ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA DEL VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA VIH Y EN LA APLICACIÓN DE LOS PROTOCOLOS DE CONFIRMACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LA ENFERMEDAD – De las pruebas allegadas no se determina como la causa eficiente del daño / SUICIDIO - Decisión autónoma y deliberada de una persona que no es imputable a la administración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]os accionantes consideran que se configuró un defecto sustantivo, en síntesis, porque el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión no aplicó los artículos 90 de la Constitución, 2341 del Código Civil y 11 y 15 de la Ley 23 de 1981, pues, a su juicio, era claro que la causa eficiente del daño era el actuar de la funcionaria que interpretó de manera equivocada la prueba del virus de inmunodeficiencia humana –VIH- y desatendió el protocolo para confirmar y comunicarle al paciente el resultado.
Aunado a lo anterior, sostuvo que “en el peor de los casos” se debió analizar si existió una concurrencia de culpas en la producción del daño. (…) De lo expuesto ut supra, resulta claro que la autoridad judicial aceptó que existió un error al momento de interpretar los resultados de la prueba del virus de inmunodeficiencia humana –VIH- y seguir el protocolo para su confirmación y comunicación al paciente.
Sin embargo, precisó que esa falla no constituía la causa eficiente del daño y por ello no podía ser imputable al Estado, toda vez que el señor [O.F.D.C.] fue quien decidió autónomamente acabar con su vida. Para la Sala, la conclusión a la que llegó el Tribunal es razonable y atiende a la teoría de la causa eficiente, por cuanto el Estado en realidad no interviene de manera alguna en la decisión autónoma y deliberada de una persona que acaba con su vida.
En efecto, incluso en casos en los que el Estado tiene una posición de garante por la especial relación que tienen con las personas, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia de responsabilidad estatal ha determinado que el suicidio no es imputable a la administración (…) Lo anterior significa que, sólo el daño en el que eficientemente participe para su causación un agente estatal le puede ser imputable a la administración, de lo contrario, se estaría ante una situación externa que no puede ser llamada a ser resarcida a través del medio de control de reparación directa.
En el sub lite, la ingesta del “líquido compuesto de órganos fosforados”, que constituye la causa eficiente de la muerte del señor [O.F.D.C.] fue una decisión autónoma de él y no estuvo determinada por el actuar de algún funcionario del Municipio de Pasto. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica.
Incumplimiento / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – No fue la causa eficiente del daño / SUICIDIO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – Ingesta voluntaria de líquido compuesto de órgano fosforados [L]a Sala se abstendrá de hacer el análisis respecto de la “sentencia del 10 de febrero de 2011”, comoquiera que los accionantes no precisaron el número de radicado del proceso en el que se profirió y tampoco la corporación judicial que la dictó, razón por la cual no es posible identificar con claridad la providencia presuntamente desconocida.
En ese orden de ideas, sólo se estudiará el desconocimiento del precedente de las reglas de decisión establecidas en la primera de las providencias referida. Sentencia del 3 de octubre de 2016 (…) se observa que los casos del señor [C.A.N.O.] y el menor [C.A.N.O.] no guardan identidad fáctica, y por ello tampoco puede pretenderse dárseles el mismo trato jurídico.
En el caso que ocupó al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B la falla en el servicio médico sí constituyo un factor determinante en el daño que se pretendía resarcir, por cuanto se demostró que el menor no fue remitido a la especialidad de oftalmología a tiempo, lo que produjo que la infección empeorara y finalmente perdiera su ojo.
Lo anterior, permitió que jurídicamente el daño pudiera ser imputable al Municipio de Itagüí, teniendo en cuenta que el servició médico que brindó no fue oportuno y ello constituyó la causa eficiente del daño. Por su parte, en el caso del señor [C.A.N.O.] la falla en el servicio médico no fue la causa eficiente del daño, sino la ingesta del “líquido compuesto de órganos fosforados” que fue una decisión autónoma.
Por lo anterior, no se advierte que la autoridad judicial accionada tuviera que atender al criterio expuesto en la sentencia del 3 de octubre de 2016 para resolver en segunda instancia el medio de control de reparación directa con radicado N° 05001-23-31-000-1999-0259-01. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / NOTA DE SUICIDIO – No se corroboró la autoría / SUICIDIO – No se acreditó que la decisión obedeció a la información errada de ser portador del virus de inmunodeficiencia humana [R]esulta claro que la autoridad judicial accionada valoró todas las pruebas obrantes en el expediente y estimó probados los mismos presupuestos fácticos que precisó la parte actora.
Es decir, no hay discrepancia en torno a que (i) existieron errores al momento de interpretar la prueba del virus de inmunodeficiencia humana –VIH, así como para seguir el protocolo de confirmación y comunicación de la enfermedad, y (ii) que el señor [O.F.D.C.] se quitó la vida. Sin embargo, para la autoridad judicial accionada no hay una prueba que demuestre que la decisión del señor [O.F.D.C.] de quitarse la vida obedeció a la información errada que se le dio, en cuanto a que era portador del virus de inmunodeficiencia humana –VIH-.
En otras palabras, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión no encontró acreditado que la falla en el servicio médico hubiera constituido la causa eficiente del suicidio. Para la Sala el análisis probatorio que se realizó es razonable, por cuanto con las pruebas allegadas y practicadas en el expediente no podía demostrarse que el suicidio obedeció a la falla en la prestación del servicio médico.
En este punto, se precisa que la prueba que pretendía demostrar ello fue la nota que se allegó al proceso, sin embargo, no se acreditó que esta hubiera sido escrita por el señor [O.F.D.C.] y, en gracia de discusión, en ella tampoco se indicó que la decisión hubiera estado motivada por el diagnostico errado que le fue notificado a él y a su pareja.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00364-00(AC) Actor: JOSÉ RAFAEL DÍAZ JOJOA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico – medio de control de reparación directa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor José Rafael Díaz Jojoa y otros contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de enero de 2021[1] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], los señores José Rafael Díaz Jojoa, Ana Julia Chachinoy Portilla, Mario Andrés Díaz Chachinoy, Sonia Maritza Díaz Chachinoy, Miguel Humberto Chachinoy Botina y Ayda Milena Jojoa Paz, actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, del 15 de julio de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia del 31 de agosto de 2017, que accedió parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, que presentó el señor José Rafael Díaz Jojoa y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Pasto y el Instituto Departamental de Salud de Nariño. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de 15 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera {de} Decisión, con ponencia del Dr. EDGAR CABRERA RAMOS dentro del proceso de reparación directa No. 2007-00065, propuesto por el señor JOSE (sic) RAFAEL DIAZ Y OTROS en contra del Municipio de Pasto, que revoco (sic) la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia Amazonas y deniega las pretensiones de la demanda. 3.
ORDENA R a la autoridad judicial accionada para que en un término prudencial profiera sentencia de reemplazo dentro de la demanda instaurada en ejercicio de la demanda de REPARACION (sic) directa No. 2007-00065, propuesto por el señor JOSE (sic) RAFAEL DIAZ Y OTROS en contra del Municipio de Pasto, de acuerdo a la Constitución y a la ley y el precedente jurisprudencial existente sobre el tema a la fecha de presentación de la demanda”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy y la señora Ayda Milena Jojoa Paz, tenían una relación amorosa y tiempo después ella quedó en embarazo. 5. En un control prenatal, se ordenó la realización de varios exámenes médicos y una prueba del virus de inmunodeficiencia humana –VIH-. 6.
El 10 de enero de 2006, la Doctora Carolina López, médica adscrita al Centro de Salud de Catambuco – Municipio de Pasto, le informa a la pareja que la referida prueba había arrojado un resultado positivo. Ese mismo día, el señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy ingirió un “líquido compuesto con órganos fosforados” que le produjo la muerte. 7.
Posteriormente, la señora Ayda Milena Jojoa Paz se realizó una nueva prueba en el Laboratorio Clínico Rafael Herrera Velásquez que tuvo como resultado “NO REACTIVO”. 8. El señor José Rafael Díaz Jojoa y otros[3] presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Pasto y el Instituto Departamental de Salud de Nariño[4], con el fin de que se declarara a las entidades administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy. 9.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, sin embargo, en virtud del Acuerdo PSAA-16-10529 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el asunto le fue asignado al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia que, a través de fallo del 31 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[5], al concluir que: “Entonces, analizada la prueba recaudada se concluye que en este caso existió una falla del servicio médico consistente en que no se siguió el protocolo analizado en precedencia para la práctica y comunicación de los resultados de la prueba de VIH, pues la Doctora Carolina López funcionaria vinculada a la Alcaldía Municipal de Pasto, Unidad Administrativa Especial de Seguridad Social en Salud, Centro de Salud de Catambuco (fl. 126), incurrió en error en la asesoría Post-Test prestada a la demandante Aida Milena Jojoa Paz y {a} su pareja Oscar Fernando Díaz Chachinoy, el 10 de enero de 2006, dado que se encuentra demostrado que el resultado de la prueba confirmatoria Western Blot fue Negativo (fl. 123), y la mencionada profesional lo interpretó equivocadamente al informarle a la señorita Jojoa Paz que era VIH Positivo como se observa en su Historia Clínica (fl. 126), cosa que no era cierta (fl. 126 vuelto) y en su interrogatorio de parte esta señaló que además la Doctora López le informó a su pareja Oscar Fernando Díaz Chachinoy que era portador de la enfermedad y que la había contagiado, situación que desencadenó el daño antijurídico consistente en su suicidio ese mismo día en las horas de la noche (fl. 15), encontrándose demostrada la existencia del daño antijurídico, el nexo causal y el título de imputación por su causación al Municipio de Pasto, razón por la que se niegan las excepciones que este propusiera dada su responsabilidad”. 10.
Inconforme con lo anterior, el Municipio de Pasto apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, autoridad judicial que, mediante sentencia del 15 de julio de 2020, revocó la decisión recurrida para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar, lo siguiente: “Pues bien, como se observa, no es claro que la decisión del señor OSCAR FERNANDO DÍAZ de acabar con su vida, tenga que ver con el supuesto contagio de VIH SIDA, dado que la nota por él dejada no expresa tal circunstancia. En realidad, el tema del suicidio es complejo y siempre quedan cuestionamientos sobre los verdaderos motivos que conllevaron a dicha decisión, personal y autónoma, que tienen que ver con las diferentes formas de asimilar las situaciones que se presentan en la vida.
Al respecto, la literatura médica señala: (…) De lo anterior se colige, que existen múltiples posibles causas de un suicidio, que no solamente se remiten a problemas por los que se atraviesan en determinado momento, sino que también incluyen trastornos psicológicos de diversa índole. En el caso que nos ocupa, se tiene que el señor OSCAR FERNANDO DÍAZ aparentemente se quitó la vida; no obstante, no es posible, en primer lugar, establecer que la nota que se aporta, escrita a mano, realmente haya sido elaborada por la víctima, pues como lo pone de presente el Agente del Ministerio Público, no obra una prueba grafológica que realice el cotejo respectivo.
En todo caso, de considerarse que la firma plasmada en la nota, corresponde al hoy fallecido, su contenido tampoco es claro o indicativo de que fue la información suministrada respecto al contagio de VIH de su pareja lo que desencadenó el desenlace ya conocido. Como lo señala la literatura médica, los motivos pueden ser múltiples y en el caso que nos ocupa, no se tiene conocimiento y certidumbre de las circunstancias que rodearon el suicidio del señor OSCAR FERNANDO DÍAZ, máxime si se tiene cuenta que la situación que su pareja tenga 15 años de edad y se encuentre en estado de embarazo, pudo constituir de por sí una realidad compleja.
Lo cierto es que son de difícil determinación las causas de un suicidio y específicamente, en el sub judice no es posible establecer con meridiana certeza los motivos que ocasionaron el mentado suicidio, pues ello atañe a la autodeterminación de cada persona. De lo anterior se colige, que si bien existió una falla en la aplicación de los protocolos, pues de manera apresurada y sin la prueba confirmatoria se informó de manera errónea que la adolescente AIDA MILENA JOJOA era portadora de VIH SIDA y por lo tanto, también lo era su pareja; en realidad, ello no se constituye en causa del suicidio del señor OSCAR FERNANDO DÍAZ, pues como se dijo, tal determinación hace parte de la órbita personal de quien decide suicidarse, lo cual puede ir acompañado de múltiples trastornos psicológicos y en todo caso, las pruebas allegadas al expediente no son suficientes para establecer que el daño alegado es imputable fácticamente al actuar de un agente estatal, adscrito a la entidad demandada.
En esa medida, siendo que con el acervo probatorio allegado al expediente no se logra acreditar la atribución del daño en el plano material, no es posible ascender a la imputación jurídica”. 11. La sentencia del 15 de julio de 2020, se notificó por correo electrónico enviado el viernes 24 de julio de 2020 a las 6:10 p.m. 1.3. Fundamentos de la solicitud 12.
La parte actora aseguró que, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión al proferir la sentencia del 15 de julio de 2020 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación: 13. De manera preliminar, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.
Al argumentar el fondo de la vulneración, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Defecto sustantivo 15. Afirmó que, se configuró este defecto, por 5 razones, a saber: • “1.1.1. PRIMERA HIPOTESIS: EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DESCONOCE EL PAPEL DEL JUEZ ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS ANTIJURDICOS PRODUCIDOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O ACTIVIDAD MEDICA” (sic a toda la transcripción). 16.
Indicó que, la sentencia del 15 de julio de 2020 desconoció el papel del juez en el Estado Social de Derecho al momento de analizar la responsabilidad del Estado en un caso de falla en la prestación del servicio médico, toda vez que desconoció que el daño causado era antijurídico y que los perjuicios causados debían ser resarcidos. • “1.1.2.
SEGUNDA HIPOTESIS. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUEBRANTÓ LOS PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MEDICO OFICIAL Y POR ENDE INAPLICÓ LOS ARTÍCULO 6, 49 Y 90 DE LA CONSTICUCIÓN POLÍTICA Y EL ARTICULO 2341 DEL CÓDIGO CIVIL” (sic a toda la transcripción). 17. Manifestó que, la autoridad judicial accionada no aplicó los artículos 90 de la Constitución y 2341 del Código Civil, comoquiera que la muerte del señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy era única y exclusivamente imputable al Estado, debido a que uno de sus funcionarios interpretó de manera equivocada los resultados de la prueba del virus de inmunodeficiencia humana – VIH y desatendió el protocolo para confirmar que una persona padece la enfermedad. 18.
Afirmó que, el error de la funcionaria fue lo que produjo una alteración en el estado psicológico del señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy, que posteriormente lo llevó a tomar la decisión de acabar con su vida. • “1.1.3. TERCERA HIPOTESIS: LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DESCONOCE LOS PRINCIPIOS DE LA ÉTICA MÉDICA Y EN ESPECIAL LOS DEBERES DEL MÉDICO EN RELACIÓN AL PACIENTE – DEBER DE INFORMACIÓN VERAZ – ERROR DE INFORMACIÓN DE DIAGNÓSTICO DE VIH Y EN CONSECUENCIA SE INAPLICO LOS ARTICULOS 11 Y 15 DE LA LEY 23 DE 1981 (CODIGO DE ETICA MEDICA)” (sic a toda la transcripción). 19.
Señaló que, no se tuvieron en cuenta los artículos 11 y 15 de la Ley 23 de 1981, así como también se desconoció el deber del médico de brindar información veraz y de apoyar al paciente ante un resultado positivo de una enfermedad grave. 20. Advirtió que, la funcionaria que comunicó el resultado positivo de la enfermedad actuó al margen del Código de Ética Médica. • “1.1.4 CUARTA HIPOTESIS: LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA NO RESPETO LA LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO –SCA- SECCION TERCERA SOBRE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MEDICO – FALSO POSITIVO – EXAMEN ERRADO DE VIH – SIN RECONFIRMAR” (sic a toda la transcripción). 21.
Puso de presente, que se desatendió lo expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la falla médica por errores en el diagnóstico, en las siguientes providencias: 1. “Sentencia del 10 de febrero de 2011”. 2. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 3 de octubre de 2016, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 05001-23-31-000-1999- 02059-01. • “1.1.5 QUINTA HIPOTESIS: EN EL PEOR DE LOS CASOS EL JUEZ DEBIO APLICAR EL PRINCIPIO DE COMPENSACION DE CULPAS O CONCURRENCIA DE CAUSAS PREVISTO EN EL ARTICULO 2357 DEL CODIGO CIVIL” (sic a toda la transcripción). 22.
Sostuvo que, cuando la autoridad judicial accionada sugirió que la muerte del señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy obedeció a su autodeterminación dejó “entrever que pudo haberse presentado una causal de exoneración consistente en culpa exclusiva de la víctima”, por lo que debió analizar si existió concurrencia de culpas. 23. Aseguró que, al aplicarse los principios de equidad y “justicia”, la solución más garantista es que se declare que el actuar de ambas partes incidió en la consecución del daño. - Defecto fáctico 24.
Indicó que, se incurrió en este yerro, por cuanto la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas obrantes en el expediente que demostraban que el daño había sido causado por la actuación de la funcionaria adscrita al Municipio de Pasto. 25. Señaló que, el Tribunal únicamente se basó en la carta que escribió el señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy antes de su muerte, sin tener en cuenta las demás pruebas que se practicaron en el medio de control de reparación directa. 26.
Al efecto, precisó que no se valoró (i) la historia clínica de la señora Ayda Milena Jojoa, (ii) los resultados de la prueba del virus de inmunodeficiencia humana –VIH- del Laboratorio Clínico Rafael Herrera Velásquez, (iii) el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses suscrito por el psicólogo Víctor Oswaldo Peña Hernández y (iv) el interrogatorio a las señoras Ayda Mariela Paz Tumbaco y Ayda Milena Jojoa Paz. 27.
Advirtió que, del acervo probatorio se podía inferir lógicamente que el daño fue producto del actuar irregular de la funcionaria adscrita al Municipio de Pasto, pues, esto constituyó la causa eficiente de la alteración psicológica del señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy que lo llevó a tomar la decisión de quitarse la vida. 28. En ese punto, manifestó: “El Juez de Segunda Instancia como fundamento para denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, considera que la prueba no acredita la existencia de la falla en el servicio y que si bien es cierto, existe daño este no es imputable a la entidad demandada, cuestión que respeto pero no comparto porque del estudio del derecho legislado y la jurisprudencia del Consejo de Estado – SCA- Sección Tercera sobre la prueba indiciaria en responsabilidad patrimonial del Estado por falla medica, no parte de un único hecho indicador, sino de varios hechos probados, que encadenados y con mutuo apoyo y que con el concurso de los otros medios de prueba que obran en el proceso (prueba documental, testimonial, interrogatorio de parte, pericial) permiten la inferencia lógica – HECHO DESCONOCIDO, según la cual en nuestro caso si se configura la responsabilidad patrimonial del Municipio de Pasto, tal como se pasa a estudiar a continuación:” (sic a toda la transcripción) 1.4.
Trámite de la acción de tutela 29. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 5 de febrero de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 30.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, al Municipio de Pasto, al Instituto Departamental de Salud de Nariño y a los señores David Fernando Paz, Ayda Mariela Paz Tumbaco y Carlos Alberto Isacaz. 31. Igualmente, se ofició a las secretarías generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Nariño, para que publicaran en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio de la demanda, para que cualquier persona interesada pudiera intervenir en el trámite constitucional del vocativo de la referencia. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Instituto Departamental de Salud de Nariño 32. Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la entidad, después de exponer la naturaleza jurídica del Instituto Departamental de Salud de Nariño, sostuvo que no advertía que en la sentencia del 15 de julio de 2020 se hubiera incurrido en los defectos sustantivo y fáctico. 33.
Afirmó que, no se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes, debido a que la autoridad judicial accionada respetó la garantía del debido proceso y su decisión se profirió en derecho. 34. En ese orden de ideas, pidió que se declarara la “improcedencia” de la solicitud de amparo. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión 35.
Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado que fungió como ponente de la sentencia de segunda instancia demandada, sostuvo que la providencia del 15 de julio de 2020 se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 36.
Manifestó que, los demandantes tenían la carga de acreditar los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y que su decisión se fundamentó en el acervo probatorio allegado al proceso. 37. Precisó que, una divergencia valorativa respectos de las pruebas obrantes en el expediente, no significa que hubiera incurrido en un defecto fáctico y señaló que la acción de tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia por parte de los demandantes. 38.
Así las cosas, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 1.5.3. Municipio de Pasto 39. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el ente territorial a través de apoderado[6], sostuvo que el hecho de que la decisión demandada haya sido adversa a los intereses de los demandantes, no quiere decir que esta vulnere sus derechos fundamentales. 40.
Indicó que, no se demostró el nexo de causalidad entre el daño y al actuar de la administración y por ello no se podía endilgar responsabilidad al Estado por la muerte del señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy. 41. Afirmó que, no se incurrió en los defectos sustantivo y factico formulados por la parte actora, comoquiera que la decisión de la autoridad judicial accionada se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, así como en un juicio valorativo adecuado de los medios de convicción obrantes en el expediente. 42.
En ese orden de ideas, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.4. Los demás terceros con interés, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 43. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor José Rafael Díaz Jojoa y otros contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 44. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[7], lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Legitimación en la causa 45. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 46.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 47.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[8], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 48.
En la sentencia T-086 de 2010[9], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 49.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[10], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 50.
En la sentencia T-435 de 2016[11], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[12], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[13] 51.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[14], la Sala advierte que los señores José Rafael Díaz Jojoa, Ana Julia Chachinoy Portilla, Mario Andrés Díaz Chachinoy, Sonia Maritza Díaz Chachinoy, Miguel Humberto Chachinoy Botina y Ayda Milena Jojoa Paz, son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que conformaron el extremo demandante en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 52.
En consecuencia, la parte actora goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 53. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4.
Problema jurídico 54. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 55.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico, al proferir la sentencia del 15 de julio de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia el 31 de agosto de 2017, que accedió parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor José Rafael Díaz Jojoa y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Pasto y el Instituto Departamental de Salud de Nariño? 56.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 57.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[15] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[16] y declaró su procedencia.[17] 58.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 59. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 60.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[18] 61. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, los tutelantes cuestionan la razonabilidad de la providencia del 15 de julio de 2020 toda vez que, a su juicio, se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, debido a que no se hizo un análisis adecuado de la responsabilidad del Estado por falla médica y no se valoraron todas las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa. 62.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que una vez la autoridad judicial accionada revocó el fallo dictado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda desconoció que tenía derecho a ser reparada por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy. 63.
En ese sentido, el argumento que a juicio de los demandantes era irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente considerar que el daño no podía ser imputable al Municipio de Pasto a pesar de que una de sus funcionarias interpretó de manera equivocada la prueba del virus de la inmunodeficiencia humana –VIH- y no atendió el protocolo para confirmar y comunicar el resultado, habría transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 64.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovió contra el Municipio de Pasto y el Instituto Departamental de Salud de Nariño; vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 65.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alegan los tutelantes en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 66.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[19] 67.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de reparación directa que promovió el señor José Rafael Díaz Jojoa y otros contra el Municipio de Pasto y el Instituto Departamental de Salud de Nariño. 2.6.3.
Inmediatez[20] 68. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión el 15 de julio de 2020, la cual fue notificada por correo electrónico enviado el 24 de julio de 2020, por lo que quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 25 de enero de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 69.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[21], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[22] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.
Subsidiariedad[23] 70. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse, la sentencia del 15 de julio de 2020, de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso el Municipio de Pasto, contra el fallo dictado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia el 31 de agosto de 2017, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 2007-00065-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 71.
Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 72. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará de fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.
Caso concreto 73. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto al proferir la sentencia del 15 de julio de 2020 incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 74. Por su parte, el Instituto Departamental de Salud de Nariño, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión y el Municipio de Pasto, en los informes que presentaron, indicaron que la sentencia del 15 de julio de 2020 se dictó con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, así como en análisis apropiado de los medios de convicción allegados al proceso. 75.
Ahora bien, una de las hipótesis sobre las que se erigió el defecto sustantivo formulado por la parte actora, es que la autoridad judicial accionada desconoció lo expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la falla médica por errores en el diagnóstico. 76. En este punto, se advierte el defecto sustantivo no se configura por el desconocimiento del precedente, comoquiera que la jurisprudencia constitucional ha reconocido de tiempo atrás que estas son dos causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que se deben tratar de forma autónoma e independiente, teniendo en cuenta que su fundamento y análisis es completamente diferente. 77.
En ese orden de ideas, la Sala estudiará los cargos planteados por la parte actora desde la perspectiva de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico, de manera independiente, precisando lo que corresponde en cada una de las causales de procedibilidad especifica invocadas. 2.7.1. Defecto sustantivo 2.7.1.1. Generalidades del defecto sustantivo 78.
La Corte Constitucional, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[24]. 79. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 80.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7.1.2. Análisis 81. La parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo este yerro. 82.
Ahora bien, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, los accionantes consideran que se configuró un defecto sustantivo, en síntesis, porque el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión no aplicó los artículos 90 de la Constitución, 2341 del Código Civil y 11 y 15 de la Ley 23 de 1981, pues, a su juicio, era claro que la causa eficiente del daño era el actuar de la funcionaria que interpretó de manera equivocada la prueba del virus de inmunodeficiencia humana –VIH- y desatendió el protocolo para confirmar y comunicarle al paciente el resultado. 83.
Aunado a lo anterior, sostuvo que “en el peor de los casos” se debió analizar si existió una concurrencia de culpas en la producción del daño. 84. Desde ese panorama, conviene exponer lo que consideró el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión en la sentencia del 15 de julio de 2020: “De lo anterior se colige, que si bien existió una falla en la aplicación de los protocolos, pues de manera apresurada y sin la prueba confirmatoria se informó de manera errónea, que la adolescente AIDA MILENA JOJOA era portadora de VIH SIDA y por lo tanto, también lo era su pareja; en realidad, ello no se constituye en causa del suicidio del señor OSCAR FERNANDO DÍAZ, pues como se dijo, tal determinación hace parte de la órbita personal de quien decide suicidarse, lo cual puede ir acompañado de múltiples trastornos psicológicos y en todo caso, las pruebas allegadas al expediente no son suficientes para establecer que el daño alegado es imputable fácticamente al actuar de un agente estatal, adscrito a la entidad demandada” (Negrita y subrayado fuera del texto). 85.
De lo expuesto ut supra, resulta claro que la autoridad judicial aceptó que existió un error al momento de interpretar los resultados de la prueba del virus de inmunodeficiencia humana –VIH- y seguir el protocolo para su confirmación y comunicación al paciente. 86. Sin embargo, precisó que esa falla no constituía la causa eficiente del daño y por ello no podía ser imputable al Estado, toda vez que el señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy fue quien decidió autónomamente acabar con su vida. 87.
Para la Sala, la conclusión a la que llegó el Tribunal es razonable y atiende a la teoría de la causa eficiente, por cuanto el Estado en realidad no interviene de manera alguna en la decisión autónoma y deliberada de una persona que acaba con su vida. 88. En efecto, incluso en casos en los que el Estado tiene una posición de garante por la especial relación que tienen con las personas, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia de responsabilidad estatal ha determinado que el suicidio no es imputable a la administración. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó: “No obstante, considera la Sala que, si bien se presentó una irregularidad durante el procedimiento de requisa del señor Sierra Arboleda, dicha circunstancia resulta insuficiente para atribuirle el daño a la entidad pública demandada, porque, como se indicó de manera precedente, la causa eficiente del resultado lesivo la constituyó la decisión exclusivamente personal del referido señor de quitarse la vida, para lo cual pudo haber utilizado su cinturón o, incluso, cualquier otra prenda suya[25] y quien, bueno sea reiterar, nunca exteriorizó alguna condición especial o grado de alteración síquica que le permitiera a la Policía Nacional objetivamente prever ese resultado y adelantar las actividades tendientes a alejarlo de situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.
(…) Bajo dicho contexto, toda vez que la muerte del señor Johan Andrés Sierra Arboleda no fue causada por una falla del servicio de la Policía Nacional, sino que fue producto de la materialización de un acto suicida, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, para la Sala no resultaba procedente, como lo consideró el Tribunal de primera instancia, imponer una condena contra la entidad pública demandada, dado que la causa eficiente y determinante del resultado dañino obedeció única y exclusivamente a su voluntad”[26] Negrita y subrayado fuera del texto) 89.
Lo anterior significa que, sólo el daño en el que eficientemente participe para su causación un agente estatal le puede ser imputable a la administración, de lo contrario, se estaría ante una situación externa que no puede ser llamada a ser resarcida a través del medio de control de reparación directa. 90. En el sub lite, la ingesta del “líquido compuesto de órganos fosforados”, que constituye la causa eficiente de la muerte del señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy, fue una decisión autónoma de él y no estuvo determinada por el actuar de algún funcionario del Municipio de Pasto. 91.
Por lo anterior, no es jurídicamente posible imputar el daño al Estado, independientemente que en la prestación del servicio médico se hubieran presentado varias fallas. 92. En ese mismo sentido, tampoco sería viable estudiar la concurrencia de culpas, porque precisamente si el daño no es imputable al Estado, lógicamente no puede ser su culpa. 93.
Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión no incurrió en el defecto sustantivo formulado por la parte actora y, en consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.7.2. Desconocimiento del precedente 2.7.2.1. Generalidades del desconocimiento del precedente 94. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 95. Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[27]. 2.7.2.2.
Análisis 96. La parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo este yerro, únicamente en relación con la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 3 de octubre de 2016[28] en el expediente N° 05001-23-31-000-1999-0259-01. 97. En efecto, la Sala se abstendrá de hacer el análisis respecto de la “sentencia del 10 de febrero de 2011”, comoquiera que los accionantes no precisaron el número de radicado del proceso en el que se profirió y tampoco la corporación judicial que la dictó, razón por la cual no es posible identificar con claridad la providencia presuntamente desconocida. 98.
En ese orden de ideas, sólo se estudiará el desconocimiento del precedente de las reglas de decisión establecidas en la primera de las providencias referida. - Sentencia del 3 de octubre de 2016 99. El señor Carlos Enrique Noreña Gómez y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Itagüí, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente al ente territorial de los perjuicios causados con ocasión de “la pérdida del ojo derecho del menor Carlos Andrés Noreña Orozco, debido a una falla en el servicio médico del Hospital Santamaría de Itagüí”. 100.
En esta ocasión, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B revocó la decisión recurrida para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otras cosas lo siguiente: “De conformidad con los hechos probados en el proceso, la Sala encuentra demostrado el daño invocado en la demanda, consistente en la pérdida del ojo que padeció Carlos Andrés Noreña Orozco, como consecuencia de la endoftalmitis que presentó, luego de la punción accidental del órgano que determinó su enucleación. (…) En el presente caso, la parte actora alegó que la falla en la prestación del servicio médico, como factor que contribuyó a la producción de daño, fue la omisión, por parte del profesional de la salud, de remitir al paciente a un especialista en oftalmología, para que este le brindara la atención idónea.
La anterior omisión conllevó una tardanza en la atención de la infección, durante 24 horas más. (…) De acuerdo con el dictamen pericial rendido, la infección que causó el daño, entendido como la resección del ojo derecho del paciente, guarda una estrecha relación con la lesión que sufrió el menor, causada con una aguja de jeringa. Así mismo, la experticia concluyó que la consulta inmediata con un oftalmólogo, hubiera brindado mejores probabilidades de controlar la infección, de donde se infiere la existencia de verdaderas falencias en la atención que comprometen la responsabilidad de la demandada.
(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el error de valoración del paciente en la primera consulta que se realizó el 18 de junio de 1997, constituyó un factor determinante para las complicaciones que se presentaron por la infección que afectó su ojo derecho, debido a que una evaluación clínica realizada oportunamente con base en la lex artis y en las reglas de la experiencia, acompañada de una intervención adecuada, hubieran evitado o al menos mitigado las consecuencias indeseadas, la Sala imputa la producción del daño a la entidad demandada, debido a que el servicio médico se brindó al demandante sin atender las circunstancias que rodeaban su caso y la urgencia que denotaba el accidente que sufrió” (Negrita y subrayado fuera del texto). 101.
De la transcripción hecha, se observa que los casos del señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy y el menor Carlos Andrés Noreña Orozco no guardan identidad fáctica, y por ello tampoco puede pretenderse dárseles el mismo trato jurídico. 102. En el caso que ocupó al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B la falla en el servicio médico sí constituyo un factor determinante en el daño que se pretendía resarcir, por cuanto se demostró que el menor no fue remitido a la especialidad de oftalmología a tiempo, lo que produjo que la infección empeorara y finalmente perdiera su ojo. 103.
Lo anterior, permitió que jurídicamente el daño pudiera ser imputable al Municipio de Itagüí, teniendo en cuenta que el servició médico que brindó no fue oportuno y ello constituyó la causa eficiente del daño. 104. Por su parte, en el caso del señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy la falla en el servicio médico no fue la causa eficiente del daño, sino la ingesta del “líquido compuesto de órganos fosforados” que fue una decisión autónoma. 105.
Por lo anterior, no se advierte que la autoridad judicial accionada tuviera que atender al criterio expuesto en la sentencia del 3 de octubre de 2016 para resolver en segunda instancia el medio de control de reparación directa con radicado N° 05001-23-31-000-1999-0259-01. 106. En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.7.3.
Defecto fáctico 2.7.3.1. Generalidades del defecto fáctico 107. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015,[29] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 108. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las|fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas|arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en|instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas|que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del|producción o introducción al proceso.
Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 109.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 110. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 111.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.7.3.2. Análisis 112. La parte actora cumplió con la carga argumentativa para estudiar de fondo este defecto, debido a que identificó las pruebas que presuntamente no fueron valoradas y su incidencia en el sentido de la decisión. 113.
Al efecto, precisó que no se valoró (i) la historia clínica de la señora Ayda Milena Jojoa, (ii) los resultados de la prueba del virus de inmunodeficiencia humana –VIH- del Laboratorio Clínico Rafael Herrera Velásquez, (iii) el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses suscrito por el psicólogo Víctor Oswaldo Peña Hernández y (iv) el interrogatorio a las señoras Ayda Mariela Paz Tumbaco y Ayda Milena Jojoa Paz. 114.
Aunado a lo anterior, indicó que del acervo probatorio se podía inferir lógicamente que el daño fue producto del actuar irregular de la funcionaria adscrita al Municipio de Pasto, pues, esto constituyó la causa eficiente de la alteración psicológica del señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy que lo llevó a tomar la decisión de quitarse la vida. 115.
En relación con las pruebas practicadas y los hechos demostrados en el proceso, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión en la sentencia del 15 de julio de 2020, indicó: “En el presente asunto se recaudaron las siguientes pruebas relevantes para resolver la litis: (…) De acuerdo con la anterior relación de pruebas, en el presente asunto se encuentra demostrado lo siguiente: (i) El señor OSCAR FERNANDO DÍAZ falleció el 10 de enero de 2006 (Folio 15), el mismo día en que fue informado por la médica CLAUDIA LÓPEZ, adscrita al MUNICIPIO DE PASTO, sobre el supuesto contagio de VIH de su pareja, la adolescente AIDA MILENA JOJOA PAZ, quien se encontraba en estado de embarazo, hechos de los que da cuenta la prueba testimonial, los interrogatorios de parte y la historia clínica aportada.
(ii) El señor OSCAR FERNANDO DÁZ acabó con su propia vida, luego de aparentemente, dejar una nota, la cual obra a folio 29 del expediente. Lo cierto es que de su lectura se infiere un sentimiento de culpa de su parte, que bien puede ser entendido respecto al mismo suicidio, porque refiere: “que mi Dios me perdone este pecado … no le echen la culpa a Milena”.
(iii) Para la detección del Virus de Inmunodeficiencia Humana, según los protocolos, se realiza, en primer lugar pruebas de tamizaje o Elisa y si estas salen reactivas, se efectúa otra prueba confirmatoria, denominada Western Blot, última sin la cual, no debe informarse al paciente que es portador. No obstante, en el presente caso, se tiene que no se siguieron los protocolos frente a la comunicación a la paciente y sus familiares, dado que hasta el momento, solamente se había realizado dos pruebas Elisa y no la confirmatoria, misma que arrojó un resultado no reactivo (prueba documental, testimonial e interrogatorios de parte).
Pues bien, como se observa, no es claro que la decisión del señor OSCAR FERNANDO DÁZ de acabar con su vida, tenga que ver con el supuesto contagio de VIH SIDA, dado que la nota por él dejada no expresa tal circunstancia. (…) En el caso que nos ocupa, se tiene que el señor OSCAR FERNANDO DÍAZ aparentemente se quitó la vida; no obstante, no es posible, en primer lugar, establecer que la nota que se aporta, escrita a mano, realmente haya sido elaborada por la víctima, pues como lo pone de presente la Agente del Ministerio Público, no obra prueba grafológica que realice el cotejo respectivo.
En todo caso, de considerarse que la firma plasmada en la nota, corresponde al hoy fallecido, su contenido tampoco es claro o indicativo de que fue la información suministrada respecto al contagio de VIH de su pareja lo que desencadenó el desenlace ya conocido”. 116. De lo expuesto ut supra, resulta claro que la autoridad judicial accionada valoró todas las pruebas obrantes en el expediente y estimó probados los mismos presupuestos fácticos que precisó la parte actora. 117.
Es decir, no hay discrepancia en torno a que (i) existieron errores al momento de interpretar la prueba del virus de inmunodeficiencia humana –VIH, así como para seguir el protocolo de confirmación y comunicación de la enfermedad, y (ii) que el señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy se quitó la vida. 118. Sin embargo, para la autoridad judicial accionada no hay una prueba que demuestre que la decisión del señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy de quitarse la vida obedeció a la información errada que se le dio, en cuanto a que era portador del virus de inmunodeficiencia humana –VIH-. 119.
En otras palabras, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión no encontró acreditado que la falla en el servicio médico hubiera constituido la causa eficiente del suicidio. 120. Para la Sala el análisis probatorio que se realizó es razonable, por cuanto con las pruebas allegadas y practicadas en el expediente no podía demostrarse que el suicidio obedeció a la falla en la prestación del servicio médico. 121.
En este punto, se precisa que la prueba que pretendía demostrar ello fue la nota que se allegó al proceso, sin embargo, no se acreditó que esta hubiera sido escrita por el señor Oscar Fernando Díaz Chachinoy y, en gracia de discusión, en ella tampoco se indicó que la decisión hubiera estado motivada por el diagnostico errado que le fue notificado a él y a su pareja. 122.
Así las cosas, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico formulado por la parte actora y, en consecuencia, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. 123. De conformidad con lo analizado en precedencia, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión no incurrió en los defectos señalados por la parte actora y, en consecuencia, habrá que negarse el amparo de los derechos fundamentales que invocó. 2.8.
Conclusión 124. El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión al proferir la sentencia del 15 de julio de 2020 no incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores José Rafael Díaz Jojoa, Ana Julia Chachinoy Portilla, Mario Andrés Díaz Chachinoy, Sonia Maritza Díaz Chachinoy, Miguel Humberto Chachinoy Botina y Ayda Milena Jojoa Paz.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO:
PRIMERO: RECONOCER personería para actuar, al abogado Roberto Oliva Jaramillo, en calidad de apoderado judicial del Municipio de Pasto, de conformidad con el poder[30] obrante en el expediente de tutela, allegado con la intervención que se presentó.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia solicitado por el señor José Rafael Díaz Jojoa y otros, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.7. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. [3] El extremo demandante del medio de control de reparación directa lo conformaron los señores José Rafael Díaz Jojoa, Ana Julia Chachinoy Portilla, Mario Andrés Díaz Chachinoy, Sonia Maritza Díaz Chachinoy, Miguel Humberto Chachinoy Botina y Ayda Mariela Paz Tumbaco, en nombre propio y en representación, de su hija Ayda Milena Jojoa Díaz y de su nieto David Fernando Paz. [4] Así mismo, fue llamado en garantía el señor Carlos Alberto Isacaz Acosta, quién fue el bacteriólogo que suscribió los primeros resultados de la prueba del virus de inmunodeficiencia humana. [5] Igualmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propusieron el Instituto Departamental de Salud de Nariño y el señor Carlos Alberto Isacaz Acosta. [6] El Municipio de Pasto intervino a través del abogado Roberto Oliva Jaramillo. [7] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. [8] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [9] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [12] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [16] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [17] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [22] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [24] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 06.03.02., M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [25] Al respecto, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 37101.
C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 42638. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre muchas otras. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A Sentencia 03.10.19., M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, Rad. 15001-23-31-000-00387-01. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.02.15, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad.
No. 11001- 03-15-000-2013-02690-01. [28] M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [29] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [30] El poder que se allegó no se presentó personalmente ante un notario o una oficina de apoyo judicial, no obstante, en virtud del artículo 5° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 se presumirá auténtico, además, de que en el mismo obra la firma de la Secretaria Jurídica del Municipio de Pasto y la manifestación expresa de que el abogado Roberto Oliva Jaramillo representa al referido ente territorial en el trámite constitucional del vocativo de la referencia.