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11001-03-24-000-2008-00456-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-03-17

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Laurel Ltda·Demandado: Superintendencia De Sociedades – Supersociedades

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Las autoridades judiciales deben atender el orden en que hayan ingresado los expedientes al despacho / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA – Excepciones / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS – Eventos para tramitar y fallar un proceso de manera preferente / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Negada porque no se presenta ningún presupuesto para alterar el orden para proferir sentencia [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las sentencias de los expedientes que pasan al Despacho para fallo deben ser proferidas en estricto orden cronológico. […] Teniendo en cuenta que el proceso de la referencia pasó a este Despacho para fallo el 12 de septiembre de 2019, que se encuentra en el turno número 160 y que no se presenta ningún presupuesto para alterar dicha ubicación, la parte demandante deberá esperar la oportunidad respectiva para que la sentencia de segunda instancia sea emitida en el trámite de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00456-00 Actor: LAUREL LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – SUPERSOCIEDADES I. A través de memorial allegado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la apoderada de la Sociedad Laurel Ltda., solicitó impulso procesal del presente expediente.[1] Como sustento de su solicitud expuso que “el expediente se encuentra en el despacho para fallo del H. Consejero desde el 12 de septiembre de 2016 y a la fecha no ha habido actuación alguna al respecto.”[2].

II. Sobre el particular, el Despacho precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[3], las sentencias de los expedientes que pasan al Despacho para fallo deben ser proferidas en estricto orden cronológico. La norma citada prevé lo siguiente: “Artículo 18 Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social (…)”. (Subrayas del Despacho). Teniendo en cuenta que el proceso de la referencia pasó a este Despacho para fallo el 12 de septiembre de 2019[4], que se encuentra en el turno número 160[5] y que no se presenta ningún presupuesto para alterar dicha ubicación, la parte demandante deberá esperar la oportunidad respectiva para que la sentencia de segunda instancia sea emitida en el trámite de la referencia. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Memorial remitido el 12 de marzo de 2021. [2] Archivo visible en el índice 101 del aplicativo Samai. [3] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. [4] Índice 88 de la plataforma SAMAI. [5] Este turno corresponde al listado de turnos para fallo del año 2020, el cual se encuentra en proceso de actualización.