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68001-23-33-000-2012-00127-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-05

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Rocío Amparo Olave Vanegas Y Otro·Demandado: Nación - Agencia Nacional De Infraestructura Y Otro

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PÓLIZA DE SEGURO / SINIESTRO / TRABAJADOR / VALOR DE LA CONDENA / DAÑO / PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.(…) Así pues, la aclaración se encuentra encaminada a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales y se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias y que, de una u otra forma, se ven reflejados en su parte resolutiva, de manera directa o indirecta.

Por su parte, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción u omisión, que influya en la providencia. Finalmente, la adición tiene como objeto que el operador judicial se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. Cabe advertir que no le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.(…) [En el caso bajo estudio] Respecto de la solicitud de aclaración de la llamada en garantía (…) para que se precise el valor máximo asegurado establecido en la póliza de seguros, la Sala observa que, en la referida sentencia, en lo atinente con la condena en contra de la sociedad llamada en garantía (…) [R]esulta claro que el rubro de la póliza con el cual debe cubrir el siniestro es el de [responsabilidad civil patronal], habida cuenta que se trató de la muerte de uno de sus empleados en ejercicio de sus labores.

De igual forma, según se observa, la condena impuesta en contra de la sociedad (…) se impartió a favor de varias personas y por diferentes perjuicios ocasionados por la muerte del referido trabajador, motivo por el cual, el monto de dicha condena supera la cobertura (…) de ahí que el monto con el cual la llamada en garantía (…) deba asumir dicha condena corresponda al [evento asegurado] cuyo máximo monto asegurado asciende a (…) como se indicó en la parte resolutiva de la sentencia. Así, pues, a pesar de que en el presente caso la póliza se activó por la muerte de un solo trabajador, lo cierto es que con ocasión de dicho daño se generaron varios perjuicios a diferentes personas, razón por la cual el monto asegurado corresponde al [evento asegurado] (…) el cual ampara dicho siniestro en su totalidad (…) Lo anterior en virtud del artículo 1079 del Código de Comercio FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00127-01(49095) Actor: ROCÍO AMPARO OLAVE VANEGAS Y OTRO Demandado: NACIÓN - AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: Solicitud de aclaración de sentencia Temas: SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia de la solicitud por cuanto no existen conceptos o frases en la parte resolutiva que ofrezcan motivo de duda.

Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 4 de diciembre de 2020, dentro del proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.- Los señores Rocío Amparo Olave Vanegas y otros, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Transporte-, Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, Instituto Nacional de Concesiones -INCO-hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, Autopistas de Santander S.A., y C.I. Grodco S. En C.A. Ingenieros Civiles, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte del señor José Vicente Quiñonez Flórez, en hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2011, en la ciudad de Bucaramanga[1]. 2.- Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte del señor José Vicente Quiñónez Flórez se produjo como consecuencia de un accidente ocurrido en el lugar de la obra pública donde trabajaba, causado por un vehículo carrotanque de propiedad de la empresa contratista C.I. Grodco S. en C.A., el cual era conducido por otro empleado de esa misma empresa.

En cuanto a la llamada en garantía, Seguros Colpatria S.A., el Tribunal la condenó a reembolsar a C.I. Grodco S. En C.A. una suma equivalente a la que le fue impuesta a C.I. Grodco S. En C.A, previa la deducción prevista en la póliza de seguros No. 1000708. Sobre el particular, manifestó que si bien la compañía aseguradora alegó que el amparo asegurado correspondía a “responsabilidad civil patronal, en exceso de las prestaciones legales, y cualquier cobertura legal obligatoria”, lo cierto era que los perjuicios objeto del litigio hacían parte de la cláusula general de amparo denominada “responsabilidad civil extracontractual por lesión, muerte o daños a bienes ocasionados por causa de la ejecución del contrato”, cuyo valor máximo asegurado ascendía a $21.761’831.941,71, motivo por el cual la condenó a pagar la totalidad de la condena impuesta[2]. 3.- En contra de la sentencia antes anotada, la parte demandada C.I. Grodco S. En C.A. Ingenieros Civiles y la llamada en garantía, Compañía Colpatria Seguros S.A., interpusieron sendos recursos de apelación[3]. 4.- A través de sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020[4], la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió las apelaciones formuladas y adoptó la siguiente decisión: “MODIFÍCANSE por las razones expuestas, los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo y décimo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 5 de agosto de 2013, los cuales quedarán así:

TERCERO: CONDÉNASE a C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES a pagar a favor de la señora ROCÍO AMPARO OLAVE VANÉGAS la suma de ochenta y cinco millones cuatrocientos cuatro mil trescientos cuarenta y nueve pesos con dieciocho centavos ($85’404.349,18), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

CUARTO: CONDÉNASE a C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES a pagar a favor de la menor MARLY JINETH QUIÑÓNEZ OLAVE la suma de dieciséis millones ochocientos cincuenta y tres mil ciento veinticinco pesos con setenta y un centavos ($16’853.125,71), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

QUINTO: CONDÉNASE a C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES a pagar a favor de la menor ANNIE PAOLA QUIÑÓNEZ OLAVE la suma de diecinueve millones ciento veintiséis mil seiscientos setenta pesos con noventa y un centavos ($19’126.670,91), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: CONDÉNASE a C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES a pagar a favor de la menor MAURA ROCÍO OLAVE VANÉGAS la suma de doce millones setecientos ochenta y seis mil ochocientos setenta y tres pesos con sesenta y tres centavos ($12.786.873,63), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado.

OCTAVO: CONDÉNASE a SEGUROS COLPATRIA S.A. en su condición de llamado en garantía a pagar a C.I. GRODCO S EN C. A. INGENIEROS CIVILES una suma equivalente al valor máximo asegurado correspondiente al amparo denominado “responsabilidad civil patronal”, previa la deducción mínima del 10% del valor deducible, previsto en el contrato de seguro contenido en la póliza número 1000708.

DÉCIMO: Sin condena en costas”. 6.- El 22 de enero de 2021, la llamada en garantía Colpatria Seguros S.A. solicitó que se aclarara la anterior sentencia, toda vez que el concepto "valor máximo asegurado" podía generar confusiones ante la existencia de un sublímite denominado “POR PERSONA” y otro por “EVENTO”. En consecuencia, indicó que “no es claro para mi mandante conocer si el pago de la condena debe efectuarse por el valor máximo asegurado por persona equivalente a cien millones de pesos ($100.000.000), o de quinientos millones por evento ($500.000.000); teniendo en cuenta en todo caso, que el objeto del litigio se generó por el lamentable fallecimiento de un solo trabajador”.

En conclusión, solicitó que se aclare el numeral 8 de la sentencia referida, en el sentido de precisar que la obligación de Colpatria Seguros S.A. se encuentra limitada a la suma equivalente al valor máximo asegurado de cien millones de pesos ($100.000.000)[5]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, la doctrina ha sostenido que tal posibilidad es, “En sí misma un derecho otorgado a las partes o a terceros reconocidos en el proceso (…). Para que pueda aclararse una sentencia es menester que la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”[6].

Así pues, la aclaración se encuentra encaminada a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales y se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias y que, de una u otra forma, se ven reflejados en su parte resolutiva, de manera directa o indirecta.

Por su parte, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción u omisión, que influya en la providencia. Finalmente, la adición tiene como objeto que el operador judicial se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. Cabe advertir que no le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. 2.2.

El caso concreto Respecto de la solicitud de aclaración de la llamada en garantía Colpatria Seguros S.A. para que se precise el valor máximo asegurado establecido en la póliza de seguros, la Sala observa que, en la referida sentencia, en lo atinente con la condena en contra de la sociedad llamada en garantía –Colpatria Seguros S.A.- se plasmaron las siguientes consideraciones: “Comoquiera que la muerte del señor José Vicente Quiñónez Flórez acaeció en ejercicio de sus funciones como ayudante de construcción, causada por un vehículo automotor de la empresa C.I. Grodco S. En C.A. para la cual trabajaba, se infiere que el rubro de la póliza de responsabilidad contratada con la aseguradora Colpatria Seguros S.A. con el que se debe asumir ese riesgo corresponde al de ‘responsabilidad civil patronal’, dado que se trata de uno de sus empleados, en ejercicio de sus funciones y dentro del horario laboral.

Debe precisarse que el riesgo denominado ‘responsabilidad civil por vehículos propios’ está contemplado para cubrir daños causados a terceros, pero, en este caso, el señor José Vicente Quiñónez Flórez, quien resultó muerto, no era un tercero ajeno a la empresa asegurada, sino uno de sus empleados. Así las cosas, se impone modificar en este punto la decisión adoptada por el Tribunal a quo y, en consecuencia, se ordenará que el amparo correspondiente debe ser cubierto con el rubro de la póliza de responsabilidad contratada con la aseguradora Colpatria Seguros S.A. bajo el amparo denominado ‘responsabilidad civil patronal’, para lo cual se debe tener en cuenta el valor máximo asegurado en dicha póliza en relación con este amparo, cuya cuantía es la siguiente: ‘Responsabilidad civil patronal, en exceso de las prestaciones legales y cualquier cobertura legal obligatoria sublímite COP 100’000.000 por persona. 500’000.000.

Evento asegurado”. De acuerdo con lo que se deja visto, resulta claro que el rubro de la póliza con el cual debe cubrir el siniestro es el de “responsabilidad civil patronal”, habida cuenta que se trató de la muerte de uno de sus empleados en ejercicio de sus labores. De igual forma, según se observa, la condena impuesta en contra de la sociedad C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES, se impartió a favor de varias personas y por diferentes perjuicios ocasionados por la muerte del referido trabajador, motivo por el cual, el monto de dicha condena supera la cobertura del sublímite de $100’000.000 “POR PERSONA”, de ahí que el monto con el cual la llamada en garantía Colpatría Seguros S.A. deba asumir dicha condena corresponda al “EVENTO ASEGURADO”, cuyo máximo monto asegurado asciende a $500’000.000, como se indicó en la parte resolutiva de la sentencia. Así, pues, a pesar de que en el presente caso la póliza se activó por la muerte de un solo trabajador, lo cierto es que con ocasión de dicho daño se generaron varios perjuicios a diferentes personas, razón por la cual el monto asegurado corresponde al “EVENTO ASEGURADO”, que corresponde al “valor máximo asegurado en dicha póliza” el cual ampara dicho siniestro en su totalidad, como se precisó en la parte resolutiva de la sentencia referida.

Lo anterior en virtud del artículo 1079 del Código de Comercio, según el cual “el asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada”. Así las cosas, no hay duda de que la condena en contra de la llamada en garantía Seguros Colpatria S.A. corresponde al amparo denominado “responsabilidad civil patronal”, cuyo valor máximo asegurado equivale a $500.000.000 por evento, tal como se dispuso en la parte resolutiva de la sentencia referida.

En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración formulada por la llamada en garantía Colpatría Seguros S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 1 a 13 del cuaderno 1. [2] Folios 259 a 289 del cuaderno 1. [3] Folios 297 a 319 del cuaderno 1. [4] La cual se notificó de forma electrónica el 21 de enero de 2021 (Índice 36 SAMAI). [5] Índice 38 Samai. [6] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupre Editores, Bogotá, 2017, p. 651.