Micelio
85001-23-33-000-2020-00012-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-18

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Franklin Patiño Achagua·Demandado: Marco Tulio Ruiz Riaño

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Diputado / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Alcance / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / DIPUTADO - Pérdida de la investidura por conflicto de intereses en elección de contralor / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR CONFLICTO DE INTERESES – Participación en la elección de contralor departamental encargado / DIPUTADO – Con investigaciones fiscales / AUTO DE APERTURA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificación: Personal.

Aviso / VINCULACIÓN DEL DIPUTADO A LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – No se efectuó ante la falta de notificación de los autos de apertura / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No se configura por haber participado en la elección de contralor ante la falta de acreditación del interés directo, particular y actual Corresponde a la Sala de Decisión determinar si el diputado acusado, Marco Tulio Ruiz Riaño, incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 -conflicto de intereses- al haber participado en la elección del contralor departamental encargado que tuvo lugar en la sesión de 7 de enero de 2020, sin declararse impedido, pese a que en su contra se siguen seis [6] procesos de responsabilidad fiscal, adelantados por la Contraloría Departamental de Casanare. […] [S]i no se llevó a cabo la diligencia de notificación personal de los autos de apertura de los procesos de responsabilidad fiscal iniciados contra el señor Marco Tulio Ruiz Riaño, por lo menos en lo que atañe a los procesos con radicados PRF 019-2017 y RPF 016-2019, cuyas constancias de envío obran en los respectivos expedientes administrativos, ello obedeció, en parte, a que el citado se abstuvo de acudir a dicha diligencia, como sí lo hicieron algunas de las demás personas involucradas, las cuales fueron citadas de la misma forma, es decir, mediante el envío de la citación a la dirección de correspondencia registrada en las respectivas hojas de vida.

Sin embargo, no puede perderse de vista que, si el acusado se ha abstenido de acudir a las citaciones para recibir la notificación personal de los autos de apertura de los procesos de responsabilidad fiscal iniciados en su contra, la Contraloría Departamental de Casanare contaba con el instrumentos de la notificación por aviso, previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 trascrito líneas atrás, el cual no empleó ni ha empleado para vincular formalmente al diputado acusado en los precitados procesos. […] Por ello, no cabe duda que el señor Marco Tulio Ruiz Riaño no se encuentra vinculado formalmente a los procesos de responsabilidad fiscal a los que se ha hecho alusión anteriormente y, en esa medida, no puede señalarse que tuviera conocimiento de los seis [6] procesos de responsabilidad fiscal en los cuales se había proferido tal decisión administrativa.

Téngase en cuenta la importancia que tiene tal decisión administrativa –el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal– puesto que, como lo indica el artículo 41 de la Ley 610 de 2000, este debe contener, entre otros, los fundamentos de hecho, los fundamentos de derecho, la identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos responsables fiscales, la determinación del daño patrimonial al Estado y la estimación de su cuantía, el decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes y el decreto de las medidas cautelares a que hubiera lugar, las cuales deben hacerse efectivas antes de la notificación del auto de apertura a los presuntos responsables.

En el presente asunto, la vinculación formal al proceso de responsabilidad fiscal resulta relevante para efectos de determinar la existencia de un conflicto de interés en cabeza del diputado Marco Tulio Ruiz Riaño, puesto que, se reitera, para los efectos del presente asunto, de allí surgiriá el deber objetivo de poner en conocimiento de la Asamblea Departamental de Casanare, su eventual impedimento.

Ahora bien, tampoco se encuentra acreditado que se haya recibido al aquí acusado, exposición libre y espontánea sobre los hechos que dieron lugar a una indagación preliminar o a un proceso de responsabilidad fiscal, en los términos del artículo 42 de la Ley 610 de 2000 y del cual se pudiera derivar el conocimiento de los procesos de responsabilidad fiscal que se siguen en su contra.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que, en el presente asunto, no está acreditada la existencia del interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza del acusado y, en consecuencia, no se encontraba en el deber de manifestar impedimento alguno. En la medida en que no se acreditó el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura previsto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no resulta procedente establecer el elemento subjetivo de la conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 41 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 42 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 106 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00012-02(PI) Actor: FRANKLIN PATIÑO ACHAGUA Demandado: MARCO TULIO RUIZ RIAÑO Referencia: Pérdida de investidura Tema: Violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, Franklin Patiño Achagua, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de nueve [9] de marzo de dos mil veinte [2020], proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura [fol. 1 a 8, cuaderno principal] El ciudadano Franklin Patiño Achagua, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], solicitó a esta jurisdicción que se despoje de su investidura al señor Marco Tulio Ruiz Riaño, diputado del departamento de Casanare para el período 2020-2023.

I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada por la solicitante El solicitante consideró que el acusado incurrió en una de las causales de pérdida de investidura previstas numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[1], concretamente la consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses, también contemplada en el artículo 209 de la Ordenanza 17 de 2018.

I.1.2. Los hechos sustento de la solicitud El señor Marco Tulio Ruiz Riaño se desempeñaba, al tiempo de presentación de la demanda, como vicepresidente de la Asamblea Departamental de Casanare, luego aceptar convertirse en diputado del departamento para el período 2020-2023, cargo del cual tomó posesión el 1° de enero de 2020, en virtud de la aplicación de lo normado en la Ley 1909 de 9 de julio de 2018[2] y teniendo en cuenta que obtuvo la segunda votación en las elecciones del gobernador de Casanare.

El diputado acusado participó y votó en la elección, en encargo, de la contralora departamental de Casanare para el período 2020-2023, la cual fue realizada el 7 de enero de 2020 y en la que fue elegida la señora Carmen Lucía Bernal Niño. Dicha participación se produjo sin manifestar impedimento, pese a estar vinculado como responsable fiscal en seis [6] procesos de esa naturaleza –responsabilidad fiscal–, los cuales son adelantados por la Contraloría Departamental de Casanare.

El diputado acusado y otros miembros de la Asamblea del Departamento de Casanare, en la sesión de 21 de enero de 2020 no aceptaron la recusación que les fue formulada por participantes en la elección del contralor departamental para el período 2020-2023, cimentados en lo establecido en el literal f) del artículo 1° de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019[3].

I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de veinticuatro [24] de enero de dos mil veinte [2020], admitió la solicitud, tuvo como parte accionante al señor Franklin Patiño Achagua y como acusado al señor Marco Tulio Ruiz Riaño y ordenó notificar personalmente a este último y al agente del Ministerio Público [fol. 20 a 22, cuaderno principal].

Realizada la notificación personal del auto admisorio al acusado, al agente del Ministerio Público, a la Asamblea Departamental de Casanare, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y comunicada al solicitante [Fol. 23 a 29, cuaderno principal], el acusado contestó la demanda, a través de apoderado judicial [Fol. 30 a 39, cuaderno principal] I.3.

La contestación del diputado Marco Tulio Ruiz Riaño [fol. 30 a 39, cuaderno principal] El diputado Marco Tulio Ruiz Riaño, a través de apoderado especial, contestó oportunamente la demanda, solicitando que se denegaran las pretensiones. Manifestó, en lo relacionado con los hechos expuestos en la demanda, que el acusado no ha sido vinculado a proceso de responsabilidad fiscal alguno puesto que ninguno le ha sido notificado formalmente y adujo que tuvo conocimiento de tales actuaciones por la certificación acompañada a la solicitud.

Por lo anterior, aduce que no tenía obligación alguna de manifestar impedimento y que si alguna alusión se hizo respecto de la existencia de los precitados procesos, ella provino del señor Robinson Parra, en su calidad de vicecontralor departamental de Casanare, quien en la sesión de la Asamblea que se llevó a cabo el 8 de enero de 2020 leyó una comunicación al respecto, pero resaltó que para esa fecha ya había sido designada la contralora departamental.

Frente a la afirmación según la cual el demandado se negó a aceptar la recusación que se le hizo en sesión ordinaria de 21 de enero de 2020 para participar en la convocatoria y elección del contralor departamental, de manera confusa afirmó que «[n]o es cierto, en razón a que la convocatoria para la elección del Contralor Departamental 2020 - 2023, toda vez que a (sic) la elección es para el periodo 2020-2021 y para el periodo que señala el demandante, en segundo lugar, la elección del Contralor Departamental 2020-2021».

Seguidamente formuló la excepción que denominó «INEXISTENCIA DEL CONFLICTO DE INTERESES», para cuyo sustento reiteró los argumentos ya expuestos. Posteriormente, formuló la excepción que denominó: «EXCLUSIÓN DEL CONFLICTO DE INTERESES DE LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL ENCARGADA», aduciendo que el artículo 209 de la Ordenanza 17 de 2018 no es preciso en cuanto a las causales de conflicto de intereses para los diputados, toda vez que, a su juicio, se limita a señalar que se configura cuando «le afecte de alguna manera».

Además, resaltó que el precepto señala que la Asamblea Departamental debe llevar un registro de los intereses privados, en el cual los diputados deben consignar la información relacionada con su actividad privada, de lo cual, a su juicio, se desprende que el impedimento procede únicamente cuando la decisión esté vinculada a temas económicos o gremiales.

Argumentó que, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Asamblea Departamental de Casanare, al presente caso resulta aplicable la Ley 5ª de 1992, para llenar el citado vacío normativo, que en sus artículos 286 y siguientes regula el tema de conflicto de intereses de los congresistas, disposición modificada por la Ley 2003 de 2019, la cual contiene la definición, causales y alcance del conflicto de intereses, e igualmente dispone que este no se configura cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto, exceptuándose los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.

En ese contexto, resaltó que en la medida en que la designación de la contralora departamental encargada se efectuó el 7 de enero de 2020, mediante voto secreto, es forzoso concluir que se debe aplicar la disposición referida, de manera que no resultaba factible aceptar impedimentos o recusaciones por figurar los diputados como implicados en investigaciones de orden fiscal adelantadas por la Contraloría Departamental.

I.4. Trámite del proceso judicial La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante auto de 5 de febrero de 2020, abrió el proceso a pruebas, decidiendo: (i) tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud y los allegados con la contestación a esta; (ii) ordenar oficiar a la Contraloría Departamental de Casanare para que certificara el estado de los procesos de responsabilidad fiscal en los cuales estuviera vinculado el acusado, y a la Asamblea Departamental de Casanare para que certificara la votación realizada el 7 de enero de 2020; y (iii) fijar para el día 13 de febrero de 2020, hora 9:00 a.m., la realización de la audiencia de que tratan los artículo 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018 [fol. 100, cuaderno principal].

La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante auto de 10 de febrero de 2020, requirió a la Contraloría Departamental de Casanare para que certificara si el acusado ya se encontraba notificado de los procesos de responsabilidad fiscal núms. 16-2019, 19-2017, 047-2018, 052-2018, 071-2019 y 96-2019 y, además, para que allegara un informe detallado del trámite surtido en cada uno de los mencionados procesos, remitiendo copia de las providencias proferidas en cada uno de los procesos y de la diligencia de notificación personal practicada al acusado [fol. 113, cuaderno principal] La decisión anterior fue recurrida por el acusado [fol. 125, cuaderno principal], razón por la cual, mediante auto de 12 de febrero de 2020, se corrió traslado a los demás sujetos procesales del recurso presentado, quedando a disposición de todas las partes el cuaderno principal y el de medidas cautelares, en donde se encontraba el acervo probatorio recaudado hasta ese momento [fol. 128, cuaderno principal].

La magistrada sustanciadora, a través del auto de 28 de febrero de 2020, no repuso lo decidido en los autos de fecha 10 y 11 de febrero de 2020 y fijó el día 6 de marzo de 2020, hora 8:00 a.m., para la realización de la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018 [fol. 134 a 136, cuaderno principal]. El Tribunal Administrativo de Casanare, el 6 de marzo de 2020, realizó la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018 [fol. 141 a 143, cuaderno principal], en la cual se escucharon las intervenciones de los sujetos procesales[4].

Asimismo, el agente del Ministerio Público aportó su concepto por escrito [fol. 148 a 154, cuaderno principal]. El solicitante allegó sus alegatos de conclusión [fol. 146 y 147, cuaderno principal] y en ellos solicitó decretar la pérdida de investidura que ostenta el acusado como diputado de la Asamblea Departamental de Casanare, por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y en el artículo 209 de la Ordenanza Departamental 017 de 2018.

Manifestó que estaba demostrado: (i) que el acusado es diputado de la Asamblea Departamental de Casanare; (ii) que participó y votó en la elección de la contralora departamental del Casanare, en calidad de encargada, la cual se llevó a cabo el 7 de enero de 2020, y (iii) que se encuentra vinculado a seis [6] procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en la Contraloría Departamental del Casanare.

Destacó que si bien el solicitante alega no estar vinculado a los seis [6] procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en su contra en la Contraloría Departamental de Casanare, lo cierto es que tales procesos sí existen y, en esa medida, su deber, al posesionarse y actuar en condición de diputado, era el de indagar si tenía alguna investigación en su contra en esa entidad, para de esta manera no incurrir en conflictos de intereses.

El Procurador 53 Judicial II para Asuntos Administrativos, agente del Ministerio Público en la primera instancia de este proceso, presentó el Concepto Núm. 2020-026 [fol. 148 a 154, cuaderno principal] en el cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura del diputado Marco Tulio Ruiz Riaño y en sustento de su postura hizo un análisis de los elementos configurativos de la causal en los siguientes términos: […] 5.1.

Que el congresista (en este caso diputado) haya participado efectivamente en la deliberación y votación de asuntos sometidos a su conocimiento. Este se presenta evidentemente, porque el Diputado MARCO TULIO RUIZ RIAÑO asistió a la sesión del 7 de enero de 2020 y actúo dentro de los puntos del orden del día aprobado, entre los cuales estaba la elección de la Contralora Departamental encargada. 5.2.

Que al hacerlo, el congresista (diputado) haya tenido un interés económico o moral de naturaleza personal, directa, particular y actual que pugne con el interés general. En el presente caso NO se cumple tal requerimiento por las siguientes razones: -Se adujo por el demandante que contra el señor RUIZ RIAÑO se tramitaban seis (6) procesos de responsabilidad fiscal en la Contraloría, situación fáctica que ha quedado corroborada según la certificación proveniente de dicho organismo de control. -No obstante lo anterior, la existencia de las mencionadas investigaciones por si solas no configuran la causal aducida de conflicto de intereses, porque legalmente es necesario e indispensable probar de que el señor MARCO TULIO RUIZ RIAÑO ha sido vinculado legalmente a éstas a través de los mecanismos o procedimientos instituidos por el legislador a tales efectos. -En ese sentido, dentro del expediente y con el acopio probatorio respectivo, no se demostró que la Contraloría Departamental de Casanare haya NOTIFICADO en legal forma al señor MARCO TULIO RUIZ RIAÑO de la apertura de las investigaciones, bien sea de manera personal o agotando las demás formas de notificación contempladas en legislación vigente; al punto que en las certificaciones o constancias o informes presentados al Tribunal en diversos momentos se hace hincapié en que todas las investigaciones se encuentran en etapa de notificación. -Tanto el artículo 40 como el 41 de la Ley 610 de 2000 que reglamenta todo lo atinente a los Procesos de Responsabilidad Fiscal, claramente establecen la obligatoriedad de notificación personal del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y los requisitos de esa providencia, dentro de los que se encuentra la orden de notificar al presunto investigado para tenerlo como vinculado y pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa. -Analizada la ley antes mencionada y las que la han modificado, se tiene que una persona se entiende vinculada legalmente al proceso de responsabilidad fiscal, en los siguientes eventos: a. Cuando se le notifica la existencia del proceso al correo electrónico que le aparezca en su hoja de vida o en los demás soportes que den lugar al trámite respectivo. b. Cuando se le cita para realizar la notificación personal, comparece y se extiende el acta correspondiente. c. Cuando se le cita para realizar la notificación personal, no comparece dentro del término de ley y se procede subsidiariamente a la notificación por aviso siguiendo las reglas del CPACA en sus artículos 68 y 69. d. Cuando se presenta al proceso personalmente o por intermedio de apoderado y efectúa actuaciones dentro del mismo, caso en el cual se le tiene notificada por conducta concluyente; y, e. Cuando se le cita y es escuchada en exposición libre y espontánea o pide que se agote tal actuación y así se hace. -Revisado el expediente, NO existe medio probatorio alguno que demuestre que respecto del señor MARCO TULIO RUIZ RIAÑO se haya realizado y/o configurado por parte de la Contraloría Departamental de Casanare alguno de los eventos mencionados. -Se concluye así que no se reúne este requisito, porque si el señor MARCO TULIO RUIZ RIAÑO no ha sido vinculado legalmente en ninguno de los seis (6) procesos de responsabilidad fiscal que le aparecen en la Contraloría, mal puede predicarse que al participar activamente en la sesión del 7 de enero de 2020 en la que se eligió a la Contralora Departamental de Casanare encargada, haya tenido un interés económico o moral de naturaleza personal, directa, particular y actual que pugne con el interés general. 5.3.

Que a pesar de tener un interés directo que rivaliza con el interés general, el congresista (diputado) incumpla con su deber de manifestar el impedimento para actuar, o que existiendo razones fundadas, objetivas y plausibles para ello, haya prosperado contra él alguna recusación. En el presente caso tampoco se cumple tal requerimiento por lo siguiente: Como es apenas natural, lógico y obvio, al no existir un interés económico o moral de naturaleza personal, directa, particular y actual que pugne con el interés general en la actuación del diputado MARCO TULIO RUÍZ RIAÑO al participar en la sesión del 7 de enero de 2020 en que se eligió a la Contralora Departamental de Casanare encargada por no haber sido vinculado legalmente a ninguna de las seis (6) investigaciones de responsabilidad fiscal que existen en su contra, NO incumplió son (sic) su deber de manifestar el impedimento para actuar y tampoco podía prosperar una recusación en su contra tal y como fue decidido por la Comisión de la Asamblea designada para el efecto y avalado por la plenaria de dicha Corporación, conforme a su reglamento interno. Corolario de lo anterior será predicar, que al no reunirse dos de los requisitos exigidos NO puede estructurarse desde el punto de vista objetivo la causal de conflicto de intereses; razón por la cual no es necesario efectuar el análisis sobre la conducta del demandado o sea el aspecto subjetivo que conllevaría a la pérdida de su investidura como Diputado […] La parte demandada, a su turno, adujo que la designación temporal de la contralora departamental de Casanare no debió efectuarse el 7 de enero de 2020, puesto que la ley dispone quién debe suplir las faltas temporales del contralor departamental.

Subrayó que la votación fue secreta y, además, que no ha sido vinculado a ningún proceso de responsabilidad fiscal, en la medida en que no ha sido notificado y, por ello, no está enterado de la existencia de tales investigaciones, lo que implica que no tenía la obligación de manifestar impedimento alguno. I.5. La sentencia de primera instancia [fol. 157 a 173, cuaderno principal] El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de nueve [9] de marzo de dos mil veinte [2020], negó las pretensiones de la demanda.

Manifestó que el problema jurídico que debía resolverse era el consistente en determinar si el diputado del departamento de Casanare, Marco Tulio Ruiz Riaño, trasgredió el régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura previsto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al participar en la elección de la contralora departamental encargada.

La Corporación, como tesis para dar respuesta al problema jurídico, expreso que no encontró acreditado el elemento subjetivo que permitiera establecer el dolo o la culpa grave del demandado al participar en la elección de contralora departamental encargada, quien, además de que ejerció tal dignidad por un período corto de tiempo, no intervino en los procesos de responsabilidad fiscal que se le siguen al acusado.

Luego de hacer referencia a la naturaleza jurídica de la figura de la pérdida de la investidura, a la causal que se le atribuye al acusado y a las pruebas allegadas que se encuentran en el expediente, abordó el caso concreto, señalando, en relación con el elemento objetivo, que está demostrado que el acusado, el diputado Marco Tulio Ruiz Riaño, participó y votó en la elección de la contralora departamental encargada del Departamento de Casanare, conforme con el Acta Núm. 003 de 7 de enero de 2020.

En dicha acta, agregó, constaba que el diputado estuvo presente en tal sesión; que participaron los once [11] diputados que asistieron; y que en aquella fue elegida la señora Carmen Lucía Bernal Niño como contralora departamental encargada con seis [6] votos contra cinco [5] votos en blanco. Igualmente se evidenció que al momento de la elección precitada, el demandado tenía seis [6] procesos de responsabilidad fiscal en la Contraloría Departamental de Casanare, lo cual consta en el oficio de 27 de diciembre de 2019, emitido por el contralor departamental y que obra a folio diez [10] del expediente.

En lo atinente al elemento subjetivo, la Corporación manifestó que estaba demostrado que en contra del acusado se siguen, en la Contraloría Departamental de Casanare, los procesos de responsabilidad fiscal núm. 16- 2019, 19-2017, 047-2008, 052-2008, 71-2019 y 96-2019 y que fue citado en los dos primeros. Indicó, asimismo, que en el proceso núm. 071-2019, que se encuentra en la etapa de apertura antes de formular la imputación, efectivamente figuran citaciones al acusado para que acuda a notificarse, sin embargo, las mismas no cumplen los requisitos previstos en la ley puesto que existe un error en la identificación del expediente a notificarse.

Específicamente señaló que «[…] se envió la respectiva comunicación para que el aquí demandado compareciera a notificarse; no obstante, en el aludido documento se indicó el expediente No. 070-2019, proceso que no corresponde al que se adelanta contra el señor Ruiz Riaño». Agregó que en el proceso núm. 096-2019 se abrió la investigación en forma directa mediante el auto de 27 de noviembre de 2019 y se encuentran citaciones al acusado y a otros vinculados, pero ninguno ha sido notificado.

En relación con este expediente manifestó «[…] que en la investigación No. 096-019 si bien, se libró el oficio correspondiente para que el demandado acudiera a notificarse, el mismo fue devuelto». Mencionó que, luego de revisar los procesos 016-2019 y 019-2017, se evidenció que el acusado fue citado por la Contraloría Departamental de Casanare para ser notificado los días 19 de marzo y 17 de mayo de 2019, citaciones que fueron enviadas a la dirección registrada por aquel en la hoja de vida y que fueron efectivamente recibidas, según consta en las respectivas guías expedidas por la compañía de mensajería Servientrega.

Concluyó, de acuerdo con lo anterior, que el acusado: […] tuvo conocimiento de la existencia de dos procesos de responsabilidad fiscal en su contra, situación diferente es que no hubiese concurrido a notificarse, razón por la cual no resulta de recibo el argumento expuesto por él en tal sentido, pues como se ha explicado jurisprudencialmente, basta con que el diputado conozca de la existencia de procesos de responsabilidad fiscal que se le adelanten, para sustraerse de participar en la elección de aquel funcionario que conocerá de las investigaciones que cursan en su contra, sin que dicho conocimiento se concrete a la notificación […] Consideró que, aunque está probado que el acusado participó y votó en la elección de la contralora departamental encargada, lo cierto es que tal situación administrativa se dio por un período corto mientras se surtía el proceso de elección del contralor departamental, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2020, de acuerdo con la certificación expedida por la Asamblea del Departamento de Casanare, lo cual significa que entre el ocho [8] de enero y el once [11] de febrero de 2020, no era posible desarrollar actividad alguna por parte del contralor departamental encargado y no reposa prueba que evidencie actuación alguna por parte de aquel funcionario en los procesos seguidos en contra del acusado y de lo que pudiera colegirse un interés directo entre ella y aquel.

La Corporación manifestó, además, que en la sesión de 7 de enero de 2020, el diputado Carlos Fredy Mejía hizo alusión al contenido de los artículos 209, 210 y 211 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Casanare e indagó si alguno de sus miembros se había declarado impedido para votar en la elección del contralor departamental y dejó la observación consistente en que se configuraba el conflicto de intereses cuando una persona es investigada por la Contraloría Departamental de Casanare.

Adicionó que, en la sesión de 8 de enero de 2020, el señor Robinson Luna Parra, vicecontralor departamental, presentó recusación en contra del acusado para la elección del contralor departamental de Casanare, manifestaciones que se hicieron con posterioridad a la elección de la contralora departamental encargada y sin que previamente alguien hubiese advertido a la duma el presunto conflicto de intereses en que se encontraba el demandado.

Por ello, concluyó que no se encontraba acreditada la conducta subjetiva del demandado, esto es, «[…] no se demuestra la existencia de un interés directo en la decisión de escoger a la contralora encargada, porque la funcionaria designada tuvo un período muy corto y por lo tanto, no se advierte su participación en los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan contra el señor Marco Tulio Ruiz Riaño».

Sin embargo, señaló que cuestión distinta habría sido si el acusado hubiese participado y votado en la elección del contralor departamental para el período 2020-2021, llevada a cabo el 11 de febrero de 2020, porque para ese momento sí tenía conocimiento de los procesos de responsabilidad fiscal; había sido advertido por uno de los diputados respecto al conflicto de intereses de que trata el artículo 209 de la Ordenanza 017 de 2018, y había sido recusado por el vicecontralor departamental.

Por ello, ese Tribunal consideró pertinente, para preservar el orden jurídico, la moralidad y legitimidad de las instituciones en lo atinente a la elección del contralor departamental de Casanare para el período 2020- 2021, frente a las obligaciones de los diputados, decretar: «[…] la medida cautelar, pues si bien, en el sub examine no se configura la conducta subjetiva, respecto a su participación y voto en la elección de la contralora encargada, como ya se explicó, de haber participado el señor Ruiz Riaño en la elección definitiva del contralor departamental, llevada a cabo el 11 de febrero de 2020, con tal conducta, el diputado habría quedado inmerso en la causal de pérdida de investidura al votar por quien le va a investigar y decidir sus 6 procesos de responsabilidad».

Mencionó que la providencia judicial mediante la cual se adoptó la cautela fue apelada y «ha de estarse a lo que disponga el Consejo de Estado», aclarando que ya se había surtido la elección del contralor departamental de Casanare para el período 2020-2021, por lo que se abstuvo de realizar pronunciamiento adicional al respecto. Finalmente ordenó la remisión de copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para lo correspondiente a sus funciones, a fin de que se indague las posibles omisiones en los trámites de notificación en las investigaciones fiscales adelantadas por la Contraloría Departamental de Casanare en contra del acusado.

I.6. El recurso de apelación [fol. 187 a 195, cuaderno principal] El solicitante, a través de apoderado judicial, inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación y deprecó que fuera revocada y, en su lugar, se declarara la pérdida de investidura del diputado de la Asamblea Departamental de Casanare para el período 2020- 2023, Marco Tulio Ruiz Riaño. En sustento de su desacuerdo, el apelante afirmó que se cumplen los elementos objetivo y subjetivo, como requisitos esenciales para que se configure la causal señalada en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000, concordante con lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Casanare, Ordenanza 017 de 2018.

En lo atinente al elemento objetivo, insistió en que el señor Marco Tulio Ruiz Riaño, como diputado a la Asamblea Departamental de Casanare, participó y votó en la elección de la señora Carmen Lucía Bernal Niño como contralora departamental encargada el 7 de enero de 2020, fecha en la cual se tramitaban en su contra seis [6] investigaciones de responsabilidad fiscal por parte del ente de control.

En lo relativo al elemento subjetivo, afirmó que las normas que regulan la pérdida de investidura no precisan si se aplican cuando se trate de la elección de un contralor departamental titular o de la elección de uno encargado, pero sí puede asegurarse que, a voces de lo indicado en el artículo 272 de la Constitución Política, la funcionaria que resultó elegida en encargo tenía para ese momento la vigilancia de la gestión fiscal en el Departamento de Casanare.

Aunado a lo anterior, indicó que es necesario determinar si para la elección de la funcionaria el señor Marco Tulio Ruiz Riaño actuó con dolo o culpa grave, teniendo en cuenta que conocía de la existencia de los procesos de responsabilidad fiscal que cursan en su contra en la Contraloría Departamental y que, por lo tanto, debió declararse impedido para actuar y votar, lo cual no hizo.

Aludió que resulta suficiente demostrar, por cualquier medio de prueba, que el señor Marco Tulio Ruiz Riaño sí tenía conocimiento de su vinculación en unos procesos de responsabilidad fiscal, lo cual, en su criterio, no queda desvirtuado por el hecho de que la Contraloría Departamental de Casanare no le haya notificado los autos de apertura de los mismos, ya que dicha notificación solo es indispensable para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal, en los términos señalados en los artículos 40 y 42 de la Ley 610 de 2000, y de conformidad con los artículos 106 y 112 de la Ley 1474 de 2011, los artículos 53, 56, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la Ley 527 de 1999 y el artículo 103 del Código General del Proceso.

Concluyó que a la primera instancia le faltó rigor en la investigación de los hechos de la demanda, para buscar la verdad frente a la actitud negligente de la Contraloría Departamental de Casanare, que por ningún medio ha hecho efectiva la notificación personal al señor Marco Tulio Ruiz Riaño del auto de apertura de los procesos de responsabilldad fiscal a que se refiere el artículo 40 de la Ley 610 de 2000, y que cursan en su contra, pese a todas las herramientas que prevé el ordenamiento jurídico.

No obstante, insistió en que la situación consistente en que no haya sido notificado personalmente de los procesos de responsabilidad fiscal que se siguen en su contra, no significa que no tenga conocimiento de estos, pues hay prueba en el expediente de lo contrario. I.6. Trámite del recurso de apelación La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante auto de 17 de julio de 2020, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el solicitante.

Repartido el proceso en segunda instancia [fol. 29, cuaderno Consejo de Estado], el despacho sustanciador del proceso en esta instancia, a través del auto de 2 de octubre de 2020, admitió el recurso de apelación y corrió traslado del auto, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, a las partes y al agente del Ministerio Público [fol. 31 y 32, cuaderno Consejo de Estado].

Notificada a las partes la precitada providencia judicial [fol. 33 a 37, cuaderno Consejo de Estado], los apoderados judiciales del solicitante y del acusado presentaron sus respectivas alegaciones de conclusión [fol. 40 a 49, cuaderno Consejo de Estado]. El agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. El solicitante, a través de su apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, y añadió que, como lo advirtió el magistrado José Antonio Figueroa Burbano en la aclaración de voto del fallo de primera instancia, «se observa las peripecias que el demandado ha trazado para no dejarse notificar» dentro de los procesos de responsabilidad fiscal adelantados en su contra, específicamente en los identificados con los radicados 71-2019, 16-2019 y 19-2017, los cuales nacieron a la vida jurídica y están en curso a partir del auto de apertura dictado por la Contraloría Departamental de Casanare, actuación que, aseguró, fue puesta en conocimiento del implicado a través de mensajería y correo electrónico.

El acusado, a través de su apoderado judicial, reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y aseveró que el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia no tiene soporte fáctico ni probatorio que conlleven a controvertirla. Asimismo, el apoderado señaló que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y está soportada con un amplio acervo probatorio legalmente allegado al proceso, en virtud del cual el Tribunal Administrativo de Casanare pudo determinar que no está demostrado el elemento subjetivo, requisito necesario para que pueda configurarse la perdida de investidura solicitada, por lo que, en su criterio, debe mantenerse incólume la decisión de instancia. Manifestó que, sin embargo, disiente del fallo en cuanto determinó que el demandado tenía conocimiento de la existencia de las investigaciones fiscales que cursaban en su contra, lo cual, aseguró, no es cierto, como lo evidenciaron en sus aclaraciones de voto los magistrados que conformaron la Sala, quienes, resaltó, pusieron de presente que no existe prueba que así lo acredite y cuyos reproches recayeron sobre las actuaciones de la Contraloría Departamental de Casanare, pero que en nada afectan la decisión del Tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de Decisión, a efectos de resolver la presente controversia, abordará los siguientes aspectos: i) competencia de la Sala; ii) la acreditación de la condición de concejal respecto del acusado; ii) el problema jurídico a resolver; iii) la causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante y, posteriormente, se pronunciará v) en relación con el caso concreto.

II.1. La competencia Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019[5]; y en el artículo 150 del CPACA[6]. II.2. La condición de diputado del demandado para el momento en que ocurrieron los hechos debatidos El acusado, Marco Tulio Ruiz Riaño, fue elegido y ostenta la condición de diputado por el Departamento de Casanare para el período 2020-2023, durante el cual sucedieron los hechos objeto de análisis y juzgamiento en este medio de control, como lo acredita la credencial expedida el 9 de noviembre de 2019 por la Registraduría Nacional del Estado Civil[7].

Por tal motivo, se encuentra cumplido el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018[8], aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los diputados, por así disponerlo el artículo 22 de la misma Ley[9]. II.3. El problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si el diputado acusado, Marco Tulio Ruiz Riaño, incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 -conflicto de intereses- al haber participado en la elección del contralor departamental encargado que tuvo lugar en la sesión de 7 de enero de 2020, sin declararse impedido, pese a que en su contra se siguen seis [6] procesos de responsabilidad fiscal, adelantados por la Contraloría Departamental de Casanare.

II.4. La causal de pérdida de investidura que se le atribuye al acusado A juicio del demandante, el diputado acusado incurrió en la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, que al tenor establece: […]

ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […].

Sea lo primero indicar que esta causal de pérdida de investidura desarrolla los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1°[10] y 133 de la Carta Política, modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009[11], preceptos que establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en la prevalencia del interés general, y que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De esa forma, con esta causal de pérdida de investidura se castiga la posibilidad de que quienes resulten elegidos popularmente para integrar corporaciones públicas pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones.

Siguiendo la disposición legal que prevé la causal de pérdida de investidura, el conflicto de intereses se presenta cuando el diputado tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le beneficia o afecta de forma personal o a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o a sus socios. Así, el asunto puesto en conocimiento del diputado le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o el bien común que, se reitera, deben guiar el ejercicio de sus competencias, lo cual lo obliga a manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en diversas ocasiones frente al alcance y contenido de la causal de pérdida de investidura mencionada, las cuales, si bien se han realizado con ocasión de las controversias asociadas a los congresistas, orientan el entendimiento, configuración y aplicación de la figura a los miembros de corporaciones públicas del orden territorial.

Al respecto, la Corporación[12] ha señalado lo siguiente: […] A partir de las normas previamente mencionadas (C. Polt. Arts. 183 –numeral 1-, 182 y 185, y Leyes 5 de 1992 –art. 286 a 296- y 1881 de 2018 –art. 18-), la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado[13] –en sede de pérdida de investidura de congresistas- ha señalado los requisitos concurrentes que necesariamente deben estar acreditados para la estructuración de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, así: “(i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República”.[14] En cuanto al segundo de los mencionados elementos de la causal de pérdida de investidura en comento, esto es “(ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano”, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que se estructura cuando se observa: a) la existencia de un interés particular –de cualquier orden, incluso moral- del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; b) que efectivamente participe en la deliberación o decisión de ese tema en específico; c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético; d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular.

Así las cosas, es válido concluir que, la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de conflicto de intereses se presenta cuando el congresista tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le afecta en forma personal, a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o, a sus socios, y plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquel deba manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura; en ese orden el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, será el juez el que decida, en el caso concreto, si existe fundamento suficiente para la desinvestidura solicitada […] Esta Sala de Decisión[15], siguiendo los lineamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha señalado lo siguiente en relación con la causal en comento: […] 32.

Esta Sección[16] tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la causal de desinvestidura por violación al régimen de conflicto de intereses y señaló que esta “[…] solo se configura con un interés directo, particular y concreto, en este caso del Concejal, en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones […]”; y agregó que “[…] la Sala Plena[17] ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio […]” (Destacado fuera de texto). 34.

La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante concepto de 28 de abril de 2004, definió la noción, finalidad y características del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de los congresistas; consideraciones que han sido aplicadas al caso de los concejales municipales o distritales como se pasa a examinar: “[…] 2.

El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2.

Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-.

En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.

Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”[18].

Conclusiones al marco normativo y desarrollo jurisprudencial del conflicto de intereses 35. El conflicto de interés se configura cuando el miembro de la corporación pública de elección popular, en este caso el concejal, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, participa en la discusión o votación de un asunto en el cual tiene un interés directo, particular y concreto. 36.

Asimismo, es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación en la medida en que la sola participación en cualquiera de esas etapas estructura el conflicto de intereses y, en consecuencia, la causal de desinvestidura. 37. Por último, para que se estructure la causal de desinvestidura por violación al régimen de conflicto de interés se deben acreditar los siguientes elementos: i) que se demuestre la calidad de concejal del demandado; ii) que se demuestre la existencia de un interés particular, actual y directo en cabeza del concejal o de su cónyuge, compañero permanente o parientes, en los grados establecidos por ley, en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales; y iii) que el demandado no haya manifestado impedimento frente al asunto que configura el interés […] La Sala estima pertinente recordar que esta Sección del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la ocurrencia de un interés generador de conflicto, como causal de pérdida de investidura en la elección de contralores territoriales cuando existe un proceso de responsabilidad fiscal a cargo del respectivo ente de control.

Así, en sentencia de 27 de enero de 2005, la Sección apuntó que del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas que como servidores públicos intervienen en ella sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo, es decir, particular y concreto, sea en su beneficio o en su perjuicio, y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto.

En esa línea de ideas, en la providencia se aludió lo siguiente: […] Asimismo, se ha señalado que el aspecto deontológico de esa figura radica en que es deber de los referidos servidores públicos poner de manifiesto ante la corporación respectiva, las circunstancias que por razones económicas o morales y a sabiendas de las mismas pueden afectar su objetividad, imparcialidad o independencia frente al asunto oficial o institucional que le compete decidir.

De suerte que la causal no se configura por el sólo hecho de encontrarse en una situación personal o familiar que puede ser directa y específicamente afectada por la respectiva decisión, sino por no manifestarla, a sabiendas de encontrarse en la situación de que se trate, como impedimento para tomar parte en aquélla. 3.4. En el caso del sub lite, es claro que la situación personal en que se encontraba el demandado le implicaba un interés específico o directo en la medida en que se trataba de designar nada más y nada menos que el titular y máxima autoridad del organismo de control que lo estaba investigando y que por ende podía tomar una decisión en perjuicio o beneficio suyo; decisión que en últimas iba a depender del funcionario que se iba a elegir en ese entonces, luego sí se daba un conflicto de intereses respecto del encartado y era su deber haberlo manifestado a la membresía de la Corporación, y al haber omitido hacerlo mediante la manifestación de impedimento que la norma le imponía resulta estructurada la causal bajo examen, sin que al efecto tenga relevancia el hecho de que, según ahora se ha planteado, había tenido ocurrencia el fenómeno de caducidad de la acción o prescripción de la responsabilidad fiscal señaladas en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, pues el examen de esas situaciones y lo que cabía proveer era parte justamente del conocimiento del proceso que le correspondía al órgano de control.

Declarar o no la ocurrencia de uno u otro fenómeno era de competencia de dicho órgano, que le implicaba, como en efecto lo hizo a petición de parte interesada, examinar la situación procesal y valorarla jurídicamente, toda vez que no es cierto que operen de jure, es decir, de plano o automáticamente, ya que requieren ser declaradas, habida cuenta que se encuentran sujetas a supuestos distintos del sólo transcurso del tiempo que debe verificar el juzgador; y la decisión que se tomara en uno u otro sentido lo beneficiaba o lo perjudicaba, es decir, que la mera circunstancia de que pudiera declararse o no una u otra figura era de su interés personal, directo, específico, y ella iba a depender de un órgano que estaría bajo la dirección suprema del funcionario que en ese momento elegirían.

La eventual prescripción en el momento de la elección era un evento futuro que iba a depender del juicio o valoración que de la situación procesal hiciera dicho organismo, por ende, quien resultara electo iba a poder incidir en las resultas de esa valoración. De modo que el encausado faltó a la ética y transparencia con que debía actuar en el asunto, pues a sabiendas de su situación no la informó a la asamblea, la cual era la que debía determinar si por la circunstancia que ahora alega, o por cualquiera otra, estaba o no impedido frente al respectivo punto del orden del día, como sí lo hizo uno de sus colegas, el entonces Presidente de la duma, quien estando en su misma situación de procesado fiscalmente por el referido ente departamental, así lo manifestó y se abstuvo de tomar parte en el asunto, según consta en el acta de la sesión (folio 14, párrafo tercero)[19] […].

(Las negritas no son originales). Los criterios contenidos en los apartes transcritos de la providencia fueron prohijados en sentencias de 22 de marzo de 2013[20] y 28 de noviembre del mismo año[21], en las cuales esta Sección sostuvo que si bien es cierto que elegir al Contralor Departamental constituye un deber constitucional y legal de los Diputados, de conformidad con los artículos 272 de la Constitución Política y 4º de la Ley 330 de 1996, también lo es que al existir una situación frente a la cual el diputado tenga un interés específico y directo, como lo es el curso de un proceso de responsabilidad fiscal en su contra, está obligado a declararse impedido, de manera que al no abstenerse de participar en la elección del funcionario se sitúa en el supuesto fáctico del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

Ahora bien, esta Sala, en reciente decisión de 1° de febrero de 2018[22], reiteró las tesis anteriores, en la siguiente forma: […] b) La concurrencia de un interés directo, particular o inmediato en cabeza del mismo: acorde con el material probatorio obrante en el plenario este elemento se cumple por cuanto estaba pendiente de decisión el proceso de responsabilidad fiscal que seguía el Contralor Municipal de Dosquebradas, en contra del concejal que votó afirmativamente por su elección. Lo anterior si se tiene en cuenta que tal como se indicó en los hechos probados, el proceso inicialmente fue conocido por el Director Operativo de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Municipal de Dosquebradas; sin embargo fue remitido al Contralor Municipal para que continuara su trámite, según auto nro. 011A-2016 del 9 de febrero de 2016, por habérsele concedido a la Directora Operativa un periodo de vacaciones, y por auto nro.

DC 010- 2016 del 17 de marzo de 2016 firmado por el Contralor Fernán Alberto Cañas se archivaron las diligencias a favor del señor Jorge Libardo Montoya Álvarez. c) Su no manifestación de impedimento ni haber sido separado del conocimiento de la elección del Contralor Municipal de Dosquebradas por recusación: Acorde con el acta de sesión ordinaria nro. 050 del 29 de febrero de 2016 del Concejo Municipal de Dosquebradas, fue elegido como Contralor del mismo municipio el señor Fernán Alberto Cañas López; allí se consignó que la votación fue nominal y no obra constancia de que el Concejal Jorge Libardo Montoya Álvarez haya manifestado su impedimento para votar o sido recusado.[23] d) Conformar el quorum o participado en el debate o votación del asunto: También se desprende de la citada acta nro. 050, que el señor Fernán Alberto Cañas López fue elegido como Contralor Municipal de Dosquebradas por un total de 14 votos, dentro de los cuales emitió su voto positivo el Concejal Jorge Libardo Montoya Álvarez.[24] e) Que su participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del concejal: Conforme con el artículo 272 de la Constitución Política, [25] dentro de las funciones a cargo de los Concejos municipales se encuentra la elección de los contralores municipales.

Así las cosas, aunque es deber de los miembros del Concejo Municipal participar en la elección del contralor, ello no obsta para que deba sustraerse de dicho proceso el concejal que sepa que en su contra se adelanta un juicio fiscal que conocerá el funcionario respecto del cual emitió su voto y de esta manera no ver afectada su imparcialidad […] Corolario de lo expuesto, se verifica que se cumplen los requisitos para que se configure la causal de violación del conflicto de intereses y por ello corresponde determinar si también se reúne el elemento subjetivo.

El elemento subjetivo: […] Argumenta el demandado que participó en la elección del Contralor porque estaba convencido de su inocencia en el proceso fiscal. Tal afirmación en contravía de lo pretendido, demuestra que conocía de la existencia del conflicto pero trata de evadirlo declarando la inocencia anticipada. A la vez que hace más reprochable su conducta, pues si se consideraba inocente, debió abstenerse de participar en la elección del funcionario que lo investigaría, para garantizar su imparcialidad.

Tal como lo ha dicho la Sala “(…) teniendo un deber de diligencia ordinaria que atender en el marco de sus funciones -las que debía saber-, evidentemente no lo satisfizo con el cuidado mediano que las personas emplean normalmente en sus negocios propios, incurriendo en un descuido que tornó en negligente su conducta, es decir, que lo hizo actuar con la culpa objeto de verificación en el análisis subjetivo de esta causal de pérdida de investidura.

(…).”[26] (destacado en la providencia). En consecuencia, el hecho de que el concejal considerara que su conducta no constituía una causal que permitiera que fuera declarado responsable fiscal, no lo exoneraba del deber de presentar el impedimento para participar en la elección del contralor municipal que a futuro debía conocer del proceso que cursaba en su contra, indistintamente de la decisión que al final fuera adoptada por el fallador fiscal, si se tiene en cuenta que lo que la ley garantiza y protege es la injerencia que con su voto pueda tener sobre el contralor elegido […] II.5.

El caso en concreto II.5.1. La presencia de los elementos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura Probado que el señor Marco Tulio Ruiz Riaño ostenta la condición de diputado del departamento de Casanare para el período 2020-2023, se debe acreditar la existencia de un interés particular, actual y directo en cabeza del diputado o de su cónyuge, compañero permanente o parientes, en los grados establecidos por ley, en un asunto que aquel servidor público conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales.

En la sentencia que es objeto de recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda por considerar que, si bien está demostrado el elemento objetivo, «no se encuentra acreditada la conducta subjetiva del demandado, esto es, no se demuestra la existencia de un interés directo en la decisión de escoger a la contralora encargada, porque la funcionaria designada tuvo un periodo muy corto y por lo tanto, no se advierte su participación en los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan contra el señor Marco Tulio Ruiz Riaño» (resaltado por la Sala).

A juicio del demandante, la providencia debe ser revocada y, en su lugar, debe decretarse la pérdida de investidura del diputado demandado toda vez que se cumplen los elementos objetivo y subjetivo, como requisitos esenciales para que se configure la causal señalada en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000, concordante con lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Casanare, contenido en la Ordenanza 017 de 2018.

En sustento de su inconformidad con la decisión de primera instancia, el actor afirmó que las normas que regulan la pérdida de investidura no diferencian si la causal de conflicto de intereses se configura frente a la elección de un contralor titular o de uno encargado. En ese sentido, observó, en el sub lite la funcionaria encargada tenía la vigilancia de la gestión fiscal en el Departamento de Casanare, en los términos del artículo 272 de la Constitución Política.

Igualmente, sostuvo que es necesario establecer si al participar en la elección cuestionada el señor Marco Tulio Ruiz Riaño actuó con dolo o culpa grave, teniendo en cuenta que conocía de la existencia de los procesos de responsabilidad fiscal que cursan en su contra en la Contraloría Departamental y que, por lo tanto, debió declararse impedido para actuar y votar, lo cual no hizo.

Por lo demás, argumentó que al juez de primera instancia le faltó mayor rigor para buscar la verdad frente a la actitud negligente de la Contraloría Departamental de Casanare en lo que respecta a la notificación personal al señor Marco Tulio Ruiz Riaño del auto de apertura de los procesos de responsabilldad fiscal que cursan en su contra.

Pues bien, la Sala encuentra que, tal y como lo estableció la primera instancia, en el proceso se encuentra debidamente demostrado que, en su condición de diputado de la Asamblea de Casanare, el señor Marco Tulio Ruiz Riaño intervino y votó en la elección del contralor departamental encargado que se llevó a cabo el 7 de enero de 2020. Así se evidencia en el acta de la sesión [Acta No 003], que da cuenta de que el diputado contestó los llamados a lista, que se recaudaron once [11] votos, número igual al de los diputados que asistieron a la sesión, y que resultó electa la señora Carmen Lucía Bernal Niño [folios 10 a 15 del cuaderno principal].

En la citada acta se indica lo siguiente: […] Honorables Diputados sometemos nuevamente a votación para poder continuar, nuevamente ratificamos la comisión escrutadora para que nos acompañen en el conteo […] Diputado OLFAN BOCANEGRA MONROY: Manifestarle a la plenaria que hay once (11) votos en total de los cuales hay seis (6) votos marcados y cinco (5) votos en blanco los seis (6) votos marcados corresponden al nombre de Carmen Lucía Bernal Niño, señora secretaria le informa para que su merced continúe […] La secretaria AD-HOC Doctora SULEIMA MARLEY OROPEZA GARCÍA: Se le informa a la plenaria que la Doctora Carmen Lucía Bernal Niño tiene seis (6) votos y será la Contralora Departamental Encargada […] También se evidencia que para la citada fecha, la Contraloría Departamental de Casanare adelantaba seis [6] investigaciones fiscales contra el señor Marco Tulio Ruiz Riaño, como lo evidencia el oficio TRD.100.23-0371 de seis [6] de febrero de veinte [2020][27], expedido por la Contralora Departamental Encargada en atención a requerimiento del Tribunal Administrativo, y la comunicación TRD.100.25.2 – 0411 de 11 de febrero de 2020[28], mediante la cual el Director Técnico de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental de Casanare certificó el estado de cada uno de los procesos, como se detalla a continuación, advirtiendo que se adelantan mediante el procedimiento ordinario: […] Ahora bien, en cuanto a su primer Requerimiento: Me permito certificar que el señor MARCO TULIO RUIZ RIAÑO a la fecha NO se encuentra notificado del auto de apertura en ninguno de los proceso de responsabilidad fiscal citados en su primer requerimiento (016-2019, 19- 2017, 047-2018, 071-2019 y 96-2019).

En cuanto a su segundo requerimiento: Previo a dar respuesta me permito de manera respetuosa relacionar las etapas del proceso ordinario de responsabilidad fiscal, para indicar a continuación en la etapa en que se encuentra cada uno de los proceso (sic) solicitados y proceder a presentar un resumen de la actuación llevada a cabo en cada uno. Precisiones relacionadas con el procedimiento de responsabilidad fiscal ordinario: 1.

La indagación preliminar No hace parte del proceso de responsabilidad fiscal y en todo caso su apertura dependerá de las condiciones previstas en el artículo 39 de la ley 610 de 2000. 2. De acuerdo al artículo 40 de la ley 610 de 2000, el Proceso de Responsabilidad fiscal inicia con el auto de apertura del mismo. 3. El proceso de responsabilisd fiscal consta de 2 etapas: a. Con auto de apertura y antes de imputación b. Con imputación antes de fallo.

En cada una de las etapas mencionadas se tiene previsto legalmente una etapa probatoria, para la primera, la consagrada en el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, y para la segunda determinada en el artículo 51 de la Ley 610 de 2000. En la primera etapa se surten notificaciones de los presuntos responsables fiscales, y decreto y práctica de pruebas para la toma de decisión de archivo o imputación. Por ese motivo, la etapa en que están los procesos solicitados por el Honorable Tribunal es con auto de apertura y antes de imputación. A continuación se relacionará el estado en que se encuentra cada proceso requerido y se realizará un resumen del trámite surtido en cada uno: PRF 16-2019: Etapa en la que se encuentra: Con Apertura antes de Imputación. […] Dentro de esta investigación fiscal no se apertura indagación preliminar y se apertura a proceso de responsabilidad fiscal No. 016 de 2019 del 16 de marzo del 2019, donde entre otros se decreta practicar pruebas.

En el proceso se surtieron las citaciones a notificaciones personales, sin embargo a la fecha no se ha agotado el trámite de notificación personal a ninguno de los vinculados, estas son las últimas actuaciones que reposan en el expediente. […] PRF 052-2018 Etapa en la que se encuentra: Con Apertura antes de Imputación. Resumen de las principales actuaciones a la fecha: Proviene de hallazgo generado dentro de la auditoría modalidad regular vigencia 2015 a la Gobernación de Casanare por los presuntos hechos relacionados con sobrecostos dentro del contrato 2037 del 2015.

Esta investigación tuvo indagación preliminar con No. 052 de 2017, como resultado de la indagación preliminar se apertura el proceso de responsabilidad fiscal No. 052 de 2018 con fecha 25 de Abril de 2018 donde entre otros en la parte resolutiva se ordenó el decreto y practica de pruebas, en el expediento no figuran citaciones a notificación del señor Marco Tulio Ruiz Riaño, en relación a los demás vinculados figura citación para Notificación personal y solamente se encuentra notificado personalmente el señor Fabio Pinilla Castellanos, como últimas actuaciones figuran en el proceso Auto que ordena pruebas del 9 de Mayo de 2019.

PRF 047-2018 Etapa en la que se encuentra: Con Apertura antes de Imputación. Resumen de las principales actuaciones a la fecha: Proviene del hallazgo fiscal generado dentro de la auditoría modalidad regular a la vigencia 2015 de la gobernación de Casanare por presuntos hechos relacionados con sobrecostos dentro del contrato de obra 1592 de 2015, esta investigación tuvo indagación preliminar No. 051 de 2017 de fecha de apertura 20 de junio de 2017.

Como resultado de la indagación preliminar se apertura a proceso de responsabilidad fiscal No. 047 del 2018 de fecha 7 de marzo de 2018 donde entre otros en la parte resolutiva se ordenó el decreto y práctica de pruebas, no figuran citaciones a notificación del señor Marco Tulio Ruiz Riaño, tampoco existen en el proceso citaciones a notificación de los demás vinculados y como última actuación en el proceso figura solicitud de información de los vinculados a la gobernación de Casanare para iniciar proceso de notificación personal.

PRF 071-2019 Etapa en la que se encuentra: Con Apertura antes de Imputación. […] Esta investigación no tuvo indagación preliminar y se apertura de manera directa mediante auto de apertura No. 071 de 2019 de fecha 20 de Septiembre de 2019 donde entre otros en la parte resolutiva se ordenó el decreto y práctica de pruebas. Sí figuran citaciones a notificación del señor Marco Tulio Ruiz Riaño en el proceso sin embargo la misma no cumple los requisitos de ley (existe un error por haber sido citado a notificarse de un proceso con numeración diferente) […].

PRF 096 DE 2019 Etapa en la que se encuentra: Con Apertura antes de Imputación. Resumen de las principales actuaciones a la fecha: Proviene de un hallazgo fiscal generado dentro de la auditoria modalidad regular a la Gobernación de Casanare Vigencia 2015 sobre presunto pago de intereses moratorios de sentencias judiciales, no tuvo indagación preliminar.

Se apertura de forma directa mediante auto de apertura No. 096 de 2019 de fecha 27 de noviembre de 2019, donde entre otros en la parte resolutiva se ordenó el decreto y practica de pruebas, sí figuran citaciones a notificación del señor Marco Tulio Ruiz Riaño y a otros vinculados, actualmente ninguno de los vinculados se ha notificado personalmente, como última actuación figura dentro del proceso Citación a notificación personal a Nelson Mariño de Fecha 20 de diciembre de 2019.

PRF 019 de 2017 Etapa en la que se encuentra: Con Apertura antes de Imputación. Resumen de las principales actuaciones a la fecha: Proviene de una hallazgo fiscal generado dentro de la auditoria modalidad regular a la gobernación de Casanare vigencia 2013-2014, esta investigación tuvo indagación preliminar No 047 de 2016 de fecha de apertura del 6 de Diciembre de 2016.

Como resultado de la indagación preliminar se apertura el proceso de responsabilidad fiscal No 019 de 2017 del 15 de diciembre de 2017, entre otros en la parte resolutiva se ordenó el decreto y practica de pruebas, sí figuran citaciones a notificación del señor Marco Tulio Ruiz Riaño, la última del 17 de mayo de 2019, se encuentra notificado personalmente el señor Carlos Wbeimar Torres López, no figuran más vinculados al proceso, como última actuación figura la notificación personal del señor Carlos Wbeimar Torres López (resaltado por la Sala).

De los apartes transcritos se puede establecer que en todas las investigaciones relacionadas se dictó auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal[29] y que en los procesos con radicados 016 de 2019, 071 de 2019, 096 de 2019 y 019 de 2017 se emitió citación al señor Marco Tulio Ruiz Riaño a efectos de notificarle dicha decisión, actuaciones que igualmente se corroboran con la copia digital de los expedientes de tales procedimientos administrativos allegados al proceso.

La referida información se corrobora al revisar los expedientes administrativos allegados al proceso judicial en medio digital [CD´s], en los cuales se encuentra copia de las citaciones mencionadas. Asimismo, en los expedientes obra copia de las constancias de entrega de las citaciones dirigidas al señor Ruiz Riaño dentro de los procesos de responsabilidad fiscal con radicados PRF 016-2019 [comunicación de diecinueve [19] de marzo de dos mil diecinueve [2019] y PRF 019-2017 [correo electrónico de quince [15] de enero de dos mil dieciocho [2018] y comunicación de diecisiete [17] de mayo de dos mil diecinueve [2019], tal y como se evidencia en las guías expedidas por la empresa de mensajería Servientrega.

En el proceso con radicado 071 de 2019 igualmente se constata la entrega de la comunicación, aunque esta contiene un error al indicar el número del proceso, pues se trata del radicado 070 de 2019. En ninguno de estos tres [3] procesos a que se alude consta devolución de la comunicación por imposibilidad de efectuar su entrega, como ocurrió en otros procesos.

La Sala destaca que las comunicaciones escritas que contienen las citaciones al señor Marco Tulio Ruiz Riaño le fueron enviadas por el ente de control a la dirección que registró en su hoja de vida, documento en el cual igualmente registró el correo electrónico al cual se le envió la citación para la notificación del proceso PRF 019 de 2017 [folios 250 a 252 del expediente del PRF 016 de 2019].

También se advierte que mediante comunicación TRD. 110.25.2.3097 de dieciocho [18] de octubre de diecinueve [2019], y dando cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Apertura del Proceso de Responsibiliddad Fiscal y Jurisdicción Coactiva PRF No. 071-2019, expedido el veinte [20] de septiembre de dos mil diecinueve [2019], la Contraloría Departamental de Casanare solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que certificara la última dirección de domicilio o de notificación registrada por Marco Tulio Ruiz Riaño, entre otros [folios 152 y 153 del expediente administrativo].

En respuesta a tal solicitud, la DIAN emitió la comunicación 144237- 2019000494 de catorce [14] de noviembre de dos mil diecinueve [2019][30], a través de la cual brindó la información requerida, valga decir, la úlitima dirección del señor Ruiz Riaño que se encuentra en el Registro Único Tributario – RUT, la cual, observa esta Sala, coincide con la reportada en la hoja de vida antes referida.

En los autos de apertura de los procesos de responsabilidad fiscal en mención, la Contraloría Departamental de Casanare dispuso notificar personalmente dichas providencias a los presuntos responsables fiscales, atendiendo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 y en los términos de lo señalado en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, el artículo 106 Ley 1474 de 2011 señala que en los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia, para lo cual se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.

La Ley 1437 de 2011 reguló la notificación personal en los artículos 67 y 68 y la notificación por aviso en el artículo 69, en la siguiente forma: […]

ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal […] Se advierte que en lo atinente a las citaciones al señor Ruiz Riaño para notificación del auto de apertura de los procesos de resposabilidad fiscal 019-2017 y 016-2019 la empesa de mensajería no dejó constancia de la imposibilidad de hacer entrega de la comunicación, como sí lo hizo en en el proceso con radicación 096-2019, caso en el cual allegó «Constancia de Devolución de AVISO JUDICIAL», dejando la observación según la cual «SE REALIZA INTENTO DE ENTREGA EL DÍA 21 DE DICIEMBRE EN LA DIRECCIÓN CLL 9 20 22 PERO EL DESTINATARIO YA SE TRASLADÓ DE LUGAR».

De conformidad con lo anterior, si no se llevó a cabo la diligencia de notificación personal de los autos de apertura de los procesos de responsabilidad fiscal iniciados contra el señor Marco Tulio Ruiz Riaño, por lo menos en lo que atañe a los procesos con radicados PRF 019-2017 y RPF 016-2019, cuyas constancias de envío obran en los respectivos expedientes administrativos, ello obedeció, en parte, a que el citado se abstuvo de acudir a dicha diligencia, como sí lo hicieron algunas de las demás personas involucradas, las cuales fueron citadas de la misma forma, es decir, mediante el envío de la citación a la dirección de correspondencia registrada en las respectivas hojas de vida.

Sin embargo, no puede perderse de vista que, si el acusado se ha abstenido de acudir a las citaciones para recibir la notificación personal de los autos de apertura de los procesos de responsabilidad fiscal iniciados en su contra, la Contraloría Departamental de Casanare contaba con el instrumentos de la notificación por aviso, previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 trascrito líneas atrás, el cual no empleó ni ha empleado para vincular formalmente al diputado acusado en los precitados procesos.

En este punto, la Sala considera necesario destacar que el debido proceso debe garantizarse desde la etapa previa a la expedición del acto administrativo hasta las etapas finales, esto es, su notificación e impugnación puesto que de esta manera, conforme lo indica la Corte Constitucional[31], se garantizan: […] los principios que rigen la función pública, tales como la igualdad, la eficacia, la moralidad, la celeridad, la imparcialidad y la economía y la publicidad; por lo tanto, la notificación en debida forma de los actos administrativos de carácter particular es de suma relevancia para garantizar el derecho constitucional fundamental al debido proceso. 54.

Esta Corte ha indicado que la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto cumple una triple función administrativa: “i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública pues mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción y; finalmente iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes.[32]” 55.

De esta manera la notificación de los actos administrativos garantiza entre otras cosas el principio de publicidad, esencial para la función pública[33], puesto que permite que los administrados ejerzan control frente a las actuaciones del Estado, además de garantizar el derecho de defensa y contradicción. 56. Sobre este tema en particular, se ha pronunciado en múltiples ocasiones esta Corte, tanto en sentencias de tutela[34] como de constitucionalidad[35].

Al respecto ha dicho lo siguiente: “Desde otro punto de vista, y en el ámbito de las actuaciones administrativas, la publicidad es uno de los principios esenciales de la función pública (artículo 209 CP), pues permite que la comunidad ejerza una veeduría de las actuaciones del poder público, fomentando de esa manera la transparencia en su gestión. La publicidad también incide en la eficacia de las decisiones administrativas, pues el ordenamiento legal establece que si bien la publicidad no determina la existencia o validez de los actos administrativos, sí define su oponibilidad para los interesados y determina el momento desde el cual es posible iniciar una controversia en su contra.[36]” 57.

En desarrollo de los mandatos, el legislador plasmó en la Ley 1437 de 2011 actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los mecanismos de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto en el Capítulo V denominado “publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones”, particularmente, en lo que se refiere a la notificación personal, la ley dice lo siguiente: […] 58.

De no poder la administración realizar la notificación personal del acto administrativo, la ley prevé el mecanismo de la notificación por aviso previsto en el artículo 69. En todo caso, el artículo 72 advierte que sin el lleno de todos los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión tomada. 59.

De lo dicho en párrafos anteriores, esta Sala advierte que la debida notificación de los actos administrativos de carácter particular es una garantía del principio de publicidad, esencial para el correcto funcionamiento de la función pública y, que a su vez, se traduce en una garantía del debido proceso para el administrado, puesto que sólo con el conocimiento de la decisión podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción. A su vez, es posible concluir que existe una notificación irregular de la decisión cuando (i) no se entrega copia del acto administrativo;

(ii) no se indica la fecha en que fue proferida la decisión y, (iii) no se indican los recursos que proceden contra el acto, ante quien pueden interponerse y en qué plazos deben realizarse […] Por ello, no cabe duda que el señor Marco Tulio Ruiz Riaño no se encuentra vinculado formalmente a los procesos de responsabilidad fiscal a los que se ha hecho alusión anteriormente y, en esa medida, no puede señalarse que tuviera conocimiento de los seis [6] procesos de responsabilidad fiscal en los cuales se había proferido tal decisión administrativa.

Téngase en cuenta la importancia que tiene tal decisión administrativa –el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal– puesto que, como lo indica el artículo 41 de la Ley 610 de 2000[37], este debe contener, entre otros, los fundamentos de hecho, los fundamentos de derecho, la identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos responsables fiscales, la determinación del daño patrimonial al Estado y la estimación de su cuantía, el decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes y el decreto de las medidas cautelares a que hubiera lugar, las cuales deben hacerse efectivas antes de la notificación del auto de apertura a los presuntos responsables.

En el presente asunto, la vinculación formal al proceso de responsabilidad fiscal resulta relevante para efectos de determinar la existencia de un conflicto de interés en cabeza del diputado Marco Tulio Ruiz Riaño, puesto que, se reitera, para los efectos del presente asunto, de allí surgiriá el deber objetivo de poner en conocimiento de la Asamblea Departamental de Casanare, su eventual impedimento.

Ahora bien, tampoco se encuentra acreditado que se haya recibido al aquí acusado, exposición libre y espontánea sobre los hechos que dieron lugar a una indagación preliminar o a un proceso de responsabilidad fiscal, en los términos del artículo 42 de la Ley 610 de 2000[38] y del cual se pudiera derivar el conocimiento de los procesos de responsabilidad fiscal que se siguen en su contra.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que, en el presente asunto, no está acreditada la existencia del interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza del acusado y, en consecuencia, no se encontraba en el deber de manifestar impedimento alguno. En la medida en que no se acreditó el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura previsto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no resulta procedente establecer el elemento subjetivo de la conducta.

La Sala pone de presente que no le corresponde pronunciarse en relación con la afirmación del apelante según la cual al juez de primera instancia le faltó rigor para buscar la verdad frente a la actitud negligente de la Contraloría Departamental de Casanare en lo que respecta a la notificación personal al señor Marco Tulio Ruiz Riaño del auto de apertura de los procesos de responsabilldad fiscal que cursan en su contra, aspecto este que no corresponde al objeto de debate.

Sin embargo, debe ponerse de presente que en la sentencia apelada, la primera instancia, a solicitud del Ministerio Público, ordenó remitir copia completa del expediente en medio magnético a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, sin esperar a ejecutoria, por la posible configuración de un prevaricato por omisión respecto a los trámites de notificación de las investigaciones fiscales adelantadas por la Contraloría Departamental de Casanare en contra del señor Marco Tulio Ruíz Riaño. II.5.2.

Conclusión La Sala, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia, no encontró acreditados los elementos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses y, en esa medida, se abstendrá de abordar el elemento subjetivo, procediendo a confirmar la sentencia de primera instancia de nueve [9] de marzo de dos mil veinte [2020], por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Consejera de Estado Consejero de Estado [P4-9] ----------------------- [1] «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional». [2] «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes». [3] «Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones». [4] El solicitante no asistió a la audiencia pública, no obstante, presentó por escrito sus alegatos de conclusión. [5] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado [6] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [7] Folio 9 del cuaderno principal. [8] «ARTÍCULO 5.

Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]». [9] «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». [10] “(…) ARTICULO 1o.

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general (…)” [11] “(…)

ARTICULO 133. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.

El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura (…)”. [12] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019- 02135-01(PI).

Actor: AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, GUSTAVO BOLÍVAR MORENO y DAVID RICARDO RACERO MAYORCA. Demandado: JONATÁN TAMAYO PÉREZ. Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA. [13] Consejo de Estado, Sentencia del 17 de octubre de 2000, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, No. Rad. AC- 11116, C.P. Mario Alario Méndez;

Sentencia del 21 de noviembre de 2013, Sección Primera, Rad. No. 2012-01771-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sentencia del 2 de junio de 2016, Sección Primera, Rad No. 2015-00177, C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sentencia del 9 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. No. 2015-01333, C.P. Ramiro Pazos Guerrero;

Sentencia del 1 de febrero de 2018, Sección Primera, No. Rad. 2019-02830, C.P. Oswaldo Giraldo López; Sentencia del 5 de septiembre de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. No. 2018-00320, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sentencia del 18 de febrero de 2019, Sala Especia] de Decisión No. 12, Rad No. 2018-03779, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [14] Ver entre otras: 1).

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 16. Expediente 11001-03-15-000- 2016-02279-00(PI). Providencia del 6 de junio de 2017. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 6. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.

Sentencia de 16 de julio 2019. Referencia: Pérdida de Investidura. Radicación: 11001-03-15-000-2019-02830-00. Demandante: Andrés Zalamea. Demandado: Álvaro Uribe Vélez. [15] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-15-000- 2019-00212-01(PI). Actor: HERNANDO GONZÁLEZ. Demandado: ÁLVARO SERRATO ROSSI. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 14 de marzo de 2007, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, identificada con núm. único de radicación 68001-23-15-000-2006- 00003-01. [17] Sentencia de 23 de agosto de 1998.

Expediente AC-1675. Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999. Expediente 1191. Actor: Ministro del Interior. [18] C.P. Flavio Augusto Arce Rodríguez. Expediente 1572. Actor Ministro del Interior y de Justicia. Referencia: Congresistas. Conflicto de intereses. Proyecto de Acto Legislativo para restablecer la institución de la reelección presidencial. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Sentencia de 27 de enero de 2005. Radicación: 44001-23-31-000-2004-00684-01. Actor: Luz Helena Gómez Leyva. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Sentencia de 22 de marzo de 2013. Radicación: 18001-23-31-000-2012-00054-01(PI). Actor: José Francisco Correa Coquimbo. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Sentencia de 28 de noviembre de 2013. Radicación: 2013-00027-02(PI). Actor: Gladys Charry Quintero. [22] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 66001-23-33- 000-2017-00089-01(PI).

Actor: DANIEL SILVA ORREGO. Demandado: JORGE LIBARDO MONTOYA ÁLVAREZ. [23] Folios 41 a 65 cuaderno principal. [24] Folios 46 y 47 cuaderno principal. [25] “ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

(…). Inciso modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.(…)” [26] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera.

Sentencia del 20 de octubre de 2017. Expediente radicación número: 76001-23-33-004-2016-01478-01(PI). M.P. María Elizabeth García González. [27] Folio 105 del cuaderno principal. [28] Folios 118 a 122 del cuaderno principal. [29] La apertura del proceso de responsabilidad fiscal se encuentra previsto en el artículo 40 de la Ley 610 de 2000, en la siguiente forma: […]

ARTICULO

40. APERTURA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del proceso. Contra este auto no procede recurso alguno.

PARAGRAFO. Si con posterioridad a la práctica de cualquier sistema de control fiscal cuyos resultados arrojaren dictamen satisfactorio, aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con la gestión fiscal analizada, se desatenderá el dictamen emitido y se iniciará el proceso de responsabilidad fiscal […] [30] Folio 153 del expediente del PRF No. 071-2019. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [32] T-210 de 2010, (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). [33] Artículo 209 de la Constitución Política.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. [34] Ver entre otras, sentencias T-210 de 2010, (M.P. Juan Carlos Henao Pérez); T-558 de 2011, (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-404 de 2014, (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). [35] Ver entre otras, sentencias C-114 de 2003, (M.P. Jaime Córdoba Triviño);

C-980 de 2010, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-012 de 2013, (M.P. Mauricio González Cuervo). [36] Sentencia C-035 de 2014, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [37] […]

ARTICULO

41. REQUISITOS DEL AUTO DE APERTURA. El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal deberá contener lo siguiente: 1. Competencia del funcionario de conocimiento. 2. Fundamentos de hecho. 3. Fundamentos de derecho. 4. Identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos responsables fiscales. 5. Determinación del daño patrimonial al Estado y estimación de su cuantía. 6.

Decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes. 7. Decreto de las medidas cautelares a que hubiere lugar, las cuales deberán hacerse efectivas antes de la notificación del auto de apertura a los presuntos responsables. 8. Solicitud a la entidad donde el servidor público esté o haya estado vinculado, para que ésta informe sobre el salario devengado para la época de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su última dirección conocida o registrada; e igualmente para enterarla del inicio de las diligencias fiscales. 9.

Orden de notificar a los presuntos responsables esta decisión […] [38] […] Artículo 42. Garantía de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado.

En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no está representado por un defensor de oficio si no compareció a la diligencia o no pudo ser localizado. En caso de no poder el implicado comparecer a la diligencia, podrá remitir por escrito o por cualquier medio de audio o audiovisual, su versión libre y espontánea, siempre que ofrezca legibilidad y seguridad para el registro de lo actuado […]