Micelio
47001-23-33-000-2015-00445-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-04

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Emilio Miguel Gamero·Demandado: Administradora Colombia De Pensiones (Colpensiones)

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Improcedencia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Vigencia Ha de decir la Sala que en el proceso se probó que el demandante tenía más de 40 años para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993.

Entonces siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ídem tenía la expectativa legítima de adquirir el derecho pensional con los requisitos de edad, tiempo y monto de su normativa anterior. Para el caso bajo estudio, el régimen anterior del demandante era el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 19 de 1990; porque desde el año 1986 estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

Sin embargo, dicha expectativa legítima pensional protegida por el legislador para pensionarse con su régimen anterior, fue modificada por el Constituyente en el Acto Legislativo 05 de 2005, que limitó las condiciones de acceso al régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Nótese entonces que, en razón del referido Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición de forma general perdió vigencia el 31 de julio de 2010.

Hecho que en el caso del accionante implicaba que debía tener un derecho adquirido pensional antes de esa fecha. Derecho que únicamente se consolida con la adquisición del estatus pensional, esto es, al confluir el tiempo de servicios y la edad exigidos en el Decreto 758 de 1990. En el caso del actor, Colpensiones certificó que tenía 1.098,86 semanas cotizadas, dentro de las que sí tiene 500 en los 20 años anteriores a la edad de 60 años, esto, es del 17 de junio de 1993 al 17 de junio de 2013.

Empero, la edad solo la cumplió hasta el 17 de junio de 2013. En esta medida su derecho pensional no nació a la vida jurídica antes del 31 de julio de 2010. En este sentido, cabe destacar que mientras no se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos por la normativa aplicable, el trabajador solo goza de una expectativa legítima y no puede reclamar el derecho.

De no tener un derecho adquirido hasta el 31 de julio de 2010, el Acto Legislativo 01 de 2005 preservó el beneficio de la transición para quienes tuvieran a la fecha de su entrada en vigencia, el 25 de julio de 2005, 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. Requisito que tampoco cumple el demandante comoquiera que tenía solo 612 semanas a dicha fecha, tal como se extrae de los reportes de semanas cotizadas expedidos por Colpensiones de fechas 11 de marzo de 2014 y 10 de marzo de 2016, que obran a folios 24 a 26 y 59 a 61, cuya veracidad no fue censurada por el interesado.

Surge de lo expuesto que el demandante quedó excluido del régimen de transición y su pensión de vejez se rige integralmente por la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, cuyo artículo 9 dispuso que desde el 1 de enero de 2014 los hombres deben cumplir 62 años y, a partir del 2015, se piden 1300 semanas cotizadas. (…). De las pruebas aportadas al proceso no se tiene demostrado que el actor tenga 1300 semanas de cotización, y él tampoco está reclamando en la demanda su derecho pensional bajo la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por ello resulta improcedente pronunciarse al respecto.

En conclusión, como el accionante quedó excluido del régimen de transición pues no acreditó contar con un derecho adquirido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener en su favor 750 semanas de cotización, se debe revocar el fallo del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / DECRETO 758 DE 1990 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00445-01(2448-18) Actor: EMILIO MIGUEL GAMERO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 11 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda. l.

ANTECEDENTES 1.Demanda 1.1 Pretensiones El señor Emilio Maiguel Gamero acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por Colpensiones: - Resolución 296654 del 8 de noviembre de 2013, que le negó el reconocimiento de una pensión de vejez. - Resolución 125211 del 11 de abril de 2014, dictada por la gerente nacional de reconocimiento, que al resolver el recurso de reposición, confirmó la decisión de negar la pensión. - Resolución VPB131199 del 16 de febrero de 2015, expedida por la vicepresidente de beneficios y prestaciones, que resolvió el recurso de apelación, en el mismo sentido.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se reconozca la pensión de vejez en aplicación de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de $97.000.000 “por concepto de perjuicios y mesadas pensionales”; que las sumas sean actualizadas; se reconozcan intereses comerciales; y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte pasiva. 1.2 Hechos El actor nació el 17 de junio de 1953 y a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 60 años.

Relató que se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el año 1986 a 1995, como trabajador del sector privado, y desde 1996, en la calidad de empleado público de la Fiscalía General de la Nación. Indicó que tiene más de 1043 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, por ello, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negada mediante los actos administrativos cuya nulidad se pide en este proceso. 1.3 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 29 y 53.

Del Decreto 813 de 1994, los artículos 1 y 3. Del Decreto 758 de 1990, los artículos 12 y 20. Del Decreto 546 de 1971, el artículo 6. Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12. Al explicar el concepto de violación, el actor indicó que es beneficiario del régimen de transición, en la medida que tenía más de 40 años y 15 años de servicios para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, sostuvo que tiene derecho a la pensión de vejez, regulada en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990; o en su defecto a la pensión especial de la Rama Judicial, prevista en el Decreto 546 de 1971; toda vez que en los dos citados regímenes es posible computar tiempos públicos y privados. 2. Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda.

En este sentido afirmó que el actor no tiene derecho a la aplicación del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, porque no tenía 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; en consecuencia, perdió el derecho a beneficiarse del régimen de transición[1]. Así, explicó que el accionante para el 25 de julio de 2005 solo “contaba con 612 semanas (…) razón por la cual pierde el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

Por ello, se le indicó al actor que su derecho pensional se rige por la Ley 797 de 2003, teniendo la posibilidad de seguir cotizando hasta completar 1300 semanas. Aclaró que aquél tampoco tiene derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985, pues no acredita 20 años de servicios públicos. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones reconocer: “[una] pensión de vejez a favor del señor EMILIO MAIGUEL GAMERO, a partir de la calenda diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990”[2].

Indicó que el centro del debate consistía en analizar si el accionante es beneficiario del régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con este fin adujo que para el 1 de abril de 1994 el actor sí tenía más de 40 años de edad, pues nació el 17 de junio de 1953. En cuanto al régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que rige al interesado, aclaró que no es el previsto en el Decreto 546 de 1971, toda vez que entró a laborar a la Fiscalía General de la Nación solo desde el 1 de diciembre de 1996.

Explicó entonces, que su régimen anterior es el Decreto 758 de 1990, esto conforme al reporte de Colpensiones de semanas cotizadas, pues realizó aportes como trabajador privado al Instituto de Seguros Sociales entre los años 1986 y 1995. En lo que respecta al cumplimiento de los requisitos pensionales exigidos por el Decreto 758 de 1990 señaló que, el actor cumplió 60 años el 17 de junio de 2013 y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, de 1993 a 2013.

En cuanto a la exigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición consistente en acreditar 750 semanas al 25 de julio de 2005, precisó que el actor consolidó su derecho pensional porque cumplió 500 semanas cotizadas antes del 31 de julio de 2010 -fecha general de extinción del régimen de transición-. Anotó que pese a haber cumplido la edad de 60 años solo hasta el 17 de junio de 2013, esto es, después de la extinción del régimen de transición, lo cierto es que “una vez completado el tiempo de servicios exigido por el régimen pensional correspondiente para acceder al reconocimiento de la prestación periódica deprecada, se adquiere un derecho cierto y no una mera expectativa”.

Así pues, concluyó que el demandante consolidó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, empero “el reconocimiento de la prestación periódica estaba supeditado a la verificación del cumplimiento de la edad exigida por el Decreto 758 de 1990 (…)”; esto es, la edad de 60 años, que cumplió hasta el 17 de junio de 2013. En suma, para el Tribunal el actor acreditó las exigencias del Decreto 758 de 1990, a saber, la edad de 60 años y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de tal edad.

Por tanto, ordenó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, desde el 17 de junio de 2013. Sin condena en costas. 4. El recurso de apelación Colpensiones solicita que se revoque el fallo y que se nieguen las pretensiones de la demanda[3]. Indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes tenían 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, que podían cumplir los requisitos para adquirir la pensión hasta el año 2014.

Asevero que el demandante no cumple con las 750 semanas cotizadas para el 25 de julio de 2005, por tanto, no se le puede aplicar el régimen de transición ni tiene derecho a la pensión regulada en el Decreto 758 de 1990. Precisó que, en sede administrativa, se analizó la situación pensional del accionante bajo la Ley 100 de 1993, pero no cumple con las semanas de cotización. 5.

Alegatos Las partes no se pronunciaron. 6. El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la entidad accionada, contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala determinar si el actor perdió el derecho a beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no tener 750 semanas cotizadas para el 25 de julio de 2005, como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005.

En caso de conservar el régimen de transición se analizará si tiene derecho a la pensión de vejez regulada en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 49 de 1990. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 2.2 pensión de vejez del Decreto 758 de 1990; 2.3 hechos probados; y 2.4 caso concreto. 2.1.

Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 En el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó un régimen de transición con el propósito, según lo ha señalado la jurisprudencia, de proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, es decir, el 1° de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de jubilación. En virtud de dicho régimen, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de jubilación, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, ante la creación de un nuevo ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación. El legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores, como lo indicó en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece: 1.- Los hombres que tuvieran más de cuarenta años 2.- Las mujeres mayores de treinta y cinco años 3.- Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados Estos requisitos se deben cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de 1994, para el nivel nacional; para el orden territorial, el 30 de junio de 1995) y, son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición[4].

Aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 El Acto Legislativo 01 de 2005, modificó el artículo 48 de la Constitución Política, señalando una regla general consistente en que el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010; como excepción, estableció que se mantendría dicho régimen hasta el año 2014, solo para los trabajadores incluidos en el régimen de transición (art. 36 Ley 100 de 1993) y que tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, a la entrada en vigencia del citado acto legislativo (25 de julio de 2005).

En efecto, la norma en cita dispone: "Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". En otras palabras, los beneficiarios del régimen de transición pueden acreditar hasta el 31 de diciembre de 2014 los requisitos de su régimen anterior para pensionarse, solo si tenían 750 semanas cotizadas para el 25 de julio de 2005.

Caso contrario, pese a tener la expectativa legítima de pensionarse con su régimen anterior a la Ley 100 de 1993, su derecho se pierde por la extinción constitucional del régimen de transición, y el trabajador se rige por el régimen contenido en la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias. En este mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional al considerar que “si quien reclama el reconocimiento pensional se encuentra cobijado por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, debía demostrar haber efectuado cotizaciones por 750 semanas o más para el momento en que el referido Acto Legislativo entrara a regir, es decir, hasta el 25 de julio de 2005”[5].

A renglón seguido agregó la Corte Constitucional que “de no reunirse los requisitos atrás señalados, debía el futuro pensionado, cumplir con las exigencias referidas en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que exige para acceder a la pensión por vejez "55 años o más de edad si se es mujer y, 60 años o más si se es hombre, y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, incrementándose a 1050 semanas de cotización en el 2005 y en 25 semanas cotizadas por cada año a partir del 1° de enero de 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015"[6]. 2.

Pensión de vejez del Decreto 758 de 1990 Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional vigente para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales era el estipulado en el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, dictado por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año. La citada normativa en el artículo 12 reguló los requisitos para la pensión de vejez, así: “ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

Los afiliados al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional del Decreto 758 de 1990 eran de forma obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. Y, de forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.

Ahora bien, es importante precisar que en el ámbito de aplicación del Decreto 758 de 1990 es procedente la sumatoria de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con los tiempos laborados a entidades públicas, en virtud del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas en materia laboral, tal como lo han considerado la Corte Suprema de Justicia[7], el Consejo de Estado[8] y la Corte Constitucional[9]. 3.

Pruebas aportadas al proceso - El señor Emilio Maiguel Gamero nació el 17 de junio de 1953, como consta en el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía[10]. - De acuerdo con el reporte, expedido por Colpensiones el 11 de enero de 2014, el actor tenía 1000,56 semanas cotizadas. El demandante realizó cotizaciones para empleadores del sector privado de forma discontinua entre el 10 de junio de 1986 al 31 de mayo de 1995, acumulando 192,42 semanas; y en el sector público en la Fiscalía General de la Nación del 1 de febrero de 1996 (con algunas interrupciones) al 28 de febrero de 2014, encontrándose como cotizante activo, en esta fecha, para cual tenía en total 1000,56 semanas cotizadas[11].

Al 10 de marzo de 2016, el demandante acumulaba 1.098,86 semanas cotizadas[12]. - El 8 de noviembre de 2013, Colpensiones mediante la Resolución 296654 le negó al actor el reconocimiento de una pensión de vejez. Decisión que fue confirmada en las Resoluciones 125211 del 11 de abril de 2014 y VPB131199 del 16 de febrero de 2015. La entidad accionada consideró que el demandante no cumple lo establecido en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, pues “verificado el número de semanas cotizadas por el afiliado MAIGEL GAMERO EMILIO, al 25 de julio de 2005, estableciendo que en el referido periodo contaba con 612 semanas en forma, razón por la cual pierde el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”[13]. 4.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, el actor solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones que le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez, prevista en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. El Tribunal accedió al reconocimiento pensional al considerar que, como el demandante tenía las 500 semanas de cotización exigidas por el Decreto 758 de 1990, antes del 31 de julio de 2010, ya gozaba de un derecho cierto, sin que fuera determinante para la conservación del régimen de transición que cumpliera la edad de 60 años hasta el 17 de junio de 2013.

Inconforme con esta decisión, Colpensiones recurre el fallo del Tribunal alegando que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que para continuar con el derecho a beneficiarse del régimen de transición, el interesado debía acreditar 750 semanas al 25 de julio de 2005; requisito que éste no cumple, en la medida que solo contaba con 612 semanas para la referida fecha.

Precisado lo anterior, ha de decir la Sala que en el proceso se probó que el demandante tenía más de 40 años para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993. Entonces siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ídem tenía la expectativa legítima de adquirir el derecho pensional con los requisitos de edad, tiempo y monto de su normativa anterior.

Para el caso bajo estudio, el régimen anterior del demandante era el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 19 de 1990; porque desde el año 1986 estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, dicha expectativa legítima pensional protegida por el legislador para pensionarse con su régimen anterior, fue modificada por el Constituyente en el Acto Legislativo 05 de 2005, que limitó las condiciones de acceso al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Nótese entonces que, en razón del referido Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición de forma general perdió vigencia el 31 de julio de 2010. Hecho que en el caso del accionante implicaba que debía tener un derecho adquirido pensional antes de esa fecha. Derecho que únicamente se consolida con la adquisición del estatus pensional, esto es, al confluir el tiempo de servicios y la edad exigidos en el Decreto 758 de 1990.

En el caso del actor, Colpensiones certificó que tenía 1.098,86 semanas cotizadas, dentro de las que sí tiene 500 en los 20 años anteriores a la edad de 60 años, esto, es del 17 de junio de 1993 al 17 de junio de 2013. Empero, la edad solo la cumplió hasta el 17 de junio de 2013. En esta medida su derecho pensional no nació a la vida jurídica antes del 31 de julio de 2010.

En este sentido, cabe destacar que mientras no se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos por la normativa aplicable, el trabajador solo goza de una expectativa legítima y no puede reclamar el derecho. De no tener un derecho adquirido hasta el 31 de julio de 2010, el Acto Legislativo 01 de 2005 preservó el beneficio de la transición para quienes tuvieran a la fecha de su entrada en vigencia, el 25 de julio de 2005, 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Requisito que tampoco cumple el demandante comoquiera que tenía solo 612 semanas a dicha fecha, tal como se extrae de los reportes de semanas cotizadas expedidos por Colpensiones de fechas 11 de marzo de 2014 y 10 de marzo de 2016, que obran a folios 24 a 26 y 59 a 61, cuya veracidad no fue censurada por el interesado. Surge de lo expuesto que el señor Emilio Manguel Gamero quedó excluido del régimen de transición y su pensión de vejez se rige integralmente por la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, cuyo artículo 9 dispuso que desde el 1 de enero de 2014 los hombres deben cumplir 62 años y, a partir del 2015, se piden 1300 semanas cotizadas, así: “ARTÍCULO 9o.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso no se tiene demostrado que el actor tenga 1300 semanas de cotización, y él tampoco está reclamando en la demanda su derecho pensional bajo la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por ello resulta improcedente pronunciarse al respecto.

En conclusión, como el accionante quedó excluido del régimen de transición pues no acreditó contar con un derecho adquirido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener en su favor 750 semanas de cotización, se debe revocar el fallo del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda. Sobre la condena en costas y agencias en derecho En reiteradas oportunidades esta Subsección se ha pronunciado sobre la condena en costas, para aclarar que de la redacción del artículo 188 del CPACA se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena, a saber: i) elemento objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) elemento valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron: i) con el pago de gastos ordinarios y ii) con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso[14]. “(…) [L]a citada normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que no se observa en el proceso”[15].

En ese sentido, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, esta Sala al observar que no se causaron ni un actuar temerario de la parte no condenará en costas en ninguna de las dos instancias.

DECISIÓN Bajo estas consideraciones se revocará la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En su lugar se dispone: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 48-55 [2] Folios 125-142 [3] Folios 147-182 [4] Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010. [5] T-029 de 2015, M.P. María Victoria Calle. [6] Ídem [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 1 de julio de 2020, M.P. Iván Mauricio Lenis, proceso 19472020 (70918) [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 23 de abril de 2020, proceso con radicado 25000234200020160241701 (3351-2018).

Sobre la acumulación del tiempo de servicio en el sector público y privado para efectos pensionales, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter,rad 20001-23-39-000-2016-00061-01(1322-17); sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad 25000-23-42-000- 2015-03699-01(3798-17). [9] Ver sentencias SU-796 de 2014 y T- 466 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio que se consideró al respecto: “para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales.

Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”. [10] Folios 27-28 [11] Folios 24-26 [12] Folios 59-61 [13] Folio 22 vuelto, Resolución VPB 13199 del 16 de febrero de 2015. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicación Número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17), Actor: Reinaldo Garcés Ríos, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).Radicación número: 15001-23-33-000- 2013-00562-01(3518-14), Actor: FULVIO ZORRO VÁSQUEZ, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Ministerio de Educación Nacional (MEN) y Departamento de Boyacá. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 25000-23-42-000-2012-00958-01(3088-13), Actor: Mario Fernando Torres Jaimes, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)