REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO –De juzgado administrativo por considerar que el proceso carece de cuantía / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Reglas / ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS DESPOJADOS / SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA / COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACIÓN – Cuando la restitución del inmueble sea imposible / DERECHO A LA RESTITUCIÓN – Beneficios / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA UNA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – Tiene contenido económico cuantificable determinado por el avalúo catastral del bien inmueble / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [A]nte una eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, el demandante tendría derecho a continuar con el trámite para la inscripción en el registro de tierras despojadas, el cual constituye requisito de procedibilidad para acudir ante los jueces o magistrados competentes para conocer de los procesos de restitución de tierras y, en caso de salir avante las pretensiones, tendrá derecho a la restitución del correspondiente inmueble o en su defecto a la compensación a la que se refiere al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, así como a los beneficios de alivio por pasivos asociados a los predios restituidos y el subsidio de vivienda, previstos por los artículos 2.15.2.2.1. y 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015.
(v) Sobre los actos administrativos que niegan que la inscripción de un inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, esta Sección ha señalado que tienen naturaleza patrimonial y está determinada por el avalúo catastral, […] Hechas las anteriores precisiones, es evidente que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable.
Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que le corresponde conocer, acorde con las disposiciones legales vigentes a la fecha, es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía, por lo que devolverá el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente, dado que por el factor cuantía es de su conocimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / DECRETO 1071 DE 2015 - ARTÍCULO 2.15.1.3.2. / DECRETO 1071 DE 2015 – ARTÍCULO 2.15.1.3.5. / DECRETO 1071 DE 2015 – ARTÍCULO 2.15.2.2.1. / DECRETO 1071 DE 2015 – ARTÍCULO 2.15.2.3.1 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 75 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 83 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 97 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00371-00 Actor: JOSÉ RAMIRO LUNA MARTÍNEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEVUELVE AL COMPETENTE El señor JOSÉ RAMIRO LUNA MARTINEZ, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones números RG – 00598 del 24 de abril de 2019, por la cual se dispuso no iniciar el estudio formal de la solicitud de inscripción que presentó sobre el predio denominado “porvenir II”, y RG 01782 del 7 de octubre de 2019 que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución, confirmándola[1], ambas proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas.
La demanda fue radicada ante los juzgados administrativos de este Circuito Judicial y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo que, por auto del 28 de agosto de 2020, declaró su falta de competencia por el factor funcional y dispuso su remisión a esta Corporación por considerar que carece de cuantía. En orden a determinar la competencia para conocer del asunto, es necesario establecer si éste es de aquellos que tiene cuantía y para el efecto, se verifica lo siguiente: (i) En la demanda se formularon como pretensiones: “Primera: Se admita el presente medio de control, como consecuencia de los antecedentes enunciados en el acápite de hechos.
Segunda: Se declare la NULIDAD por violación de la Constitución y ley del Acto Administrativo Resolución RG 00598 del 24 de abril de 2019, que resolvió, "PRIMERO: No iniciar el estudio formal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente presentada por el señor JOSE RAMIRO LUNA MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. C.C.5.713941 expedida en Puerto wilches, en relación con el derecho que considera lo asiste sobre el Predio denominado "PORVENIR II" ubicado en I vereda Curva del Mico, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 303 – 73036, del municipio de Yondó. Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.", expedido por el Director Territorial del Magdalena Medio, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
Tercera: Se declare la NULIDAD por violación de la Constitución y ley del Acto Administrativo resolución RG 01782 del 07 de octubre de 2019, que resolvió; "PRIMERO: CONFIRMAR la resolución RG 00598 DE 24 DE ABRIL DE 2019, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este acto administrativo, ( ).", expedidos por el Director Territorial del Magdalena Medio, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
Cuarta: Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, Decretar y Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, iniciar el estudio formal de la solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas Y Abandonadas Forzosamente, presentada por el señor JOSE RAMIRO LUNA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. C.C. 5.713941 expedida por Puerto Wilches en relación con el derecho que considera lo asiste sobre el Predio denominado “PORVENIR II” ubicado en vereda Curva del Mico identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 303 – 73076, del municipio de Yondó Antioquía. Quinta: En forma subsidiaria, decretar que procede la Restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación, por valor de $40.000.000 pesos.
Sexta: Se decrete, que procede los intereses moratorios desde la fecha en se (sic) causaron cada uno de los derechos hasta el día en que se verifique el pago total de los equivalentes de la compensación. Séptima: Condenar a pagar a la Demandada las costas del proceso, incluidas en ellas las agencias en derecho.” (Negrillas del texto). (ii) En el capítulo de estimación razonada de la cuantía, se señaló: “Para estos efectos, estimo la cuantía de la presente solicitud, en la suma aproximada de más de Cuarenta millones de pesos ($40.000.000=m/cte), valor por el cual el señor JOSÉ RAMIRO LUNA MARTÍNEZ, vendió a los esposos GILBERTO SUAREZ MENESES y OLGA TARAZONA RINCÓN.” (Negrillas del escrito) (iii) Sobre las reglas para fijar la competencia por razón de la cuantía, el artículo 157[2] de la Ley 1437 de 2011 dispone que ésta se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor, y en el mismo artículo se precisa que en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de su estimación, so pena de renunciar a este último.
Dicha disposición es concordante con el artículo 162 numeral 6 ibídem que señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” (iv) El artículo 2.15.1.3.2 del Decreto 1071 de 2015[3] prevé que las solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente, deberán someterse a un análisis previo con la finalidad de establecer las condiciones de procedibilidad del registro, en los siguientes términos: “Artículo 2.15.1.3.2.
Análisis previo. Las solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se someterán a un análisis previo que tiene como objetivo establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la Ley.
El análisis previo se realizará sobre los casos que por solicitud de parte, o por remisión de otras autoridades, se radiquen en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o sobre aquellos casos que de oficio decida asumir. En tal sentido, las diligencias que realice la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en esta etapa previa, estarán dirigidas a determinar: 1.
El cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 2. Las condiciones para iniciar el estudio, de acuerdo con las definiciones sobre implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 3. Las características generales de los predios objeto de registro y la identificación de las personas que posiblemente hayan sido despojadas de éstos, o que los hayan abandonado, con su núcleo familiar al momento de los hechos de despojo o abandono, de manera que correspondan efectivamente a aquellos que deben ser inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 4.
Determinar la ruta jurídica, correspondiente al caso concreto, de acuerdo con la forma de victimización, a saber, despojo o abandono forzado del predio. 5. Las calidades personales de los reclamantes o interesados, que los haga sujetos de especial atención, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 114, 115 y título VII de la Ley 1448 de 2011.
La Unidad priorizará el trámite de aquellas solicitudes que correspondan a padres y madres cabezas de familia.” (Se destaca). Por su parte, el artículo 2.15.1.3.5. del referido decreto previó las circunstancias en las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo, decidirá no iniciar el estudio formal de la solicitud y, en consecuencia, no se inscribirá en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, así: “Artículo 2.15.1.3.5.
Decisión sobre el no inicio formal de estudio de la solicitud. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidirá mediante acto administrativo no iniciar el estudio formal de la solicitud y, en consecuencia, no la inscribirá en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, incluso respecto de aquellas que versen sobre predios que no se encuentren en zonas macrofocalizadas o microfocalizadas, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1.
Los hechos de despojo o abandono del bien, cuyo ingreso al registro se solicita, no se enmarquen dentro de los presupuestos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 sobre la calidad de víctima. 2. Cuando no se cumpla con los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo que comprende entre otras, las siguientes circunstancias: a. La existencia de solicitudes de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que versen sobre terrenos baldíos ubicados al interior de las zonas de reserva forestal de la Ley 2 de 1959, en donde previamente se hubieren adelantado procesos de sustracción con fines de restitución de tierras ante la autoridad ambiental competente y la decisión de esta última no hubiere ordenado la sustracción. b. Aquellos casos en que las solicitudes de inscripción al registro versen sobre terrenos baldíos ubicados al interior de áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Decreto 2811 de 1974 y las normas que lo modifiquen o deroguen. c. Aquellos casos en que las solicitudes de inscripción al registro versen sobre terrenos baldíos ubicados al interior de las áreas de Parques Naturales Regionales, desde su consideración como inalienables, imprescriptibles e inembargables.
(…)” (Se destaca). A su turno, el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011[4], estableció las acciones de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
72. ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS DESPOJADOS. El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado.
En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación. La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso.
El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley. En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado.
La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución.” (Se destaca). El artículo 75 de la misma disposición, señala quienes son los titulares del derecho a la restitución:
ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” A su vez, el artículo 76 creó el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente donde también indicó se inscribirán las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con éstas, allí se advirtió que la inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución correspondiente, así: “ARTÍCULO
76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.
El registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley.
La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro.
En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.
Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012 La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo.
NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012 por los cargos analizados (…)” (Se destaca). En ese mismo sentido, el artículo 83 estableció que, una vez se cumpla el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 76 ejusdem, el despojado podrá acudir a los jueces o magistrados competentes para conocer de los procesos de restitución de tierras, quienes, según lo señalado por el artículo 91, decidirán en la sentencia sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, así: “ARTÍCULO
83. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA. Cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 76, el despojado podrá dirigirse directamente al Juez o Magistrado, según lo dispuesto en el artículo 79, mediante la presentación de demanda escrita u oral, por sí misma o a través de apoderado.” (…).
“ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.
(…)” El artículo 97 de la misma ley previó la posibilidad de solicitar como pretensión subsidiaria una compensación en aquellos casos en los cuales la restitución del bien sea imposible, por las razones que allí se señalan, así:
ARTÍCULO
97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACIÓN. Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia. d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” (Se destaca).
De igual manera, los artículos 2.15.2.2.1. y 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015[5], establecieron beneficios que se derivan del derecho a la restitución, tales como el alivio por pasivos asociados a los predios restituidos y el subsidio de vivienda, en los siguientes términos: “Artículo 2.15.2.2.1. Alivio por pasivos asociados a predios restituidos.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, consolidará trimestralmente los montos reconocidos en sentencias judiciales a favor de las entidades estatales por concepto de impuestos y contribuciones asociados a los predios objeto de restitución. Lo propio hará con los pasivos reconocidos que se adeuden a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.
La información debe desagregarse, determinando el monto por tipo de pasivo y por entidad acreedora e incluirá el valor original de la deuda, el de los intereses de mora y de las sanciones si fuere el caso. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo instará a cada entidad acreedora la adopción de un plan de alivio que pueda incluir condonación parcial o total de las sumas adeudadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
A medida que se obtenga respuesta a la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, asesorará a cada víctima beneficiara de restitución de predio la forma como pagará las sumas adeudadas. Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de su Fondo, ejecutará su Programa de Alivio de Pasivos tanto a favor de los beneficiarios de la restitución o formalización de tierras, como a favor de las víctimas de despojo y/o abandono forzoso de tierras que de manera voluntaria hayan retornado a sus predios y no hayan perdido la condición de propietarios.
Para tal fin, se deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1. Los retornos deben estar incluidos en un plan que para tal fin disponga la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas. 2. La persona debe estar incluida en el Registro Único de Víctimas. 3. La persona debe haber sido inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 4.
La mora en la atención de sus pasivos debe ser consecuencia del acaecimiento de los hechos victimizantes. Artículo 2.15.2.3.1. Subsidios de vivienda rural. Las víctimas que han sido objeto de restitución de predios y su vivienda haya sido destruida o desmejorada, podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo enviará periódicamente el listado de las personas a que se refiere este artículo para su priorización.” (Se destaca). De las disposiciones en cita se colige que, ante una eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, el demandante tendría derecho a continuar con el trámite para la inscripción en el registro de tierras despojadas, el cual constituye requisito de procedibilidad para acudir ante los jueces o magistrados competentes para conocer de los procesos de restitución de tierras y, en caso de salir avante las pretensiones, tendrá derecho a la restitución del correspondiente inmueble o en su defecto a la compensación a la que se refiere al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, así como a los beneficios de alivio por pasivos asociados a los predios restituidos y el subsidio de vivienda, previstos por los artículos 2.15.2.2.1. y 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015[6].
(v) Sobre los actos administrativos que niegan que la inscripción de un inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, esta Sección ha señalado que tienen naturaleza patrimonial y está determinada por el avalúo catastral, así[7]: “[…] La Sección Primera de esta Corporación ha indicado que las controversias que versan sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan la inscripción un bien inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen naturaleza patrimonial, determinada por el avalúo catastral[8].
En tal sentido se ha señalado lo siguiente: «[…] la Sala considera que en el caso bajo examen, y de acuerdo con lo afirmado por el a quo, sí era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el acto acusado, esto es, la Resolución 2433 de 28 de octubre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la que la confirmó, crea una situación jurídica particular frente a los señores Gloria Benavides Viuda de Cortes, Mónica y Camilo Antonio José Cortes Benavides, en cuanto se le negó la inscripción de los predios denominados “Santa Mónica”, “ el Pilar”, “ los pirineos”, “ san Jorge” y “ el lucero” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, los cuales tienen una cuantificación en el mercado, que se acredita con el avalúo catastral, requisito este indispensable para acudir a solicitar dicha inscripción ante la Unidad de Tierras, lo que pone de manifiesto el carácter económico en el presente asunto, aunado a los beneficios que se derivarían del derecho a la restitución, en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda, tales como el proyecto productivo, alivio de pasivos y subsidio de vivienda (Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.2.1.) […]» (Destaca el Despacho) En virtud de lo anterior, el Despacho observa que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, tiene pretensiones de carácter patrimonial en los términos del artículo 157 del CPACA, comoquiera que se pretende la anulación de los actos administrativos mediante los cuales se negó la inscripción de un bien inmueble de propiedad del demandante en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la cuantía puede estimarse con base en su avalúo catastral. […]” (negrillas en la providencia) Hechas las anteriores precisiones, es evidente que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable.
Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda[9], pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que le corresponde conocer, acorde con las disposiciones legales vigentes a la fecha, es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía, por lo que devolverá el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente, dado que por el factor cuantía es de su conocimiento[10].
En consecuencia, el despacho en la Sala Unitaria, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto, por los motivos explicados en precedencia. Segundo: DEVOLVER el expediente a la autoridad judicial competente, esto es, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que continúe su trámite.
Tercero: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 19 vto. a 25 y 27 a 31 del cuaderno único. [2] Vigente para la época en que se presentó la demanda. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” [4] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” [6] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto del 30 de junio de 2020; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00156-00. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de julio de 2018; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-02289-01. [9] “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2.
De los de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.” Valga señalar que esta disposición fue modificada por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 que ya no prevé como competencia de esta Corporación en única instancia, los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, expedidos por autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía, dado que los mismos, serán de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, según lo establece el numeral 22 del artículo 28 ibídem.
Disposiciones que solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de la publicación de la referida ley, según lo dispuesto por el artículo 86 de la ibídem. [10] El numeral tercero del Artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 establece que corresponderá a los jueces administrativos conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Disposición que fue modificada por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 y que solo se aplicará respecto de las demandas que se presenten un año después de la publicación de la referida ley, según lo dispuesto por el artículo 86 de la misma.