ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / NAVE O MOTONAVE - Ingreso como mercancía y no como medio de transporte al territorio nacional aduanero / DECOMISO – De nave al no estar amparada la mercancía en documento de transporte ni presentarse la declaración de importación / IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍA - Deber [L]a nave ingresó al territorio nacional i) sin pasajeros y mercancía; ii) para realizar reparaciones, las cuales no fueron normales de mantenimiento, lo cual obligó a modificar el tiempo de estadía, que superó los dos años teniendo en cuenta que el acta de aprensión es de 27 de septiembre de 2006; y iii) no hay certeza que la nave fuera a ejecutar una operación de cargue.
En ese orden, como quedó visto supra para que una nave pueda ser considerada medio de transporte de acuerdo a la normativa aduanera es necesario que la misma se encuentre ejecutando una operación de transporte de mercaderías o de pasajeros. Para el caso sub examine, se encuentra probado que el arribo de la motonave al territorio nacional era para que se realizaran unas reparaciones, es decir, no transportaba mercancía ni pasajeros como tampoco iba cargar mercancía en el Puerto de Cartagena; por lo que la condición debía recibir la motonave era de mercancía. […] [L]a Sala no acoge el argumento de la parte demandante en el sentido que la nave debía ser considerada como medio de transporte, toda vez que, de acuerdo con la normativa aduanera, no cumplió con los requisitos dispuestos para dársele tal tratamiento, por lo que tampoco era posible que en el caso sub examine se le aplicara lo previsto del artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, habida cuenta que dicha norma hace mención a un medio de transporte.
Como quedo indicado supra, la motonave al ser una mercancía debía ser importada temporalmente para que se pudieran efectuar las reparaciones necesarias; asimismo, debía cumplir con todos los requisitos previstos en la normatividad aduanera para su ingreso al territorio nacional; el desconocimiento de las obligaciones y procedimientos aduaneros consagrados para cada caso, implican la generación de conductas infractoras susceptibles de sanciones.
Ahora bien, la parte demandada ordenó la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía invocando las causales previstas en los numerales 1.1 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 las cuales se refieren: i) al ocultamiento o no presentación de ante la autoridad aduanera de las mercancías que arriban al territorio nacional; y ii) cuando la mercancía no se encuentre amparada en una declaración de importación, […] La Sala precisa que la parte demandante argumentó que no existió ocultamiento de la nave, debido a que se dio aviso a la parte demandada del arribo de la nave al territorio nacional, lo cual se encuentra probado mediante el formato de aviso de llegada de 18 de febrero de 2004; sin embargo, la mercancía no fue presentada a través de un documento de transporte tal como lo prevé la normativa aduanera, por lo que se configuró la causal prevista en el numeral 1.1 del artículo 502 ibídem Ahora bien, la Sala advierte que el periodo de estadía de la motonave se prolongó dado que en el momento de su llegada la misma sufrió una falla por el engarrotamiento de sus partes móviles, al punto que el buque permaneció más de dos años en el territorio nacional; por lo que una vez trascurrido el plazo de los seis (6) meses y su posible prórroga estipulado para la importación temporal, se debió realizar la modificación de la modalidad de importación temporal a la ordinaria, tal como lo sostuvo el a quo.
No obstante, la Sala considera que para el caso sub examine no era aplicable el artículo 93 del Decreto 2685 de 1999, debido a que la nave no podía ser tratada como medio de transporte y dicho artículo hace mención al medio de transporte averiado que puede ser sometido a la modalidad de importación ordinaria; por lo que le asiste a razón a la parte demandante que hubo una interpretación errónea del citado artículo por parte del Tribunal, en el sentido que este artículo no podía ser aplicado, pero se reitera tampoco lo era el artículo 92 ibídem.
ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / DECOMISO – De nave / MENSAJE DE DATOS – Validez probatoria / TRANSCRIPCIONES DE LOS MENSAJES DE DATOS – Valor probatorio [L]a parte demandante sostuvo que la nave ingresó en lastre al territorio nacional para que se realizaran reparaciones menores y, posteriormente ejecutar un transporte de carga en el Puerto de Barranquilla, para lo cual durante el procedimiento administrativo, el agente marítimo de la nave aportó transcripciones de dos correos electrónicos, con los que pretendía probar que el arribo al territorio nacional era para efectuar una carga, […] La Sala precisa que los mensajes de datos son equivalentes a los escritos, por lo que deben ser valorados como estos, siempre que cumplan con las formalidades dispuestas en la Ley 527.
En ese sentido para que un mensaje de datos tenga plena validez probatoria, debe haber permanecido completo e inalterado; es decir, se debe poder corroborar que el mensaje no ha sido reformado, transformado, cambiado, variado, rectificado o modificado por cualquier medio después de que éste ha sido emitido. En ese orden, el documento debe ser íntegro desde cuando se generó, este principio permite que tanto el emisor como el receptor de un mensaje de datos tengan la plena certeza de que es el mismo que se produjo inicialmente en su integralidad y no otra versión alterada, que por mínima que sea, correspondería a otro escrito y no al expedido originariamente.
En el caso sub examine se evidenció lo siguiente: i) el escrito aportado con el que se pretendía probar que se envió un correo electrónico no fue allegado en el medio en el cual se generó; ii) no se aportó la impresión, medio magnético, electrónico, óptico o similar en que constara el envío del correo electrónico; y iii) se allegó unas transcripciones de los mensajes de datos.
En efecto, las transcripciones de los mensajes de datos no cumplen con las formalidades propias de un medio de prueba, debido a que no existe certeza de la integridad de la información y, en consecuencia, si esta fue inalterada, tal como lo prevé el artículo 8 y 9 de la citada ley. […] La Sala precisa que, la transcripción de los mensajes de datos no fue controvertida por la parte demandada; no obstante, no pueden tenerse como prueba de que la nave arribó a territorio nacional para realizar una carga de mercancía, al no cumplir con los requisitos previstos para tenerlos como un escrito íntegro, que goza de autenticidad.
NAVE COMO MEDIO DE TRANSPORTE – Marco normativo / NAVE COMO MERCANCÍA - Marco normativo / NAVE A LA LUZ DEL CÓDIGO DE COMERCIO / IMPORTACIÓN DE NAVES - Régimen aplicable / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA - Marco normativo / PERSONA JURÍDICA EXTRANJERA A LA LUZ DEL CÓDIGO DE COMERCIO FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00873-01 Actor: WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S.A. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Decomiso de mercancía (nave) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 30 de septiembre de 2014, por la Sala de Decisión núm. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. World Shipping Management Corporation S.A.[1], en adelante la parte demandante, presentaron demanda contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en adelante las partes demandadas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984[2], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 000298 de 20 de febrero de 2007, “por medio de la cual se define la situación jurídica de una mercancía aprehendida”, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la División Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena; y la Resolución núm. 001299 de 9 de agosto de 2007, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la División Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la parte demandada pague la suma de dinero necesaria, para la reposición de la mercancía decomisada. Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “ […] 1. Declarar nula la Resolución No. 000298 del día 20 de febrero de 2007, expedida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA - DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN ADUANERA - GRUPO DE INFRACCIONES mediante el cual se declaró el decomiso a favor de la Nación de la nave Royal Progress. 2.
Declarar nula la Resolución No. 001299, del día 9 de agosto de 2007, expedida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL - ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA - DIVISIÓN JURÍDICA mediante la cual se confirmó la Resolución anterior y se ordenó decomisar la nave Royal Progress a favor de la Nación. 3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -, pagar, a título de restablecimiento del derecho, a favor de WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., armadora de la M/N Royal Progress, la suma de dinero necesaria, establecida pericialmente o por cualquier otro medio probatorio, para la reposición de la citada nave, habida cuenta que la M/N Royal Progress fue ilegalmente decomisada por la DIAN.
Así mismo, solicitamos se ordene a las demandadas el resarcimiento y pago de cualquier otro perjuicio causado a WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A., por, repetimos, el ilegal decomiso de la M/N Royal Progress. 4. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - a pagar a favor de WORLD SHIPPING MANAGEMENT CORPORATION S. A, el valor del lucro cesante que ésta ha dejado de recibir desde el día en que la M/N Royal Progress fue aprehendida ilegalmente por la DIAN, a razón de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD$5.000) diarios, o la suma que pericialmente se determine o por cualquier otro medio probatorio. 5.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C. C. A. 6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, ordénese a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES liquidar y pagar al demandante los intereses comerciales y moratorios, como lo ordena el artículo 177 del C. C. A. 7.
Las condenas impuestas a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - han de actualizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de aprehensión de la M/N Royal Progress hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia. Presupuestos fácticos 4.
La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. Mencionó que es la armadora de la M/N Royal Progress, la cual es bandera Panameña y, un medio de transporte en la que se movilizan mercaderías. 2. Sostuvo que Catnaves E.U. en su calidad de agente marítimo, dio aviso a la parte demandada y a la Capitanía del Puerto de Cartagena del arribo de la nave al Puerto de Cartagena como medio de transporte, el 24 de febrero de 2004. 3.
Manifestó que la motonave arribó en lastre al Puerto de Cartagena el 24 de febrero de 2004, con el fin de que se hiciera un mantenimiento menor y rutinario en los astilleros del COTECMAR y, posteriormente, transportar mercaderías con destino a la República de Panamá o a los Estados Unidos de América. 4. Afirmó que estando la motonave en el Puerto de Cartagena sufrió unos daños mayores, por lo que tuvo que permanecer más tiempo en el citado Puerto, como consecuencia, Catnaves E.U. solicitó en varias oportunidades a la Capitanía del Puerto de Cartagena los permisos para la permanencia de la nave en el citado Puerto, los cuales fueron concedidos. 5.
Asimismo, Catnaves E.U. en distintas oportunidades, solicitó a la parte demandada autorización para importar repuestos con los cuales pudiera solucionar los daños de la nave, dichos permisos fueron concedidos. 6. Señaló que el daño en el motor fue muy grave, por lo que era necesario adquirir uno nuevo, para lo cual se estaba haciendo la gestión de importarlo; sin embargo, la parte demandada ordenó la aprehensión de la motonave, consecuencia de ello, no se pudo realizar la reparación. 7.
Sostuvo que la parte demandada para llevar a cabo la aprehensión de la mercancía, argumentó que la motonave había sido ocultada y no presentada a la autoridad aduanera. Asimismo, que no se encontraba amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación. 8. Adujo que Catnaves E.U. presentó objeciones a la aprehensión de la mercancía, argumentando que la motonave arribó al Puerto de Cartagena como medio de transporte, por lo que no se lo podía considerar una mercancía. 9.
La Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la Resolución núm. 000298 de 20 febrero de 2007, ordenó el decomiso de la mercancía. 10. Interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución núm. 000298 de 20 febrero de 2007. 11. El Jefe de la División Fiscalización Aduanera de la Administración de Especial de Aduanas de Cartagena, por medio de la Resolución núm. 001229 de 9 de agosto de 2007, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 000298 de 20 febrero de 2007.
Normas violadas y concepto de violación 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 1, 2, 6, 29, 83, 230, 333 y 334 de la Constitución Política de la Constitución Política. • Artículos 2, 3 y 59 del Código Contenciosos Administrativo • Numerales 1,1 y 16 del artículo 502 y los artículos 1, 90, 91, 93, 32 del Decreto 2685 de 1999[3]. • Artículos 1432, 1435, 1441 y 1142 del Código de Comercio Conceptos de violación 6.
La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así[4]: Primer cargo: violación al debido proceso 1. Sostuvo que la parte demandada no tuvo en cuenta las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, habida cuenta que se allegó prueba en la que constaba que el fin de introducir la nave a la República de Colombia era para transportar una carga con destino a un país del Caribe, por el contrario, la parte demandada “[…] valoró exageradamente y en forma descontextualizada los dictámenes que rindió el capitán EDUARDO VASQUEZ VILLEGAS, cuando conceptuó acerca de las reparaciones de que era objeto la M/N Royal Progress en el astillero de Ferroalquimar S.A. [ ]”[5].| Segundo cargo: Falsa motivación 2.
Manifestó que los actos administrativos acusados son nulos, toda vez que “[…] se interpretan indebidamente normas legales, se motivan falsamente o equivocadamente y no se atienden a cabalidad las pruebas arrimadas al expediente que contiene la actuación administrativa que se formó a propósito de la aprehensión de la M/n Royal Progress por parte de la DIAN […]”[6] 3.
Sostuvo que el arribo de la motonave fue informado tanto a la Capitanía del Puerto de Cartagena como a la parte demandada, por lo que no hubo el ocultamiento indicado y, en consecuencia, el decomiso fue una decisión injusta que viola los artículos 1, 2 y 83 de la Constitución Política, debido a que el actuar de la parte demandada no fue de buena fe. 4.
Indicó que los artículo 1, 9 y 92 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 1432 del Código de Comercio definen el concepto de medio de transporte y, la parte demandada realizó una interpretación extensiva y no restrictiva de los citados artículos como debió hacerlo, además la nave no puede perder la condición de medio de transporte por el hecho de que cuando arribó al territorio nacional necesitó de una reparación. Contestación de la demanda 7.
La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN[7] y la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público[8] contestaron la demanda[9] y se opusieron a las pretensiones de formuladas así: La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN 8. Propuso los siguientes argumentos: Respecto del primer cargo de violación al debido proceso 1.
Afirmó que “[…] no hizo caso omiso del material probatorio que indicaba que la Motonave venía a transportar carga con destino a otro país del Caribe, pues simplemente no está en discusión si la Motonave venía a recoger carga al puerto o no, pues queda demostrado de los correos electrónicos que así seria, lo relevante en este punto es que la Embarcación mencionada llegó a Territorio Nacional para que le realizaran unas reparaciones, que en primera instancia se evaluaron como normales, pero debido a imponderables de último momento se transformaron en extraordinarias, originando la prolongada estadía de la misma en nuestro territorio, sin avisarle en debida forma de esta circunstancia a la autoridad aduanera para que realizara lo de su competencia […]”[10] Respecto del segundo cargo de falsa motivación 2.
Sostuvo que, con relación al argumento de la parte demandante, en el sentido que no existió ocultamiento de la mercancía, precisó que “[…] la empresa CATNAVES solo cumplió en parte sus obligaciones aduaneras por cuanto solo dio aviso de llegada de acuerdo con el artículo 90 del Decreto 2985/99, las demás obligaciones inherentes al ingreso de una mercancía a Territorio Nacional no se cumplieron como era la de someterla a uno de los regímenes contemplados en el cuerpo normativo citado […]”[11] 3.
Indicó que la motonave no podía ser considerada un medio de transporte sino una mercancía, la cual debió ser sometida a una modalidad de importación y, la parte demandante no lo hizo, por lo que fue aprehendida y posteriormente decomisada. 4. Adujo que “[…] de la lectura de los artículos 92 y 93 del Decreto 2685, debe entenderse que la introducción de las Motonaves lleva implícito el sentido “TEMPORAL”, pues la norma establece que las Motonaves se entenderán importados temporalmente mientras demoren las operaciones normales de cargue y descargue o las operaciones para su mantenimiento.
Es decir que la norma establece de antemano una limitación en el tiempo para la permanencia del medio de transporte en el territorio nacional, fijado dicho término por la duración del cargue, descargue o mantenimiento normal de la motonave […]”[12] 5. Manifestó que la motonave duró en el territorio aduanero nacional más tiempo del que se requería regularmente para las operaciones de mantenimiento normal, en consecuencia, no podía tenerse como un medio de transporte que llegó en lastre a territorio aduanero nacional para reparaciones normales, sino de una nave que llegó para ser sometida a reparaciones, que implicaban una larga estadía en el territorio nacional. 6.
Afirmó que “[…] en el presente caso, el responsable de la Motonave ROYAL PROGRESS omitió realizar cualquier trámite ante la autoridad aduanera con el fin de PRESENTARLA y DECLARARLA y por tanto amparar la estadía de la embarcación en territorio nacional, mientras demoraran los arreglos de la misma, incurriendo en la infracción aduanera de mercancía no presentada y no declarada […]”[13] La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público 9.
Propuso los siguientes argumentos: 1. Sostuvo que mediante el Decreto 1071 de 1999, se determinó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN era una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica adscrita la Ministerio de Hacienda y Crédito Público; por lo que solo se debió demandar a dicha Unidad. Excepciones 10.
La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN formuló las siguientes excepciones: 1. “Falta de Legitimación en la causa del demandante” con fundamento en que la parte demandante no participó en la vía gubernativa, por lo que los actos administrativos acusados no le afectan. 2. “Inepta demandada por no haberse agotado la vía gubernativa” con fundamento en que la parte demandante no agotó la vía gubernativa, debido a que no se hizo parte durante el procedimiento administrativo, por lo que no cumplió con el requisito procesal previo que exige el agotamiento de la vía gubernativa. 11.
La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló las siguientes excepciones: 1. “Pleito pendiente” con fundamento en que existe otro proceso en curso, en el que se solicitó la nulidad de los mismos actos administrativos acusados en el proceso de la referencia, con la diferencia que la parte demandante es Catnaves E.U. 2.
“Falta de agotamiento de la vía gubernativa” con fundamento en que la parte demandante no agotó la vía gubernativa, debido que no se hizo presente durante el procedimiento administrativo, por lo que no se cumplía con el presupuesto procesal de la acción que impide acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. “Falta de legitimación en la causa por pasiva” con fundamento en que no tiene dentro de sus competencias hacer cumplir las normas aduaneras, debido que es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN la encargada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del decreto 1071 de 1999.
Actuaciones, en primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto proferido el 25 de agosto de 2008, admitió la demanda y ordenó: i) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público; y ii) fijar en lista el proceso. 13. El Tribunal, mediante auto proferido el 31 de marzo de 2010, ordenó decretar pruebas documentales y un dictamen pericial; pruebas solicitadas por las partes demandante y demandada. 14.
Una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 17 de julio de 2014, corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. 15. La parte demandante[14] presentó alegatos de conclusión. 16.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN presentó alegatos de conclusión[15]. 17. La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó alegatos de conclusión[16] Sentencia proferida, en primera instancia 18. La Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de pleito pendiente propuestas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda […]” Consideraciones del Tribunal 19. El Tribunal se refirió a las excepciones así: Respecto de la excepción de Falta de agotamiento de la vía gubernativa 1. Afirmó que la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN manifestaron que la parte demandante no actuó durante el procedimiento administrativo; por lo que los actos administrativos acusados no le afectaban. 2.
Consideró que la excepción invocada no estaba llamada a prosperar, debido a que la parte demandante actuó durante el procedimiento administrativo a través de Catnaves E.U. quien era el agente marítimo del armador M/N Royal Progress. 3. Sostuvo que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1489 del Código de Comercio el agente marítimo es el representante del armador de la motonave en tierra, y entre sus obligaciones está gestionar tanto los problemas administrativos como los judiciales relacionados con la permanencia de dicha nave en Puerto.
Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 4. Sostuvo que frente a la excepción propuesta por la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, existía falta de legitimación por pasiva con relación a dicha entidad, habida cuenta que la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales- DIAN tiene asignadas las funciones de: i) la administración y el cumplimiento de las obligaciones de impuestos; y ii) la administración de los derechos de aduana y las obligaciones aduaneras; además tiene personería jurídica, razón suficiente para declarar que respecto a tal Ministerio existían falta de legitimación por pasiva en la causa, lo cual se declararía en la parte resolutiva de esta providencia. Respecto de la excepción de pleito pendiente 19.5.
Afirmó que la excepción propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no estaba llamada a prosperar, porque para que se configurara la excepción de pleito pendiente suponía la presencia de los siguientes requisitos, en forma concurrente: i) que se esté adelantando otro proceso judicial; ii) identidad en cuanto el petitum; iii) identidad de las partes y iv) identidad en la causa pretendi; los cuales no se configuran en el caso sub examine, en razón a que no existe identidad de partes, toda vez que en el otro proceso que cursa en el Tribunal, la parte demandante es Catnaves E.U. 20.
El Tribunal analizó los cargos que expuso la parte demandante, con fundamento en las pruebas, así: Respecto del cargo de violación al debido proceso 1. Afirmó que la parte demandante indicó que se había violado el derecho al debido proceso, habida cuenta que se desestimó la prueba relativa a la certificación expedida por la Capitanía de Puertos con la cual se pretendía demostrar que la M/N Royal Progress no solamente había llegado al país para recoger carga sino que ingresó como medio de transporte. 2.
Sostuvo que en la Certificación núm. 214 CP5-AGEMN-511 de 18 de agosto de 2006, expedida por el Capitán de Puerto de Cartagena, se indicó que la motonave Royal Progress arribó al Puerto de Cartagena el 24 de febrero de 2004, por lo que las autoridades portuarias realizaron visita y se nombró perito de reparaciones, dicha nave se encontraba en el astillero Ferroalquimar, debido a que se le estaban haciendo reparaciones menores.
Asimismo en la referida certificación se indicó que la Agencia Marítima realizó las debidas solicitudes de prórroga de estadía de la embarcación. 3. Afirmó que “[…] mediante Oficio No. 01715 de 23 de noviembre de 2005, el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, solicitó al Jefe de Grupo Carga de la División de Servicio al Comercio Exterior que le certificara si la M/N ROYAL PROGRESS había sido presentada a la autoridad aduanera.
Agregó que el Jefe del Grupo GRD en la misma fecha, certificó el Aviso de Llegada de la Motonave ROYAL PROGRESS, fue recibido por el Grupo de Registro de Documentos el 18 de febrero de 2004, tal como se advierte del Oficio No. 00432 del 23 de noviembre de 2005. En el documento soporte, se observa que el Representante de la Empresa Transportadora CATNAVES E.U., dio avisó del arribo a territorio aduanero nacional de la Motonave Royal Progress, indicando que llegaría en lastre (sin carga) el 21 de febrero de 2004.
El aviso de llegada fue recibido en la DIAN el 18 de febrero de 2004 a las 18:20 […]”[17] 4. Adujo que Catnaves E.U en su calidad de agente marítimo y como responsable de la motonave, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999 y del artículo 60 de la Resolución 4240 de 2000; sin embargo, cuando el medio de transporte de procedencia extranjera ingresa al país con carga, en lastre o para hacer reparaciones, se entiende importado temporalmente.
Respecto del cargo de Falsa motivación 5. Sostuvo que el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 define el medio de transporte como cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semirremolques cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo automóvil, que movilizan mercancías. 6.
Manifestó que “[…] cuando una embarcación de procedencia extranjera ingresa al país como medio de transporte, con carga o en lastre, que haya cumplido o vaya a cumplir la función de medio de transporte, le son aplicables las disposiciones del artículo 90 al 93 del Decreto 2685 de 1999 […]”[18] 7. Adujo que “[…] siempre que un medio de transporte de procedencia extranjera arribara al país, el transportador debía dar aviso de su llegada a la Administración Aduanera correspondiente, y que el mismo se entendía importado temporalmente, por el tiempo requerido para el cargue o descargue de las mercancías o para las reparaciones o mantenimiento a que hubiere lugar […]” 8.
Indicó que la motonave Royal Progress arribó al Puerto de Cartagena sin carga, para efectuar algunas reparaciones y, el periodo para realizarlas se fue prolongando de manera indefina, debido a que la nave presentó una avería permanente en el motor, hasta el punto que en el momento de la aprehensión, había permanecido por más de dos años. 9.
Afirmó que “[…] a juicio de esta Sala era aplicable en el caso objeto de análisis, el artículo 93 del Estatuto Aduanero, según el cual cuando se trate de medios de transporte destruidos o averiados, como sucedió con la motonave Royal Progress, se debió someter a la modalidad de importación ordinaria en el estado en el que se encontraba […]” 10.
Afirmó que cuando una motonave presenta avería o destrucción debía someterse al proceso de importación ordinaria, para lo cual se hacía necesario cumplir con el requisito de presentar una declaración de importación de acuerdo a lo previsto al artículo 120 del Decreto 2685 de 1999. 11. Adujo que “[…] uno de los requisitos de la importación ordinaria es precisamente que la mercancía se encuentre amparada por una declaración de importación, tal como lo dispone el artículo 120 del Estatuto Aduanero, constituyendo la falta de dicho requisito, una causal de aprehensión y decomiso de mercancías, considerándose además como mercancía no declarada en los términos del artículo 232 del mismo estatuto […]”[19] 12.
Concluyo que “[…] al encontrar la Administración de Aduanas de Cartagena que la motonave Royal Progress no estaba amparada por una declaración de importación y ningún otro documento de transporte, procedía la aprehensión y posterior decomiso de la misma, pues se entendía que la misma no había sido presentada a la autoridad aduanera […]”[20] Recurso de apelación 21.
La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación[21] contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: i) falsa motivación; y ii) violación a los artículos 1 y 2 de la Constitución Política Falsa motivación 1. Indicó que “[…] Es un hecho, y el cual está fuera de toda discusión, que la M/N ROYAL PROGRESS arribó al Puerto de Cartagena en lastre (sin carga), y después de hacérsele unas reparaciones ordinarias partiría a puerto extranjero con carga, cuyo trasiego ya había sido contratado con unos remitentes […]”[22] 2.
Sostuvo que la motonave arribó al Puerto de Cartagena como un medio de transporte, lo cual se puede probar con los documentos que están incorporados en el expediente “[…] tal es el caso de los correos electrónicos que el armador de la nave se cruzó con un fletador de carga, la certificación que expidió el Sr. Antonio Rotella González sobre el particular, y la que también produjo la Capitanía de Puerto de Cartagena […]”[23] 3.
Indicó que para el caso sub examine se debió aplicar el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, en el sentido que el medio de transporte se entiende importado temporalmente una vez ingresa al territorio nacional; además, no se perdió esa calidad por las averías que sufrió estando en la República de Colombia. 4. Afirmó que se hizo una interpretación errada del artículo 93 del Decreto 2685 de 1999, habida cuenta que tal artículo prevé tres (3) opciones para el medio de transporte averiado o destruido, las cuales son: “[…] i) su importación ordinaria; ii) su abandono a favor de la Nación y iii) su reparación, en cuyo caso, las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos se entenderán importados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, que trata sobre la presunción legal o situación administrativa presunta de la importación temporal del medio de transporte que arribe al territorio aduanero nacional […]” 5.
Agregó que “[…] En este orden de ideas, no es como lo señala el Tribunal que el titular de un medio de transporte que se encuentre averiado en el territorio aduanero nacional, se vea compelido inexorablemente a su importación ordinaria, puesto que bien puede hacer esto o su abandono o su reparación, a su libre arbitrio. En consecuencia, y como en el artículo 93 del Decreto 2685 de 1999, no se señala un término en el cual deban realizarse las reparaciones del medio de transporte averiado, y en concordancia con el artículo 92 de la obra citada, la conclusión que se impone, y ella si es legal, es que la M/N Royal Progress, y por el solo ministerio de la ley, se encontraba importada temporalmente, dada su calidad de medio de transporte, la cual nunca perdió por el hecho de los imponderables que llevaron a su avería en el territorio aduanero nacional […]” Violación a los artículos 1 y 2 de la Constitución Política 6.
Sostuvo que el Tribunal no se pronunció frente al argumento presentado en la demanda y en los alegatos de conclusión, con relación a la violación de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política. 7. Indicó que “[ ] la evaluación de los hechos que hace o el funcionario judicial o la autoridad administrativa no deben agotarse únicamente en los dictados fríos del derecho positivo sino que han de considerar de manera razonable, esos hechos frente a aquellos principios y valores constitucionales.
Y uno de esos principios y valores es el que tiene que ver con la constitución de un orden justo. Y no contribuye la DIAN a la consecución de ese orden justo cuando, al decidir si decomisa o no la M/N Royal Progress, no consideró ciertos hechos de particular importancia, tales como que CATNAVES E. U, avisó a la DIAN el arribo de la M/N Royal Progress como también lo hizo frente a la Capitanía de Puerto de Cartagena“[…]”[24] Trámite en segunda instancia 22.
El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 2 de diciembre de 2015[25], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Sala de Decisión núm. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar. 23. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 9 de mayo de 2018, resolvió correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos: Alegatos de conclusión en segunda instancia 24.
La parte demandante[26] reiteró los argumentos del recurso de apelación. 25. La parte demandada[27] reitero los argumentos expuestos en la contestación de la demanda: Concepto del Ministerio Público 26. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 27. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo del debido proceso administrativo; v) el marco normativo de una motonave como medio de transporte; vi) el marco normativo de una a motonave como mercancía; vii) el marco normativo sobre la motonave a la luz del Código de Comercio; viii) el marco normativo sobre el régimen aplicable a la importación de motonaves; ix) el marco normativo sobre la aprehensión y decomiso de la mercancía; x) el marco normativo sobre la persona jurídica extranjera a la luz del Código de Comercio; xi) marco normativo sobre el acceso y el uso de los mensajes de datos; y xii) el análisis del caso en concreto.
Competencia de la Sala 28. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 29.
Agotados los procedimientos inherentes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 30. Vistos los artículos 320[28] y 328[29] de la Ley 1564[30] de 12 de julio de 2012[31], norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[32] sobre los fines de la apelación y la competencia del superior; la Sala procederá a examinar únicamente las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión núm. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, porque estas, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Actos administrativos acusados 31.
Los actos administrativos acusados[33] son los siguientes: 32. Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 1. La Resolución núm. 000298 de 20 de febrero de 2007[34], mediante la cual la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera ordenó el decomiso de una mercancía, en la que se indicó: “[…] En los casos citados inicialmente, es decir, cuando la embarcación ingresa con mercancía para ser nacionalizada posteriormente, o con pasajeros y carga, la legislación permite en el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999 que se entienda importado temporalmente el medio de transporte por el tiempo normal para las operaciones de carga, descarga de la mercancía que- se transpone, o mantenimiento del medio de transporte, sin necesidad de garantía o documentación alguna, con la obligación de su reexportación. Es decir la motonave ingresa como Medio de Transporte.
A diferencia de las otras situaciones planteadas, en las que ingresa la embarcación sin carga (en lastre) para su reparación, la Motonave tiene que someterse a alguna modalidad de importación ya que en este evento ingresa como mercancía al país. con la obligación de someterse al cumplimiento de las normatividad aduanera que corresponda según el caso.
“[…] -Se encuentra también el informe No 130830-05, del 3 de abril de 2005, sobre la estadía de la M/N ROYAL PROGRESS en el Puerto, dirigido al Capitán de Puerto de Cartagena, en el que dice: “ANTECEDENTES. El buque ROYAL PROGRESS arribó al Puerto de Cartagena el du 24 del mes de febrero del año 2004 con el fin de realizar reparaciones de astillero consistentes en el cambio de lámina del casco, estructura y reparación del motor propulsor.
Inspeccionado el motor propulsor el cual presentó una falla de engarrotamiento de sus partes móviles durante la recalada al puerto de Cartagena, se determinó que el mismo no tenía arreglo" (Folio 92 al 95) De acuerdo con lo anterior, se observa que la Motonave ROYAL PROGRESS ingresó al país el día 24 de febrero del año de 2004, en lastre (sin carga), con el fin de realizar reparaciones de astillero consistentes en el cambio de lámina del casco, estructura y reparación del motor propulsor, se observa que desde el ingreso de la mencionada motonave fue sometida a reparaciones, esto nos lleva a la conclusión que su ingresó se entiendo como mercancía, y que debía someterse a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital contemplada en el artículo 163 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y en los artículos 101 y 512 de la Resolución 4240 de 2000.
“[…] En el caso que nos ocupa, se encuentra que la motonave Royal Progress, desde su ingreso fue sometida a actividades de reparación, no de simple mantenimiento como lo exige si artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, al que quiere acogerse el representante legal de la Compañía CATNAVES EU, en su escrito de objeción a la aprehensión, por el contrario las operaciones han sido tan profundas, llegando hasta la conclusión del daño irreparable del motor propulsor y el constante ingreso de repuestos para la reparación de la motonave, como lo demuestra las solicitudes de Entregas Urgentes Nos 205 de Septiembre 28/04 (Folio 127), 255 de Diciembre 3/04 (Folio 129) y 272 de Diciembre 29/04 (Folio 131). con las que ingresan, repuestos y partes destinados a la embarcación, inclusive 10 meses después de su llegada al país, lo que nos lleva a la conclusión que el ingreso de la Motonave Royal Progress, no se puede aceptar como medio de transporte sino como mercancía. Así las cosas, y quedando claro que la motonave Royal Progress, ingresó al país como mercancía y no como medio de transporte, era necesario que se presentará ante la DIAN la correspondiente declaración de importación previo el cumplimiento de su presentación. Antes del ingreso do una motonave al país, el transportador debe dar aviso a la DIAN de su llegada con una anticipación mínima de doce (12) horas si se trata de vía marítima, de conformidad con el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999.
Para probar el cumplimiento del requisito del aviso de llegada, al expediente se adjuntó copia de un formato de aviso de llegada del día 18 de febrero de 2004 de la motonave Royal Proqress en lastre (Folio 83) Sobre el mencionado documento el Jefe del Grupo interno de Carga de la División de Servicio al comercio Exterior, mediante oficio No 00441 del 6 de Diciembre de 2005, manifestó: “ Muy comedidamente me dirijo a usted para manifestarle que después de realizada a verificación física de los libios de radicación de Registros Aduaneros y de avisos de llegada de motonaves en Lastre del año 2004 durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero y el 5 de febrero de mismo año no se encontró radicado el registro aduanero asignado a la Motonave Royal Progress o su correspondiente aviso do llegada Se anexa copia del libro radicado; de registros aduaneros y de avisos de llegada correspondientes a ese periodo en el año 2004.
Realizada la verificación física de los documentos remitidos al archivo central so encontró solamente como se había manifestado en el oficio remitido anteriormente a su despacho, el aviso de llegada de a Motonave Royal Progress con fecha de radicación de 18 de febrero de 2005 en el grupo de Registro de Documentos de Viaje" (Folio 97 al 108) Además del aviso de llegada del medio de transporte, las mercancías que arriban ni país deben estar amparadas o relacionados en un documento de transporte, y en este caso la motonave ROYAL PROGRESS, no se encontró relacionada en un documento de transporto, generando como consecuencia que se entienda la embarcación como NO PRESENTADA a la autoridad aduanera.
“[…] De lo anteriormente expuesto se puede colegir que la motonave aprehendida no se encontró amparada con la declaración de importación correspondiente y no se encontró relacionada en un documento de transporte, considerándola NO DECLARADA y NO PRESI.NTADA de conformidad con los numerales 1.1 y 1.6 del artículo 502 de: Decreto 2665 de 1999.
De conformidad con lo anterior, se evidencia que las mercancías aprehendidas no so encuentran amparadas por ninguna declaración de importación, siendo en consecuencia a la luz de la legislación aduanera NO DECLARADAS, y NO PRESENTADAS de conformidad con los numerales 1.1 y 1.6 del Decreto 2685 de 1999. “[…] De los fundamentos- de derecho anteriormente citados, se puede concluir que la mercancía aprehendida no se encuentra amparada con una declaración de importación carece de documento físico de transporte, para su ingreso al país, en consecuencia se evidencia quo no cumple con las dos condiciones para que una mercancía se entienda legalmente importada al país: haber sido PRESENTADA y DECLARADA, presupuestos que en ningún momento se prueban a lo largo del expediente.
La mercancía que no se encuentre PRESENTADA ni DECLARADA es susceptible le ser objeto de aprehensión y decomiso, corno en efecto ocurrió al elaborarse el Acta No. 0213 Fisca del 27 de Septiembre de 2006, bajo las causales establecidas en los numerales 1.1 y 1.0. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Por lo anterior, este despacho Decomisa la mercancía a nombre de la compañía CATNAVES EU actuando como transportador, y a la compañía FEROALQUIMAR en calidad de tenedor, bajo o el cargo de mercancía NO PRESENTADA y NO DECLARADA de que trata el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999 litera; b) Carezca de documento físico de transporte ",.del mismo Decreto 2685 de 1999; en concordancia con las causales de aprehensión y decomiso del artículo 502 del mismo Decreto, numerales 1.1.
Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio nacional y “1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Do Aeración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada…” En mérito de lo expuesto, la Jefe de la División ce Fiscalización Aduanera de esta Administración.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: RECONOCER personería para actuar en la presente investigación a los doctores JAIRO BERNATE GARCIA, identificado con C.C No 17.110.570 de Bogo é y T.F No 73/ 45 del Consejo Superior de ¡a Judicatura y LUIS JAVIER FIGUEROA MARTINE2, identificado con C.C No 19.236.535 de Bogotá y T.P No 27.503 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderados de la Compañía CATNAVES EU, de conformidad con el poder otorgado para el efecto, que figura a folio 155 al 156 del expediente.
ARTICULO SEGUNDO: Decomisar a favor de la nación la mercancía a nombre de la compañía CATNAVES EU, actuando como transportador, y a la compañía FERROALQUIMAR LTDA, en calidad de tenedor, bajo el cargo de mercancía NO PRESENTADA y NO DECLARADA de que trata el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999 literal b) Carezca de documento físico de transporte.”, del mismo Decreto 2685 de 1999; en concordancia con las causales d« aprehensión y decomiso del artículo 502 del mismo Decreto, numerales 1.1.
Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio nacional” y “1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no correspondo con la descripción declarada […]” 23.2. La Resolución núm. 001299 de 9 de agosto de 2007, mediante la cual el Jefe de la División Jurídica Aduanera, resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la Resolución núm. 00298 de 20 febrero de 2007, en la que se indicó: “[…] De a lectura de los artículos 92 y 93 del Decreto 2685, debe entenderse que la introducción de las Motonaves lleva implícito el sentido “TEMPORAL”, pues la norma establece que las Motonaves se entenderán importados temporalmente mientras demoren las operaciones normales de cargue y descargue o las operaciones para su mantenimiento.
Es decir que la norma establece de antemano una limitación en el tiempo para la permanencia del medio de transporte en el territorio nacional, fijado dicho término por la duración del cargue, descargue o mantenimiento normal de la motonave. En este caso la motonave duró en territorio aduanero nacional más tiempo del que se requería normalmente para las operaciones de mantenimiento normal de la Motonave, hecho que de antemano era conocido por la empresa transportista y el armador de la misma tal como se desprende de la certificación expedida por este último a folio 208, por lo que en ese momento, ya no podía hablarse de un medio de transporte que llegó en lastre a territorio aduanero nacional para reparaciones normales del mismo, sino de una Motonave que llegó para ser sometida a reparaciones que implicaban una larga estadía en nuestro país. Para aclarar el un poco más de cuándo debe hablarse de mercancía o cuando de medio de transporte en materia aduanera, se transcribe a continuación el Concepto 0126 de Diciembre 26 de 2003 expedido por la División de Doctrina de la Oficina Jurídica de la DIANJ que se refiere al ingreso de aeronaves, pero que se ajusta al caso en estudio.
“[…]” Después de la precisión de los conceptos iniciales, es necesario distinguir los eventos en que ingresa una aeronave como medio de transporte y en qué casos no es así, sobre este particular el Concepto 126 de diciembre 26 de 2003, señala lo siguiente: Una aeronave ingresa al territorio aduanero nacional como medio de transporte, al tenor de las precisiones efectuadas en el Artículo 1 y demás normas concordantes del Decreto 2685 de 1999, en los siguientes casos. -Para introducir mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. -Para introducir viajeros el territorio aduanero nacional. -Para introducir simultáneamente en un vuelo combinado, pasajeros y carga de procedencia extranjera territorio aduanero nacional -En lastre, cuando se introduce con la finalidad de embarcar mercancía y exportarla en la misma En cambio, la aeronave no ingresa como medio de transporte, en aquellos eventos en que las actividades a realizar a su arribo al territorio aduanero nacional no corresponden con la definición que hace el Artículo 1 ejusdem, de medio de transporte, como por ejemplo: -Cuando viene en lastre, (sin carga), para efectos de su reparación o mantenimiento -Cuando es introducida en lastre, siendo comprada en exterior, con la finalidad de matricularla ante las autoridades aeronáuticas del país -Cuando es introducida en lastre en desarrollo del contrato de leasing, comodato o similar, para ser matriculada ante las autoridades aeronáuticas del país, con destino a la prestación de servicios aéreos a nivel nacional e internacional.
En estos eventos, la aeronave no tiene la calidad de medio de transporte y por lo tanto se le da tratamiento de mercancía, debiéndose someter a todas las formalidades que exige la legislación aduanera, respecto de la introducción de mercancías al territorio aduanero nacional. Es de resaltar, que los casos anteriormente señalados son meramente enunciativos, sólo pretenden ilustrar los eventos en que introducida una aeronave al territorio nacional no ostenta la calidad de medio de transporte y que por lo tanto se enmarcaría en la definición de mercancía, para efectos de aplicabilidad de la legislación aduanera.
Ahora, es preciso entrar a dilucidar el régimen aplicable a cada una de las aeronaves introducidas al territorio nacional. Cuando la aeronave es introducida como medio de transporte, en el Concepto 126 de 2003 se señaló lo siguiente: "Para el primer evento, es decir, cuando la aeronave viene en calidad de medio de transporte, dispone el Decreto 2685 de 1999 en su Artículo 90, que todo medio de transporta que arribe al territorio aduanero nacional deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
( ) Adicionalmente, el Artículo 91 del Decreto 2685 de 1999, establece la obligación para el transportador de dar aviso de su llegada a la administración de aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de doce (12) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora, cuando corresponda a vía aérea. De igual forma dispone el Artículo 92 ibidem, que el medio de transporte de matrículas extranjera que arribe al territorio aduanero nacional, con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transportan en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación.” Ahora bien, cuando la aeronave introducida al territorio aduanero nacional no trae la calidad de medio de transporte por encuadrarse dentro de alguno de los supuestos tácticos que la sitúan dentro de la definición de mercancía, se debe dar aplicación a la normativa aduanera establecida para la importación de mercancías al territorio aduanero nacional de acuerdo con la modalidad que le sea aplicable.
Al respecto, el Articulo 116 del Decreto 2685 de 1999 establece las siguientes modalidades de importación de mercancías que se pueden dar dentro del régimen aduanero nacional: a) importación ordinaria; b) Importación con franquicia; c) Importación por perfeccionamiento pasivo d) Reimportación en el mismo estado e) Importación en cumplimiento de garantía; f) importación para reexportación en el mismo estado; g) lmportcación témpora para perfeccionamiento de activo: -Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. -Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación- exportación. -Importación temporal para procesamiento industrial. h) Importación para transformación y ensamble; i) lmportcición por tráfico postal y envíos urgentes j) Entregas urgentes, y k) Viajeros.
Dispone la norma en comento, que: "según la modalidad de importación, la mercancía quedará en libre o en restringida disposición y salvo la modalidad de viajeros, además de las modalidades de importación, se aplicarán las disposiciones contempladas para la importación ordinaria, con las excepciones que se señalen para cada modalidad”.
Ahora, entrará el Despacho a determinar el régimen aduanero aplicable a las aeronaves de carga introducidas al territorio aduanero nacional por las empresas de transporte. Mediante la lectura del Concepto sobre el cual se pide aclaración, se deduce que el régimen aduanero de las aeronaves de carga introducidas por las empresas de transporte depende de las circunstancias que se presenten en cada caso concreto, pudiéndose afirmar que no siempre la introducción de una aeronave de esta naturaleza por una empresa de transporte se hará en calidad de medie de transporta.
Es así como, cuando la introducción de la aeronave de carga al territorio aduanero nacional, se realiza en los eventos que prevé la legislación como medie de transporte (Artículo 1 Decreto 2685 de 1999), no recibirá el tratamiento de mercancía, sino que se aplican las disposiciones de los Artículos 90 a 93 del Decreto 2685 de 1999, relativas al arribo, aviso de llegada e importación del medio de transporte, las cuales son analizadas por el Concepto 126 de 2003, apartes citados anteriormente.
Este supuesto es aplicable a las aeronaves de carga introducidas al territorio aduanero nacional por empresas de transporte, con carga o en lastre, que estén cumpliendo o vayan a cumplir la función de medio de transporte. Por el contrario, la aeronave introducida al territorio aduanero nacional, cuya situación no se ajusta a la descripción de medio de transporte del Artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, será catalogada para efectos aduaneros como mercancía y deberá someterse a la modalidad de importación según corresponda.
Así las cosas, podemos concluir que la aeronave de carga introducida al territorio aduanero nacional por una empresa de transporte, en lastre, (sin carga), que al no adecuar su situación dentro del supuesto que la legislación determina como medio de transporte, será tratada como mercancía y deberá someterse a la modalidad de importación según corresponda del Artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, algunas (Je las cuales son analizadas por el Concepto 126 de 2003.
EÍ artículo 95 establece que para los vehículos que lleguen por sus propios medios, hará las veces de Manifiesto de Carga la manifestación escrita del conductor o capitán del mismo, por medio de la cual pone a disposición de la autoridad aduanera el vehículo, por ello la circunstancia de no contar con un documento de transporte era algo fácilmente superable si desde un principio se hubiera informado a la autoridad aduanera sobre la intención real del arribo de dicha medio de transporte al puerto local y tal era realizar reparaciones menores, que luego se constituyeron en mayores.
En el presente caso, el responsable de la Motonave ROYAL PROGRESS omitió realizar cualquier trámite ante la autoridad aduanera con el fin de PRESENTARLA y DECLARARLA y por tanto amparar la estadía de la embarcación en territorio nacional, mientras demoraran los arreglos de la misma, incurriendo en la infracción aduanera de mercancía no presentada y no declarada.
En conclusión no está en discusión si la Motonave venía a recoger carga al puerto o no, pues queda demostrado de los correos electrónicos que así sería, lo relevante en este pun-o es que la Embarcación mencionada llegó a Territorio Nacional para que le realizaran unas reparaciones, que en primera instancia se evaluaron como normales, pero debido a imponderables de último momento se transformaron en extraordinarias, originando la prolongada estadía de la misma en nuestro territorio, sin avisarle en debida forma de esta circunstancia a la autoridad aduanera para lo de su competencia. “[…]” 2) Configuración de la Fuerza Mayor o caso Fortuito “[…]” En este punto vale la pena aclarar que a pesar de que estos trabajos venían siendo supervisados por la Capitanía de Puerto y esta es la autoridad competente para determinar las condiciones de estadía de la motonave en puerto (arribo, zarpe, mantenimiento), eso no obsta para que la autoridad aduanera realice las actividades de control que le son propias, como es el caso de la legalidad de la introducción de mercancía a territorio aduanero nacional, así lo reconoce la capitanía al dar permiso de esté día en puerto de la mercancía de fecha 15 de marzo de 2006:"de igual forma deberá comunicar prorroga a la DIAN regional Cartagena"( );Es claro entonces que las motonaves que arriben a territorio aduanero nacional no solo deben cumplir con la normatividad portuaria vigente sino también con la legislación aduanera que para estos 3s se aplica. 3) Irnportación temporal por Perfeccionamiento Activo En efecto la OIAN a través del Concepto 003 de febrero 7 de 2006, plantea como debe entenderse la modalidad de Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo, cuando afirma lo siguiente: Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, es necesario examinar en primer lugar las disposiciones generales que rigen las actividades sujetas a inscripción, autorización o habilitación, y, en segundo lugar, las disposiciones especiales que gobiernan la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
En efecto, el artículo 75 del Decreto 2685 de 1999 determina la competencia para efectuar la inscripción, autorización o habilitación de todas aquellas actividades que se encuentran sometidas al cumplimiento de este requisito. Por otra parte, el artículo 163 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 16 del Decreto 1232 do 2001, al definir de la modalidad, señala que es aquella que permite la importación temporal de bienes de capital, así como de sus partes y repuestos, con suspensión de tributos aduaneros, destinados a ser reexportados, después de haber sido sometidos a reparación o acondicionamiento, en un plazo no superior a seis (6) meses y con base en los cuales su disposición queda restringida.
Así mismo, el artículo 101 de la Resolución No. 4240 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Resolución No. 7002 de 2001, reglamentario de la mencionada disposición, pres cribe las condiciones y requisitos que se deben cumplir para que pueda declararse la modalidad, a saber: Bienes de capital, partes y repuestos que se pueden importar temporalmente pare perfeccionamiento activo.
Podrán declararse en importación temporal para perfeccionamiento activo, en las condiciones y parámetros establecidos en el artículo 163 del Decreto 2685 de 1999, los bienes de capital a que se refiere el artículo 98 de la presente resolución y para los cuales el solicitante acredite que dispone de las instalaciones industriales idóneas para realizar su reparación o acondicionamiento.
Para declarar esta modalidad de importación se debe contar con la autorización de la administración aduanera de la jurisdicción donde se encuentren ubicadas las instalaciones industriales del importador. “[…]” En consideración a lo anterior, podemos concluir que solamente los Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores, se encuentran facultados para amparar las obligaciones derivadas del desarrollo de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, con la garantía global constituida para el ejercicio de s JS actuaciones ante la DIAN.
En este caso, el monto y la vigencia de la garantía corresponde a la que se exige para su reconocimiento e inscripción o su renovación. Los demás usuarios se encuentran obligados a constituir en los términos y condiciones señalados por el artículo 165 del Decreto 2685 de 1999, la garantía específica que ampare el desarrollo de la modalidad".
En efecto la Normatividad vigente para la modalidad de Importación Temporal por Perfeccionamiento Activo, en el artículo 163 del Estatuto Aduanero establece que debe "acreditar que dispones de las instalaciones idóneas para realizar su reparación o mantenimiento", no debe entenderse como que el solicitante del régimen las posea o sean de su propiedad, simplemente que está en capacidad de conseguirlas o de indicar quien pueda prestar el servicio que se necesita para la reparación o mantenimiento, pues estaríamos frente a una condición imposible de cumplir, máxime cuando dentro del objeto social de la agencia marítima no se encuentra el cumplimiento de alguna de estas actividades.
En dado caso que así fuera no podría hablarse que no se podía cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, pues en ningún momento existió solicitud alguna por parte del agente marítimo ante la autoridad aduanera que le permitiera a esta dar opinión sobre el problema, para de esta forma poder afirmar que se encontraba en su condición irresistible o imposible de cumplir, en todo caso no le corresponde a la autoridad aduanera de decidir en donde debía cumplirse con el régimen o en que parte de la ciudad se podía cumplir con dicha condición.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución 000298 del 20 de Febrero de 2007, por medio de la cual la División de Fiscalización Aduanera de ésta Administración ordenó DECOMISAR a favor de la Nación.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar la presente providencia al Doctor LUIS JAVIER FIGUEROA MARTINEZ, identificado con CC N° 19.236.535 y T P N° 27503 del C.S de la J., apoderado judicial de la Empresa CATNAVES E.U identificado con NIT N° 806008974, a la carrera '6A N° 86A -02 Oficina 203 de la ciudad de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999 […]” Problema jurídico 24.
Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar: 24.1 Si configuró la falsa motivación de los actos administrativos acusados, debido a que a juicio de la parte demandante la nave decomisada es un medio de transporte y no puede tenerse como mercancía como lo indicó la parte demandada. 2.
Si en el caso sub examine procedía o no la aplicación del artículo 93 del Decreto 2685 de 1999 como se indicó en la sentencia proferida en primera instancia. 25. En consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por la Sala de Decisión núm. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Marco normativo de una nave como medio de transporte 26.
Visto el artículo 1.° del Decreto 2685 de 1999, medio de transporte es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, incluidos remolques y semirremolque cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo automóvil, que movilizan mercancías. 27. Visto el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999, cuando el medio de transporte no contenga carga o trasporte únicamente pasajeros, el transportador dará aviso de llegada a la Administración de Aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de seis (6) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora, cuando corresponda a vía aérea. 28.
Visto el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, el medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de la reexportación. 29.
De acuerdo con las normas citadas supra, para que una nave pueda ser considerada como medio de transporte para fines aduaneros, deben estar realizando una de las siguientes operaciones: i) introducir mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional; ii) introducir viajeros al territorio aduanero nacional; y iii) introducir simultáneamente en un vuelo combinado, pasajeros y carga de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. 30.
Visto el artículo 93 ibídem, los medios de transporte de uso comercial averiados o destruidos podrán ser: a) sometidos al proceso de importación ordinaria en el estado en que se encuentran, o desmontados como partes con el mismo fin, si se cumple con los requisitos exigidos para el efecto o, b) abandonados a favor de la Nación. 1. Asimismo, en caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos se entenderán importados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo anterior.
Las partes o equipos sustituidos deberán ser reexportados, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los literales a) o b) de este artículo. Marco normativo de una nave como mercancía 30. Visto el artículo 1.° del Decreto 2685 de 1999, mercancía es todo bien clasificable en el arancel de aduanas, susceptible de ser transportado y sujeto a un régimen aduanero 31.
Visto el capítulo 89 del Decreto 4589 de 2006[35], los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, así como los barcos completos desmontados o sin montar se encuentran en clasificadas en el arancel de aduanas. 32. En suma una nave puede ser catalogada como mercancía de acuerdo con la normatividad aduanera, al ser clasificada en el arancel de aduanas.
Marco normativo sobre la nave a la luz del Código de Comercio 33. Visto el artículo 1432 del Código de Comercio, se considera nave, toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada para ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión. 34. Visto el artículo 1433 ibídem, existen dos clases de naves: i) Las embarcaciones mayores, cuyo tonelaje sea o exceda de veinticinco toneladas, y ii) las embarcaciones menores, cuyo registro no alcance el indicado tonelaje. 35.
Visto el artículo 1436 ibídem, la nave conserva su identidad aunque los materiales que la formen sean sucesivamente cambiados. Deshecha y reconstruida la nave, aunque sea con los mismos materiales, será reputada como nueva. 36. Visto el artículo 1437 ibídem, toda nave matriculada en Colombia, es de nacionalidad colombiana y, por tanto, debe enarbolar el pabellón colombiano. Las naves marítimas se matricularán en capitanía de puerto colombiano. Las demás, como lo dispongan los respectivos reglamentos. 37.
Visto el artículo 138 ibídem, para matricular una nave se deben cumplir los siguientes requisitos: i) cuando la nave sea de nueva construcción y el solicitante sea el constructor, presentará certificado de las autoridades marítimas competentes en que conste la licencia otorgada para construirla o la prueba de que trata el artículo siguiente.
El constructor podrá hacer la solicitud para sí o para un tercero; ii) si el solicitante es persona distinta del constructor, presentará además la escritura pública que contenga el título del cual derive su derecho. Dicha escritura sólo se registrará en la capitanía de puerto en que se vaya a matricular la nave; y iii) si la nave se halla matriculada, se cumplirá lo preceptuado por el artículo 1445. 38.
Visto el artículo 1439 ibídem, para matricular una nave anteriormente matriculada en país extranjero se debe acompañar: i) el título que acredite la propiedad del solicitante, de conformidad con los artículos 1427 y 1442; ii) una constancia de cancelación de la matrícula extranjera y iii) la prueba de la entrega material de la nave. 39.
Visto el artículo 1442 ibídem, La propiedad de las naves matriculadas o construidas en país extranjero, se probará por los medios que establezca la legislación del correspondiente país; los documentos serán autenticados conforme a la ley colombiana. 40. Visto el artículo 1455 ibídem, sobre el agente marítimo de la nave extranjera, el armador de toda nave extranjera que arribe al puerto, debe tener un agente marítimo acreditado en el país. Los agentes marítimos de las naves serán representantes de sus propietarios o armadores, para todos los efectos legales.
Marco normativo sobre el régimen aplicable a la importación de naves 41. Visto el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999 sobre el régimen de importación, las modalidades que se pueden presentar son las siguientes: i) importación ordinaria; ii) importación con franquicia; iii) reimportación por perfeccionamiento pasivo; iv) reimportación en el mismo estado; v) importación en cumplimiento de garantía; vi) importación temporal para reexportación en el mismo estado; vii) importación temporal para perfeccionamiento activo:- importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital - importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación; - importación temporal para procesamiento industrial; viii) importación para transformación o ensamble; ix) importación por tráfico postal y envíos urgentes; x) entregas urgentes; y xi) viajeros. 42.
De acuerdo con la norma citada supra, para que una mercancía pueda ser importada debe realizarse a través de las referidas modalidades, en ese sentido cuando una nave es catalogada como mercancía debe ceñirse a una de esas modalidades para su correcto ingreso al territorio aduanero nacional. 43. Visto el artículo 163 del Decreto 2685 de 1999 sobre la importación temporal para el perfeccionamiento activo de bienes de capital, es la modalidad que permite la importación temporal de bienes de capital, así como de sus partes y repuestos, con suspensión de tributos aduaneros, destinados a ser reexportados, después de haber sido sometidos a reparación o acondicionamiento, en un plazo no superior a seis (6) meses y con base en la cual su disposición queda restringida.
En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo, hasta por un término igual al otorgado. 44. Visto el artículo 117, la importación ordinaria es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar. 45.
Visto el parágrafo primero del artículo 150, para la modificación de una importación temporal de bienes de capital a importación ordinaria o con franquicia se presentará como documento soporte de la modificación la licencia previa presentada con la declaración inicial. Marco normativo sobre la aprehensión y decomiso de la mercancía 46.
Visto el literal b) del artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, se entiende que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera cuando carezca de documento físico de transporte. 1. Visto el penúltimo inciso del artículo 232 ibídem, cuando se configuran cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía. 2.
Visto el último inciso del artículo 232 ibídem en los eventos previstos en los literales b), c) y d) la mercancía se entenderá como no presentada. 47. Visto el literal a) del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, se entiende que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando no se encuentre amparada por una declaración de importación. 1.
Visto el inciso primero del artículo 232-1 ibídem, cuando se configuran cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía. 48. Visto el artículo 502 ibídem prevé las causales de aprensión y decomiso de la mercancía. 1. Visto el numeral 1.1 del mismo artículo 502 ibídem, cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional. 2.
Visto el numeral 1.6 del artículo 502 ibdem, cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción. Marco normativo sobre la persona jurídica extranjera a la luz del Código de Comercio 49.
Visto el artículo 469 del Código de Comercio, son extrajeras las personas jurídicas conformadas a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior. 50. Visto el artículo 470 ibídem, todas las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia estarán sometidas a la vigilancia del Estado. 51.
Visto el artículo 471 ibídem, para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos: i) protocolizar en una notaría, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes; y ii) obtener el permiso para funcionar en el país. Marco normativo sobre el acceso y el uso de los mensajes de datos 52.
Visto el literal a) del artículo 2 de la Ley 527 de 18 de agosto de 1999[36], los mensajes de datos es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. 53.
Visto el artículo 6 de la Ley 527, cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. 54. Visto el artículo 8 ibídem cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; y b) de requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar. 55.
Visto el artículo 9 ibídem, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.
Análisis del caso concreto 56. Vistas las normas indicadas en el acápite desarrollado supra; la Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, de acuerdo con el problema jurídico indicado. 57. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564[37], aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Acervo probatorio 58. Del material probatorio allegado al proceso, se destacan las siguientes pruebas: Documentales 1. Expediente del proceso administrativo, que contiene entre otros, actos administrativos, acta de aprehensión, así como las pruebas y documentos que presentó la parte demandante en la actuación administrativa[38]. 2.
Certificado expedido por Catnaves E. U., de los pagos realizados por la parte demandante a Catnaves E.U en calidad de agente marítimo, por el agenciamiento de la nave.[39] Dictamen pericial 3. El Tribunal decretó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante para que un perito avaluara comercialmente la nave, quien indicó las condiciones en que la encontró y con tal estudio se determinó que la estimación económica del lucro cesante por el tiempo en que se encontraba inmovilizada corresponde a $7.740.030.000 pesos[40]. 4.
El Tribunal decretó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante para que un perito realizara la traducción al idioma castellano de los documentos aportados en el idioma inglés, quien hizo tal traducción[41]. Cargo de nulidad por la falsa motivación de los actos administrativos acusados. 59. Atendiendo a que la parte demandante manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, debido a que: i) se desconoció que la nave era un medio de transporte y no una mercancía; ii) se informó a la parte demandada del arribo de la nave al territorio nacional; y iii) no aplicaba para el caso sub examine el artículo 93 del Decreto 2685 de 1999. 60.
Atendiendo a que la parte demandante sostuvo que la nave ingresó en lastre al territorio nacional para que se realizaran reparaciones menores y, posteriormente ejecutar un transporte de carga en el Puerto de Barranquilla, para lo cual durante el procedimiento administrativo, el agente marítimo de la nave aportó transcripciones de dos correos electrónicos, con los que pretendía probar que el arribo al territorio nacional era para efectuar una carga, en dichas transcripciones se indicó lo siguiente: “[…]” “From: “Dennis Voxnaes” – voxnaes@coionialmahne.com To:LoaiShip Services, Inc – Houston;
Worldship (Vladimir private) - Miami Sent: Friday, February 20, 2004 8:53 P.M. Estimado Sr. Añil, favor encontrar nuestra propuesta para el cargue del Royal Progress, desde Barranquilla así como usted lo ha mencionado después del trabajo en dique en cerca de 15-20 días, favor confirmarnos esto de acuerdo a nuestra programación (…) From: tony1961@msn.com To: LoaiShip Services, Inc – Houston; voxnaes@colonialmarine.com Sent: Friday, February 20, 2004 9:00 P.M. Subject: Royal Progress confirmation Señor Añil, con este mensaje confirmo el buque arribará a Cartagena en dos días, procederemos a realizar trabajos en dique, tan pronto como termine iremos a Barranquilla para tomar la carga propuesta, por favor tener este mensaje como confirmación de nuestro contrato, estaremos en contacto” (fuera de texto) “[…]”[42] 61.
La Sala precisa que los mensajes de datos son equivalentes a los escritos, por lo que deben ser valorados como estos, siempre que cumplan con las formalidades dispuestas en la Ley 527. En ese sentido para que un mensaje de datos tenga plena validez probatoria, debe haber permanecido completo e inalterado; es decir, se debe poder corroborar que el mensaje no ha sido reformado, transformado, cambiado, variado, rectificado o modificado por cualquier medio después de que éste ha sido emitido. 62.
En ese orden, el documento debe ser íntegro desde cuando se generó, este principio permite que tanto el emisor como el receptor de un mensaje de datos tengan la plena certeza de que es el mismo que se produjo inicialmente en su integralidad y no otra versión alterada, que por mínima que sea, correspondería a otro escrito y no al expedido originariamente. 63.
En el caso sub examine se evidenció lo siguiente: i) el escrito aportado con el que se pretendía probar que se envió un correo electrónico no fue allegado en el medio en el cual se generó; ii) no se aportó la impresión, medio magnético, electrónico, óptico o similar en que constara el envío del correo electrónico; y iii) se allegó unas transcripciones de los mensajes de datos. 64.
En efecto, las transcripciones de los mensajes de datos no cumplen con las formalidades propias de un medio de prueba, debido a que no existe certeza de la integridad de la información y, en consecuencia, si esta fue inalterada, tal como lo prevé el artículo 8 y 9 de la citada ley. 65. Esta Corporación, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2014[43], frente a los mismos supuestos facticos se indicó lo siguiente: “[…] La Ley 527 de 18 de agosto de 1999, a través de la cual se definió y reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos, el correo electrónico y las firmas digitales, entre otros aspectos, dispuso que los documentos electrónicos son equivalentes a los escritos y, por lo mismo, deben ser valorados como éstos.
Así, los mensajes de datos ostentan el carácter de documentos, y se definen en el artículo 2 -ordinal a)- de la Ley 527 de 1999, como "la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax", los cuales gozan de igual tratamiento y eficacia probatoria de los documentos en papel, en tanto de ellos se predican los mismos criterios de fiabilidad, autenticidad, integralidad y rastreabilidad.
En este sentido, la Sala recuerda que los presupuestos mínimos que debe tener un documento electrónico no pueden ser otros que los inherentes a aquellos a los cuales se les puede otorgar pleno valor probatorio, esto es, integridad - convencimiento que es el mismo que se generó y se encuentra depositado en otro computador -, inalterabilidad – certeza de que no ha sido adulterado -, y autenticidad – se relaciona con la firma electrónica -.
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia de 29 de julio de 2007 señaló: “Con todo, se debe precisar que esa admisibilidad y eficacia probatoria de los mensajes de datos, se reconoce siempre que ofrezcan similares niveles de seguridad de los documentos escritos y cumplan los requisitos técnicos y jurídicos relacionados con su autenticidad, integridad y rastreabilidad, siendo este el criterio para valorarlo probatoriamente, bajo las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas, (art. 11 in fine); y, en tratándose de actuaciones judiciales, sólo cuando se garantiza la fiabilidad sobre el origen del mensaje, la integridad del mismo, la identificación de la función jurisdiccional y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las leyes procesales respectivas, es decir, el respeto de las condiciones a que alude el artículo 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
De esta forma, la transcripción realizada de los correos en el libelo demandatorio, en modo alguno cumplen con los requisitos establecidos para darles la autenticidad e integralidad en su valoración […]” (destacado fuera de texto). 66. La Sala precisa que, la transcripción de los mensajes de datos no fue controvertida por la parte demandada; no obstante, no pueden tenerse como prueba de que la nave arribó a territorio nacional para realizar una carga de mercancía, al no cumplir con los requisitos previstos para tenerlos como un escrito íntegro, que goza de autenticidad. 67.
Ahora bien, de aceptarse como prueba dichos documentos, en ellos no se evidencia el contrato de transporte que indicó la parte demandante, habida cuenta que en el primer correo hace una propuesta de carga y en el segundo confirma el arribo de la nave al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, pero no se aportó la propuesta del posible contratante; por lo que la parte demandante no probó los hechos indicados en la demanda; es decir; que su arribo al territorio nacional era para recoger una carga. 68.
Asimismo, la parte demandante argumentó que la nave ingresó al territorio nacional para que se le realizaran reparaciones menores. Al respecto dentro del procedimiento administrativo se aportaron los siguientes documentos: 1. Certificación[44] expedida por el Capital de Puerto de Cartagena en la que se precisó: “[…] Verificada nuestra base de datos, la motonave ROYAL PROGRESS, de bandera panameña, arribó al puerto el día 24 de febrero de 2004 y se encuentra en el astillero ferroalquimar, realizando reparaciones menores, así mismo al arribo se efectuó la correspondiente visita de las autoridades portuarias y el número del acta es CP5-0423-I y fue nombrado un perito de reparaciones quien es el capitán Eduardo Vásquez, igualmente se han hecho las debidas solicitudes de prórroga de estadía de la embarcación por parte de la agencia marítima […]” (Destacado fuera de texto). 2.
El señor Gustavo Castañeda[45] en su calidad de gerente de Catnaves E.U. agente marítimo de la nave le informó a la parte demandada lo siguiente: “[…] Como agentes marítimos de la M/N ROYAL PROGRESS nos permitimos informarle que este continúa en el astillero Ferroalquimar con su programa de reparaciones, las cuales están siendo supervisadas desde el inicio por inspectores nombrados por el Capitán de Puerto.
El buque arribo (sic) a Cartagena el día 24 de febrero de 2004, siendo anunciado su llegada a la DIAN como buque en lastre para ser atracado en COTECMAR S.A. Inicialmente el buque arribo (sic) para ser sometido a un programa de mantenimiento menor en COTECAMAR S.A […]” 3. El señor Eduardo Vásquez Villegas en su calidad de ingeniero Naval y perito, rindió informe[46] de estadía en Puerto de la nave Royal Progress el 13 de abril de 2005, en el cual indicó lo siguiente: “[…] “El buque “ROYAL PROGRESS arribó al puerto de Cartagena el día 24 del mes de febrero del año 2004 con el fin de realizar reparaciones del astillero consistentes en el cambio de lámina del casco, estructura y reparaciones del motor propulsor.
Inspeccionado el motor propulsor el cual presentó una falla de engarrotamiento de sus partes móviles durante la recalada al puerto de Cartagena, se determinó que el mismo no tenía arreglo. […]” Debido a la falla que presentó el motor propulsor el cronograma inicial de trabajos de astillero fue modificado, aplazándose la subida a dique seco, en la estadía del astillero se han realizado reparaciones de cambio de lámina (sic) de los compartimientos del buque, tuberías del sistema de lastre, rutina general de mantenimiento y pintura a la estructura en general y mantenimiento a los equipos a bordo [ ]” (Destacado fuera de texto). 69.
De lo expuesto se tiene que la nave ingresó al territorio nacional i) sin pasajeros y mercancía; ii) para realizar reparaciones, las cuales no fueron normales de mantenimiento, lo cual obligó a modificar el tiempo de estadía, que superó los dos años teniendo en cuenta que el acta de aprensión es de 27 de septiembre de 2006; y iii) no hay certeza que la nave fuera a ejecutar una operación de cargue. 70.
En ese orden, como quedó visto supra[47] para que una nave pueda ser considerada medio de transporte de acuerdo a la normativa aduanera es necesario que la misma se encuentre ejecutando una operación de transporte de mercaderías o de pasajeros. Para el caso sub examine, se encuentra probado que el arribo de la motonave al territorio nacional era para que se realizaran unas reparaciones, es decir, no transportaba mercancía ni pasajeros como tampoco iba cargar mercancía en el Puerto de Cartagena; por lo que la condición debía recibir la motonave era de mercancía. 71.
La sección Quinta[48] de esta Corporación refriéndose a una aeronave, consideró que no podía ser tratada como medio de transporte cuando ingresaba a territorio nacional sin ejecutar una operación de transporte, para lo cual precisó: “[…] La parte apelante manifiesta que la aeronave ANTONOV AN- 32- B- SERIE 3007 con Matrícula YN- CGA, ingresó al territorio aduanero colombiano en virtud de los dos contratos anteriormente señalados, esto es, para su entrega al arrendatario y la verificación de su estado actual y la posibilidad de extender el periodo de servicios sobre la misma.
De conformidad con lo anterior, no se encuentra que el ingreso de la aeronave al territorio aduanero nacional haya sido en virtud de una operación de transporte de mercancías o de pasajeros, sino con el fin de que se perfeccionara la entrega de un bien dado en arrendamiento y para la ejecución del contrato de trabajos científicos, de lo que se sigue, que dicha aeronave no podía ser considerada un medio de transporte, sino una mercancía. […]” (destacado fuera de texto) 72.
Por lo anterior, la Sala no acoge el argumento de la parte demandante en el sentido que la nave debía ser considerada como medio de transporte, toda vez que, de acuerdo con la normativa aduanera, no cumplió con los requisitos dispuestos para dársele tal tratamiento, por lo que tampoco era posible que en el caso sub examine se le aplicara lo previsto del artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, habida cuenta que dicha norma hace mención a un medio de transporte. 73.
Como quedo indicado supra[49], la motonave al ser una mercancía debía ser importada temporalmente para que se pudieran efectuar las reparaciones necesarias; asimismo, debía cumplir con todos los requisitos previstos en la normatividad aduanera para su ingreso al territorio nacional; el desconocimiento de las obligaciones y procedimientos aduaneros consagrados para cada caso, implican la generación de conductas infractoras susceptibles de sanciones. 74.
Ahora bien, la parte demandada ordenó la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía invocando las causales previstas en los numerales 1.1 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 las cuales se refieren: i) al ocultamiento o no presentación de ante la autoridad aduanera de las mercancías que arriban al territorio nacional; y ii) cuando la mercancía no se encuentre amparada en una declaración de importación, debido a que una vez realizada la visita por parte del Jefe del Grupo de Inteligencia y Policía Judicial POLFA – Cartagena se constató lo siguiente: “[…]” Respetuosamente me dirijo a mi Capitán, con el fin de proyectar respuesta a la Orden de trabajo No. 008, consistente en realizar revista a los muelles y astilleros de la jurisdicción, en donde al pasar revista al astillero de razón social COCTEMAR S.A., en la cual se encuentran barcos en reparación, se verificaron las carpetas de dichas naves y como novedad se encontró que la motonave de bandera panameña de nombre ROYAL PROGRESS, no presenta declaración de importación temporal, ante lo cual se procedió a solicitar la documentación de la misma a la naviera CATNAVES E.U., de la cual solo presentan aviso de llegada a la DIAN de fecha 18/02/2004 y presentan solicitudes de prorroga a la capitanía de puerto Nros Ctg-02119.
“[…]” Observación: En Cartagena no existe un sitio habilitado por la DIAN para tales efectos. La nave no se encuentra presentada. Por lugar no habilitado (causal de aprehensión) […]” 75. La Sala precisa que la parte demandante argumentó que no existió ocultamiento de la nave, debido a que se dio aviso a la parte demandada del arribo de la nave al territorio nacional, lo cual se encuentra probado mediante el formato de aviso de llegada de 18 de febrero de 2004; sin embargo, la mercancía no fue presentada a través de un documento de transporte tal como lo prevé la normativa aduanera, por lo que se configuró la causal prevista en el numeral 1.1 del artículo 502 ibídem 76.
Ahora bien, la Sala advierte que el periodo de estadía de la motonave se prolongó dado que en el momento de su llegada la misma sufrió una falla por el engarrotamiento de sus partes móviles, al punto que el buque permaneció más de dos años en el territorio nacional; por lo que una vez trascurrido el plazo de los seis (6) meses y su posible prórroga estipulado para la importación temporal, se debió realizar la modificación de la modalidad de importación temporal a la ordinaria, tal como lo sostuvo el a quo. 77.
No obstante, la Sala considera que para el caso sub examine no era aplicable el artículo 93 del Decreto 2685 de 1999, debido a que la nave no podía ser tratada como medio de transporte y dicho artículo hace mención al medio de transporte averiado que puede ser sometido a la modalidad de importación ordinaria; por lo que le asiste a razón a la parte demandante que hubo una interpretación errónea del citado artículo por parte del Tribunal, en el sentido que este artículo no podía ser aplicado, pero se reitera tampoco lo era el artículo 92 ibídem. 78.
Así las cosas, los argumentos del recurso de apelación estudiados en este acápite, no tienen vocación de prosperidad, en razón a que los actos acusados se fundamentaron en motivos que corresponden a los supuestos de hecho y de derecho necesarios para que estos fueran legales. Cargo de nulidad por violación al artículo 1 y 2 de la Constitución Política 79.
Atendiendo a que la parte demandante Indicó que la parte demandada no contribuyó al orden justo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, en razón a que decidió decomisar la nave, sin tener en cuenta que el agente marítimo había dado aviso del arribo de la nave al Puerto de Cartagena. 80. La Sala advierte que la parte demandante indicó en el recurso de apelación que el Tribunal no se había pronunciado respecto del presente cargo; sin embargo, se constató que el Tribunal si realizó el estudio, debido a que los argumentos expuestos en este cargo se centra que se dio aviso del arribo de la mercancía y, tal manifestación la hizo en los otros cargos. 81.
En el caso sub examine se encuentra probado que la nave que ingresó al territorio nacional para que se le efectuaran unas reparaciones, por lo que esta debía recibir el trato de mercancía. En ese sentido, al no ser considerada un medio de transporte, debió tenerse como una mercancía en importación temporal, que requería efectuar los trámites de legalización para el efecto, los cuales dentro del expediente no se encuentran probados que se hayan llevado a cabo. 82.
En efecto, la parte demandante fue diligente al dar aviso del arribo de la nave al Puerto de Cartagena, pero debió cumplir con la normativa aduanera; es decir, presentar el documento de transporte y realizar el procedimiento para llevar a cabo la importación temporal de la mercancía, por lo que al no acreditar tales requisitos era procedente su aprehensión y posterior decomiso. 83.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que los actos administrativos acusados se ajustan a derecho, en razón a que la parte demandante tenía la obligación a su cargo de llevar a cabo el procedimiento de la importación temporal para lo cual se debía presentar el documento de transporte y la declaración de importación, los cuales no fueron aportados en su oportunidad; por lo que la mercancía fue considerada como no presentada y no declarada, de conformidad con los numerales 1.1 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 84.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el a-quo en el sentido que la parte demandante no logro desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. Conclusiones de la Sala 85. En suma, la Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.
Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. Condena en costas 86. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no se condenara en costas a la parte demandante en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala de Decisión núm. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, de 30 de septiembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado[pic] ----------------------- [1] Por medio de apoderado.
Cfr. Folio 1 [2] “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” [3] “Por el cual se modifica la legislación aduanera” [4] Los cargos no fueron titulados, por orden metodológico se hará [5] Cfr. Folio 24 [6] Cfr. Folio 12 [7] “Por medio de apoderado, a quien se le reconoció personería mediante providencia de 17 de febrero de 2010 (fl. 175)”. [8] “Por medio de apoderado a quien se le reconoció personería mediante providencia de 17 de febrero de 2010 (fl. 175)”. [9] Cfr. Folios 158 a 172 y Folios 148 a 151 respectivamente [10] Cfr. Folio 171 [11] Cfr. Folio 121 [12] Cfr. Folio 122 [13] Cfr. Folio 127 [14] Cfr. Folios 412 a 426 [15] Cfr. Folios 408 a 411 [16] Cfr. Folios 292 a 293 [17] Cfr. Folio 434 [18] Cfr. Folio 437 [19] Cfr. Folio 440 [20] Cfr. Folio 440 [21] Cfr. folios 443 a 456 [22] Cfr. Folio 451 [23] Cfr. Folio 451 [24] Cfr. Folio [25] Cfr. Folio 5 del cuaderno núm. 2 del expediente. [26] Cfr. Folios 36 a 43 del cuaderno núm. 2 del expediente [27] Cfr. Folios 38 a 46 del cuaderno núm. 4 del expediente [28] “[…] Artículo 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 […]”. [29] “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” [30] Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto el 20 de marzo de 2015. [31] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” [32] “[…] Artículo 267.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo […]” [33] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [34] Cfr. Folios 53 a 66 [35] “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones” [36] “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. [37] Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto el 10 de octubre de 2014.
Cuderno núm. 1 de antecedentes administrativos [38] Cfr. Folio 226 a 229 [39] Cfr. Folios 253 a 259 [40] Cfr. Folios 274 a 284 [41] Cfr. Folios 113 a 114 del cuaderno de antecedentes administrativos [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminisatrtivo, Sección Primera. Sentencia de 13 de noviembre de 2014. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. número único de radicación 13001-23-31-000-2007-00814-01 [43] Cfr folio 25 del cuaderno de antecedentes administrativos [44] Cfr. Folio 45 del cuaderno de antecedentes adminisatrtivos [45] Cfr. Folios 92 a 95 del cuaderno de antecedentes administrativos [46] Numerales 31, 32, 33, 34 de esta providencia [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia de 8 de marzo de 2018. M.P. Rocio Araujo Oñate. número único de radicación 25000-23-24-000-2009-00010-01 [48] Numerales 37, 38 y 39 de esta providencia