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73001-23-31-000-2008-00150-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Adolfo León Álvarez Rodríguez Y Otro·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional Y Otro

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / PRESUPUESTO PROCESAL / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ [En el caso concreto] En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada.

(…) En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. (…) Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. (…) Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional y el Ministerio del Interior y de Justicia entidades a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por una presunta omisión de sus agentes.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER MEDIDAS DE PROTECCIÓN / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / AMENAZA / DEBER DE DILIGENCIA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / IMPUTACIÓN / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / MUERTE DE CIVIL / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / SEGURIDAD PERSONAL / ZONA DE DISTENSIÓN / GUERRILLA La jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección. (…) No obstante lo anterior, es menester señalar que la Sala ha precisado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades en cada caso concreto; sin embargo, esta misma Corporación en abundantes providencias, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales.

(…) [L]a Subsección B ha declarado la responsabilidad del Estado de manera uniforme, constante y reiterada, en casos en los que no se han solicitado medidas de protección, cuando se está ante un contexto de grave alteración del orden público (…) así: (…) [L]a muerte del alcalde (…) (…) municipio parte de la zona de distensión decretada por el Gobierno Nacional para adelantar diálogos con la guerrilla de las FARC;

(…) [L]a muerte del alcalde (…) y (…) [L]a muerte del alcalde (…) quien no había solicitado medidas de protección. (…) Empero, nótese que en estos casos, pese a que la víctima no solicitó las medidas de protección de manera expresa, las fuerzas del orden conocían, debían conocer eran previsibles los riesgos que se cernían contra la vida o integridad personal de las referidas personas NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2012, exp. 24444, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de agosto 11 de 2011, exp. 20325, C.P. Mauricio Fajardo; sentencia de septiembre 4 de 1997, exp. 10140, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 20 de noviembre de 2008, exp. 20511, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de junio 19 de 1997, exp. 11875, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia de octubre 30 de 1997, exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre de 2013; sentencia del 19 de septiembre de 1999; sentencia del 29 de agosto de 2012, y sentencia del 6 de diciembre del 2013, rad. 30814, M.P. Danilo Rojas Betancourth. DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DE CIVIL / CANDIDATOS A ALCALDE / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / MUNICIPIO La Sala encuentra debidamente acreditado el daño con la muerte del candidato (…) en hechos ocurridos el (…) como consecuencia directa de hechos de violencia política asociados al conflicto armado interno.(…) El candidato fue asesinado con arma de fuego por miembros de un grupo organizado al margen de la ley en zona rural del municipio (…) El daño se concreta en la medida que el administrado es titular de una expectativa negativa (de no sufrir lesiones) y que, en el presente caso, se afectó inexorablemente su derecho a la vida el cual se encuentra protegido por un corpus iuris internacional y constitucional, del cual se derivan sendas obligaciones de respetar, hacer respetar y garantizar los derechos de los asociados.

Hace hincapié la Sala que la víctima en este caso se trata de un candidato a la Alcaldía del municipio (…) que fue asesinado por un grupo armado ilegal cuando participaba de un certamen electoral y, por lo tanto, es víctima del conflicto armado interno en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 (…) DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / POLÍCIA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DERECHO A LA VIDA / DEBER DE PROTECCIÓN / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / HECHO DEL TERCERO / HECHO NOTORIO / JUEZ ADMINISTRATIVO / ESTUDIO DE SEGURIDAD / PRUEBA DIRECTA / PRUEBA INDIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO La Sala sostendrá que el daño es antijurídico e imputable a la Policía Nacional, porque pese a que la víctima no solicitó medidas de protección concretas, esta entidad conocía del riesgo que se cernía contra la vida del candidato (…) y, por lo tanto, estaba obligada a actuar (deber de diligencia) de manera proporcional y razonable a los riesgos conocidos, máxime si se tiene en cuenta la grave alteración del orden público por razones del conflicto armado interno que se vivía en el municipio (…) el conocimiento público de los riesgos que corrían los candidatos de partidos de idearios contrarios al grupo armado ilegal de las FARC, lo cual hizo que el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó una actuación proporcional encaminada a la protección de su vida e integridad personal, pues las medidas adoptadas fueron claramente insuficientes.

(…) [P]or tratarse de un caso típico de omisión, la imputación se fundamentará, como esta Sala lo ha sostenido reiteradamente en otras oportunidades, en un juicio de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, comoquiera que los demandantes aducen que existió una omisión por parte de las entidades demandadas. (…) En otras palabras, si bien la muerte del candidato y líder social fue perpetrada por una acción de un tercero (Farc) (…) lo cual, en principio, llevaría al juez a declarar la ausencia de responsabilidad del Estado, por tratarse del hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que, tratándose de una conducta estatal omisiva, resulta insuficiente el estudio de la causalidad, ya que la entidad demandada no participó, desde el punto de vista material, en la producción del daño y su génesis se produjo como consecuencia de la conducta de un tercero. (…) Pues bien, en el presente caso se encuentra probado que la Policía Nacional conocía de los riesgos que corría el candidato (…) y, en consecuencia, adoptó un plan padrino para brindarle protección que consistió básicamente en hacerle recomendaciones de autocuidado y hacer revistas o visitas a su sede política (actas e informes de la Policía Nacional (…) [L]a Policía Nacional conociendo el evidente riesgo que corría el candidato, debió de manera oficiosa hacerle un estudio de seguridad para adoptar las medidas que sean necesarias para salvaguardar su vida e integridad personal y mientras ello no sucedía adoptar medidas congruentes con los riesgos evidentes que corría el candidato.(…) Por otro lado, pese al riesgo evidente que tenía el candidato a la Alcaldía (…) la Policía solo le asignó un plan padrino que consistía en que un patrullero se encargaba de hacer revistas y seguimiento al candidato a la Alcaldía y once candidatos más al concejo del municipio (…) En consecuencia, a juicio, de la Sala tal medida de autoprotección se tornaba evidentemente insuficiente para brindar salvaguarda al candidato asesinado en un contexto de grave alteración al orden público por el conflicto armado interno. Ahora bien, adoptar medidas preventivas de auto seguridad en relación a personas que asumen un rol social de relevancia- como lo es ser candidato a la alcaldía del municipio- en zonas ampliamente afectadas por la alteración de orden público por razones del conflicto armado interno no garantiza los derechos fundamentales a la vida e integridad personal ni se compadece con la carga publica de riesgo que asume el administrado-candidato.

(…) Por lo tanto, el candidato tenía una presunción de riesgo que el Estado debía desvirtuarla realizándole los estudios de seguridad pertinentes, toda vez que frente a los ciudadanos- candidatos que participan en las justas electorales, el Estado tiene un deber especial, imperativo y reforzado de protección. (…) [E]s menester hacer hincapié que en el presente caso que el municipio (…) vivía especiales circunstancias de alteración del orden público por la presencia de grupos armados que al parecer ocasionaron muertes selectivas a otros candidatos como lo reconoce el informe de la Policía (…) y los informes de prensa (…) Por lo tanto, existía notoriedad pública de un inminente peligro contra la víctima, por ser líder de un grupo político claramente contrario al grupo armado ilegal que ejercía inexorable control territorial e influencia armada sobre el municipio (…) Luego, el atentado contra la vida del líder político y candidato era resistible, previsible y cognoscible para la Policía Nacional.

(…) De hecho, la Sala no quiere decir que se le puede imputar el daño antijurídico a la entidad demandada, por el solo hecho de que exista una alteración del orden público o un contexto de conflicto armado interno, ya que no es posible exigir lo imposible a la administración. Se itera, que el contexto no es per se un elemento definitorio de la responsabilidad del Estado, el cual en cada caso particular debe ser valorado por el juez administrativo de cara a establecer la conexidad con los móviles, la proximidad geográfica y patrones generalizados de violencia que permitan establecer un juicio relacional con los hechos objeto de la litis a partir del cual se pueda determinar la previsibilidad y el estándar de debida diligencia exigible a la administración. (…) [E]n el presente caso el contexto de violencia, la evidente presencia de un actor armado y las muertes de candidatos unos días antes hacían razonable indicar que el candidato tenía la posición jurídica, como mínimo, de que se le realice un estudio de seguridad ex officio y, en consecuencia, se le brinden los medios de seguridad razonables y efectivos para ejercer su labor política, pues de lo contrario tal empresa estaría destinada al fracaso.

(…) Es relevante señalar que en algunos eventos a pesar de que la víctima no haya pedido medidas de protección puede advenir la responsabilidad del Estado, siempre y cuando se acredite, por lo menos, con prueba indirectas (o directas), que era evidente que la persona necesitaba medidas de protección o, dicho de otro modo, que existía notoriedad pública de un inminente peligro contra la víctima o estaba expuesta a sufrir graves riesgos contra sus derechos fundamentales a su vida e integridad personal en atención a su rol en la sociedad (funcionario público, defensor de derechos humanos, líder social, candidato, etc).

Subreglas, que se cumplen en este caso, ya que se demostró la evidente notoriedad pública de exposición al riesgo y la actitud negligente y omisiva de la Policía de brindar seguridad a un candidato que inexorablemente necesitaba medidas especiales de protección (…) [E]n el sub lite las autoridades tenían un conocimiento cierto de una situación de riesgo real e inmediato en relación a la víctima y existía evidente notoriedad pública de exposición al riesgo, por ello la Policía tenía las posibilidades reales o razonables de prevenir o evitar algún riesgo contra su vida e integridad personal.

Empero, no se adoptaron las medidas de protección necesarias ni se hizo un estudio de riesgo que hubiese determinado con claridad las medidas que eran menester para salvaguardar los derechos fundamentales del candidato. (…) FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 26161, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 30108, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 44302, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 30 de noviembre de 2017, exp. 46567, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

De igual forma, ver, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de noviembre de 2015, exp. 45463, No. 16258-2015, M.P. José Luis Barceló. EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / HECHO DEL TERCERO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA ECLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPUTACIÓN / IRRESISTIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD / MUERTE DE CIVIL / CANDIDATOS A ALCALDE / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad, fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. (…) En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.(…) La Sala considera que en el presente caso, el evento dañino relacionado a la muerte del candidato no es bajo ningún punto de vista imputable al actuar o al hecho de la víctima como lo consideró el tribunal de primera instancia, ya que tal como quedó acreditado la causa eficiente del daño fue la omisión de la Policía Nacional de brindarle medidas de protección idóneas y eficaces pese a que conocía de los riesgos que corría la víctima en ese especifico contexto político, de conflicto armado y de muertes previas.

Así las cosas, la entidad demandada debía garantizar las condiciones mínimas de seguridad para que el candidato a la alcaldía realice las labores propias de la actividad y contienda política, pues de lo contrario sus aspiraciones estarían encaminadas al fracaso. (…) En suma, si la Policía Nacional hubiese brindado las medidas de seguridad al candidato el daño antijurídico podría haberse evitado.

PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el presente caso se hará la estimación de las indemnizaciones a que hay lugar, relacionadas con los daños pedidos y acreditados en el sub lite, que pueden discriminarse así: daño moral - relacionado con el dolor y la aflicción que una situación nociva, como el desaparecimiento forzado, genera y se presume en los familiares cercanos (…) De acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Corporación para los casos de muerte, se reconocerá a favor de los demandantes (…) [La suma de 100 y 550 smlmv] NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CANDIDATOS A ALCALDE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL [En el caso bajo estudio] En la demanda se solicitó lucro cesante a favor de la posible compañera permanente de la víctima y de su hija.

Empero, la calidad de compañera permanente de la señora (…) no se encuentra acredita (sic) en el presente proceso. Por lo tanto, la liquidación del lucro cesante solo se realizará en relación a su hija, la señorita (…) Ahora bien, pese a que en la demanda se alega que el candidato hubiese ganado las elecciones y, por lo tanto, este cálculo se debía hacer con el sueldo que eventualmente ganaría como alcalde (…).

Sin embargo, tal argumento no es de recibo porque responde a un hecho meramente hipotético y aleatorio. Luego, lo cierto es que era un candidato a la alcaldía, pero no demostró cuáles eran sus ingresos o si ejercía alguna actividad productiva al momento de su muerte o que estuviese vinculado alguna empresa o recibiendo honorarios por la prestación de sus servicios.

Por lo tanto, para la liquidación de este perjuicio se tendrá como parámetro el criterio aceptado jurisprudencialmente según el cual, la víctima fallecida devengaba, por lo menos, un salario mínimo. (…) En consecuencia, se tomará el valor del salario mínimo (que para 2021 corresponde a (…) A este valor se incrementará el 25% de prestaciones sociales y se le deducirá el 25% que se presume que destinaba para sus gastos personales.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO FISIOLÓGICO / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES La parte demandante solicitó que se repare el perjuicio que denominó daño a la vida de relación, por cuanto dada la relación existente entre los demandantes y la víctima, es lógico concluir que la cotidianidad del núcleo familiar se vio gravemente afectada por la pérdida de su familiar.

Al respecto la Sala estima necesario precisar que esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud, cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

No obstante, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a condenar por el perjuicio a la vida de relación, pues no sé observa ninguna fundamentación o argumentación probatoria que diera lugar a una condena. Por el contrario, los argumentos para su reconocimiento, son similares a los esgrimidos para la indemnización de los perjuicios morales y materiales.

Aunado a lo anterior, la Sala estima que la parte demandante no cumplió con la carga de probar tal perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.

C.P. Enrique Gil Botero; sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Alberto Montaña Plata y salvamento de voto del Dr. Martín Bermúdez Muñoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00150-02(53021) Actor: ADOLFO LEÓN ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2014, proferida el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del cual se negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. El 16 de octubre de 2007, el señor Adolfo León Álvarez Rodríguez, candidato para el periodo de 2008-2011 a la alcaldía de Ataco-Tolima, fue asesinado por miembros del grupo armado al margen de la ley, FARC.

El señor Álvarez Rodríguez, durante su campaña, no solicitó medidas especiales de protección. No obstante, le fue asignado un débil mecanismo de autoprotección ejecutado por la Policía Nacional. No obstante, resultó asesinado por el referido grupo ilegal en zona rural de Ataco (Tolima). I ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 3. Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2008 ante la jurisdicción administrativa los señores Adolfo León Álvarez, Carolina Murillo de Rodríguez, Ingrid Yorleny García Montero, Leovigildo Suarez Cespedes, Carolina Rodríguez de Álvarez, Nelson de Jesús Álvarez Rodríguez y Carlos Andrés Álvarez Rodríguez, presentaron demanda de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército y Policía Nacional y Ministerio del Interior, con el fin de que sean reparados los daños y perjuicios por la muerte del señor Adolfo León Álvarez. 4.

Las pretensiones fueron del siguiente tenor PRlMERA: Que se declare responsable patrimonialmente a las entidades accionadas por los daños y perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de los hechos ocurridos el 16 de octubre de 2007 en la vereda mesa de poli, jurisdicción del municipio de Ataco Tolima donde fue herido de muerte por miembros de la guerrilla de las FARC el candidato de esa población el señor Adolfo León Álvarez.

SEDUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MORALES.  |Demandante |Calidad |Indemnización | |Adolfo Leon Alvarez |Padre |100 SMMLV | |Carolina Rodriguez de |Madre |100 SMMLV | |Alvarez | | | |Nelson de Jesus Alvarez |Hermano |100 SMMLV | |Carlos andres alvarez |Hermano |100 SMMLV | |Ingrid yorleny garcia |Compañera |100 SMMLV | | |Permanente | | |Laura Camila Alvarez |Hija |100 SMMLV | |Garcia | | | |Carolina Murillo de |Abuela |50 SMMLV | |Rodriguez | | | DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN |Demandante |Calidad | Indemnización | |Adolfo Leon Alvarez |Padre |120 SMMLV | |Carolina Rodriguez |Madre |120 sMMLV | |de Alvarez | | | |Nelson de Jesus |Hermano |80 SMMLV | |Alvarez | | | |Carlos Andres |Hermano |80 SMMLV | |Alvarez | | | |Ingrid Yorleny |Compañera |100 SMMLV | |Garcia |Perrnanente | | |Laura Camila Alvarez|Hija |100 SMMLV | |Garcia | | | |Carolina Murillo de |Abuela |50 SMMLV | |Rodriguez | | | PERJUICIOS MATERIALES.  |Demandante  |Calidad  |Indemnización  | |Adolfo Leon |Padre |$310.438.440,00  | |Alvarez  | | | |Ingrid Yorleny |Compañera Permanente|$70.200.000,00  | |Garcia  | | | |Laura Camila |Hija |$145.424.500,00  | |Alvarez Garcia | | |. 5.

Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 6. El señor Adolfo León Álvarez Rodríguez aspiró a la alcaldía del municipio de Ataco-Tolima, para el período constitucional de 2008-2011 por el partido Cambio Radical. 7. A 11 días de las elecciones, diversas entidades y organizaciones difirieron en los datos sobre el número de municipios que tenían riesgos electorales y no hubo claridad sobre los reales peligros contra el certamen democrático. 8.

El Gobierno Nacional de la época, a través del Ministro del Interior, señaló que el peligro solo se concentraba en 75 municipios donde había influencia de las FARC, es decir, en el sur del país y en el Catatumbo. 9. Adolfo León Álvarez, en su calidad de administrador de empresas, percibía mensualmente $2.000.000, y de él dependían económicamente su compañera permanente Ingrid Yorleny García Montero y su hija Laura Camila Álvarez García. 10.

El 16 de octubre de 2007, el señor Adolfo León Álvarez, fue asesinado por presuntos integrantes de las FARC. Ante tal suceso, la madre del occiso decidió lanzarse como candidata y fue electa alcaldesa de la localidad. 11. El 17 de octubre de 2007, el director del partido Cambio Radical señaló que: En repetidas ocasiones el candidato y el partido hicieron pública y las amenazas de qué eran víctimas, no sólo en este municipio sino también en Río Blanco, Coyaima, Ronces, Valle, Planadas, Villarrica, Villahermosa, Líbano y Dolores.

Sobre estas intimidaciones hemos hecho varias peticiones de protección a las autoridades. El crimen del joven aspirante a la alcaldía de ataco era una muerte anunciada y sólo espero que no se repitan hechos como este en lo que queda de la campaña política, porque lo único que buscan los violentos es generar miedo y afectar la participación y el desarrollo de los comicios electorales programados para el próximo 28 de octubre.

Llamo la atención de las autoridades para que recuperen el monopolio de la fuerza en estas zonas, porque no puede haber zonas vedadas para las gentes de bien en el territorio colombiano 12. La familia del fallecido León Álvarez estaba conformada por sus padres, abuela materna, compañera permanente e hija, quienes han quedado sumidos en un estado de profunda incertidumbre, nostalgia y de tristeza, ante la muerte de su ser querido.

II. Trámite procesal Contestación de la demanda Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 81 - 97, c ppal): 13. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque, a su juicio, no se acreditó una relación de causalidad entre los demandantes, los hechos alegados y la entidad demanda, en la medida que los presuntos daños alegados fueron ocasionados por el hecho de tercero (grupo al margen de la ley) y, por ende, se configuró la referida causal de exoneración. 14.

El apoderado del Ministerio señaló que para acceder al programa de protección que lidera la dirección de Derechos Humanos de esa cartera (art. 81 de la Ley 418 de 1997) era necesario cumplir unos determinados requisitos (solicitud de vinculación, enumerar los medios que necesita, judicializar las amenazas ante la fiscalía y acreditar la condición de ser beneficiario).

Aunado a lo anterior, se debía contar con un estudio de riesgo y grado de amenaza. Luego, en el presente caso no se cumplió con este trámite y requisitos, ya que según oficio DDH-900-13699 esta entidad afirmó que “ninguna clase de alerta temprana a su favor, que ameritara tomar medidas de protección de manera extraordinaria, ni tampoco denuncia penal ante la Fiscalía u otra entidad competente que informe por algún hecho delictivo contra su autonomía personal, tales como: secuestro extorsión, amenaza, etc.

Así como ninguna solicitud para elevar su nivel de riesgo” 15. Finalmente, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inimputabilidad del daño sufrido por la parte demandante a la persona pública accionada, iii) imprevisibilidad del acto delictivo y, finalmente, iii) el hecho de un tercero. 16. Por su parte, el apoderado de la Policía Nacional (fls. 105 – 121, c ppal) manifestó que en su caso particular no se configuró la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, porque no se previó un hecho delictivo en tanto que el afectado no solicitó protección especial ni tomó las mínimas medidas de seguridad para proteger su propia vida.

Por esta razón, miembros de un grupo armado lo asesinaron. Empero, en este hecho no hay negligencia por parte de la administración y, por lo tanto, solicitó, que se nieguen las pretensiones de la demanda por culpa exclusiva de un tercero. 17. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 132 -142, c. ppal) se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Respecto a los hechos señaló que en la mayoría no le constan y que deben probarse. 18.Señaló que el hecho de la muerte de la víctima no le es atribuible, ya que el daño fue ocasionado por un tercero y no existe prueba de solicitud de protección personal al candidato. Adicionalmente, considera que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, porque autónomamente decidió asumir los riegos por la labor proselitista sin protección y sin solicitarla a las autoridades competentes.

Concluyó que la muerte de la víctima la produjo la delincuencia organizada y en consecuencia el Estado no está llamado a responder. Alegatos de conclusión en primera instancia 19. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 6 de febrero de 2014 corrió traslado a las partes por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión en primera instancia y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud (folio 273 c.ppal), los cuales intervinieron así: 20.

La parte demandante (folios 282-299, c. ppal) solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, porque el asesinato del señor Adolfo León Álvarez obedeció a una falla del servicio por no brindarle protección personal, por medio de un escolta para repeler o evitar cualquier ataque. 21. Luego, las entidades demandadas son responsables porque no le brindaron medidas de protección idóneas (plan padrino o esquema de seguridad) al candidato asesinado, quien debía ser resguardado de manera especial por tratarse de una zona de conflicto armado. 22.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (folios 305-314, c. ppal) señaló que se deben negar las pretensiones porque; i) la víctima no era candidato para el municipio de Ataco para el año 2007; ii) la UNP certificó que la víctima nunca solicitó protección; iii) la Policía, el Ejercito y el Congreso, de igual forma, certificaron que la víctima no había denunciado alguna amenaza o solicitado protección. 23.

Concluyó que no se puede derivar responsabilidad de la entidad, puesto que no existe nexo de causalidad entre el daño y la producción del mismo por vía de omisión como pretenden los actores. Por tal razón, se avizora la culpa exclusiva de un tercero que releva de toda responsabilidad a la Policía Nacional. 24. El Ministerio de interior y de Justicia (folios 279 -281, c.1), por medio de la UNP, señaló que la Policía nunca advirtió de un riesgo por amenazas que hayan padecido los candidatos.

Luego, el orden público era de responsabilidad del ente policial y no del Ministerio del Interior. Además, la víctima nunca solicitó protección lo cual podía elevar su riesgo para contrarrestar el posible peligro, el cual fue desconocido por la administración. 25. El Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 26. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primer grado el 28 de octubre de 2014, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en virtud de lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena de costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por secretaria, archívese el expediente dejando las constancias del caso. 27. El Tribunal consideró que la demanda busca la reparación por la muerte del señor Adolfo León Álvarez Rodríguez, empero no se logró demostrar que las entidades accionadas hayan incurrido en omisión al cumplimiento de sus funciones por no haber tomado las medidas necesarias de protección del candidato a la alcaldía de Ataco.

Por el contrario, se demostró que Adolfo Álvarez, no manifestó, ni peticionó a las autoridades competentes de le suministraran medidas de protección diferentes a las ya brindadas por la Policía. No obstante, pese a que conocía del riesgo, y se le advirtió previamente, se desplazó sin ningún acompañamiento por el sector rural del municipio a altas horas de la noche. 28.

Manifestó que si bien es cierto existía una posición de garante de las autoridades frente la victima en razón de su quehacer político, tal posición se rompió cuando la víctima desatendió voluntariamente y sin justificación alguna, la instrucción de la policía en el sentido de coordinar las salidas al área rural del municipio para garantizar su seguridad y,por ende, esas decisiones unilaterales e inconsultas no pueden comprender la posición de garante, pues constituyen un hecho de la víctima que libera de responsabilidad al Estado. 29.

El 18 de noviembre de 2014 la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación[1], en el cual solicitó se revoque íntegramente la decisión impugnada para hacer justicia a las víctimas, por las siguientes razones: 30. La Nación es responsable por la protección de la vida y honra de sus ciudadanos y, en consecuencia, debe responder por los daños antijuridicos causados por acción u omisión de sus autoridades públicas. 31.

Como soporte probatorio tomado por la primera instancia, se aduce el oficio N° 2541 SIJIN DE TOL-20.01 del 16 de septiembre de 2009, dirigido por el Jefe Seccional de Investigación Criminal del Tolima. Este documento en relación con el nivel de riesgo del occiso, señaló que en los archivos de la estación de la Policía de Ataco, no se halló ningún registro al respecto ni tampoco el estudio de seguridad.

Luego si no hubo estudio de seguridad, cómo se podía brindarle protección de manera razonable al candidato a la Alcaldía que tenía serías amenazas. 32. El contexto y el orden público eran tan complejos que autoridades nacionales y locales del Tolima debían tomar medidas de protección máximas para garantizar la seguridad a las personas que se inscribían a las Alcaldías y las corporaciones públicas, máxime cuando en el departamento del Tolima habían sido asesinados los candidatos de Villa Rica y Rio Blanco (se anexan noticias de prensa de diferentes zonas del país y del Tolima en donde lee el saldo trágico de muertes durante la contienda electoral). 33.

La Policía Nacional consideró suficiente hacer revistas o visitas a la sede política y algunas recomendaciones al candidato para su autoprotección y un plan padrino como única estrategia para minimizar el riesgo. Así las cosas, el informe rendido por el patrullero Darío Enrique Correa Londoño al Subcomandante de la estación de Ataco Jorge Guillermo Vargas Torres, el 28- 09-07, quien se encontraba de permiso en la ciudad de Ibagué, por teléfono, le reiteró al señor Adolfo León Álvarez Rodríguez, que era muy peligro viajar de noche.

Es claro entonces que el apoyo, colaboración protección y seguridad ofrecida, se hacía a larga distancia, y el candidato se encontraba solo y desprotegido en el municipio de Ataco. 34.El argumento del Ministerio del Interior y de Justicia, de no existir recursos suficientes para poder brindar la protección a cada uno de los aspirantes que requerían seguridad, es un elemento más para demostrar la falla de la prestación del servicio de los entes demandados, pues no hubo una distribución equitativa y razonada de acuerdo al orden publico que vivía cada departamento, ya que 35.

Concluyó que se dan todos los presupuestos de responsabilidad del Estado, ya que existe un nexo causal entre el hecho y el daño causado al candidato de la Alcaldía de Ataco. 36. El 8 de mayo de 2015, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión[2] en segunda instancia y a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera concepto. 37.

El 10 de junio de 2015, la parte actora[3], presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo expresado en el recurso de apelación e hizo una valoración de todos los medios de prueba que obran en el proceso principalmente el proceso penal. 38. La parte demandada y el Ministerio Público guardó silencio[4]. CONSIDERACIONES A. Presupuestos procesales de la acción 39.

Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de esta Corporación, la procedencia y caducidad de la acción, y la legitimación en la causa. 40. Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, el 28 de agosto de 2014, en un proceso con vocación de segunda instancia teniendo en consideración que la cuantía de la demanda resulta superior a los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 del CCA[5]. 41.

Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que, por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en la muerte del señor Adolfo León Álvarez, en hechos ocurridos el 16 de octubre de 2007 en el municipio de Ataco, Tolima. 42.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. 43. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. 44.

Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción[6] ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 45.

Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional y el Ministerio del Interior y de Justicia entidades a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por una presunta omisión de sus agentes. 46. En relación a la caducidad el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 47.

Luego, como en el presente caso los presuntos hechos dañinos sucedieron el 16 de octubre de 2007 y como la demanda fue presentada el 12 de marzo de 2008 (fl. 55, c.1), la Sala considera que no operó el fenómeno de la caducidad, ya que el demandante pudo haberlo hecho hasta el 17 de octubre de 2009. C. Hechos probados 48. Los señores de Adolfo León Álvarez Rodríguez, Carolina Rodríguez de Álvarez, Carlos Andrés Álvarez Rodríguez, Ingrid Yorleny García Montero, Laura Camila Álvarez García, Nelson de Jesús Álvarez Rodríguez y Carolina Rodriguez Murillo comparecen al proceso en calidad de padre, madre, hermano, compañera permanente, hija, hermano y abuela, respectivamente (registros civiles de nacimiento fls. 10-14, c.1).  49.

El 20 de septiembre de 2007, la estación de Policía de Ataco, realizó acta de entrega de medidas de autoprotección al señor Adolfo León Álvarez Rodríguez (fl. 17, c.2).  50. El 1 de septiembre de 2007 el Comandante de la estación de Policía de Ataco ordenó a los patrulleros de la estación que “[T]eniendo en cuenta los comicios electorales del próximo 28 de octubre del año en curso ustedes como responsables del plan padrino de los diferentes partidos políticos en la fecha 03092007, 18 horas informarán por escrito este comando las actividades realizadas referente al mismo.

Posterior los quince y treinta de cada mes, rendirán informe de lo actuado (fl.5,c. 2). En consecuencia, según planilla de policiales padrinos de candidatos aspirantes a la alcaldía y al concejo de la estación de Policía de Ataco, al patrullero Correa Londoño Dairo se le asignaron un candidato a la alcaldía (Adolfo León Álvarez) y once candidatos al Concejo (fl. 6, c.2) para ejecutar el plan padrino. 51.

Las planillas de revistas a personalidades de la estación de Policía de Ataco indican que se hicieron diez (10) visitas a la sede del partido político entre el 31 de agosto de 2007 al 21 de agosto de 2007, ya que las firmas de estos documentos no son realizadas por el candidato Adolfo León Álvarez Rodríguez sino por la Secretaria de la sede del Partido Cambio Radical en ese municipio, Mary Bocanegra (fls 11, 12 y 13 del c.2). 52.

El 1 de octubre de 2007, fue presentado un Informe por el patrullero Dairo Enrique Correa Londoño, en relación al plan padrino de que era beneficiario el señor Adolfo León Álvarez Rodríguez, en el cual se señaló: Respetuosamente me permito informar a mi intendente que en cumplimiento al plan padrino en las diferentes disponibilidades se pasaba revista a la sede política y residencia del señor candidato a la alcaldía municipal Adolfo León Álvarez Rodríguez me entrevistaba con la Secretaria y seguidores del municipio del movimiento político quienes no informaban situaciones anormales de las revistas hay constancia en diferentes planillas que se llevaban en la estación (fI. 14, c.2).  53.

Igualmente, el 1 de octubre de 2007, fue presentada una novedad por el patrullero Dairo Enrique Correa Londoño, al subcomandante de la estación de Ataco, Jorge Guillermo Vargas Torres, en donde señaló: Respetuosamente me permito informar a mi intendente la novedad ocurrida el día 28-09-07 siendo las 20:05 horas cuando me encontraba en la ciudad de Ibagué (sic) de permiso me comunique (sic) por vía telefónica al número (sic) celular ( ) con el señor candidato a la alcaldía de Ataco ADOLFO LEON ALVAREZ RODRIGUEZ para verificar el recorrido de la campaña donde me manifiesta que se encuentra en el pueblo atendiendo unas personas pero que apenas termine se dirige para las veredas a las 20:30 horas le pregunto hacia cuales veredas se dirige me manifiesta que no me las nombra por teléfono. Le reitero a dicho candidato que es muy peligroso viajar y más a esa hora que no se le olvidara que la guerrilla le podría salir por la vía. me manifiesta que en confía en Dios y que el arranca a la hora que me menciona (fI. 15, c.2).  54.

El 3 de octubre de 2007 mediante Oficio No. 341/ESATA, el Comandante de la Estación de la Policía de Ataco le informó y recomendó al señor Adolfo Álvarez que durante las festividades procure evitar transitar a altas horas de la noche en sitios públicos, no detenerse en la vía si encontrase obstáculos y no acudir a lugares solitarios y alejados del casco urbano, con personas desconocidas (fl.16,c.2)  55.

El 5 de octubre de 2007 mediante Oficio No. 344/ESATA, el Comandante de la Estación de la Policía de Ataco le informó al Comandante Quinto del Distrito que: Respetuosamente me dirijo a mi mayor, a fin de informar que, pese a la recomendaciones y sugerencias hechas por este Comando, como se demuestran los oficios número 341 del 03/10 07 y sin número del 27 09-07 el señor candidato a la alcaldía municipal Adolfo León Álvarez Rodríguez; desde el pasado 3 de octubre en horas de la mañana se desplazó al perímetro rural vereda casa de zinc y otras a realizar actividad política, donde era su regreso del 7 de octubre en horas de la noche anterior fin hombre como constancia cualquier eventualidad que se pueda presentar lo anterior para conocimiento de mi mayor y fines que se estime pertinentes ( folio 14, c.2) 56.

El 11 de octubre de 2007, el Comandante de la estación de Policía de Ataco emitió el Oficio No. 348/ESATA, donde le comunicó al comandante del quinto Distrito de Chaparral lo siguiente: Respetuosamente me permito informar a mi mayor, que el día 09-10- 2007 a las 09:00 horas el suscrito se dirigió a la sede política del candidato a la alcaldía Adolfo León Álvarez Rodríguez del partido cambio radical a quien se le puso en conocimiento que por estar avalado por el mismo, se corre el riesgo que sea objeto de atentados terroristas por parte de grupos al margen de la ley, se le recomendó no realizar desplazamientos al perímetro rural sin la respectivas coordinaciones con el ejército nacional, visto lo anterior y pese a las advertencias hechas por este Comando verbalmente y mediante oficios en la misma fecha en horas de la tarde éste se desplazó para las veredas del Líbano, Campohermoso, Mesa de Pole, Polecito y corregimiento de Santiago Pérez quien regresará hasta el día lunes 15 del presente mes y año ( fl. 19, c.2). 57.

El 16 de octubre de 2007, a las 19: 55 horas, el señor Adolfo León Álvarez Rodríguez fue asesinado de manera violenta con proyectil de arma de fuego en zona rural del municipio de Ataco (Registro civil de defunción fI. 8, c.1, protocolo de necropsia[7] No. 007-2007 del 16 de octubre de 2007, fls. 15-23, c.1 e informe de la inspección técnica a cadáver FPJ-IO- del 17 de octubre de 2007, fls. 24- 30, c.1).  58.

El señor Adolfo León Álvarez Rodríguez para el momento que fue asesinado era candidato para la Alcaldía de Ataco, Tolima para las elecciones del año 2007 (Constancia de la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde se lee que los candidatos que se inscribieron en el municipio de Ataco para las elecciones del 28 de octubre de 2007, fueron Luis Enrique [pic]Lozano Molano, Alexander Tovar González, Carolina Rodríguez de Álvarez, Jairo Alvares Tapiero, Jaime Arias Campos, Jaime Alexander [pic]Narváez, fl. 2, c. 3 y copia del acta de modificación e inscripción de la lista de candidato a alcalde del municipio de Ataco, en donde se constata que la señora Carolina Rodríguez de Álvarez, madre del occiso, es la nueva candidata, en representación del partido Cambio Radical, fl 6, c.3).  59.

El señor Adolfo León Álvarez Rodríguez no solicitó medidas de protección especial ante el Ministerio del Interior y de Justicia (Oficio No. DDH0250-17768[8], del 09 de septiembre de 2009, proferido por el profesional especializado del Ministerio del Interior y de Justicia, fl. 34, c.3)  60. El señor Adolfo León Álvarez Rodríguez ni el partido Cambio Radical solicitaron medidas de protección especial ante el Ejército Nacional (Oficio No. 010106/ MD-CE-DIV5-BR6-CJM del 10 de septiembre de 2009 proferido por el Teniente Coronel Julián Vallejo Loaiza de las Fuerzas Militares de Colombia, fI. 35, c.3)   61.

El señor Adolfo León Álvarez Rodríguez no solicitó medidas de protección especial ante la Policía Nacional (Oficio No. 2376[9] DETOL SIPOL-20.1 del 09 de septiembre de 2009, proferido por el Jefe Seccional de Inteligencia Policial, fl. 1, c.2).  62. El 19 de octubre de 2007, el comandante del Departamento de Policía del Tolima se emitió el Oficio No. 1239/COMAN-DETOL del proferido por el coronel Jorge Enrique Cartagena Pastrana, en donde se dijo lo siguiente:  A su vez, se debe tener como caso en particular que el Comandante de la Estación de Policía del municipio de Planadas sur del departamento, citó en reiteradas oportunidades a los candidatos a la Alcaldía y al Concejo municipal a reuniones con el fin de tratar temas relacionadas (sic) con la seguridad personal y en desplazamientos fuera del perímetro urbano, notándose con extrañeza que ninguno asistió a las convocatorias de la Policía Nacional, no obstante, se están pasando revistas frecuentemente a las sedes políticas como consta las anotaciones en los libros de la unidad policial Referente a la situación presentada en la localidad de Ataco, el Comandante de la  Estación Policial el día 09-10-2007, siendo las 09:00 horas se desplazó hasta la sede del candidato del partido Cambio Radical Adolfo León Álvarez Rodríguez, a quien se le informó sobre el riesgo de marginarse hacia zonas rurales sin previa coordinación de las autoridades omitiendo las recomendaciones de la Policía Nacional, desplazándose en horas de la tarde, sin adoptar o extremar ninguna medida de seguridad personal hacia las veredas del Líbano Campo  Hermoso, Polecito, Mesa de Pole y corregimiento de Santiago Pérez, argumentando que regresaría hasta el día lunes 15/10/2007  Es de anotar, que en el departamento se han ejecutado 3 acciones violentas contra candidatos, resaltando que los hechos obedecieron a la indisciplina de los afectados quienes no atendieron las recomendaciones de seguridad personal en los desplazamientos, procediendo a realizar reuniones en zonas rurales alejadas de los perímetros urbano (sic) con alta presencia de grupos armados ilegales y sin conocimiento y sin presencia de la fuerza pública (fls. 41-43, c.2).  63.

El 16 de septiembre de 2009, el Departamento de Policía del Tolima, Seccional de Investigación Criminal, mediante el Oficio No. 2541 SIJIN DETOL-20.1, informó al Tribunal de primera instancia los siguiente en relación a la muerte de Adolfo León Álvarez Rodríguez:  Respecto a medidas tomadas para garantizar la protección y seguridad del señor ADOLFO LEON, el señor comandante de estación de policía, mediante oficio sin del 010907, imparte una orden al personal que integra la unidad relacionada con iniciar el Plan Padrino, debido a los comicios electorales se le notifica al señor PT.

DAIRO ENRIQUE CORREA LONDOÑO, que asuma el plan padrino del parido (sic) político Cambio Radical, donde hacia parte e/ señor ADOLFO LEON, el policial mediante oficio s/n de 040907 informa que se presentó (sic) a la sede del partido político. Oficio sin del 170907 el comandante de la policía Ataco invita al señor Adolfo León Álvarez para que asista a una reunión en la sede de la Quinta Brigada del Ejército en la ciudad de Bogotá para tratar temas sobre ejecución de planes democráticos, candidato que asistió según planilla anexo.

El comandante de estación según oficio s/n de 270907, le hace recomendaciones al señor ADOLFO LEON, para que no desplace a sector rural debido al orden público [pic]que se presentaba en la zona y se le pasa constante revista a la sede política según planilla anexo. Mediante Oficio 348 del 11-10-07 el señor F. VARGAS TORRES comandante estación le informa al señor ADOLFO LEON la situación actual de orden público.

Igualmente, el IT. ROBLES VELÁSQUEZ comandante estación Ataco anexa cinca (sic) planillas relacionadas con revistas a los candidatos incluyendo al señor ADOLFO LEON. El candidato a la alcaldía de Ataco el señor ADOLFO LEON ALVAREZ no tenía servicio de escolta por lo tanto se le nombró un funcionario en el Plan Padrino siendo esto una forma de garantizar la seguridad de los candidatos para los comicios electorales (subraya fuera de texto) (fls. 44-45, c.2).  64.

El periódico Nuevo Día, así registró la noticia de la Muerte del candidato Adolfo León Álvarez A tres se elevó el número de candidatos asesinados por las FARC en zonas rurales del Tolima, a menos de 15 días de la realización de las elecciones regionales en el país. Esta vez, la víctima fue el aspirante a la alcaldía de Ataco por el movimiento Cambio Radical, Adolfo León Álvarez Rodríguez, a quien hombres armados interceptaron hacía las 8 de la noche de ayer, cuando se desplazaba en el vehículo de la campaña, en compañía de su secretaria y el conductor del automotor, por el sector de Mesa de Pole, en el corregimiento de Santiago Pérez, Jurisdicción del municipio de Ataco.

Informaciones preliminares entregadas por el comandante de Policía del Tolima, coronel Jorge Enrique Cartagena Pastrana, apuntan a' que Álvarez, de 30 años de edad, se encontraba hacía cinco días adelantando un recorrido por las veredas, sin tener en cuenta el riesgo que ello podría representar. Según el oficial, resulta preocupante que los candidatos insistan en ignorar las recomendaciones hechas en pro de su seguridad y continúen adelantando desplazamientos a zonas donde fácilmente pueden constituirse en blanco de la insurgencia. Adolfo Álvarez incursionaba por primera vez en la política, no obstante, su progenitor se había desempeñado como concejal del municipio.

El joven candidato, padre de una pequeña de aproximadamente dos años, había obtenido el aval de Cambio Radical, después de que el' partido Apertura Liberal se lo negara. Versiones conocidas por EL NUEVO DÍA, apuntan a que Álvarez Rodríguez, había recibido una comunicación de la guerrilla, en la que paradójicamente lo felicitaban por sus gestiones en la consecución de un buldócer que se suponía debía ser entregado hoy para comenzar trabajos en W vía Ataco— Chaparral.

Las autoridades adelantaban anoche las diligencias de levantamiento el cuerpo. De acuerdo con las entidades que acompañan el proceso electoral, el Tolima figura como uno de los cuatro departamentos con mayores amenazas para el desarrollo del debate electoral (fl. 53, c.3). 65. El 16 de septiembre de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, certificó que: Que en esta Unidad se adelantan las diligencias radicadas bajo el número 730676000459200780088,, delito HOMICIDIO AGRAVADO, victima el señor ADOLFO ALVARE,Z RODRIGUEZ,, hechos ocurridos el 16 de octubre de 2007 en la vereda Mesa de Pole del municipio de Ataco Tolima;

Se logró identificar como presunto autor material de ese ilícito a PABLO DARIO MALAMBO POLOCHE (q.e.p.d.), cédula de ciudadanía 14,191.670 de Planadas Tolima, conocido con el alias de "El Tigre", perteneciente a la columna Guerrillera de las FARC Héroes de Marquetalia; El caso se encuentra en la etapa de indagación (fl. 247, c. anexo proceso penal).

III. Problema Jurídico 66. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, compete a la Sala establecer, si la muerte del líder social y candidato Adolfo León Álvarez Rodríguez ocurrida el 16 de octubre de 2001, resulta imputable a la entidad demandada, o, por el contrario, se encuentran configurados los elementos para que opere una causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero. IV.

Análisis del caso 67. Con el fin de resolver el problema jurídico en concreto en primer lugar, revisará la jurisprudencia de la Corporación respecto a la responsabilidad del Estado por actos violentos terceros que han atentado contra la vida de personas cuando no pidieron protección previa, frente a un eventual riesgo; en segundo lugar, se analizará el daño concretado en la muerte de un líder social y candidato y en tercer lugar si este daño puede ser calificado de antijurídico e imputable, por acción u omisión a las entidades demandadas y, por lo tanto, si estas se encuentran en el deber jurídico de repararlo, o si por el contrario, es producto del hecho determinante y exclusivo de un tercero. La jurisprudencia de la Corporación respecto a la responsabilidad estatal por actos violentos de terceros contra la vida e integridad física respecto de personas que no solicitaron protección 68.

La jurisprudencia de esta Corporación[10] de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado[11]; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)[12]; iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida[13] y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección[14]. 69.

No obstante lo anterior, es menester señalar que la Sala ha precisado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades en cada caso concreto; sin embargo, esta misma Corporación en abundantes providencias, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales. 70.

A manera de ejemplo, la Subsección B ha declarado la responsabilidad del Estado de manera uniforme, constante y reiterada, en casos en los que no se han solicitado medidas de protección, cuando se está ante un contexto de grave alteración del orden público, así: i) la sentencia del 6 de diciembre de 2013 de la Subsección B, declaró la responsabilidad del Estado y lo condenó por la muerte del alcalde de Vista Hermosa (Meta), el 19 de septiembre de 1999, municipio parte de la zona de distensión decretada por el Gobierno Nacional para adelantar diálogos con la guerrilla de las FARC; ii) la sentencia del 13 de noviembre de 2014 de la Subsección B, declaró la responsabilidad del Estado por la muerte del alcalde encargado del municipio de San Francisco (Antioquia), quien fue asesinado por miembros del Ejército de Liberación Nacional; iii) la sentencia del 29 de agosto de 2012, declaró la responsabilidad estatal por la muerte del alcalde de Guática y iv) sentencias del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A, en la que se declaró la responsabilidad del Estado por la muerte del alcalde de Jambaló, quien no había solicitado medidas de protección. 71.

Empero, nótese que en estos casos, pese a que la víctima no solicitó las medidas de protección de manera expresa, las fuerzas del orden conocían, debían conocer eran previsibles los riesgos que se cernían contra la vida o integridad personal de las referidas personas porque “existía un deber especial de protección en cabeza del Estado frente a personas que, por la naturaleza de sus funciones, el grupo político al que pertenecen o el contexto social en que operan, deben ser resguardadas de cualquier ataque en su contra” [15] Daño antijurídico y juicio de imputación en el caso concreto El daño 72.

La Sala encuentra debidamente acreditado el daño con la muerte del candidato Adolfo León Álvarez Rodríguez, en hechos ocurridos el 16 de octubre de 2001, como consecuencia directa de hechos de violencia política asociados al conflicto armado interno. 73. El candidato fue asesinado con arma de fuego por miembros de un grupo organizado al margen de la ley en zona rural del municipio de Ataco (Registro civil de defunción fI. 8, c.1, protocolo de necropsia[16] No. 007- 2007 del 16 de octubre de 2007, fls. 15-23, c.1 e informe de la inspección técnica a cadáver FPJ-IO- del 17 de octubre de 2007, fls. 24- 30, c.1).  74.

El daño se concreta en la medida que el administrado es titular de una expectativa negativa (de no sufrir lesiones)[17] y que, en el presente caso, se afectó inexorablemente su derecho a la vida el cual se encuentra protegido por un corpus iuris internacional y constitucional, del cual se derivan sendas obligaciones de respetar, hacer respetar y garantizar los derechos de los asociados. 75.Hace hincapié la Sala que la víctima en este caso se trata de un candidato a la Alcaldía del municipio de Ataco que fue asesinado por un grupo armado ilegal cuando participaba de un certamen electoral y, por lo tanto, es víctima del conflicto armado interno en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[18] La imputación 76.

La Sala sostendrá que el daño es antijurídico e imputable a la Policía Nacional, porque pese a que la víctima no solicitó medidas de protección concretas, esta entidad conocía del riesgo que se cernía contra la vida del candidato Adolfo León Álvarez Rodríguez y, por lo tanto, estaba obligada a actuar (deber de diligencia) de manera proporcional y razonable a los riesgos conocidos, máxime si se tiene en cuenta la grave alteración del orden público por razones del conflicto armado interno que se vivía en el municipio de Ataco (Tolima) y el conocimiento público de los riesgos que corrían los candidatos de partidos de idearios contrarios al grupo armado ilegal de las FARC, lo cual hizo que el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó una actuación proporcional encaminada a la protección de su vida e integridad personal, pues las medidas adoptadas fueron claramente insuficientes. 77.

Finalmente, en relación al Ministerio del Interior y el Ejército Nacional se negarán las pretensiones porque frente a ellos no se encuentra probado que hayan incurrido omisión relevante para el presente caso. La omisión de la Policía Nacional 78. Ahora bien, por tratarse de un caso típico de omisión, la imputación se fundamentará, como esta Sala lo ha sostenido reiteradamente en otras oportunidades[19], en un juicio de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, comoquiera que los demandantes aducen que existió una omisión por parte de las entidades demandadas. 79.

En otras palabras, si bien la muerte del candidato y líder social fue perpetrada por una acción de un tercero (Farc) ( Oficio de la Fiscalía, párrafo 65), lo cual, en principio, llevaría al juez a declarar la ausencia de responsabilidad del Estado, por tratarse del hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que, tratándose de una conducta estatal omisiva, resulta insuficiente el estudio de la causalidad, ya que la entidad demandada no participó, desde el punto de vista material, en la producción del daño y su génesis se produjo como consecuencia de la conducta de un tercero. 80.

Sin embargo, esto no quiere significar que la Sala descarte de plano una atribución de responsabilidad a la entidad inerte o inactiva por los daños causados, ya que este es un problema que deberá ser resuelto no mediante el juicio de causalidad fáctico sino de imputación, y este solo es posible, si se comprueba que la entidad demandada se abstuvo de manera relevante y determinante de ejecutar una obligación de hacer, en el ejercicio oportuno de sus competencias frente a un deber funcional de evitar o prevenir el resultado dañoso. 81.

Pues bien, en el presente caso se encuentra probado que la Policía Nacional conocía de los riesgos que corría el candidato Álvarez Rodríguez y, en consecuencia, adoptó un plan padrino para brindarle protección que consistió básicamente en hacerle recomendaciones de autocuidado y hacer revistas o visitas a su sede política (actas e informes de la Policía Nacional, hechos probados 49, 50, 63).

Empero, la pregunta que se formula la Sala en el sublite es: ¿Era suficiente la adopción de un plan padrino para proteger la vida e integridad de un candidato a la alcaldía de un municipio azotado por el conflicto armado interno y donde el grupo armado de las FARC tenía amplia influencia territorial e animadversión contra candidatos de idearios contrarios? 82.

La respuesta es negativa, ya que la Policía Nacional conociendo el evidente riesgo que corría el candidato, debió de manera oficiosa hacerle un estudio de seguridad para adoptar las medidas que sean necesarias para salvaguardar su vida e integridad personal y mientras ello no sucedía adoptar medidas congruentes con los riesgos evidentes que corría el candidato. 83.

Por otro lado, pese al riesgo evidente que tenía el candidato a la Alcaldía de Ataco, la Policía solo le asignó un plan padrino que consistía en que un patrullero se encargaba de hacer revistas y seguimiento al candidato a la Alcaldia y once candidatos más al concejo del municipio de Ataco. Es decir, que para 12 candidatos estaba asignado un solo patrullero (documentos de la Policía Nacional, hechos probados, párrafo 50).

Además, estas revistas se limitaron a visitar la sede política del candidato y ni siquiera se acudió a su lugar de residencia ni mucho menos se lo acompañaba a las labores proselitistas (documentos de la Policía, hechos probados, párrafo 51) Es más, el día de los hechos el patrullero asignado al plan padrino del candidato asesinado estaba de permiso en Ibagué y sus recomendaciones se hicieron por vía telefónica (hechos probados, párrafo 53).

En consecuencia, a juicio, de la Sala tal medida de autoprotección se tornaba evidentemente insuficiente para brindar salvaguarda al candidato asesinado en un contexto de grave alteración al orden público por el conflicto armado interno. 84. Respecto a las graves condiciones de seguridad que se vivían en el departamento del Tolima es necesario resaltar que antes de la muerte del señor Adolfo León Álvarez habían perdido la vida los candidatos a la alcaldía de Villarrica y Rio Blanco en ese departamento (lo cual fue alegado por el demandante y se corrobora con el informe de la Policía, párrafo 62 y el informe de prensa allegado al proceso, párrafo 65), lo cual denota el grado de previsibilidad del atentado al candidato. 85.

Ahora bien, adoptar medidas preventivas de auto seguridad en relación a personas que asumen un rol social de relevancia- como lo es ser candidato a la alcaldía del municipio- en zonas ampliamente afectadas por la alteración de orden público por razones del conflicto armado interno no garantiza los derechos fundamentales a la vida e integridad personal ni se compadece con la carga publica de riesgo que asume el administrado-candidato.

Ergo, no tiene, bajo ninguna égida, la obligación jurídica de soportar tal riesgo extraordinario. 86. Por lo tanto, el candidato tenía una presunción de riesgo que el Estado debía desvirtuarla realizándole los estudios de seguridad pertinentes, toda vez que frente a los ciudadanos- candidatos que participan en las justas electorales, el Estado tiene un deber especial, imperativo y reforzado de protección. Lo anterior, porque las elecciones periódicas y la alternancia del poder político son consustanciales al modelo de Estado constitucional y democrático de derecho.

Bajo esta perspectiva, la garantía del sistema democrático es fundamental para dimensionar e interpretar el alcance de los derechos humanos de los asociados, ya que “no hay derechos políticos sin democracia y no hay democracia sin derechos políticos”[20]. 87. Por otro lado, es menester hacer hincapié que en el presente caso que el municipio de Ataco (Tolima) vivía especiales circunstancias de alteración del orden público por la presencia de grupos armados que al parecer ocasionaron muertes selectivas a otros candidatos como lo reconoce el informe de la Policía del Tolima y los informes de prensa (informe de la Policía, párrafo 62 y el informe de prensa allegado al proceso, párrafo 65).

Por lo tanto, existía notoriedad pública de un inminente peligro contra la víctima, por ser líder de un grupo político claramente contrario al grupo armado ilegal que ejercía inexorable control territorial e influencia armada sobre el municipio de Ataco. Luego, el atentado contra la vida del líder político y candidato era resistible, previsible y cognoscible para la Policía Nacional. 88.

Es más, según el Informe de la Misión de Observación Electoral de 2007, el Tolima fue uno de los departamentos más riesgosos en las justas electorales de ese año. Al respecto señaló:

1. CONTEXTO PRE ELECTORAL El principal riesgo al certamen electoral fue la violencia política contra aspiraciones legítimas de ciudadanos y ciudadanas a cargos públicos. Entre el 1ero de enero y el 27 de octubre de 2007 se presentaron 162 lamentables casos, entre homicidios, secuestros, amenazas y atentados a candidatos y precandidatos para la contienda electoral del pasado 28 de octubre.

De estos 162 eventos, 61 correspondieron a actos perpetrados contra pre- candidatos. Después del 8 de agosto (fecha límite de inscripción de candidatos), fueron asesinados 23 candidatos oficialmente inscritos, 6 del Partido Liberal, 5 del Convergencia Ciudadana y 3 del Partido de la U. Lamentablemente, fue en los Departamentos de Valle del Cauca, Antioquia y Tolima donde la actividad política fue más riesgosa. 89.

Ahora bien, es relevante señalar que el contexto de la zona es un factor importante a la hora de determinar el grado vulnerabilidad y previsibilidad en el marco de la imputación. Al respecto, se ha dicho: El contexto es un instrumento para medir el grado de previsibilidad del daño ocasionado por el tercero. A efectos de establecer la previsibilidad del hecho, cuando la víctima no puso en conocimiento de la autoridad amenazas ni solicitó previamente protección y tampoco es una persona que por la naturaleza de las funciones ejercidas deba ser objeto de protección o resguardo especial; esta Subsección[21] ha tenido en consideración el contexto en que se suceden los hechos, de tal suerte que si estos se desarrollan en zonas de conflicto armado donde la asechanza de los grupos ilegales contra la población civil es evidente, persistente y escalada, ha encontrado fundada la obligación de responder, en aquellos casos en que a partir de las mentadas condiciones se pueden establecer o identificar deberes de protección especial que el Estado debía cumplir y no lo hizo.

No se trata de imponerle al Estado obligaciones imposibles ni de hacerle exigencias sobre la base de pronósticos improbables y remotos, como tampoco, de reclamarle lo que solo un Estado ideal estaría en condiciones de cumplir. De lo que se trata es que, cuando exista una cadena de sucesos previos, debidamente conocidos y comprobados, con base en los cuales se haya estimado un riesgo exponencial que haga previsible la vulnerabilidad de la población y, por ende, la necesidad de emprender acciones de protección acordes a la situación evidenciada, si estas no se promueven; es decir, si no se adoptan las medidas procedentes y pertinentes, se configura la falla por omisión en los deberes especiales de asegurar las condiciones en tan particular escenario.

De esta forma, si bien es cierto que el contexto no define la responsabilidad, sí es un instrumento para medir el grado de vulnerabilidad, y esta a su vez, de la previsibilidad de los hechos a partir de la cual se realiza la evaluación de la posible inadvertencia, descuido, negligencia u omisión en la implementación y realización de los deberes de protección[22]. 90.

De hecho, la Sala no quiere decir que se le puede imputar el daño antijurídico a la entidad demandada, por el solo hecho de que exista una alteración del orden público o un contexto de conflicto armado interno, ya que no es posible exigir lo imposible a la administración. Se itera, que el contexto no es per se un elemento definitorio de la responsabilidad del Estado, el cual en cada caso particular debe ser valorado por el juez administrativo de cara a establecer la conexidad con los móviles, la proximidad geográfica y patrones generalizados de violencia que permitan establecer un juicio relacional con los hechos objeto de la litis a partir del cual se pueda determinar la previsibilidad y el estándar de debida diligencia exigible a la administración. 91.

Ahora bien, la importancia de estudiar el contexto en la resolución de casos concretos ha sido puesta en evidencia por diferentes tribunales, inter alia, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[23], el Tribunal Penal Internacional para Ruanda[24] y la Corte Suprema de Justicia de Colombia,[25] pues resulta claro que si el juez no tiene en cuenta el contexto en donde suceden los hechos no tendrá un panorama fáctico- jurídico real que le permita administrar justicia con razonabilidad. 92.

Ahora bien, vistos estos parámetros jurisprudenciales, y volviendo al caso concreto, se debe señalar que en el sub lite existía en el momento de los hechos un claro contexto de conflicto armado interno en el departamento del Tolima, municipio de Ataco, el cual se encuentra acreditado con las pruebas documentales aportadas al proceso (ver hechos probados párrafos 56,63,64 y 65) de los cuales se evidencia la alta presencia del grupo organizado al margen de la Ley (FARC) en el municipio de Ataco. 93.

Así las cosas, en el presente caso el contexto de violencia, la evidente presencia de un actor armado y las muertes de candidatos unos días antes hacían razonable indicar que el candidato tenía la posición jurídica, como mínimo, de que se le realice un estudio de seguridad ex officio y, en consecuencia, se le brinden los medios de seguridad razonables y efectivos para ejercer su labor política, pues de lo contrario tal empresa estaría destinada al fracaso. 94.

Es relevante señalar que en algunos eventos a pesar de que la víctima no haya pedido medidas de protección puede advenir la responsabilidad del Estado, siempre y cuando se acredite, por lo menos, con prueba indirectas (o directas), que era evidente que la persona necesitaba medidas de protección o, dicho de otro modo, que existía notoriedad pública de un inminente peligro contra la víctima o estaba expuesta a sufrir graves riesgos contra sus derechos fundamentales a su vida e integridad personal en atención a su rol en la sociedad (funcionario público, defensor de derechos humanos, líder social, candidato, etc).

Subreglas, que se cumplen en este caso, ya que se demostró la evidente notoriedad pública de exposición al riesgo y la actitud negligente y omisiva de la Policía de brindar seguridad a un candidato que inexorablemente necesitaba medidas especiales de protección 95. Así las cosas, tal como se ha venido afirmando, en el sub lite las autoridades tenían un conocimiento cierto de una situación de riesgo real e inmediato en relación a la víctima y existía evidente notoriedad pública de exposición al riesgo, por ello la Policía tenía las posibilidades reales o razonables de prevenir o evitar algún riesgo[26] contra su vida e integridad personal.

Empero, no se adoptaron las medidas de protección necesarias ni se hizo un estudio de riesgo que hubiese determinado con claridad las medidas que eran menester para salvaguardar los derechos fundamentales del candidato. 96. Finalmente, en relación al Ministerio del Interior y al Ejército Nacional la Sala considera que no tienen responsabilidad en el presente caso porque, por un lado, la víctima no les solicitó medidas de protección directamente a estas autoridades y, en segundo lugar, no tuvieron posibilidad cierta de enterarse de los riesgos que corría la víctima.

Por lo tanto, el hecho no les era previsible, cognoscible y evitable en el marco de sus competencias. El hecho de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación 97. Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad, fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. 98. Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. 99.

En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. 100.

La Sala considera que en el presente caso, el evento dañino relacionado a la muerte del candidato no es bajo ningún punto de vista imputable al actuar o al hecho de la víctima como lo consideró el tribunal de primera instancia, ya que tal como quedó acreditado la causa eficiente del daño fue la omisión de la Policía Nacional de brindarle medidas de protección idóneas y eficaces pese a que conocía de los riesgos que corría la víctima en ese especifico contexto político, de conflicto armado y de muertes previas.

Así las cosas, la entidad demandada debía garantizar las condiciones mínimas de seguridad para que el candidato a la alcaldía realice las labores propias de la actividad y contienda política, pues de lo contrario sus aspiraciones estarían encaminadas al fracaso. 101. En suma, si la Policía Nacional hubiese brindado las medidas de seguridad al candidato el daño antijurídico podría haberse evitado..

Liquidación de perjuicios 102. Los accionantes que interpusieron la acción de reparación directa en tiempo, solicitaron la indemnización de perjuicios morales, materiales y a a la vida de relación (fls 32-37, c.1). 103. En el presente caso se hará la estimación de las indemnizaciones a que hay lugar, relacionadas con los daños pedidos y acreditados en el sub lite, que pueden discriminarse así: daño moral - relacionado con el dolor y la aflicción que una situación nociva, como el desaparecimiento forzado, genera y se presume en los familiares cercanos; daño emergente, los gastos que tuvo que erogar la familia afectada en virtud del daño padecido; lucro cesante derivado de lo dejado de percibir por la víctima directa en el ejercicio de su actividad económica.

Finalmente, al daño a la vida de relación no se hace alusión porque estos perjuicios no se encuentran acreditados. Perjuicios morales 104. La parte demandante solicitó 50 SMLMV para la abuela y 100 SMLMV para cada uno de los padres, hermanos, compañera permanente e hija de la víctima. 105. Empero, al revisar el material probatorio se encuentran acreditadas las siguientes calidades: |Demandante |Calidad |Prueba | |Adolfo León Alvarez |Padre |Registro civil,| | | |fl. 9 | |Carolina Rodríguez de |Madre |Registro civil,| |Álvarez | |fl. 14 | |Nelson de Jesús Álvarez |Hermano |No existe | | | |prueba en el | | | |proceso | |Carlos Andrés Álvarez |Hermano |Registro civil,| | | |fl. 9 | |Ingrid Yorleny Garcia |Compañera |No existe | | |Permanente |prueba en el | | | |proceso | |Laura Camila Alvarez |Hija |Registro civil,| |Garcia | |fl. 13 | |Carolina Murillo de |Abuela |Registro civil,| |Rodríguez | |fl. 10 | 106.

De acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Corporación[27] para los casos de muerte, se reconocerá a favor de los demandantes, las siguientes sumas: |Demandantes |Monto | |Adolfo León Álvarez |100 smlmv para cada | |Carolina Rodríguez de Álvarez|uno de ellos | |Laura Camila Álvarez García | | |Carlos Andrés Álvarez |50 smlmv para cada uno| |Carolina Murillo de Rodríguez|de ellos. | | | | Perjuicios materiales Daño emergente 107.

Por este concepto no sé solicitó suma alguna y, por tal razón, no sé reconoce. Lucro cesante 108. En la demanda se solicitó lucro cesante a favor de la posible compañera permanente de la víctima y de su hija. Empero, la calidad de compañera permanente de la señora Ingrid Lorena Garcia Montero no se encuentra acredita en el presente proceso.

Por lo tanto, la liquidación del lucro cesante solo se realizará en relación a su hija, la señorita Laura Camila Álvarez García. 109. Ahora bien, pese a que en la demanda se alega que el candidato hubiese ganado las elecciones y, por lo tanto, este cálculo se debía hacer con el sueldo que eventualmente ganaría como alcalde de Ataco. Sin embargo, tal argumento no es de recibo porque responde a un hecho meramente hipotético y aleatorio.

Luego, lo cierto es que era un candidato a la alcaldía, pero no demostró cuáles eran sus ingresos o si ejercía alguna actividad productiva al momento de su muerte o que estuviese vinculado alguna empresa o recibiendo honorarios por la prestación de sus servicios. Por lo tanto, para la liquidación de este perjuicio se tendrá como parámetro el criterio aceptado jurisprudencialmente según el cual, la víctima fallecida devengaba, por lo menos, un salario mínimo. 110.

En consecuencia, se tomará el valor del salario mínimo (que para 2021 corresponde a $908.526) A este valor se incrementará el 25% de prestaciones sociales y se le deducirá el 25% que se presume que destinaba para sus gastos personales. En consecuencia, la base para liquidar el perjuicio queda en $851.743. Para establecer el lucro cesante debido o consolidado se aplica la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = $851.743. N = Número de meses trascurridos entre la fecha de la muerte de la víctima (16 de octubre de 2007) y la de esta providencia (10 de febrero de 2020) (159,9). I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $851.743 x (1+ 0.004867)159,9 - 1 0.004867 S = $ 205.369.434,30 111. El lucro cesante futuro corresponde a los meses que hay entre el día siguiente a la fecha de esta sentencia y hasta que la hija de la víctima cumpliera 25 años. 112.

De conformidad al registro civil de nacimiento allegado, la señorita Laura Camila Álvarez, nació el 23 de mayo de 2000, conforme al registro civil de nacimiento obrante a folio 13 del cuaderno principal. Luego, el 23 de mayo de 2025 cumpliría la mayoría de edad y ya no sería beneficiaría de tal ayuda. 113. Es decir, para la indemnización futura, se deberá contabilizar desde el 10 de febrero de 2020 (fecha de la sentencia) hasta el 23 de mayo de 2025, para un total de 51,4 meses, que se liquidarán de acuerdo con la siguiente fórmula: S = $851.743 x (1+ 0.004867)51,4 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 51,4 S = $ $ 38.650.289,11 114.

Sumados los valores de la indemnización debida y futura ($205.369.434,30 + $ 38.650.289) por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de $ 244.019.723,41 Perjuicios a la vida de relación La parte demandante solicitó que se repare el perjuicio que denominó daño a la vida de relación, por cuanto dada la relación existente entre los demandantes y la víctima, es lógico concluir que la cotidianidad del núcleo familiar se vio gravemente afectada por la pérdida de su familiar.

Al respecto la Sala estima necesario precisar que esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud[28], cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[29], perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos[30].

No obstante, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a condenar por el perjuicio a la vida de relación, pues no sé observa ninguna fundamentación o argumentación probatoria que diera lugar a una condena. Por el contrario, los argumentos para su reconocimiento, son similares a los esgrimidos para la indemnización de los perjuicios morales y materiales.

Aunado a lo anterior, la Sala estima que la parte demandante no cumplió con la carga de probar tal perjuicio. En estos términos, se denegará la pretensión. VII. Costas No hay lugar a la imposición de costas, en razón a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE la sentencia dictada el 28 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLÁRESE la responsabilidad administrativa de la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión a la muerte del señor Adolfo León Álvarez Rodríguez sucedida el día 16 de abril de 2007 en el municipio de Ataco, Tolima.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior condénese a la Nación- Ministerio De Defensa- Policía Nacional a reconocer a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: |Demandantes |Monto | |Adolfo León Álvarez |100 smlmv para cada | |Carolina Rodríguez de Álvarez|uno de ellos | |Laura Camila Álvarez García | | |Carlos Andrés Álvarez |50 smlmv para cada uno| |Carolina Murillo de Rodríguez|de ellos. | | | | CUARTO: CONDÉNESE a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, reconocer perjuicios materiales - lucro cesante consolidado y futuro a favor de la señorita Laura Camila Álvarez García la suma de $244.019.723,41 QUNTO: ABSOLVER a la Nación- Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa Ejército Nacional, de la muerte del señor Adolfo León Álvarez Rodríguez sucedida el día 16 de abril de 2007 en el municipio de Ataco, Tolima.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Firma electrónica Ramiro Pazos Guerrero Magistrado Firma electrónica Firma electrónica Alberto Montaña Plata Martín Bermúdez Muñoz Magistrado Magistrado Aclara voto Salva voto CANDIDATOS A ALCALDE / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / POLÍCIA NACIONAL / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / MUERTE DE CIVIL / AMENAZA / DERECHO A LA VIDA / ACTIVIDAD POLÍTICA / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DEBER DE PROTECCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO Aclaro mi voto porque, en mi concepto, no tiene relevancia que el candidato no hubiera pedido protección, pues ya la tenía; o que la Policía conociera el contexto general de violencia de la región, porque conocía el riesgo particular del señor (…) o que él, además fuera un líder social, pues lo asesinaron por ser candidato a la Alcaldía. El problema se centraba en que el esquema de protección era inadecuado, pues las amenazas contra su vida restringían su derecho a realizar libremente la actividad política, y sólo recibió recomendaciones de autocuidado según las cuales no debía celebrar mítines ni reuniones en zona rural.

La protección frente a ese riesgo no podía consistir en trasladar al candidato la carga de renunciar al derecho que la Policía debió proteger frente a la pretensión insurgente de silenciarlo a costa de su vida. Por último, me aparto con firmeza de la afirmación según la cual las amenazas de las Farc se dirigieron contra partidos con idearios contrarios a los suyos, como si hubiera en democracia algún partido que pudiera profesar un ideario político cuya ejecución necesitara de la vía armada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de febrero de 2021, exp. 53021, C.P. Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Radicado número: 73001-23-31-000-2008-00150-02(53021) Actor: ADOLFO LEÓN ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO DR. ALBERTO MONTAÑA PLATA Comparto la decisión adoptada en Sala[31].

Aclaro mi voto porque, en mi concepto, no tiene relevancia que el candidato no hubiera pedido protección, pues ya la tenía; o que la Policía conociera el contexto general de violencia de la región, porque conocía el riesgo particular del señor Álvarez; o que él, además fuera un líder social, pues lo asesinaron por ser candidato a la Alcaldía. El problema se centraba en que el esquema de protección era inadecuado, pues las amenazas contra su vida restringían su derecho a realizar libremente la actividad política, y sólo recibió recomendaciones de autocuidado según las cuales no debía celebrar mítines ni reuniones en zona rural.

La protección frente a ese riesgo no podía consistir en trasladar al candidato la carga de renunciar al derecho que la Policía debió proteger frente a la pretensión insurgente de silenciarlo a costa de su vida. Por último, me aparto con firmeza de la afirmación según la cual las amenazas de las Farc se dirigieron contra partidos con idearios contrarios a los suyos, como si hubiera en democracia algún partido que pudiera profesar un ideario político cuya ejecución necesitara de la vía armada.

ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado POLÍCIA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPOMABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD PÚBLICA / AGENTE DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO / HECHO DE TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / MUERTE DE CIVIL / / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / DEBER DE PROTECCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO No comparto la decisión que revocó la sentencia de segunda instancia y declaró responsable a la Policía Nacional, por las razones que expongo a continuación: 1.- Para declarar responsabilidad patrimonial de una entidad pública en los términos del artículo 90 de la C.P., es necesario acreditar que el daño cuya indemnización se reclamada fue causado por la acción o por la omisión de un agente suyo obrando con ocasión de sus funciones y esto no está probado en este caso.

Lo que está probado, por el contrario, es que la muerte de la víctima fue causada por hechos atribuibles a terceros. 2.- La responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por terceros involucrados en el conflicto armado o por otros terceros involucrados en actividades terroristas ha sido admitida cuando se acredita la existencia acciones u omisiones de los agentes del Estado que han contribuido a causar el daño como, por ejemplo, no brindar medidas de protección a la víctima, para lo cual, ésta debe solicitarlas. 3.- Dado que en este caso la víctima no solicitó medidas de protección, considero que debió absolverse a la Policía Nacional.

Adicionalmente, la sentencia es clara al afirmar que la víctima no atendió las medidas de autoprotección que le dio la Policía Nacional, lo que configura una razón adicional para negar las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Radicado número: 73001-23-31-000-2008-00150-02(53021) Actor: ADOLFO LEÓN ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO DR. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ No comparto la decisión que revocó la sentencia de segunda instancia y declaró responsable a la Policía Nacional, por las razones que expongo a continuación: 1.- Para declarar responsabilidad patrimonial de una entidad pública en los términos del artículo 90 de la C.P., es necesario acreditar que el daño cuya indemnización se reclamada fue causado por la acción o por la omisión de un agente suyo obrando con ocasión de sus funciones y esto no está probado en este caso.

Lo que está probado, por el contrario, es que la muerte de la víctima fue causada por hechos atribuibles a terceros. 2.- La responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por terceros involucrados en el conflicto armado o por otros terceros involucrados en actividades terroristas ha sido admitida cuando se acredita la existencia acciones u omisiones de los agentes del Estado que han contribuido a causar el daño como, por ejemplo, no brindar medidas de protección a la víctima, para lo cual, ésta debe solicitarlas. 3.- Dado que en este caso la víctima no solicitó medidas de protección, considero que debió absolverse a la Policía Nacional.

Adicionalmente, la sentencia es clara al afirmar que la víctima no atendió las medidas de autoprotección que le dio la Policía Nacional, lo que configura una razón adicional para negar las pretensiones de la demanda. Fecha ut supra, | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.[pic] ----------------------- [1] Cuaderno ppal, folios 335-349. [2] Cuaderno ppal, pág. 357 [3] Cuaderno ppal, paginas 358-404 [4] Cuaderno ppal, página 405 [5] La cuantía de la demanda presentada el 12 de marzo de 2008 se estimó en $455.862.940 (fl. 43-47,c-1) valor que supera los 500 SMLMV, requisito exigido para que un proceso adelantado en acción de reparación directa se considere de doble instancia. [6] Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.

Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.

El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.

Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.

Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario No sería posible declararla antes del fallo. [7] La diligencia fue realizada en el Hospital Nuestra Señora de Lourdes en donde se vislumbra como conclusión lo siguiente: "Entre la información dada por la policía y los hallazg0s encontrados en la necropsia, se puede concluir que la manera de muerte se presentó por herida por proyectil de arma de fuego, produciendo daño de masa encefálica con drsocraã0n electromecánica, trauma encefálico severo ocactonandole el deceso” [8] "(..) una vez revisados los documentos de archivo y las bases de datos que reposan en esta Dirección, el señor Adolfo León Álvarez Rodríguez ( ), no presentó directamente o por inter puesta persona solicitud de vinculación al Programa de Protección que lidera la DDH-MZ. ni radicó petición alguna relativa a su condición de seguridad que ameritara tomar medidas especiales de protección a su favor”. [9] "( ) en que respecta a nuestra jurisdicción y competencia, no se recibió información por parte de alguna entidad estatal, particular o de la misma víctima, sobre amenazas, ni tampoco se allegó solicitud de evaluar el Nivel de Riesgo del señor Adolfo León Álvarez Rodríguez ( ) candidato a la alcaldía del municipio de Ataco Tolima para las elecciones del 28-10-07, asesinado violentamente el día 17-10-07 en la vereda Mesa de Pole del mismo municipio.

Conforme a lo anterior, por parte de esta unidad de inteligencia no se adelantó ningún Estudio de Nivel de Riesgo al señor Álvarez Rodríguez en su candidatura en su candidatura al primer cargo del municipio de Ataco, ni por algún otro tipo de situación donde se viera comprometida su integridad física, ya que no se conoció de indicios o informaciones por ningún medio de amenazas en contra del extinto candidato.

" [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2012, rad. 24.444, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de agosto 11 de 2011, rad. 20.325, M.P. Mauricio Fajardo. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 4 de 1997, rad. 10140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 19 de 1997, rad. 11875, M.P. Daniel Suárez Hernández. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 30 de 1997, rad. 10958, M.P. Ricardo Hoyos Duque. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre del 2013, rad. 30814, M.P. Danilo Rojas Betancourth.. [16] La diligencia fue realizada en el Hospital Nuestra Señora de Lourdes en donde se vislumbra como conclusión lo siguiente: "Entre la información dada por la policía y los hallazg0s encontrados en la necropsia, se puede concluir que la manera de muerte se presentó por herida por proyectil de arma de fuego, produciendo daño de masa encefálica con drsocraã0n electromecánica, trauma encefálico severo ocactonandole el deceso” [17] FERRAJOLI;

Luigi, Derechos y garantías. La Ley del más débil. Derechos fundamentales, editorial Trotta, Madrid, 2002, p. 37 [18] ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente (…) [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, rad. 26161; sentencia del 29 de mayo de 2014, rad. 30108; sentencia del 29 de agosto de 2014, rad. 31190, con ponencias de quien proyecta el presente fallo. [20] Los derechos políticos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Political rights in the Inter-American System of Human Rights.

Alberto Ricardo Dalla Via. http://www.corteidh.or.cr/tablas/r30080.pdf [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de agosto de 2017, rad. 44.302, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, rad. 46567, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [23] Al respecto la Corte Interamericana de DDHH ha señalado: “La Corte estima necesario señalar que para resolver los distintos casos sometidos a su conocimiento ha requerido tomar en cuenta el contexto, pues el entorno político e histórico es determinante para el establecimiento de las consecuencias jurídicas en el caso, comprendiendo tanto la naturaleza de las violaciones a la Convención como las correspondientes reparaciones” Ver: Caso la Rochela vs Colombia,p,76 Caso del Penal Miguel Castro Castro, párr. 202; y Caso Goiburú y otros, párrs. 53, 54 y 63. [24] Caso No. ICTR-96-4-T, Decisión del 2 septiembre de 1998 The Prosecutor Versus Jean-Paul Akayesu párrafos 78-11 Disponible en http://unictr.unmict.org/sites/unictr.org/files/case-documents/ictr-96- 4/trial-judgements/en/980902.pdf [25] “El contexto corresponde a una herramienta que facilita el derecho a la verdad, del cual son titulares tanto la víctima como la sociedad, pues apunta a que se determine de manera precisa cómo tuvieron ocurrencia los hechos en general, sus autores, sus motivos, las prácticas utilizadas, los métodos de financiación, las colaboraciones internacionales, estatales o particulares recibidas, a fin de que salga a la luz pública ese acontecer soterrado que debe exponerse a la comunidad para que implementen los correctivos necesarios en orden a impedir la reiteración de tales sucesos, así como establecer dónde se encuentran los secuestrados y los forzosamente desparecidos, amén de integrar de la manera más fidedigna posible la memoria histórica” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de noviembre de 2015, proceso 45463, No. 16258-2015 M.P.José Luis Barceló. [26] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia del 31 de enero del 2006, serie C n.° 140, párr. 123-124;

Caso Castillo González y otros vs. Venezuela, sentencia del 27 de noviembre del 2012, serie C n.° 256, párr. 128-129; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2008, serie C n.° 192, párr. 78. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.

M.P. Enrique Gil Botero. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26.251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, C.P. Ramiro Pazos [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de febrero de 2021, Exp.

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