PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(…). La entidad liquidó la pensión de jubilación del señor Alfonso José Vásquez Arrieta con base en factores salariales que no se encontraban enlistados en el Decreto 1158 de 1994; no obstante, en virtud del principio de congruencia y del interés del actor al demandar, esta Sala se abstendrá de pronunciamiento alguno a ese respecto, habida cuenta de que la demanda se circunscribe únicamente a la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios y un porcentaje de 85% del ingreso base de liquidación. Igualmente, respecto a la tasa de reemplazo del 85% sobre todos los factores devengados en el último año de servicios pedida en la demanda, se precisa que, esta solicitud no es procedente, en primer lugar, porque la tasa de reemplazo establecida para las pensiones liquidadas bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, como ya se dijo, es del 75% sobre el ingreso base de liquidación regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en segundo lugar, porque para el momento de la expedición de los actos demandados el señor Vásquez Arrieta no cumplía con la edad de 62 años exigida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 34 sí prevé aquella en el 85%.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 184 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1748 DE 1995 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1160 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4937 DE 2009 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00446-01(2836-15) Actor: ALFONSO JOSÉ VÁSQUEZ ARRIETA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) La Sala[1] decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Alfonso José Vásquez Arrieta, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “Que es nula parcialmente la Resolución número 01915 del 20 de noviembre de 2006, expedida por el gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA hoy liquidado “Por la cual se reconoce una pensión de jubilación”.
Que se declare probado el silencio administrativo en que incurrió el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y la nulidad del acto presunto al no resolver la petición formulada sobre el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de mi mandante, radicada en esa entidad con el número 2012- 220-031804-2 el día 14 de septiembre de 2012”.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: “Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, reliquidará la pensión de jubilación del señor ALFONSO JOSÉ VÁSQUEZ ARRIETA, incluyendo todo lo devengado durante el último año de servicios y actualizando el ingreso base de liquidación que sirva para liquidarla, considerando la variación anual del Índice de Precios del Consumidor, según lo certificado por el DANE, hasta la fecha en que se retiró del servicio por haber adquirido el derecho para pensionarse y sobre la base del 85% como porcentaje legal sobre los factores devengados” EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA reconocera y pagará la diferencia entre lo que se le ha debido pagar considerando todo lo devengado y la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada, y lo pagado hasta la fecha por concepto de pensión de jubilación a ALFONSO JOSÉ VÁSQUEZ ARRIETA ordenado por la Resolución demandada, debidamente indexada”.
A su vez, solicitó que se ordenara al demandado el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Alfonso José Vásquez Arrieta prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, desde el 16 de junio de 1969 hasta el 4 de abril de 1971; en el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA, desde el 1 de abril de 1971 hasta el 30 de abril de 1993; en la Contraloría General de la República desde el 19 de mayo de 1995 hasta el 15 de marzo de 2000 y en la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias desde el 7 de febrero de 2001 hasta el 20 de noviembre de 2006.
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, mediante Resolución núm. 01950 del 20 de noviembre de 2006, le reconoció una pensión de jubilación, con efectividad a partir de la fecha de retiro. El 14 de septiembre de 2012, el actor solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, por cuanto el INCORA no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicio; sin embargo, transcurrieron más de cuatro meses sin obtener respuesta por parte de la Entidad demandada. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 48, 53 y 58.
De la Ley 100 de 1993, los artículos 34 y 36. Al desarrollar el concepto de violación el demandante manifiesta que tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados y con un ingreso base de liquidación equivalente al 85%. 2. Contestación de la demanda La UGPP solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda[2].
Manifestó que la liquidación para establecer la cuantía de la pensión de jubilación de la parte demandante se realizó de la forma prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en el desde el 6 de abril de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2006, actualizado con la variación del IPC certificado por el DANE.
En cuanto a los factores salariales que se deben considerar para efectos prestacionales, manifestó que la norma aplicable es el Decreto 1158 de 1994, dado que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. Como excepciones de fondo planteó las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 26 de marzo de 2015[3], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia (i) declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. 01950 del 20 de noviembre de 2005, expedida por el gerente del INCORA, únicamente en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación; y (ii) declaró la nulidad del acto ficto negativo que se configuró como consecuencia del silencio administrativo del Fondo Pasivo de Ferrocarriles de Colombia.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, desde noviembre de 2005 a noviembre de 2006, a saber: salario, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de navidad, a partir del 13 de septiembre de 2009, por prescripción trienal.
Consideró que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, tiene derecho a que se liquide su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. En cuanto a los factores salariales, precisó que, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, la lista contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985 es simplemente enunciativa y no taxativa, de manera que a los empleados públicos se les debe liquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 4.
El recurso de apelación La UGPP solicita se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda[4]. Sostiene que los factores salariales aplicables en el caso concreto son los enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, en cuanto la adquisición del estatus pensional del demandante se dio en la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, citó la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. Además, indicó que para la citada Corte es inconstitucional la interpretación según la cual se permite incluir todos los factores salariales sin tener en consideración si estos tienen carácter remunerativo y si sobre ellos se efectuó cotización al sistema general de pensiones. 5.
Alegatos de conclusión La parte demandada[5] precisó que el precedente de la Corte Constitucional reiterado en la sentencia SU-230 de 2015, ratifica la manera de interpretar el régimen de transición, donde no se incluye el ingreso base de liquidación. El Ministerio Público y la parte demandante no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si se revoca la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto se determinará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. 3.
Lo probado en el proceso (ii) De acuerdo con la certificación expedida el 27 de noviembre de 2012, por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, el demandante laboró en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora desde el 01 de abril de 1971 hasta el 30 de abril de 1993 y, en su último año de servicio, devengó como factores salariales: asignación básica mensual, sueldo por incapacidad, auxilio de localización, auxilio de movilización, subsidio de alimentación, prima de junio, prima de vacaciones, bonificación por recreación, sueldo por vacaciones, prima de diciembre y bonificación por servicios[6].
(iii) El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, mediante Resolución núm. 01950 del 20 de noviembre de 2006, reconoció a favor del señor Alfonso José Vásquez Arrieta una pensión de jubilación efectiva a partir del retiro del servicio oficial, por un valor de $1.773.587. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente[7]: 1. El señor Alfonso José Vásquez Arrieta nació el 3 de enero de 1947. 2.Que el asegurado es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto regulados en el régimen anterior que le era aplicable, antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones. 3.
Que reúne los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el acreditar 20 años de servicio como empleado oficial y 55 años de edad. 4. Adquirió el estatus jurídico por edad el 3 de enero de 2002. 5. El IBL para la pensión de la demandante se calculó con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó entre el 8 de septiembre de 1995 y el 30 de julio de 2006.
(iii) Mediante Resolución núm. 0702 del 4 de julio de 2007, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora reliquidó la pensión del demandante, con la inclusión de nuevos tiempos, la actualización anual del ingreso base de liquidación con el IPC certificado por el DANE, a partir del 30 de noviembre de 2006, por el valor de $2.181.624[8]. 4.
Caso concreto Sea lo primero precisar que el señor Alfonso José Vásquez Arrieta es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplicaron las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[9].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Alfonso José Vásquez Arrieta no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[10].
La aplicación del régimen de transición para la reliquidación pensional en favor de la parte actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la transición|servicio o número |(inciso 3 del artículo 36|, | |pensional |de semanas |de la Ley 100 de |Artículo | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |1993/Decreto 1158 de |1 Ley 33 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 |1994) |de 1985 | |de 1993) |de 1985. | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | |El señor | | |Artículo 36 |Decreto 1158| | |Alfonso José |55 años |20 años |de la Ley |de 1994. |75% | |Vásquez | | |100 de 1993 | | | |Arrieta a la | | | | | | |fecha de | | | | | | |entrada en | | | | | | |vigencia de | | | | | | |la Ley 100 de| | | | | | |1993 contaba | | | | | | |con más de 47| | | | | | |años. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |jurídico por edad | | | | | |el 3 de enero de | | | | | |2002. | | | | Con relación a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso del señor Alfonso José Vásquez Arrieta, se tiene que la Resolución núm. 0702 del 4 de julio de 2007, por medio de la cual se reliquidó su pensión de jubilación, no hizo precisión respecto a los factores que utilizó para liquidar la pensión entre el 6 de abril de 1998 y el 30 de noviembre de 2006; sin embargo, en esta se indicó que la reliquidación se realizó con la “inclusión de todos los factores devengados en dichos periodos”.
De lo anterior se colige, que la entidad liquidó la pensión de jubilación del señor Alfonso José Vásquez Arrieta con base en factores salariales que no se encontraban enlistados en el Decreto 1158 de 1994; no obstante, en virtud del principio de congruencia y del interés del actor al demandar, esta Sala se abstendrá de pronunciamiento alguno a ese respecto, hábida cuenta de que la demanda se circunscribe únicamente a la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios y un porcentaje de 85% del ingreso base de liquidación. Igualmente, respecto a la tasa de reemplazo del 85% sobre todos los factores devengados en el último año de servicios pedida en la demanda, se precisa que, esta solicitud no es procedente, en primer lugar, porque la tasa de reemplazo establecida para las pensiones liquidadas bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, como ya se dijo, es del 75% sobre el ingreso base de liquidación regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en segundo lugar, porque para el momento de la expedición de los actos demandados el señor Vásquez Arrieta no cumplía con la edad de 62 años exigida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 34 sí prevé aquella en el 85%.
Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por el señor Alfonso José Vásquez Arrieta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Alfonso José Vásquez Arrieta, para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Con impedimento) ----------------------- [1] En folios 273 a 275 del expediente obra auto del 23 de junio de 2017, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez en el presente proceso, por asistirle un interés directo en su resultado en consideración a que es beneficiaria del régimen de transición. [2] Folios 94 a 101. [3] Folios 213 a 220. [4] Folios 222 a 236. [5] Folio 267. [6] Folio 39. [7] Folios 28 a 31. [8] Folios 24 a 27. [9] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [10] Se le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho.