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11001-03-15-000-2020-00032-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-19

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Sandra Alicia García Falla Y Otros·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO - Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario haya participado dentro del proceso En el caso objeto de estudio, los magistrados [A.M.P], [M.B.M] y [R.P.G], de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de tutela de la referencia, toda vez que “la Sala de decisión conformada por los suscritos magistrados profirió una de las decisiones cuestionadas”.

Revisado el expediente, se advierte que los impedimentos manifestados se encuentran fundados, toda vez que los magistrados [A.M.P], [M.B.M] y [R.P.G], profirieron una de las decisiones cuestionadas en la presente acción de amparo, específicamente, resolvieron el recurso extraordinario de revisión[1] formulado por las aquí accionantes contra las sentencias de 29 de junio de 2012[2] y 13 de julio de 2012[3], proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCILO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 – NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00032-01(AC) Actor: SANDRA ALICIA GARCÍA FALLA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO I.A N T E C E D E N T E S 1.1.- La solicitud de tutela El 19 de diciembre de 2019, la señora Sandra Alicia García Falla y otros[4], actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C y el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias de 29 de junio de 2012[5], 13 de julio de 2012[6] y 19 de julio de 2019[7], dentro del proceso de reparación directa radicado con número 25000-23-26- 000-2006-02110-01, incurrieron en un defecto fáctico e imprecisiones jurídicas “insalvables”.

De dicha acción conoció, en primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Corporación que, con ponencia del Consejero Guillermo Sánchez Luque, decidió declarar improcedente el amparo solicitado[8]. En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante presentó impugnación. 1.2- Manifestación de impedimento La referida impugnación le correspondió por reparto al Consejero Alberto Montaña Plata, de la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación, quien, al advertir que, junto con los demás magistrados de la subsección, resolvieron el recurso extraordinario de revisión[9] formulado por las aquí accionantes contra las sentencias de 29 de junio de 2012[10] y 13 de julio de 2012[11], proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, decidieron declararse impedidos para conocer el asunto de referencia. En consecuencia, se remitió el expediente a la Secretaría General de esta Corporación, para que se adelantara el trámite previsto en el artículo 140 del CGP. 1.3.- Designación del Magistrado ponente 1.3.1.- El 23 de julio de 2020[12], la Secretaría General de la Corporación procedió virtualmente al sorteo del Magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que conocería el asunto para resolver el impedimento manifestado.

El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque fue el designado, pero al advertir que fungió como magistrado ponente, en la primera instancia de la acción de amparo, se decidió realizar un nuevo sorteo. 1.3.2.- En razón de lo anterior, el 15 de septiembre de 2020[13], se designó al Consejero de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, José Roberto Sáchica Méndez para resolver el mencionado impedimento. 1.3.3.

El 27 de octubre de 2020, el Consejero José Roberto Sáchica Méndez ordenó devolver el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que conforman la Subsección B de la Sección Tercera, a la Secretaria General de la Corporación, al advertir que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso “Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”. 1.3.4.

Que la Secretaría General de la Corporación en cumplimiento de la mencionada providencia y de conformidad con los artículos 8° y 9° del Reglamento Interno de la Corporación, remitió esta actuación al despacho del presidente de la Sección Tercera con el fin de proceder con el sorteo de conjueces. 1.3.5. Que el Presidente de la Sección Tercera informó a la Secretaría General que para suplir las faltas de los Consejeros de Estado, con ocasión de impedimento o para dirimir los empates que se presenten, se designan como conjueces a otros integrantes de la sección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115-2 del CPACA.

En virtud de lo anterior, pidió ingresar el expediente de la referencia al despacho de quien fue designado como conjuez ponente. En consecuencia, procede la Sala a resolver los impedimentos manifestados por los Magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación. II. C O N S I D E R A C I O N E S De acuerdo con lo señalado en el artículo 39[14] del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dado que en materia de la acción tuitiva de los derechos fundamentales no es procedente la recusación, el juez que la conozca debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes.

En el caso objeto de estudio, los magistrados Alberto Montaña Plata, Martín Bermúdez Muñoz y Ramiro Pazos Guerrero, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[15], manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de tutela de la referencia, toda vez que “la Sala de decisión conformada por los suscritos magistrados profirió una de las decisiones cuestionadas”.

Según el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[16], es una causal de impedimento “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”. Revisado el expediente, se advierte que los impedimentos manifestados se encuentran fundados, toda vez que los magistrados Alberto Montaña Plata, Martín Bermúdez Muñoz y Ramiro Pazos Guerrero profirieron una de las decisiones cuestionadas en la presente acción de amparo, específicamente, resolvieron el recurso extraordinario de revisión[17] formulado por las aquí accionantes contra las sentencias de 29 de junio de 2012[18] y 13 de julio de 2012[19], proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, III.

R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Consejeros Alberto Montaña Plata, Martín Bermúdez Muñoz y Ramiro Pazos Guerrero, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: AVOCAR conocimiento del asunto y una vez en firme esta providencia, ingrese el proceso a este Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

TERCERO: Secretaría General tenga en cuenta la presente providencia a efectos de la compensación a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[20] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Proyectó: XO ----------------------- [1] Mediante providencia de 19 de julio de 2019 (acumulado 47.484 y 49.524). [2] Las partes del proceso fueron las señoras Sandra Alicia García Falla y Yesica Alexandra Castillo García (rad. 25000-23-26-000-2006-02110-01). [3] Las partes del proceso fueron las señoras Bertha Mariela Bolívar Palacios y Mónica Viviana Echeverry Bolívar (rad. 25000-23-26-000-2006- 02105-01). [4] Los otros demandantes son: Yesica Alexandra Castillo García, Bertha Mariela Bolívar Palacios y Mónica Viviana Echeverry Bolívar. [5] Las partes del proceso fueron las señoras Sandra Alicia García Falla y Yesica Alexandra Castillo García (rad. 25000-23-26-000-2006-02110-01). [6] Las partes del proceso fueron las señoras Bertha Mariela Bolívar Palacios y Mónica Viviana Echeverry Bolívar (rad. 25000-23-26-000-2006- 02105-01). [7] Por medio de la cual se resuelve el recurso extraordinario de revisión. [8] Visible en aplicativo SAMAI. [9] Mediante providencia de 19 de julio de 2019 (acumulado 47.484 y 49.524). [10] Las partes del proceso fueron las señoras Sandra Alicia García Falla y Yesica Alexandra Castillo García (rad. 25000-23-26-000-2006-02110-01). [11] Las partes del proceso fueron las señoras Bertha Mariela Bolívar Palacios y Mónica Viviana Echeverry Bolívar (rad. 25000-23-26-000-2006- 02105-01). [12] Visible en el aplicativo SAMAI. [13] Visible en el aplicativo SAMAI. [14] “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. [15] “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “(…). “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (se destaca). [16] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [17] Mediante providencia de 19 de julio de 2019 (acumulado 47.484 y 49.524). [18] Las partes del proceso fueron las señoras Sandra Alicia García Falla y Yesica Alexandra Castillo García (rad. 25000-23-26-000-2006-02110-01). [19] Las partes del proceso fueron las señoras Bertha Mariela Bolívar Palacios y Mónica Viviana Echeverry Bolívar (rad. 25000-23-26-000-2006- 02105-01). [20] Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.