PÉRDIDA DE INVESTIDURA / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Concejal / COSA JUZGADA - Presupuestos / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Probada respecto a la causal de indebida destinación de dineros públicos por existir identidad fáctica y jurídica de este asunto con otro proceso que se falló en primera instancia [E]stá probado que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el número único de radicado 25000233700020170045300, ya había conocido de la acción de pérdida de investidura promovida contra el concejal municipal de El Colegio (Cundinamarca), señor CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO, elegido para el período constitucional 2016-2019, por la misma causal de indebida destinación de dineros públicos, la cual fue decidida mediante sentencia de 28 de agosto de 2017, con la que se denegaron sus pretensiones.
El fundamento fáctico se circunscribió a que en el año 2016 el concejo municipal de El Colegio, Cundinamarca, adelantó un concurso de méritos para elegir al personero municipal y que una vez culminó, fue elegido el señor César Augusto Sánchez García, quien no se posesionó en el cargo y, en consecuencia, por Resolución núm. 017 del 12 de febrero de 2016 el concejo designó al señor RICHARD MEJÍA RÍOS como personero municipal; sin embargo, el citado acto administrativo no le fue notificado ni el tercero de la lista de elegibles tomó posesión. Por dicha razón, el concejo municipal convocó a un nuevo concurso de méritos para elegir en propiedad al personero municipal al cabo del cual designó a una persona que se afirma “es cercana a la administración” y que el concurso “implicó para el municipio incurrir en gastos en detrimento de proyectos y programas de obras sociales para el municipio”. […] La Sala considera que se configura la cosa juzgada si se tiene en cuenta, en cuanto al sujeto pasivo, que ambos procesos de pérdida de investidura se adelantaron en contra del señor CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO, concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca), elegido para el período constitucional 2016- 2019.
A su vez, en ambos procesos se pretende la declaratoria de pérdida de investidura del mencionado concejal. La causal invocada y su fundamento jurídico, tanto en el presente proceso como en el radicado con el número 25000233700020170045300, giraron en torno a la de indebida destinación de dineros públicos prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617.
Los hechos relevantes en los dos procesos se circunscriben a que el concejo municipal de El Colegio Cundinamarca) adelantó un concurso de méritos para proveer el cargo de personero para el período 2016-2019 y, comoquiera que no tomó posesión ninguna de las personas que hicieron parte de la lista de elegibles, se convocó a un nuevo concurso de méritos producto del cual se eligió el personero.
Los solicitantes consideran que dicha situación constituye una indebida destinación de dineros públicos debido a que no se notificó en el primer concurso a la persona que ocupó el segundo lugar, quien a la postre promovió acción de cumplimiento, en donde se ordenó notificarlo de tal designación. En consecuencia, existe identidad respecto de los dos procesos frente a esta causal, en la medida que en ambos se cuestiona la indebida destinación de dineros públicos por haber sido convocado a un nuevo concurso de méritos para elegir personero, pese a que en la primera convocatoria no se surtió en debida forma la notificación de quien ocupó el segundo lugar de la lista de elegibles, el cual acudió a las vías judiciales alegando dicha irregularidad, hechos que fueron analizados en el proceso con radicación número 25000233700020170045300 donde se profirió sentencia el 28 de agosto de 2017, denegando la desinvestidura del concejal acusado.
No se interpuso recurso alguno contra dicha sentencia y, como había quedado ejecutoriada y en firme desde el 9 de octubre de 2017, y la presente demanda fue interpuesta el 17 de julio de 2019, esta solicitud ni siquiera debió haberse admitido con relación con la aludida causal, toda vez que lo procedente era rechazarla. Corolario de lo analizado, por existir identidad fáctica y jurídica con el asunto que aquí se debate, en lo atinente a la causal de indebida destinación de dineros públicos y que la precitada sentencia denegó las pretensiones frente a la misma, la cual quedó ejecutoriada y en firme, se itera la ocurrencia de cosa juzgada.
Conforme a lo explicado, al no asistirle razón al impugnante, se procederá a confirmar la sentencia apelada en cuanto a la decisión de declarar probado el fenómeno de la cosa juzgada, en lo que concierne a la causal de indebida destinación de dineros públicos enrostrada al concejal CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO. PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Existencia de interés directo, personal y actual / CONCEJAL - Participación en elección de personero / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No se configura por haber participado en la elección de personero ante la falta de acreditación del interés directo, particular y actual Para la Sala se encuentra probado que el demandado, señor CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 80.384.911, fue elegido concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2016-2019, en representación del Partido Cambio Radical, según consta en declaratoria de elección (Formulario E-26CON) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cargo que ostentaba para la época de la comisión de la conducta que se le reprocha según los fundamentos fácticos de la solicitud de pérdida de investidura.
No obstante lo anterior, resulta palmario que el actor no desplegó esfuerzo alguno que permita demostrar un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal demandado, ya sea de orden moral o económico, con origen en el concurso de méritos del personero municipal de El Colegio (Cundinamarca), señor HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ, que, en cualquier caso, le haya generado un choque de intereses con los de orden público que permanecen implícitos en el desarrollo de sus funciones como miembro de una corporación político administrativa, digno de ser manifestado ante la misma con el fin de revisarse la posible separación de dicha actividad electoral.
Ninguno de estos elementos fueron explicados ni individualizados por la parte actora, menos aún corroborados, dado que se limitó a señalar como fuente única de su pretensión de desinvestidura los defectos administrativos en que incurrió el concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca) durante el proceso de elección del personero municipal para el período 2016-2020, en el cual, luego de establecerse una primera lista de elegibles, no fue asumido el cargo por ninguno de sus integrantes, se declaró desierto el proceso, se inició uno nuevo y terminó eligiéndose a un candidato distinto a aquellos iniciales. […] A manera de conclusión, los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, contrariamente a lo expuesto por el actor, no permiten evidenciar que el concejal demandado tuviera las motivaciones denunciadas por el solicitante, pues, se insiste, no existen en el proceso elementos demostrativos del interés directo, particular y actual o inmediato que se requieren para considerarlo incurso en un conflicto de intereses en la citada elección, conforme, en el mismo sentido, ha sido determinado en los procesos de pérdida de investidura surtidos, por los mismos hechos, contra los concejales de El Colegio (Cundinamarca), luego de la referida escisión de la demanda inicial.
Por las razones explicadas, en el asunto sub examine, al no evidenciarse el segundo de los presupuestos para la configuración de la causal de conflicto de intereses, no se logró constatar la materialización del elemento objetivo de esta, por lo que se confirmará la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 17 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00217-01(PI) Actor: HERNANDO GONZÁLEZ Demandado: CARLOS OSWALDO SANCHEZ BAQUERO Recurso de apelación contra la sentencia de 3 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca TESIS: DECLARATORIA DE COSA JUZGADA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA.
COSA JUZGADA FRENTE A LA CAUSAL DE INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINERO PÚBLICOS. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: ALCANCE, CONTENIDO Y ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DEL CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS TERRITORIALES DE ELECCIÓN POPULAR, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 55, NUMERAL 2, DE LA LEY 136 DE 1994, Y 48, NUMERAL 1, DE LA LEY 617 DE 2000.
NO SE DEMOSTRÓ UN INTERÉS DIRECTO, PARTICULAR Y ACTUAL DEL CONCEJAL DEMANDADO, NI DE CONTENIDO MORAL Y/O ECONÓMICO, EN DESARROLLO DE LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE EL COLEGIO (CUNDINAMARCA) PARA EL PERÍODO 2016-2020. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de febrero de 2020[1], proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca), señor CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO.
I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano HERNANDO GONZÁLEZ, obrando en nombre propio, solicitó[2] que se decretara la pérdida de la investidura del señor CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO, concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca), por considerar que incurrió en indebida destinación de dineros públicos en los términos del artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000[3], así como en violación del régimen de conflicto de intereses, según lo establecido en el artículo 48, numeral 1, del mismo compendio.
I.2.- En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de las causales de pérdida de investidura invocadas: Afirmó que a partir de un convenio con la Escuela Superior de Administración Pública, en adelante ESAP, el municipio de El Colegio (Cundinamarca) adelantó concurso de méritos para la elección del personero municipal, período 2016 a 2020, para lo cual expidió la Resolución núm. 007 de 6 de enero de 2016, en la que determinó la reglamentación de la entrevista para definir la lista de elegibles; y que una vez finalizado el concurso, a través de la Resolución núm. 010 de 8 de enero de 2016, se ordenó una lista de elegibles por parte del concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca) y se procedió a nombrar al primero de esta, señor CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA, quien declinó su aspiración. Sostuvo que ante esa situación resultaba procedente nombrar al señor RICHARD MEJÍA RÍOS, como en efecto se hizo con la expedición de la Resolución núm. 017 de 12 de febrero de 2016; que, sin embargo, el presidente de esa corporación pública, valiéndose de argucias, no notificó en debida forma dicho acto administrativo, por lo que el alcalde municipal de El Colegio (Cundinamarca) nombró a un personero municipal encargado, el día 29 de febrero de 2016 y realizó los trámites para llamar a sesiones extraordinarias al concejo municipal con el fin de nombrar en propiedad al personero bajo el procedimiento establecido en la ley.
Anotó que, el día 9 de marzo de 2016, el presidente del concejo municipal informó que el tercero en la lista de elegibles, señor DIEGO FELIPE ROCHA IZQUIERDO, no se presentó para aceptar el cargo, dando así por terminado el proceso de concurso de méritos, lo declaró desierto y expidió la Convocatoria núm. 002 de 9 de marzo de 2016, por medio de la cual se convocó al cargo de personero municipal.
Resaltó que producto del nuevo concurso contratado con la Universidad de Cundinamarca, en adelante UDEC, el concejal demandado, CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO, junto con otros miembros del concejo municipal, nombraron al señor HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ como personero municipal de El Colegio (Cundinamarca), ciudadano cercano y afín políticamente a la Administración municipal.
Sostuvo que el señor RICHARD MEJÍA RÍOS al ver la ilegalidad e injusticia cometida al habérsele nombrado personero municipal, pero sin la respectiva notificación, interpuso acción de cumplimiento bajo el radicado núm. 2016- 00295, la cual fue decidida en segunda instancia a su favor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quien, con sentencia de 2 de julio de 2019, ordenó la notificación inmediata de su acto administrativo de nombramiento.
Afirmó que, a su juicio, se configuró la indebida destinación de dineros públicos porque el concejal demandado aprobó la realización de un nuevo concurso de méritos, mediante la maniobra fraudulenta de declarar desierto el primer concurso, causando un detrimento patrimonial por la desviación de recursos que ello pudo acarrear. Reiteró que con la mencionada sentencia ejecutoriada y en firme, de 2 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la notificación del acto de nombramiento del señor RICHARD MEJÍA RÍOS, se evidenció un daño al municipio, toda vez que es apenas lógico que se le condene al pago de emolumentos y salarios dejados de devengar, así como a los demás daños y perjuicios que se le ocasionaron, sin que sea necesario un proceso ordinario para entender que el daño patrimonial existe.
En cuanto a la transgresión al régimen del conflicto de intereses, argumentó que los motivos de elección del personero municipal, HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ, no obedecieron al ejercicio limpio y transparente del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que lo rigen, sino que se hizo por la conveniencia y afinidad política que aquél pudiera tener con la Administración municipal, lo que coincide con sus alianzas para evitar la elección de alguien ajeno a sus toldas políticas que pudiera entorpecer sus intereses.
I.3.- El concejal demandado, señor CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO, obrando por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, el 12 de noviembre de 2019[4], oponiéndose a la pretensión de la solicitud. Para tal efecto, propuso las excepciones de cosa juzgada por violación del principio non bis in ídem, de ineptitud sustantiva de la demanda, de indebida escogencia de la acción y genérica de carácter oficiosa.
Frente la primera, expuso que por los mismos hechos y causa judicial la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya había fallado, a su favor, la solicitud de pérdida de investidura con número único de radicación 25000233700020170045300, lo que impide el análisis de esta nueva demanda, habida cuenta que en ambos procesos se reprochó el comportamiento subjetivo por una posible indebida destinación de dineros públicos y un conflicto de intereses ante la designación del mismo personero municipal para el período 2016-2020, lo que configura la excepción de cosa juzgada prevista en el artículo 1º de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018[5].
En cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda, afirmó que esta omite la explicación de la causal invocada, los hechos citados son ambiguos, caóticos, subjetivos y ambivalentes al centrarse, exclusivamente, en una controversia de la que hace parte un tercero, el señor RICHARD MEJÍA RÍOS, sin ningún tipo de respaldo probatorio, lo que la ubica en el plano de la temeridad; pese a anunciarse la excepción de indebida escogencia de la acción no fue abordada, mientras que, con relación a la genérica, solicitó que se declare fundada, de forma oficiosa, cualquier otra que resulte probada en el proceso.
Señaló que no incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos, al no ser ordenador del gasto, en los términos de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[6], siendo ello una atribución constitucional y legal del alcalde municipal, aunado a que la realización de un nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero en el municipio de El Colegio (Cundinamarca), fue producto de un certamen objetivo y serio y de la voluntad aprobada por la mayoría de los miembros del concejo municipal, a través de la votación prevista en esa Ley 136, y no exclusivamente por la voluntad o discrecionalidad del él. Agregó que no hay lugar a tal causal porque no se generó ni comprobó cobro alguno por parte de las finanzas públicas del municipio para la realización de un nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, período 2016-2020, o por cuenta de hechos futuros, inciertos o hipotéticos, derivados de posibles daños o perjuicios irrogados al señor RICHARD MEJÍA RÍOS por esta causa, que hoy en día no han sido identificados y mucho menos declarados por autoridad competente; que no hay prueba en el proceso que permita concluir cómo, dónde y cuándo, comprometió los recursos del ente territorial; y que si lo hizo, no hay prueba que demuestre que haya sido motivado o persiguiendo una finalidad no autorizada contraría a derecho, injustificada o innecesaria.
Resaltó que el convenio interadministrativo de cooperación celebrado entre el municipio de El Colegio (Cundinamarca) y la UDEC, para adelantar el nuevo concurso de méritos para la elección del personero municipal, período 2016 a 2020, fue de carácter gratuito, es decir no generó ningún tipo de onerosidad o contraprestación económica o en especie.
Con relación a la causal de conflicto de intereses, señaló que no fue un cargo debidamente desarrollado, por lo que no satisface las exigencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia e imposibilita identificar y establecer la forma cómo se concretó la misma. Concluyó que en el expediente existe orfandad probatoria para demostrar la materialización de una indebida destinación de dineros públicos y de un conflicto de intereses, más allá de una simple suposición del demandante, bajo el entendido de que el nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero del municipio fue gratuito y no implicó una carga económica u onerosa para la entidad territorial; y que los perjuicios que invoca el actor, aparentemente sufridos por parte de un tercero, no han sido demostrados ni declarados judicialmente, luego entonces se reputan inexistentes, amén de que no se detallaron los supuestos recursos comprometidos de los que se pudiera inferir la materialización de esa defraudación. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, a través de sentencia de 3 de febrero de 2020, denegó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual, previo a la revisión de fondo de la causal de indebida destinación de dineros públicos, procedió a verificar si en este caso se configuró la cosa juzgada respecto del proceso de pérdida de investidura con número único de radicado 25000233700020170045300[7], dentro del que también fungió como demandado el concejal CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO, de conocimiento de esa misma corporación, y si pudiera configurarse vulneración a su garantía de non bis in ídem.
Luego de realizar un análisis comparativo de ambos procesos, observó que tienen idéntico demandado, y comparten como causal de pérdida de investidura, la de indebida destinación de dineros públicos. Del análisis de los hechos propuestos en los escritos de demanda se tiene que en su mayoría son los mismos, a excepción de la fecha en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió en segunda instancia la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del expediente núm. 1101334306520160029500.
Así, en el proceso núm. 25000233700020170045300, el actor refiere que la decisión se profirió el 12 de agosto de 2016, mientras que, en el asunto bajo examen, la parte actora señala que tal providencia es de 2 de junio de 2019 -segunda instancia de acción de cumplimiento-. Mencionó que el supuesto fáctico que diferencia ambos medios de control de pérdida de investidura, en realidad no corresponde a una actuación novedosa efectuada por el demandado, sino que, en realidad, se trata de copia de las decisiones judiciales que se aportan como prueba para censurar la misma conducta del demandado, esto es la de primera y segunda instancia del proceso de acción de cumplimiento con núm. 1101334306520160029500, que ordenaron al municipio de El Colegio (Cundinamarca), notificar en debida forma al señor RICHARD MEJÍA RÍOS del contenido de la Resolución núm. 017 de 12 de febrero de 2016, todo lo cual no supone hechos nuevos que impongan el análisis, otra vez, de la causal de indebida destinación de dineros públicos en el caso concreto.
Apuntó que, volver a analizar la causal de indebida destinación de dineros públicos, con fundamento en los mismos hechos que ya hicieron tránsito a cosa juzgada, sería vulneratorio de la garantía de non bis in ídem que le asiste al señor CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO, en los términos del artículo 17 de la Ley 1881. En consecuencia, en el presente asunto, declaró la cosa juzgada respecto de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos.
Después de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la acción de pérdida de investidura y de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, así como una relación del acervo probatorio recaudado en el expediente, el Tribunal manifestó que, la estructuración de esta causal requiere que se acredite la concurrencia de los elementos de su comisión, sin que baste la sola enunciación de esta.
Que, en este caso, el actor alude un interés político sin especificar cuál fue el interés privado que supuestamente fue satisfecho con la conducta desplegada por el demandado, así como tampoco cumplió con la carga de la prueba de acreditar tal beneficio obtenido por la participación del señor CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO en la elección de personero del municipio de El Colegio (Cundinamarca).
Resaltó la falta de argumentación en cuanto a la configuración del supuesto conflicto de intereses, la que no puede ser suplida por un actuar oficioso del juez, en tanto es deber del actor fundamentar la causal y probar su dicho. Que, en efecto, tal como se refirió en el marco general del medio de control de pérdida de investidura, la acción no es oficiosa, sino que su iniciación requiere iniciativa de parte, y aunque el juez tiene poder para decretar pruebas de oficio, la actividad probatoria depende principalmente de las partes del proceso, por lo que la carga de la prueba de los hechos que se sustenten en la demanda la tiene el actor.
Reitera que, en este caso, el actor ni fundamenta debidamente los elementos de la causal de conflicto de intereses ni los acredita mediante prueba, motivo suficiente para negar la solicitud de pérdida de investidura. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 26 de febrero de 2020[8], el actor interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, en el que se limitó a indicar que no se validó correctamente la concurrencia de las causales de pérdida de investidura en el proceso de la misma naturaleza promovido con anterioridad, como tampoco se analizó ni profundizó sobre la causal de conflicto de intereses; que el a quo confundió la presente acción con la que ya se había decidido sin revisar los nuevos elementos fácticos y jurídicos; y que las decisiones ilegales en las que intervino el concejal demandado siguen produciendo efectos nocivos en la municipalidad.
IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandado y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante el traslado previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si estuvo bien declarado el fenómeno de cosa juzgada con relación al cargo de indebida destinación de dineros públicos, causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617, y si el concejal demandado, señor CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO, incurrió en conducta constitutiva de violación del régimen de conflicto de intereses, según lo establecido en el artículo 48, numeral 1, del mismo compendio, con ocasión de su participación en la elección del personero municipal de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2016-2020.
V.2.- De la cosa juzgada declarada frente al cargo de indebida destinación de dineros públicos[9] La existencia de la cosa juzgada supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con la anterior en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión, así como el sustento normativo de la misma.
Los artículos 17, 21 y 22 de la Ley 1881, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, su remisión normativa a las leyes 1437 de 18 de enero de 2011[10] y 1564 de 12 de julio de 2012[11] en los aspectos no contemplados, y su aplicación a los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones públicas territoriales, determina lo siguiente: “[…] Artículo 17.
No se podrá admitir solicitud de pérdida de la Investidura de un congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
“[…] Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
“[…] Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437, prevé: “[…] Artículo 303.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Frente al fenómeno de la cosa juzgada, la Sección ha determinado: “[…] Para desatar la controversia planteada por el apelante, es necesario recordar que el fenómeno de la cosa juzgada impide que los asuntos decididos sean nuevamente sometidos a debate judicial, lo cual es reflejo de la garantía constitucional de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, contenida en el artículo 29 de la Carta Política.
(…) Para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada, la doctrina[12] siguiendo los parámetros del citado artículo 303 del Código General del Proceso, ha resaltado que se deben reunir los siguientes elementos: «(…) Para que obre se requiere: 1.- Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada.
Si en el primer proceso la sentencia no está ejecutoriada, no opera la excepción de cosa juzgada sino la de pleito pendiente (…). 2.- Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o, como lo anota el art. 303, que “haya identidad jurídica de partes”. (…) 3.- Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto (art. 303). Tal como lo dice con acierto la Corte, “el objeto de la demanda consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”, que son precisamente los puntos sobre los cuales versa la parte resolutiva de la sentencia;
Devis señala que el “objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso”. (…) 4.- Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior. La causa es la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinado sentencia. Esos motivos, por disposición del art. 82 del CGP, deben aparecer expresados en toda demanda y surgen de los hechos de ella, por cuanto de su análisis es como se puede saber si en verdad existe identidad de causa.» En lo que tiene que ver con los procesos de pérdida de investidura, el fenómeno de la cosa juzgada tiene plena aplicación en virtud del artículo 15 de la Ley 144 de 1994: (…) Ese orden de ideas, esta Sección[13], ha encontrado pertinente la aplicación del fenómeno de cosa juzgada en los procesos de pérdida de investidura, en la siguiente forma: «(…) 3.1 La figura de la cosa juzgada.
La cosa juzgada es una institución de tipo procesal que se predica de las sentencias que adquieren el carácter de firmeza, a fin de salvaguardar el principio de la seguridad jurídica. Desde esta perspectiva, es un efecto que se produce por la firmeza que cobra una decisión judicial que pone fin a un proceso y resuelve el fondo del asunto planteado en él, de forma tal que se genera la imposibilidad de dictar una nueva decisión sobre un asunto que tenga el mismo objeto y la misma causa.
La identidad de objeto y de causa se presenta cuando coinciden tanto en la decisión que está en firme como en el nuevo proceso puesto a conocimiento del juez, los hechos y fundamentos de derecho (causa petendi) y la situación jurídica o pretensión procesal (objeto). (…) También se ha sostenido con acierto, que la cosa juzgada garantiza el principio de non bis in ídem, dado que impide el que se pueda abrir el debate jurídico que encontró fin en una decisión judicial, de forma que se proscribe que el afectado con la decisión sea juzgado dos veces por un mismo hecho […]”[14] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En cuanto a la identidad de partes, esta Corporación ha aclarado que: “[…] tratándose de la pérdida de la investidura, por su naturaleza pública, la identidad de partes no se puede entender como se hace en un proceso contencioso ordinario, en cuanto cualquier ciudadano puede interponerla, razón por la que no se puede pretender que el demandante en un proceso y otro sea el mismo. // Por tanto, en esta clase de procesos solo se exige esa identidad en cuanto al demandado –parte pasiva-, por cuanto por disposición constitucional, el Ministerio Público siempre tendrá que participar y cualquier ciudadano puede demandar la pérdida […]”[15].
En el asunto bajo examen, está probado que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el número único de radicado 25000233700020170045300, ya había conocido de la acción de pérdida de investidura promovida contra el concejal municipal de El Colegio (Cundinamarca), señor CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO, elegido para el período constitucional 2016-2019, por la misma causal de indebida destinación de dineros públicos, la cual fue decidida mediante sentencia de 28 de agosto de 2017, con la que se denegaron sus pretensiones.
El fundamento fáctico se circunscribió a que en el año 2016 el concejo municipal de El Colegio, Cundinamarca, adelantó un concurso de méritos para elegir al personero municipal y que una vez culminó, fue elegido el señor César Augusto Sánchez García, quien no se posesionó en el cargo y, en consecuencia, por Resolución núm. 017 del 12 de febrero de 2016 el concejo designó al señor RICHARD MEJÍA RÍOS como personero municipal; sin embargo, el citado acto administrativo no le fue notificado ni el tercero de la lista de elegibles tomó posesión. Por dicha razón, el concejo municipal convocó a un nuevo concurso de méritos para elegir en propiedad al personero municipal al cabo del cual designó a una persona que se afirma “es cercana a la administración” y que el concurso “implicó para el municipio incurrir en gastos en detrimento de proyectos y programas de obras sociales para el municipio”.
Agregó que el señor RICHARD MEJÍA RÍOS, quien ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles en el primer concurso, promovió demanda bajo el medio de control de acción de cumplimiento en contra del concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca), la cual correspondió por reparto al Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó notificarlo en debida forma de la Resolución núm. 017 de 12 de febrero de 2016, decisión que fue confirmada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en proveído de 27 de octubre de 2016.
En lo referente a los fundamentos de derecho, la norma que allí se invocó como vulnerada fue el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617. La Sala considera que se configura la cosa juzgada si se tiene en cuenta, en cuanto al sujeto pasivo, que ambos procesos de pérdida de investidura se adelantaron en contra del señor CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO, concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca), elegido para el período constitucional 2016-2019.
A su vez, en ambos procesos se pretende la declaratoria de pérdida de investidura del mencionado concejal. La causal invocada y su fundamento jurídico, tanto en el presente proceso como en el radicado con el número 25000233700020170045300, giraron en torno a la de indebida destinación de dineros públicos prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617.
Los hechos relevantes en los dos procesos se circunscriben a que el concejo municipal de El Colegio Cundinamarca) adelantó un concurso de méritos para proveer el cargo de personero para el período 2016-2019 y, comoquiera que no tomó posesión ninguna de las personas que hicieron parte de la lista de elegibles, se convocó a un nuevo concurso de méritos producto del cual se eligió el personero.
Los solicitantes consideran que dicha situación constituye una indebida destinación de dineros públicos debido a que no se notificó en el primer concurso a la persona que ocupó el segundo lugar, quien a la postre promovió acción de cumplimiento, en donde se ordenó notificarlo de tal designación. En consecuencia, existe identidad respecto de los dos procesos frente a esta causal, en la medida que en ambos se cuestiona la indebida destinación de dineros públicos por haber sido convocado a un nuevo concurso de méritos para elegir personero, pese a que en la primera convocatoria no se surtió en debida forma la notificación de quien ocupó el segundo lugar de la lista de elegibles, el cual acudió a las vías judiciales alegando dicha irregularidad, hechos que fueron analizados en el proceso con radicación número 25000233700020170045300 donde se profirió sentencia el 28 de agosto de 2017, denegando la desinvestidura del concejal acusado.
No se interpuso recurso alguno contra dicha sentencia y, como había quedado ejecutoriada y en firme desde el 9 de octubre de 2017, y la presente demanda fue interpuesta el 17 de julio de 2019, esta solicitud ni siquiera debió haberse admitido con relación con la aludida causal, toda vez que lo procedente era rechazarla[16]. Corolario de lo analizado, por existir identidad fáctica y jurídica con el asunto que aquí se debate, en lo atinente a la causal de indebida destinación de dineros públicos y que la precitada sentencia denegó las pretensiones frente a la misma, la cual quedó ejecutoriada y en firme, se itera la ocurrencia de cosa juzgada.
Conforme a lo explicado, al no asistirle razón al impugnante, se procederá a confirmar la sentencia apelada en cuanto a la decisión de declarar probado el fenómeno de la cosa juzgada, en lo que concierne a la causal de indebida destinación de dineros públicos enrostrada al concejal CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO. V.3.- De la causal de pérdida de investidura de diputado, concejal municipal o distrital, o de miembro de junta administradora local, consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses[17] En la presente solicitud se endilga, al concejal encartado, la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, la cual es reiterada en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, así: “[…] Ley 136, artículo 55.- Pérdida de la investidura de concejal.
Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] Ley 617, artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En este sentido, el artículo 70 de la Ley 136 previó, en cuanto al conflicto de intereses, la siguiente aproximación conceptual: “[…] Artículo 70.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]”.
La Sección ha establecido que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada. La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al alcance y contenido de la causal en comento y su incursión en sede judicial, consideraciones que si bien son vertidas en el marco de controversias de desinvestidura de congresistas de la República, orientan su entendimiento, configuración y aplicación en los asuntos que, como en el caso sub lite, examinan las conductas de miembros de corporaciones públicas del orden territorial.
Así, en la sentencia de 12 de abril de 2011 de la Sala Plena, se recogen en gran medida las diferentes providencias que abordan el tema, de la cual se transcriben los apartes más significativos: “[…] Ahora bien, no obstante, la generalidad del alcance que tienen los arts. 182 y 183.1 de la C.P., poseen un contenido mínimo clarificador, que es importante destacar a continuación antes de abordar el caso concreto: i) El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de manera que en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue caracterizando la institución. ii) La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso.
En este sentido, la Sala Plena consideró en la sentencia del 11 de mayo de 2009 –exp. P.I. 2009 00043-: “La Carta Política impone a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley 5ª de 1992 -Sección IV-, reguló lo relativo a la aplicación, declaración, comunicación y efectos del impedimento y la recusación y el artículo 286 reitera el deber que tienen de declararse impedidos ‘… de participar en los debates y votaciones respectivas…’.” iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.” Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones administrativas, electorales o políticas, siempre que lo afecten.
De este criterio ha sido la Sala Plena en muchas ocasiones. Entre ellas lo ha aplicado a la elección de funcionarios a su cargo, en cuyo caso ha analizado si en el evento concreto se presenta un conflicto de intereses del congresista demandado que participó en la correspondiente elección: “Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un asunto o materia de conocimiento de los congresistas, no se circunscribe únicamente a los relacionados con su labor legislativa, pues como antes lo ha precisado la Sala Plena[18], los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley.
Por esta razón, ha dicho la Sala[19], que la situación de conflicto debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o materia en el que intervenga.” -sentencia del 10 de noviembre de 2009.
Rad. 11001-03-15-000-2008-01180-00(PI)- 2008-01367. CP. Martha Teresa Briceño- En el mismo sentido manifestó: “Que el impedimento puede darse por la participación o votación en una decisión o asunto de que conozca el Congreso de la República, sea que se trate de deliberaciones y votaciones relacionadas con proyectos de ley o actos legislativos, o se trate de una decisión trascendental.
En efecto, es inequívoco el artículo 291 al señalar que el congresista debe declararse impedido cuando observe que existe un conflicto de intereses para conocer y participar ‘sobre determinado proyecto o decisión trascendental’. “Por tanto, el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las funciones puramente legislativas del Congreso sino cuando se trate de las otras funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales.
“La Sala no desconoce que el conflicto de intereses podría darse de forma contundente cuando se trata de la intervención de los congresistas en el proceso de formación de normas jurídicas que luego vendrían a favorecerlos de forma particular y concreta, como cuando se dictan normas relativas al régimen del derecho penal estando el congresista sometido efectivamente a una investigación penal, cosa que no sucede en este caso.
Este tema fue tratado por la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el concepto del 15 de mayo de 2008[20], y así se concluyó en ese dictamen.” -sentencia del 23 marzo de 2010, rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). CP. Hugo Fernando Bastidas- En forma concluyente también ha expresado que “Para que se estructure la violación del régimen del conflicto de intereses es suficiente que el congresista participe en los debates[21], así sea simplemente integrando el quórum de la sesión donde se discuta el tema respectivo[22].” –Sala Plena.
Sentencia del 27 de julio de 2010. Rad. 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI). CP. Mauricio Fajardo Gómez- iv) Cuando se concreta alguna circunstancia que obliga al congresista a separarse del tema que compete resolver al Congreso, aquél debe ponerla en conocimiento de la Corporación, so pena de ser recusado. En estos términos, tanto la institución del impedimento como la recusación tienen apoyatura directa en el art. 182 de la CP. v) Se le encomendó al legislador complementar la tarea que se encuentra implícita en esta causal: identificar “lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”.
Esta atribución para ultimar los detalles de la materia, en lo no regulado en la Constitución Política, constituye una típica reserva de ley. vi) De lo expresado se deduce que los elementos que configuran el conflicto de intereses son: a) la existencia de un interés particular del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso, b) que efectivamente participe de ello, c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético, d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular […]”[23].
A partir de estos precisos elementos de juicio, la Sección[24] ha determinado que con dicha causal se procura castigar la posibilidad de que los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando el cabildante tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque le afecta en forma personal o a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o a sus socios.
El asunto puesto en conocimiento del concejal le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél a manifestar su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.
La causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un miembro de una corporación pública territorial de elección popular, -como en el caso bajo examen lo es el concejal censurado-, supone la omisión en que se incurre cuando, en un asunto sometido a su intervención, no advierte al resto del órgano político-administrativo al cual pertenece, la convivencia irregular de sus intereses particulares, –ya sean de orden moral y/o económico-, con los ineludibles intereses públicos que per se está obligado a proteger en desarrollo de sus funciones públicas corporativas, en tanto que de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado, o su cónyuge o compañero (a) permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o su (s) socio (s) de derecho o de hecho.
Siendo consecuente con los antecedentes jurisprudenciales referenciados y reiterados, la Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en miembros de corporaciones públicas territoriales de elección popular: a) Que el demandado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de la investidura de diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local; b) Que exista un interés directo, particular y actual del diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del corporado, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político- administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho miembro conforme el quórum o intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos[25].
El presupuesto “a)”, común a las causales de pérdida de investidura, exige para este escenario la calidad cualificada del sujeto activo que incurrió en un conflicto de intereses mediante el ejercicio irregular de su investidura, esto es que debe acreditarse su condición de diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local.
El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual; su esencia moral y/o económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del miembro de la corporación. El primer componente consiste en la presencia de una inclinación real del diputado, concejal municipal o distrital, o miembro de junta administradora local hacia un tema, objeto o aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones como tal, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general[26] y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación. La Sala Plena[27] se ha pronunciado afirmando que el interés debe ser entendido como “[…] una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen […]”[28] y como “[…] el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto […]”[29].
La Corporación ha enfatizado, al respecto, en lo siguiente: “[…] 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.
Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de este requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.
En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio […]”[30].
El segundo componente atañe a la naturaleza económica o moral del interés que procura reprimir esta causal, ante los cuales la Sala Plena ha explicado los siguientes criterios que la Sección prohíja: “[…] El conflicto de intereses de índole económico tiene un perfil mucho más claro habida cuenta de que los artículos 287 y 288 de la Ley 5ª de 1992 prescriben el deber de registrar los intereses privados y la participación accionaria que tenga el respectivo congresista, todo para que haya transparencia respecto de la vida económica del congresista frente al interés público que se debate en el Congreso y de cara al pueblo.
No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público.
El conflicto de intereses de índole moral, en cambio, no aparece nítidamente definido ni tiene un perfil claro en las normas constitucionales y legales, como sí ocurre con el conflicto de intereses de índole económico, lo que no significa que no exista o que no pueda presentarse. Es más, no se descarta que una determinada situación fáctica derive simultáneamente tanto en un conflicto económico como en un conflicto de tipo moral.
Por un lado, es totalmente admisible que el congresista, como cualquier ciudadano, ejerza o haya ejercido derechos fundamentales y de ahí que tenga intereses privados que deba cuidar. Por otro lado, la Constitución le ordena que como congresista vote en pos del bien común y la justicia, vale decir, en pos del interés general. En esa dinámica es factible el enfrentamiento de intereses que debe evitarse, tal como se explicó. Como no resulta conforme con los paradigmas de la ética pública que en un momento dado se superpongan esos intereses, la Constitución castiga el hecho de que el congresista omita denunciar la existencia del conflicto de intereses, cuestión que queda en evidencia cuando justamente el congresista vota, participa en un debate o en una decisión trascendental estando de por medio intereses personales de tipo económico o moral francamente incompatibles con el interés público relacionado con esa votación, ese debate o esa decisión […]”[31] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
El tercer componente alude a los asuntos o temas que son sometidos a consideración e intervención del miembro de la corporación pública que, lejos de circunscribirse de forma exclusiva a los legislativos, también cobija los electorales, judiciales, de control político, administrativos a su cargo o, en general, que correspondan a decisiones trascendentales, en cuanto hacen parte de las distintas facetas en las que aquél termina interfiriendo, inevitablemente, por mandato constitucional y legal.
Por tanto, el impedimento para intervenir, siempre que lo afecten, no solo se concreta en el ejercicio de las funciones puramente político- administrativas de la corporación pública sino cuando también se trate de las otras funciones de ese órgano como son las de control político, judiciales y electorales, entre otras. Por otra parte, el presupuesto “c” exige que, además de haberse verificado la existencia del interés particular en cabeza del miembro involucrado en el respectivo trámite, este participe efectivamente del mismo, sin que hubiese manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para conseguir apartarlo del tema.
La participación efectiva en el trámite se materializa con el estudio, decisión, debate, votación, censura y/o intervención en los asuntos funcionales; en principio, el miembro de la corporación pública está en la obligación de manifestar el impedimento cuando advierta la existencia del eventual conflicto de intereses, de tal modo que le permita al resto de sus compañeros definir o decidir el impedimento.
No se trata, como es obvio, de una decisión puramente discrecional habida cuenta que, de todas las circunstancias de hecho que pudieran configurar un interés privado de índole económico o moral, surge la obligación de manifestar el consecuente impedimento[32]; guardar silencio al respecto no impide la activación de la causal. V.3.1.- De la causal de pérdida de investidura del concejal municipal de El Colegio (Cundinamarca), CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO, relativa a la violación del régimen de conflicto de intereses Descendiendo al caso concreto, en su escrito de apelación, el recurrente, en lo único que guarda relación con el asunto decidido en la providencia apelada, disiente de esta porque no analizó ni profundizó sobre la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, sin más. Para la verificación de los requisitos que exige la configuración de la causal, se tiene en cuenta el siguiente análisis del acervo probatorio[33]: a través de Acuerdo núm. 004 de 6 de noviembre de 2015, el concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca) autorizó a su Mesa Directiva suscribir convocatoria pública del concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal de dicho ente territorial período 2016-2020, el cual fue suscrito entre esa corporación pública y la ESAP.
Con Resolución de Mesa Directiva núm. 030 de 13 de noviembre de 2015, el concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca) convocó el concurso público y abierto de méritos para la elección de su personero municipal, estableció sus etapas, cronograma, inscripción, verificación de requisitos mínimos, certificaciones, tipos de pruebas, entrevista, entre otros aspectos.
Este acto fue modificado por la Resolución núm. 031 de 21 de noviembre de 2015, la que a su vez fue modificada por la Resolución núm. 033 de 7 de diciembre de ese año. El día 5 de enero de 2016, la ESAP publicó los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias y análisis de antecedentes, así como el listado de los concursantes que pasaron a entrevista conforme con el resultado de pruebas definitivas de conocimientos, competencias y análisis de antecedentes.
El concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca), expidió la Resolución núm. 010 de 2016, por medio de la cual estableció la lista de elegibles para el cargo de personero municipal período 01-03-2016 a 29-02-2020; y la Resolución núm. 012 de 9 de enero de 2016, con la que reglamentó la lista final de elegibles para el cargo de personero municipal período 2016-2020 y su publicación en el siguiente orden: “[…] César Augusto Sánchez García, sumatoria 67,09%;
Richard Mejía Ríos, sumatoria 65,26%; y Diego Felipe Rocha Izquierdo, sumatoria 57,89% […]”. Por medio de la Resolución núm. 017 de 12 de febrero de 2016, el concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca) le aceptó la renuncia presentada por el señor César Augusto Sánchez García a la designación como personero municipal, y ordenó notificar al señor Richard Mejía Ríos, segundo en la lista final de elegibles, para que tomara posesión de dicho cargo en los términos legales.
Con dicho acto fueron acompañadas constancias de notificaciones por aviso. Transcurrido el término otorgado al señor Richard Mejía Ríos sin que compareciera a tomar posesión del cargo, el concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca) expidió la Resolución núm. 022 de 29 de febrero de 2016, por medio de la cual nombró personero municipal al señor Diego Felipe Rocha, tercero en la lista de elegibles, la que fue aportada con sus constancias de publicaciones y notificaciones.
Mediante Acta núm. 023 de 11 de marzo de 2016, el concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca) dejó constancia de: (i) la comunicación enviada por el señor Diego Rocha Izquierdo con la que tampoco aceptó su designación como personero municipal, (ii) la expedición de las resoluciones núms. 024 y 025 de 9 de marzo de 2016, por medio de las cuales se declaró desierto el concurso público de méritos y se realizó convocatoria pública para recibir hojas de vida de los aspirantes al pluricitado cargo en provisionalidad, y (iii) de la aprobación de una proposición para autorizar a la Mesa Directiva de esa corporación pública para suscribir otro convenio interadministrativo, esta vez con una universidad pública que prestara el servicio para realizar una nueva convocatoria pública del concurso abierto de méritos para elegir personero municipal período 2016-2020.
Con Resolución núm. 026 de 11 de marzo de 2016, el concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca) autorizó a su Mesa Directiva, para suscribir convenio interadministrativo con una universidad pública que prestara el servicio para realizar la convocatoria pública del concurso abierto de méritos para elegir personero municipal período 2016-2020.
En cumplimiento de lo anterior, se suscribió Convenio Interadministrativo, el 17 de marzo de 2016, entre el concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca) y la Universidad de Cundinamarca, ente que publicó lista de candidatos elegibles producto del referido concurso de méritos. En Acta núm. 035 de 9 de mayo de 2016 se dejó constancia en el Concejo, que los resultados del concurso de mérito adelantando por la Universidad de Cundinamarca arrojaron como único candidato en la lista de elegibles al señor HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ, quien había presentado entrevista en días pasados y debía ser elegido por la corporación. Luego se sometió a elección el citado cargo, siendo elegido por nueve votos al mencionado candidato.
Con Resolución núm. 036 de 10 de mayo de 2016, el concejo nombró al citado señor como personero municipal de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2016-2020, de acuerdo con los resultados entregados por la Universidad de Cundinamarca, nombramiento acompañado de sus comunicaciones y notificaciones por aviso. Para la Sala se encuentra probado que el demandado, señor CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 80.384.911, fue elegido concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2016-2019, en representación del Partido Cambio Radical, según consta en declaratoria de elección (Formulario E-26CON) de la Registraduría Nacional del Estado Civil[34], cargo que ostentaba para la época de la comisión de la conducta que se le reprocha según los fundamentos fácticos de la solicitud de pérdida de investidura.
No obstante lo anterior, resulta palmario que el actor no desplegó esfuerzo alguno que permita demostrar un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal demandado, ya sea de orden moral o económico, con origen en el concurso de méritos del personero municipal de El Colegio (Cundinamarca), señor HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ, que, en cualquier caso, le haya generado un choque de intereses con los de orden público que permanecen implícitos en el desarrollo de sus funciones como miembro de una corporación político administrativa, digno de ser manifestado ante la misma con el fin de revisarse la posible separación de dicha actividad electoral.
Ninguno de estos elementos fueron explicados ni individualizados por la parte actora, menos aún corroborados, dado que se limitó a señalar como fuente única de su pretensión de desinvestidura los defectos administrativos en que incurrió el concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca) durante el proceso de elección del personero municipal para el período 2016-2020, en el cual, luego de establecerse una primera lista de elegibles, no fue asumido el cargo por ninguno de sus integrantes, se declaró desierto el proceso, se inició uno nuevo y terminó eligiéndose a un candidato distinto a aquellos iniciales.
La Sala resalta que si bien en la sentencia de 2 de julio de 2019[35], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de la acción de cumplimiento interpuesta por el señor RICHARD MEJÍA RÍOS, proceso con radicado núm. 2016-00295, se declara que el concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca) incumplió las normas relativas a las notificaciones y citaciones para este tipo de procesos, en especial para la Resolución núm. 017 de 12 de febrero de 2016, lo cierto es que de aquella no se desprende una conducta reprochable y con la entidad necesaria para configurar la pretendida violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza del concejal demandado, más allá de constatarse un asunto que, por sí mismo, no tiene los alcances pretendidos en el presente proceso sancionatorio, esto es que la convocatoria pública del concurso abierto de méritos para elegir el personero municipal, período 2016-2020, no observó los artículos 66 a 69 del CPACA y 36 de la Ley 136 de 1994.
Lo que sí debía demostrarse era que aquellas falencias evidenciadas en el accidentado trámite de elección, fueron consecuencia directa de una inclinación real y verificable del concejal CARLOS OSWALDO SÁNCHEZ BAQUERO de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, alejado en todo caso de la intención constitucional y legal de obtener el bien general, afectando la transparencia y objetividad de tal elección, todo lo cual carece de soporte probatorio alguno. A manera de conclusión, los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, contrariamente a lo expuesto por el actor, no permiten evidenciar que el concejal demandado tuviera las motivaciones denunciadas por el solicitante, pues, se insiste, no existen en el proceso elementos demostrativos del interés directo, particular y actual o inmediato que se requieren para considerarlo incurso en un conflicto de intereses en la citada elección, conforme, en el mismo sentido, ha sido determinado en los procesos de pérdida de investidura surtidos, por los mismos hechos, contra los concejales de El Colegio (Cundinamarca), luego de la referida escisión de la demanda inicial[36].
Por las razones explicadas, en el asunto sub examine, al no evidenciarse el segundo de los presupuestos para la configuración de la causal de conflicto de intereses, no se logró constatar la materialización del elemento objetivo de esta, por lo que se confirmará la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de febrero de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de febrero de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Folios 222 a 245. [2] Demanda de 17 de julio de 2019 (folios 1 a 10), que luego fue escindida a través de auto de 16 de septiembre de 2019 -dentro del expediente núm. 25000231500020190008600- (folios 69 a 76). [3] “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. [4] Folios 116 a 132. [5] “[…] por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. [6] “[…] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. [7] Con auto de 25 de noviembre de 2019 (folios 134 a 137), se ordenó solicitar e incorporar al presente proceso, en calidad de préstamo, el expediente de pérdida de investidura núm. 25000233700020170045300. [8] Folios 256 y 257. [9] Se reiteran las consideraciones vertidas por la Sala en sentencia de 3 de diciembre de 2020, número único de radicado 25000-23-15-000-2019-00213- 01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López, con ocasión del proceso de pérdida surtido contra otro de los concejales involucrados en la misma situación fáctica y jurídica del caso bajo examen, esto es la elección del personero municipal de El Colegio (Cundinamarca), período 2016-2020. [10] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [11] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [12] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio., Código General del Proceso, Bogotá D.C., DUPRE Editores, 2016.
Páginas 688-690. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno (E), sentencia de 18 de julio de 2012, número único de radicado 07001-23-31-000-2011-00065- 01(PI). [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 24 de noviembre de 2016.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 81001-23-33-003-2016-00001-01 (PI). [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de junio de 2015, número único de radicado 11001-03-15-000- 2013-00115-00(PI), consejero ponente Alberto Yepes Barreiro. [16] Se advierte que en el auto que admitió la solicitud de pérdida que hoy convoca a la Sala, proferido el 20 de septiembre de 2019, no se analizó la existencia de cosa juzgada frente a la causal de indebida destinación de dineros públicos. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de octubre de 2019, número único de radicación 05001233300020170347301, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Se reiteran las consideraciones consolidadas de la Sala en torno al alcance, contenido y elementos configurativos del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de miembros de las corporaciones públicas territoriales de elección popular, prevista en los artículos 55, numeral 2, de la ley 136 de 1994, y 48, numeral 1, de la ley 617 de 2000. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de noviembre de 2001, Exp.
PI-0130, C.P. Dr. German Rodríguez Villamizar. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de17 de octubre de 2000, Exp. AC-11116, C.P. Dr. Mario Alario Méndez. [20] “[…] ¿Debe un congresista declararse impedido de participar en los debates y votaciones respecto del proyecto de Acto Legislativo números 047 de 2007 Cámara y 014 de 2007 Senado, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal le ha abierto una investigación preliminar por actos relacionados con la llamada "parapolítica"? De acuerdo con los fundamentos normativos y los hechos analizados en el presente concepto, la Sala considera recomendable que proceda a declarar su impedimento ante la respectiva Corporación, para que sea ésta la que decida sobre el mismo.
En caso de hacerlo y de votar el congresista favorablemente el mencionado proyecto de Acto legislativo, ¿qué consecuencias podrían sobrevenirle en materia disciplinaria y pérdida de investidura? De acuerdo con lo expuesto en este concepto, en caso de que el congresista no declare su impedimento ante la Corporación y de alguna manera participe en el debate y votación del proyecto, además de la posibilidad de que pueda ser recusado, dicha participación podría dar lugar a que se le iniciara una investigación disciplinaria y se configurara una causal para un eventual proceso de pérdida de investidura […]”. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de abril de 2003, número único de radicado 11001-03-15-000- 2002-1127-01(PI-058), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2003, número único de radicado 11001-03-15-000- 2003-0587-01(PI), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de abril de 2011, número único de radicado 11001-03-15-000- 2010-01325-00 (PI), consejero ponente Enrique Gil Botero y 2 de julio de 2013, número único de radicado 11001-03-15-000-2012-00-00322-00(PI), consejero ponente María Elizabeth García González.
Ver también, en el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 6 de junio de 2017, número único de radicado 11001-03-15-000- 2016-02279-00(PI) consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de 1o. de febrero de 2018 número único de radicado 66001-23-33-000-2017-00089- 01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 30 de mayo de 2019, número único de radicado 05001- 23-31-000-2017-02538-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés y de 28 de noviembre de 2013, número único de radicado 50001-23-33- 000-2013-00027-02(PI), consejera ponente María Elizabeth García González. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de febrero de 2015, número único de radicado 11001-03-15- 000-2012-01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. [26] Con relación al bien general, en la sentencia de 23 de marzo de 2010 núm. único de radicado 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).
CP. Hugo Fernando Bastidas, la Sala Plena indicó: “[…] No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público […]” [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 27 de julio de 2010, número único de radicado 11001-03-15-000- 2009-01219-00(PI), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez y cit. de 24 de febrero de 2015, número único de radicado 11001-03-15-000-2012-01139- 00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de marzo de 1996, Expediente núm. AC-3300, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de octubre de 2000, Expediente núm. AC-1116, consejero ponente Mario Alario Méndez. [30] Consejo de Estado, Sala de Servicio y Consulta Civil, Concepto de 28 de abril de 2004, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez, Expediente núm. 1572; acogido y reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 24 de agosto de 2006, Expediente núm. 2006-0003, consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade y de 22 de marzo de 2013, Expediente núm. 2012-00054, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. [31] Cit. sentencia del 23 marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198- 00(PI). consejero ponente Doctor Hugo Fernando Bastidas.
Ver también sentencias AC-1499 de 26 de julio de 1994, consejero ponente Doctor Delio Gómez Leyva; AC-3300 de 19 de marzo de 1996, consejero ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz; AC-3302 de 5 de marzo de 1996, consejero ponente Doctor Amado Gutiérrez Velásquez; AC-12262 de 26 de febrero de 2001, consejero ponente Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros; de 14 de mayo de 2002, Expediente núm. 2001-0211 (PI-031), consejero ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; y de 20 de noviembre de 2007, Expediente núm. 2007-00286 (PI), consejero ponente Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado. [32] Cit.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 marzo de 2010, número único de radicado 11001-03-15-000- 2009-00198-00(PI), consejero ponente Hugo Fernando Bastidas. [33] Las pruebas fueron remitidas por el concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca), mediante oficio núm. HCM-242 de 27 de noviembre de 2019 (folios 144 a 147), y reposan en CD (folio 147). [34] Folios 81 a 85. [35] Folios 33 a 46. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 12 de marzo de 2020, número único de radicado 25000231500020190021601, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón; de 16 de abril de 2020, número único de radicado 25000231500020190021101, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; de 10 de julio de 2020, número único de radicado 25000231500020190021501, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón.