PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Régimen salarial aplicable / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA – Improcedencia La demandante (i) ingresó el 6 de julio de 1993 a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) se vinculó el 1º de marzo 1996 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el empleo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO Cargo 3020 Grado 13”;
(iii) que el último empleo al que fue vinculada fue el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 2044, Grado 11; (iv) a través de Resolución 1396 del 23 de noviembre de 2006, fue retirada del servicio y del empleo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 11”, de la Planta de Personal de la Salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Dirección General de Sanidad Militar;
(v) mediante Resolución 33 del 22 de enero de 2007, le fue reconocida una pensión de invalidez con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional con efectos a partir del 1º de diciembre de 2006 con fundamento en el Decreto 1214 de 1990; (vi) solicitó de la demandada la reliquidación de su prestación conforme a lo previsto en el Decreto 1214 de 1990; la cual fue negada con el oficio 377890/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-27.2 del 25 de noviembre de 2014.
De lo anterior, la Sala infiere desde el análisis normativo realizado en líneas anteriores, que el régimen salarial que imperó en el caso sub examine de la actora es el de los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta, que este cambió a partir de la vinculación a la planta de personal del entonces Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, dado que el Decreto 1301 de 1994 dispuso que todos los servidores que prestaban sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren incorporado a esa institución, estarían sometidos al régimen establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales.
En ese orden, con la entrada en vigencia de la Ley 352 de 1997, se suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, además, se dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar debería conservar el régimen salarial creado para él; y (ii) con el Decreto 3062 de 1997, se incorporaron unas garantías en materia prestacional y salarial para los empleados que fueron vinculados a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; conforme a esto, se dispuso en materia prestacional que los vinculados antes de la Ley 100 del 1993 se les continuara aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990, y el personal nombrado con posterioridad a dicha disposición (Ley 100 de 1993) se regiría por el decreto citado.
En materia salarial el numeral 6 del artículo 3 de la norma mentada, dispuso “(…) A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (…)”.
En conclusión, (i) la vinculación de la demandante con el Ministerio de Defensa Nacional se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), por lo que, que su régimen salarial no estuvo regulado por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990; y (ii) como quiera que fue retirada del servicio activo mediante Resolución 1396 del 23 de noviembre de 2006, es decir, antes de la expedición de los Decretos Ley 091 y 092 y Decreto 4783 de 2008, el régimen salarial que se le aplicó fue el de los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional; por consiguiente, no hay lugar al reajuste de la asignación básica solicitada, teniendo en cuenta que al momento de su retiro el salario devengado por la actora estaba ajustado a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 3062 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO 091 DE 2007 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Procedencia / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL – Configuración En el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables el sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad; ahora bien, en atención a que la actora es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es posible reajustar su pensión de invalidez con los factores efectivamente devengados por la ella al momento de su retiro de la Dirección General de Sanidad Militar, ya que los mismos se encuentran enunciados en el citado Decreto.
Así las cosas, la Sala recuerda que los derechos pensionales tienen un carácter imprescriptible, ya que estos se causan día a día y se pueden solicitar en cualquier tiempo por el interesado. Sin embargo, en lo que tiene que ver con las diferencias entre la mesadas pensionales pagadas y las que debieron sufragarse, la norma estableció el fenómeno de la prescripción, de modo que, se paguen solamente las causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya hecho la reclamación ante la entidad que deba reconocer el derecho, conforme al artículo 129 del Decreto 1214 de 1990; en consecuencia, como trascurrieron más de cuatro (4) años entre el reconocimiento pensional (Resolución 33 del 22 de enero de 2007) y la petición de 24 de octubre de 2014 que dio origen al Oficio 377890/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-27.2 del 25 de noviembre del mismo año y sumado a que la demanda se presentó el 25 de junio de 2015, operó la prescripción cuatrienal respecto de aquellas diferencias en las mesadas causadas antes del 24 de octubre de 2010.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03319-01(2310-17) Actor: MARTHA AZUCENA SALAZAR SAAVEDRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2017[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Martha Azucena Salazar Saavedra, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio No. 377890/MDN - CGFM- DGSM-SAF. 27. 2 del 25 de noviembre de 2014, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar, que negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el reajuste de la asignación básica y la reliquidación pensional.
A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer, pagar, liquidar y reajustar la asignación básica, incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional al valor del salario mensual y los demás beneficios prestacionales consagrados en el Decreto 1214 de 1990.
Igualmente, exigió que se reliquide, reajuste, y page su asignación básica, así como la reliquidación de su pensión de jubilación, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, incluyendo el valor de la prima de actividad y demás prestaciones contenidas en el Decreto 1214 de 1990 a las que tiene legítimo derecho.
Requirió que se condene en costas y gastos procesales a la demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Martha Azucena Salazar Saavedra mediante la Resolución 07313 del 6 de julio de 1993, fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario Código 3-1 Grado 11 de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional.
Sustentó, que el 1º de marzo de 1996 la demandante fue puesta en conocimiento del contenido y alcance de la circular 0011 del 26 de febrero de 1996, en la que de manera particular se le anunciaban los derechos laborales que continuarían siendo garantizados con ocasión al cambio normativo, es decir, la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
Señaló, que desde que la actora prestó sus servicios ante la Dirección General de Sanidad Militar, le han sido negados los derechos a percibir la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, a la que considera tiene el derecho en razón a que es integrante de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional y su vinculación se produjo antes de la Ley 100 de 1993.
Afirma, que la señora Martha Azucena Salazar Saavedra percibió hasta la fecha de su retiro, una asignación básica de $ 1.651.429 según la tabla salarial contenida en el Decreto 372 de 2006 modificado por el Decreto 2488 de 2006 en el cual se estableció la remuneración de los profesionales universitarios grado 11. Por último, expuso que mediante Resolución 1396 del 23 de noviembre de 2006 el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio a la actora por reunir las condiciones para acceder a la pensión de invalidez, conforme a lo previsto en el artículo 106 del Decreto 1214 de 1990.
Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, el artículo 53. Del Decreto 1214 de 1990, los artículos 1, 2, 4, 38 y 57. Del Decreto 1301 de 1994, los artículos 1, 35, 36, 87 y 88. Del Decreto 171 de 1996, los artículos 1, 2, 3 y 5. Del Decreto 181 de 1996, los artículos 2, 3, 4 y 5 Del Decreto 407 de 2006; los artículos 10, 32, 36 y 37.
Ley 352 de 1997. Del Decreto 3062 de 1997, los artículos 2 y 3. Del Decreto 1792 del 2000, los artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114. Del Decreto Ley 092 de 2007, los artículos 1, 2, 3 y 21 Decreto 2727 de 2010. Señaló, que el acto demandado está viciado por falsa motivación al desconocer que los integrantes de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad contenida en el Decreto 2127 de 2008, pertenecen al personal civil del Ministerio de Defensa regulado por los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000[2].
Manifestó, que la remuneración de la asignación básica con todos los beneficios del Decreto 1214 de 1990, entre los que están la prima de actividad constituye un derecho adquirido y protegido por el legislador. Aseguró, que a la actora le son aplicables las normas salariales del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que si existe, una disposición contraria a estos supuestos, debe ser inaplicada por la excepción de inconstitucionalidad ya que vulnera los derechos adquiridos y fundamentales de los servidores del Ministerio de Defensa Nacional[3], particularmente, cuando la vinculación de la demandante se produjo con anterioridad al cambio normativo y en la actualidad ostenta la condición de pensionada conforme al Decreto 1214 de 1990.
Finalmente, adujo que la actora fue integrante de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar, por ello, le es aplicable el régimen salarial del personal civil del Ministerio de Defensa. 2. Contestación de la demanda. Mediante escrito del 26 de agosto de 2016[4], el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.
Explica, que los decretos a través de los cuales se fijan las asignaciones básicas de los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar, son reajustados conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, razón por la que no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica ya que estos salarios devengados por la actora se han reconocido con base en la normatividad correspondiente. 3.
Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante el fallo del 16 de marzo de 2017[5], negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo el Tribunal, que resulta improcedente otorgar los beneficios contemplados en el Decreto 1214 de 1990, a quienes el legislador expresamente excluyó de las disposiciones contenidas en el Decreto ibídem, como claramente quedo expuesto en el inciso 2º del artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, por lo cual no hay lugar a efectuar el reconocimiento de la partida de prima de actividad.
El a quo insiste, que en cuanto las demás pretensiones subsidiarias tendientes al reconocimiento y pago de las diferencias en la asignación básica, prestaciones sociales y mesada pensional, debe precisarse que el estatuto normativo para los empleados públicos incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, se les aplica el régimen salarial que rige a los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional”, norma bajo cuyo amparo, justamente se le reconoció el salario a la actora en actividad. 4.
El recurso de apelación. La apoderada de la señora Martha Azucena Salazar Saavedra recurso de apelación contra la sentencia del 16 de marzo de 2017[6], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, solicitando que se revoque la anterior por los siguientes argumentos. Aduce, la abogada que tal y como fue reconocida la pensión de invalidez desconoce los parámetros normativos establecidos en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, así como sus derechos adquiridos, pues el régimen prestacional que la cobija no es otro que el contenido en el Decreto 1214 de 1990, en razón a que su vinculación se produjo antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, es decir, el 6 de julio de 1993; por lo que debieron ser incluidas todas la partidas computables a que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Recordó, que las disposiciones normativas señaladas con anterioridad y particularmente Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, no han sido modificadas y continúan vigentes en su aplicación, de suerte que la entidad de manera omisiva y pese a tratarse de derechos adquiridos las ha desconocido, ya que la pensión de invalidez de la actora no cuenta con las partidas dispuestas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 5.
Alegatos de conclusión. Con informe secretarial del 31 de octubre de 2017[7], se informa al despacho sustanciador que las partes demandante y demandada guardaron silencio. 6. Ministerio público. A través de escrito del 13 de octubre de 2017[8], el agente del Ministerio Público emitió concepto en el proceso de la referencia, en el cual consideró que la sentencia de primera instancia se adecúo al ordenamiento jurídico y por ello las pretensiones de la demanda no debían prosperar.
Señaló, que el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 expresamente excluyó a los empleados del Ministerio de Defensa Nacional de la aplicación del régimen del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, lo anterior reafirmado por el parágrafo de la misma disposición que advirtió que quienes se encuentre prestando servicios al Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Del problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si a la señora Martha Azucena Salazar Saavedra le asiste derecho a reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar la reliquidación de su pensión de invalidez con inclusión de las partidas derivadas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y con el reajuste de la asignación básica que devengó, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial del régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta del Ministerio de Defensa; 2.2. Caso concreto. 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial del régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta del Ministerio de Defensa.
En virtud de lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia[9], el legislador a través de la Ley 100 de 1993 le confirió al Presidente de la República la potestad para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, además, del personal regido por el Decreto 1214 de 1990, mediante el cual reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en lo que tiene que ver con: (i) el Régimen de prestación de servicios de salud;
(ii) organización estructural; (iii) Funcionabilidad; (iv) situaciones administrativas y (v) régimen salarial. En ejercicio de esas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994[10] (derogado por la Ley 352 de 1997), a través del cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio[11].
En cuanto al régimen legal del personal, estableció que los miembros que prestaran sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, serían empleados públicos; exceptuando a quienes realizaran actividades de carácter operativo de conservación y mantenimiento.
En ese sentido, las normas aplicables en materia salarial para los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, eran dictadas por el Gobierno Nacional y no las establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa. Así las cosas, los empleados que se encontraban prestando sus servicios y los que se vincularon al referido ministerio y a los institutos mencionados, quedaron sometidos al régimen salarial instituido para la entidad respectiva[12].
En materia prestacional, el mismo decreto estipuló que el personal adscrito al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaba sometido a la Ley 100 de 1993 y en lo relativo a las demás prestaciones se le aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988[13]. En ese orden, tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales que ingresaron a los institutos y al Ministerio de Defensa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) quedaron amparados por el Decreto 1214 de 1990, garantizando con ello, los derechos adquiridos por estos servidores.
En un intento por restructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, se expidió la Ley 352 de 1997[14], mediante la cual se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares; suprimiendo y liquidando, al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Como resultado de lo anterior, se ordenó la respectiva incorporación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales a las plantas de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, respetándole los derechos adquiridos, es decir, a los vinculados antes de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de1994) se les continuaría aplicando únicamente en temas prestacionales lo señalado en el título VI del Decreto 1214 de 1990.
Con el Decreto 3062 de 1997[15], se incorporaron unas garantías en materia prestacional y salarial para los empleados que fueron vinculados a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; conforme a esto, se dispuso en materia prestacional que los vinculados antes de la Ley 100 del 1993 se les continuara aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990, y el personal nombrado con posterioridad a dicha disposición (Ley 100 de 1993) se regiría por el decreto citado.
En materia salarial el numeral 6 del artículo 3 de la norma mentada, dispuso “(…) A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (…)” (negrillas fuera del texto).
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Ley 091, 092 de 2007 y 4783 de 2008, unificando el régimen de administración del personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa, así como reguló el sistema de carrera y modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
El Decreto Ley 091 de 2007 precisó que las plantas de personal del sector defensa son globales y que la del Ministerio de Defensa está compuesta por “(…) los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar (…)”[16].
Por otra parte, el Decreto Ley 092 del mismo año, clasificó los niveles jerárquicos de los empleos del sector defensa, así: “Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Orientador, Nivel Técnico y Nivel Asistencial. En materia de protección de derechos laborales, el numeral 1º del artículo 19 ibídem, dispuso que “(…) No podrá desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa (…)”; sumado a lo anterior, el parágrafo transitorio del artículo 21 ordenó que “(…) Los sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial (…)”.
Con la expedición del Decreto 4783 de 2008[17], el cual indicó en su parte motiva que a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, se emitió la Tabla de Organización “TO” de la Planta de Personal de la Dirección General de Sanidad Militar, efectuando las equivalencias de los empleos de acuerdo a las nomenclatura y clasificación establecida en el Decreto Ley 092 de 2007.
Dicho decreto, ordenó la incorporación de los empleados que a la fecha de su expedición estuvieran prestando sus servicios en la planta de personal de Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes relacionados en él. Todo lo anterior, fue recopilado por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación SUJ-019_CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se precisaron las siguientes reglas de unificación: “(…) 63.
Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994[18] y de la Ley 352 de 1997[19], aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados[20] al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 64.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se le aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 65. Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007[21] se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[22].
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[23].
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. 2.2.
Caso concreto. Aduce, la abogada que la pensión de invalidez desconoce los parámetros normativos establecidos en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año; afirma, que el régimen prestacional que la cobija no es otro que el contenido en el Decreto 1214 de 1990, en razón a que su vinculación se produjo antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, es decir, el 6 de julio de 1993; en ese sentido, debieron ser incluidas todas las partidas computables a que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Recordó, que la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, no han sido modificados y continúan vigentes en su aplicación, de suerte que la entidad de manera omisiva y pese a tratarse de derechos adquiridos las ha desconocido, ya que la pensión de invalidez de la actora no cuenta con las partidas dispuestas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Con el fin de resolver las controversias alegadas por la parte actora, la Sala estima necesario hacer un recuento del acervo probatorio que reposa en el expediente, así: i) Resolución del 6 de julio de 1993, por la cual se nombró a la señora Martha Azucena Salazar Saavedra dentro del personal civil de la Fuerza Aérea Colombiana, en el cargo de Especialista Jefe[24]. ii) Acta No. 294 del 6 de julio de 1993, con la cual la demandante se posesionó en el empleo de “Especialista Jefe cargo Odontóloga”[25]. iii) Circular No. 0011 del 26 de febrero de 1996, mediante la cual se les comunicó a los empleados que a partir del 1º de marzo de 1996 formarian parte del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 1301 de 1994[26]. iv) Acta No. 1930 del 1º de marzo de 1996, por la cual tomó posesión del empleo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO Cargo 3020 Grado 13” del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares[27]. v) Certificación del 31 de octubre de 2014, que da cuenta de que la señora Martha Azucena Salazar Saavedra, laboró en la Dirección General de Sanidad Militar desde el 6 de julio de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2006 en el empleo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044 Grado 11” [28]. vi) Resolución 1396 del 23 de noviembre de 2006, a través de la cual se retira del servicio a la señora Martha Azucena Salazar Saavedra y a su vez del empleo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044 Grado 11”, de la Planta de Personal de la Salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Dirección General de Sanidad Militar[29]. vii) Resolución 33 del 22 de enero de 2007[30], mediante la cual se le reconoce una pensión de invalidez con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional a favor de la demandante con efectos a partir del 1º de diciembre de 2006, conforme a lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, se tuvo en cuenta lo siguiente: Sueldo Básico $1.651.429,00 1/12 Prima de Navidad $ 137.619,00 _______________ TOTAL $ 1.789.048,00 viii) Escrito del 24 de octubre de 2014, con el cual la actora le solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar, “(…) la reliquidación de la pensión, prestaciones sociales, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral, cuyo valor dependa de la inclusión de cualquiera de las prestaciones relacionadas en el Dc 1214/90 (…)”[31]. ix) Oficio 377890/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-27.2 del 25 de noviembre de 2014, mediante el cual la citada dependencia negó lo pedido, al considerar que “(…) el régimen salarial establecido en el Decreto 1214 de 1990, no aplica al personal de la Planta de Empleados del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar (…)”[32] De las pruebas señaladas, se tiene que la señora Martha Azucena Salazar Saavedra: (i) ingresó 6 de julio de 1993 a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional;
(ii) se vinculó el 1º de marzo 1996 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el empleo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO Cargo 3020 Grado 13”; (iii) que el último empleo al que fue vinculada fue el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 2044, Grado 11; (iv) a través de Resolución 1396 del 23 de noviembre de 2006, fue retirada del servicio y del empleo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 11”, de la Planta de Personal de la Salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Dirección General de Sanidad Militar;
(v) mediante Resolución 33 del 22 de enero de 2007[33], le fue reconocida una pensión de invalidez con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional con efectos a partir del 1º de diciembre de 2006 con fundamento en el Decreto 1214 de 1990; (vi) solicitó de la demandada la reliquidación de su prestación conforme a lo previsto en el Decreto 1214 de 1990; la cual fue negada con el oficio 377890/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-27.2 del 25 de noviembre de 2014.
De lo anterior, la Sala infiere desde el análisis normativo realizado en líneas anteriores, que el régimen salarial que imperó en el caso sub examine de la actora es el de los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta, que este cambió a partir de la vinculación a la planta de personal del entonces Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, dado que el Decreto 1301 de 1994 dispuso que todos los servidores que prestaban sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren incorporado a esa institución, estarían sometidos al régimen establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales.
En ese orden, con la entrada en vigencia de la Ley 352 de 1997, se suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, además, se dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar debería conservar el régimen salarial creado para él; y (ii) con el Decreto 3062 de 1997[34], se incorporaron unas garantías en materia prestacional y salarial para los empleados que fueron vinculados a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; conforme a esto, se dispuso en materia prestacional que los vinculados antes de la Ley 100 del 1993 se les continuara aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990, y el personal nombrado con posterioridad a dicha disposición (Ley 100 de 1993) se regiría por el decreto citado.
En materia salarial el numeral 6 del artículo 3 de la norma mentada, dispuso “(…) A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (…)”.
En conclusión, (i) la vinculación de la señora Salazar Saavedra con el Ministerio de Defensa Nacional se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), por lo que, que su régimen salarial no estuvo regulado por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990; y (ii) como quiera que fue retirada del servicio activo mediante Resolución 1396 del 23 de noviembre de 2006, es decir, antes de la expedición de los Decretos Ley 091 y 092 y Decreto 4783 de 2008, el régimen salarial que se le aplicó fue el de los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional; por consiguiente, no hay lugar al reajuste de la asignación básica solicitada, teniendo en cuenta que al momento de su retiro el salario devengado por la actora estaba ajustado a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, para tal efecto.
Por otro lado, y como se dijo antes en lo referente al régimen prestacional de la señora Martha Azucena Salazar Saavedra se vinculó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997, razón por la que su situación en esa materia se rige por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con las reglas de unificación de la sentencia SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, cita en precedencia. Ciertamente, el Decreto 1214 de 1990 en lo referente a la liquidación de las prestaciones sociales, prescribió: “(…) Artículo 102.
Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
(…) Parágrafo 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. (…)” En efecto, en el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables el sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad; ahora bien, en atención a que la actora es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es posible reajustar su pensión de invalidez con los factores efectivamente devengados por la ella al momento de su retiro de la Dirección General de Sanidad Militar, ya que los mismos se encuentran enunciados en el citado Decreto.
Así las cosas, la Sala recuerda que los derechos pensionales tienen un carácter imprescriptible, ya que estos se causan día a día y se pueden solicitar en cualquier tiempo por el interesado. Sin embargo, en lo que tiene que ver con las diferencias entre la mesadas pensionales pagadas y las que debieron sufragarse, la norma estableció el fenómeno de la prescripción, de modo que, se paguen solamente las causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya hecho la reclamación ante la entidad que deba reconocer el derecho, conforme al artículo 129 del Decreto 1214 de 1990[35]; en consecuencia, como trascurrieron más de cuatro (4) años entre el reconocimiento pensional (Resolución 33 del 22 de enero de 2007) y la petición de 24 de octubre de 2014 que dio origen al Oficio 377890/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-27.2 del 25 de noviembre del mismo año y sumado a que la demanda se presentó el 25 de junio de 2015, operó la prescripción cuatrienal respecto de aquellas diferencias en las mesadas causadas antes del 24 de octubre de 2010.
En conclusión, se revocará la sentencia del 16 de marzo de 2017 que negó las súplicas de la demanda, y en su lugar: (i) se declarará la nulidad parcial del Oficio 377890/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-27.2 del 25 de noviembre de 2014, a través del cual se negó la reliquidación de la pensión de invalidez de la señora Martha Azucena Salazar Saavedra; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional reajustar la pensión de invalidez de la demandante con inclusión de las partidas a las que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que efectivamente fueron devengadas por ella al momento de adquirir el status pensional, con efectos fiscales a partir del 24 de octubre de 2010, por prescripción cuatrienal 2.2.1.
Condena en costas. Respecto de la condena en costas ha previsto el legislador en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos de los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub examine la Sala determina que el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar no asumió una actuación desleal ni temeraria, por el contrario el ejercicio de defensa se enmarcó dentro los principios de transparencia y buena fe; es así, que la Corte Constitucional en sentencia C- 043 de 2004[36] estima que sólo procede ésta “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, por ello no se condenará en costas, ni en agencias en derecho.
III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se revocará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Martha Azucena Salazar Saavedra contra el Ministerio de Defensa Nacional conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio 377890/MDN-CGFM-DGSM-SAF- GTH-27.2 del 25 de noviembre de 2014, a través del cual se negó la reliquidación de la pensión de invalidez de la actora, de acuerdo con la parte considerativa.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar reajustar la pensión de invalidez de la actora con inclusión de las partidas a las que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que efectivamente fueron devengadas por ella al momento de adquirir el status pensional, con efectos fiscales a partir del 24 de octubre de 2010, por prescripción cuatrienal, tal y como se encuentra previsto en la parte motiva de la providencia. El pago se ajustará en su valor, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es la correspondiente suma adeudada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de la ejecutoria de sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia).
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 281 a 294. [2] Folio 37 [3] Folio 38 [4] Folios 156 a 168. [5] Folios 281 a 293 [6] Folios 316 a 318 [7] Folio. 353. [8] Folios 336 a 352 [9] “ARTICULO 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “(…) 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara (…)” [10] “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas” [11]Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997). [12] Artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997). [13] “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional” [14] Derogó el Decreto 1301 de 1994. [15] “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares” [16] Artículo 32 del Decreto Ley 091 de 2007. [17] “Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación de la Planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones” [18] Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 [19] Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 [20] Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [21] Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. [22] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 [23] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [24] Folio 2. [25] Folio 3 [26] Folios 16 a 18 [27] Folio 215 [28] Folio 13 [29] Folio 4 [30] Folios 252 y 253 [31] Folios 5 a 11 [32] Folio 12 y vuelta [33] Folios 252 y 253 [34] “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares” [35] “Artículo 129.
Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” [36] Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.