ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Providencias enjuiciables / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Legitimación en la causa / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – No constituye una tercera instancia procesal Si bien la norma transcrita, artículo 20 de la Ley 797 de 2003, indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación; ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones; iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira; iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley; v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1359 DE 1993 ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) – Procedencia / FONPRECON – Ejerce la representación legal del Ministerio de Trabajo Uno de los argumentos propuestos por el apoderado judicial del demandante radica en una aparente falta de legitimación en la causa por activa, debido a que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no es una de las entidades autorizadas para adelantar procesos de revisión sobre sentencias en las que se decreten reconocimientos económicos a cargo del tesoro nacional, pues la citada norma solamente avala al gobierno nacional por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el contralor General de la República o el procurador General de la Nación. Sobre el particular resulta necesario precisar que, en el presente asunto, el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social suministró documento fechado a 21 de julio de 2014, en el que solicita que se surta el trámite del recurso extraordinario de revisión dirigido contra la sentencia de primera instancia del 26 de febrero de 2009, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por Fonprecon en contra de sus propios actos administrativos y que se refieren a la reliquidación de la pensión de jubilación concedida al demandado.
En el citado oficio se identificó de forma específica el proceso para el que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República estaría habilitado para actuar, además de haber sido suscrito por funcionario competente, es decir, la persona encargada de la representación jurídica del Ministerio del Trabajo, razón por la que se considera que la parte demandante sí está legitimada en la causa por activa para adelantar el presente trámite judicial.
En igual sentido se ha pronunciado esta Corporación en asuntos previos de igualdad fáctica y jurídica. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procede contra sentencias no apeladas A pesar de que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 26 de febrero de 2009, este fue declarado desierto por medio de providencia del 17 de noviembre de ese año, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque, finalizado el plazo para sustentarlo, la parte recurrente no cumplió con dicho requerimiento.
Debe indicarse que a pesar de no haberse agotado el recurso de apelación, el presente asunto resulta procedente, debido a que la norma que gobierna la materia, es decir el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales y jueces administrativos.
Lo anterior quiere decir que no necesariamente la revisión debe estar dirigida contra las sentencias de segunda instancia, lo que implicaría la necesidad previa de agotar el recurso de apelación; sin embargo, la interpretación normativa permite concluir que el ejercicio de la referida alzada no comporta un requisito de procedibilidad para la interposición de acciones o recursos extraordinarios de revisión. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – Requisitos / CAUSACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL ANTES DE ANULARSE LA PRECEPTIVA QUE HABILITABA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL A QUIENES A PRIMERO DE ABRIL DE 1994 NO SE DESEMPEÑASEN COMO CONGRESISTAS – Beneficiario del régimen especial de los congresistas / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia La Sala considera que el demandado es sujeto del tan citado régimen de transición, consagrado en el Decreto 1293 de 1994, pues nació el 15 de agosto de 1929, lo que quiere decir que a 1 de abril de 1994 ya contaba con más de 40 años de edad y acreditaba más de 15 años de servicio.
Ahora, es cierto que, actualmente, para ser beneficiario de la mencionada transición se requiere que hubiere ejercido funciones legislativas entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994, condición con la que no cumple el demandado. No obstante, el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, extendió el régimen de transición a quienes hubieren ejercido sus funciones legislativas con anterioridad al 1 de abril de 1994 y, a pesar de que dicha disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado el 27 de octubre de 2005, debe recordarse que para la fecha de reconocimiento de la pensión del demandado -15 de mayo de 1995- aún se encontraba vigente la aludida norma.
Así, debido a que para la fecha en que se reconoció el derecho pensional aún se encontraba vigente el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 y a que el demandado cumple con los requisitos allí exigidos, le son aplicables los beneficios del régimen de transición de congresistas, razón por la que la asignación pensional debió calcularse bajo los lineamientos del Decreto 1359 de 1993, que en el artículo 7 impone un reconocimiento mínimo del 75 % del promedio salarial devengado por un congresista.
Ahora, debe recordarse que el Tribunal concluyó que el porcentaje de la asignación mensual del demandado debía ser del 75 %, pero dicha afirmación obedeció a que el reconocimiento tuvo lugar en el año 1995, es decir con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, cuando en realidad dicho porcentaje, se debe a que es beneficiario del régimen de transición. De acuerdo con las anteriores precisiones, las conclusiones a las que arribó respecto del monto de la asignación son correctas, y en tal sentido, no existió un reconocimiento excesivo de la asignación pensional en comento, toda vez que el porcentaje es el que en derecho corresponde.
La Sala no advierte de qué forma la sentencia cuestionada del 26 de febrero de 2009 incurrió en la causal de procedencia consagrada en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiere concedido una pensión de jubilación que exceda lo legalmente permitido, en tanto se sujetó a las normas que se encontraban vigentes para el momento del reconocimiento pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 7 CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme con las anteriores apreciaciones no se condenará en costas a la parte recurrente dada la no demostración de su causación y el carácter público de los asuntos ventilados en el presente proceso, al tenor del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00945-00(2907-14) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Demandado: CARLOS ROBERTO PIEDRA SÁNCHEZ SENTENCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el apoderado judicial del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2006-08063-00. 1.
Antecedentes 1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 20 Ley 797 de 2003 el abogado Rogelio Andrés Giraldo González, apoderado de la parte recurrente, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se revoque la sentencia del 26 de febrero de 2009, dictada dentro del proceso con radicado 25000-23-25- 000-2006-08063-00, por la supuesta configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) ordenar al señor Carlos Roberto Piedra Sánchez reintegrar los mayores valores pagados por concepto del reajuste de la pensión ordenados por la sentencia objeto de revisión (sic), en cuantía de $ 2.264.868.018. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a que se declarara la ilegalidad de su propios actos administrativos, contenidos en las Resoluciones 350 del 18 de marzo de 1996, por medio del cual se le reconoce un reajuste pensional al señor Carlos Roberto Piedra Sánchez a partir del 1 de enero de 1992; 822 del 8 de julio de 1996, en la que se ordena un reajuste pensional equivalente al 75 % de lo devengado por un congresista en ejercicio; y 109 del 11 de marzo de 1998 que reconoce intereses moratorios sobre sumas dejadas de pagar. ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que el monto de la asignación mensual del demandado debía corresponder al 50 % de la pensión devengada por un congresista para el año 1994 y no en cuantía del 75 % como disponía uno de los actos demandados y que se condenara a la parte pasiva a reintegrar los mayores valores pagados. iii) El proceso fue asignado por reparto a la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e identificado con el radicado 25000-23-25-000-2006-08063-00.
El fallador profirió sentencia de primera instancia el 26 de febrero de 2009, en la que negó las pretensiones del medio de control. Fonprecon interpuso recurso de apelación, pero fue declarado desierto por el Consejo de Estado. 1.1.3. La causal de revisión invocada El apoderado judicial de la parte demandante invocó como causal de procedencia de la presente revisión la consagrada en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que procede «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Los argumentos propuestos son fundamentalmente los siguientes: i) El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, concedió a los senadores y representantes a la cámara, que se hubieren pensionado antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, un reajuste de la mesada pensional, con el objeto de conceder una asignación equivalente al 50 % del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio. ii) Debido a que la última vinculación del señor Piedra Sánchez al Congreso de la República tuvo lugar hasta el día 19 de julio de 1978 y adquirió el estatus de pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, el monto de su asignación no debió superar el aludido 50 % y tampoco debió liquidarse con base en lo devengado por un congresista en ejercicio a la fecha de reconocimiento de la prestación. iii) No obstante, el Tribunal dio por hecho que el demandado adquirió el derecho pensional el 19 de diciembre de 1995, fecha para la que ya se encontraba vigente la Ley 4 de 1992 y, por tal razón, tenía derecho a que su asignación se liquidara en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado por un congresista en ejercicio, decisión abiertamente contraria a los presupuestos fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-608 de 1999, necesaria para la correcta interpretación del artículo 17 de la mencionada ley.
Esta tesis fue jurisprudencialmente reafirmada en las sentencias T-859 de 2012 y C-258 de 2013. iv) El Tribunal también desconoció el hecho de que «si la norma aplicable por haberse expedido el primer acto administrativo [en] 1995 era la Ley 4 de 1992, no resultaba admisible que la pensión se liquidara con base en lo devengado» por un congresista en ejercicio, sino con fundamento en lo percibido individualmente por el pensionado en 1978, omisión que ignora la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional y configura la causal invocada por reconocer un monto pensional mayor al que legalmente corresponde. 1.2.
Contestación del recurso extraordinario A pesar de haber sido notificadas del trámite del presente asunto[1], solamente el señor Carlos Alberto Piedra Sánchez contestó la demanda y lo hizo en los siguientes términos: i) De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la legitimación en la causa por activa para adelantar acciones de revisión por asuntos de carácter pensional a cargo de fondos de naturaleza pública solo le está asignada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contralor general de la República o procurador general de la Nación, sin que ello esté dado a los fondos de pensiones que ostentan la obligación de pago. ii) El señor Piedra Sánchez cumple con la totalidad de requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión de jubilación vitalicia reconocida por el Fondo de Previsión Sociales del Congreso de la República.
La referida asignación pensional le fue reconocida por medio de Resolución 353 del 25 de mayo de 1995 y para la fecha en que tuvo lugar el reajuste pensional ya se encontraba vigente el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, que hizo extensivos los beneficios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y fijó como requisitos haber cumplido 40 años o más de edad, para el caso de los hombres, y haber realizado cotizaciones durante, por lo menos, 15 años. iii) Para el momento de la expedición de los actos administrativos demandados ya se encontraba en vigencia el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que establece que las pensiones reconocidas a senadores y representantes a la cámara no pueden ser inferiores al 75 % del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto devengara el congresista.
El anterior límite porcentual fue reiterado en los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993. iv) En virtud del principio de buena fe, la administración debe ajustar su comportamiento a una conducta leal y, en tal sentido, «no puede súbitamente alterar unas reglas de juego ya establecidas», en tanto ello afecta el principio de confianza legítima y, por tal razón, no puede modificar las condiciones pensionales reconocidas en favor del señor Piedra Sánchez hace más de 20 años, pues ello compromete el derecho fundamental al mínimo vital del pensionado y el principio pro homine. vi) En virtud de las anteriores prerrogativas, y del literal c del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no hay lugar a la devolución de las prestaciones pagadas de buena fe, tales como las recibidas por el demandado, mandato que guarda una estrecha relación con el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, aunado al contenido de los artículos 768 y 769 del Código Civil que desarrolla la presunción de buena fe, la cual, valga aclarar, no ha sido desvirtuada por el Fondo de Previsión Sociales del Congreso de la República. 1.3 La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia del 26 de febrero de 2009, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23- 25-000-2006-08063-00, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos: i) El señor Carlos Roberto Piedra Sánchez adquirió el estatus de pensionado por medio de Resolución número 353 del 24 de mayo de 1995, es decir con posterioridad a la promulgación de la Ley 4 de 1992, que ocurrió el 19 de diciembre de ese mismo año (sic).
Por lo anterior, el demandado no es sujeto de aplicación del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, que fijaba un tope pensional equivalente al 50 % del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. ii) Debido a la fecha de reconocimiento de la pensión del demandado, lo que corresponde es que su asignación mensual sea liquidada en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que fija un porcentaje de reconocimiento pensional que no puede ser inferior al 75 % del ingreso promedio mensual del congresista, tal como se encuentra estipulado en los actos administrativos demandados, razón por la que no procede la declaratoria de nulidad solicitada.
Consideraciones 2.1. Competencia La presente demanda fue radicada el 28 de julio del año 2014[2], es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[3] motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem.[4] Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.[5] Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 26 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000- 23-25-000-2006-08063-00 está inmersa en la causal de revisión prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 estableció en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 2.3.2.
La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos[6] que dio origen a la ley que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.
La siguiente fue la explicación que al respecto se adujo: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) En otras palabras, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.
No obstante, no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 6[7] del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009[8] atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.3.3.
La sentencia 2007-01119/0824-2014 de abril 22 de 2015, Expediente 25000-23-25-000-2007-01119-01 (0824-2014). En la mencionada sentencia, el Consejo de Estado elaboró un cuidadoso análisis sobre el régimen especial de los congresistas y explicó que el ámbito de aplicación del Decreto 1359 de 1993, radica en quienes ostenten la calidad de congresista a partir del 18 de mayo de 1992, fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, es decir quienes ejerzan el cargo a partir de la mencionada fecha; no obstante, este régimen se hizo extensivo a quienes gozaron de la calidad de pensionados y, con posterioridad a la vigencia de la referida norma, se reincorporaron al servicio público legislativo.
Lo anterior quiere decir que no es correcto cobijar bajo los beneficios de este sistema pensional a aquellos que no se encontraran vinculados a la entidad o que lo hicieren por poco tiempo. También se estableció que no es correcto acudir a interpretaciones fragmentadas de la norma, pues ello contraría el principio de inescindibilidad y podría repercutir en el desconocimiento del espíritu mismo de las disposiciones legales.
En cuanto al reajuste especial, se indicó que es un beneficio reconocido a los excongresistas cuyo derecho pensional fuera reconocido antes de la mencionada fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, pues tiene por objeto equiparar las desigualdades pensionales que pudiere ocasionar el nuevo régimen y, en tal sentido, no implica una reliquidación anual de la base de liquidación, sino una actualización de la asignación mensual en sí misma.
De otro lado, para quienes ostenten el cargo legislativo con posterioridad al 18 de mayo de 1992, lo que corresponde es liquidar la asignación pensional con base en el ingreso mensual devengado por los congresistas en ejercicio y en cuantía que no puede ser inferior al 75 %; las anteriores apreciaciones implican que no es dable confundir entre el derecho pensional que le asiste a los congresistas y el derecho al reajuste especial que está destinado a los excongresistas con un derecho pensional ya consolidado.
Además, el citado reajuste especial es porcentualmente distinto a la pensión que debe reconocerse a los congresistas vinculados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4, pues, el primero, concede un incremento que asciende al 50 % del promedio de las pensiones devengadas por los legisladores en el año 1994 y con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. 2.3.4.
La sentencia de unificación CE-SUJ-S2-018 DE 2020 y el régimen de transición de congresistas En reciente sentencia de unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentó una serie de reglas jurisprudenciales aplicables, entre otros, al régimen de transición de los congresistas. Se explicó que el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 extendió a los congresistas y empleados del Congreso de la República los efectos del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; los beneficios de la mencionada transición son aplicables a aquellas personas que a 1 de abril de 1994[9] contaran con 40 años de edad, para el caso de los hombres, y 35, para el caso de las mujeres, y haber cotizado o prestado servicio durante, por lo menos, 15 años.
De acuerdo con el mencionado Decreto, quien cumpla con alguno de los 2 requisitos mencionados, tendrá derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación bajo los parámetros del Decreto 1359 de 1993 que, en su artículo 7, dispone que al cumplir la edad contemplada en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 (55 años) y acreditar 20 años de servicio, la persona podrá acceder a una pensión de jubilación que no podrá ser inferior al 75 % del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista en ejercicio.
De conformidad con el parágrafo del aludido artículo, el régimen de transición mencionado también sería aplicable para los congresistas que hubieren ejercido sus funciones legislativas con anterioridad al 1 de abril de 1994, aunque fueren o no elegidos para nuevos periodos. La anterior disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, en sentencia del 27 de octubre de 2005, con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero.
A partir de la anterior decisión judicial, el régimen de transición consagrado en el Decreto 1293 de 1994, solo puede ser aplicado a los congresistas que ostentaran tal calidad entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994 o que se vincularan a la actividad legislativa en periodos posteriores a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, por un tiempo mínimo de 1 año. De acuerdo con la citada sentencia de unificación son beneficiarios del régimen especial de congresistas de que trata el Decreto 1359 de 1993, quienes cumplan con las siguientes características: 3.
Los ex - congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 son los siguientes: 1.3.1 Los excongresistas que cumplan los siguientes requisitos: a) Que el congresista para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia dicha ley, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. b) Que el congresista reúna los requerimientos propios del régimen especial que son: i) El ejercicio de la actividad legislativa a partir el 18 de mayo de 1992 y que dicha situación no varió hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. ii) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55.
Inciso 2º del parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 33 de 1985. iii) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. iv) Haber tomado posesión del cargo de congresista; v) Haberse afiliado a la entidad pensional del Congreso –Fonprecon-. vi) Haber efectuado cumplidamente las cotizaciones o aportes ante dicha entidad pensional.
Ahora, la Sala considera oportuno precisar que a pesar de la declaratoria de nulidad del parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, en la referida sentencia de unificación de este año, se estableció que las situaciones pensionales configuradas con anterioridad a la sentencia del 27 de octubre de 2005, y que se apoyaron en la mencionada disposición, deben entenderse como un derecho adquirido protegido, especialmente, por el Acto Legislativo 01 de 2005, siempre y cuando hayan sido reconocidos en condiciones de legalidad y con respeto de todos los principios que rigen el sistema pensional, pues, de lo contrario, se habilitaría la potestad de acudir a la jurisdicción a solicitar la revisión de la asignación concedida, en aras de garantizar el cumplimiento de los propósitos del Estado social de derecho. 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Cuestiones previas 2.4.1.1. Legitimación en la causa por activa Uno de los argumentos propuestos por el apoderado judicial del señor Carlos Roberto Piedra Sánchez radica en una aparente falta de legitimación en la causa por activa, debido a que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no es una de las entidades autorizadas para adelantar procesos de revisión sobre sentencias en las que se decreten reconocimientos económicos a cargo del tesoro nacional, pues la citada norma solamente avala al gobierno nacional por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el contralor General de la República o el procurador General de la Nación. Sobre el particular resulta necesario precisar que, en el presente asunto, el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social suministró documento fechado a 21 de julio de 2014, en el que solicita que se surta el trámite del recurso extraordinario de revisión dirigido contra la sentencia de primera instancia del 26 de febrero de 2009, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por Fonprecon en contra de sus propios actos administrativos y que se refieren a la reliquidación de la pensión de jubilación concedida al ex congresista doctor Carlos Roberto Piedra Sánchez.
En el citado oficio se identificó de forma específica el proceso para el que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República estaría habilitado para actuar, además de haber sido suscrito por funcionario competente, es decir, la persona encargada de la representación jurídica del Ministerio del Trabajo, razón por la que se considera que la parte demandante sí está legitimada en la causa por activa para adelantar el presente trámite judicial.
En igual sentido se ha pronunciado esta Corporación en asuntos previos de igualdad fáctica y jurídica.[10] 2.4.1.2 La procedencia del recurso extraordinario de revisión A pesar de que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 26 de febrero de 2009, este fue declarado desierto por medio de providencia del 17 de noviembre de ese año, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque, finalizado el plazo para sustentarlo, la parte recurrente no cumplió con dicho requerimiento.
Debe indicarse que a pesar de no haberse agotado el recurso de apelación, el presente asunto resulta procedente, debido a que la norma que gobierna la materia, es decir el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales y jueces administrativos.
Lo anterior quiere decir que no necesariamente la revisión debe estar dirigida contra las sentencias de segunda instancia, lo que implicaría la necesidad previa de agotar el recurso de apelación; sin embargo, la interpretación normativa permite concluir que el ejercicio de la referida alzada no comporta un requisito de procedibilidad para la interposición de acciones o recursos extraordinarios de revisión. Sobre el particular, se pronunció la Corte Constitucional a través de sentencia C-520 de 2009, en la que expresó lo siguiente: En todos los eventos previstos en el artículo 188 CCA, que precisa las causales de revisión, se garantiza al perjudicado con una sentencia que desconoce la justicia material, la posibilidad de acceder a la justicia y obtener la protección de sus derechos, pudiendo, cualquiera de las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia, al igual que dada la naturaleza de las causales del recurso extraordinario, la mayoría referidas a hechos no conocidos al momento en que se dicta la sentencia, no resulta jurídicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los recursos de naturaleza ordinaria.
Una exigencia de este tipo forzaría a que siempre fuera necesario apelar la sentencia, con el fin de dejar abierta la puerta para la eventual ocurrencia de alguna de las causales que da lugar al recurso extraordinario de revisión. Así, resulta evidente para la Sala que el derecho de acción en materia de recursos extraordinarios de revisión no se encuentra supeditado al agotamiento del recurso de apelación contra sentencias, pues, como explicó la Corte, ello limitaría el derecho de acceso a la administración de justicia y carecería de practicidad judicial, pues impondría en las partes la obligación de elevar el mentado recurso, solo para mantener la posibilidad de acudir, eventualmente, a la revisión. 2.4.2.
Caso Concreto En el escrito inicial de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionante invocó la causal consagrada en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, relacionada con la supuesta reliquidación excesiva de la asignación pensional del señor Carlos Roberto Piedra Sánchez, pues, a su juicio, la asignación mensual del demandado debió liquidarse en aplicación del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, es decir en cuantía del 50 % de lo devengado por un congresista en ejercicio y no del 75 %[11], como se ordenó en los actos administrativos demandados, además de que la base de liquidación debió obedecer únicamente a lo percibido por el pensionado y no al total de lo devengado «por todo concepto» por un congresista en ejercicio a la fecha del reconocimiento.
Como sustento de la causal invocada, el apoderado de Fonprecon manifestó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que hoy se cuestiona, desconoció la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en sentencia C-608 de 1999. Pues bien, para resolver el presente asunto, es necesario explicar el régimen pensional aplicable al demandado, para, de esa forma, establecer si en el presente asunto se configura o no la causal de revisión sustentada.
El señor Carlos Roberto Piedra Sánchez se enlistó en el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por un lapso de alrededor de 11 años, 8 meses y 29 días[12]; se retiró con el grado de sargento primero y se le reconoció asignación de retiro aprobada por medio de Resolución 5253 del 10 de diciembre de 1960. El demandado se vinculó por primera vez a la Cámara de Representantes el 10 de agosto de 1966, en donde se desempeñó como congresista en múltiples periodos, hasta el 4 de abril del año 1978.
En total, acumuló un tiempo laborado de 20 años, 10 meses y 4 días. En el mes de mayo del año 1992, entró en vigencia la Ley 4 de esa anualidad, por medio de la cual se establecieron los criterios y objetivos a observar por parte del Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestaciones de los miembros del Congreso de la República, entre otros; la citada norma, en su artículo 17 dispuso un tope mínimo para el porcentaje de reconocimiento de las pensiones para sus beneficiarios.
El mandato legal es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 17. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, apartes tachados INEXEQUIBLES> El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista.
Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno nacional profirió el Decreto 1359 de 1993, en el que fijó el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones pensionales aplicables a senadores y representantes a la cámara.
El artículo 1 limitó el ámbito de aplicación a los congresistas que se vincularan a la corporación legislativa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, es decir el 18 de mayo de ese año. Además, el artículo 7 determinó quienes, y en qué condiciones, tendrían derecho a percibir una pensión de jubilación con cargo al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, especificado de la siguiente forma: ARTÍCULO 7° Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones.
Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas. En el capítulo V de la citada norma, se dispuso un reajuste especial para congresistas cuyo derecho pensional hubiere sido reconocido antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, beneficio al que le fueron asignadas las siguientes características:
ARTÍCULO 17. Reajuste especial. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.
Será requisito indispensable para que un excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional.
Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994. El anterior artículo fue modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, que dispuso lo siguiente: Artículo 7º. El artículo 17 del decreto 1359 de 1993 quedará así: "Reajuste Especial.
Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4º de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del decreto 1359 de 1993.
Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1.994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994". El citado Decreto 1293 de 1994 estableció un régimen de transición que en su artículo 2 extendió los beneficios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los congresistas, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que a 1 de abril de 1994 contaran con 40 años de edad, en el caso de los hombres, 35, en el caso de las mujeres, o hubieren cotizado durante un tiempo mínimo de 15 años.
El parágrafo del mencionado artículo amplió las condiciones del aludido régimen a los senadores y representantes que hubieren sido elegidos con anterioridad al 1 de abril de 1994, aunque posteriormente fue declarado nulo por el Consejo de Estado.[13] De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el demandado es sujeto del tan citado régimen de transición, consagrado en el Decreto 1293 de 1994, pues nació el 15 de agosto de 1929[14], lo que quiere decir que a 1 de abril de 1994 ya contaba con más de 40 años de edad y acreditaba más de 15 años de servicio[15].
Ahora, es cierto que, actualmente, para ser beneficiario de la mencionada transición se requiere que hubiere ejercido funciones legislativas entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994, condición con la que no cumple el demandado. No obstante, el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, extendió el régimen de transición a quienes hubieren ejercido sus funciones legislativas con anterioridad al 1 de abril de 1994 y, a pesar de que dicha disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado el 27 de octubre de 2005, debe recordarse que para la fecha de reconocimiento de la pensión del demandado -15 de mayo de 1995- aún se encontraba vigente la aludida norma.
Así, debido a que para la fecha en que se reconoció el derecho pensional aún se encontraba vigente el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 y a que el demandado cumple con los requisitos allí exigidos, le son aplicables los beneficios del régimen de transición de congresistas, razón por la que la asignación pensional debió calcularse bajo los lineamientos del Decreto 1359 de 1993, que en el artículo 7 impone un reconocimiento mínimo del 75 % del promedio salarial devengado por un congresista.
Ahora, debe recordarse que el Tribunal concluyó que el porcentaje de la asignación mensual del demandado debía ser del 75 %, pero dicha afirmación obedeció a que el reconocimiento tuvo lugar en el año 1995, es decir con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, cuando en realidad dicho porcentaje, se debe a que es beneficiario del régimen de transición. De acuerdo con las anteriores precisiones, las conclusiones a las que arribó respecto del monto de la asignación son correctas y, en tal sentido, no existió un reconocimiento excesivo de la asignación pensional en comento, toda vez que el porcentaje es el que en derecho corresponde.
La Sala no advierte de qué forma la sentencia cuestionada del 26 de febrero de 2009 incurrió en la causal de procedencia consagrada en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiere concedido una pensión de jubilación que exceda lo legalmente permitido, en tanto se sujetó a las normas que se encontraban vigentes para el momento del reconocimiento pensional.
Lo anterior es así, por cuanto, a pesar de que el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, ello ocurrió en el año 2005, es decir con posterioridad a la consolidación de su derecho pensional, razón por la que, de acuerdo con la reciente sentencia de unificación de esta Corporación, deben respetarse las condiciones de su reconocimiento.
Ahora, eventualmente podría estudiarse si el sustento normativo utilizado por el fallador para definir el monto de la pensión fue el correcto; sin embargo, ello no fue propuesto por la parte recurrente y, en tal sentido, escapa de la órbita de competencia de esta Sala estudiar asuntos que no fueron sometidos a consideración, ni mucho menos realizar un estudio de fondo a partir de razones no contempladas por la parte que promovió el presente proceso En ese sentido, después de revisar las razones de disentimiento de la parte accionante, no se encuentra configurada la causal de revisión invocada, en tanto no se demostró la existencia de irregularidades relacionadas con un reconocimiento pensional excesivo en favor del señor Carlos Roberto Piedra Sánchez, pues el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no demostró que el porcentaje reconocido fuera superior al que legalmente correspondía al pensionado. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión iniciado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República debe declararse infundado, toda vez que no se demostró la configuración de la casual invocada.
La anterior conclusión obedece a que, de los argumentos propuestos por la parte demandante, se advierte que lo pretendido es reabrir el debate legal que ya se surtió en el proceso ordinario, circunstancia para la que está específicamente vedado el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. 4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[16] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme con las anteriores apreciaciones no se condenará en costas a la parte recurrente dada la no demostración de su causación y el carácter público de los asuntos ventilados en el presente proceso, al tenor del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar infundada la acción de revisión propuesta por el apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la sentencia del 26 de febrero de 2009 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2006- 08063-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede.
Segundo. No condenar en costas Tercero. En firme esta decisión, archivar el recurso extraordinario de revisión. Cuarto. Realizar las respectivas anotaciones en el portal samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[17] LBC ----------------------- [1] Constancias de notificación en los folios 227 a 231 del expediente [2] Folio 1 [3] El cpaca entró en vigor el 2 de julio de 2012. [4] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. [5] «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».
Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. [6] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#A rt%C3%ADculos%2020%20y%2021 [7] «6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». [8] «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- y las funciones de sus dependencias». [9] Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 [10] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 18.
Sentencia del 5 de febrero de 2019. M.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. Radicado 11001-03-15- 000-2012-01909-00 y Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 22 de septiembre de 2016. M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado 11001-03-15-000-2015-02763-01. [11] Artículo 17 de la Ley 4 de 1992. [12] Resolución 374 del 24 de marzo de 1995.
Además, figuran tiempos dobles equivalentes a 5 años, 10 meses y 10 días, pero que no son computables a servicios civiles. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 27 de octubre de 2005. M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Radicado 11001-03-25-000-2003- 00423-01 [14] Folio 23 [15] Folio 24 [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. [17] constancia:¿Ž·ÃÄÅ78t…ŽÉÊËo£®ÛÞ()*³Ó¡ÀXYZìÚʼ±¦±–ˆ–{–{–±m±m±m±m±–{–±m±m±m±bh\ D5OJ[18]QJ[19]\?^J[20]håhåOJ[21]QJ[22]\?^J[23]hå5?OJ[24]QJ[25]\?^J[26]håhå5? OJ[27]Q La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.