ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA / TÉRMINO DE TRES MESES PARA DICTAR EL ACTO DE RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA CON FUNDAMENTO EN EL CONCEPTO DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL – Cómputo a partir de la fecha de expedición del acto administrativo que acepta desistimiento de la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar / FIRMEZA DEL ACTA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL – Con la expedición del acto administrativo que acepta el desistimiento de la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, se evidencia que el tribunal accionado no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto en la sentencia de 1 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de un acto de retiro del servicio del Ejército Nacional por pérdida de la capacidad laboral del 14%, bajo el argumento de que no se dijo nada sobre la reubicación laboral por parte de la Junta Médico Laboral, situación que difiere en el asunto bajo estudio.
Igualmente, en los fallos de tutela de 11 de septiembre de 2017, dictados por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y de 8 de febrero de 2018, de la Sección Primera de esta Corporación Judicial, accedieron a las pretensiones y se ordenó dejar sin efectos la providencia que negó la nulidad de los actos administrativos de retiro, toda vez que no se expusieron de manera clara y precisa las razones por las cuales la reubicación de personas con disminución de capacidad laboral desborda sus capacidades, sin embargo, a diferencia de dichas decisiones, en el caso bajo estudio lo que se alegó y estudió en el proceso ordinario fue la vigencia de los conceptos médicos.
Finalmente, en la sentencia T-373 de 2018 de la Corte Constitucional, conoció de un caso en el que se cuestionó un acto administrativo por medio del cual se desvinculó a una persona de la Policía Nacional bajo la causal de pérdida de la capacidad sicofísica sin realizar las valoraciones médicas completas y las que se tuvieron en cuenta estaban desactualizadas, lo que difiere fácticamente del caso bajo estudio.
Así las cosas, la Sala negará el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, al encontrar que las providencias supuestamente desconocidas no guardan similitud con el presente caso, toda vez que se encontraron falencias en las actas de la Junta Médico Laboral (…) No ocurrió lo mismo con el demandante, en tanto el tribunal accionado encontró justificadas las razones por las que la Junta Médico Laboral recomendó no reubicarlo en funciones administrativas (…)”.
De otra parte, el accionante manifiesta que la decisión objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, al no aplicar en debida forma lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, referente al término de vigencia de los exámenes médicos y el acta de la Junta Médico Laboral con que se contaba para retirar del servicio. (…) en el asunto no se configuró el defecto sustantivo alegado, en tanto el tribunal accionado no desconoció los términos de validez y de vigencia de los exámenes de capacidad sicofísica y el concepto de calificación al expedir la Resolución N° 03740 de 8 de agosto de 2017, por medio del cual fue retirado del servicio al actor por pérdida de la capacidad sicofísica.
En efecto, la autoridad judicial accionada afirmó que si bien el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 establece una vigencia de dos meses para los exámenes médicos y de tres meses para expedir el acta de la Junta Médico Laboral, lo cierto es que no se puede dejar de lado los cuatro meses establecidos en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, el cual le permitió al actor solicitar la convocatoria de Tribunal Médico Laboral.
De hecho, la Sala constató que la Junta Medico Laboral se realizó el 8 de septiembre de 2016, la cual se notificó el 21 de septiembre de 2016, sin embargo, el 23 de enero de 2017 el demandante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral dentro del término de los cuatro meses, razón por la cual se admitió y se le asignó cita para valoración médica el 6 de mayo de 2017.Pese a lo anterior, el fallo evidenció que el 4 de mayo de 2017 el accionante desistió de la solicitud de convocatoria, la cual fue aceptada mediante Resolución N° 49 de 16 de mayo de 2017, momento a partir del cual la autoridad judicial accionada consideró que debía efectuarse el conteo del término de los tres meses para expedir el acto de retiro, porque fue cuando adquirió firmeza la decisión de la Junta Médico Laboral, lo que conllevó la expedición de la Resolución N° 03740 de 8 de agosto de 2017, es decir, dentro de dicho término, bajo la causal de pérdida de la capacidad sicofísica.
(…) Finalmente, respecto al cargo relacionado con la vigencia de los exámenes médicos, se advierte que el tribunal limitó el estudio a lo planteado en el recurso de apelación, es decir, a la vigencia del acta de la Junta Médico Laboral, por consiguiente, al no ser un punto alegado no realizó pronunciamiento alguno, sin embargo, si el demandante consideraba que esto era un aspecto relevante y que se debía resolver en el fallo, pudo solicitar la adición de la sentencia, la cual no fue presentada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 094 DE 1989 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00369-00(AC) Actor: MANUEL RICARDO MALVIDO PLATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y sustantivo. Nulidad y restablecimiento del derecho. Término de los tres meses para dictar el acto de retiro, firmeza del acta de la Junta Médico Laboral. Niega las pretensiones de la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Manuel Ricardo Malvido Plata, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital y móvil, así como el principio de legalidad, supuestamente vulnerados con la revocatoria de la decisión de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y dispuso negar la nulidad de la Resolución N° 03740 de 8 de agosto de 2017, por medio del cual fue retirado del servicio de la institución con sustento en el dictamen de la Junta Médico Laboral contenido en el acta N° 8835 de 8 de septiembre de 2016.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor afirmó que se desempeñaba como Subintendente en la Policía Nacional en el nivel ejecutivo y que mediante Resolución N° 03740 de 8 de agosto de 2017 fue retirado del servicio de la institución con sustento en el acta N° 8835 de 8 de septiembre de 2016, expedida por la Junta Médico Laboral[1], en la que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 8% y dispuso no recomendar la reubicación laboral.
Indicó que acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en la que pidió la nulidad de la Resolución N° 03740 de 8 de agosto de 2017, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro a la Policía Nacional o, en su defecto, que fuera reubicado en un cargo administrativo.
Relató que el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá en sentencia de 15 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado desconoció el inciso 2° del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000[2], en razón a que el retiro se realizó once meses después de la valoración de la Junta Médico Laboral.
Finalmente, señaló que la entidad demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ”C”, mediante fallo de 4 de noviembre de 2020, en el que revocó el fallo del a quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la acción con sustento en que la parte actora solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, de la cual posteriormente desistió y que a partir de la aceptación del desistimiento se habilitó la posibilidad para que se pudiera expedir el acto administrativo de retiro con sustento en el acta de la Junta Médico Laboral sin superar la vigencia de tres meses. 2.
Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital y móvil, así como el principio de legalidad, con la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo de retiro.
En primer lugar, el actor se refirió a los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual concluyó que se cumple con cada uno de ellos, a lo que agregó que la solicitud de tutela no incurre en temeridad. De otra parte, indicó que en la providencia objeto de reproche constitucional incurrió en “vía de hecho de parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, cuando decide no tener en cuenta para revisar el recurso de apelación incoado lo dispuesto por las normas internas especialmente el decreto 094 de 1989, en cuanto a lo que tiene que ver con la oportunidad para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pero además desatender el principio de legalidad respecto del término de vigencia de los exámenes y conceptos de actitud, establecidos en el Decreto 1796 de 2000, y en ese sentido proceder a revocar la decisión de primera instancia, vulnerando abiertamente el principio de la legalidad jurídica y de contera lesionando derechos fundamentales del demandante tales como el debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil”.
En tercer término, resaltó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial relativo a la estabilidad laboral reforzada de los miembros de la Policía Nacional, al no tener en cuenta las sentencias de 1 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado[3], el fallo de tutela de 11 de septiembre de 2017 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado[4] y la providencia de 8 de febrero de 2018, emanada de la Sección Primera de esta Corporación Judicial[5], así como la sentencia T-373 de 2018[6] de la Corte Constitucional.
Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo “teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, señala que la vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados, y se reitera que para la fecha en que la Junta Medico Laboral de Policía, hizo la valoración omitió lo señalado en el decreto y se valió de exámenes que para el momento de proferir su decisión, ya se encontraban desactualizados, pues estos habían sido expedidos con fechas que excedían los dos meses de vigencia que establece el decreto 1796 de 2000”.
Sostuvo que en el presente asunto se desatendió el principio de legalidad al dictar una decisión con sustento en conceptos de capacidad y exámenes totalmente vencidos y desactualizados, además que no tuvo en cuenta los pronunciamientos de los órganos de cierre respecto a la estabilidad reforzada de la que son titulares las personas con disminución de la capacidad sicofísica.
Finalmente, manifestó que en el presente asunto se configuró un defecto fáctico, sin embargo, no expuso razón alguna frente a esta causal especial de procedencia. 3. Pretensiones El actor formuló las siguientes: “3.1. Con base a la VIA DE HECHO registrada en el presente caso por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, que vulnera los derechos fundamentales ya enunciados de mi poderdante Subintendente (®) Manuel Ricardo Malvido Plata, en esta acción Constitucional, solicito a su Honorable Despacho se deje sin efectos la sentencia de segunda Instancia, proferida por la corporación accionada con fecha 04 de noviembre de 2020, y notificada mediante correo electrónico con fecha 17 de noviembre de 2020, providencia con la que se REVOCO, la decisión adoptada por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá la cual se encuentra ajustado a derecho y a la ley para que en su lugar se confirme la decisión de primera instancia atendiendo a los planteamientos esbozados en este documento y los que considere esa noble autoridad tener como adicionales y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, el reintegro al servicio activo del señor Subintendente (R) Manuel Ricardo Malvido Plata, en el grado y con la antigüedad del más antiguo de su promoción. 3.2.
De igual manera como restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar al señor Subintendente (R) Manuel Ricardo Malvido Plata desde el momento que se causó el retiro de la Institución policial hasta cuando efectivamente se realice el reintegro, sumas que deberán ser indexadas y actualizadas, de todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos. 3.3.
Se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia, que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.4. Que la liquidación de los anteriores valores deberá efectuarse mediante sumas líquidas moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor”. 4.
Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 9 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001-33-35-029-2018-00003- 01. 5. Trámite procesal Por auto de 3 de febrero de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 9274 a 9279 de 9 de febrero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[7]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En escrito de 9 de febrero de 2021, la magistrada ponente informó que “no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad.
Me someto al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 11001-33-35-029-2018-0003-01, y decida en consecuencia. Copia de la providencia, se remite anexa al presente escrito”. 6.2. Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá En escrito de 10 de febrero de 2021, el titular del despacho pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se configuraron las causales especiales de procedencia contra providencias judiciales.
Sostuvo que, en las sentencias de primera y segunda instancia, se falló de acuerdo con los criterios de objetividad y razonabilidad y ninguna de las decisiones obedeció al capricho del fallador que haga procedente la acción tutela. Señaló que lo que se produjo fue una interpretación diferente de las normas que rigen el tema, pues en primera instancia se asumió una postura respaldada y además compartida por uno de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Agregó que los demás integrantes de la Sala fijaron su postura frente al tema y en ejercicio de su función constitucional revocaron la decisión apelada, sin que en ninguno de los casos se pueda predicar la existencia de la “vía de hecho” que reclama el accionante. Por último, manifestó que si bien existieron dos providencias contrarias, esto no conlleva que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor. 6.3.
Respuesta de la Policía Nacional En escrito de 11 de febrero de 2021, el Jefe del Área Jurídica de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de tutela, toda vez que en el fallo objetado no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales. Indicó que el demandante incurrió en temeridad, toda vez que previamente promovió otra acción de tutela cuyo radicado es el 2017-02828-01, la cual fue decidida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante fallo de 14 de noviembre de 2017.
Aseveró que la solicitud no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión, mecanismo en el que puede cuestionar la providencia, con independencia de que se encuentre ejecutoriada. En lo referente al supuesto desconocimiento del precedente judicial, afirmó que de conformidad con los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Segunda del Consejo de Estado, los asuntos relacionados con el reintegro y la reubicación laboral de las personas que han sido retiradas no son de competencia del juez de tutela.
Para concluir, afirmó que el actor pretende revivir un debate jurídico debidamente resuelto por el juez natural, lo que convierte la acción de tutela en una instancia adicional, lo que deviene en la improcedencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión previa. Del análisis de la posible temeridad alegada En razón a que la Policía Nacional en el escrito de contestación de la tutela alegó la configuración de la temeridad, la Sala procederá a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos: De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.
En armonía con el anterior precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”.
De acuerdo con ello, para verificar la duplicidad de acciones de tutela corresponde al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones”.
Sobre este aspecto, resulta importante señalar que la improcedencia por duplicidad de acciones de tutela se distingue de la de una acción temeraria, porque en el primer escenario no existe mala fe por parte de quien acude al mecanismo de protección constitucional en forma sucesiva o simultánea. La Corte Constitucional en sentencia T-057 de 2015[8], se refirió a los eventos en los que aun existiendo duplicidad de acciones de tutela no hay lugar a imponer sanción al actor.
Al respecto, expresó: “No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”.
Con todo, en cada caso concreto se debe establecer con base en las pruebas aportadas, si la actuación fue temeraria o se presentó duplicidad de acciones De conformidad con lo anterior, la Sala constató que, contrario a lo indicado por la Policía Nacional, la presente acción de tutela no incurre en temeridad ni en duplicidad de acciones, pues en el presente asunto se cuestionó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mientras que en el expediente con radicado N° 2017-02828-01 se instauró contra la Policía Nacional, razón por la cual no se cumple con los presupuestos desarrollado por la Corte Constitucional[9]. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital y móvil, así como el principio de legalidad, con ocasión de la sentencia de 4 de noviembre de 2020, en la que supuestamente se incurrió en i) desconocimiento del precedente judicial, al no desatender las decisiones de 1 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado[10], el fallo de tutela de 11 de septiembre de 2017 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado[11] y la providencia de 8 de febrero de 2018, emanada de la Sección Primera de esta Corporación Judicial[12], así como la sentencia T-373 de 2018[13] de la Corte Constitucional sobre estabilidad reforzada de los integrantes de la Policía Nacional y ii) defecto sustantivo, por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, referente a la vigencia de los exámenes médicos y el término con el que contaba la Policía Nacional para retirar del servicio al demandante con sustento en el acta de la Junta Médico Laboral. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[15], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[16], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[17], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[18]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[19];
(ii) Defecto procedimental absoluto[20]; (iii) Defecto fáctico[21]; (iv) Defecto material o sustantivo[22]; (v) Error inducido[23]; (vi) Decisión sin motivación[24]; (vii) Desconocimiento del precedente[25] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[26] y de la Corte Constitucional[27]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional porque está involucrada la supuestamente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital y móvil, así como el principio de legalidad, con la decisión objeto de tutela;
(ii) La providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación y los cargos alegados no se enmarcan dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) La solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses[28] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[29], (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2.
La autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial ni en defecto sustantivo 4.2.1. La Sala hará referencia a los argumentos en los que se sustentó la decisión objeto de tutela, en la que se revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones tendientes a la anulación de la Resolución N° 03740 de 8 de agosto de 2017, bajo el argumento de que se configuraba la causal de nulidad por falsa motivación al sustentarse en el acta de Junta Médica Laboral, la cual había perdido vigencia y, en consecuencia, la información ahí plasmada estaba desactualizada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 4 de noviembre de 2020, revocó el fallo de 15 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá en el marco del proceso nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el accionante contra la Policía Nacional, para en su lugar, negar las pretensiones de la acción con sustento en lo siguiente: “Sobre el particular se encuentra demostrado que el señor Manuel Ricardo Malvido Plata, fue valorado por la Junta Medico Laboral el día 08 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual se determinó no apto para el servicio por una disminución en su capacidad psicofísica del 8% y no se recomendó su reubicación, decisión que le fue notificada el día 21 de septiembre de 2016, sin que exista prueba en el plenario de que en ese momento hubiera desistido de la convocatoria del Tribunal Medico Laboral.
Según se extrae del contenido de la resolución No. 03740 del 08 de agosto de 2017, el demandante elevó solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral el día 23 de enero de 2017, solicitud que fue admitida por el organismo de calificación mediante acta No. 06 del 02 de febrero de 2017; en el trámite de esa solicitud le fue asignada cita para valoración médica el día 06 de mayo de 2017.
No obstante, el día 04 de mayo de 2017, el demandante voluntariamente desistió de la solicitud de convocatoria del Tribunal Medico Laboral, petición que fue aceptada por el Secretario General del Ministerio de Defensa mediante resolución No. 49 del 16 de mayo de 2017. En ese orden de ideas, para el computo del término de tres meses con el que contaba la entidad para retirar del servicio al demandante con fundamento en el acta de la Junta Medico Laboral, debe tenerse en cuenta la solicitud de convocatoria del Tribunal Medico Laboral elevada por el demandante, así mismo todo el trámite administrativo que se surtió con ocasión a esa solicitud, la cual finalmente fue desistida por el actor.
En la sentencia proferida en primera instancia el Juez determinó que entre la fecha en que el demandante fue valorado por la Junta Medico Laboral y la expedición del acto de retiro transcurrieron más de once meses, desconociendo así el término previsto por el inciso 2° del artículo 7°del decreto 1796 de 2000. No obstante, como se expuso en precedencia, en ese análisis se omitió tener en cuenta el trámite adelantado con ocasión a la solicitud de convocatoria del Tribunal Medico Laboral.
En ese orden de ideas, el concepto emitido por la Junta Médico Laboral alcanzó firmeza con posterioridad a la expedición de la resolución No. 49 del 16 de mayo de 2017, por medio de la cual se aceptó el desistimiento a la convocatoria del Tribunal Médico. En el plenario no obra prueba de la notificación de este acto administrativo al demandante, sin embargo y si en gracia de discusión los tres meses con que contaba la entidad para retirar al actor del servicio por disminución de su capacidad psicofísica con fundamento en el concepto de la Junta Medico Laboral No 8835 de 2016, se toman a partir de la fecha de expedición de esa resolución, esto es el 16 de mayo de 2017, la entidad podía proferir el acto de retiro hasta el 16 de septiembre de 2017 y lo hizo el 08 de agosto de 2017, esto es dentro del término legal.
Conforme a lo expuesto, se verifica que el retiro del servicio del señor Manuel Ricardo Malvido Plata tiene como fundamento el concepto emitido por la Junta Medico Laboral mediante acta No. 8835 de 2016, en la cual se determinó una disminución en su capacidad laboral del 8%, razón por la cual no era apto para el servicio y no era posible su reubicación, decisión que se encuentra ajustada a la regulación normativa y jurisprudencial que estipula la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica.
Es del caso señalar que en el estudio médico contenido en el acta proferida por la Junta Medico Laboral, se determinó que el actor presenta un comportamiento impulsivo y con tendencia a la agresividad, mala adherencia al tratamiento asignado, en consecuencia, no se recomendó su reubicación laboral, si se toma en consideración que la actividad policial genera un riesgo psicolaboral.
Así mismo y contrario a lo expuesto en la demanda, quedó demostrado que la entidad siempre estuvo atenta al estado de salud del demandante, le ofreció tratamiento para el manejo de sus patologías, sin embargo, conforme a los conceptos de psiquiatría y salud ocupacional se niega a tomar los medicamentos que le son suministrados pues considera no son necesarios pese a las múltiples recomendaciones médicas.
Finalmente debe señalarse que si el concepto de la Junta médica es un requisito sine quanon para el retiro por disminución de la capacidad laboral, tal concepto solo es controvertible con dictamen científico de su autoridad superior (Tribunal médico), o con nuevo concepto de la Junta médica establecida en el ordenamiento para ese propósito científico que determina la decisión de retiro o mantenimiento en el servicio oficial”.
De conformidad con lo anterior, el tribunal accionado consideró que si bien después de la notificación del acta de la Junta Médico Laboral la entidad demandada contaba con tres meses para expedir el acto administrativo de retiro, el actor solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral para lo cual el interesado contaba con cuatro meses, solicitud respecto de la cual él mismo presentó desistimiento que fue aceptado por medio de la Resolución N° 49 de 16 de mayo de 2017, lo cierto es que la mencionada acta adquirió firmeza con la expedición del referido acto administrativo. 4.2.2.
El actor afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial relativo a la estabilidad laboral reforzada de los miembros de la Policía Nacional, al no tener en cuenta las sentencias de 1 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado[30], el fallo de tutela de 11 de septiembre de 2017 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado[31] y la providencia de 8 de febrero de 2018, emanada de la Sección Primera de esta Corporación Judicial[32], así como la sentencia T-373 de 2018[33] de la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[34]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[35]: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[36]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
En el presente caso, se evidencia que el tribunal accionado no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto en la sentencia de 1 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado[37], se declaró la nulidad de un acto de retiro del servicio del Ejército Nacional por pérdida de la capacidad laboral del 14%, bajo el argumento de que no se dijo nada sobre la reubicación laboral por parte de la Junta Médico Laboral, situación que difiere en el asunto bajo estudio.
Igualmente, en los fallos de tutela de 11 de septiembre de 2017, dictados por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado[38] y de 8 de febrero de 2018, de la Sección Primera de esta Corporación Judicial[39], accedieron a las pretensiones y se ordenó dejar sin efectos la providencia que negó la nulidad de los actos administrativos de retiro, toda vez que no se expusieron de manera clara y precisa las razones por las cuales la reubicación de personas con disminución de capacidad laboral desborda sus capacidades, sin embargo, a diferencia de dichas decisiones, en el caso bajo estudio lo que se alegó y estudió en el proceso ordinario fue la vigencia de los conceptos médicos.
Finalmente, en la sentencia T-373 de 2018[40] de la Corte Constitucional, conoció de un caso en el que se cuestionó un acto administrativo por medio del cual se desvinculó a una persona de la Policía Nacional bajo la causal de pérdida de la capacidad sicofísica sin realizar las valoraciones médicas completas y las que se tuvieron en cuenta estaban desactualizadas, lo que difiere fácticamente del caso bajo estudio.
Así las cosas, la Sala negará el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, al encontrar que las providencias supuestamente desconocidas no guardan similitud con el presente caso, toda vez que se encontraron falencias en las actas de la Junta Médico Laboral, como no haberse pronunciado respecto a la reubicación en funciones administrativas o no expusieron de manera clara los motivos por los que ordenarla superaba las capacidades de las personas y no se realizaron los exámenes médicos completos y estaban desactualizados.
No ocurrió lo mismo con el demandante, en tanto el tribunal accionado encontró justificadas las razones por las que la Junta Médico Laboral recomendó no reubicarlo en funciones administrativas, en la que se indica que “presenta un comportamiento impulsivo y con tendencia a la agresividad, mala adherencia al tratamiento asignado”. 4.2.3. De otra parte, el accionante manifiesta que la decisión objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, al no aplicar en debida forma lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, referente al término de vigencia de los exámenes médicos y el acta de la Junta Médico Laboral con que se contaba para retirar del servicio.
El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”[41]. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”[42] (Negrillas y subrayas de la Sala)..
Descendiendo al asunto sub examine, la Sala considera que en el presente asunto no se configuró el defecto sustantivo alegado, en tanto el tribunal accionado no desconoció los términos de validez y de vigencia de los exámenes de capacidad sicofísica y el concepto de calificación al expedir la Resolución N° 03740 de 8 de agosto de 2017, por medio del cual fue retirado del servicio al actor por pérdida de la capacidad sicofísica.
En efecto, la autoridad judicial accionada afirmó que si bien el artículo 7[43] del Decreto 1796 de 2000 establece una vigencia de dos meses para los exámenes médicos y de tres meses para expedir el acta de la Junta Médico Laboral, lo cierto es que no se puede dejar de lado los cuatro meses establecidos en el artículo 29[44] del Decreto 094 de 1989, el cual le permitió al actor solicitar la convocatoria de Tribunal Médico Laboral.
De hecho, la Sala constató que la Junta Medico Laboral se realizó el 8 de septiembre de 2016, la cual se notificó el 21 de septiembre de 2016, sin embargo, el 23 de enero de 2017 el demandante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral dentro del término de los cuatro meses, razón por la cual se admitió y se le asignó cita para valoración médica el 6 de mayo de 2017.
Pese a lo anterior, el fallo evidenció que el 4 de mayo de 2017 el accionante desistió de la solicitud de convocatoria, la cual fue aceptada mediante Resolución N° 49 de 16 de mayo de 2017, momento a partir del cual la autoridad judicial accionada consideró que debía efectuarse el conteo del término de los tres meses para expedir el acto de retiro, porque fue cuando adquirió firmeza la decisión de la Junta Médico Laboral, lo que conllevó la expedición de la Resolución N° 03740 de 8 de agosto de 2017, es decir, dentro de dicho término, bajo la causal de pérdida de la capacidad sicofísica.
En ese orden de ideas, la autoridad judicial demandada constató que i) el actor solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acta de la Junta Médico Laboral, ii) el accionante desistió de esa convocatoria, la cual fue aceptada, por lo que consideró razonablemente que ante dicha situación la firmeza del acta debió ser analizada a partir de la aceptación del desistimiento y iii) que el acto administrativo de retiró se profirió dos meses y veintidós días después de la aceptación del mencionado desistimiento, es decir, que se expidió dentro del término de vigencia del acta, razón por la cual el tribunal demandado concluyó que la Resolución N° 03740 de 8 de agosto de 2017 se ajustó al ordenamiento jurídico y su presunción de legalidad no se desvirtuó por parte del actor.
Finalmente, respecto al cargo relacionado con la vigencia de los exámenes médicos, se advierte que el tribunal limitó el estudio a lo planteado en el recurso de apelación, es decir, a la vigencia del acta de la Junta Médico Laboral, por consiguiente, al no ser un punto alegado no realizó pronunciamiento alguno, sin embargo, si el demandante consideraba que esto era un aspecto relevante y que se debía resolver en el fallo, pudo solicitar la adición de la sentencia, la cual no fue presentada.
Así las cosas, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada en la sentencia de 4 de noviembre de 2020 realizó un análisis razonable y ajustado a derecho, sin que se configure el defecto sustantivo alegado respecto en la interpretación y aplicación de los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 sobre los términos de vigencia del acta de la Junta Médico Laboral y la convocatoria del Tribunal Médico Laboral.
Por todo lo anterior, se concluye que el accionante no demostró la configuración del desconocimiento del precedente judicial y el defecto sustantivo, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Manuel Ricardo Maldivo Plata, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] Notificada el 21 de septiembre de 2016. [2] ARTICULO 7o.
VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXAMENES DE CAPACIDAD PSICOFISICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.
El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional. [3] Radicado N°. 68001-23-31-000-2010-00220-01, M.P.: César Palomino Cortés. [4] Radicado N° 25000-23-36-000-2017-01166-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. [5] Radicado N°: 25000-23-42-000-2017-05603-01, M.P.: María Elizabeth García González. [6] M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [7] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: carolina-bama1981@hotmail.com; fredy.villarreal611@yahoo.es, scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co admin29bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin29bta@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co. [8] M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.
Ver también, sentencia T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería. [9] SU-168 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. “En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia de la temeridad. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos;
(iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. [10] Radicado N°. 68001-23-31-000-2010-00220-01, M.P.: César Palomino Cortés. [11] Radicado N° 25000-23-36-000-2017-01166-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. [12] Radicado N°: 25000-23-42-000-2017-05603-01, M.P.: María Elizabeth García González. [13] M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [14] Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. [15] Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. [16] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [17] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [19] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [20] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [21] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [22] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [23] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [24] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [25] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [26] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [27] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [28] La providencia atacada se profirió el 4 de noviembre de 2020 y se notificó mediante correo electrónico de 18 de noviembre de 2020, mientras que la acción de tutela se instauró el 27 de enero de 2021, es decir, trascurridos dos (2) meses y ocho (8) días. [29] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. [30] Radicado N°. 68001-23-31-000-2010-00220-01, M.P.: César Palomino Cortés. [31] Radicado N° 25000-23-36-000-2017-01166-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. [32] Radicado N°: 25000-23-42-000-2017-05603-01, M.P.: María Elizabeth García González. [33] M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [34] Sentencia T-158 de 2006. [35] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [36] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [37] Radicado N°. 68001-23-31-000-2010-00220-01, M.P.: César Palomino Cortés. [38] Radicado N° 25000-23-36-000-2017-01166-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. [39] Radicado N°: 25000-23-42-000-2017-05603-01, M.P.: María Elizabeth García González. [40] M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [41] Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [42] Ibíd. [43] Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados.
El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.
El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional. [44] Artículo 29. OPORTUNIDAD. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral.