DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES – Reglas / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Procede por no haberse resuelto / SIN CONDENA EN COSTAS - Porque no se causaron Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre la expedición de providencias; y ii) el artículo 316 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre el desistimiento de ciertos actos procesales […] Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) está pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de marzo de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda; y ii) la parte demandante presentó una solicitud de “[…] terminación del proceso […]”: este Despacho considera que la figura procesal procedente es el desistimiento del recurso, por lo que así interpretará la solicitud y, en ese sentido, la aceptará sin que haya lugar a costas y ordenará que, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, se remita el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00873-01 Actor: CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – VALLE DEL CAUCA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la solicitud de “[…] terminación del proceso […]” AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de “[…] terminación del proceso […]” presentada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES Demanda La Corporación Club Campestre de Cali[1] presentó demanda contra el Municipio de Santiago de Cali, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de: “[…] Auto N° 201841310500024131 “Asunto: Solicitud de silencio administrativo contra el Oficio 2016413150060471 del 19/07/2016”, de abril 13 de 2018 […] de la Subdirección de Catastro Municipal, del Municipio de Santiago de Cali […] Auto N° 2016413150074111 “Asunto: Radicación N°2016413150017362 del 6/09/2016”, de septiembre 8 de 2016 […] de la Subdirección de Catastro Municipal, del Municipio de Santiago de Cali […] Auto N°2016413110183801, de julio 26 de 2016 […] del Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales, del Municipio de Santiago de Cali, donde esta Dependencia declaró improcedente el recurso de Reposición y Subsidio Apelación, interpuesto en mayo 26 de 2016 […] Auto N°2016413150060471 “Respuesta al documento por usted denominado Recurso de Reposición y subsidio de Apelación radicado bajo el N°4000004826681 del 26/05/2016”, de julio 19 de 2016 […] del Subdirector de Catastro Municipal, del Municipio de Santiago de Cali, donde esta Dependencia manifiesta que no es procedente el recurso de Reposición y Subsidio Apelación, interpuesto en mayo 26 de 2016 […] Auto N°2016413150035901 “Asunto: Radicado 2016413150008422 de fecha 06/05/2016” de mayo 10 de 2016 […] del Subdirector de Catastro Municipal, del Municipio de Santiago de Cali, donde esta Dependencia declaró improcedente el Decreto de Petición inicial interpuesto en mayo 6 de 2016 […]”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: “[…] Que se tome como avalúo catastral del predio N° Catastral F0266000010000 el correspondiente a diciembre 31 de 2000, que quedó congelado en esa fecha, en la suma de $10.906.078.000 […] Que se tome el avalúo catastral del predio N° Catastral Y000203310000 el correspondiente a diciembre 31 de 2004, que quedó congelado en esa fecha, en la suma de $386.445.000 […]”.
Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la providencia proferida el 19 de marzo de 2019[3], rechazó la demanda “[…] por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control […]”. La parte demandante, mediante memorial radicado el 8 de abril de 2019[4], interpuso recurso de apelación contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda indicado supra.
El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la providencia proferida el 22 de abril de 2019[5], concedió el recurso de apelación indicado supra, ante esta Corporación. Solicitud de “[…] terminación del proceso […]” La parte demandante[6], mediante memorial radicado el 20 de octubre de 2020, manifestó: “[…] Solicitud de terminación del proceso […] Presento solicitud de terminación del proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 174 de la Ley 1437 […] 314 y 315 de la Ley 1564 de 2012 […].
Petición. Solicito comedidamente al Despacho dar por terminado el proceso de la referencia, según lo demostrado, y sin lugar a liquidación de costas, porque es una exigencia legal la terminación del proceso requerida por el Decreto Legislativo 678 de mayo 20 de 2020[7] artículo 7 parágrafo 1 y Decreto del Alcalde del Municipio de Santiago de Cali N° 4112.010.20.0930 de junio 5 de 2020 artículo Tercero parágrafo tercero […]”.
II. CONSIDERACIONES Vistos: i) el artículo 125[8] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[9], sobre la expedición de providencias; y ii) el artículo 316[10] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[11], sobre el desistimiento de ciertos actos procesales, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales.
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario […]” (Destacado fuera de texto).
Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) está pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de marzo de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda; y ii) la parte demandante presentó una solicitud de “[…] terminación del proceso […]”: este Despacho considera que la figura procesal procedente es el desistimiento del recurso, por lo que así interpretará la solicitud y, en ese sentido, la aceptará sin que haya lugar a costas[12] y ordenará que, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, se remita el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de “[…] terminación del proceso […]”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INTERPRETAR la solicitud presentada por la parte demandante como de desistimiento del recurso de apelación y, en consecuencia, ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de marzo de 2019 sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, REMITIR el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda se presentó por medio de apoderado (Cfr. folios 144 a 180 del cuaderno núm. 1 del expediente). [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. folios 200 a 202 del cuaderno núm. 1 del expediente. [4] Cfr. folios 204 a 211 del cuaderno núm. 1 del expediente. [5] Cfr. folios 213 a 214 del cuaderno núm. 1 del expediente. [6] El memorial fue presentado por el apoderado de la parte demandante, quien, de conformidad con el poder visible en los folios 1 a 4 del cuaderno núm. 1 del expediente, “[…] queda facultado para […] desistir […] y todas aquellas actuaciones que tiendan al buen cumplimiento de su gestión […]”. [7] “[…] Por medio del cual se establecen medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020 […]”. [8] “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]” (norma vigente a la fecha de la presentación de la solicitud). [9] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [10] Norma aplicable en el presente asunto, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. [11] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [12] De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564, que dispone: “[…] Solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”.