ACCIÓN POPULAR / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por tener interés en las resultas de proceso / DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Relación de parentesco con la procuradora que intervino en primera instancia del proceso [E]l artículo 141 del CGP prevé como causales de impedimento, entre otras, aquella que precisamente ha invocado el Consejero [J.R.S.M.] (…) De cara al caso concreto, se observa que la señora [M.P.S.M.] -hermana del Consejero [J.R.S.M.] conoció y actuó en la primera instancia de este proceso, dado que presentó concepto en su calidad de Procuradora 127 Judicial II Administrativa.
(…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra configurada la causal descrita en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, pues entre el Consejero [J.R.S.M.] y su hermana [M.P.S.M.] existe relación de parentesco, la cual, está dentro del segundo grado de consanguinidad. Así pues, el impedimento se declarará fundado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 – NUMERAL
2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-24-000-2013-00006-01(AP) Actor: SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS DE LA DIAN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, integrante de la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación.
ANTECEDENTES El Consejero José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento[1] para conocer de este asunto, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, toda vez que su hermana, la señora María del Pilar Sáchica Méndez, en su condición de Procuradora 127 Judicial II Administrativa, presentó, en primera instancia, concepto en el proceso de la referencia. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate se ha pronunciado con anterioridad la Sección y, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, ha señalado lo siguiente: (…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.
Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo”[2].
De este modo, el artículo 141 del CGP prevé como causales de impedimento, entre otras, aquella que precisamente ha invocado el Consejero José Roberto Sáchica Méndez, a cuyo tenor: Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (énfasis añadido). De cara al caso concreto, se observa que la señora María del Pilar Sáchica Méndez -hermana del Consejero José Roberto Sáchica Méndez- conoció y actuó en la primera instancia de este proceso, dado que presentó concepto[3] en su calidad de Procuradora 127 Judicial II Administrativa.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra configurada la causal descrita en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, pues entre el Consejero José Roberto Sáchica Méndez y su hermana María del Pilar Sáchica Méndez existe relación de parentesco, la cual, está dentro del segundo grado de consanguinidad. Así pues, el impedimento se declarará fundado.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor César Gustavo Arrieta Rojas -coadyuvante de la parte demandante-, contra la sentencia del 3 de julio de 2014 y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, la magistrada ponente de la presente decisión asumirá el conocimiento del proceso de la referencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, tómese nota de lo aquí resuelto para efectos del cambio de ponente y de realizar las compensaciones en el reparto a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica | | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado| | |digital que arroja el sistema permite validar la | | |integridad y autenticidad del presente documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/d| | |ocumentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folio 2.912 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. [3] Folios 2.798 a 2.806 del cuaderno No.6 del tribunal.