ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE REVOCA MANDAMIENTO DE PAGO / POSIBILIDAD DE INICIAR PROCESOS EJECUTIVOS EN CONTRA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL PARA OBTENER EL PAGO DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES DERIVADAS DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRA CONTRACTUALES A CARGO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – No existe postura unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado / PROCESO LIQUIDATORIO – Aceptación y graduación de crédito / FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN – Supeditada a las parámetros fijados en el proceso liquidatorio universal y al respeto del principio de igualdad de acreedores / OBLIGACIÓN - No es susceptible de ejecución judicial / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues si bien no se refirió a las decisiones que la parte actora trae como parámetro de comparación, en las que se evidencia que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado estudió la posibilidad de iniciar procesos ejecutivos en contra del Ministerio de Salud y Protección Social con sustento en el Decreto 1051 de 2016, bajo el argumento de que la mencionada cartera ministerial es quien ostenta la obligación de cumplir con las condenas impuestas al extinto ISS derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales, lo cierto es que en la actualidad no hay una postura unificada en la Sección Tercera de esta Corporación lo que restringe de manera notable la intervención del juez de tutela, a quien le corresponde maximizar la garantía de la autonomía judicial.
En efecto, si bien en los autos de 24 de octubre de 2019 y 3 de agosto de 2020, invocados como desconocidos, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado revocó las providencias en las que se declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso porque el crédito de cuya ejecución se pretendía fue reconocido y calificado en el proceso concursal y ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que la obligación de pagar las condenas por asuntos extracontractuales la ostenta el Ministerio de Salud y de la Protección Social en virtud del Decreto 1051 de 2016, como se indicó en precedencia, dicho criterio jurisprudencial no es un uniforme.
De hecho, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en proveído de 14 de junio de 2019, dictado en el curso de un proceso ejecutivo que se adelantó contra el Ministerio de Salud y Protección Social, confirmó la decisión que negó el mandamiento de pago en la que se pretendía exigir el cumplimiento de una condena impuesta en un proceso de controversias contractuales.
En dicho auto se expuso lo siguiente: (…)Dicho crédito fue reconocido, graduado como quirografario de quinta categoría y admitido con cargo a la masa de liquidación por parte del liquidador, a través de la resolución 10079 de 2015, lo que quiere decir que Médicos San José S.A. liquidada se vinculó al trámite de liquidación, sometió su crédito a las reglas de graduación que dispone la ley y, en este sentido, quedó obligado al orden de prelación dispuesto por el liquidador y a la disponibilidad de recursos para el pago; por tanto, no le asiste razón al ejecutante en su recurso de apelación cuando dice que la aceptación y graduación de su crédito no afecta la exigibilidad del mismo, pues es evidente que sí la afecta, dado que esta última se encuentra supeditada a las parámetros fijados en el proceso liquidatorio universal y al respeto del principio de igualdad de acreedores que lo gobierna (“par conditio creditorum”), de ahí que dicha obligación no sea susceptible de ejecución judicial, como se puso de presente atrás”.
En la providencia antes transcrita se observa que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que no es procedente adelantar procesos ejecutivos en contra del Ministerio de Salud y Protección Social cuando se exige un crédito que fue reconocido y calificado en el proceso de liquidación, aun cuando sea extemporáneo, tal como ocurrió en el asunto que ocupa la atención de la Sala.
Lo anterior, permite concluir que sobre el asunto que motivó la controversia propuesta por la parte demandante, no existe una postura unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, razón suficiente para concluir que los defectos invocados por la parte actora no se configuran.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04991-00(AC) Actor: JOSÉ EMILIANO RENDÓN, LINA MARCELA RENDÓN LEÓN Y CARLOS MARIO RENDÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso ejecutivo para obtener el pago de sentencia dictada en el marco de una acción de reparación directa en la que se condenó al Instituto de los Seguros Sociales, en liquidación. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Inexistencia de postura unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado. Niega las pretensiones de la acción. Expediente acumulado: 2020-05112-00 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las acciones de tutela promovidas por los señores José Emiliano Rendón, Lina Marcela Rendón León y Carlos Mario Rendón, quienes actúan mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, en las que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad y prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados con las decisiones que dieron por terminado el proceso ejecutivo con la revocatoria del mandamiento de pago, en el que se pretendía hacer cumplir la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa en la que se condenó al Instituto de los Seguros Sociales al pago de los perjuicios por la configuración de una falla en el servicio médico.
I.
ANTECEDENTES Teniendo en cuenta que los escritos de tutela son similares y que las decisiones motivo de reproche constitucional son las mismas, la Sala efectuará un solo relato de la situación fáctica que motivó la presentación de las acciones de tutela. 1. Hechos Los accionantes indicaron que presentaron acción de reparación directa contra el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, en la que solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios como consecuencia de la producción del daño antijurídico generado por el deficiente funcionamiento en la atención del servicio de seguridad social en salud que fuera requerida para la señora Fanny de Jesús León. Manifestaron que el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Medellín profirió fallo el 12 de septiembre de 2012, en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Afirmaron que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en fallo de 20 de noviembre de 2013, la revocó parcialmente y modificó la cuantificación de los perjuicios para ordenar el pago por pérdida de la oportunidad y daño material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
Los demandantes solicitaron la corrección de la sentencia respecto al nombre del señor José Emiliano Rendón, a la que se accedió mediante providencia de 8 de mayo de 2014, notificada el 12 del mismo mes y año, por lo que el fallo quedó ejecutoriado 15 de mayo de 2014. Señalaron que la condena era exigible en los términos previstos en el artículo 177[1] del Código Contencioso Administrativo, CCA, dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria, sin embargo, en el trámite del proceso de reparación directa se expidió el Decreto 2013 de 2012, en el que se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de los Seguros Sociales, ISS.
Indicaron que para efectos del cumplimiento de la sentencia que para esa fecha se encontraba ejecutoriada, nada se dijo en el Decreto 2013 de 2012 en relación con la entidad que se subrogaría en las obligaciones contractuales y extracontractuales, por consiguiente, ante el vacío normativo resaltaron que “fue necesario que a través de una ACCION DE CUMPLIMIENTO en Sentencia proferida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2015, Rdo: 76-001-23-33-000-2015-01089-01, se ordenara al Gobierno dar cumplimiento al parágrafo 1° del artículo 52 de la ley 489 de 1998, en el sentido de que se “disponga sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado”.
En virtud de ello se emitió el Decreto 541 de Abril 6 de 2016, asignando COMPETENCIA por primera vez, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, pero fue dictado contrariando la Sentencia cuyo cumplimiento supuestamente acataba, condicionando los pagos que debían efectuarse”. Agregaron que solo hasta la expedición del Decreto 1051 de 2016, se determinó que el Ministerio de Salud y Protección Social era la entidad competente para efectuar el pago, por consiguiente, desde ese momento puede considerarse que la sentencia cuyo pago se pretende, reúne la condición de exigibilidad.
Los accionantes relataron que presentaron demanda ejecutiva contra el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se diera cumplimiento al fallo de 20 de noviembre de 2013, según lo dispuesto para su subrogación en el Decreto 1051 de 2016. Refirieron que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín por auto de 19 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago en favor de la parte actora y, a su vez, vinculó a Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación. Señalaron que el Ministerio de Salud y Protección Social interpuso recurso de reposición, en el que solicitó la revocatoria del mandamiento de pago.
El Juzgado Noveno Administrativo de Medellín en proveído de 5 de diciembre de 2018, repuso la decisión y revocó el mandamiento de pago, bajo el argumento de que “no es lo mismo ejecutar a una entidad liquidada o en liquidación, a una entidad que no tiene tal condición, pues la normatividad que las rige es diferente; resaltando que si bien el título está conformado por sentencias judiciales, no puede desconocerse que con la demanda se aportó como prueba la Resolución en virtud de la cual se califica y gradúa la acreencia reclamada en forma extemporánea al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es decir que el crédito fue sometido a un trámite reglado dentro de un proceso liquidatorio ya fenecido, y a través del cual la obligación novó o se convirtió en un crédito quirografario o de quinta clase, al cual se le asignó un orden que no puede saltarse vía ejecución judicial, en detrimento de los recursos de la masa liquidatoria que ahora conforma el patrimonio autónomo de remanentes, desconociendo el derecho de quienes preceden en la citada acreencia”, por lo que dio por terminado el proceso ejecutivo por carecer de la condición para su exigibilidad.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, en auto de 20 de octubre de 2020, la confirmó bajo los mismos argumentos. 2. Fundamentos de la acción Bajo la situación fáctica descrita, los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales y de legalidad, los cuales consideran vulnerados con las decisiones adoptadas en los autos de 5 de diciembre de 2018 y 20 de octubre de 2020, proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, por medio de los cuales se revocó el mandamiento de pago y se declaró terminado el proceso ejecutivo adelantado por los demandantes contra el Ministerio de Salud y la Protección Social.
Sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, al dejar de aplicar los pronunciamientos de 24 de octubre de 2019[2], de 1 de agosto de 2018[3] y 3 de agosto de 2020[4] de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, y el fallo de tutela de 31 de julio de 2020[5] de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.
Afirmaron que en los referidos precedentes se indicó que las “obligaciones derivadas de las sentencias CONTRACTUALES Y DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL en contra del ISS EN LIQUIDACION, en cabeza del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, no supeditando el pago al proceso de liquidación. Al estar claramente determinado que es esta Entidad la que debe cumplir con la obligación de cumplir con esa sentencia, no puede imponerse una carga al EJECUTANTE que no está obligado a cumplir”.
Resaltaron que las autoridades judiciales accionadas se apartaron del precedente establecido por el órgano de cierre sin explicar las razones en las que sustenta esa afirmación. Finalmente, invocaron el defecto sustantivo porque en las providencias objetadas se realizó una interpretación totalmente contraria a lo dispuesto en el Decreto 1051 de 2016, en la cual se subroga las obligaciones derivadas de las sentencias condenatorias contra el ISS al Ministerio de Salud y Protección Social. 3.
Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes: “Con base en lo expuesto, respetuosamente solicito a los H. Consejeros que procedan a amparar en favor de mis mandantes los DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO, ACCESO DEBIDO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y A LA IGUALDAD infringidos, al no existir otro medio, ni término distinto que la acción de tutela, como único, directo y específico mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados, declarando y ordenando lo siguiente: 1.
Que en virtud a los principios de PREVALENCIA Y EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES se sirva dejar sin efecto las providencias del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA,SALA QUINTA MIXTA DE DECISION y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DEMEDELLÍN, que dieron por terminado el proceso, proferidas el 5 de diciembre de 2018 y 20 de Octubre de 2020, notificada esta última mediante Estados Electrónicos del 26 de Octubre de 2020, dentro del PROCESO EJECUTIVO Rdo.05001333300920180003901, promovido frente al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, por desconocer el PRECEDENTE aquí invocado y por haber incurrido en defecto sustantivo, al desconocer la aplicación de las normas correspondientes que se aducen. 2.
Ordenar al juez de última instancia que profiera sentencia de reemplazo de conformidad con los derechos fundamentales, observando lo dispuesto en las siguientes providencias, todas producidas en procesos contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y sobre el mismo asunto, emanadas de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B: de Octubre 24 de 2019, Dte: Trujis S.A.S.,Pte: Dr. Martín Bermúdez Muñoz, Rdo. 17001-23-33-000-2017-00689-01 (62484);
Pte: Dra. Stella Conto Diaz del C., Rdo. 25000232600020050254101 (35.740); de la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A en Acción Constitucional de Julio 31 de 2020, Pte: Dra. María Adriana Marín, Dte: PAR DEL ISS; y del 3 de Agosto de 2020, Dte: Luis Eduardo Gómez Basto, Pte. Dr. Martín Bermúdez M., Rdo. 17001-23-33-000-2018-00502-01 (63564). 3.Que se dé cumplimiento al fallo de tutela en un plazo razonable, el cual se servirá fijar ese despacho”. 4.
Pruebas relevantes La parte actora aportó copias de: i) la demanda ejecutiva que instauraron contra el Ministerio de Salud y Protección Social, ii) el auto de 19 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín libró mandamiento de pago, iii) el proveído de 5 de diciembre de 2018, emanado del mismo juzgado en el que se revoca el mandamiento de pago y da por terminado el proceso de ejecución y iv) la providencia de 20 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, en la que se confirmó la decisión que terminó el proceso ejecutivo. 5.
Trámite procesal 5.1. Expediente 2020-05112-00[6] Por auto de 15 de diciembre de 2020, el despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas ordenó remitir el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se estudie una posible acumulación. 5.2. Expediente 2020-04991-00[7] Por auto de 4 de diciembre de 2020, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Medellín, la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y a los señores José Andrés Rendón León, Lina Marcela Rendón León y Carlos Mario Rendón León y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 91134 a 91139 de7 de diciembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[8]. Posteriormente, el expediente 2020-05112-00 ingresó al despacho proveniente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que estudiar la posibilidad de acumularlo al expediente 2020-04991-00.
En proveído de 10 de febrero de 2021, se, ordenó acumular el expediente 2020-05112-00 al proceso de tutela con radicado 2020-04991-00[9], admitió la tutela acumulada y ordenó notificar a los accionantes, a las autoridades judiciales accionadas, así como a los terceros con interés y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 11257 a 11267 de 12 de febrero de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[10]. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia En oficio de 18 de diciembre de 2020, informó que la solicitud de remisión del expediente ordinario no podía ser atendida, toda vez que fue enviado al juzgado de origen. 6.2. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social En escrito de 17 de febrero de 2021, la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, con sustento en que el PAR ISS en liquidación se encuentra realizando los trámites necesarios para continuar realizando los pagos que en derecho corresponda, siguiendo el orden de prelación legal de los créditos con fundamento en el contrato de Fiducia Mercantil de Administración de Pagos No. 015-2015 de 30 de marzo de 2015 y el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016.
Igualmente, señaló que el ministerio no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver la pretensión subsidiaria de los accionantes. Sostuvo que acuerdo con lo establecido en el Decreto 1051 de 2016, esa cartera ministerial ha establecido que los pagos de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del liquidado Instituto de los Seguros Sociales se tramiten a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en liquidación, por lo que las gestiones necesarias para tal fin se deben adelantar respecto por su intermedio, atendiendo el cumplimiento de las normas señaladas sobre la prelación de créditos.
Afirmó que en virtud de lo establecido en el Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 y demás normas que rigieron el proceso liquidatario del extinto Instituto de los Seguros Sociales, así como la sentencia C-737 de 2000, debe tenerse en cuenta que la vocación de pago de cada una de las acreencias se sujeta a las reglas y tratamientos señalados en las normas indicadas.
Señaló que tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado sobre la improcedencia de la ejecución judicial de obligaciones a cargo del extinto ISS, comoquiera que dichos pagos deben realizarse en un trámite administrativo que garantice el derecho a la igualdad de los acreedores, efectuando los pagos de acuerdo con la prelación de cada obligación. Resaltó que los Decretos 541 y 1051 de 2016 no variaron la prelación de pago de las obligaciones del extinto ISS, los que deben efectuarse con sujeción a los órdenes que establece la ley, atendiendo para ello la oportunidad de la presentación del crédito y la naturaleza de la obligación reclamada.
Señaló que dichos decretos contemplan que el Ministerio de Salud y Protección Social podrá hacer el pago de las obligaciones a cargo del extinto ISS, a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes, con cargo a los activos transferidos por el liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015. Afirmó que en el artículo 113 de Ley 2008 de 2019, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020”, se reconoce al PAR ISS como pagador de las obligaciones a cargo del extinto I.S.S. Reiteró que no es procedente tramitar ejecuciones judiciales individuales de obligaciones a cargo del extinto ISS en contra del Ministerio de Salud y Protección y del PAR ISS, toda vez que estos deben realizarse en un trámite administrativo donde se garantice la convergencia universal de acreedores en forma igualitaria, con sujeción a los órdenes que la ley establece para el efecto, toda vez que actuar en sentido contrario, como lo ha dicho el mismo Consejo de Estado, “implicaría que todos los acreedores pueden ejercer la acción ejecutiva para exigir el pago de sus obligaciones, sin importar la naturaleza de su crédito, lo cual desnaturalizaría el proceso de liquidación y tornaría inútil su institución por parte del legislador”.
Por último, manifestó que la providencia de 20 de octubre de 2020 no vulneró los derechos fundamentales invocados por los demandantes, por el contrario, dicha decisión propende por el respeto a las normas de los procesos concursales y garantiza que los pagos se efectúen bajo los principios de universalidad y el derecho a la igualdad de los acreedores. 6.3.
Pese a que fueron debidamente notificados, los demás intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 25 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1.
En los escritos de tutela de los expedientes 2020-04991-00 y 2020- 05112-00, los accionantes señalan que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por la supuesta errada interpretación del Decreto 1051 de 2016. Por consiguiente, los cargos serán abordados de manera conjunta.
Adicionalmente, como quiera que los demandantes objetan las providencias dictadas por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín y la del Tribunal Administrativo de Antioquia, el estudio se realizará en relación con la decisión de segunda instancia. 2.2. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad y prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, con ocasión del auto de 20 de octubre de 2020, que confirmó el proveído de 5 de diciembre de 2018 del Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, en el que se revocó el mandamiento de pago expedido contra el Ministerio de Salud y Protección Social y dio por terminado el proceso ejecutivo, con ocasión del desconocimiento del precedente judicial relativo a la aplicación del Decreto 1051 de 2016, en el que se establece que las obligaciones derivadas de las sentencias judiciales relativas a obligaciones contractuales y extracontractuales en contra del ISS en liquidación, le corresponde asumirlas al Ministerio de Salud y Protección Social. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[12], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[13], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[15]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[16];
(ii) Defecto procedimental absoluto[17]; (iii) Defecto fáctico[18]; (iv) Defecto material o sustantivo[19]; (v) Error inducido[20]; (vi) Decisión sin motivación[21]; (vii) Desconocimiento del precedente[22] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[23] y de la Corte Constitucional[24]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, porque goza de relevancia constitucional en tanto la parte actora alega la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad y prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales.
La providencia atacada se dictó en el marco del recurso de apelación contra un auto dictado en un proceso ejecutivo, por lo que los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. Igualmente, la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses[25] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[26], los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, la solicitud no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2.
La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. Los actores sostienen que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad y prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, con ocasión del desconocimiento del precedente judicial relativo a la aplicación del Decreto 1051 de 2016, en el que se establece que las obligaciones derivadas de las sentencias judiciales relativas a obligaciones contractuales y extracontractuales en contra del ISS en liquidación, le corresponde asumirlas al Ministerio de Salud y Protección Social. 4.2.2.
La Sala, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, hará referencia a las actuaciones relevantes dentro del proceso ejecutivo y los argumentos en los que se sustentó las decisiones objeto de tutela, en las que se revocó el mandamiento de pago y dispuso dar por terminado el proceso ejecutivo. Los accionantes presentaron acción de reparación directa contra el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa del Estado por la falla en el servicio médico, pretensiones a las que accedió parcialmente el Juzgado Primero Administrativo de Medellín en Descongestión y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que en fallo de 20 de noviembre de 2013 condenó al ISS al pago de los perjuicios del daño por pérdida de la oportunidad y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
Posteriormente, presentaron demanda ejecutiva contra el Ministerio de Salud y Protección Social, para lo cual manifestaron que la obligación que reposaba en las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa era exigible a dicha entidad, toda vez que “el Gobierno se vio precisado a dictar el Decreto 1051 de Junio 27 de 2016, en el cual se modificó el Artículo 1º del Decreto 541 anterior, habiéndose decretado que “…será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de los Seguros sociales liquidado”.
Por lo anterior, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín en auto de 19 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago, sin embargo, el Ministerio de Salud y Protección Social interpuso recurso de reposición y en proveído de 5 de diciembre de 2018, el mencionado despacho judicial la revocó y dio por terminado el proceso, con sustento en que “el título adolece del requisito sustancial de exigibilidad, comoquiera que la obligación ha sido reconocida por el Apoderado General del Instituto de Seguros Sociales – Liquidado, mediante Resolución No. 6956 de dos (2) de febrero de 2015 como crédito de quinta clase, y por tanto, será en el escenario del proceso liquidatorio y ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación – P.A.R.I.S.S., que deberá aguardarse por el pago de la sentencia”.
Contra la anterior decisión los accionantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, en providencia de 20 de octubre de 2020, la confirmó bajo el siguiente argumento: “Igualmente, se encuentra probado que la acreencia de los accionantes fue reconocida por el liquidador del ISS mediante la Resolución N° 6956 del 02 de febrero de 2015 como título quirografario de quinta categoría, así: “se determina, califica y gradúa una acreencia reclamada de manera extemporánea al ISS en Liquidación”; en esta misma decisión, se decidió aceptar la acreencia y graduarla como crédito de quinta clase o quirografario “aclarando que por tratarse de una reclamación extemporánea el pago se encuentra supeditado a la subsistencia de recursos de la masa liquidatoria después de haberse restituido los bienes y sumas excluidas de la masa de liquidación”.
Título que será pagadero una vez se cumpla la condición allí establecida. Es de anotar que la prelación de créditos tiene como objeto garantizar el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política y en especial al principio de igualdad de los acreedores, por ello la entidad en liquidación no podrá pagar obligaciones preexistentes a la orden de liquidación sin que se haya cumplido con las exigencias legales y reglamentarias que regulan el proceso liquidatorio, esto es, el pago se realizará según corresponda a cada obligación. (…) Por lo anterior, como la acreencia aquí reclamada ya se encuentra reconocida dentro del proceso liquidatorio del ISS, no puede la parte accionante desconocer este trámite y la prelación del crédito, para ejecutarla por vía judicial, de tal manera que, deberán esperar el turno para el pago del título.
Por otra parte, es preciso señalar que, la parte actora pudo haber recurrido la Resolución N° 6956 del 02 de febrero de 2015, que graduó y calificó el crédito como un título quirografario de quinta categoría, o en su defecto, haberla demandado judicialmente, sin embargo, dejó pasar la oportunidad para cuestionar la legalidad de la misma, por lo que, ésta se encuentra en firme y es oponible a la ejecutante, toda vez que se profirió respetando al debido proceso, tal como lo advirtió el a quo en el auto apelado”.
Es decir, para el tribunal accionado la circunstancia de que el liquidador del Instituto de los Seguros Sociales, ISS, hubiera reconocido y clasificado el crédito de los demandantes como de quinta clase o quirografario, no hacía posible desconocer ese trámite ni la prelación del crédito para ejecutar la condena por vía del proceso ejecutivo, toda vez que es en el trámite liquidatorio en el que se debe garantizar el pago de las acreencias, lo que se encuentra en consonancia con la garantía del derecho a la igualdad. 4.2.3.
En el escrito de tutela, los actores manifestaron que la anterior decisión se apartó de la interpretación realizada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto del Decreto 1051 de 2016, en la que se establece que la entidad encargada de garantizar el cumplimiento de las sentencias condenatorias contra el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, relacionadas con asuntos contractuales y extracontractuales es el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que consideraron que era procedente la exigibilidad de la condena por medio de una demanda ejecutiva.
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[27]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación» El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[28]: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[29]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
En el presente caso, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues si bien no se refirió a las decisiones que la parte actora trae como parámetro de comparación, en las que se evidencia que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado estudió la posibilidad de iniciar procesos ejecutivos en contra del Ministerio de Salud y Protección Social con sustento en el Decreto 1051 de 2016, bajo el argumento de que la mencionada cartera ministerial es quien ostenta la obligación de cumplir con las condenas impuestas al extinto ISS derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales, lo cierto es que en la actualidad no hay una postura unificada en la Sección Tercera de esta Corporación lo que restringe de manera notable la intervención del juez de tutela, a quien le corresponde maximizar la garantía de la autonomía judicial.
En efecto, si bien en los autos de 24 de octubre de 2019[30] y 3 de agosto de 2020[31], invocados como desconocidos, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado revocó las providencias en las que se declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso porque el crédito de cuya ejecución se pretendía fue reconocido y calificado en el proceso concursal y ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que la obligación de pagar las condenas por asuntos extracontractuales la ostenta el Ministerio de Salud y de la Protección Social en virtud del Decreto 1051 de 2016, como se indicó en precedencia, dicho criterio jurisprudencial no es un uniforme.
De hecho, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en proveído de 14 de junio de 2019[32], dictado en el curso de un proceso ejecutivo que se adelantó contra el Ministerio de Salud y Protección Social, confirmó la decisión que negó el mandamiento de pago en la que se pretendía exigir el cumplimiento de una condena impuesta en un proceso de controversias contractuales.
En dicho auto se expuso lo siguiente: “Así, no es de recibo el dicho del demandante, según el cual un proceso ejecutivo singular no riñe con el trámite de un proceso de liquidación; todo lo contrario, pues la convergencia universal de acreedores es la única forma igualitaria en que una entidad pública en liquidación puede garantizar el pago de las obligaciones de las cuales aquéllos son titulares, con sujeción a los órdenes que la ley establece para el efecto.
Aceptar una postura contraria a esto último implicaría que todos los acreedores pueden ejercer la acción ejecutiva para exigir el pago de sus obligaciones, sin importar la naturaleza de su crédito, lo cual desnaturalizaría el proceso de liquidación y tornaría inútil su institución por parte del legislador. En el caso de la referencia, la obligación que se pretende ejecutar es la condena impuesta por esta jurisdicción al Instituto de Seguros Sociales, consistente en pagar $1.429’680.259,26 a favor de Médicos San José S.A. liquidada (sentencia del 19 de agosto de 2005, confirmada por esta corporación mediante fallo del 28 de enero de 2015).
Dicho crédito fue reconocido, graduado como quirografario de quinta categoría y admitido con cargo a la masa de liquidación por parte del liquidador, a través de la resolución 10079 de 2015, lo que quiere decir que Médicos San José S.A. liquidada se vinculó al trámite de liquidación, sometió su crédito a las reglas de graduación que dispone la ley y, en este sentido, quedó obligado al orden de prelación dispuesto por el liquidador y a la disponibilidad de recursos para el pago; por tanto, no le asiste razón al ejecutante en su recurso de apelación cuando dice que la aceptación y graduación de su crédito no afecta la exigibilidad del mismo, pues es evidente que sí la afecta, dado que esta última se encuentra supeditada a las parámetros fijados en el proceso liquidatorio universal y al respeto del principio de igualdad de acreedores que lo gobierna (“par conditio creditorum”), de ahí que dicha obligación no sea susceptible de ejecución judicial, como se puso de presente atrás”.
(Negrilla y subraya de la Sala) En la providencia antes transcrita se observa que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que no es procedente adelantar procesos ejecutivos en contra del Ministerio de Salud y Protección Social cuando se exige un crédito que fue reconocido y calificado en el proceso de liquidación, aun cuando sea extemporáneo, tal como ocurrió en el asunto que ocupa la atención de la Sala.
Lo anterior, permite concluir que sobre el asunto que motivó la controversia propuesta por la parte mandante, no existe una postura unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, razón suficiente para concluir que los defectos invocados por la parte actora no se configuran.
En consecuencia, la Sala concluye que aun cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, no se refirió en la decisión cuestionada a los autos dictados por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado invocados por la parte actora como desconocidos, lo único cierto es que en relación con la procedencia del proceso ejecutivo para garantizar el cumplimiento derivado de obligaciones contractuales y extracontractuales, en el marco de proceso liquidatorio del Instituto de los Seguros Sociales, ISS, la Sección Tercera no tiene una postura unificada sobre ese particular, lo que lleva a privilegiar la autonomía judicial.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por los demandantes. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores José Emiliano Rendón, Lina Marcela Rendón León y Carlos Mario Rendón, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] Artículo 177.
Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. [2] Exp. 17001-23-33-000-2017-00689-01 (62484), M.P.: Martín Bermúdez Muñoz. [3] Exp. 25000-23-26-000-2005-02541-01 (35740), M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. [4] Exp. 17001-23-33-000-2018-00502-01 (63564), M.P.: Martín Bermúdez Muñoz. [5] Radicado N° 11001-03-15-000-2020-00199-01, M.P.: María Adriana Marín [6] Accionantes: Lina Marcela Rendón León, José Andrés Rendón León y Carlos Mario Rendón León. [7] Accionante: José Emiliano Rendón. [8] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: crendon705@gmail.com; gloriamava@gmail.com, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, adm31med@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin31mdl@notificacionesrj.gov.co, adm09med@cendoj.ramajudicial.gov.co y arevalo.luna@hotmail.com, notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co. [9] “De acuerdo con la norma citada se tiene que en los mencionados expedientes se cumplen los presupuestos para la acumulación, en tanto que i) corresponden a acciones de tutela susceptibles de ser tramitadas en primera instancia, ii) las pretensiones son conexas ya que, cuestionan la constitucionalidad de las providencias de 5 de diciembre de 2018 y 20 de octubre de 2020, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, respectivamente, mediante las cuales se negó el mandamiento de pago y se declaró terminado el proceso ejecutivo radicado No. 05001-33- 33-009-2018-00039-01 y, iii) las solicitudes de amparo constitucional se dirigen contra la misma autoridad judicial, esto es, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta.
En tal virtud, existe unidad de materia, por lo que se puede resolver en una sola decisión.” [10] El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: Crendon705@gmail.com, gloriamava@gmail.com, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, adm31med@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin31mdl@notificacionesrj.gov.co, notificaciones@fiduagraria.gov.co, adm09med@cendoj.ramajudicial.gov.co y arevalo.luna@hotmail.com, notifcpalomino@consejodeestado.gov.co y notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co. [11] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [12] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [13] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [14] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [16] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [17] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [18] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [19] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [20] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [21] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [22] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [23] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [24] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.y [25] La providencia atacada se profirió el 20 de octubre de 2020 y se notificó mediante fijación en estados de 26 de octubre de 2020, mientras que la acción de tutela correspondiente al expediente 2020-04991-00 se instauró el 30 de noviembre de 2020 y la del 2020-05112-00 se radicó el 4 de diciembre de 2020, es decir, en los dos procesos no se superó el término de los seis (6) meses considerado como plazo razonable. [26] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. [27] Sentencia T-158 de 2006. [28] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [29] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [30] Exp. 17001-23-33-000-2017-00689-01 (62484), M.P.: Martín Bermúdez Muñoz. [31] Exp. 17001-23-33-000-2018-00502-01 (63564), M.P.: Martín Bermúdez Muñoz. [32] Exp. 76001-23-31-000-2001-01530-02 (63857), M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.