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25000-23-41-000-2017-00649-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-03-24

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Distrito Capital De Bogotá – Secretaría De Educación·Demandado: Ministerio De Minas Y Energía – Minminas

CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / AUTO QUE DA POR TERMINADO O PONE FIN AL PROCESO – Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferirlo cuando se trata de jueces colegiados en proceso de primera instancia / DECISIÓN QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALTA DE COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE – Para declarar probada una excepción que da por terminado el proceso / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL – Por falta de competencia del magistrado ponente para poner fin al proceso en primera instancia / NULIDAD PROCESAL – Por falta de competencia Sobre la competencia para expedir providencias en los eventos en que el conocimiento del proceso recaiga sobre un juez colegiado, el artículo 125 del CPACA determina que las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de ese estatuto, son de Sala, salvo que el proceso sea de única instancia. Los numerales en mención se refieren a las siguientes providencias: i) la que rechaza la demanda; ii) la que decreta una medida cautelar y la que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite; iii) la que ponga fin al proceso; y iv) la que apruebe conciliaciones judiciales y extrajudiciales. […] Al revisar el caso concreto, se observa que el auto de 18 de marzo de 2019, a través del cual el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción previa de inepta demanda, ha debido proferirse por la Sala por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, conforme lo establece el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 ibidem.

Siendo ello así, en atención al deber de saneamiento que le asiste al juez, es del caso declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de 18 de marzo de 2019, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de inepta demanda dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, habida cuenta que el magistrado que lo profirió carecía de competencia, por lo que, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que la decisión sea adoptada por la Sala competente, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00649-01 Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINMINAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: declara nulidad de lo actuado y reconoce intervención AUTO INTERLOCUTORIO Al entrar a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 18 de marzo de 2019, proferido en audiencia inicial celebrada en la misma fecha, mediante el cual el Magistrado conductor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor Felipe Alirio Solarte Maya, declaró probada la excepción previa de inepta demanda en el proceso de la referencia, la Sala Unitaria advierte lo siguiente: La DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a través de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 41279 de 30 de diciembre de 2016, “Por la cual se certifican los valores de referencia de la gasolina motor corriente, extra y del ACPM, para el cálculo de la sobretasa y otras disposiciones a partir del 1 de enero de 2017”.

El Ministerio de Minas y Energía al contestar la demanda propuso, entre otras, la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda. Para fundamentar lo anterior, sostuvo: “[…] Para el apoderado de la demandante, el artículo 334 de la Constitución Política resulta vulnerado por la Resolución Nº 41279 de 30 de diciembre de 2016, que mientras estuvo vigente, en sus palabras, produjo un perjuicio para el Distrito Capital por no poder recaudar una importante cantidad de recursos públicos.

Sobre el particular, advertimos que el reproche efectuado por la parte actora no corresponde a un vicio de legalidad ni encaja con alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 a saber: infracción a la norma superior, expedición irregular, falta de competencia, falta de motivación y desviación de poder.

La presunta afectación de las finanzas públicas no hace referencia a un vicio de validez del acto administrativo, sino a su conveniencia y los efectos del mismo. […]”. El magistrado ponente, en audiencia inicial celebrada el 18 de marzo de 2019[1], declaró probada la excepción previa de inepta demanda, por no encontrar un concepto claro de violación y una indebida formulación de los cargos, dado que la actora no invocó ninguna de las causales de nulidad establecidas en el CPACA.

Aunado a lo anterior, sostuvo que la presunta existencia de perjuicios para las finanzas distritales no es un vicio de validez del acto administrativo. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la actora. Para resolver, el Despacho considera: Sobre la competencia para expedir providencias en los eventos en que el conocimiento del proceso recaiga sobre un juez colegiado, el artículo 125 del CPACA determina que las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de ese estatuto, son de Sala[2], salvo que el proceso sea de única instancia. Los numerales en mención se refieren a las siguientes providencias: i) la que rechaza la demanda; ii) la que decreta una medida cautelar y la que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite; iii) la que ponga fin al proceso; y iv) la que apruebe conciliaciones judiciales y extrajudiciales.

Las normas en comento prevén lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]”. […] “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público […]”.[3] (Resaltado del Despacho).

Al revisar el caso concreto, se observa que el auto de 18 de marzo de 2019, a través del cual el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción previa de inepta demanda, ha debido proferirse por la Sala por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, conforme lo establece el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 ibidem.

Siendo ello así, en atención al deber de saneamiento que le asiste al juez, es del caso declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de 18 de marzo de 2019, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de inepta demanda dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, habida cuenta que el magistrado que lo profirió carecía de competencia, por lo que, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que la decisión sea adoptada por la Sala competente, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, el Despacho tendrá como interviniente a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de acuerdo con la solicitud obrante a folios 17 a 19 del cuaderno principal y de conformidad con lo establecido en el artículo 610[4] del Código General del Proceso.

En atención a lo anterior, se le ordenará a la Secretaría de la Sección que expida y remita digitalmente las piezas procesales solicitadas por la referida entidad en los memoriales visibles a folios 41 y 43 del cuaderno principal. Finalmente, en memorial visible en el índice número 32 del expediente digital, allegado el 8 de marzo de 2021, el abogado HÉCTOR RAFAEL RUIZ VEGA, manifiesta que renuncia al poder otorgado por la entidad actora.

Frente a lo anterior, el Despacho advierte que actualmente obra como apoderado de dicha parte el doctor LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO, a quien el a quo le reconoció personería para actuar en el proceso desde la audiencia inicial celebrada el 18 de marzo de 2019, por lo tanto no hay lugar a darle trámite a la referida renuncia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el presente asunto a partir, inclusive, del auto de 18 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de inepta demanda dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, habida cuenta que el magistrado que lo profirió carecía de competencia.

SEGUNDO: TENER como interviniente a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y como su apoderado al doctor HÉCTOR MAURICIO SANTAELLA MOGOLLÓN, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 19 a 27 del expediente.

TERCERO: TENER al doctor EDISON ZAMBRANO MARTÍNEZ como apoderado del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 29 a 37 del expediente.

CUARTO: Por Secretaria, expedir y remitir digitalmente las piezas procesales solicitadas por la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO en los memoriales visibles a folios 41 y 43 del cuaderno principal del expediente.

QUINTO: En firme este proveído, por la Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Visible a folio 160 del cuaderno principal. [2][3] Redacción vigente para la época y aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento se interpuso antes de que se expidiera la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, por medio de la cual, entre otros, se modificaron dichos artículos. [4] Redacción vigente para la época y aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento se interpuso antes de que se expidiera la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, por medio de la cual, entre otros, se modificaron dichos artículos. [5] “[…]

ARTÍCULO 610. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado. 2.

Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes: a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda. b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica. c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios. d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa. e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución. f) Llamar en garantía.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial de una entidad pública, esta le otorgará poder a aquella. La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes.

PARÁGRAFO 3 o. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas. Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 […]”. (Negrillas fuera del texto original).