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15001-23-33-000-2013-00774-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-18

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: José Baldomero Ruano·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE MESADA PENSIONAL – Procedencia / RECLAMACIÓN DE INTERESES DE MORA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL – Competencia del contencioso administrativo Se tiene que en el sub judice está probado que, si bien es cierto, la Secretaria de Educación de Tunja por medio de la Resolución 00106 del 14 de marzo de 2011 reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandante, no es menos que, aquella fue cancelada por la Fiduciaria la Previsora S.A, solo hasta el 20 de octubre de 2011, tal y como quedó demostrado con el recibo de consignación 9802 emitido por el Banco Popular.

Por consiguiente, y comoquiera que los intereses moratorios se causaron por el retraso en el pago de la pensión de jubilación en consideración al título que la hizo exigible, (acto administrativo de reconocimiento), esta Subsección considera que es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 al demandante.

(…). Conforme con los anteriores argumentos, y de cara al recurso vertical, esta Subsección precisa que la decisión adoptada por el Tribunal fue acertada, toda vez que al tratarse de un tema que tiene relación con los intereses moratorios de la pensión de jubilación de un docente, es esta la jurisdicción competente para conocer del mismo, y no la ordinaria, como equivocadamente lo argumenta la entidad accionada.

Por ello, y ante la existencia del acto administrativo, será procedente demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare que la administración incurrió en mora en el pago de la prestación rogada por el demandante. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, dado que el fallo apelado, en el numeral sexto de la parte resolutiva la condenó en costas, se dispondrá su revocatoria, conforme se ha precisado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00774-01(3634-14) Actor: JOSÉ BALDOMERO RUANO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor José Baldomero Ruano, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar lo siguiente: - Que se declare la existencia del silencio administrativo negativo, surgido de la petición presentada por el accionante el 1 de noviembre de 2012 ante la Alcaldía de Tunja, para que se le reconozca y paguen los intereses moratorios por el pago tardío de la pensión de jubilación. - Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto generado del silencio administrativo y del Oficio 2013 EE00027209 del 9 de abril de 2013, expedido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que negó el pago de los intereses moratorios por pago tardío de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 4 de la Ley 700 de 2001, por el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2009 y el 20 de octubre de 2011, teniendo como base la tasa máxima al momento del pago.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: Por Oficio 2009-PENS-013314 del 11 de septiembre de 2009, el docente Baldomero Ruano, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación ante el Ministerio de Educación Nacional – Secretaria de Educación de Tunja. Mediante Resolución 00106 del 14 de marzo de 2011, la Secretaria de Educación del ente ministerial, reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al señor José Baldomero Ruano. Notificada el 15 de marzo de 2011.

La entidad demandada, pagó la pensión de jubilación al señor José Baldomero el 20 de octubre de 2011. (Consignación 9802 del Banco Popular). El 01 de noviembre de 2012, el actor radicó ante la Alcaldía de Tunja oficio por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la mesada pensional.

Petición que fue remitida a la Secretaria de Educación de ese Municipio. Refirió que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el 9 de abril de 2013, negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la mesada pensional, bajo el argumento que no tiene competencia para emitir actos administrativos ya que es una entidad administradora de recursos. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 58. Artículos 3, 10 y 11 del Código Contencioso Administrativo; Ley 91 de 1989, artículo 1; Ley 100 de 1993, artículo 141 y demás normas concordantes La parte demandante sostuvo que los actos administrativos acusados vulneran los derechos constitucionales y legales del demandante al desmejorar sus prestaciones sociales.

Sumado, a que, con dicho proceder se quebrantan los derechos consagrados en la Ley 91 de 1989 y demás concordantes, así como los consagrados en la Constitución Política de Colombia, artículos 13, 25, 53, y el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 13 y 14, que establece “la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”. 2.

Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia[2] El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida en audiencia el 25 de junio de 2014, resolvió como cuestión previa la falta de competencia alegada por la mandataria judicial de la parte accionada en los alegatos de conclusión. Precisó, que existe una petición que se presentó ante la Secretaria de Educación de Tunja para el reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de la pensión de jubilación, pedimento que “fue trasladado al Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora S.A.”; sin que se haya dado respuesta.

Motivo por el cual, concluyó que se está ante un silencio ficto que se presume negativo. Refirió que, en el sub judice, “existe una manifestación de la administración que derivó en la negativa al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de la pensión”, y tal sentido, existiendo un acto administrativo, la legalidad de tal decisión, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que deviene a que el acto enjuiciado debe ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así mismo, se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad del oficio 2013EE00027209 de 9 de abril de 2013, expedido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en atención a que “no es una entidad estatal que expida actos administrativos controlables por la Jurisdicción Contenciosa”, toda vez que, cumple funciones de medio. Luego, consideró que el oficio demandado no es objeto de pronunciamiento en esta jurisdicción. En consecuencia, ordenó a la entidad enjuiciada pagar al accionante mes por mes, intereses moratorios a la tasa máxima anual certificada por la Superintendencia financiera vigente al momento del pago de las mesadas atrasadas por el período comprendido entre el 11 de marzo de 2010 y el 20 de octubre de 2011.

Suma que debe ser actualizada aplicando el IPC desde el 20 de octubre de 2011 hasta la fecha de la sentencia, conforme a lo normado en el inciso final del artículo 187 del CPACA. Condenó en costas a la parte vencida. 4. El recurso de apelación La apoderada de la parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que, al accionante no le asiste el derecho que reclama[3].

Sostuvo que, “la sanción que aquí se pretende está contemplada en las Leyes 100 de 1993 y 700 de 2001 art. 4 y que, de acuerdo con los documentos aportados con la demanda, el accionante debió acudir ante la Justicia Ordinaria Laboral a fin de solicitar el pago de esta sanción”, pues existe prueba que la prestación se pagó en forma tardía. Luego, el comprobante de pago del Banco Popular y la Resolución 000106 del 14 de marzo de 2011 conforman “el título ejecutivo complejo”. 5.

Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso vertical[4]. La parte demandante insistió en los argumentos de la demanda. 6. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para el efecto se analizará si el señor José Baldomero Ruano, tiene derecho a que la entidad enjuiciada le reconozca y pague los intereses moratorios por la cancelación tardía de la mesada pensional, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: (i) Marco normativo y jurisprudencial de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (ii) Hechos probados; y (iii) Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. El artículo 53[5] de la Constitución Política previó que el pago oportuno de las mesadas es un principio mínimo fundamental que debe ser tenido en cuenta por la ley correspondiente y que el Estado debe garantizar su cumplimiento.

En virtud del referido canon constitucional, la Ley 100 de 1993 consagró los intereses de mora: “ARTICULO. 141. -Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

De acuerdo con el precedente citado, conforme a lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de junio de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 065 de 2018, indicó: “(…) Las entidades de seguridad social “están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones”.

De lo que se desprende que el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló plenamente el artículo 53 Superior. En este sentido, expresó la Sala Plena que el artículo 141 no crea privilegios entre grupos de pensionados que adquirieron su derecho pensional bajo diferentes regímenes jurídicos: [L]a Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva”.

(Negrilla fuera del texto original) (…) Ese sentido corresponde con la idea de que todas las pensiones, legales o convencionales, son pasibles de causación de intereses de mora por su pago tardío. En realidad, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula la forma de calcular esos réditos y no su existencia u origen. La normatividad del sistema general de seguridad social tiene una expansión para todo tipo de pensiones, como sucede en este aspecto.

(…) En la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional ha reconocido el pago de los intereses moratorios ante la liquidación tardía de las mesadas pensionales. Por ejemplo, en la Sentencia T-635 de 2010, la Corte reiteró lo dicho en sede de control abstracto. Expresó que la regla jurisprudencial sentada en dicha providencia parte de considerar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular.

(…) En la Sentencia T-849A de 2013, la Sala Séptima de Revisión conoció la acción de tutela instaurada por el Departamento del Chocó, contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, Chocó, en la cual solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado con la sentencia proferida por la autoridad accionada, al declarar al ente territorial responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a los accionantes debido al pago tardío de las mesadas pensionales a su cargo.

En esta oportunidad la Corte afirmó que “aunque es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en casos como el materia de análisis no procede el pago de intereses moratorios, esta Corporación ha sostenido la tesis contraria, esta es que los intereses moratorios se causan por el pago tardío de cualquier pensión, independientemente de que hayan sido reconocidas con fundamento en normativa anterior a la Ley 100”.

Finalmente, en la Sentencia de Unificación SU-230 de 2015, este Tribunal indicó que la Sentencia C-601 de 2000, “fijó el alcance y contenido en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los mismos proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron”. Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.

Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior”. Así mismo, el Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que: “Esta indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral[6].

Realizada la anterior precisión, la Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación[7]”.

De todo lo anterior, la Sala puede colegir, que el ente previsional está obligado a reconocer el pago de intereses por mora por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, de conformidad con el canon 141 de la Ley 100 de 1983 y el artículo 53 Superior. 2.2. Hechos probados Del material probatorio recaudado se acredita lo siguiente: El demandante nació el 15 de diciembre de 1944[8] y prestó sus servicios como docente nacional en la Institución Educativa Normal Superior Leonor Álvarez Pinzón del municipio de Tunja, desde el 1 de noviembre de 1967 hasta el 4 de marzo de 2005[9].

El accionante por Oficio 2009-PENS-013314 del 11 de septiembre de 2009[10], solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación ante el Ministerio de Educación Nacional – Secretaria de Educación de Tunja. Con la Resolución 00106 del 14 de marzo de 2011[11], la Secretaria de Educación de Tunja, reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al señor José Baldomero Ruano, la cual le fue notificada el 15 de marzo de 2011.

Consignación 9802 del Banco Popular, que evidencia que la Fiduciaria la Previsora S.A., pagó la pensión de jubilación al docente José Baldomero Ruano el 20 de octubre de 2011[12]. Petición del 01 de noviembre de 2012[13], por medio de la cual el señor Baldomero Ruano, pidió ante la Alcaldía de Tunja el pago de intereses moratorios por la cancelación tardía de la mesada pensional.

Solicitud que fue remitida a la Secretaria de Educación de ese Municipio. Oficio del 9 de abril de 2013[14], expedido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por medio del cual negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. 2.3. Caso Concreto El accionante solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., le negaron el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de la pensión de jubilación. El Tribunal Administrativo de Boyacá como cuestión previa, precisó que el estudio de la legalidad de los actos administrativos enjuiciados le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido, deben ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Seguidamente, ordenó a la entidad enjuiciada pagar al accionante mes por mes, intereses moratorios por el período comprendido entre el 11 de marzo de 2010 y el 20 de octubre de 2011, al considerar que en ente previsional incurrió en mora al cancelar tardíamente la pensión de jubilación al actor. La parte accionada interpuso recurso de apelación contra la decisión y solicitó que se revoque, alegando que el accionante debió acudir ante “la Justicia Ordinaria Laboral a fin de solicitar el pago de esta sanción”, pues existe prueba que la prestación rogada se pagó en forma tardía. De acuerdo con las pruebas avizoradas en el proceso, se tiene que en el sub judice está probado que, si bien es cierto, la Secretaria de Educación de Tunja por medio de la Resolución 00106 del 14 de marzo de 2011 reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor Baldomero Ruano, no es menos que, aquella fue cancelada por la Fiduciaria la Previsora S.A, solo hasta el 20 de octubre de 2011, tal y como quedó demostrado con el recibo de consignación 9802 emitido por el Banco Popular[15].

Por consiguiente, y comoquiera que los intereses moratorios se causaron por el retraso en el pago de la pensión de jubilación en consideración al título que la hizo exigible, (acto administrativo de reconocimiento), esta Subsección considera que es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 al señor José Baldomero Ruano. Ahora bien, y frente al motivo de disenso del apelante, al decir que el accionante debió acudir ante “la Justicia Ordinaria Laboral a fin de solicitar el pago de esta sanción”, pues existe prueba que la prestación rogada se pagó en forma tardía. Frente al tema, el artículo 104 del CPACA precisa que: “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” No comparte la Sala, el argumento presentado por la entidad recurrente respecto a que el conocimiento de la materia estudiada corresponde a la jurisdicción ordinaria haciendo uso del proceso ejecutivo, toda vez que el actor hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de verificar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negaron los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y no fue otra su intención. Si bien es cierto, se ha considerado por la Corte Constitucional que los intereses moratorios pueden ser cobrados de manera coercitiva, esto es mediante proceso ejecutivo, en el caso analizado lo pretendido no es el ejercicio de dicha acción sino el estudio de legalidad de los actos demandados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no otro.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995, con ponencia del Doctor José Gregorio Hernández Galindo expresó: “ Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado.

En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo.

Conforme con los anteriores argumentos, y de cara al recurso vertical, esta Subsección precisa que la decisión adoptada por el Tribunal fue acertada, toda vez que al tratarse de un tema que tiene relación con los intereses moratorios de la pensión de jubilación de un docente, es esta la jurisdicción competente para conocer del mismo, y no la ordinaria, como equivocadamente lo argumenta la entidad accionada.

Por ello, y ante la existencia del acto administrativo, será procedente demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare que la administración incurrió en mora en el pago de la prestación rogada por el señor Baldomero Ruano. En ese orden de ideas, en este aspecto, se confirmará la sentencia de primera instancia. De la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso[16].

En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, dado que el fallo apelado, en el numeral sexto de la parte resolutiva la condenó en costas, se dispondrá su revocatoria, conforme se ha precisado.

III. DECISIÓN En atención a estas consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandada y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo en lo concerniente a la condena en costas que habrá de revocarse.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO-. REVOCAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Boyacá. SEGUNDO-.

CONFIRMAR la sentencia apelada en los demás aspectos. TERCERO-. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 4 y 5 [2] Récord: 00:13:34 [3] Folio 186 a 188 [4] Record: 03:59 [5] “ARTICULO 53. (…) El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

(…)” [6]Consejo De Estado, Sección Segunda, Subseccion "A", consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 50001-23-33-000-2014-00523-01(1543- 16). [7]Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17). [8] Folio 13 [9] Folio 192 cd. [10] Folio 7 [11] Folio 14 a 18 [12] Folio 20 [13] Folio 22 [14] Folio 23 y 24 [15] Folio 20 [16] Consejo de Estado.Radicación 15001-23-33-000-2013-00072.providencia de 27 de enero de 2017 MP.Carmelo Perdomo Cueter Radicación 13000-33-33-000- 2014-00390 (1327-16) providencia de 8 de septiembre de 2017,M.P.Sandra Lissett Ibarra Vélez.