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11001-03-24-000-2018-00151-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-03-19

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Cooperativa De Motoristas Del Huila Y Caquetá-Coomotor Ltda·Demandado: Superintendencia De Puertos Y Transporte – Supertransporte

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre Juzgados de diferente distrito judicial. Ibagué y Bogotá / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Regla general: A prevención / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Regla especial.

Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA […] en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.

No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en el Municipio de Saldaña, Tolima, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. […] En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00151-00 Actor: COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ-COOMOTOR LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – SUPERTRANSPORTE Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Asunto: Resuelve conflicto de competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES I.1.

La sociedad COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ-COOMOTOR LTDA., mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, tendiente a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 2737 de 22 de enero de 2016, “por la cual se abre investigación administrativa a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA”. - Resolución 9933 de 7 de abril d 2016, “por la cual se falla investigación administrativa iniciada mediante Resolución 2737 de 22 de enero de 2016”. - Resolución 38225 de 8 de agosto de 2016, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, contra la Resoluciòn 9933 de 7 de abril de 2016”. - Resolución 6628 de 22 de marzo de 2017, “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 9933 de 7 de abril de 2016, por medio de la cual se sancionó a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA”, expedidas por la DE SUPERINTENDENCIA PUERTOS Y TRANSPORTE.

I.2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué que, a través de auto de 26 de octubre de 2017, declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (reparto), dado que los actos objeto de control judicial fueron expedidos en esta ciudad, por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

I.3. Una vez remitido el expediente, le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, que a su vez, mediante providencia de 9 de marzo de 2018, declaró que carecía de competencia para adelantar el asunto y ordenó remitir la demanda al Consejo de Estado para que éste decidiera sobre el conflicto negativo de competencia. Para fundamentar su decisión, indicó que en el presente caso la Superintendencia de Puertos y Transporte abrió investigación administrativa en contra de la actora con ocasión del Informe de Infracciones de Tránsito 0–160187 de 9 de agosto de 2013, impuesta a un vehículo vinculado a su flota de automotores, por hechos sucedidos en la Báscula Norte Flandes, por la presunta transgresión del código de infracción 560 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003.

Manifestó que dicha investigación culminó con la expedición de la Resolución 9933 de 7 de abril 2016, mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria a la sociedad demandante, consistente en multa por valor de 5 SMLMV. Así las cosas, consideró que la competencia territorial para conocer del presente asunto se debe establecer de acuerdo con la regla especial señalada en el numeral 8 del articulo 156 del CPACA, por lo que consideró que, en atención a que la sanción impuesta fue consecuencia de un hecho ocurrido en la Báscula Norte Flandes, esto es, en el Municipio de Saldaña, Departamento del Tolima, conforme al artículo 1º, numeral 25, del Acuerdo PSAA06-3321 de 2006, le corresponde al Circuito Judicial de Ibagué conocer del asunto de la referencia. I.4.

El Despacho, luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, mediante auto de 21 de junio de 2018[1], corrió traslado al Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión. I.5. Las autoridades en conflicto no emitieron pronunciamiento, según constancia secretarial obrante a folio 6 del cuaderno principal.

II.- CONSIDERACIONES II.1. El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, ejercido por la actora. Cuestiones Previas. II.2. El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.

El artículo 158 del CPACA[2], dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad.

Por su parte, el artículo 125 del CPACA, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

La citada disposición señala lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual se entrará a decidir lo pertinente.

Caso Concreto II.3. En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la sociedad COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ–COOMOTOR LTDA., contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA establece: “[…]

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 5.

En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante. 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. 7.

En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 8.

En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva […]”.

(Negrillas fuera de texto). La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.

No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en el Municipio de Saldaña, Tolima, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006[3], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En efecto, la parte demandada multó a la sociedad COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ–COOMOTOR LTDA., por incumplir lo establecido en artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003[4]. Cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, en la Báscula Norte Flandes, ubicada en el Municipio de Saldaña, pues fue allí donde se evidenció la infracción de transporte terrestre automotor, por lo tanto no tiene incidencia alguna el lugar en que se expidieron las resoluciones acusadas.

En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[5], el competente para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE

DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la sociedad COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ–COOMOTOR LTDA., es el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué. En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Folio 74 del cuaderno principal. [2]

ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. [3] “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”. [4] “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003”. [5]

ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.