Micelio
25000-23-42-000-2014-02114-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-28

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jesús María Lemos Bustamante·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN TOPE PENSIONAL 25 SMLMV – Procedencia Se resalta que el actor como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).

Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”.

Por consiguiente, el demandante no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. En la medida que el IBL de su pensión es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) le faltaban menos de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

No obstante, se observa que el IBL de la pensión de la cual hoy goza el demandante se calculó con el promedio de lo devengado por un congresista entre el 27 de octubre de 2007 y el 26 de octubre de 2008, es decir, durante el último año de servicios (Resolución PAP 047653 de 11 de abril de 2011). Así las cosas, se advierte que, aun cuando el actor es beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971, por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, el monto de su mesada pensional sería más bajo al de aquella que actualmente percibe, comoquiera que el IBL de la mesada pensional en aplicación del régimen de la Rama Judicial se calcularía conforme el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo antes expuesto.

Por consiguiente, de conformidad con el interés de la pretensión del accionante, que versaba en el reconocimiento de la pensión especial de vejez de la Rama Judicial teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, es improcedente en este sub lite disminuir el monto de su pensión. (…).

El artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que no pueden causarse pensiones superiores a 25 smlmv, con cargo a recursos públicos, a partir del 31 de julio de 2010. En consecuencia, la mesada pensional del actor desde ese entonces debe tener un tope máximo de 25 smlmv. Igualmente, se precisa que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, dispuso que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con el régimen especial de congresistas, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013.

También ha sido clara la Corte al manifestar que el límite de 25 smlmv cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes. Criterio que esta Sala ha acogido al considerar que las administradoras de pensiones al dar cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013 efectuaron legalmente un reajuste automático de las mesadas a 25 smlmv.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / LEY 4 DE 1976 – ARTÍCULO 2 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1160 DE 1989 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02114-01(3930-15) Actor: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Jesús María Lemos Bustamante, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La Resolución RDP 038847 de 23 de agosto de 2013, que le negó la reliquidación de la pensión de vejez. - Las Resoluciones RDP 053144 de 18 de noviembre de 2013, que confirmó el anterior acto administrativo, al resolver el recurso de apelación presentado en su contra.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se le reliquide su pensión de vejez, en aplicación del régimen especial de la Rama Judicial, previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Requirió que se inaplique la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, en la que se ordenó la disminución de su mesada pensional a 25 smlmv, a partir del 1 de julio de 2013, por vulneración de sus derechos fundamentales.

Reclamó que se restituyan los dineros dejados de percibir, debidamente indexados con el interés corriente más alto legalmente autorizado por concepto de lucro cesante. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]: El señor Jesús María Lemos Bustamante es beneficiario del régimen de transición porque nació el 5 de febrero de 1946, y para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años.

Prestó sus servicios a la Rama Judicial durante más de 30 años, del 16 de abril de 1972 al 26 de octubre de 2008, desempeñando como último cargo el de magistrado del Consejo de Estado. Por ello, su régimen pensional está contenido en el Decreto 546 de 1971, habiendo consolidado el estatus pensional el 5 de febrero de 2001. Por medio de la Resolución 00175 de 20 de enero de 2004, Cajanal EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al accionante, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, a partir del 5 de febrero de 2001, condicionada al retiro del servicio, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 6 años, 6 meses y 16 días de servicio, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Mediante la Resolución 15881 de 9 de agosto de 2004, la entidad confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra. A través de la Resolución 0001116 de 7 de marzo de 2005, la entidad en respuesta al recurso de apelación presentado contra la Resolución 00175 de 20 de enero de 2004, decidió revocar dicho acto administrativo, además de la Resolución 15881 de 9 de agosto de 2004, para en su lugar, reconocer una pensión de vejez al actor, desde el 1 de enero de 2004, de conformidad con el régimen especial de congresistas, dipuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, hasta tanto se demuestrara el retiro del servicio.

En la Resolución PAP 25758 de 16 de noviembre de 2010, Cajanal EICE reliquidó la mesada pensional a partir del 1 de julio de 2008, condicionada al retiro del servicio. El 7 de mayo de 2013 la Corte Constitucional profirió la sentencia C-258 de 2013 en virtud de la cual la entidad accionada redujo el monto de la pensión reconocida al demandante.

El 12 de julio de 2013 el actor presentó solicitud ante la UGPP para que se le reconociera la pensión de vejez sin el tope establecido en la mencionada sentencia, sin embargo la entidad negó lo pretendido, mediante la Resolución RDP 038847 de 23 de agosto de 2013. Decisión que fue confirmada por la Resolución 053144 de 18 de noviembre de 2013, al resolverse el recurso de apelación interpuesto. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 29, 48, 53, 58, 93, 150 numeral 19, literales e) y f) La Ley 4 de 1992. Del Decreto 104 de 1994, el artículo 28. Del Decreto 682 de 2002, el artículo 25. Del Decreto 1293 de 1994, el artículo 3. Del Decreto 1474 de 2001, el artículo 25. Al explicar el concepto de violación la parte accionante afirmó que la entidad demandada debió reconocerle su derecho pensional con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, sobre el 75% del salario más alto devengado en su último año de servicios, con todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta que es ex funcionario de la Rama Judicial.

Sostuvo que el límite de los 25 smlmv no se encuentra previsto en el régimen especial de la Rama Judicial, por lo que no es posible aplicarle la sentencia C-258 de 2013 dictada por la Corte Constitucional, la cual solo se pronunció sobre el régimen de congresistas, previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. 2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones[2].

Señaló que a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica el régimen pensional anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; mientras que el ingreso base de liquidación, es el señalado en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de dicha Ley 100. Precisó, que de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, a partir del 1 de julio de 2013 ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza pública podrá superar el tope 25 smlmv; de modo que, las pensiones que superen dicho límite tienen que ser reajustadas automáticamente por la autoridad administrativa correspondiente.

Propuso la excepción de caducidad. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia dictada el 16 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad accionada el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del actor, en aplicación del régimen especial de la Rama Judicial, establecido en el Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio como magistrado de Alta Corte, con la inclusión de todos los factores devengados, a partir del 26 de octubre de 2008 y con efectos fiscales a partir del 12 de julio de 2010 por prescripción trienal; además, iii) condenó en costas a la parte vencida[3].

Manifestó que se encontró probado que el accionante laboró más de 20 años al servicio del Estado, de los cuales demostró más de 10 laborados a la Rama Judicial, evidenciándose, también, que nació el 5 de febrero de 1946 y que, para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad. Por ende, al cumplir con los requisitos de la transición del artículo 36 ídem, tiene derecho a que su pensión se reconozca con fundamento en el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, cuya mesada equivale al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio en calidad de magistrado de Alta Corte, incluyendo todos los factores salariales devengados; pensión efectiva desde el día siguiente al retiro del servicio, esto es, el 27 de octubre de 2008.

Adujo que como la situación del demandante se encuentra regulada por el Decreto 546 de 1971, no le son aplicables los límites ordenados en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Enfatizó que tampoco se le extiende el tope establecido en el parágrafo primero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el actor consolidó su derecho pensional mucho antes de la vigencia de dicha norma.

Señaló que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante al no realizar un procedimiento administrativo previo para efectos de reducir su mesada pensional. 4. Recurso de apelación La parte actora solicita que se modifique el numeral tercero en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto a indicar expresamente que la pensión del actor no está sujeta a los topes ordenados por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, conforme se definió en las consideraciones del fallo[4].

La entidad accionada pide que se revoque la decisión dictada por el Tribunal[5]. Alegó que, en los actos administrativos acusados, la entidad se limitó a dar cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, conforme la cual niguna pensión puede superar el tope de los 25 smlmv, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005 y en salvaguarda de los principios de igualdad, y sostenibilidad financiera del sistema.

Manifestó que, de acuerdo con dicha providencia, el IBL de la mesada pensional de los beneficiarios del régimen de transición se calcula según lo establecido en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[6].

La entidad accionada insistió en que era su deber dar cumplimiento a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en el sentido de establecer el tope de 25 smlmv en la mesada pensional del actor[7]. 6. El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si el ex Consejero de Estado Jesús María Lemos Bustamante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez prevista en el Decreto 546 de 1971 como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En el evento de resolverse afirmativamente el anterior interrogante, se definirá si el ingreso base de liquidación de la referida pensión, incluye la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los cuáles se realizaron cotizaciones.

Por último, se determinará si el accionante tiene derecho a que su pensión de vejez sea reconocida y pagada sin atender a los topes máximos fijados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 314 de 1994, dada su condición de beneficiario del régimen pensional especial previsto en el Decreto 546 de 1971. Con el fin de resolver los problemas jurídicos se tratarán los siguientes aspectos: 2.1) Marco jurídico; 2.2) Hechos relevantes probados; y 2.3) Caso concreto. 2.1.

Marco jurídico 2.1.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[8].

Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[9] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. […] 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”[10]. 2.1.2.

Límite al reconocimiento y pago de mesadas pensionales En relación con el tope que se debe imponer a las mesadas pensionales, se indica que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto tal limitante desde la expedición de la Ley 4ª de 1976[11], la cual en su artículo 2 dispuso que “Las pensiones a que se refiere el Artículo anterior ([12]) (…) no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”.

Luego, el artículo 2[13] de la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988[14] y el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989 (reglamentario de aquella), impusieron un nuevo límite correspondiente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). A su turno, la Ley 100 de 1993, en su artículo 18, estableció que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor”.

Y con posterioridad, a través del artículo 2 del Decreto 314 de 4 de febrero de 1994 “Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones”, el presidente de la República, previó que “( ) el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”.

Más adelante, el legislador al proferir la Ley 797 de 2003[15] modificó, en su artículo 5, el inciso 4º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, señalando que “El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales”.

Posteriormente, se elevó a rango constitucional el límite para el reconocimiento pensional a 25 smlmv, mediante el Acto legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: ( ) Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.

( )” Sobre el asunto, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia del C- 155 de 1997, indicó que resulta legítimo que la ley señale topes máximos al monto de la pensión, sin que por ello el derecho a la seguridad social se entienda afectado. En tal sentido, mencionó que dichos límites los estableció el legislador en consideración de “( ) fenómenos económicos y sociales con un indudable propósito de desarrollar principios básicos fundamentales dentro de la creación de un complejo sistema de seguridad social tendiente a garantizar los derechos irrenunciables de la persona, acorde a un sistema que comprende obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico de salud y servicios complementarios, mediante un servicio público eficiente, universal, solidario, integral, unitario y participativo, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y prestado por entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidas en las leyes”[16]. 2.1.3.

Tope de las mesadas pensionales de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, tenía entre otros, como objetivo unificar la normativa en lo referente a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante, con el fin de garantizar los derechos de quienes se encontraban próximos a consolidar su derecho pensional o tuviesen cierto tiempo de servicio, el artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición. Al respecto, dicha norma estableció que las personas que a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, esto es, el 1 de abril de 1994, contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de vejez de acuerdo con el régimen anterior al que estaban afiliados.

Justamente, uno de estos regímenes especiales anteriores a la Ley 100 de 1993, es el dispuesto para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, contenido en el Decreto 546 de 27 de marzo de 1971, que estableció: “Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

Sobre este punto, se advierte a si bien dicha norma no fijó límite máximo a los montos de las pensiones reconocidas en virtud del referido régimen especial pensional, tal omisión no es pretexto para sustraerse de aplicar los precitados umbrales pensionales, comoquiera que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y T- 360 de 2018, estos “( ) son un límite existente desde antes de la expedición el [sic] Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior mediante su artículo 48 busca establecer los topes “para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública”, con el fin último de “limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993”, de modo que resulta “( ) desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope”[17].

En consonancia, dicha Corporación a través de la sentencia T-73 de 2019[18] precisó que: “112. Ciertamente, el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 tuvo por objeto respetar las expectativas legítimas de las personas que aspiraban a obtener su derecho a la pensión con fundamento en los requisitos de la norma anterior.

Con todo, si bien en el artículo 36 de la citada disposición se previó una transición para garantizar únicamente los aspectos del régimen especial relacionados con la edad, monto -entendido como tasa de remplazo[19]- y número de semanas o tiempo de servicio[20], también se implementaron unos nuevos requisitos para el derecho a la pensión aplicables a toda la población[21]. 113.

En esa medida, aspectos diferentes a los anteriormente señalados no se ampararon con la transición. De ello resulta claro que el tope pensional no fue un aspecto cobijado por la transición, pues la Ley 100 de 1993 y normas concordantes establecieron límites sobre la materia. ( ) 122. En ese sentido, el marco jurídico constitucional, legal y jurisprudencial sistemáticamente ha establecido que las mesadas pensionales están sujetas a un tope máximo, lo cual tiene alcance respecto a las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971 ( ). 123.

En línea con lo anterior, resulta regresivo y, además contrario al marco jurídico aludido, considerar que las pensiones reconocidas en virtud de regímenes especiales, como los de la Rama Judicial y del Ministerio Público, carecen de límites ( )”. De conformidad con lo anterior, se tiene que desde 1976 el ordenamiento jurídico Colombiano ha fijado montos máximos para el pago de mesadas pensionales, los cuales se extienden y aplican a los beneficiarios de regímenes especiales por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993. 2.2.

Hechos relevantes probados Situación laboral del demandante El señor Jesús María Lemos Bustamante nació el 5 de febrero de 1946[22]. Prestó sus servicios al Estado así: - Como empleado de la Universidad del Cauca del 16 de abril de 1972 al 30 de octubre de 1996[23]. - Al servicio de la Rama Judicial durante más de 20 años, como magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca del 31 de octubre de 1986 al 16 de octubre de 2000 y en calidad de magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desde el 17 de octubre de 2000 hasta el 26 de octubre de 2008[24].

Actuaciones administrativas y judiciales A través de la la Resolución 00175 de 20 de enero de 2004, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al ex magistrado Lemos Bustamante en cuantía de $4.279.509,71, a partir del 5 de febrero de 2001, efectiva desde el retiro del servicio, con fundamento en el Decreto 546 de 1971. La liquidación se efectuó con “el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años, 6 meses y 16 días”, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[25].

En la Resolución 15881 de 9 de agosto de 2004, se confirmó la anterior decisión al resolverse el recurso de reposición interpuesto[26]. Mediante la Resolución 0001116 de 7 de marzo de 2005, Cajanal resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución 00175 de 20 de enero de 2004, revocando tal acto administrativo, así como la Resolución 15881 de 9 de agosto de 2004.

En consecuencia, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al accionante en cuantía de $12.591.644, en monto del 75% “del ingreso mensual promedio devengado por un congresista, durante el último año (2003)”, en aplicación del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, condicionada al retiro del servicio[27]. Por medio de la Resolución PAP 025758 de 16 de noviembre de 2010, Cajanal EICE en liquidación reliquidó la pensión del actor, elevando la cuantía a la suma de $15.971.504, equivalente al 75% “el promedio de lo devengado por un congresista entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993”, efectiva a partir del 1 de julio de 2008, una vez demostrado el retiro del servicio[28].

A través de la Resolución PAP 047653 de 11 de abril de 2011, se modificó la anterior decisión, ascendiendo la mesada a $16.329.557,93, efectiva a partir del 27 de octubre de 2008. De acuerdo con este acto, la pensión fue liquidada en un monto equivalente al 75% “del promedio de lo devengado por un congresista entre el 27 de octubre de 2007 hasta el 26 de octubre de 2008”, teniendo en cuenta como factores la asignación básica, gastos de representación, prima de localización, prima de salud, prima de navidad y prima de servicios.

Así las cosas, consta que el accionante goza de una pensión de vejez, la cual fue reconocida teniendo en cuenta lo siguiente[29]: 1. El actor nació el 5 de febrero de 1946. 2. Adquirió el estatus pensional el 5 de febrero de 2001, al cumplir la edad de 55 años. 3. La liquidación de la mesada pensional se efectuó con el 75% “del promedio de lo devengado por un congresista entre el 27 de octubre de 2007 hasta el 26 de octubre de 2008”, con la inclusión de los factores de asignación básica, gastos de representación, prima de localización, prima de salud, prima de navidad y prima de servicios.

El 12 de julio de 2013 el accionante solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de vejez con fundamento en el Decreto 546 de 1971, por ser más favorable, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sin límite alguno[30]. Actos administrativos acusados Mediante la Resolución RDP 038847 de 23 de agosto de 2013, la UGPP negó la solicitud de reliqudación de la pensión. Decisión que fue confirmada por la Resolución RDP 053144 de 18 de noviembre de 2013, al resolverse el recurso de apelación presentado en su contra[31]. 2.3.

Caso concreto El señor Jesús María Lemos Bustamante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión, en los términos del régimen especial de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971, así mismo pide que no se le aplique el límite de los 25 smlmv. El Tribunal accedió parcialmente a lo pretendido.

Consideró que como el accionante es beneficiario de la transición dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el régimen especial de la Rama Judicial, por cuanto laboró al servicio de ésta por más de 10 años, cumpliendo con los requisitos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971. En consecuencia, ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez a su favor en cuantía del 75% de la asignación más elevada del último año de servicios, con la inclusión de todos los factores devengados, sin límite alguno, a partir del 27 de octubre de 2008, con efectos fiscales desde el 12 de junio de 2010, por prescripción trienal.

Inconforme con esta decisión, el demandante solicita que, en la resolutiva de la sentencia, se aclare que la pensión debe reconocerse sin el tope de los 25 smlmv. Por su parte, la entidad accionada pide que se revoque la decisión de primera instancia, alegando que i) a la mesada pensional tiene que aplicársele el límite de los 25 smlmv, en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013 dictada por la Corte Constitucional; y ii) que el IBL de la pensión se calcula de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Del reconocimiento de la pensión con fundamento en el régimen especial de la Rama Judicial Según se encontró probado, el señor Jesús María Lemos Bustamante nació el 5 de febrero de 1946, de manera que a la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993, es decir, el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, motivo por el cual es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ídem y, en consecuencia, le es aplicable el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, conforme se aclaró en la aparte motiva de esta sentencia. Ahora bien, se tiene que el accionante solicita que se le reconozca una pensión especial de vejez en los términos de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.

Al respecto, se observa que prestó sus servicios durante más 30 años al Estado (del 16 de abril de 1972 al 26 de octubre de 2008), en los que más de 20 se desempeñó como funcionario de la Rama Judicial (del 31 de octubre de 1986 al 26 de octubre de 2008), habiendo cumplido 55 años de edad el 5 de febrero de 2001. Así las cosas, se señala que el artículo 6 del Decreto 546 de 1071, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 6o.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

Visto lo anterior, se estima que el señor Lemos Bustamante cumple con los requisitos de tiempo y edad exigidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y, por ende, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión especial de vejez, en aplicación del régimen de la Rama Judicial, a partir del 5 de febrero de 2001, fecha en la que consolidó su estatus pensional, por edad.

Del IBL de la pensión especial de vejez del demandante En primer lugar, se aclara que la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[32]. La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”.

En este orden de ideas, se resalta que el actor como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” [33].

Por consiguiente, el demandante no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. En la medida que el IBL de su pensión es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[34], ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) le faltaban menos de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

No obstante, se observa que el IBL de la pensión de la cual hoy goza el señor Jesús María Lemos Bustamante se calculó con el promedio de lo devengado por un congresista entre el 27 de octubre de 2007 y el 26 de octubre de 2008, es decir, durante el último año de servicios (Resolución PAP 047653 de 11 de abril de 2011)[35]. Así las cosas, se advierte que, aun cuando el actor es beneficiario del régimen especial de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971, por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, el monto de su mesada pensional sería más bajo al de aquella que actualmente percibe, comoquiera que el IBL de la mesada pensional en aplicación del régimen de la Rama Judicial se calcularía conforme el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo antes expuesto.

Por consiguiente, de conformidad con el interés de la pretensión del accionante, que versaba en el reconocimiento de la pensión especial de vejez de la Rama Judicial teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, es improcedente en este sub lite disminuir el monto de su pensión. Acerca del tope de los 25 smlmv Según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el régimen especial de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971, no dispone previsión alguna sobre el límite máximo a las mesadas reconocidas por virtud de éste; de manera que para efectos de definir tal aspecto, debe acudirse a las normas del régimen general vigente para la fecha en que se hizo efectivo el derecho pensional, que en el caso concreto es el 26 de octubre de 2008 (retiro definitivo del servicio).

En consecuencia, se estima que en el evento de haberse reconocido la pensión del accionante en aplicación del Decreto 546 de 1971, el tope máximo para liquidar la mesada habría sido el previsto en el parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003[36], que lo fijaba en 25 smlmv. En el mismo sentido, se señala que el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que no pueden causarse pensiones superiores a 25 smlmv, con cargo a recursos públicos, a partir del 31 de julio de 2010.

En consecuencia, la mesada pensional del actor desde ese entonces debe tener un tope máximo de 25 smlmv. Igualmente, se precisa que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, dispuso que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con el régimen especial de congresistas, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013.

También ha sido clara la Corte al manifestar que el límite de 25 smlmv cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes. Criterio que esta Sala ha acogido al considerar que las administradoras de pensiones al dar cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013 efectuaron legalmente un reajuste automático de las mesadas a 25 smlmv[37].

Sobre la condena en costas Por último, en relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. lll. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala revocará la sentencia de 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de abril de 2015, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En su lugar: NEGAR las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 50-80 [2] Folios 132-139 [3] Folios 215-229 [4] Folios 243-245 [5] Folios 239-242 [6] Folios 298-201 [7] Folios 293-297 [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017) [9] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971 [10] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01 [11] “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones” [12] “de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial” [13] “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales” [14] “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” [15] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales" [16] M. P. Fabio Morón Díaz [17] Fallo T-360 de 2018, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo [18] M.P. Carlos Bernal Pulido [19] Sentencias SU-395 de 2017, SU-230 de 2015, C-258 de 2013 [20] Aspectos del régimen especial al cual la persona se encontraba vinculada al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social [21] Sentencia SU-023 de 2018 [22] Folio 47.

Según se lee en la copia de la cédula de ciudadanía. [23] Folio 41, 43. Conforme los actos de reliquidación pensional contenidos en las Resoluciones PAP 0257558 de 16 de noviembre de 2010 y PAP 047653 de 11 de abril de 2011. [24] Folio 48. Certificación expedida el 10 de diciembre de 2013 por el secretario general del Consejo de Estado. [25] Folios 22-24 [26] Folios 25-27 [27] Folios 38-40 [28] Folios 41-42 [29] Folios 43-45 [30] Folios 5-10 [31] Folios 11-15, 16-20 [32] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [33] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [34] “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. ( ) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.  [35] Folios 43-45 [36] Normativa vigente al 15 de junio de 2003 [37] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, fallo del 27 de agosto de 2020, proceso con radicado 25000-23- 42-000-2016-05958-01