RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Configuración Para contar el término de prescripción de tres años de la sanción moratoria por el retardo o incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, hay que partir de la fecha de su exigibilidad.
Descendiendo al sub lite se vislumbra que el accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 10 de enero de 2007, sin embargo, la Alcaldía solo las concedió hasta el 25 de mayo de 2007, cuando expidió la Resolución 208, la cual fue extemporánea. Lo anterior, toda vez que el plazo de 15 días hábiles, exigido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, para dictar el acto vencía el 31 de enero de 2007.
(…). Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria empezó el 17 de abril de 2007. Sin embargo, operó la prescripción total, ya que la reclamación para el pago se presentó el 18 de mayo de 2010, cuando ya había prescrito la sanción, la cual se extinguió el 17 de abril de 2010. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la prescripción trienal para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0868-09.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00069-01(4366-14) Actor: JAVIER DARÍO CADAVID RODRÍGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE ACANDÍ, CHOCÓ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró la excepción de prescripción extintiva.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Javier Darío Cadavid Rodríguez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 30 de agosto de 2012, expedido por el alcalde municipal de Acandí, Chocó, que le respondió su solicitud sobre el pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se condene al Municipio de Acandí a pagarle por concepto de sanción moratoria un día de salario desde el 14 de agosto de 2007, por la mora en el pago de las cesantías definitivas conforme lo ordenado por la Ley 244 de 1995. Igualmente, pidió que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad accionada.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Se indicó en la demanda que el señor Javier Darío Cadavid Rodríguez se desempeñó como director del Departamento de Planeación Municipal de Acandí del 2 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006, y que su relación laboral terminó, pero el Municipio no le pagó los auxilios definitivos de cesantías.
Relató que, mediante la Resolución Nº 208 del 25 de mayo de 2007, notificada el 29 del mismo mes y año, la entidad territorial ordenó la liquidación y pago de los valores adeudados al demandante, que se fijaron en el monto de $4.619.706. Narró que el actor presentó una petición el 18 de mayo de 2010 ante el alcalde municipal para obtener el pago de los auxilios de cesantías y sus intereses, sin embargo no obtuvo respuesta alguna; por ello, insistió en la solicitud el 27 de julio de 2012 que el alcalde municipal de Acandí respondió de forma negativa, a través de un oficio sin número del 30 de agosto de 2012. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: Ley 244 de 1995.
De la Ley 1395 de 2010, el artículo 114. El concepto de violación se desarrolló de la siguiente manera: Señaló el apoderado del accionante que el acto administrativo demandado desconoce la Ley 244 de 1995, precepto que en el parágrafo del artículo 2 dispone que en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales la entidad deberá pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que sea efectiva la cancelación. Indicó que las entidades públicas están obligadas a tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales al resolver las peticiones, motivo por el cual, en el presente caso se debe acudir a la sentencia del 8 de abril de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07), que abordó la fecha desde la cual corre la sanción moratoria. 3.
Contestación de la demanda El Municipio de Acandí se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[1]: Precisó que la Resolución Nº 208 del 25 de mayo de 2007, proferida por dicha entidad territorial, que ordenó la liquidación de las cesantías del actor es ilegal porque no se contaba con disponibilidad presupuestal, violándose entonces el artículo 71 del Estatuto General del Presupuesto.
Sostuvo que la referida resolución nunca fue notificada en debida forma al señor Javier Darío Cadavid Rodríguez, por lo tanto, no está ejecutoriada. Advirtió que como la primera petición del demandante, de fecha 10 de enero de 2007, no fue respondida se configuró un acto ficto negativo. Resaltó que operó el fenómeno de la prescripción, dado que el accionante no solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, dentro del término de tres años que transcurrió del 31 de diciembre de 2006 al 27 de julio de 2012.
Propuso las excepciones que denominó: falta de causa y carencia de la acción, ilegalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías y sus intereses, prescripción de los derechos laborales e inexistencia de la obligación. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el fallo del 24 de julio de 2014, declaró de oficio la excepción de prescripción y condenó en costas al accionante, con fundamento en los siguientes razonamientos[2]: Indicó que según el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 incurre en sanción moratoria la entidad pública pagadora que incumpla el pago de las cesantías definitivas del servidor público.
No obstante, explicó que en el sub judice es procedente declarar la prescripción de los derechos laborales reclamados como quiera que la resolución que reconoció las cesantías definitivas del demandante fue notificada el 29 de mayo de 2007; por tanto, el Municipio de Acandí tenía hasta el 14 de agosto de ese año para pagar las cesantías (contando los 5 días de ejecutoria de la resolución y el término de 45 días para el pago previsto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995).
Por ello, anotó que desde el 15 de agosto de 2007 la sanción moratoria empezó a correr y debió solicitarse antes de vencerse el término de 3 años. Por consiguiente, estimó el Tribunal que el 27 de julio de 2012 cuando se presentó la reclamación administrativa ya estaban prescritos los derechos laborales cuyo pago se solicita. Por otro lado, se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. 5.
El recurso de apelación La parte accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos[3]: Anotó que el A quo no tuvo en cuenta que, al momento de presentación de la demanda, el Municipio de Acandí todavía no había pagado las cesantías al actor, por lo tanto, persiste la mora de la entidad empleadora.
Alegó que el fallo censurado no tuvo en cuenta las diferencias entre la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995 y la del artículo 90 de la Ley 50 de 1990. Indicó que el Tribunal no le dio valor probatorio a la reclamación elevada por el accionante el 18 de mayo de 2010 ante la administración “pues para los intereses del demandante ella es muy relevante toda vez que con dicho oficio se está interrumpiendo la prescripción y por el contrario toma [el Tribunal] el último oficio (18/05/2012) para tomar la decisión acogiendo la excepción propuesta por el demandado”.
En consideración a estas precisiones, sostuvo que en el asunto bajo estudio no se trata del pago tardío de las cesantías, sino que al continuar el empleador en la mora del pago de éstas es improcedente declarar la prescripción de la sanción moratoria, tal como se indicó en la sentencia del 4 de octubre de 2012, de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado[4].
También reprochó que el actor no debió ser condenado en costas, toda vez que la entidad demandada no asistió a las audiencias y tampoco demostró haber incurrido en gastos en el proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por el actor, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró la prescripción de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago de sus cesantías definitivas. Para el efecto, se establecerá si operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por el actor que se causó por la falta de pago de sus cesantías definitivas.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; 2.2) Hechos Probados y 2.3) Caso Concreto. 2.1 Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señalaba el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento del entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 2.2 Hechos probados - Consta en el proceso el Decreto Nº 003 del 1 de enero de 2004, proferido por el alcalde municipal de Acandí, que nombró en propiedad al señor Javier Darío Cadavid Rodríguez como director del Departamento de Planeación Municipal[5]. - Copia del Acta de Posesión del 1 de enero de 2004 del actor en el empleo de director del Departamento de Planeación Municipal[6]. - Copia de la solicitud del 10 de enero de 2007, dirigida por el accionante al alcalde municipal de Acandí, para que se expidiera su resolución de reconocimiento de cesantías[7]. - Copia de la solicitud del 16 de marzo de 2007, presentada por el actor ante el alcalde municipal de Acandí, para reiterar que se expidiera su resolución de reconocimiento de cesantías[8]. - Copia de la Resolución Nº 208 del 25 de mayo de 2007, firmada por el alcalde (e) municipal de Acandí, en la que resuelve “Liquídense de forma definitiva las cesantías correspondientes al Ingeniero Javier Darío Cadavid Rodríguez, por el término que estuvo vinculado a esta administración como secretario de Planeación e Infraestructura”.
El monto liquidado fue de $4.511.256 por concepto de cesantías y $180.450 por intereses de cesantías[9]. - Copia de la petición del 18 de mayo de 2010 instaurada por el demandante ante la Alcaldía Municipal de Acandí, la Secretaría de Hacienda Municipal y la Secretaría de Gobierno en la que adujo: “por medio de la presente me permito realizar el cobro de las cesantías, los intereses de las mismas y de mora que se hayan generado a la fecha en virtud de la Resolución 208 de 2007, mediante la cual se liquidan las cesantías causadas a mi favor, por haber laborado en la administración municipal durante el periodo 02/01/04- 31/12/06, calidad de secretario de planeación”[10]. - Copia de la reclamación administrativa del 27 de julio de 2012, presentada a través de apoderado por el actor ante el alcalde municipal de Acandí, donde solicitó el pago de las cesantías e intereses de mora reconocidos en la Resolución Nº 208 del 25 de mayo de 2007 y el valor de “$50.119 más la correspondiente indexación por cada día de mora en el pago a partir del 14/08/2007, hasta que se haga efectivo el pago definitivo de sus cesantías”[11].
En esta petición el accionante afirmó que para esa fecha aún no había recibido el pago de sus cesantías, motivo por el cual el Municipio de Acandí le debía a título de sanción moratoria un día de salario por cada día retardo hasta el pago definitivo de sus cesantías, en aplicación de la Ley 244 de 1995[12]. - Oficio del 30 de agosto de 2012 firmado por el alcalde municipal de Acandí, expedido en respuesta a la petición del demandante, donde se informó: “Atendiendo la solicitud impetrada en representación del señor JAVIER DARÍO CADAVID RODRÍGUEZ, procedo informarle que revisados los archivos aparece que sí es cierto que se le adeuda la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($4.619.706).
Los cuales estaremos prestos a cancelar mediante acuerdo de pago ya que los recursos de ingreso que tiene el municipio no son suficientes para responder todas las obligaciones con vigencias anteriores (…). En cuanto a la pretensión de pago de la sanción moratoria esta administración se abstiene del pago, por cuanto se desconocen los motivos que tuvieron los demás administración (sic) para abstenerse de su pago”[13]. 2.3 Caso concreto En el sub lite el señor Javier Darío Cadavid Rodríguez solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías definitivas.
El Tribunal Administrativo del Chocó declaró la prescripción de la sanción moratoria al considerar que la petición del actor presentada el 30 de agosto de 2012, se interpuso fuera del término trienal de exigibilidad de la citada sanción. Inconforme con esta decisión, el accionante recurre la providencia de primera instancia, señalando que la mora de la entidad empleadora continúa porque aún no le ha pagado sus cesantías, y que el Tribunal no le dio valor probatorio a la reclamación elevada ante la administración del 18 de mayo de 2010.
También indicó que no debió haber sido condenado en costas. Sentado el objeto del recurso de apelación, la Sala en primer lugar aclara que la Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó que la indemnización moratoria no es accesoria a las cesantías, y que en materia de prescripción de la sanción moratoria la norma aplicable es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así: “i) Prescripción de los salarios moratorios Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios[14] a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. (Texto resaltado por la Sala) [15].
Surge de lo expuesto, que contrario a lo aducido por el recurrente, la prescripción de la sanción moratoria no depende del pago del auxilio de cesantía. Ahora bien, pasando al tema en concreto de la prescripción se tiene que el interesado solicitó el 10 de enero de 2007 el reconocimiento de las cesantías, por haber laborado como director de planeación e infraestructura del 1 de enero de 2004 al 1 de enero de 2007.
Auxilio que fue reconocido, a través de la Resolución 208 del 25 de mayo de 2007. Posteriormente, el actor presentó dos solicitudes para obtener el pago de los “intereses de mora” y la sanción moratoria, con fechas de 18 de mayo de 2010 y 27 de julio de 2012, respectivamente. El Tribunal declaró la prescripción total de la sanción moratoria, al realizar el análisis de la prescripción solo teniendo en cuenta la petición del 27 de julio de 2012; razonamiento del cual disiente el recurrente, quien alega que su primera reclamación data del 18 de mayo de 2010, y por tanto, sí interrumpió la prescripción. Sobre el particular se destaca que aun cuando se entienda que, en la petición del 18 de mayo de 2010, el actor al solicitar los intereses de mora estaba reclamando la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de sus cesantías definitivas; lo cierto es que igualmente se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción, como pasa a explicarse.
En cuanto a la fecha desde la cual empieza a correr la sanción moratoria, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación explicó en la sentencia del 27 de marzo de 2007 que, en atención a lo regulado en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, en total deben corren 65 días hábiles desde la solicitud de pago, que corresponden a 15 días que tiene la entidad para expedir la resolución; 5 días de ejecutoria de ésta y 45 días para pagar, así[16]: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante”.
En este orden de ideas, para contar el término de prescripción de tres años de la sanción moratoria por el retardo o incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, hay que partir de la fecha de su exigibilidad. Descendiendo al sub lite se vislumbra que el accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 10 de enero de 2007, sin embargo, la Alcaldía solo las concedió hasta el 25 de mayo de 2007, cuando expidió la Resolución 208, la cual fue extemporánea.
Lo anterior, toda vez que el plazo de 15 días hábiles, exigido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, para dictar el acto vencía el 31 de enero de 2007. Visto lo anterior, siguiendo el criterio hermenéutico de la Sala se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde el 12 de abril de 2007, como se muestra en el siguiente cuadro: | | | |Solicitud para el pago de las cesantías | | |definitivas |10 de enero de | | |2007 | |Término de 15 días hábiles para expedir el |31 de enero de | |acto administrativo |2007 | |Ejecutoria (5 días art. 51 CCA) | | | |7 de febrero de | | |2007 | |Vencimiento del término para el pago - 45 días|16 de abril de | |(Art. 5 Ley 1071 de 2006) |2007 | |Exigibilidad sanción moratoria |17 de abril de | | |2007 | |Prescripción trienal |17 de abril de | | |2010 | |Reclamación administrativa |18 de mayo de | | |2010 | | |Extemporánea | Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria empezó el 17 de abril de 2007.
Sin embargo, operó la prescripción total, ya que la reclamación para el pago se presentó el 18 de mayo de 2010, cuando ya había prescrito la sanción, la cual se extinguió el 17 de abril de 2010. De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo apelado que declaró la prescripción total de la sanción moratoria. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Teniendo en cuenta que no se observa que se hayan causado, esta Sala revocará la condena en costas dispuesta por el Tribunal. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará parcialmente el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción, y se modificará para no condenar en costas al actor.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral segundo del fallo apelado en el sentido de no condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO-. Sin condena en costas en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 110 a 114 [2] Folios 178 a 186 [3] Folios 375 a 391 [4] M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 08001-23-31-000-2004- 01499-01 (1274-2010) [5] Folio 13 [6] Folio 14 [7] Folio 15 [8] Folio 16 [9] Folios 17 y 18 [10] Folio 19 [11] Folios 20 a 27 [12] Folios 20 a 27 [13] Folios 28 a 29 [14] Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593- 14). [15] Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14) [16] Esto si la actuación administrativa se desarrolló en vigencia de Código Contencioso Administrativo.