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11001-03-15-000-2020-04904-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-18

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Pablo Emilio Torres Parra Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Trámite a solicitud de ejecución de la sentencia / ERROR EN EL ENVÍO DE SOLICITUD AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Dirección de correo electrónico equivocada [E]s dable inferir que la solicitud de ejecución de la sentencia de 26 de agosto de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, no fue dada a conocer al Tribunal, toda vez que la misma fue remitida a una dirección de correo que no corresponde a las dispuestas por la Rama Judicial, por lo que, en ese sentido, no es posible atribuírsele una mora judicial a la autoridad accionada.

(…) En ese orden de ideas, se advierte que si lo pretendido por los actores era iniciar el proceso ejecutivo contra la Fiscalía General de la Nación, a fin de ejecutar las órdenes impartidas dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2001-02725-01, lo propio era haber enviado mediante mensaje de datos la solicitud a la dirección electrónica dispuesta para tal fin, esto es, rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, o, en su defecto, a los correos electrónicos demandassec03tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co o des06sec03tadmcmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como se indica mediante Circular C018 de 2020 emitida por la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca o en la página web de la Rama Judicial; no obstante, ello no ocurrió en el caso en concreto, toda vez que la señora [S.B.A.] remitió la solicitud a una dirección de correo electrónica que no corresponde a la autoridad judicial accionada.

(…) Es así como, en atención a lo anterior, la Sala considera que en el caso bajo estudio se presenta una situación que justifica razonablemente el hecho por el cual no se ha dado trámite al proceso ejecutivo solicitado, la cual resulta ajena a la voluntad del Tribunal accionado, como se expuso en precedencia. (…) Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en una mora judicial injustificada, razón por la cual se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04904-00(AC) Actor: PABLO EMILIO TORRES PARRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1].

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora SORAYA BOLÍVAR ARDILA, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de los señores PABLO EMILIO TORRES PARRA, NELSON EMILIO, OSCAR FERNANDO y WILLIAM ALEXANDER TORRES MORENO, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal, toda vez que no ha dado trámite al proceso ejecutivo instaurado desde el 5 de octubre de 2020, por medio del cual buscan el cumplimiento de la sentencia de 26 de agosto de 2015, proferida dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2001-02725-01.

I.2.- Hechos Indicaron que por conducto de apoderada judicial, promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios acaecidos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor PABLO EMILIO TORRES PARRA, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por los presuntos delitos de homicidio y secuestro simple.

Relataron que al anterior proceso le correspondió el número único de radicación 2001-02725-01 y fue conocido en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 13 de mayo de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones, decisión modificada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de sentencia de 26 de agosto de 2015, por medio de la cual dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR en lo atinente a la indemnización de perjuicios materiales - daño emergente y lucro cesante-, el literal a) del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 13 de mayo de 2010, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la parte resolutiva quedará así:

PRIMERO: Declárase probada la Falta de Legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial.

SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a la parte actora con ocasión a la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Pablo Emilio Torres Parra.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados así: a) Por concepto de daños materiales a favor del señor PABLO EMILIO TORRES PARRA las siguientes sumas: ▪ Por concepto de daño emergente un total de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($11.678.486). ▪ Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/CTE ($7.793.941). b) Por concepto de perjuicios morales: ▪ Afectado directo: PABLO EMILIO TORRES PARRA, a quien se le reconocerá el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. ▪ Cónyuge, padres e hijos, integrantes del núcleo familiar del señor Torres Parra, se les reconocerá el equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cada uno. ▪ A sus hermanos, por su vínculo familiar se les reconocerá el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada uno.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando […]”.

Refirieron que con el fin de buscar el cumplimiento de la anterior condena, el 5 de octubre de 2020, la señora SORAYA BOLÍVAR ARDILA, en calidad de apoderada judicial, presentó solicitud de ejecución de la sentencia de 26 de agosto de 2015, a través de escrito allegado al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal, sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia dicha autoridad judicial haya emitido pronunciamiento alguno al respecto.

Añadieron que, además, no se observan que dichas actuaciones hayan sido anotadas en el aplicativo de consulta de procesos Justicia Siglo XXI de la Rama Judicial. En ese orden de ideas, a juicio de los actores, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales invocados, por cuanto, a la fecha, no ha dado trámite al proceso ejecutivo ni ha actualizado el aplicativo de consulta de procesos.

I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] 2- Ordenar a la entidad demandada un término prudencial para resolver la demanda ejecutiva con medidas cautelares y librar mandamiento de pago […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal, a través de su Secretaría, sostuvo que de los anexos allegados a la acción de tutela de la referencia se evidencia que la información fue remitida a un correo electrónico[2] que no corresponde a la ventanilla virtual de recepción de memoriales de la Secretaría[3] de esa Sección ni la correspondiente a radicación de demandas[4] de esa Corporación. Resaltaron que los correos electrónicos para tal fin se encuentran dispuestos en la circular emitida por la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en la página web de la Rama Judicial.

Señaló que revisada la planilla de recepción de memoriales registrados el 5 de octubre de 2020, no se advierte que se haya allegado el memorial referido en el escrito de tutela, por lo que si un documento no es allegado a la dirección de correo electrónica correcta, no es posible darle el trámite pertinente. Finalmente, sugirió a los actores realizar el correcto envío de la información al correo electrónico dispuesto para ello, esto es, rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de proceder con el trámite correspondiente.

I.5. Intervinientes I.5.1.- Los señores ANA PUREZA, MARÍA FLORENTINA, JOSÉ GREGORIO, JUAN HUMBERTO y ANA DELIA TORRES PARRA, GREGORIO TORRES MARTÍNEZ, FLORENTINA PARRA y FLOR MARÍA MORENO DE TORRES, la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[5].

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, los actores instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal al incurrir en una presunta mora judicial injustificada, toda vez que no ha dado trámite al proceso ejecutivo instaurado desde el 5 de octubre de 2020, con el fin de que se de cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de 26 de agosto de 2015, proferida dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2001- 02725-01.

Además, a juicio de los actores, dichas actuaciones no han sido anotadas en el aplicativo de consulta de procesos Justicia Siglo XXI de la Rama Judicial. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada, esto es, al no haber dado trámite a la solicitud de ejecución de la sentencia de 26 de agosto de 2015, presentada desde el 5 de octubre de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2001- 02725-01.. - De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”[6] que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional[7] ha sostenido que el incumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si ésta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte[8] ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora[9].

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:  -   Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -   Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”[10]. 13.5. En la providencia T-230 de 2013[11], que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional[12].

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional[13], en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad[14]; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio[15]. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[16], destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Antes de entrar a examinar las actuaciones realizadas por el Tribunal, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2001-02725-01, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada, se hace necesario verificar si, tal como lo sostienen los actores, la señora SORAYA BOLÍVAR ARDILA radicó ante la autoridad judicial accionada solicitud de ejecución de la sentencia de 26 de agosto de 2015.

Revisadas las pruebas documentales allegadas a la acción de tutela de la referencia se observa que la señora SORAYA BOLÍVAR ARDILA, en calidad de apoderada judicial, remitió mediante mensaje de datos de 5 de octubre de 2020, solicitud de ejecución de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de que se iniciara proceso ejecutivo dentro del mismo expediente en que fue dictada, por lo que, además, solicitó que se decretara medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros que se encuentren en el Banco Agrario de Colombia a favor de la Fiscalía General de la Nación, así como también, se librara mandamiento de pago en favor de los demandantes en la acción de reparación directa anteriormente mencionada.

En efecto, de la guía núm. 25814300015 de la empresa de mensajería Rapientrega[17], a través del servicio de documentos judiciales vía mail, se evidencia que la señora SORAYA BOLÍVAR ARDILA remitió la solicitud al correo electrónico des05sec03tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como se observa a continuación: [pic] Ahora, revisado el Acuerdo núm. C018 de 30 de junio de 2020 de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que, dando cumplimiento a los acuerdos PCSJA20-11567 de 05 y 11581 de 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y lo mencionado por el Gobierno Nacional en los Decretos 491 del 28 de marzo de 2020 y 806 del 05 de junio de 2020, se dispuso que la recepción de demandas ordinarias y la radicación de memoriales se realizaría de manera virtual, razón por la que se crearon los correos electrónicos para cada secretaría de sección y subsección de dicha Corporación, de la siguiente manera: [pic] En ese mismo sentido, se observa que en la página web de la Rama Judicial se encuentra publicado el directorio de cuentas de correo electrónico de los despachos judiciales, de lo cual, se extrae que el mail correspondiente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es el siguiente: [pic] De lo anteriormente expuesto, es dable inferir que la solicitud de ejecución de la sentencia de 26 de agosto de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, no fue dada a conocer al Tribunal, toda vez que la misma fue remitida a una dirección de correo que no corresponde a las dispuestas por la Rama Judicial, por lo que, en ese sentido, no es posible atribuírsele una mora judicial a la autoridad accionada.

En ese orden de ideas, se advierte que si lo pretendido por los actores era iniciar el proceso ejecutivo contra la Fiscalía General de la Nación, a fin de ejecutar las órdenes impartidas dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2001-02725-01, lo propio era haber enviado mediante mensaje de datos la solicitud a la dirección electrónica dispuesta para tal fin, esto es, rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, o, en su defecto, a los correos electrónicos demandassec03tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co o des06sec03tadmcmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como se indica mediante Circular C018 de 2020 emitida por la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca o en la página web de la Rama Judicial; no obstante, ello no ocurrió en el caso en concreto, toda vez que la señora SORAYA BOLÍVAR ARDILA remitió la solicitud a una dirección de correo electrónica que no corresponde a la autoridad judicial accionada.

Es así como, en atención a lo anterior, la Sala considera que en el caso bajo estudio se presenta una situación que justifica razonablemente el hecho por el cual no se ha dado trámite al proceso ejecutivo solicitado, la cual resulta ajena a la voluntad del Tribunal accionado, como se expuso en precedencia. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en una mora judicial injustificada, razón por la cual se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 18 de marzo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] des05sec03tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co [3] rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co [4] demandassec03tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. [7] Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño [8] Ibidem. [9] «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». [10] «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». [11] «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». [12] «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C- 543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». [13] «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». [14] «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». [15] «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». [16] «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». [17] Visible a folio 9 de la acción de tutela.