INTERESES DE MORA EN PAGO DE RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE – Improcedencia / INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia En sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub examine el pago de la nivelación salarial se efectuó el 13 de abril de 2013, tal como se indicó en la certificación de la entidad accionada, y que la Resolución 1805 – 6 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 22 de marzo de 2013, se evidencia que solo transcurrió 21 días, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados; razón para negar el recurso vertical interpuesto por la parte actora.
(…). La Sala precisa que la indexación es una figura por medio de la cual se actualiza la moneda que ha perdido su valor por el paso del tiempo. Al respecto, nótese que en el presente caso no es aplicable tal instrumento, toda vez que es notorio que entre la fecha de ejecutoria de la Resolución 1805 – 6 del 22 de marzo de 2013 y el pago de la obligación, la cual se produjo el 15 de abril de 2013 pasó 21 días, no transcurrió suficiente tiempo para que genere la devaluación de la suma reconocida por concepto del retroactivo, por lo que, no había lugar a su reconocimiento y en tal sentido se revocará la providencia acusada en ese aspecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00252-01(3681-19) Actor: ANÍBAL GRISALES OSORIO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró fundadas las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, e inaplicabilidad de los intereses moratorios formuladas por el Departamento de Caldas; declaró infundada la excepción de prescripción propuesta; reconoció por “razones de equidad y justicia, en favor de la parte demandante y a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la indexación del valor neto cancelado por concepto de retroactivo de homologación y nivelación salarial desde el 1 de enero al 14 de abril de 2013 y, negó las pretensiones de la demanda frente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Aníbal Grisales Osorio, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 5809 – 6 del 25 de julio de 2016, expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Caldas, que negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al reconocimiento de intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el año 2002, y en adelante hasta el día en que se hizo efectivo el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir, el 15 de abril de 2013.
De la misma forma, solicitó el pago de los intereses moratorios a los que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; se ordene liquidar y pagar los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. También requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 - 10), en síntesis, son los siguientes: Afirmó que el señor Aníbal Grisales Osorio prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en calidad de personal administrativo. Adujo que, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 3500 del 12 de agosto de 1996 en cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 60 de 1993, certificó al ente territorial para la prestación del servicio educativo, lo anterior fue realizado a través del Decreto Departamental 021 de 1997, a través del cual el Departamento de Caldas transfirió el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del orden Nacional, a las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento, con los mismos cargos, códigos y salarios con los que venían de la Nación, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos, el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al el personal administrativo del orden nacional.
Refirió que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil mediante concepto No. 1607 del 9 de diciembre de 2004 indicó que las entidades territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, debía previa homologación, efectuar la correspondiente nivelación salarial, dejando establecido que el mayor valor del nivel salarial debería ser cubierto por la Nación. Con fundamento en lo anterior, el Departamento de Caldas mediante el Decreto 0399 del 20 de abril de 2007, homologó y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos.
No obstante, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE29765 del 1 de junio de 2009, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del Departamento de Caldas, realizado por medio del Decreto 0337 del 2 de diciembre de 2010, para salvaguardar el principio de igualdad, los cuales fueron financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.
A través del Oficio 2011EEE63868 del 5 de octubre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda por homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos del Departamento de Caldas, período 1997 – 2009 estableciendo que dicha deuda sería financiada por la Nación. En virtud de lo anterior, mediante la Resolución 1805 – 6 del 22 de marzo de 2013, aclarada mediante la Resolución 4531 – 6 del 4 de julio de 213, modificada a su vez por la Resolución 8975 – 6 del 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación Departamental cancelo a favor del demandante un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando en su artículo primero el 10 de febrero de 1997, como la fecha de constitución de la obligación hasta el 31 de diciembre de 2009.
Afirmó que “la obligación de reconocer el pago de la homologación salarial, inicia a partir del 10 de febrero de 1997 como consecuencia de la expedición del Decreto Departamental 0021 de 1997 (que transfirió al personal administrativo) y, hasta el 31 de diciembre de 2009; toda vez que a partir del año 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial la planta de personal administrativa del Departamento de Caldas – Sector Educación, motivo por el cual el Departamento de Caldas en cumplimiento de la normatividad canceló la vigencia del año 2010 con los valores homologados e incorporó a partir del 1 de enero de 2011 al personal administrativo de conformidad a la homologación y nivelación aprobada mediante el Decreto Departamental No. 0337 de 2 de Diciembre de 2010.” Con fundamento en lo anterior, al demandante se le reconoció el retroactivo a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el año 2002, pago que fue efectuado hasta el 15 de abril de 2013.
El 12 de agosto de 2015 radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, derecho de petición en el cual solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental, interrumpiendo la prescripción. La Secretaría de Educación Departamental mediante la Resolución 5809 – 6 del 25 de julio de 2016, negó el reconocimiento y pago de los intereses reclamados. 1.3.
Normas violadas En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política, artículo 1608 numerales 1° y 2° del Código Civil, artículo 177 del Decreto 01 de 1984 y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional. 2. Contestación de la demanda 2.1.
Departamento de Caldas Mediante memorial visible a folios 68 a 71 del expediente, el Departamento de Caldas, Secretaría de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda. Relató los procedimientos que originaron la homologación y nivelación salarial en el Departamento de Caldas, para concluir que los dineros recibidos por la demandante fueron debidamente indexados, motivo por el cual descarta el derecho a percibir intereses moratorios, en cuanto se estaría pretendiendo una doble sanción en cabeza del departamento.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que la demanda no debió dirigirse contra el Departamento de Caldas sino en contra del Ministerio de Educación Nacional quien designó los recursos para el reconocimiento de la homologación salarial. También formuló la excepción de buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, inaplicabilidad de los intereses moratorios y prescripción. 2.2.
Nación, Ministerio de Educación Nacional La Nación, Ministerio de Educación Nacional mediante escrito visible a folios 72 a 90 del expediente, manifestó que las pretensiones de la parte actora resultan infundadas teniendo en cuenta que no es el titular de las obligaciones pretendidas por vía de restablecimiento del derecho, adicionalmente alegó que no fue quien emitió los actos administrativos demandados.
Señaló que “la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conlleve la nivelación de salarios, cuando no procede la incorporación horizontal, siempre bajo el supuesto de la no desmejora en modo alguno de las condiciones laboral, salarial y disponibilidad presupuestal. Siguiendo con las pautas fijadas en las disposiciones legales, así como en la Directiva Ministerial mencionada, se generó en cabeza de los municipios la obligación de ajustar sus plantas previo proceso de homologación y nivelación, la cual generó costos adicionales en las plantas administrativas que otorgaron diferencias salariales a favor de algunos funcionarios y que fueron asumidas por la Nación.” Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto si bien impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de homologación, la responsabilidad debido a la descentralización de la educación autorizada por la ley radica en cabeza de la entidad territorial a la cual está vinculado el demandante, y fue quien expidió los actos administrativos demandados objeto de control judicial.
Alegó que las sumas canceladas fueron en su momento indexadas a quienes solicitaron expresamente dicho reconocimiento, a efectos de garantizar los derechos económicos y sociales amparados en la ley. Reiteró que el Ministerio de Educación Nacional no tuvo injerencia en los hechos que generó la demanda ni en los trámites administrativos para el reconocimiento y pago de obligaciones, razón por la cual carece de soportes documentales que reposan en las secretarías de las entidades territoriales correspondientes.
También formuló la excepción de prescripción conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, así como la excepción de inepta demanda, en cuanto no puede ser llevado a juicio con el objeto de controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular que no fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, como requisito para ejercitar adecuadamente el derecho de acción. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 3 de mayo de 2019, declaró fundada las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios formuladas por el Departamento de Caldas; e infundada la excepción de prescripción. Sin embargo, reconoció “por razones de equidad y justicia, en favor de la parte demandante y a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la indexación del valor neto cancelado por concepto del retroactivo de homologación y nivelación salarial, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 14 de abril de 2013 (…)”; y negó las pretensiones de la demanda.
Luego de realizar un análisis normativo del proceso de homologación y nivelación salarial para los empleados del área administrativa de los establecimientos educativos oficiales, para concluir que con ocasión del proceso de descentralización, los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la Nación debieron ser asumidos por las entidades territoriales, quienes fueron las responsables de la educación pública, quienes debía ajustarlos a las plantas de personal (homologación de cargos), incluso salarial y prestacionalmente, lo que derivó en el reconocimiento económico de las diferencias (nivelación salarial).
Y en relación con el reconocimiento de los intereses moratorios, encontró probado que al demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el período comprendido entre el 11 de febrero de 1997 a diciembre de 2012, motivo por el cual es improcedente ordenar el pago de lo pretendido con la demanda, dada la incompatibilidad existente entre estos dos conceptos.
Sin embargo, precisó que la incompatibilidad debe entenderse entre la indexación y los intereses que lleven implícitos la corrección monetaria, por cuanto existe una excepción en tratándose de interés legal en materia civil, el cual corresponde al 6% anual, en razón a que este último tipo de interés no contempla la devaluación de dinero. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el demandante no tiene derecho a que se le liquiden y paguen intereses moratorios sobre los valores resultantes de la homologación y nivelación salarial, tal como lo peticiona, lo que implica negar las pretensiones de la demanda.
No obstante, el a quo consideró que la parte demandada no reconoció la indexación de los valores reconocidos en el período comprendido entre el 1 de enero al 14 de abril de 2013 (día anterior al pago efectivo de la nivelación salarial), razón por la cual dicho retroactivo perdió el poder adquisitivo en ese interregno, motivo por el cual consideró procedente ordenar la indexación de las sumas canceladas, escindiendo eso su y separando de las sumas pagadas, las que corresponden a la indexación reconocida en los actos, pues no puede haber indexación sobre indexación, esto es limitándose únicamente al capital, lo anterior por razones de equidad y justicia, en virtud de las facultades ultra y extra petita, que goza el juez en materia laboral.
Consideró que la entidad obligada al pago de la indexación es la Nación, Ministerio de Educación Nacional conforme al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil. 4. Fundamento del recurso de apelación El apoderado de la parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, así[1]: Alegó que los conceptos de indexación e intereses de mora son totalmente diferentes como también lo es su finalidad, motivo por el cual consideró que en caso de “condenas a sumas de dinero liquidas, estas deben ser ajustadas con base el IPC y también devengaran intereses de mora en caso de no ser canceladas oportunamente”.
Argumentó que era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios en lugar de la indexación de las sumas causadas, toda vez que dicha obligación no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial, sino de la tardanza en el pago del retroactivo por parte de la administración y, por lo tanto, debe recocérsele al demandante los intereses de mora por ser ellos más favorables.
Señaló que el a quo cometió un error de interpretación fáctica y jurídica, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se colige que el retroactivo por la homologación y nivelación salarial que se causó desde el año 1997, fue cancelado entre los años 2013 y 2014, generando así el pago de intereses moratorios y no de indexación, conforme lo determina el artículo 1617 del Código Civil.
Adujo que la sentencia apelada deja de lado el deber constitucional y legal que les asistía a las demandadas de efectuar todas las gestiones administrativas y presupuestales en tiempo oportuno que permitieran salvaguardar la equidad e igualdad laboral entre los empleados de una y otra planta. Por tanto, argumentó que la mora en el reconocimiento y pago del retroactivo es imputable única y exclusivamente a las entidades demandadas dentro del marco de sus competencias quienes tienen el deber de reparar los daños y asumir las consecuencias de su retraso en el cumplimiento de las respectivas obligaciones pagando los respectivos intereses.
Aseguró que no es jurídicamente aceptable que el operador de justicia exija una norma que regule el pago de intereses de mora para los retroactivos que se cancelen por homologación y nivelación salarial, ya que si bien es cierto que no existe norma que regule la materia, tampoco lo es que por ese hecho el trabajador no tenga derecho al reclamo.
Expresó al respecto que, existiendo una disposición normativa que impone el pago cumplido de las remuneraciones, no puede afirmarse que, al no existir una norma que de manera específica regule el pago de intereses de mora producto del retraso en el pago, los mismos no sean procedentes. Y en relación con los intereses de mora como prestación social, y contrario sensu, afirmó que se trata de una sanción, nunca una contraprestación directa al servicio o una prestación social.
Por su parte, la Nación, Ministerio de Educación Nacional presentó recurso de apelación[2] en el que solicitó revocar la sentencia y como consecuencia, exonerarla del pago de la indexación del valor neto cancelado por concepto de retroactivo de homologación y nivelación salarial. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva sostuvo que quien suscribió los actos administrativos demandados fue la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, ya que las homologaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, debían hacerse respetando el criterio de igualdad o de equivalencia y las que tenían un mayor valor debían estar a cargo de la respectiva entidad territorial que tomó la decisión de recibir dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional solo impartió directrices para el procedimiento.
Alegó que el pago de la indexación no fue pretendida en la demanda, la cual solo se aplica para aquellos casos en los que la legislación laboral no haya realizado ninguna determinación específica con respecto al monto sobre el que se pretende ejecutar dicho ajuste, constituyéndose en una técnica garante de que las obligaciones laborales conservan su valor real, de forma tal que los fenómenos de pérdida de poder adquisitivo de la moneda, no vayan en perjuicio del empleado.
Resaltó que la sentencia proferida no tiene en cuenta el principio de consonancia, ya que la indexación se encuentra por fuera de las pretensiones de la demanda. Refirió que el titular del acto administrativo es una persona jurídica diferente al Ministerio de Educación Nacional, por lo que una eventual condena que pudiera recaer en su contra, equivaldría a sancionarla por actos o acciones que no le poder ser legamente imputados, en cuanto no puede coaccionar al Departamento de Caldas para que realice los pagos oportunamente. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante Mediante escrito visible a folios 249 a 267 del expediente, el apoderado del demandante descorrió el traslado para alegar conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Afirmó que “corresponde a la ley y reglamentos señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de planta de personal, por tanto la omisión por parte del legislador o la autoridad competente para expedirlas en tiempo oportuno, es una situación de la cual se hace responsable única y exclusivamente el Estado, por tanto, si dicha omisión, se generan daños y perjuicios a los administrados, es su deber reparar, como en el presente caso ocurrió, al ordenar el año 1997 el traslado e incorporación del personal a una entidad territorial, sin contar con una norma o reglamento que definiera de forma clara y concreta los criterios, régimen y reglas para la organización de dicho personal; tarea que empezó a realizarse solamente a partir del año 2005 con la expedición de la directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, por la cual se dispuso el procedimiento de homologación y nivelación salarial del personal administrativo docente.” Refirió que la incorporación a las plantas de persona que cada entidad territorial adoptaba no podía dar en un ambiente de inequidad y desigualdad laboral, y esta se dio en 1996, cuando los funcionarios estaban con un código y grado diferente al establecido en la entidad territorial, lo cual generó un desequilibrio laboral.
Alegó que en el año 1997 el personal administrativo fue trasferido de una planta de personal a otra, pero tuvo que esperar hasta el 2014 para recibir el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, circunstancia que demuestra la mora en la implementación y pago oportuno de las acreencias laborales, situación que es imputable a la administración. Sostuvo que la homologación y nivelación salarial debía desarrollarse previo al traslado e incorporación del personal, imputándose este retraso única y exclusivamente a la administración. Reiteró la procedencia en el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, los cuales deben liquidarse sobre el capital neto sin incluir la indexación y descontando la misma, dado que, al no solicitarse el pago de intereses puros, si no corrientes, estos satisfacen el componente sancionatorio e indemnizatorio, como el inflacionario, necesario para cubrir la devaluación de la moneda y resarcir los perjuicios económicos causados. 5.2.
Por las entidades demandadas y el Agente del Ministerio Público Vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, las entidades demandas y el Ministerio Público omitieron realizar pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.
En el presente caso, ambas partes presentaron recurso de apelación, por lo que se resolverá sin limitación. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala debe decidir si el demandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: i) homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo; ii) de los intereses moratorios y; iii) análisis de caso concreto. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 2004[3], reseñó el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 1993[4] y 715 de 2001[5], en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal.
En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 1975[6] nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que, en consecuencia, los gastos de la prestación del servicio educativo serían a cargo de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, que implementó la descentralización del servicio educativo, y por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que La Nación entregaría a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos.
En el numeral 5 del artículo 3 ibidem se dispuso que correspondería a los departamentos administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5 que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal: “ARTICULO 6o.
Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.
Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley.
(…)”. El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación, también debió trasladarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.
Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 48 - [7], la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 1998[8], también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta” [9].
Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual debieron tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración. La Ley 715 de 2001 estableció que los departamentos certificarían a los municipios para que bajo el cumplimiento de ciertos requisitos también administraran recursos del Sistema General de Participaciones, con la obligación de recibir el personal de los departamentos y, reguló la incorporación a las plantas de personal así: “Artículo 34.
Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”.
Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo.
Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.
(…)”. Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijas las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal.
La incorporación conllevaba, por un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Y en relación con el personal administrativo, sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal razón se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, sí el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Sí el respectivo departamento o municipio homologó y e incorporó al personal administrando sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios.
De conformidad con lo precedente, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos.[10] 2.3.2.
De los intereses moratorios El interés legal es aquél que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas. El artículo 1617 del Código Civil señala frente al tema lo siguiente: “Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. (…)” Por otra parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: “Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso.
Modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”. De ahí que los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de pagar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibidem precisó: “(…) sí las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente (…)”.
Este tipo de intereses que se paga para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.[11] Así mismo la Ley 1437 de 2011 reguló, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas; destacando que: “Artículo 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
(…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud” (…) Artículo 195.
Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.
(…)” En consecuencia, los intereses moratorios deben estar consagrados en una disposición que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. 2.4. Caso concreto La controversia gira en torno a determinar si el señor Aníbal Grisales Osorio tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativa adscrito al sector educativo del Departamento de Caldas.
A través de la sentencia objeto de censura, el a quo negó las pretensiones de la demanda en relación con el reconocimiento de los intereses moratorios, sin embargo, reconoció de oficio y por razones de equidad y justicia un período que no había sido indexado, ordenando la actualización respectiva. De las pruebas obrantes en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos: El Departamento de Caldas a través de la Resolución 1805 – 6 del 22 de marzo de 2013[12], aclarada por la Resolución 4531 – 8 del 4 de julio de 2013[13], modificada por la Resolución 8975 – 6 del 11 de diciembre de 2014[14] ordenó el reconocimiento y pago de una obligación por concepto de homologación y nivelación salarial del período comprendido entre los años 1997 a 2009.
Obra a folio 29 del expediente, certificación expedida por la Secretaría de Educación de Caldas, de fecha 25 de febrero de 2016, en la cual hizo constar que al demandante le fueron reconocidos y cancelados por concepto de retroactivo del proceso de homologación, el 15 de abril de 2013, los siguientes valores desde el año 1997 hasta el año 2002: |AÑO |DEVENGOS |INDEXACIÓN |TOTAL | |1997 |$3.291.951 |$7.208.653 |$10.500.605 | |1998 |$3.540.380 |$7.503.268 |$11.043.648 | |1999 |$9.243.481 |$8.518.512 |$17.761.993 | |2000 |$10.139.680 |$7.776.325 |$17.916.005 | |2001 |$10.979.015 |$7.061.070 |$18.040.085 | |2002 |$10.708.881 |$6.441.569 |$17.150.450 | |TOTAL |$47.903.388 |$44.509.397 |$92.412.785 | La Secretaría de Educación de Caldas hizo constar que, al demandante mediante transferencia electrónica, se le acreditó el pago de las sumas relacionadas anteriormente por concepto de nivelación salarial, con los respectivos descuentos aplicados, consignados el 15 de abril de 2013, junto con la actualización de la indexación reclamada girada, el 23 de diciembre de 2014 (f. 124 – 125).
Mediante derecho de petición presentado ante la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación y nivelación salarial (f. 13 – 17). El Secretario de Educación del Departamento de Caldas a través de la Resolución 5809 – 6 del 25 de julio de 2016, da respuesta a la solicitud presentada, negando el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial (f. 11 – 12), al considerar que el pago del retroactivo se realizó con la debida indexación. Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el sub lite no se discute que el demandante, en virtud del proceso de descentralización de la educación, fue incorporado como empleado de la planta administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, y que mediante la Resolución 1805 – 6 del 22 de marzo de 2013, le fueron reconocidas y pagadas unas sumas de dinero por concepto de retroactivo del proceso de nivelación y homologación, que se causaron de los años 1997 a 2009, y que fueron debidamente indexadas.
Sin embargo, lo reclamado por el demandante es el pago de los intereses moratorios que, en su criterio, se causaron porque transcurrieron más de diez años para que recibiera un salario justo. Sobre el particular se reitera que, con la expedición de la Ley 60 de 1993 se implementó la descentralización del servicio educativo, y, por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregara a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos.
Incorporación regulada por los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, que “dictó normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con la Constitución Política y disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación”. Ahora bien, con la expedición del Decreto departamental 0337 del 2 de diciembre de 2010 se modificó la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la planta de personal del Departamento de Caldas - Sector Educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, aprobada inicialmente por el Decreto departamental 0399 del 20 de abril de 2007; en consonancia con el concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[15], el cual precisó que “el legislador y el ejecutivo previeron parámetros para la transferencia del personal administrativo del servicio educativo del orden nacional a las entidades territoriales, debiéndose buscar en primer término la equivalencia dentro de la homologación”.
El Ministerio de Educación Nacional a través de la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, puntualizó un procedimiento y estableció unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda, en los siguientes términos: “EFECTOS RETROACTIVOS DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de esta.
Con base en este listado, debe proceder a determinar el monto de las deudas respectivas. Solo se reconocerá el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículo 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a las cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo del titular del derecho o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual.”.
Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas, materializaron la homologación y nivelación salarial, lo cual requirió de varios ajustes, en atención a las reclamaciones efectuadas por los funcionarios administrativos, entre las cuales se encuentran: i) El Departamento de Caldas adelantó los trámites correspondientes para la nivelación salarial de los funcionarios administrativos mediante la elaboración del estudio técnico que finalizó con las expedición del Decreto 0021 de 1997, mediante la cual se incluyó la asignación de la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación; sin embargo, la Secretaría de Educación del Departamento solicitó al Ministerio de Educación Nacional mediante los oficios SED 0345 de 17 de junio de 2008 y GJSED 1497 del 22 de mayo de 2009, revisión y ajuste al proceso de homologación y nivelación salarial.
Por lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional mediante concepto jurídico No. 2009EE29765 del 1 de junio de 2009 aprobó la modificación. ii) El Departamento de Caldas mediante Decreto 337 de diciembre de 2010, modificó el Decreto Departamental 0399 de 20 de mayo de 2007, por el cual se homologó y niveló los cargos administrativos pertenecientes a la carga de personal del Departamento de Caldas. iii) El 28 de diciembre de 2012, la Gobernación de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acordaron celebrar el acuerdo de pago para reconocer la deuda del personal administrativo de la Secretaría de Educación de Caldas, entre ellos, el demandante Aníbal Grisales Osorio[16]. iv) El 24 de diciembre de 2012, se celebra contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración de pagos entre el Departamento de Caldas y Fiduciaria Bogotá S. A[17]. v) El retroactivo reconocido en la Resolución 1805 – 6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4531 – 8 del 4 de julio de 2013, modificada por la Resolución 8975 – 6 del 11 de diciembre de 2014 se liquidó a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre del año de 2012 y el pago se realizó el 15 de abril de 2013 a través de transferencia electrónica a la cuenta de ahorros del BBVA a su nombre[18].
De lo anterior se colige que el proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas. Por tanto, con la expedición de las Resoluciones 1805 – 6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4531 – 8 del 4 de julio de 2013, modificada por la Resolución 8975 – 6 del 11 de diciembre de 2014, en la que se reconoció la suma de $92.412.785,oo como valor indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas haya incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado el 15 de abril de 2013.
Además, se advierte que el Departamento de Caldas ordenó la indexación de las sumas reconocidas, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral alegada por el demandante, al traer a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena[19].
Siendo este el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial de la actora, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados por razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993.
Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017, respecto a los intereses moratorios se indicó que: “(…) es dable mencionar que no es procedente el reconocimiento de éstos, pues se establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, es decir, el 22 de marzo de 2013 y el mes de abril de 2013, no transcurrió ni un mes, observándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial.
(…) En efecto, ninguna de las entidades accionadas incurrió en mora, puesto que no existe como tal la causación de unas sumas que por lo demás nunca se adeudaron. Ahora bien, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de la que se queja el actor obedece a un criterio mínimo de equidad según el cual quien no cumplió con una obligación oportunamente, no puede beneficiarse cumpliéndola en menor valor o depreciada, pero resulta que en el presente asunto, ni siquiera se ha incurrido en un retraso o incumplimiento, porque tal como se expuso, al actor se le canceló su nivelación y homologación salarial en tiempo”[20].
En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017, se indicó que no es procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.
Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que, por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”[21].
Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento[22]. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub examine el pago de la nivelación salarial se efectuó el 13 de abril de 2013[23], tal como se indicó en la certificación de la entidad accionada, y que la Resolución 1805 – 6 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 22 de marzo de 2013, se evidencia que solo transcurrió 21 días, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados; razón para negar el recurso vertical interpuesto por la parte actora.
Por otro lado, esta Subsección observa que el a quo de oficio condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, a pagar al demandante una indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo, desde el 1 de enero de 2012 hasta el 14 de abril de 2013. Frente a este tema el Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que[24]: “(…) Finalmente, se considera que el aquo condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional al reconocimiento de una indexación únicamente sobre el valor pagado a título de retroactivo, frente a lo cual, se establece que teniendo en cuenta que jurisprudencialmente la indexación se tiene como la figura por la cual se actualiza la moneda que ha perdido su valor por el paso del tiempo, que entre la fecha en que adquirió ejecutoria la Resolución 1933-6 del 22 de marzo de 2013 y el día anterior al pago de la obligación, el cual tuvo lugar en el mes de abril de 2013, esto es, sin cumplirse un mes, por ende, no transcurrió el suficiente tiempo que en consecuencia generara la depreciación de valor reconocido por concepto del retroactivo, por lo que, no había lugar a su reconocimiento y en tal virtud se revocará la providencia enjuiciada en ese sentido.
(…)” Al tenor del precedente jurisprudencial transcrito, la Sala precisa que la indexación es una figura por medio de la cual se actualiza la moneda que ha perdido su valor por el paso del tiempo. Al respecto, nótese que en el presente caso no es aplicable tal instrumento, toda vez que es notorio que entre la fecha de ejecutoria de la Resolución 1805 – 6 del 22 de marzo de 2013 y el pago de la obligación, la cual se produjo el 15 de abril de 2013[25] pasó 21 días, no transcurrió suficiente tiempo para que genere la devaluación de la suma reconocida por concepto del retroactivo, por lo que, no había lugar a su reconocimiento y en tal sentido se revocará la providencia acusada en ese aspecto.
II. DECISIÓN En atención a estas consideraciones, esta Subsección revocará el reconocimiento efectuado por el a quo respecto de la indexación de los dineros pagados al demandante por concepto de retroactivo, y confirmará la sentencia del 3 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en los demás aspectos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de 3 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todos los demás aspectos la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Aníbal Grisales Osorio contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación y Cultura.
TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 201 a 213 del expediente. [2] Folios 214 a 224 del expediente [3] Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
Entrega del mismo a las entidades territoriales. [4] "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" [5] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. [6] “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” [7] Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. [8] Derogada por la ley 909/04. [9] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
Entrega de este a las entidades territoriales. [10] Ver sentencia que sobre el tema profirió esta Corporación de fecha 13 de agosto de 2020, con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, dentro del expediente con radicación No. 17001-23-33-000-2016-00276-01(3866- 19), demandante: Olga Clemencia Cortés Zapata [11] Sentencia C-604-2012. [12] Folio 20 a 23. [13] Folio 24 a 26. [14] Folio 27 a 28. [15] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
Entrega de este a las entidades territoriales. [16] Folio 124 certificación expedida por la Secretaría de Educación de Caldas. [17] Ibidem. [18] Ibidem. [19] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2013, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 250002324000200600986-01. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de diciembre de 2017, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15). [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 73001-23- 33-000-2014-00403-01 (4589-15). [23] Folio 29 [24] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”.
C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 11 de mayo de 2020. Rad.: 170012333000-2016- 00649-01(3194-2019) y Rad.: 170012333000-2016-00993-01(5833-2018). [25] Folio 124 del expediente.