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76001-23-33-000-2015-00225-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-04

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Héctor Fabio Muñoz Castro·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional (Casur)

RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Ley aplicable / TRÁNSITO NORMATIVO – Ley aplicable En materia pensional, la regla general es que la normativa aplicable sea la vigente para la fecha en que se reúnan los requisitos que permiten acceder a la prestación. En otras palabras, el momento de consolidación plena del derecho es lo que, en principio, determina las previsiones que han de gobernar una determinada situación fáctica.

No obstante lo anterior, esa regla general puede verse exceptuada al menos en tres casos. El primero, en los eventos en que se deroga una ley pero la nueva normativa contempla expresamente la existencia de un régimen de transición a través del cual se protegen las expectativas legítimas de quienes ya tenían un camino recorrido en aras de acceder al derecho en los términos de la legislación anterior.

El segundo de ellos sucede cuando, al momento de causarse el derecho, se está en presencia de dos o más postulados jurídicos vigentes que proveen una solución al mismo caso. En estos eventos, en virtud del principio de favorabilidad, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso.

Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamiento. Finalmente, aparece el fenómeno de la retrospectividad de la ley, que al igual que el primer supuesto aplica en el caso de un tránsito normativo, suponiendo la posibilidad de que la nueva norma gobierne situaciones fácticas y jurídicas que han estado reguladas por los mandatos precedentes pero que siguen en curso puesto que no se han consolidado para el momento en que aquella entra en rigor.

La finalidad que pretende satisfacer esta figura es que las personas puedan beneficiarse con la aplicación de una nueva norma que propende por la garantía de derechos ligados al concepto de dignidad humana y a la superación de situaciones de desigualdad y marginación. FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 35 / DECRETO REGLAMENTARIO 1029 DE 1994 – ARTÍCULO 53 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 51 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 754 DE 2019 – ARTÍCULO 1 RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Ley aplicable / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – Procedencia Al momento de la desvinculación del demandante, el 24 de junio de 2010, no existía una norma que regulara la asignación de retiro que le fuera aplicable y que cumpliera con los requisitos del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, específicamente con lo señalado en el numeral 3.1 según el cual, los presupuestos para acceder a la prestación social no podían ser mayores a los previstos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004).

Así, la consecuencia lógica es aplicar las normas que sí mantuvieron su vigencia con ocasión de esta situación, esto es, el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que regula el rango más cercano a los policías del nivel ejecutivo y que no fue derogada por el Decreto 1791 de 2000, tal como lo determinó en el artículo 95 que dejó vigente las normas sobre prestaciones sociales previstas en el título «iv» del mentado decreto, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro.

(…).El señor Héctor Fabio Muñoz Castro por ser miembro activo de la Policía Nacional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, es beneficiario del régimen de transición del artículo 3.º ordinal 3.1.º de dicha normativa y, en esa medida, para el reconocimiento de la asignación de retiro no se le puede exigir un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 (15 años por ser retirado por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional).

Bajo este entendido, aquel cumple las exigencias para que se reconozca a su favor el pago de la asignación de retiro con base en los preceptos de esta última regulación. FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 144 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la entidad demandada y a favor del demandante, en la medida que conforme el numeral 3º del artículo 365 del CGP, la primera resultó vencida en segunda instancia al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, y además la parte activa intervino en esta instancia al presentar escrito de alegatos conforme con la constancia secretarial visible a folio 310 del plenario.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00225-01(1525-18) Actor: HÉCTOR FABIO MUÑOZ CASTRO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) Temas: Reconocimiento asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Régimen de transición contemplado en el artículo 3.°, numeral 3.1. de la Ley 923 de 2004.

Aplicación Decreto 1212 de 1990. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-034-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte activa.

ANTECEDENTES El señor Héctor Fabio Muñoz Castro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 20 a 22) 1. Que se inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en lo que respecta al tiempo de servicio de 20 años requerido para el reconocimiento de asignación de retiro, el cual constituye el fundamento normativo de la entidad demandada para negar dicha prestación. 2.

Que se declare la nulidad del Oficio 556 del 3 de febrero de 2012, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del demandante, quien fue desvinculado de la institución con más de 15 años de servicio. 3. Como consecuencia de dichas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del señor Muñoz Castro, la asignación de retiro con efectividad a partir de la fecha de separación del cargo que desempeñaba, ello con base en el tiempo mínimo requerido en el artículo 3.1., inciso 2.° de la Ley 923 de 2004 y con las partidas computables de que trata el artículo 23.2 a 23.2.6 del Decreto 4433 de 2004. 4.

De igual forma, que se ordene a CASUR, reconocer y pagar a favor del libelista un valor a título de indemnización con fundamento en las Leyes 244 de 1995, 700 de 2001 y 80 de 1993, como sanción por el hecho de no haber cubierto oportunamente las mesadas que aquel dejó de percibir desde la fecha en que adquirió el derecho a percibir la asignación de retiro y hasta cuando esta efectivamente sea abonada. 5.

Declarar que la parte pasiva es responsable y debe resarcir todos los daños causados en la salud del demandante y su familia por la no prestación de servicios médico asistenciales debido a la falta de reconocimiento de la asignación de retiro a partir del momento en que adquirió el derecho a devengarla. 6. Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional actualice el monto de las sumas adeudas en virtud de las órdenes de restablecimiento del derecho de conformidad con los artículos 192 y 193 del CPACA, y que aquella autoridad dé cumplimiento al fallo en los términos de dichas normas.

Supuestos fácticos relevantes (Folio 22 a 28) 1. El señor Héctor Fabio Muñoz Castro prestó su servicio militar en calidad de auxiliar de policía bachiller desde el 29 de enero de 1994 y fue licenciado el 29 de enero de 1995. Posteriormente ingresó como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 20 de agosto de 1996 y fue retirado del servicio cuando detentaba el cargo de subteniente el día 24 de junio de 2010. 2.

El demandante al considerar que había acumulado el tiempo de servicio de 15 años requerido para el reconocimiento de la asignación de retiro, solicitó lo propio a CASUR a través de petición del 2 de octubre de 2011. 3. La entidad demandada dio respuesta negativa a lo deprecado por el señor Muñoz Castro mediante Oficio 556 del 3 de febrero de 2012, luego de indicarle que conforme con el Decreto 4433 de 2004, debía acreditar un tiempo de servicio de 20 años y no de 15, por lo que no era procedente reconocer la mentada asignación de retiro.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 18 de abril de 2016.

Resumen de las principales decisiones  Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No hubo pronunciamiento sobre el particular debido a que la entidad demandada no contestó la demanda. (Folios 156 a 157 y CD obrante a folio 165 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:   «[…] Como quiera que la demandada CASUR, no contestó la demanda NO PUEDE DETERMINARSE LAS RAZONES DE DISCENSO (sic) Y CONCENSO (sic) ENTRE LAS PARTES POR LO QUE EL DESPACHO A PARTIR DE LA DEMANDA Y EL CONTENIDO DE LOS ACTOS DEMANDADOS PLANTEA el problema jurídico así: ¿Cuál es el régimen aplicable al señor HÉCTOR FABIO MUÑOZ CASTRO, para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro: el Decreto 4433 de 2004 o la Ley 923 de 2004?.

Una vez establecido a (sic) lo anterior: ¿SI EL señor HÉCTOR FABIO MUÑOZ CASTRO cumple con el requisito de tiempo de servicios para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, de conformidad con el régimen aplicable? (sic) […]». (Mayúscula del texto original. Folios 157 a 158 y CD que reposa a folio 165 del expediente). SENTENCIA APELADA (Folios 223 a 228) El a quo profirió sentencia escrita el 7 de septiembre de 2017, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el Tribunal de primera instancia manifestó que de conformidad con la hoja de servicios n.° 18513063 emitida por el Área de Archivo de la Policía Nacional, se desprende que el demandante cuenta con un tiempo total de servicio en la institución castrense de 15 años y 17 días, lapso dentro del cual está incluido el período durante el cual prestó servicio militar obligatorio en la condición de auxiliar de policía bachiller en el Departamento de Risaralda.

Resaltó que de acuerdo con los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada, se observa que el señor Muñoz Castro fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General de la institución mediante Resolución 051 a partir del 24 de junio de 2010. Aseguró que también consta que aquel se vinculó como alumno del nivel ejecutivo desde el 11 de junio de 1997 hasta la mentada fecha de terminación del vínculo.

Con base en lo anterior, adujo que en atención a que el libelista se encontraba en servicio activo cuando se expidió la Ley 923 de 2004, resulta ser beneficiario del régimen de transición de dicha norma. En consecuencia, sostuvo que en orden de definir el derecho pensional en litigio, se debe tener en cuenta que su separación del cargo ejercido se produjo por voluntad de la Dirección General, razón por la cual la prestación en comento para su consolidación requiere un tiempo de servicio mínimo de 15 años, lapso que está debidamente acreditado en el proceso.

Planteó que lo anterior se sustenta en la medida en que si bien al momento del retiro del servicio del señor Muñoz Castro estaba vigente el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, lo cierto es que el Consejo de Estado en sentencia del 12 de noviembre de 2014 declaró nula dicha norma con efectos retroactivos, de manera que los preceptos que le serían aplicables al demandante serían los del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que exige como tiempo se servicio los 15 años que aquel efectivamente demostró, aunado al hecho de que su vinculación a la Policía Nacional fue anterior al 30 de diciembre de 2004 y su retiro de la institución ocurrió por voluntad de la Dirección General.

Aseveró entonces que estos postulados hacen evidente la ilegalidad del acto administrativo demandado. En cuanto a la prescripción indicó que como el retiro del servicio del demandante se produjo el 24 de junio de 2010 y la petición de reconocimiento de la correspondiente asignación se radicó el 21 de noviembre de 2011, se interrumpió el mentado fenómeno hasta el 21 de noviembre de 2014.

No obstante, la demanda fue interpuesta el 4 de noviembre de 2015, de manera que de conformidad con el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, en efecto se encuentran prescritas las mesadas causadas antes del 4 de noviembre de 2012. Frente a las pretensiones indemnizatorias de la parte activa, señaló que en el presente asunto el reconocimiento de la asignación de retiro se sustenta en una nueva lectura de la normativa vigente.

Sin embargo, como el retiro del demandante ocurrió cuando estaba en vigor el Decreto 4433 de 2004, claramente en su momento no cumplía con el requisito temporal exigido para la consolidación del mentado emolumento, por lo que la decisión administrativa denegatoria tenía sustento en dicha oportunidad y en consecuencia no se encuentra justificado el pago del resarcimiento reclamado.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ii) ordenó a CASUR, reconocer y pagar a favor del libelista la asignación de retiro con base en los requisitos y partidas computables previstas en el Decreto 1212 de 1990, efectiva a partir del 25 de junio de 2010 y con efectos fiscales desde el 4 de noviembre de 2012 como consecuencia del fenómeno prescriptivo; iii) conminó a la entidad demandada a actualizar los valores adeudados en razón del restablecimiento del derecho; iv) negó las demás pretensiones de la demanda; y v) condenó en costas a la parte pasiva.

RECURSO DE APELACIÓN (Folios 233 a 241) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada en orden de denegar los pedimentos del libelista. Para ello argumentó que resulta errada la postura del a quo, en la medida en que concede la asignación de retiro a un ex uniformado de la Policía Nacional que desde su ingreso y permanencia estuvo adscrito al nivel ejecutivo.

Aseguró que este hecho implica que el tiempo de servicios requerido para acceder a la aludida prestación corresponde al previsto para ese tipo de personal y no el del Decreto 1212 de 1990. Al respecto acotó que para ingresar el nivel ejecutivo de la institución, se contemplaron dos formas: i) directamente luego de la realización del curso de formación y ii) por homologación de suboficiales y agentes previa solicitud de traslado.

En razón de lo anterior se expidió a lo largo del tiempo la diferente normativa que regularía este tipo de personal, entre otros, el Decreto 1091 de 1995 y posteriormente el Decreto 4433 de 2004 emitido en reglamentación de la Ley 923 del mismo año, el cual fue declarado nulo en su artículo 25 por parte del Consejo de Estado. No obstante, con motivo de aquella decisión judicial se profirió el Decreto 1858 de 2012, mandato que hizo evidente la contemplación del tiempo de servicio requerido para efectos de la asignación de retiro de los funcionarios del nivel ejecutivo en un mínimo de 20 y 25 años.

Particularmente para el caso del demandante aseguró que a este nunca le fueron modificadas sus condiciones para aspirar a la asignación de retiro, puesto que desde un comienzo, su ingreso a la Policía Nacional tuvo lugar en el nivel ejecutivo. Ahora, planteó que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 eran de aplicación exclusiva de oficiales, suboficiales y agentes, por lo que el tiempo de servicio de 15 años que tales normas preveían para acceder a la prestación, no podía ser extensivo a los servidores como el demandante, al punto de ser el Decreto 1858 de 2012 el que efectivamente regula su situación pensional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 278 a 309): solicitó que se confirme el fallo apelado y en tal sentido se acceda a las pretensiones. En esta oportunidad reprodujo la argumentación expuesta en la demanda, que básicamente se concentra en asegurar que la misma Ley 923 de 2004 prevé que en ningún caso podía desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a un miembro de la fuerza pública que hubiese adquirido el derecho a percibirla en virtud del marco regulatorio anterior.

Al respecto recalcó que a los miembros de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la referida norma, no se les debía exigir como requisito para el reconocimiento de la prestación en comento, un tiempo de servicio superior al regido por la normativa vigente a la entrada en vigor de aquel mandato cuando el retiro se produjera por solicitud del funcionario, ni inferior a 15 años en el evento de cualquier otra causal como sería la voluntad de la Dirección General de la institución. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 310 del plenario.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.

En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Le asiste derecho al señor Héctor Fabio Muñoz Castro a obtener el reconocimiento y pago de la asignación de retiro bajo los preceptos y exigencias del Decreto 1212 de 1990? Al respecto la Subsección sostendrá la tesis de que al demandante, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004, a efectos de reconocer su asignación de retiro le es aplicable el Decreto 1212 de 1990, por lo que efectivamente cumple con los requisitos para la consolidación de tal derecho, tal como pasa a explicarse. ➢ El régimen jurídico de la asignación de retiro en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), quienes al cese definitivo de la prestación de sus servicios se hacen acreedores, en tanto cumplan con los requisitos legalmente determinados, al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia.

En esos términos, la asignación de retiro resulta ser la consagración de un sistema pensional especial para la Fuerza Pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

En el año 1993, se dio el primer intento de creación de un nuevo nivel al interior de la estructura de la Policía Nacional cuando el artículo 35 de la Ley 62[3] de dicho año otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para «modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes» de esta institución. En desarrollo de dichas atribuciones, se expidió el Decreto Ley 041 de 1994[4] en el que se previó la creación de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, cuyos miembros gozarían de un régimen especial en materia de asignaciones y prestaciones.

Con tal fin, el Gobierno Nacional en uso de las facultades que le fueron conferidas en la Ley Marco 4.ª de 1992[5], expidió el Decreto Reglamentario 1029 de 1994[6] que en su artículo 53[7] contempló el derecho a la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. No obstante lo anterior, por medio de la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, la expresión «personal de nivel ejecutivo» contenida en los artículos del Decreto 041 de 1994 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, «por exceder el límite material fijado en la ley de facultades extraordinarias (62 de 1993)».

La Subsección destaca que, el artículo 53 de dicho decreto que reguló la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo recientemente fue declarado nulo por esta Corporación mediante sentencia del 16 de abril de 2020[8] por haber sido expedido con extralimitación de la facultad reglamentaria, toda vez que su contenido debía atender los parámetros previamente fijados en una ley marco y el ejecutivo no podía apropiarse de esta facultad.

Además, porque agravó la exigencia del tiempo de servicio prevista en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para acceder a la asignación de retiro.[9] Luego de desaparecer a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 041 de 1994, el nivel ejecutivo de la Policía Nacional sería creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, cuyo artículo 7.°, numeral 1.°, le confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para desarrollar esa nueva categoría al interior de la institución policial.

Con tal propósito se expidió el Decreto Ley 132 de 1995[10]. En efecto, la Ley 180 de 1995, permitió el ingreso a este nuevo nivel del personal de oficiales, suboficiales y agentes al servicio de la Policía Nacional y por medio del Decreto 1091 de 1995 de junio 17 de 1995, se expidió su régimen de asignaciones y prestaciones en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992.

Concretamente tratándose de la asignación de retiro esta norma la reguló en el artículo 51, en el que se previó: «ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: 1.

Llamamiento a calificar servicio. 2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. 4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: 1.

Por solicitud propia. 2. Por incapacidad profesional. 3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 4. Por conducta deficiente. 5. Por destitución. 6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días. 7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y 2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. […]» Ahora bien, es necesario señalar que el artículo citado fue declarado nulo mediante la Sentencia del 14 de febrero del 2007 proferida por esta Corporación[11], al considerar que: «[…] En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.

En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto.

Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima […]».

(Resaltado intencional). Con posterioridad, se expidió el Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000[12], norma que derogó el Decreto 41 de 1994, pero dejó vigente lo regulado en su artículo 115 de este al señalar en el artículo 95 lo siguiente: «Artículo 95. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, IV y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias».

(Subrayas fuera de texto). De esta manera, las normas sobre prestaciones sociales consagradas en el título «iv» del Decreto 1212 de 1990, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro (artículos 144), no fueron derogadas por el Decreto 41 de 1994 ni por el 1791 de 2000. En consecuencia, para dicha época continuaba vigente para definir la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.

Se advierte que al momento de declararse la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, ya se había proferido el Decreto Ley 2070 de 2003[13], a través del cual el Gobierno Nacional pretendió concretar sus aspiraciones de unificar un sistema pensional para todos los miembros de las Fuerzas Militares. No obstante, esta última norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, quien en sentencia C-432 de 2003 estimó que en lo relativo al régimen prestacional especial de dichas personas existía reserva de ley marco por mandato del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y que la misma había sido desconocida por el ejecutivo al dictar un decreto con fuerza de ley que se encargase de regular esta materia.

Cabe resaltar que en esta oportunidad el máximo juez constitucional aclaró que «[…] la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta […]».

Con base en ello, sostuvo que las normas que el Decreto 2070 de 2003 hubiere derogado o modificado, recobrarían automáticamente su vigencia pues en modo alguno podría entenderse que su declaratoria de inexequibilidad crearía un limbo respecto de los derechos pensionales de los miembros de la Fuerza Pública, solución que se impuso a efectos de garantizar derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y el trabajo[14].

Como consecuencia de tal pronunciamiento, el Congreso de la República expidió la Ley Marco 923 del 30 de diciembre de 2004, por la cual se señalaron los objetivos y criterios que se deberían observar para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. La mencionada ley señaló para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, lo siguiente: «Artículo 2°.

Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1.

El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. […] 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. […] Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.

El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. […]» (Subrayado intencional). A partir de lo anterior, se colige que la norma transcrita fijó los siguientes aspectos: • Como tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro un mínimo de 18 años y un máximo de 25 años de servicios. • Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los servidores de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional indicó que a los miembros en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 no se les exigirá un tiempo de servicio superior al regido por la regulación anterior, sin que pueda ser superior a 20 años de servicios cuando el retiro se produzca a solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Por tanto, el único condicionamiento que la Ley 923 de 2004 consagró para ser beneficiario de la transición señalada en su artículo 3.º, es que al momento de la entrada en vigencia la persona se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares y Policía Nacional, toda vez, que respecto a la exigencia del término señalado a los miembros activos, únicamente se limitó a respetar los mínimos y máximos previstos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro.

En desarrollo de la Ley 923 de 2004, se profirió el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 25 se encargó de regular lo atinente a la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, para lo cual distinguió entre el personal del nivel ejecutivo que ingresara a la institución a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma y aquel que ya pertenecía al mismo.

El precepto normativo en cita reza lo siguiente: «ARTÍCULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 1 °. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

PARÁGRAFO 2 °. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.» Empero, en sentencia proferida el 12 de abril de 2012[15], la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo parágrafo 2.° de la norma ejusdem al estimar que representaba una violación a la Ley Marco 923 de 2004.

En primer lugar, esta Corporación concluyó que el precepto citado anteriormente no respetó los derechos de los agentes y suboficiales que se habían incorporado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debido a que les aumentó el tiempo de servicio exigido para acceder a la asignación de retiro. Al respecto, sostuvo que la ley marco previó en el numeral 3.1 del artículo 3 que «[…] A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia […]».

Para tales efectos, la sentencia se dio a la tarea de identificar la norma vigente antes del 30 de diciembre de 2004 en materia de asignación de retiro aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al respecto señaló que: «[…] Al haber sido declarado inexequible el Decreto Ley 2070 de 2003 y nulo el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo atinente al régimen pensional del nivel ejecutivo, quedaron vigentes tratándose de suboficiales, el Decreto 1212 de 1990 y de Agentes el Decreto 1213 de 1990 […]».

(Subrayado intencional). Dado que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 contemplaban un tiempo de servicio de 20 años cuando el retiro tenía lugar por solicitud propia, el fallo concluye que el parágrafo 2.° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al exigir un tiempo de servicio de 25 años en tales eventos, excedió el régimen anterior en cinco años, circunstancia que le estaba vedada.

Por tanto, tal como lo ha señalado esta Corporación[16] al ser declarado nulo el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 que reglamentó el tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro, se debe acudir para su reconocimiento a la Ley reglamentada, es decir, la Ley 923 de 2004. Debe afirmarse también, que ese marco general no impidió que se hicieran más rígidos los requisitos para optar por la asignación de retiro, en cuanto a tiempo de servicio se refiere, pero lo que sí hizo fue prohibir que para quienes se encontraran en servicio activo al momento de su entrada en vigencia, se les exigieran mayor tiempo del contemplado en el régimen anterior[17].

De otro lado, la providencia indicó que con el referido parágrafo 2.° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, el ejecutivo desconoció abiertamente la ley marco al no fijar un régimen de transición que protegiese las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de la consolidación de su derecho a la asignación de retiro, a pesar de que el numeral 3.9 del artículo 3.° de la Ley 923 así lo ordenaba.

Con el propósito de suplir el vacío normativo que dejó dicha declaratoria, se expidió el Decreto Reglamentario 1858 de 2012 que reguló el régimen pensional y de asignación de retiro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Se resalta que en esta norma, a diferencia de las anteriores que tenían igual propósito (Decreto 1091 de 1995, Decreto 4433 de 2003), se diferenció, para su aplicación, a los uniformados incorporados al nivel ejecutivo por homologación de aquellos vinculados a dicho nivel por incorporación directa.

El artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012 también fue declarado nulo mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018[18], puesto que la normativa desconoció las previsiones contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigir al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004 requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro (tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años) lo que contravenía los términos señalados en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 y 20 años de servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado insistió en lo manifestado cuando declaró la nulidad del parágrafo 2.° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en el sentido de declarar que a los miembros de la Policía Nacional, por así consagrarlo la Ley 923 de 2004, no se les podía exigir requisitos de tiempo de servicio más gravosos a los previstos en los Decreto 1212 y 1213 de 1990 en sus artículo 144 y 104, respectivamente.

Así entonces, en vista de los reiterados pronunciamientos realizados por esta Corporación en esa línea, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 754 del 30 de abril de 2019[19] en el que determinó que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado de manera directa hasta el 31 de diciembre de 2004 tiene derecho a la asignación de retiro si cumple igual tiempo de servicios al previsto en los decretos aludidos.

La norma preceptuó lo siguiente. «Artículo 1°. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fíjase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente […]» (Subrayas de la Sala).

De todo lo anterior es dable concluir que la totalidad de las normas, con excepción del artículo 1.° del Decreto 1858 de 2012 sobre el personal homologado y el Decreto 754 de 2019 que regulan el régimen de asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, han sido declaradas inexequibles por parte de la Corte Constitucional (es el caso del Decreto Ley 2070 de 2003) o declaradas nulas por parte del Consejo de Estado (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995, 25, parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004 y 2.° del Decreto 1858 de 2012).

Como consecuencia de ello, para los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, por así ordenarlo en su artículo 3.° numeral 3.1, los requisitos para acceder a la asignación de retiro no pueden ser mayores a los regulados en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004) que, dada la nulidad e inexequibilidad declarada de los decretos aludidos, no eran otras distintas que los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente. ➢ Tránsito de las previsiones normativas que regulan la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

En materia pensional, la regla general es que la normativa aplicable sea la vigente para la fecha en que se reúnan los requisitos que permiten acceder a la prestación. En otras palabras, el momento de consolidación plena del derecho es lo que, en principio, determina las previsiones que han de gobernar una determinada situación fáctica. No obstante lo anterior, esa regla general puede verse exceptuada al menos en tres casos.

El primero, en los eventos en que se deroga una ley pero la nueva normativa contempla expresamente la existencia de un régimen de transición a través del cual se protegen las expectativas legítimas de quienes ya tenían un camino recorrido en aras de acceder al derecho en los términos de la legislación anterior. El segundo de ellos sucede cuando, al momento de causarse el derecho, se está en presencia de dos o más postulados jurídicos vigentes que proveen una solución al mismo caso.

En estos eventos, en virtud del principio de favorabilidad, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso.

Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamiento. Finalmente, aparece el fenómeno de la retrospectividad de la ley, que al igual que el primer supuesto aplica en el caso de un tránsito normativo, suponiendo la posibilidad de que la nueva norma gobierne situaciones fácticas y jurídicas que han estado reguladas por los mandatos precedentes pero que siguen en curso puesto que no se han consolidado para el momento en que aquella entra en rigor.

La finalidad que pretende satisfacer esta figura es que las personas puedan beneficiarse con la aplicación de una nueva norma que propende por la garantía de derechos ligados al concepto de dignidad humana y a la superación de situaciones de desigualdad y marginación. ➢ Régimen pensional aplicable al demandante - En el expediente obra la Hoja de Servicios 18513063 del 27 de julio de 2010, registrada en el libro 002 de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, se encuentra probado que el señor Héctor Fabio Muñoz Castro ingresó a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo desde el 20 de agosto de 1996 hasta el 24 de junio de 2010, esto para un total 14 años y 15 días.

De igual forma, se consignó que su retiro obedeció a la causal de voluntad de la Dirección General (folio 94). - No obstante, debe tenerse en cuenta que también reposa en el plenario una constancia laboral expedida por el jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional (folio 19), en la cual se indica expresamente que además del tiempo consignado en la hoja de servicios referida, también debía tenerse en cuenta una adición por reconocimiento del período desempeñado por el demandante en servicio militar, de la siguiente manera: «Que para efectos de atender asuntos de carácter administrativo, se hace necesario elaborar adición a la hoja de servicios del señor SI (R).

MUÑOZ CASTRO HÉCTOR FABIO, en el sentido de incluir el tiempo de servicio Militar prestado en el Departamento de Policía Risaralda en calidad de Auxiliar de Policía Bachiller, dado de alta el 29 de enero de 1994 según Resolución No.003/94 y licenciado el 29 de enero de 1995 mediante Resolución No 020/94, según constancia de fecha 10 de julio de 2012 expedida por el Comando Área de Servicio Militar de Bachilleres de la Policía Metropolitana de Pereira (MEPER), por tal motivo se adiciona: |TIEMPOS PRESTRACIONES |TOTAL |TIEMPOS DTO. |TOTAL | |OCIALES (sic) | |4433/31-12-2004 | | |TIEMPO TOTAL |14 | (Negrilla, mayúscula, subrayado y cursiva del texto original). - En virtud de la mentada certificación, el demandante en su oportunidad, esto es, el 21 de noviembre de 2011, radicó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional una petición (visible de folios 8 a 13), con la cual solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al haber sido separado de su cargo por voluntad de la Dirección General de la institución y contar con más de 15 años de servicio. - La autoridad aludida dio respuesta negativa a dicho pedimento a través del Oficio 556 GAG-SDP del 3 de febrero de 2012 (folios 2 a 3), en el cual indicó que: «[…] El Decreto 4433 de 2004, norma de carácter especial que regula la carrera del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, vigente a la fecha de retiro, entre otros pronunciamientos establece, que el miembro del Nivel Ejecutivo debe acreditar como mínimo (20) años de servicio cuando la desvinculación del servicio activo se produce por “Voluntad de la Dirección General”, condición que no cumple el retirado, para efecto del reconocimiento de asignación mensual de retiro. […]».

(Negrilla y líneas conforme con la transcripción). Con base en el referido contexto fáctico y probatorio, se encuentra acreditado que al momento de retiro del servicio activo del señor Muñoz Castro, se encontraba vigente el parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. Sin embargo, como se advirtió en líneas precedentes, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2012.

Ahora bien, a diferencia de las sentencias que profiere la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control (artículo 241 de la Constitución Política), que por mandato del artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia producen efectos hacia el futuro salvo que se resuelva lo contrario, la declaratoria de nulidad de actos administrativos de carácter general tiene efectos ex tunc o retroactivos desde la fecha misma de expedición del acto[20].

Así lo ha sostenido de manera unánime la jurisprudencia de esta Corporación, quien también ha aclarado que las situaciones jurídicas consolidadas antes de la decisión anulatoria deben mantenerse íntegramente en virtud del principio de seguridad jurídica, de manera que solo aquellas que se cataloguen como no definidas pueden resultar afectadas a raíz de la anulación. Debe entenderse como una situación no definida aquella que, entre el momento de expedición del acto administrativo y la sentencia anulatoria, no se ha alcanzado a consolidar o respecto de la cual existe una controversia en sede administrativa o judicial.

En línea con lo anterior, la declaratoria de nulidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 produce efectos hacia el pasado, específicamente a partir del 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue expedido. Por otro lado, la situación del demandante no había sido administrativa ni judicialmente controvertida, por ende, no se encontraba definida al momento de proferirse la decisión anulatoria, última cuyos efectos le resultan aplicables.

Por tal motivo, es plausible concluir que la situación pensional del libelista no se encuentra regulada por lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, de manera que se hace necesario definir el régimen a seguir. Con tal propósito, es imperioso descartar las normas que, según se explicó, o son inaplicables, como es el caso del Decreto Reglamentario 1029 de 1994 en lo que respecta al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, o bien fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante decisión judicial, como sucedió con el artículo 51 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995 y con el Decreto Ley 2070 de 2003.

Tampoco podría pensarse en el Decreto 1858 de 2012 porque esto supondría concederle efectos retroactivos sin ningún fundamento, recuérdese que fue proferido el 6 de septiembre de 2012 después del retiro del servicio activo del demandante. Adicionalmente, no habría lugar a su aplicación por vía de retrospectividad ni en razón del principio de favorabilidad puesto que, al momento de retiro del servicio del demandante, esa regulación no se había expedido.

Bajo este entendido, carece de validez y sustento jurídico el argumento de impugnación de la parte apelante frente a la vigencia de la norma en cita para gobernar la situación jurídica en litigio. Así pues, la solución que se impone es la de remitirse a las normas vigentes en materia de reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional, esto es, los Decretos 1212 y 1213 de 1990, los cuales consagran los mínimos que se les debe respetar a quienes decidieron ingresar a la carrera profesional del nivel ejecutivo.

La garantía de tales condiciones fue fijada en el parágrafo del artículo 7.° de la Ley 180 de 1995 al señalar que «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo […]». Lo anterior significa que al momento de la desvinculación del señor Muñoz Castro el 24 de junio de 2010, no existía una norma que regulara la asignación de retiro que le fuera aplicable y que cumpliera con los requisitos del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, específicamente con lo señalado en el numeral 3.1 según el cual, los presupuestos para acceder a la prestación social no podían ser mayores a los previstos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004).

Así, la consecuencia lógica es aplicar las normas que sí mantuvieron su vigencia con ocasión de esta situación, esto es, el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que regula el rango más cercano a los policías del nivel ejecutivo y que no fue derogada por el Decreto 1791 de 2000, tal como lo determinó en el artículo 95 que dejó vigente las normas sobre prestaciones sociales previstas en el título «iv» del mentado decreto, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro.

A esta conclusión arribó recientemente esta Corporación[21] al señalar: «En esa medida, a los miembros de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo que fueron incorporados de manera directa no se les podía exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior a los 20 ni inferior a los 15 años que contiene el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

Se precisa que esta es la norma que se les aplica, en la medida que el nivel ejecutivo es jerárquicamente superior a los suboficiales que regula la norma, luego no es factible aplicar el Decreto 1213 de 1990 en tanto regula a los agentes, categoría inferior.». (Subrayado intencional). En ese sentido, las exigencias que debía cumplir el demandante para ser beneficiario de la asignación de retiro, son las contempladas en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que preceptuó: «ARTÍCULO 144.

ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.

PARAGRAFO 2 o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.» (Subrayas fuera de texto). Sobre el punto, se observa que al momento de ingresar al servicio de la Policía Nacional en el nivel ejecutivo (20 de agosto de 1996, según consta a folio 94), se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990, el cual, preveía un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia.

En el sub lite la Hoja de Servicios del libelista da cuenta de que este fue desvinculado por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, causal que, como se vio, es de aquellas descritas expresamente en el aludido artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, caso en el cual se exigen 15 años de servicio para consolidar el derecho prestacional deprecado.

Pues bien, se observa que a la fecha de terminación de la relación legal y reglamentaria del señor Muñoz Castro con la Policía Nacional, este contaba con 15 años y 20 días de servicio para aquella institución castrense, tal como se indica en la constancia laboral de adición de tiempo de servicio que reposa a folio 19 del plenario. Por consiguiente, como al 31 de diciembre de 2004 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004), el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, institución en la que laboró por más de 15 años hasta cuando fue desvinculado, se estima que cumple los requisitos consagrados tanto en la aludida legislación como en el Decreto 1212 de 2010 para ser beneficiario de la asignación de retiro, por lo que efectivamente aquel tiene derecho al reconocimiento de la prestación social debatida, tal como lo estimó el a quo, de suerte que debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Sobre el punto se observa que esta Corporación en un caso con similares fundamentos fácticos y jurídicos al que es objeto de la presente litis, en reciente sentencia[22] sostuvo: «Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado anuló el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, con efectos ex tunc, al concluir que desconoció las previsiones de la Ley 923 de 2004, pues impuso al personal vinculado con el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, condiciones superiores y más exigentes para acceder al derecho de la asignación de retiro, esto es, tiempos mínimos y máximos de servicio entre 20 y 25 años, cuando estaba restringido a 15 y 20. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Hoja de servicios 98357382 y constancias originarias de la dirección de talento humano y del área de información y consulta de la Policía Nacional, en su orden, según las cuales el accionante laboró en esa institución 18 años y 5 días, ingresó como alumno del nivel ejecutivo el 5 de agosto de 1996, su último grado fue el de intendente, tiene anotación de suspensión penal del 11 de mayo al «10» de junio de 2014 y con efectos a partir de esta última fecha, fue retirado por voluntad de la dirección general (ff. 20 a 22). b) Certificación emitida por el área de tesorería de la Policía Nacional, de acuerdo con la que el actor devengó de 2006 a 2014 los factores de asignación básica, subsidio de alimentación, primas de orden público y nivel ejecutivo, bonificación, seguro de vida y subsidio familiar nivel ejecutivo, y adicionalmente, de 2012 a 2014, «prima de retorno a la experiencia» (ff. 35 a 43). c) Mediante escrito de 5 de febrero de 2016 (ff. 12 a 14), el demandante solicitó de la accionada el reconocimiento de su asignación de retiro. d) Oficio 2979/GAG-SPD de 25 de febrero de 2016, por cuyo conducto la Caja demandada le negó al accionante la asignación de retiro, al estimar que, conforme al Decreto 4433 de 2004, los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que pretendan disfrutar de esa prestación, deben acreditar no menos de 20 años de servicios cuando el desacuartelamiento sea por voluntad de la dirección general, y como en el presente caso él fue desvinculado por esa causal el 10 de junio de 2014, luego de haber laborado 18 años y 5 días, no satisface tal requerimiento (f. 15).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el actor ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa y laboró por 18 años y 5 días en esa institución, del 5 de agosto de 1996 al 9 de junio de 2014, fecha para la cual tenía el grado de intendente; (ii) fue desvinculado del servicio oficial, por voluntad de la dirección general, con efectos a partir del 10 de junio de 2014;

(iii) el 5 de febrero de 2016 solicitó de la demandada el reconocimiento de su asignación de retiro; y (iv) mediante oficio 2979/GAG-SPD de 25 de febrero de 2016, Casur le negó tal prestación, puesto que no satisface los requisitos previstos en el Decreto 4433 de 2004, esto es, acreditar mínimo 20 años de servicios, cuando la causal de desacuartelamiento es por voluntad de la dirección general de la mencionada fuerza.

En el presente caso, la accionada alega que en atención a que el demandante hace parte del personal incorporado directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, le son aplicables las previsiones contenidas en el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, norma vigente que exige de ese personal un tiempo mínimo de servicio de 20 años para acceder a la asignación de retiro, lo que no colma el actor, dado que solo acreditó 18 años y 5 días.

Ahora bien, en armonía con el análisis normativo y jurisprudencial consignado en líneas anteriores, las condiciones para obtener la asignación de retiro por los miembros de la fuerza pública deben verificarse bajo lo dispuesto en la Ley marco 923 de 2004, que dispuso que la norma reglamentaria no podía contener para quienes estuvieran en servicio activo requisitos mayores a los previstos en las disposiciones anteriores en cuanto al tiempo de servicio; y, además, debían incluir un régimen de transición que respetara las expectativas legítimas de quienes se encontraran próximos a consolidar su estatus de retirado.

La única condición que la citada Ley 923 de 2004 impuso para ser beneficiario de la transición señalada en su artículo 3, es que al momento de su entrada en vigor la persona se encontrara en servicio activo en la fuerza pública (Policía Nacional o fuerzas militares), toda vez que respecto de la exigencia del término se limitó a respetar los mínimos y máximos, que no son otros que los señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro, al margen de la causal de desvinculación y de la clase de ingreso al nivel ejecutivo (homologación o incorporación directa). […] En el asunto sub judice, se observa que para el 31 de diciembre de 2004 (entrada en vigor de la Ley 923 de 2004) el demandante se encontraba activo en la Policía Nacional, por lo que estaba amparado por el mencionado régimen de transición y, en esa medida, resta por verificar (i) cuál es el régimen prestacional que le aplica y (ii) si colma los requisitos para obtener la asignación de retiro.

Para dilucidar el primer aspecto, cabe precisar que según los artículos 12 del Decreto ley 132 de 1995 y 9 del Decreto ley 1791 de 2000, el grado de intendente, que tenía el actor al momento del retiro, era equivalente al de sargento segundo dentro de la desaparecida jerarquía de suboficiales de la Policía Nacional. Por lo anotado, se tiene que la norma que corresponde analizar es el Decreto 1212 de 1990, «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional» (se destaca).» (Negrillas del texto, subrayas de la Sala).

En conclusión: El señor Héctor Fabio Muñoz Castro por ser miembro activo de la Policía Nacional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, es beneficiario del régimen de transición del artículo 3.º ordinal 3.1.º de dicha normativa y, en esa medida, para el reconocimiento de la asignación de retiro no se le puede exigir un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 (15 años por ser retirado por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional).

Bajo este entendido, aquel cumple las exigencias para que se reconozca a su favor el pago de la asignación de retiro con base en los preceptos de esta última regulación. Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la entidad demandada.

De la condena en costas de segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[23], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[24], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[25]. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la entidad demandada y a favor del demandante, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, la primera resultó vencida en segunda instancia al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, y además la parte activa intervino en esta instancia al presentar escrito de alegatos conforme con la constancia secretarial visible a folio 310 del plenario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Héctor Fabio Muñoz Castro contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada y a favor del demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).  [3] «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República». [4] «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». [5] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». [6] «Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional». [7] Norma que fue declarada nula mediante sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de fecha 16 de abril de 2020.

Radicación número: 11001-03-25- 000-2014-01107-00(3494-14). [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 11001-03-25-000-2014-01107-00(3494-14). demandante: Manuel Ignacio Rodríguez Manosalva. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: demanda del artículo 53 del Decreto 1029 de 1994 sobre asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. [9] «Lo anterior se hace aún más evidente si se tiene en cuenta que de acuerdo con el Decreto Ley 41 de 1994, al nivel ejecutivo podían ingresar suboficiales (art. 18) y los agentes (art. 19) de la Policía Nacional, personal para el cual los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en los artículos 144 y 104, respectivamente, tenían unas exigencias para la asignación de retiro de entre 15 y 20 años, como ya se puso de presente y que con el Decreto 1029 de 1994 se vieron modificadas y aumentadas, sin siquiera prever un régimen de transición, con la finalidad de reservar aquellas situaciones que bien podrían estar próximas a consolidarse frente al derecho a la prestación bajo estudio, situación que no es admisible según los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido sobre el tema…» ibidem. [10] «Por la cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional». [11] Número interno 1240 – 2004. [12] «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». [13] «Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares». [14] Esta teoría corresponde a lo que se conoce como “reviviscencia”, que en su acepción tradicional, que fue la inicialmente asumida por la Corte Constitucional, abogaba por la reincorporación automática al ordenamiento jurídico cuando la norma derogatoria fuese declarada inexequible.

Esta postura sería abandonada por la Corte para fijar una en la que la procedencia de la reviviscencia no fuera automática sino que estuviese condicionada al cumplimiento de dos hipótesis: «(i) la necesidad de establecer el peso específico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica en el caso concreto; y (ii) la garantía de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales, lo que remite a la obligatoriedad de la reincorporación cuando el vacío normativo que se generaría sin ella involucraría la afectación o puesta en riesgo de los mismos.», así lo señaló la sentencia C-402 de 2010.

Sobre el particular pueden verse también la sentencia C-251 de 2011 y el Concepto proferido el 28 de enero de 2015 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado 11001-03-06-000-2015-00002-00(2243). [15] Sentencia del 12 de abril de 2012, Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 110010325000200600016 00. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2017.

Radicación 27001- 23-33-000-2013-00068-01 (4295-2013). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 5 de octubre de 2017. Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00085-01(3034-16). [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de septiembre de 2018. Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00543-00. [19] «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004». [20] Sobre los efectos retroactivos que por regla general producen las sentencias anulatorias de actos administrativos, pueden verse las siguientes sentencias proferidas por esta corporación: Sala Plena del 1.° de junio de 1999.

Expediente núm. 5260.; del 10 de septiembre de 2014, radicación 11001-03-26-000-2008-00040-00(35362); del siete de abril de dos mil once, radicación 50001-23-31-000-2003-10058-02 (1177-09); del ocho de julio de dos mil diez, radicación 25000-23-24-000-2002-00956-01; del 5 de julio de 2006, radicación 25000-23-26-000-1999-00482-01(21051). Uno de los supuestos principales en que se exceptúa esta regla general es el de las sentencias de anulación electoral.

De conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación proferida el 26 de mayo de 2016 por la Sala Plena de esta Corporación (radicación 11001-03-28-000-2015-00029-00), «[…] corresponde al juez electoral, ante la ausencia de norma que los establezca, fijar los efectos de sus decisiones anulatorias […]». En atención a lo señalado en dicha providencia, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 7 de junio de 2016 (radicación 11001-03-28-000- 2015-00051-00), fijó la siguiente regla en torno a los efectos de las sentencias de nulidad electoral por vicios subjetivos: «[…] habrá de entenderse que, al menos en materia electoral, la regla general sobre los efectos de la declaratoria de nulidades subjetivas, es que aquellos serán hacia el futuro (ex nunc) en consideración a la teoría del acto jurídico que distingue entre la existencia, validez y eficacia, como escenarios distintos del acto (administrativo o electoral); y en respeto a la “verdad material y cierta”, por encima de la mera ficción jurídica.

Dicha regla podrá ser variada, caso a caso, por el juez electoral, dependiendo del vicio que afecte la elección y en atención a las consecuencias de la decisión en eventos en los que aquellas puedan afectar las instituciones y estabilidad democrática […]». [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2020.

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00263-01(4613-18). [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 18 de septiembre de 2020. Radicado: 52001-23-33-000-2016-00514-01(1241-19). [23] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [24] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [25] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»