EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos Los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.
De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCLUSIÓN PRIMA DE RIESGO / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por litigio pendiente Esta Subsección observa que en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues tal como se expuso líneas atrás, este procedimiento especial tiene por objeto estudiar si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación. Adicionalmente, es de resaltar que en la mencionada providencia no se analizó la configuración de la cosa juzgada, por lo que tampoco se reúnen los mismos presupuestos fácticos y jurídicos exigibles en una extensión de jurisprudencia. Bajo los argumentos expuestos, deberá el juez ordinario determinar si para el caso de la prima de riesgo que ahora se pretende con fundamento en la sentencia del 1º de agosto de 2013, se presentó o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
(…). En conclusión, en la medida en que existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se negará la petición presentada por el solicitante. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00703-00(2180-14) Actor: JORGE HUMBERTO BELLO FRANCO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL |Ley 1437 de 2011 | |Auto interlocutorio O-201-2020 | ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente con respecto a la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta.
ANTECEDENTES La parte solicitante pretende, a través de este mecanismo judicial, lo siguiente[1]: «[…] Se ordene extender los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado de fecha 1 de Agosto de 2013, Rad. No. 2008-00150-01 (0070-11) C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE […] » Traslado Por medio de auto del 11 de mayo de 2016 (folios 65 y 66), se ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos: ANDJE (folios 107 a 111).
Consideró, entre otros argumentos, que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que la pretensión contenida en la solicitud de extensión de la jurisprudencia, versa sobre la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, la cual no fue reconocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, no puede accederse a la reliquidación de la pensión para incorporar factores salariales decididos anteriormente por una instancia judicial competente, ante la existencia de pronunciamientos que conllevan a la cosa juzgada.
UGPP (folios 116 a 127) Indicó que con la afirmación de la parte solicitante sobre la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se reliquidó la pensión, pero no se ordenó expresamente la inclusión de la totalidad de la prima de riesgo, se denota que a lo largo de ese proceso se brindaron todas las garantías procesales para defender los intereses de cada parte y se efectuó el correspondiente estudio de la prima de riesgo, ante lo cual opera el fenómeno de la cosa juzgada y por lo tanto no puede subsanarse con un recurso (sic) que pretende desconocerla.
Ministerio Público El auto del 11 de mayo de 2016 le fue notificado a la Procuraduría Delegada mediante mensaje de datos, tal y como se evidencia en los folios 68 y 69. Sin embargo, guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.
Procedimiento administrativo especial de extensión de la jurisprudencia. El artículo 269 del CPACA, regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión. En efecto, los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.
De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Con respecto a este último requisito o presupuesto, la Subsección señala que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de la jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable, de manera tal que ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.
Cosa juzgada – elementos que la configuran. El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala: «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones[2].
La Sección Segunda[3] frente al tema, indicó lo siguiente: « […] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». En relación con lo anterior, se tienen como elementos para la configuración de cosa juzgada, la identidad de partes que conforman la litis, el objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa para sustentar dichas pretensiones[4].
Sobre la existencia de decisión judicial anterior. Según se advierte de los anexos aportados con el escrito de extensión radicado ante esta Corporación, el señor Jorge Humberto Bello Franco pretendió ante la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia del 1.º de agosto de 2013 radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-2011) (folios 3 a 8), petición que fue negada a través de Resolución RDP 009075 del 17 de marzo de 2014 (folios 9 a 13), en la cual se consignó: «[…] Mediante resolución No. 31467 del 27 de junio de 2007, se dio cumplimiento a un fallo proferido por el Consejo de Estado de fecha 04 de mayo de 2006, el cual confirmó la sentencia del 09 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. […] Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que en el presente caso nos encontramos frente a un fenómeno de cosa juzgada puesto que la petición de la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta para tal efecto la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, incluyendo la totalidad de la prima de riesgo, en aplicación integral del régimen especial previsto para los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ya fue objeto de decisión judicial. […] En consecuencia, esta Subdirección considera que los efectos de la cosa juzgada impiden reabrir el debate jurídico sobre un litigio ya decidido, por lo cual los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de vejez del causante fueron aquellos que determinó la Resolución No. 31467 del 27 de junio de 2007, en cumplimiento a un fallo proferido por el Consejo de Estado de fecha 04 de mayo de 2006, el cual confirmó la sentencia del 09 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […]» Pues bien, del escrito de extensión radicado ante el Consejo de Estado, se observa que la parte solicitante expresó: «[…]4.
Teniendo en cuenta lo anterior, mi poderdante radicó solicitud de Reliquidación de la Pensión de Jubilación, ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE Hoy Liquidada con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores devengados durante su último año de servicios anterior al retiro del servicio oficial, la cual fue denegada por la Entidad. 5.
Ante tal decisión, procedió a demandar los actos administrativos mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual culminó mediante sentencia proferida por la JUSTICIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA reconociendo el Régimen Pensional Especial, pero accediendo parcialmente a las pretensiones incoadas, por cuanto ordena que la pensión debe reliquidarse teniendo en cuenta además de los factores inicialmente incluidos, también la prima de Vacaciones, Servicios, Navidad; pero no se ordenó expresamente la inclusión de la totalidad de la PRIMA DE RIESGO (la cual fue devengada por mi poderdante en forma directa, continua y permanente), por lo cual CAJANAL dentro del cumplimiento de la sentencia decidió incluir dentro de la base salarial solo una proporción del 40% de lo devengado según lo previsto en el Decreto 2090 de 2003, es decir, el 60% restante finalmente fue desconocido tanto judicial como administrativamente. […]» De acuerdo con lo anterior, esta Subsección observa que en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues tal como se expuso líneas atrás, este procedimiento especial tiene por objeto estudiar si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación. Adicionalmente, es de resaltar que en la mencionada providencia no se analizó la configuración de la cosa juzgada, por lo que tampoco se reúnen los mismos presupuestos fácticos y jurídicos exigibles en una extensión de jurisprudencia. Bajo los argumentos expuestos, deberá el juez ordinario determinar si para el caso de la prima de riesgo que ahora se pretende con fundamento en la sentencia del 1.º de agosto de 2013, se presentó o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Por último, debe aclararse que en aplicación de los principios de eficiencia y economía procesal, se prescindirá de la audiencia de que trata el artículo 269 del CPACA, tal como lo ha sostenido esta corporación[5] en los siguientes términos: «[…] la ley dispone la realización de la audiencia para efectos de escuchar los alegatos de las partes y adoptar la decisión a que haya lugar, esto es, para decidir si se extienden o no los efectos de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.
En este sentido, el objeto de la diligencia no es otro que el de resolver de fondo la solicitud, para lo cual se debe constatar que el interesado esté en la misma o similar situación fáctica y jurídica de la que se predica de la sentencia de unificación cuyos efectos se pretenden extender. 3.3.- Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos como el presente la audiencia no es obligatoria, ya que si su objeto, que como ya se dijo es resolver el fondo, no puede llevarse a cabo, el Juez, en su papel de director del trámite judicial, puede prescindir de su realización sin que por ello se vulnere el debido proceso.
Al respecto es importante señalar que la inutilidad de la audiencia es evidente cuando se ha establecido que no es posible resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia dado que no cumple con los presupuestos formales que exige la ley. 3.4.-En resumidas cuentas, no habrá lugar a la realización de la audiencia cuando la petición carezca de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 102 del CPACA, […]» En conclusión: En la medida en que existe un asunto litigioso de cosa juzgada que no puede ser resuelto a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, se negará la petición presentada por el señor Jorge Humberto Bello Franco.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Prescindir de la audiencia dentro del trámite de la extensión de la jurisprudencia contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Segundo: Negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia que presentó el señor Jorge Humberto Bello Franco.
Tercero: Reconocer personería al abogado Germán León Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía 10.173.129 y tarjeta profesional 134.235 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los efectos del poder conferido visible en folio 106. Cuarto: Reconocer personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con cédula de ciudadanía 31.578.572 y tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la UGPP, para los efectos del poder conferido visible en folio 142 de la actuación. Quinto: Por la Secretaría archivar el presente asunto, previas las anotaciones respectivas en Siglo XXI y devolver los anexos sin necesidad de desglose.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 53 a 61. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 3 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (0578-2014) y auto del 15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015). [3] Consejo de Estado.
Sección Segunda, providencia del 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-00116- 00 (2229-07). [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (0578-2014) y auto del 15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015). [5] Auto del 29 de abril de 2015.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera. Radicado: 11001-03-24-000-2012- 00368-00. Actor: Enrique Castillo Muñoz.