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25001-23-42-000-2016-05789-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-11

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jesús Daniel Pradilla Torres·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE DEFINIÓ EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia La Sala advierte que el reconocimiento de la pensión del demandante, en observancia al régimen de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización, enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y en cuanto al periodo, se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; razón por la cual, no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.

Resulta oportuno anotar que, si bien, los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que «(…) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25001-23-42-000-2016-05789-01(5650-18) Actor: JESÚS DANIEL PRADILLA TORRES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Jesús Daniel Pradilla Torres, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución núm. UGM 037830 del 12 de marzo de 2012, por medio de la cual la Unidad de Gestión Pensional y Constribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP, reconoció su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) reliquidar su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985;

(ii) pagar el valor de las mesadas adicionales con los correspondientes ajustes de ley desde la fecha de adquisición del status de pensionado; (iii) actualizar las sumas de dinero reconocidas de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.; (v) el pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Jesús Daniel Pradilla Torres nació el 01 de septiembre de 1950.

Cuenta que prestó sus servicios en el departamento de Cundinamarca desde el 06 de septiembre de 1971 hasta el 12 de febrero de 1973 y en la Contraloría General de la República desde el 08 de marzo de 1976 hasta el 28 de julio de 1994. Además, realizó cotizaciones al Intituto de Seguros Sociales como trabajador del sector privado desde el 16 de marzo de 1974 hasta el 28 de julio de 1975.

Manifiesta que Cajanal le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución núm. UGM 037830 del 12 de marzo de 2012, a partir del 01 de septiembre de 2010, en cuantía de $865.107 M/L, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante los diez años anteriores a la última fecha de cotización, en cuanto hace parte del régimen de transición establecido en el atículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. La Ley 62 de 1985. La Ley 33 de 1985. El Decreto 1335 de 1999. El Decreto 1336 de 2003. El Decreto 2527 de 2000. Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que tiene derecho a que se le apliquen las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto estas establecen que la pensión debe liquidarse con el promedio de todos los factores que constituyen salario en el último año de servicios.

Sobre el particular, citó, entre otras, la sentencia del 4 de agosto de 2010 (0112- 2009) proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2. Contestación de la demanda La UGPP solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda[1]. Precisó que a los beneficiarios del régimen de transición establecido la Ley 100 de 1993, se les debe respetar la edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior; sin embargo, el IBL debe ser el establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la norma mencionada.

En cuanto a los factores salariales que se deben considerar para efectos prestacionales, manifestó que la norma aplicable es el Decreto 1158 de 1994. Como excepciones de fondo planteó las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de junio de 2018[2], declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Consideró que no es posible dar aplicación integral a la Ley 33 de 1985 en el caso concreto, dado que el demandante solo acreditó un tiempo de servicio oficial de 19 años y 10 meses, por lo cual, no cumple con el requisito establecido en el artículo primero de la citada norma, de contar con 20 años de servicio.

Adicionó que no procede la reliquidación pensional solicitada, en consideración a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban más de diez años para consolidar su derecho pensional, así entonces, el IBL para el caso concreto corresponde al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los que hubiere cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en el IPC.

En cuanto a los factores salariales, precisó que son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y no todos los devengados en el último año, como lo solicita el actor. 4. El recurso de apelación La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda[3].

Sostiene que la liquidación de su pensión debió realizarse de acuerdo con las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio. Sin embargo, la parte demandada no tuvo en cuenta lo anterior, y calculó el valor de su pensión con el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años.

Arguye que en el caso concreto debe darse aplicación al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, y no a la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional. 5. Alegatos de conclusión La parte demandada[4] reiteró que el IBL en el caso concreto se encuentra determinado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto, el demandante, al momento de empezar a regir la mencionada norma, le faltaban más de diez (10) años para adquirir su derecho a la pensión, de manera que se tuvieron en cuenta todos los periodos efectivamente cotizados.

Precisó que el criterio actual del Consejo de Estado se encuentra contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018 (2012-00143-01) con ponencia del Dr. César Palomino. En consecuencia, solicita negar las pretensiones. El Ministerio Público y la parte demandante no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si se revoca la sentencia apelada, que negó sus pretensiones. Para el efecto se determinará si (i) es procedente ordenar la reliquidación de la pensión del señor Jesús Daniel Pradilla Torres con base en los requisitos establecidos en la Leyes 33 y 62 de 1985;

(ii) el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. 3. Lo probado en el proceso (i) El señor Jesús Daniel Pradilla Torres nació el 01 de septiembre de 1950.

(f. 2) (ii) De acuerdo con la certificación laboral núm. 0711 del 27 de junio de 2005, expedida por la directora de Talento Humano y la tesorera de la Contraloría General de la República, el demandante, en su último año de servicio en la Institución, devengó como factores salariales: bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y subsidio de alimentación. (ff. 18-19) (iii) La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, mediante Resolución núm. UGM 037830 del 12 de marzo de 2012 (ff. 3-7), reconoció a favor del señor Jesús Daniel Pradilla Torres una pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de septiembre de 2010.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 1. Que el asegurado es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable. 2.

Que reúne los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social y en el ISS y 60 años de edad para los hombres. 3. Adquirió el estatus jurídico por edad el 1 de septiembre de 2010. 4. El IBL para la pensión de la demandante se calculó con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en los últimos diez años de servicio, entre el 29 de julio de 1984 y el 28 de julio de 1994.

Como factores salariales se incluyeron los previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica y bonificación por servicios prestados. 4. Caso concreto Sea lo primero precisar que el señor Jesús Daniel Pradilla Torres es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplicaron las reglas de la Ley 71 de 1988[5], en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, dado que le fue reconocida una pensión por aportes. 4.1.

De la aplicación de la Ley 33 de 1985 El demandante solicita que, en aplicación de la ley 33 de 1985, se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio. El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 estableció los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo este régimen jurídico, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)” Ahora bien, del material probatorio obrante el plenario, se advierte que el demandante laboró al servicio del estado en los siguientes periodos: |Entidad |Periodo |Tiempo | |Secretaría de Salud |Desde el 06 de septiembre |1 año, 5 meses, 27| |de Cundinamarca[6] |de 1971 hasta el 12 de |días | | |febrero de 1973 | | |Contraloría General |Desde el 08 de marzo de |18 años, 4 meses, | |de la República[7] |1976 hasta el 28 de julio |11 días | | |de 1994 | | |TOTAL |19 años, 10 meses,| | |8 días | A partir de lo anterior, para la Sala es claro que el señor Jesús Daniel Pradilla Torres no cuenta con el tiempo de servicio requerido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para que su pensión de jubilación sea reliquidada con base en dicho régimen, razón por la cual, no prospera esta pretensión. Se destaca, además, que las otras certificaciones laborales obrantes en el expediente administrativo del actor, corresponden al tiempo laborado como empleado del sector privado en Kodak Colombia LTDA y Expreso Bolivariano S.A.[8]; tiempo que fue tenido en cuenta para el reconocimiento de su pensión de jubilación bajo las reglas de la Ley 71 de 1988. 4.2.

Del ingreso base de liquidación Para dar respuesta al segundo problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[9].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Jesús Daniel Pradilla Torres no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” [10].

La aplicación del régimen de transición[11] para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo citada ut supra, es como a continuación se muestra:  | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/60 | |Tasa | |Beneficio de la |años + tiempo de | |de reemp| |transición |servicio o número |Ingreso Base de |lazo, | |pensional |de semanas |Liquidación |Artículo| |(Artículo 36 de |cotizadas/20 años)|artículo 21 de la Ley|7 de la | |la Ley 100 de |Artículo 7 de la |100 de 1993/Decreto |Ley 71 | |1993) |Ley 71 de 1988 |1158 de 1994 |de 1988 | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | |El señor Jesús |60 años |20 años |Artículo |Decreto | | |Daniel Pradilla | | |21 de la |1158 de |75% | |Torres a la | | |Ley 100 |1994.

Los | | |fecha de entrada| | |de 1993. |factores | | |en vigencia de | | | |sobre los | | |la Ley 100 de | | | |cuales | | |1993 contaba con| | | |hubiere | | |más de 43 años. | | | |efectuado | | | | | | |cotizacione| | | | | | |s. | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 01 de | | | | | |septiembre 2010 | | | | Con relación a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso del señor Jesús Daniel Pradilla Torres, se tiene lo siguiente:  |Factores de salario - base |De lo devengados por el|Factores | |de cotización – servidores |señor Jesús Daniel |salariales | |públicos incorporados al |Pradilla Torres durante|incluidos en | |sistema general de |el ultimo año de |el IBL que | |pensiones – Decreto 1158 de|servicios: |sirvió de | |1994. | |base para | | | |liquidar la | | | |pensión del | | | |demandante  | |La asignación básica |Asignación básica |Asignación | |mensual | |básica | |La bonificación por |Subsidio de |Bonificación | |servicios prestados |alimentación |por servicios| |La prima técnica, cuando |Bonificación por | | |sea factor de salario |servicios | | |Las primas de antigüedad, |Vacaciones | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario | | | |La remuneración por trabajo|Prima de vacaciones | | |dominical o festivo | | | |Gastos de representación |Prima de servicios | | | |Prima de navidad | | La Sala advierte que el reconocimiento de la pensión del demandante, en observancia al régimen de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización, enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y en cuanto al periodo, se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; razón por la cual, no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.

Resulta oportuno anotar que, si bien, los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que «(…) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jesús Daniel Pradilla Torres.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO: Reconócese personería jurídica a la abogada Katterine Johanna Lugo Camacho, identificada con cédula de ciudadanía 1.019.010.186, portadora de la Tarjeta Profesional núm. 256.711 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la UGPP, en los términos del poder obrante en folio 176. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 178 a 201. [2] Folios 104 a 129. [3] Folios 139 a 144. [4] Folios163 a 165. [5] Consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual concede la posibilidad de computar el tiempo servido tanto en el sector público como en el privado. [6] Según certifcación de salarios laboral para bono y/o pensión núm. 0760- 2015, expedida el 9 de noviembre de 2005, por el profesional especializado del Grupo de Talento Humano de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, visible en CD de expediente administrativo, archivo 7. [7] Según constancia de tiempo de servicio, expedida el 18 de noviembre de 2005, por la directora de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, obrante en CD de expediente administrativo, archivo 5. [8] Véanse las certificaciones laborales en el expediente administrativo digital obrante en folio 76 del expediente. [9] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [10] Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. [11] Reiterada jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el IBL a tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual este se calculará en los términos del inciso 3 del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994.