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25000-23-42-000-2014-01410-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-18

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Fanny Murillo Rojas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN TOPE PENSIONAL 25 SMLMV – Procedencia Se tiene que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, la demandante como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).

Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”.

Acorde con el criterio unificado el IBL de la pensión de la parte actora es el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) le faltaban menos de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo podían ser aquellos sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.

Se advierte que la entidad demandada efectuó la liquidación pensional con un periodo y factores más benéficos para la accionante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993. Esto, en tanto se remitió al último año de servicios y tuvo en cuenta factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, criterio que no corresponde a la interpretación jurisprudencial actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Con fundamento en lo anterior, la Sala destaca que mal se haría ahora en declarar la nulidad parcial de los actos demandados, para ordenar el pago de las mesadas causadas antes del 30 de abril de 2009, que se itera fueron liquidadas a la luz de una tesis jurisprudencial que ya no está vigente.

(…). Según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el régimen aplicable a la demandante no dispone previsión alguna sobre el límite máximo a las mesadas reconocidas por virtud de éste; de modo que, para efectos de definir tal aspecto, debe acudirse a las normas del régimen general vigente para la fecha en que se hizo efectivo el derecho pensional, es decir, el 10 de julio de 2003 (retiro definitivo del servicio).

Así las cosas, se estima que el tope máximo para liquidar la mesada pensional de la parte actora era el previsto en el parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que lo fijaba en 25 s.m.l.m.v., tal como lo hizo la entidad demandada. Lo anterior, en consonancia con el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme el cual no pueden causarse pensiones superiores a 25 s.m.l.m.v., con cargo a recursos públicos, a partir del 31 de julio de 2010.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / LEY 4 DE 1976 – ARTÍCULO 2 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1160 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01410-01(4503-17) Actor: FANNY MURILLO ROJAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) CONSEJO DE ESTADO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Fanny Murillo Rojas, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - La Resolución RDP 006469 del 27 de julio de 2012, que reliquidó la pensión de vejez que le fue reconocida, en cuantía de $8.300.000, a partir del 7 de julio de 2003, con efectos fiscales desde el 30 de abril de 2009. - Las Resoluciones RDP 012557 del 22 de octubre de 2012 que confirmó el anterior acto de reliquidación pensional, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que: (i) se ordene la reliquidación de la pensión, “teniendo en cuenta en su integridad el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en el sentido de no limitar la pensión de vejez, por ser beneficiaria de un régimen especial”, a partir del 7 de julio de 2003, con un porcentaje del 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, de conformidad con los factores de salario efectivamente acreditados.

Reclamó la actualización de los valores adeudados y de los intereses correspondientes, de acuerdo con la sentencia C-183 del 24 de marzo de 1999 proferida por la Corte Constitucional. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]: Por medio de la Resolución 10705 del 17 de mayo de 2002, Cajanal EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora Fanny Murillo Rojas.

Manifestó que mediante Resolución 2807 del 21 de mayo de 2003, el demandado reliquidó su pensión de vejez, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, con la totalidad de los factores salariales, en cuantía de $6.895.382,24 como consecuencia de un fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A través de Resolución 30119 del 26 de junio de 2011, Cajanal reliquidó su pensión de vejez, en la misma cuantía de $6.895.382,24, pero esta vez como cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida como resultado de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició para que su pensión fuera reliquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio y la totalidad de los factores salariales devengados.

Cuenta que, además, adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de que “se le pagara el 60%, el 70% y el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura a partir de enero de 1999, enero de 2000 y enero de 2001, respectivamente, en virtud del Decreto 610 de 1998” [2].

Surtido el trámite judicial, la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó a la Procuraduría General de la Nación la inclusión de la bonificación por compensación creada en los Decreto 610 y 1239 de 1998, equivalente al 60% para el año 1999, 70% para el año 2000 y 80% para el año 2001, de los ingresos laborales que por todo concepto perciban los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constituticional y Consejo Superior de la Judicatura.

Producto de la anterior actuación, el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación le expidió un nuevo certificado de sueldo y demás factores salariales devengados en el último año de servicio, con la inclusión de la bonificación por compensación. En virtud de lo anterior, la actora el 30 de abril de 2012 solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el nuevo certificado emitido.

Por medio de la Resolución RDP 006469 del 27 de julio de 2012, la entidad demandada reliquidó su pensión de vejez, con efectos fiscales a partir del 30 de abril de 2009, en una cuantía de $8.300.000, imponiéndole un tope pensional de 25 s.m.l.m.v. Tal decisión fue confirmada por la Resolución RDP 012557 del 22 de octubre de 2012, que resolvió el recurso de apelación presentado en su contra. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 9 y 21. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Del Decreto 546 de 1971, el artículo 6. Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12. Del Decreto 911 de 1978, el artículo 4.

Al explicar el concepto de violación la parte accionante afirmó que los actos administrativos acusados vulneraron las normas antes invocadas, en tanto reliquidaron su mesada pensional imponiéndole un tope de 25 s.m.l.m.v., lo cual resulta ilegal, en la medida en que tal límite no se encuentra previsto en el régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público establecido en el Decreto 546 de 1971, que le es aplicable.

Sobre el particular, citó las sentencias C-089/97 y T-169/03. Sostuvo que la referida reliquidación no debió reconocérsele con efectos fiscales a partir del 30 de abril de 2009, por prescripción trienal, dado que la bonificación por compensación se encontraba en expectativa por la negativa de la Administración; circunstancia que la obligó a esperar el resultado de la decisión judicial para así, poder reclamar el reajuste de su pensión con base en dicho incremento.

Así las cosas, para la parte actora la prescripción se interrumpió el 30 de abril de 2012, fecha en que solicitó a Cajanal EICE el reajuste de su pensión de vejez con el nuevo certificado de factores salariales expedido por la secretaria general de la Procuraduría General de la Nación. 2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP no contestó la demanda. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió a las pretensiones de la demanda[3]. En consecuencia, ordenó a la UGPP ajustar el monto de la mesada pensional en cuantía equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio anterior a la fecha del retiro definitivo, sin aplicar tope a las mesadas pensionales y con efectos fiscales a partir del 7 de julio de 2003.

Además, le ordenó indexar las sumas que resultaran a favor de la demandante. Precisó que, en seguimiento de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2014, reiterada en el fallo del 16 de junio de 2016, aplicables al caso concreto, la mesada pensional de la demandante no está sometida a tope pensional alguno, por haberse causado el derecho desde el 12 de enero de 2000, es decir, antes del 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual no se causan pensiones superiores a 25 s.m.l.m.v. en sujeción a lo consagrado al Acto Legislativo 01 de 2005.

En cuanto a la prescripción trienal, consideró que el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de la bonificación por compensación fue exigible solo a partir de la sentencia de 13 de julio de 2009, proferida por el Consejo de Estado, en tanto aquélla únicamente a partir de esa fecha pudo exigir el cómputo de dicha bonificación en una cuantía equivalente a lo efectivamente devengado.

Así las cosas, enfatizó en que no se configuró la prescripción trienal de las diferencias generadas con ocasión de la reliquidación de la pensión, dado que la prescripción se interrumpió el 30 de abril de 2012 con la reclamación administrativa, y toda vez que se demandó en el año 2014. 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la UGPP solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[4].

Alegó que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de Procuradora 25 Judicial II Agraria de Bogotá, el cual no se encuentra enlistado dentro de las excepciones en la aplicación de los topes máximos pensionales, consagradas en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003. En consecuencia, no es posible reconocerle una pensión que exceda los 25 s.m.l.m.v. Precisó que la prescripción no se interrumpe con la presentación sucesiva de reclamos escritos sobre el derecho pretendido, a lo cual agregó que la demandante no allegó los certificados de factores salariales con la solicitud.

El magistrado Samuel José Ramírez Poveda, salvó su voto[5], apartándose de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, por considerar que debieron negarse las pretensiones de la demanda. Consideró que no es sensato mantener el reconocimiento de pensiones con ventajas desproporcionadas frente a la verdadera historia laboral del beneficiario, máxime cuando la intención del legislador, avalada por la Corte Constitucional como guardiana de la Norma Suprema, ha sido la de establecer un tope máximo para tales prestaciones, sin excepción alguna. 5.

Alegatos de conclusión La parte demandante manifestó que las pretensiones de la demanda encuentran apoyo en la sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, con número interno 4148-14, y ponencia del magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, en la cual se revolvió el mismo problema jurídico y se ordenó a Cajanal reliquidar la pensión del demandante sin tener en cuenta el tope pensional[6].

La entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó revocar la decisión de primera instancia[7]. 6. El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la Entidad demandada, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si se configuró el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de abril de 2009.

Adicionalmente, se definirá si la accionante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada y pagada sin atender los topes máximos fijados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 314 de 1994, dada su condición de beneficiaria del régimen pensional especial previsto en el Decreto 546 de 1971. Con el fin de resolver los problemas jurídicos se tratarán los siguientes aspectos: 2.1) Marco jurídico; 2.2) Hechos relevantes probados; y 2.3) Caso concreto. 2.1.

Marco jurídico 2.1.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[8].

Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[9] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. […] 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”[10]. 2.1.2.

Límite al reconocimiento y pago de mesadas pensionales En relación con el tope que se debe imponer a las mesadas pensionales, se indica que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto tal limitante desde la expedición de la Ley 4ª de 1976[11], la cual en su artículo 2 dispuso que “Las pensiones a que se refiere el Artículo anterior ([12]) (…) no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”.

Luego, el artículo 2[13] de la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988[14] y el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989 (reglamentario de aquella), impusieron un nuevo límite correspondiente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). A su turno, la Ley 100 de 1993, en su artículo 18, estableció que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor”.

Y con posterioridad, a través del artículo 2 del Decreto 314 de 4 de febrero de 1994 “Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones”, el presidente de la República, previó que “( ) el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”.

Más adelante, el legislador al proferir la Ley 797 de 2003[15] modificó, en su artículo 5, el inciso 4º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, señalando que “El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales”.

Luego, se elevó a rango constitucional el límite para el reconocimiento pensional a 25 smlmv, mediante el Acto legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: ( ) Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.

( )” Sobre el asunto, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia del C- 155 de 1997, indicó que resulta legítimo que la ley señale topes máximos al monto de la pensión, sin que por ello el derecho a la seguridad social se entienda afectado. En tal sentido, mencionó que dichos límites lo estableció el legislador en consideración de “( ) fenómenos económicos y sociales con un indudable propósito de desarrollar principios básicos fundamentales dentro de la creación de un complejo sistema de seguridad social tendiente a garantizar los derechos irrenunciables de la persona, acorde a un sistema que comprende obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico de salud y servicios complementarios, mediante un servicio público eficiente, universal, solidario, integral, unitario y participativo, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y prestado por entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidas en las leyes”[16]. 2.1.3.

Tope de las mesadas pensionales de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 tenía entre otros, como objetivo unificar la normativa en lo referente a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante, con el fin de garantizar los derechos de quienes se encontraban próximos a consolidar su derecho pensional o tuviesen cierto tiempo de servicio, el artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición. Al respecto, dicha norma estableció que las personas que a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, esto es, el 1 de abril de 1994, contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de vejez de acuerdo con el régimen anterior al que estaban afiliados.

Justamente, uno de estos regímenes especiales anteriores a la Ley 100 de 1993, es el dispuesto para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, contenido en el Decreto 546 de 27 de marzo de 1971, que estableció: “Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

Sobre este punto, se advierte a que pesar de que dicha norma no fijó límite máximo a los montos de las pensiones reconocidas en virtud del referido régimen especial pensional, tal omisión no es pretexto para sustraerse de aplicar los precitados umbrales pensionales, comoquiera que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y T-360 de 2018, estos “( ) son un límite existente desde antes de la expedición el [sic] Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior mediante su artículo 48 busca establecer los topes “para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública”, con el fin último de “limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993”, de modo que resulta “( ) desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope”[17].

En consonancia, dicha Corporación a través de la sentencia T-73 de 2019[18] precisó que: “112. Ciertamente, el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 tuvo por objeto respetar las expectativas legítimas de las personas que aspiraban a obtener su derecho a la pensión con fundamento en los requisitos de la norma anterior.

Con todo, si bien en el artículo 36 de la citada disposición se previó una transición para garantizar únicamente los aspectos del régimen especial relacionados con la edad, monto -entendido como tasa de remplazo[19]- y número de semanas o tiempo de servicio[20], también se implementaron unos nuevos requisitos para el derecho a la pensión aplicables a toda la población[21]. 113.

En esa medida, aspectos diferentes a los anteriormente señalados no se ampararon con la transición. De ello resulta claro que el tope pensional no fue un aspecto cobijado por la transición, pues la Ley 100 de 1993 y normas concordantes establecieron límites sobre la materia. ( ) 122. En ese sentido, el marco jurídico constitucional, legal y jurisprudencial sistemáticamente ha establecido que las mesadas pensionales están sujetas a un tope máximo, lo cual tiene alcance respecto a las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971 ( ). 123.

En línea con lo anterior, resulta regresivo y, además contrario al marco jurídico aludido, considerar que las pensiones reconocidas en virtud de regímenes especiales, como los de la Rama Judicial y del Ministerio Público, carecen de límites ( )”. De conformidad con lo anterior, se tiene que desde 1976 el ordenamiento jurídico Colombiano ha fijado montos máximos para el pago de mesadas pensionales, los cuales se extienden y aplican a los beneficiarios de regímenes especiales por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993. 2.2.

Hechos relevantes probados Situación laboral del demandante La señora Fanny Murillo Rojas nació el 28 de noviembre de 1939, conforme se lee en la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el expediente[22]. Prestó sus servicios en el Ministerio de Justicia desde el 14 de agosto de 1979 hasta el 31 de enero de 1983; y en la Procuraduría General de la Nación, desde el 1 de julio de 1983 hasta el 6 de julio de 2003, y el último cargo desempeñado fue de Procuradora 25 Judicial Agraria de Bogotá[23].

Actuaciones administrativas y judiciales A través de la la Resolución 10705 de 17 de mayo de 2002, Cajanal EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora Fanny Murillo Rojas en cuantía de $2.926.580,35, a partir del 1 de agosto de 2000, efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio. La liquidación se efectuó con “el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años 4 meses”, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[24].

Mediante Resolución 2807 del 21 de mayo de 2003, Cajanal EICE reliquidó su pensión de vejez, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, con la totalidad de los factores salariales, en cuantía de $6.895.382,24 como consecuencia de un fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[25].

El 26 de junio de 2001, por medio de la Resolución 30119, Cajanal reliquidó nuevamente la pensión de vejez de la demandante, en la misma cuantía de $6.895.382,24, acatando la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida como resultado de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició para que su pensión fuera reliquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio con la totalidad de los factores salariales devengados.

El 13 de julio de 2009, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sección Segunda, dictó sentencia en la que ordenó a la Nación - Ministerio de Justicia y otros, el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación a favor de la accionante, en el equivalente al 60% para el año 1999, 70% para el año 2000 y 80% para el año 2001, de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo de Estado, a partir del 1 de enero de 1999[26].

Esta providencia tuvo fecha de ejecutoria de 18 de agosto de 2010[27]. En la Resolución 795 del 19 de mayo de 2011, la secretaría general de la Procuraduría General de la Nación, dio cumplimiento a la sentencia arriba mencionada.[28]. El 30 de abril de 2012 la señora Fanny Murillo Rojas solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta la inclusión de la bonificación por compensación creada en el Decreto 610 y 1239 de 1998[29].

Actos administrativos acusados Mediante la Resolución RDP 006469 del 27 de julio de 2012, la UGPP reliquidó la pensión de la demandante, en cuantía de $8.300.000, a partir del 7 de julio de 2003, con efectos fiscales desde el 30 de abril de 2009, por prescripción trienal. De acuerdo con este acto, la mesada fue liquidada en un monto equivalente al 75% de “la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 7 de julio de 2002 y el 6 de julio de 2003”, teniendo en cuenta como factores la asignación básica, bonificación por compensación, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios.

Consta en esta resolución que[30]: 1. La señora Fanny Murillo Rojas nació el 28 de noviembre de 1939. 2. Es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad en Pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 54 años de edad. 3.

Adquirió el estatus pensional el 13 de enero de 2000, al cumplir el tiempo de servicio. 4. La liquidación de la mesada pensional se efectuó “aplicando un 75,00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio”, con la inclusión de los factores de asignación básica, bonificación por compensación, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios. 5.

Adicionalmente, se aplicó a la liquidación de la mesada pensional el tope de los 25 smlmv establecido en el Decreto 510 de 2003, que reglamentó la Ley 797 de 2003. Tal decisión fue confirmada por la Resolución RDP 012557 del 22 de octubre de 2012, que resolvió el recurso de apelación presentado en su contra[31]. 2.3. Caso concreto Sea lo primero precisar, que en el asunto bajo análisis, la señora Fanny Murillo Rojas es beneficiaria del Decreto 546 de 1971, que regula las pensiones para los servidores del Ministerio Público, el cual se le aplica por la transición dispuesta en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hechos sobre los que no hay discusión. La parte demandante solicita la nulidad de los actos administrativos que le reliquidaron la pensión, manifestando que no debían declararse prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 30 de abril de 2009, ni aplicársele el límite de los 25 s.m.l.m.v. por ser beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial, previsto en el artículo del Decreto 546 de 1971.

El Tribunal accedió a lo pretendido al considerar que, la mesada pensional de la demandante no está sometida a tope pensional alguno, por haberse causado el derecho desde el 12 de enero de 2000, es decir, antes del 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que no se causan pensiones superiores a 25 s.m.l.m.v. Estimó que no operó la prescripción trienal, en cuanto el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante se hizo exigible solo a partir de la sentencia de 13 de julio de 2009 proferida por el Consejo de Estado, y que el término de la prescripción se interrumpió el 30 de abril de 2012 con la reclamación administrativa, toda vez que la demanda se interpuso en el año 2014.

Inconforme con esta decisión, la UGPP solicita que se revoque dicha decisión, alegando que (i) operó la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 30 de abril de 2009; y (ii) para el caso concreto es aplicable el límite de tope pensional previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En relación con la prescripción de las mesadas pensionales El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. La disposición anterior fue reglamentada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, señalando: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. De conformidad con las citadas normas, se precisa que una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración y, posteriormente, en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración interrumpe el referido lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse el término de los tres años.

Ahora bien, en el presente asunto, la Sala observa que la señora Fanny Murillo Rojas presentó ante la administración la solicitud de reliquidación de su pensión el día 30 de abril de 2012, fecha que fue tomada por la UGPP, en la Resolución RDP 006469 del 27 de julio de 2012, para contabilizar el término de los tres años de prescripción y, en consecuencia, definir que las mesadas causadas antes del 30 de abril de 2009 prescribieron.

En tal sentido, se evidencia que en el acto acusado, la UGPP se pronunció sobre la prescripción trienal, así: “dado que con la petición se allegaron nuevos factores de salario que contribuyen al igual nuevos elementos de juicio que no pudieron ser valorados con anterioridad por la entidad dado que no se encontraban certificados y la entidad no estaba obligada a conocerlos y dado que la carga de la prueba radica en cabeza de la peticionaria, aunado que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción trienal la fecha de efectos fiscales de la presente reliquidación es de 30 de abril de 2009 ( )”[32].

En vista de lo anterior, se advierte que la UGPP al realizar el conteo del término de prescripción, indicó que para el efecto se tendría en cuenta la reclamación del 30 de abril de 2012, pues con ésta la interesada aportó un certificado con factores salariales que no se habían acreditado en peticiones previas, y por ello, decidió declarar la prescripción de las mesadas causadas antes del 30 de abril de 2009.

Empero, debe resaltarse que solo hasta el 13 de julio de 2009, el Consejo de Estado confirmó el fallo del Tribunal, que ordenó el pago de la bonificación por compensación creada en el Decreto 610 y 1239 de 1998, equivalente al 60% para el año 1999, 70% para el año 2000 y 80% para el año 2001. Providencia que quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2010.

Así las cosas, solo después de esta fecha la demandante pudo aportar el certificado con los factores salariales que pretendía le fueran incluidos en la reliquidación de la mesada pensional, entre ellos, la bonificación por compensación. Surge de lo expuesto, que el término de los tres años de prescripción comenzó a contabilizarse a partir del 18 de agosto de 2010 (fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia del 13 de julio de 2009) y se interrumpió el 30 de abril de 2012, con la petición de reliquidación de la pensión ante la administración, sin que se hubiese configurado, en principio, la prescripción de las mesadas, comoquiera que la presente demanda se formuló el 4 de abril de 2014.

En todo caso, deviene improcedente para la Sala confirmar dicho pago, en tanto no se puede pasar por alto que el IBL de la reliquidación de la mesada en la Resolución RDP 006469 del 27 de julio de 2012, se calculó con la asignación más elevada del último año de servicios, correspondiendo, por tanto, a un valor superior al aplicable actualmente conforme el criterio jurisprudencial vigente.

En este sentido se tiene que de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020[33], la señora Fanny Murillo Rojas, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).

Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” [34].

Acorde con el criterio unificado el IBL de la pensión de la parte actora es el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[35], ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) le faltaban menos de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo podían ser aquellos sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.

Acorde con el fallo de unificación del 11 de junio de 2020 la situación pensional de la señora Fanny Murillo Rojas sería la siguiente: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/50 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la transición|servicio o número |(inciso 3 art. 36 de la |, | |pensional |de semanas |Ley 100 de 1993/Decreto |Artículo | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |1158 de 1994 y otras) |6 Decreto| |de la Ley 100|Artículo 6 Decreto | |546/74 | |de 1993) |546/71 | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |La señora | | |Promedio de |Decreto | | |Fanny Murillo|50 años |20 años |lo devengado |1158 de |75% | |Rojas a la | | |en el tiempo |1994 y las | | |fecha de | | |que le |demás | | |entrada en | | |hiciere falta|normas que | | |vigencia de | | |para |crearon | | |la Ley 100 de| | |consolidar el|factores | | |1993 a nivel | | |estatus |salariales | | |nacional | | |pensional, al|que hacen | | |contaba con | | |1 de abril de|parte del | | |más de 54 | | |1994, o el |IBC | | |años, pues | | |cotizado | | | |nació el 28 | | |durante todo | | | |de noviembre | | |el tiempo si | | | |de 1939. | | |este fuere | | | | | | |superior. | | | | |La demandante | | | |adquirió el estatus| | | |pensional el 12 de | | | |enero de 2000 por | | | |tiempo de servicio.| | Así las cosas, se advierte que la entidad demandada efectuó la liquidación pensional con un periodo y factores más benéficos para la accionante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993.

Esto, en tanto se remitió al último año de servicios y tuvo en cuenta factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994, criterio que no corresponde a la interpretación jurisprudencial actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Con fundamento en lo anterior, la Sala destaca que mal se haría ahora en declarar la nulidad parcial de los actos demandados, para ordenar el pago de las mesadas causadas antes del 30 de abril de 2009, que se itera fueron liquidadas a la luz de una tesis jurisprudencial que ya no está vigente[36].

En cuanto al tope pensional de los 25 smlmv En el caso en estudio, se tiene que aún cuando la RDP 006469 del 27 de julio de 2012 accedió a la petición de la accionante de reliquidar su pensión, lo cierto es que limitó el pago en la suma de $8.300.000, valor equivalente a 25 s.m.l.m.v. para el año 2003, según se señaló, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 510 de 2003[37].

Ahora bien, se reitera que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1 de abril de 1994 acreditó más de 54 años de edad; por consiguiente, su pensión de vejez se reconoció en atención al régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

En ese orden de ideas, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el régimen aplicable a la demandante no dispone previsión alguna sobre el límite máximo a las mesadas reconocidas por virtud de éste; de modo que para efectos de definir tal aspecto, debe acudirse a las normas del régimen general vigente para la fecha en que se hizo efectivo el derecho pensional, es decir, el 10 de julio de 2003 (retiro definitivo del servicio).

Así las cosas, se estima que el tope máximo para liquidar la mesada pensional de la parte actora era el previsto en el parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003[38], que lo fijaba en 25 s.m.l.m.v., tal como lo hizo la entidad demandada. Lo anterior, en consonancia con el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme el cual no pueden causarse pensiones superiores a 25 s.m.l.m.v., con cargo a recursos públicos, a partir del 31 de julio de 2010.

Sobre la condena en costas Por último, en relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. lll. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por la señora Fanny Murillo Rojas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 2 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Fanny Murillo Rojas, para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 60-69 [2] Folio 170. [3] Folios 319 a 339. [4] Folios 352 a 357. [5] Folios 340 a 344. [6] Folios 390-391 [7] Folios 385-389 [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017) [9] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971 [10] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01 [11] “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones” [12] “de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial” [13] “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales” [14] “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” [15] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales" [16] M. P. Fabio Morón Díaz [17] Fallo T-360 de 2018, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo [18] M.P. Carlos Bernal Pulido [19] Sentencias SU-395 de 2017, SU-230 de 2015, C-258 de 2013 [20] Aspectos del régimen especial al cual la persona se encontraba vinculada al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social [21] Sentencia SU-023 de 2018 [22] Folio 12 expediente administrativo. [23] Folio 86 del expediente administrativo. [24] Folios 3 a 8. [25] Folios 9 a 15. [26] Folios 108 a 146. [27] Según se indicó en la Resolución que dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en el folio 62. [28] Folios 62 a 64. [29] Folios 38 a 52. [30] Folios 22 a 26 [31] Folios 29 a 33 [32] Folio 24 [33] La cual constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, en los términos de la sentencia C-816 de 2011 dictada por la Corte Constoitucional, que “estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política[34].

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio” [35] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [36] “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” [37] Ver en el mismo sentido la sentencia del 18 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, número de radicado 25001-23-42-000-2013-04552-02 (N.I. 5208-18) [38] Folio 18 reverso [39] Normativa vigente al 15 de junio de 2003