ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / RECHAZO DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Procede en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES – Si bien no está regulada por la ley 1437 de 2011 tampoco está prohibida / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA – Aplicación del Código General del Proceso / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES – Procedencia cuando las pretensiones se originan en la misma causa, persiguen el mismo objeto y se sirven de las mismas pruebas / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - No se debe cumplir con todos los requisitos establecidos sino que basta con que concurra uno de ellos / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA DIFERENCIA SALARIAL DEL 20% Y EL REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE SOLDADOS PROFESIONALES – Pretensiones no son excluyentes y se tramitan por el mismo procedimiento / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Conforme con los hechos narrados y atendiendo los antecedentes de la Sección Quinta relacionados con el tema de la acumulación subjetiva de pretensiones, esta Sala de Decisión anticipa que concederá el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en virtud de los argumentos que pasan a explicarse.
Lo primero que debe resaltarse es que el artículo 229 de la Constitución establece que se debe garantizar el acceso a la administración de justicia de toda persona; derecho que en sí mismo se constituye como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático del derecho consagrado a partir del artíuclo 1º de la Carta Política pues, es a través de su ejercicio que los individuos tienen la oportunidad de ventilar sus controversias ante las autoridades judiciales y, de esa manera, propender por la protección y efectividad de sus derechos.
(…) se observa que “la norma especial prima sobre la general” siempre y cuando esta última regule el tema en cuestión; así, tal como se explicó en el acápite anterior y de conformidad con el criterio fijado por la Corte Constitucional, se tiene que aunque el CPACA no reguló la figura de acumulación subjetiva de pretensiones, tampoco la prohibió; entonces con fundamento en la integración normativa prevista en el artículo 306 ibidem, se advierte que en el sub judice sí se debe acudir a lo regulado en el tema por el artículo 88 del Código General del Proceso pues, es la única norma que estudia específicamente la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones.
Dicha disposición es clara en resaltar que podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés, en cualquiera de los casos señalados y es precisamente ello, lo que debe definir el conflicto que se ha presentado entre los señores [M.H.C.R.], [W.H.V.L.], [L.F.Z.L.] y [G.P.M.] y las autoridades judiciales accionadas, de cara a las providencias atacadas.
Ahora bien, las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó esta controversia no se excluyen, toda vez que se trata de soldados profesionales que buscan el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reajuste del subsidio familiar, aunado a que deben tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, el previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.
En ese contexto, esta Colegiatura advierte que el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Bogotá incurrieron en el defecto sustantivo alegado por los tutelantes, en la medida en que consideraron acertado concluir que comoquiera que el artículo 165 del CPACA no regulaba lo relativo a la acumulación subjetiva de pretensiones, dicha figura no era procedente en el caso objeto de estudio.
Igualmente, se equivocaron al solicitar que se aportara la certificación del último lugar de prestación del servicio, toda vez que si bien es cierto que en los asuntos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral la competencia por razón del territorio se determina por “el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”, lo cierto es que el artículo 88 del CGP no exige que se cumpla con el requisito de “juez competente” para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones.
En ese sentido, lo procedente era analizar si los 4 soldados profesionales cumplían con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 88 ibidem, a saber, i) que provengan de la misma causa; ii) que las pretensiones versen sobre el mismo objeto; iii) que las pretensiones se hallen entre sí en relación de dependencia o; iv) que deban servirse de unas mismas pruebas.
La inconformidad de la totalidad de accionantes proviene de una misma causa, esto es, que no se les reconoció la diferencia salarial del 20%, ni el reajuste del subsidio familiar por parte del Ejército Nacional. Igualmente, se advierte que versan sobre el mismo objeto, toda vez que, si bien lo solicitado no fue negado a través de un mismo acto administrativo, entre otras, porque en algunos casos la entidad guardó silencio, lo cierto es que lo que pretenden los accionantes no es otra cosa que el reconocimiento y pago de las referidas prestaciones sociales.
Así las cosas, comoquiera que la norma aplicable establece que “podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos”, es decir que, según el artículo 88 del CGP, para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones no se debe cumplir con todos los requisitos establecidos, sino que basta con que concurra uno de ellos, no es necesario analizar si en este asunto, las pretensiones se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas.
(…) Lo anterior quiere decir que sí es procedente formular en una sola demanda las pretensiones de uno o varios demandantes, contra un mismo demandado, siempre y cuando se cumpla con al menos uno de los postulados que establece el artículo 88 del Código General del Proceso, es decir que no es necesario que aquellos concurran entre sí, por el contrario, basta con que solo uno de ellos se presente para que sea factible la acumulación subjetiva de pretensiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / AUTO QUE ORDENA DESGLOSE / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Y ORDENA DESGLOSE POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / REQUISITOS DE PROCEDIBILIAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Análisis debe tener en cuenta la providencia que terminó la controversia de cada accionante Las razones de mi disenso con el fallo de tutela adoptado por esta Sección, se fundamentan en que se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo relación con el auto del 6 de agosto de 2019 por no cumplir con los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad y, a su vez, denegar la protección invocada en lo referente a las demás providencias atacadas, por los siguientes motivos: a) Si bien la parte actora adujo la configuración de los defectos sustantivo, procedimental y falta de motivación frente a las providencias del 25 de noviembre de 2019 y del 4 de septiembre de 2020, lo cierto es que la parte actora también está cuestionando lo decidido en el auto del 6 de agosto de 2019, a través del cual se avocó el conocimiento de la demanda del señor [W.H.V.L.] y se dispuso su inadmisión y, a su vez, ordenó el desglose de los escritos de los señores [M.H.C.R.], [L.F.Z.L.] y [G.P.M.], con el fin de realizar la «desacumulación» de las demandadas de cada uno. Al respecto, considero que la solicitud de tutela no cumple con los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad respecto de la decisión de desglose y copias contenida en la providencia del 6 de agosto de 2019, ya que si la parte actora estaba en desacuerdo con la decisión de no acumular las pretensiones, debía atacar la misma, por vía del recurso de reposición en los términos del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, la parte accionante no recurrió la negativa de acumulación de pretensiones que se adoptó en esa providencia; sino que insistió subsanar la demanda y en la posibilidad de acumulación de pretensiones. Entonces, como la solicitud de tutela se presentó el 9 de octubre de 2020 y ese auto se notificó por estado el 8 de agosto de 2019, cobró ejecutoria el 13 del mismo mes y año; de manera que, en lo que respecta a la decisión de desglose y expedición de copias, no se observa un ejercicio pronto de la acción de tutela, conforme al término de los 6 meses dispuesto para ello.
En el fallo de tutela se accedió al amparo invocado por la configuración del defecto sustantivo, luego de considerar que en el caso en particular sí procedía la acumulación subjetiva de pretensiones y por ende, los cuatro soldados profesionales del Ejército podían demandar a través de un mismo trámite a la entidad castrense a efectos de que se les reconozca y pague la diferencia salarial del 20% y el reajuste del subsidio familiar.
Para tal efecto, en la sentencia se indicó que el proveído que finiquitó el punto de la acumulación subjetiva de pretensiones no fue el del 6 de agosto de 2019, sino el del 4 de septiembre de 2020, que al resolver el recurso de apelación, confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; ello, para poder analizar de fondo el contenido de las tres providencias demandadas.
Al respecto, considero que dicha afirmación resulta errada porque, como se explicó con antelación, el proveído que finalizó la controversia respecto de los otros tres demandantes fue el del 6 de agosto de 2019 y, el que terminó el del demandante [W.H.V.L.], fue el auto del 4 de septiembre de 2020, con el cual se confirmó el rechazo de la demanda por no subsanarla.
Por tanto, el estudio acerca de la configuración o no del mencionado defecto debió centrarse en lo decidido por el Tribunal acusado en cuanto a la inadmisión y el posterior rechazo de la demanda del señor [W.H.V.L.], pues reitero, los argumentos expuestos en contra del desglose ordenado en la providencia del 6 de agosto de 2019 no podían analizarse de fondo, toda vez que, frente a tal decisión no se cumplía con los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad.
Así las cosas, el hecho de que el Tribunal se pronunciara acerca de la acumulación frente a las otras tres demandas, no implica que con ello el abogado recurrió en reposición, pues de haberlo querido, contaba con tres días para hacerlo oportunamente, de manera que a través de la acción de tutela no es posible sanear las falencias procesales de las partes.
Finalmente, considero que la decisión adoptada por el Tribunal demandado fue razonable al confirmar el rechazo de la demanda ante la falta de subsanación de la misma, pues ello corresponde a la consecuencia legal prevista para tales eventos, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL RESPECTO DE LOS DEFECTOS PROCEDIMENTAL Y DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA DECISIÓN QUE PUSO FIN AL PROCESO ORDINARIO En la parte final del fallo se indicó que la Sección se abstendría de pronunciarse sobre los defectos procedimental por «falta de competencia y vulneración al principio de congruencia» y decisión sin motivación, pues se había logrado demostrar la configuración del defecto sustantivo.
No obstante, en asuntos similares se ha considerado que, frente a los mismos, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a la procedencia del recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la decisión que puso fin al proceso ordinario. ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Y ORDENA DESGLOSE POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Compartiendo la decisión de amparar los derechos fundamentales de los accionantes en punto del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, considero que dicha protección no debía arropar el Auto emitido por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá de fecha 6 de Agosto de 2019, por cuanto respecto de dicha providencia no se cumplían los requisitos de subsidiaridad e inmediatez exigidos por la Acción de Tutela.
Así las cosas, los únicos Autos incursos en el defecto demostrado y los cuales debieron ser declarados sin valor ni efectos jurídicos, eran aquellos dictados el 25 de noviembre de 2019 por el juez de primera instancia y el 4 de septiembre de 2020 por el ad quem. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04369-00(AC) Actor: MOISÉS HUMBERTO CÓMBITA ROJAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – acumulación subjetiva de pretensiones – ampara el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia respecto del defecto sustantivo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por los señores Moisés Humberto Cómbita Rojas, Wilson Hernán Vargas Leguizamón, Luis Fernando Zúñiga Laguado y Gever Pérez Monsalves, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 9 de octubre de 2020 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, los señores Moisés Humberto Cómbita Rojas, Wilson Hernán Vargas Leguizamón, Luis Fernando Zúñiga Laguado y Gever Pérez Monsalves, actuando por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los autos del i) 25 de noviembre de 2019 que rechazó la demanda frente a uno de los demandantes, por considerar que se no subsanaron los yerros descritos por el despacho en la providencia del 6 de agosto de 2019 y, en relación con los demás, ordenó el desglose de la demanda por no concurrir los requisitos necesarios para aplicar la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones; y, ii) 4 de septiembre de 2020 que confirmó la decisión del a quo, proferidos por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado Nº 11001-33-34-057-2019-00181-01, que iniciaron contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora pidió: “1. Se declare que (sic) HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” Y EL JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, violaron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de MOISES (sic) HUMBERTO COMBITA (sic) ROJAS, identificado con cédula de Ciudadanía 80.324.024 de Landazuri;
WILSON HERNAN (sic) VARGAS LEGUIZAMON(sic), identificado con cédula de Ciudadanía 9.506.473 de Páez; LUIS FERNADO ZUÑIGA (sic) LAGUADO, identificado con cédula de Ciudadanía 12.723.576 de Bucaramanga; GEVER PEREZ (sic) MONSALVES, identificado con cédula de Ciudadanía 93.409.392 de Ibagué. 2. Como consecuencia de ello, se deje sin efectos las providencias proferidas por las entidades tuteladas en lo que tiene que ver con la acumulación subjetiva de pretensiones. 3.
Se ordene la admisión de la demanda de MOISES (sic) HUMBERTO COMBITA (sic) ROJAS, identificado con cédula de Ciudadanía 80.324.024 de Landazuri; WILSON HERNAN (sic) VARGAS LEGUIZAMON (sic), identificado con cédula de Ciudadanía 9.506.473 de Páez; LUIS FERNADO ZUÑIGA (sic) LAGUADO, identificado con cédula de Ciudadanía 12.723.576 de Bucaramanga;
GEVER PEREZ (sic) MONSALVES, identificado con cédula de Ciudadanía 93.409.392 de Ibagué, bajo la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos 4. La acción de tutela se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.
Los tutelantes, en calidad de soldados profesionales al servicio del Ejército Nacional, solicitaron a la institución castrense, entre otras[1], el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reajuste del subsidio familiar. 6. Como consecuencia de lo anterior, el Ejército Nacional resolvió lo siguiente: - Respecto de los soldados Moisés Humberto Cómbita Rojas y Luis Fernando Zúñiga Laguado, la entidad guardó silencio. - Frente al soldado Wilson Hernán Vargas Leguizamón, negó: i) la diferencia salarial del 20% (acto administrativo No. 20181120158622 MDN – CGFM – COEJC – JEMGF – COPER – DIPER de 21 de febrero de 2018) y; ii) el reajuste del subsidio familiar (acto administrativo No. 20183111669271 MDN – CGFM – COEJC – JEMGF – COPER – DIPER de 4 de septiembre de 2018);
Por otro lado, guardó silencio en lo concerniente al reconocimiento de la prima de actividad. - Finalmente, en relación con el soldado Gever Pérez Monsalves, negó la diferencia salarial del 20% (acto administrativo de 9 de febrero de 2018); y no se pronunció respecto del reajuste del subsidio familiar. 7. Inconformes con la anterior situación, los señores Moisés Humberto Cómbita Rojas, Wilson Hernán Vargas Leguizamón, Luis Fernando Zúñiga Laguado y Gever Pérez Monsalves instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los respectivos actos, incluidos los fictos, y se ordenara el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas. 8.
El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de auto de 6 de agosto de 2019, resolvió: i) avocar conocimiento de la demanda respecto del señor Wilson Hernán Vargas Leguizamón; ii) inadmitirla frente al referido soldado[2]; iii) ordenar el desglose de las piezas procesales de los demás demandantes por considerar que se configuraba una indebida acumulación de pretensiones y; iv) mantener como fecha de presentación de todas las demandas el 29 de abril de 2019. 9.
En relación con la acumulación subjetiva de pretensiones, el a quo explicó que: “En el caso bajo estudio, observa el Despacho que el asunto no versa sobre el mismo objeto, pues aunque los demandantes reclaman el reconocimiento y pago del subsidio familiar en un 20%, es claro que la situación fáctica de cada uno de los actores es diferente, y en tal sentido, el restablecimiento de sus derechos no será uniforme, requiriéndose un análisis individual respecto de los hechos y las pruebas de cada uno de ellos.
Tampoco se hallan en relación de dependencia, toda vez que la pretensión de cada uno de los actores, no tiene relación directa con la del otro […]. En ese orden, estima el Despacho que no procede la acumulación subjetiva de pretensiones, toda vez que cada uno de los demandantes presenta una relación legal y reglamentaria individualmente considerada y por tanto, no pueden valerse de las mismas pruebas, pues aunque todos solicitan el reconocimiento y pago de los referidos descuentos, ello no es suficiente para establecer que a todas las pretensiones les atañe el mismo derecho reclamado”. 10.
En cumplimiento de lo ordenado en el citado proveído, los accionantes allegaron escrito de subsanación en el que advirtieron que en su caso sí era posible la acumulación subjetiva de pretensiones en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 del Código General del Proceso. Igualmente, aportaron copias simples de los poderes especiales conferidos al profesional del derecho que los representa y, en relación con la certificación del último lugar donde laboró el soldado Vargas Leguizamón, indicaron que pese a haber presentado 2 derechos de petición ante el Ejército Nacional para que le fuera expedido, la entidad no atendió dicha solicitud. 11.
Con auto del 25 de noviembre de 2019, Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que la parte actora “hizo caso omiso a las observaciones realizadas por el despacho en la providencia del 6 de agosto de 2019, siendo evidente que no subsanaron los yerros allí descritos”. 12.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria del auto del 25 de noviembre de 2019 y que, en efecto, se admitiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentaron. 13. Dicho recurso lo sustentó en que todos eran soldados profesionales a quienes se les desconocieron sus derechos laborales y, por tal motivo, les era aplicable a su caso la acumulación subjetiva contenida en el artículo 88 del CGP, en la medida que las pretensiones se originan en la misma causa, persiguen el mismo objeto y se sirven de las mismas pruebas.
Igualmente, se refirió a la validez del poder que es aportado en mensaje de datos, citando como fundamento lo dispuesto en la Ley 527 de 1999. 14. A través de proveído del 4 de septiembre de 2020, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó lo decidido por el a quo, con fundamento en los artículos 165 del CPACA y 88 del CGP, así como en la sentencia del 7 de abril de 2016 dictada por el Consejo de Estado, radicado No. 70001-23-33-000-2013-00324-01. 15.
En dicha providencia, el ad quem aseguró que cada uno de los demandantes tenía una situación particular con la entidad castrense y que por esa razón no se podía afirmar que en el sub lite existiera una relación de dependencia entre las pretensiones de uno y otro. Ello, por cuanto, los actos administrativos demandados eran distintos “incluso tratándose de actos fictos porque surgen de peticiones radicadas en diferente época”. 16.
Aunado a ello, el tribunal manifestó que los soldados tienen una vinculación diferente y un tiempo de servicios que debe examinarse de forma independiente por lo que no era cierto que todos dependieran de las mismas pruebas puesto que cada uno tenía un expediente individual en el que consta su vinculación, la conformación de su familia, los valores que le fueron pagados por la entidad y los actos administrativos que resolvieron sus peticiones, es decir, que la suerte probatoria de uno no depende del otro. 17.
Por otro lado, explicó que, si bien el juez competente es el mismo en todos los casos y, que el trámite y procedimiento que se debía impartir era igual, no había una identidad en el objeto, requisito exigido para que procediera la acumulación subjetiva de pretensiones. 18. En ese contexto, concluyó que debía confirmarse la decisión del a quo, en la medida que el señor Wilson Vargas no ajustó la demanda en forma individual, no aportó el acto administrativo a través del cual se dio respuesta a la petición de reconocimiento del subsidio familiar y tampoco allegó la certificación del lugar de prestación de servicios requerida (por falta de consignación del valor para obtener dicha documentación ante la entidad). 1.3.
Fundamentos de la vulneración 19. Los accionantes consideran que las autoridades judiciales tuteladas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al momento de proferir las decisiones del 25 de noviembre de 2019 y del 4 de septiembre de 2020, toda vez que, en su criterio, incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental y decisión sin motivación. 20.
En relación con el defecto sustantivo, indicaron que en su caso se desconoció lo dispuesto en los artículos 306 del CPACA y 88 del CGP y, para reforzar su dicho, trajeron a colación la tesis doctrinal relacionada con la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones según la cual “(…) con un solo proceso se resuelvan el máximo de pretensiones que un demandante pueda tener contra un mismo demandado” y, cuando la demanda sea presentada por varias personas, se pueda obtener en una sola sentencia la solución a todas sus peticiones. 21.
Refirieron que, aunque la acumulación subjetiva de pretensiones no se encuentra regulada en el CPACA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 ibídem procede la remisión normativa al artículo 88 del CGP[3], razón por la que sí era aplicable a su caso por cumplir con los requisitos de procedencia de la figura. 22. Aunado a ello, mencionaron que, si bien algunos demandan unas acreencias y otros no y, las peticiones de nulidad son diferentes, el legislador permite dicha acumulación sin perjuicio de que el interés de unos y otros sea distinto, toda vez que todos tiene en común el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%. 23.
Por otro lado, resaltaron que las pretensiones de todos se originan en la misma causa, a saber, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, atendiendo su condición de soldados profesionales del Ejército Nacional. 24. Por ese motivo, afirmaron que de aceptarse la interpretación acerca del presupuesto establecido en el literal d) del artículo 88 del CGP, nadie podría demandar bajo la acumulación subjetiva de pretensiones, por las siguientes razones: a) Todas las personas deben haber sido vinculadas por el mismo acto administrativo. b) Todas las personas que acudan a esta figura procesal deben haberse posesionado el mismo día y en la misma hora, y ser constatado por el mismo acto de posesión. c) Todas las personas que acudan a esta figura procesal, deben tener el mismo desprendible de pago, un solo documento para todos. d) Todas las personas deben tener la misma familia. e) Todos deben tener el mismo expediente administrativo. 25.
Por todo lo anterior, aseguraron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental del debido proceso, habida cuenta de que no aplicaron los artículos 7° y 11° de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, señalaron que se omitió la aplicación artículo 1° de la Ley 1564 de 2012 que indica que la acumulación de procesos propende por el desarrollo de tres principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Carta Política: eficacia, economía y celeridad. 26.
Respecto del defecto procedimental, manifestaron que la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tenía competencia para pronunciarse sobre lo dispuesto en el literal c) del artículo 88 del CGP –relativo a la relación de dependencia-, puesto que debía limitarse a lo recurrido en la apelación, en virtud del artículo 328 ibídem.
En ese sentido, expresaron que al no haberse mencionado nada sobre dicho requisito en el escrito de alzada, el pronunciamiento sobre la referida norma, es violatorio del debido proceso, por cuanto excedió su competencia. 27. En igual sentido advirtieron que dicha autoridad judicial no podía manifestarse sobre la última unidad de servicios de los demandantes ni sobre la falta de adecuación del acto administrativo de la demanda, en razón a que dichos temas tampoco fueron objeto del recurso de apelación. En ese orden de ideas, relataron que, en aplicación del principio de congruencia la competencia del ad quem se encuentra limitada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, deber legal que en el caso sub examine se desconoció. 28.
Finalmente, adujeron que el tribunal demandado omitió pronunciarse acerca del valor de las copias de los poderes que se aportaron electrónicamente, toda vez que en la alzada también se señaló que el a quo no había aplicado los artículos 6° al 12 de la Ley 527 de 1999, puesto que rechazó la demanda por considerar que los poderes se habían presentado en simples copias, con lo cual se configuró el defecto de decisión sin motivación pues desatendió el ordenamiento legal relativo a los documentos electrónicos y el valor jurídico de los mimos. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 29. A través de auto del 29 de octubre de 2020, se inadmitió la tutela con el fin de que el abogado de los accionantes aportara los poderes que acreditaran el ius postulandi que le asiste para actuar en nombre y representación de ellos; yerro que fue subsanado con la documentación requerida. 30. Mediante proveído del 4 de noviembre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó la notificación de la parte accionante, del Juez 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de los magistrados que integran la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Igualmente, se dispuso la vinculación del Ministro de Defensa Nacional y del representante del Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés. 31. En cumplimiento de lo dispuesto en la providencia de 1º de diciembre de 2020, proferida por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, se ordenó remitir por Secretaría el expediente de la referencia por ponencia derrotada al despacho del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 32.
Posteriormente, con auto del 27 de enero de 2021 suscrito por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se dispuso la remisión de esta tutela al despacho ponente de la presente decisión, habida cuenta que, en la sala del 16 de diciembre de 2020, “no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación”. 33. En razón a que, en la sala del 24 de febrero de 2021, no se logró la aprobación del proyecto de la referencia por la mayoría de los integrantes de la Sección Quinta, se ordenó que por Secretaría General se llevara a cabo el sorteo de un (1) conjuez, a efectos de dirimir el empate de criterios de los magistrados que conforman esta Sala de Decisión, diligencia que se realizó el 5 de marzo de 2021, en la que se designó al doctor José Rodrigo Vargas del Campo. 1.5.
Intervenciones 34. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 35. A través de memorial del 6 de noviembre de 2020, la titular del despacho solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional impetrada, toda vez que la parte accionante no demostró que el asunto se encontraba inmerso en una de las causales de acumulación subjetiva de pretensiones. 36.
En ese sentido, manifestó que, en el análisis relacionado con la admisibilidad del medio de control, el juzgado se pronunció en lo concerniente a la improcedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones, para lo cual acudió al artículo 165 del CPACA y al 88 del CGP y que, incluso, señaló el criterio jurisprudencial referido a las clases de acumulación de pretensiones. 1.5.2.
Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 37. Mediante escrito enviado el 12 de noviembre de 2020, esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, luego de precisar que la única demanda que fue rechazada fue la del señor Wilson Hernán Vargas Leguizamón, por no haberse subsanado en la oportunidad concedida por el a quo, situación que permitía la aplicación del numeral 2° del artículo 169 del CPACA. 38.
Relató que, en la providencia de 4 de septiembre de 2020, se aclaró que seguía en firme la decisión del juez de la primera instancia contenida en el auto de 6 de agosto de 2019, en relación con la orden de desglose de las demandas de los demás accionantes. 39. Recordó que la acción de tutela no debe utilizarse como una “tercera instancia” y que, en todo caso, el auto inadmisorio de la demanda era susceptible de recurso de reposición, no obstante, la parte actora no aprovechó la oportunidad procesal pertinente para poner de presente su inconformidad frente a la decisión adoptada por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sobre el desglose de la demanda. 40.
Destacó que, en cuanto a su competencia, el hecho de que se invocaran normas y jurisprudencia no alegadas por el recurrente y se revisaran las razones expuestas en el auto objeto de recurso, no significa una extralimitación por parte del ad quem, sino que hace parte de la actividad necesaria para resolver el recurso. 41. Finalmente, manifestó que si la apelación fue interpuesta contra el auto que rechazó la demanda del señor Wilson Hernán Vargas Leguizamón y se presentaron argumentos sobre la acumulación de pretensiones, era lógico que para resolver dicha alzada se abordaran esas dos temáticas, con fundamento en las normas aplicables. 42.
Pese a que el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 43. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Moisés Humberto Cómbita Rojas, Wilson Hernán Vargas Leguizamón, Luis Fernando Zúñiga Laguado y Gever Pérez Monsalves, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Relacionada con el trabajo virtual del Consejo de Estado 44. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[4], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2.
De las providencias atacadas 45. Aunque de la revisión de los argumentos expuestos por los accionantes en el escrito tutelar se advierte que los mismos sólo atacan expresamente los proveídos del 25 de noviembre de 2019 y del 4 de septiembre de 2020, lo cierto es que con la solicitud de amparo pidieron que “(…) se deje sin efectos las providencias proferidas por las entidades tuteladas en lo que tiene que ver con la acumulación subjetiva de pretensiones” (Negrillas de la Sala). 46.
Así las cosas, la lectura textual de las pretensiones de esta tutela permite inferir que, en efecto, a través de esta acción constitucional también se quiere controvertir lo resuelto en el auto del 6 de agosto de 2019. 2.3. Legitimación en la causa 47. En primer lugar, la Sala advierte que los señores Moisés Humberto Cómbita Rojas, Wilson Hernán Vargas Leguizamón, Luis Fernando Zúñiga Laguado y Gever Pérez Monsalves están legitimados en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[5]. 48. En el caso concreto, se tiene que los accionantes constituyen la parte directamente afectada con las decisiones proferidas el 25 de noviembre de 2019 y el 4 de septiembre de 2020 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33-34-057-2019-00181-01, que dieron origen a la presente solicitud de amparo, debido a que obraron como parte actora en dicho proceso, por lo que es claro que son los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan. 49.
Por otro lado, se observa que tanto el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca están igualmente legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales que suscribieron las providencias del i) 6 de agosto de 2019; ii) 25 de noviembre de 2019 que rechazó la demanda por considerar que se no subsanaron los yerros descritos por el despacho en la precitada providencia y; iii) 4 de septiembre de 2020 que confirmó la decisión del a quo, dictadas en el marco de la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentaron los tutelantes contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, proveídos que son objeto de esta acción constitucional. 2.4.
Problema jurídico 50. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 51. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala determinará: • Si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Moisés Humberto Cómbita Rojas, Wilson Hernán Vargas Leguizamón, Luis Fernando Zúñiga Laguado y Gever Pérez Monsalves, con ocasión de las providencias dictadas el 6 de agosto de 2019, el 25 de noviembre de 2019 y el 4 de septiembre de 2020, proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, procedimental y decisión sin motivación. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 52. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto sustantivo;
(iv) de la acumulación de pretensiones en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y; (v) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 53. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7] y declaró su procedencia[8]. 54.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 55. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 56.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.
Relevancia constitucional[9] 57. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la acumulación subjetiva de pretensiones en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de los autos dictados por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de agosto de 2019, el 25 de noviembre de 2019 y el 4 de septiembre de 2020 pues, en su sentir, al proferirlos incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental y decisión sin motivación. 58.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió inadmitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho laboral que presentaron, con el objetivo de desagregar todas las piezas procesales, a efectos de que se promovieran de manera individual las demandas pues, en su criterio, el cual fue confirmado por el tribunal tutelado, no procedía la figura regulada en el artículo 88 del CGP, esto es, la acumulación subjetiva de pretensiones. 59.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de los accionantes eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 60.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 61. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretenden los tutelantes, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 62.
En virtud de lo expuesto, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2. Tutela contra sentencia de la misma naturaleza[10] 63.
En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las providencias que se censuran fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001- 33-34-057-2019-00181-01 instaurado por los accionantes contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.7.3.
Inmediatez[11] 64. En relación con este requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la última providencia atacada, fue proferida por el la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de septiembre de 2020 y la solicitud de amparo se ejerció el 9 de octubre de 2020, por lo que, sin tener en cuenta la fecha de notificación ni el término de ejecutoria, se advierte que la misma fue presentada dentro del término que la Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional, es decir, menos de 6 meses. 2.7.4.
Subsidiariedad[12] 65. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que el auto del 4 de septiembre de 2020 resolvió el recurso de apelación, que era el único que procedía contra el proveído del 25 de noviembre de 2019 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que iniciaron los tutelantes contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 66.
Por otro lado, cabe aclarar que, aunque la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló en su escrito de intervención que los accionantes no interpusieron el recurso de reposición que procedía contra el auto del 6 de agosto de 2019, lo que indicaría que el mismo no superara los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción, lo cierto es que el tema de la acumulación subjetiva de pretensiones que allí se trató fue objeto de escrutinio por parte de la referida autoridad judicial en la providencia del 4 de septiembre de 2020.
Dicho de otro modo, el proveído que finiquitó el punto de la acumulación subjetiva de pretensiones no fue el del 6 de agosto de 2019, sino el del 4 de septiembre de 2020. 67. Ello, teniendo en cuenta que el ad quem tutelado, al analizar dicho aspecto, concluyó que el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá “acertó en su decisión al asumir la demanda del señor WILSON HERNÁN VARGAS LEGUIZAMÓN (…) y ordenar el desglose de los demás (…)” y, luego de ello, resolvió confirmar la decisión que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del referido soldado profesional, haciendo la salvedad que “lo resuelto frente a los demás demandantes queda incólume, esto es, que se mantendrá como fecha de presentación de la demanda el día 29 de abril de 2019, tal como lo dispuso el a quo”, lo que demuestra que, en efecto, hubo un pronunciamiento del fallador de segunda instancia. 68.
Lo anterior, en la medida en que, aunque el artículo 248 ibídem señala que el referido recurso sólo procede contra sentencias ejecutoriadas, lo cierto es que el auto del 4 de septiembre de 2020 confirmó el rechazo de la demanda, es decir, le puso fin a la controversia. 69. Finalmente, se tiene que frente a los cargos elevados a través de esta acción constitucional no procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debido a que no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 257 ejusdem. 70.
Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados respecto de los defectos sustantivo y procedimental, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio del caso concreto. 2.8. Del defecto sustantivo 71. La Corte Constitucional[13], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[14]. 72.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[15] o porque ha sido derogada[16], es inexistente[17], inexequible[18] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[19]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[20]. c) La disposición aplicada es regresiva[21] o contraria a la Constitución[22]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[23]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[24]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 73.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.9. De la acumulación de pretensiones en vigencia de la Ley 1437 de 2011 74. Con la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el control judicial de la administración cambió, en el sentido que antes cada acción tenía su correspondiente pretensión mientras que, actualmente, a través de un único medio de control se pueden reclamar tantas pretensiones como estén autorizadas. 75.
En sentencia del 29 de enero de 2015, esta Sección de la Corporación explicó que “el cambio de sistema tiene como fin evitar la excepción de indebida acumulación de pretensiones o indebida acumulación de acciones generada (que no solo limitaba el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que desconocía el principio de economía procesal), como se dice en la ponencia transcrita [ponencia para el primer debate del proyecto del CPACA], por equivocaciones de los usuarios de la administración de justicia. De hecho, en el articulado del proyecto de ley primigenio existía una norma que expresamente prohibía la excepción de indebida acumulación (…)[25]”. 76.
Si bien en los debates correspondientes el mencionado artículo fue eliminado, conviene precisar que ello ocurrió por razones de técnica legislativa y no por cuestiones de fondo, toda vez que la acumulación de pretensiones estaba regulada por otra norma, a saber, el artículo 165 ibidem. Lo anterior indica que el objetivo de evitar la excepción de indebida acumulación de pretensiones se mantuvo en el texto que finalmente fue aprobado por el legislador. 77.
En ese contexto, si cambiar el sistema conforme al cual cada acción tenía su propia pretensión, a uno que permitiera tramitar todas las pretensiones a través de un mismo procedimiento tenía como finalidad garantizar el acceso a la administración de justicia, resulta desacertado afirmar que en el proceso de lo contencioso administrativo no procede la acumulación subjetiva de pretensiones. 78.
En ese sentido, esta Sala de Decisión considera pertinente citar el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. 79. Así las cosas, esta Colegiatura observa que el mencionado artículo permite que en una demanda se agrupen pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, las relativas a contratos y de reparación directa.
Ahora, si bien no se refirió a la figura de acumulación subjetiva de pretensiones, lo cierto es que tampoco la prohibió, de hecho, prevé la posibilidad de acumular frente a una entidad pública o un particular, cuando el daño sea imputable simultáneamente a una y a otro. Por esa razón, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 306 ibidem, debe acudirse a lo regulado en el tema por el Código General del Proceso[26]. 80.
Dicho cuerpo normativo establece en su artículo 88 lo siguiente: “ARTÍCULO
88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 4. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado”. (Negrillas de la Sala). 81. En ese sentido, se observa que la citada norma regula tanto la acumulación objetiva como la subjetiva, motivo por el cual, es dable concluir que la figura que aquí nos interesa sí procede en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 2.10.
Caso Concreto 82. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los aquí tutelantes, por intermedio de apoderado judicial, demandaron al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se reconozca y pague la diferencia salarial del 20% y el reajuste del subsidio familiar. 83. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 6 de agosto de 2019, resolvió: i) avocar conocimiento de la demanda respecto del señor Wilson Hernán Vargas Leguizamón; ii) inadmitirla frente al referido soldado; iii) ordenar el desglose de las piezas procesales de los demás demandantes por considerar que se configuraba una indebida acumulación de pretensiones y; iv) mantener como fecha de presentación de todas las demandas el 29 de abril de 2019. 84.
Lo anterior, por cuanto “en el caso bajo estudio, (…) el asunto no versa sobre el mismo objeto, pues aunque los demandantes reclaman el reconocimiento y pago del subsidio familiar en un 20%, es claro que la situación fáctica de cada uno de los actores es diferente, y en tal sentido, el restablecimiento de sus derechos no será uniforme, requiriéndose un análisis individual respecto de los hechos y las pruebas de cada uno de ellos.
Tampoco se hallan en relación de dependencia, toda vez que la pretensión de cada uno de los actores, no tiene relación directa con la del otro. En ese orden, (…) no procede la acumulación subjetiva de pretensiones, toda vez que cada uno de los demandantes presenta una relación legal y reglamentaria individualmente considerada y por tanto, no pueden valerse de las mismas pruebas, pues aunque todos solicitan el reconocimiento y pago de los referidos descuentos, ello no es suficiente para establecer que a todas las pretensiones les atañe el mismo derecho reclamado”. 85.
En cumplimiento de lo ordenado en el citado proveído, los accionantes allegaron escrito de subsanación en el que advirtieron que en su caso sí era posible la acumulación subjetiva de pretensiones en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 del Código General del Proceso. Igualmente, aportaron copias simples de los poderes especiales conferidos al profesional del derecho que los representa y, en relación con la certificación del último lugar donde laboró el soldado Vargas Leguizamón, indicaron que pese a haber presentado 2 derechos de petición ante el Ejército Nacional para que le fuera expedido, la entidad no atendió dicha solicitud. 86.
Con auto del 25 de noviembre de 2019, Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que la parte actora “hizo caso omiso a las observaciones realizadas por el despacho en la providencia del 6 de agosto de 2019, siendo evidente que no subsanaron los yerros allí descritos”. 87.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de proveído del 4 de septiembre de 2020, que confirmó lo decidido por el a quo, esto es, el rechazo de la demanda respecto del señor Vargas Leguizamón, con la salvedad que “lo resuelto frente a los demás demandantes queda incólume, esto es, que se mantendrá como fecha de presentación de la demanda el día 29 de abril de 2019, tal como lo dispuso el a quo”, con sustentó en los artículos 165 del CPACA y 88 del CGP, así como en la sentencia del 7 de abril de 2016 dictada por el Consejo de Estado, radicado No. 70001-23-33-000-2013-00324- 01. 88.
Como fundamento de su decisión, el ad quem precisó: - Que cada uno de los demandantes tenía una situación particular con la entidad castrense y que por esa razón no se podía afirmar que en el sub lite existiera una relación de dependencia entre las pretensiones de uno y otro. Ello, por cuanto, los actos administrativos demandados eran distintos “incluso tratándose de actos fictos porque surgen de peticiones radicadas en diferente época”. - Que los soldados tienen una vinculación diferente y un tiempo de servicios que debe examinarse de forma independiente por lo que no era cierto que todos dependieran de las mismas pruebas puesto que cada uno tenía un expediente individual en el que consta su vinculación, la conformación de su familia, los valores que le fueron pagados por la entidad y los actos administrativos que resolvieron sus peticiones, es decir que la suerte probatoria de uno no depende del otro. - Que, aunque el juez competente es el mismo en todos los casos y, que el trámite y procedimiento que se debía impartir era igual, no había una identidad en el objeto, requisito exigido para que procediera la acumulación subjetiva de pretensiones. 89.
Conforme con los hechos narrados y atendiendo los antecedentes de la Sección Quinta relacionados con el tema de la acumulación subjetiva de pretensiones[27], esta Sala de Decisión anticipa que concederá el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en virtud de los argumentos que pasan a explicarse. 90. Lo primero que debe resaltarse es que el artículo 229 de la Constitución establece que se debe garantizar el acceso a la administración de justicia de toda persona; derecho que en sí mismo se constituye como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático del derecho consagrado a partir del artíuclo 1º de la Carta Política pues, es a través de su ejercicio que los individuos tienen la oportunidad de ventilar sus controversias ante las autoridades judiciales y, de esa manera, propender por la protección y efectividad de sus derechos. 91.
Al respecto, la Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales (…)[28]”. 92.
Atendiendo a lo expuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha calificado a la garantía de acceso a la administración de justicia como un derecho de contenido múltiple o complejo cuyo marco de aplicación compromete: “(i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;
(ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos[29]”. 93.
Lo anterior quiere decir que, el acceso a la administración de justicia no solo debe tenerse como el derecho de acceder a ella, sino que, además, debe comprobarse su realización efectiva con el fin de propender por su protección auténtica e integral. 94. En ese orden, la ejecución de este derecho fundamental no puede limitarse a verificar el cumplimiento de los trámites procesales pues el fin último de las autoridades judiciales se circunscribe a velar por la real materialización del mismo, el cual no podrá concretarse en el evento en que el administrador de justicia no se pronuncie sobre uno de los asuntos sometidos a su consideración pues, los recursos que contemple la ley para controvertir las decisiones administrativas o judiciales “no pueden anular el derecho al acceso a la administración de justicia y su efectividad[30]”, pues lo que se debe asegurar es la prevalencia del derecho sustancial. 95.
Dicho lo anterior, resulta pertinente traer a colación la posición expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-439 de 2016[31], relacionada con los criterios y reglas que deben aplicarse para dar solución a las tensiones y conflictos interpretativos que surgen al interior del ordenamiento jurídico: “(…) existen al menos tres criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori);
(ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual jerarquía expedidas en momentos distintos debe preferirse la posterior en el tiempo (lex posterior derogat priori); y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali).
Con respecto a este último criterio, se sostiene que, en tales casos, no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación (…)”. (Negrillas de la Sala). 96.
De acuerdo con el aparte citado, se observa que “la norma especial prima sobre la general” siempre y cuando esta última regule el tema en cuestión; así, tal como se explicó en el acápite anterior y de conformidad con el criterio fijado por la Corte Constitucional, se tiene que aunque el CPACA no reguló la figura de acumulación subjetiva de pretensiones, tampoco la prohibió; entonces con fundamento en la integración normativa prevista en el artículo 306 ibidem, se advierte que en el sub judice sí se debe acudir a lo regulado en el tema por el artículo 88 del Código General del Proceso pues, es la única norma que estudia específicamente la figura de la acumulación subjetiva de pretensiones. 97.
Dicha disposición es clara en resaltar que podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés, en cualquiera de los casos señalados y es precisamente ello, lo que debe definir el conflicto que se ha presentado entre los señores Moisés Humberto Cómbita Rojas, Wilson Hernán Vargas Leguizamón, Luis Fernando Zúñiga Laguado y Gever Pérez Monsalves y las autoridades judiciales accionadas, de cara a las providencias atacadas. 98.
Ahora bien, las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó esta controversia no se excluyen, toda vez que se trata de soldados profesionales que buscan el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reajuste del subsidio familiar, aunado a que deben tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, el previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. 99.
En ese contexto, esta Colegiatura advierte que el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Bogotá incurrieron en el defecto sustantivo alegado por los tutelantes, en la medida en que consideraron acertado concluir que comoquiera que el artículo 165 del CPACA no regulaba lo relativo a la acumulación subjetiva de pretensiones, dicha figura no era procedente en el caso objeto de estudio. 100.
Igualmente, se equivocaron al solicitar que se aportara la certificación del último lugar de prestación del servicio, toda vez que si bien es cierto que en los asuntos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral la competencia por razón del territorio se determina por “el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”, lo cierto es que el artículo 88 del CGP no exige que se cumpla con el requisito de “juez competente” para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones. 101.
En ese sentido, lo procedente era analizar si los 4 soldados profesionales cumplían con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 88 ibidem, a saber, i) que provengan de la misma causa; ii) que las pretensiones versen sobre el mismo objeto; iii) que las pretensiones se hallen entre sí en relación de dependencia o; iv) que deban servirse de unas mismas pruebas. 102.
La inconformidad de la totalidad de accionantes proviene de una misma causa, esto es, que no se les reconoció la diferencia salarial del 20%, ni el reajuste del subsidio familiar por parte del Ejército Nacional. 103. Igualmente, se advierte que versan sobre el mismo objeto, toda vez que, si bien lo solicitado no fue negado a través de un mismo acto administrativo, entre otras, porque en algunos casos la entidad guardó silencio, lo cierto es que lo que pretenden los accionantes no es otra cosa que el reconocimiento y pago de las referidas prestaciones sociales. 104.
Así las cosas, comoquiera que la norma aplicable establece que “podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos”, es decir que, según el artículo 88 del CGP, para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones no se debe cumplir con todos los requisitos establecidos, sino que basta con que concurra uno de ellos, no es necesario analizar si en este asunto, las pretensiones se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas. 105.
En tal sentido, esta Sala de Decisión advierte que los 4 soldados profesionales del Ejército sí podían demandar a través de un mismo trámite a la entidad castrense a efectos de que se les reconozca y pague la diferencia salarial del 20% y el reajuste del subsidio familiar, razón por la cual no es admisible la tesis del Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, apoyada por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 106.
Lo anterior quiere decir que sí es procedente formular en una sola demanda las pretensiones de uno o varios demandantes, contra un mismo demandado, siempre y cuando se cumpla con al menos uno de los postulados que establece el artículo 88 del Código General del Proceso, es decir que no es necesario que aquellos concurran entre sí, por el contrario, basta con que solo uno de ellos se presente para que sea factible la acumulación subjetiva de pretensiones. 107.
En ese contexto, esta Sala del Consejo de Estado conmina tanto al Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá como a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en lo sucesivo, tengan en cuenta que para que proceda la figura de acumulación subjetiva de pretensiones únicamente se requiere la presencia de al menos uno de los presupuestos que establece el artículo 88 del Código General del Proceso. 108.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el asunto objeto de estudio se logró demostrar la presencia del defecto de mayor entidad propuesto por la parte actora respecto de las providencias acusadas, esto es, el sustantivo, el cual se relaciona con la acumulación subjetiva de pretensiones, y que ello tiene como efecto la retrotracción de la actuación, esta Sección de la Corporación se abstendrá de pronunciarse sobre los demás cargos alegados. 2.12.
Conclusión 109. Por todo lo expuesto, es evidente que en el caso sub examine se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Moisés Humberto Cómbita Rojas, Wilson Hernán Vargas Leguizamón, Luis Fernando Zúñiga Laguado y Gever Pérez Monsalves por haberse acreditado que las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 165 del CPACA y 88 del CGP. 110.
En virtud de lo anterior, la Sala dejará sin efectos las providencias del 6 de agosto de 2019, del 25 de noviembre del 2019 y del 4 de septiembre de 2020, proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que iniciaron los tutelantes contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y, como consecuencia de ello, ordenará al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un auto de reemplazo en el que decida sobre la admisión de la demanda instaurada por los señores Moisés Humberto Cómbita Rojas, Wilson Hernán Vargas Leguizamón, Luis Fernando Zúñiga Laguado y Gever Pérez Monsalves, entendiendo que en el sub examine procede la acumulación subjetiva de pretensiones y atendiendo lo dispuesto en la Ley 527 de 1999.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los señores Moisés Humberto Cómbita Rojas, Wilson Hernán Vargas Leguizamón, Luis Fernando Zúñiga Laguado y Gever Pérez Monsalves, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 6 de agosto de 2019, 25 de noviembre de 2019 y 4 de septiembre de 2020 proferidos por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el N° 11001-33-34-057-2019-00181-01.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera un auto de reemplazo en el que decida sobre la admisión de la demanda instaurada los accionantes, entendiendo que en el sub examine procede la acumulación subjetiva de pretensiones y atendiendo lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, por los medios electrónicos, con fundamento en las autorizaciones impartidas en por el Gobierno nacional en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva el voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salva el voto JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO Conjuez Aclara el voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
SALVAMENTO DE VOTO CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Con el respeto acostumbrado a la posición mayoritaria de la Sala, me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada el 18 de marzo de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente de la referencia, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Moisés Humberto Cómbita Rojas, Wilson Hernán Vargas Leguizamón, Luis Fernando Zúñiga Laguado y Gever Pérez Monsalves en relación con el defecto sustantivo que se invocó en contra de las providencias del 6 de agosto de 2019, 25 de noviembre de 2019 y 4 de septiembre de 2020, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-057-2019- 00181-01.
Las razones de mi disenso con el fallo de tutela adoptado por esta Sección, se fundamentan en que se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo relación con el auto del 6 de agosto de 2019 por no cumplir con los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad y, a su vez, denegar la protección invocada en lo referente a las demás providencias atacadas, por los siguientes motivos: a) Si bien la parte actora adujo la configuración de los defectos sustantivo, procedimental y falta de motivación frente a las providencias del 25 de noviembre de 2019 y del 4 de septiembre de 2020, lo cierto es que la parte actora también está cuestionando lo decidido en el auto del 6 de agosto de 2019, a través del cual se avocó el conocimiento de la demanda del señor Wilson Hernán Vargas Leguizamón y se dispuso su inadmisión y, a su vez, ordenó el desglose de los escritos de los señores Moisés Humberto Cómbita Rojas, Luis Fernando Zúñiga Laguado y Gever Pérez Monsalve, con el fin de realizar la «desacumulación» de las demandadas de cada uno. Al respecto, considero que la solicitud de tutela no cumple con los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad respecto de la decisión de desglose y copias contenida en la providencia del 6 de agosto de 2019, ya que si la parte actora estaba en desacuerdo con la decisión de no acumular las pretensiones, debía atacar la misma, por vía del recurso de reposición en los términos del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, la parte accionante no recurrió la negativa de acumulación de pretensiones que se adoptó en esa providencia; sino que insistió subsanar la demanda y en la posibilidad de acumulación de pretensiones. Entonces, como la solicitud de tutela se presentó el 9 de octubre de 2020 y ese auto se notificó por estado el 8 de agosto de 2019, cobró ejecutoria el 13 del mismo mes y año; de manera que, en lo que respecta a la decisión de desglose y expedición de copias, no se observa un ejercicio pronto de la acción de tutela, conforme al término de los 6 meses dispuesto para ello. b) En el fallo de tutela se accedió al amparo invocado por la configuración del defecto sustantivo, luego de considerar que en el caso en particular sí procedía la acumulación subjetiva de pretensiones y por ende, los cuatro soldados profesionales del Ejército podían demandar a través de un mismo trámite a la entidad castrense a efectos de que se les reconozca y pague la diferencia salarial del 20% y el reajuste del subsidio familiar.
Para tal efecto, en la sentencia se indicó que el proveído que finiquitó el punto de la acumulación subjetiva de pretensiones no fue el del 6 de agosto de 2019, sino el del 4 de septiembre de 2020, que al resolver el recurso de apelación, confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; ello, para poder analizar de fondo el contenido de las tres providencias demandadas.
Al respecto, considero que dicha afirmación resulta errada porque, como se explicó con antelación, el proveído que finalizó la controversia respecto de los otros tres demandantes fue el del 6 de agosto de 2019 y, el que terminó el del demandante Vargas Leguizamón, fue el auto del 4 de septiembre de 2020, con el cual se confirmó el rechazo de la demanda por no subsanarla.
Por tanto, el estudio acerca de la configuración o no del mencionado defecto debió centrarse en lo decidido por el Tribunal acusado en cuanto a la inadmisión y el posterior rechazo de la demanda del señor Vargas Leguizamón, pues reitero, los argumentos expuestos en contra del desglose ordenado en la providencia del 6 de agosto de 2019 no podían analizarse de fondo, toda vez que, frente a tal decisión no se cumplía con los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad.
Así las cosas, el hecho de que el Tribunal se pronunciara acerca de la acumulación frente a las otras tres demandas, no implica que con ello el abogado recurrió en reposición, pues de haberlo querido, contaba con tres días para hacerlo oportunamente, de manera que a través de la acción de tutela no es posible sanear las falencias procesales de las partes.
Finalmente, considero que la decisión adoptada por el Tribunal demandado fue razonable al confirmar el rechazo de la demanda ante la falta de subsanación de la misma, pues ello corresponde a la consecuencia legal prevista para tales eventos, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011[32]. C) En la parte final del fallo se indicó que la Sección se abstendría de pronunciarse sobre los defectos procedimental por «falta de competencia y vulneración al principio de congruencia» y decisión sin motivación, pues se había logrado demostrar la configuración del defecto sustantivo.
No obstante, en asuntos similares se ha considerado que, frente a los mismos, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a la procedencia del recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la decisión que puso fin al proceso ordinario. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ACLARACION DE VOTO DEL CONJUEZ JOSE RODRIGO VARGAS DEL CAMPO Con respeto absoluto por la decisión tomada por la Sección dentro del expediente de la referencia, me permito aclarar mi voto en el siguiente sentido: Compartiendo la decisión de amparar los derechos fundamentales de los accionantes en punto del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, considero que dicha protección no debía arropar el Auto emitido por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá de fecha 6 de Agosto de 2019, por cuanto respecto de dicha providencia no se cumplían los requisitos de subsidiaridad e inmediatez exigidos por la Acción de Tutela.
Así las cosas, los únicos Autos incursos en el defecto demostrado y los cuales debieron ser declarados sin valor ni efectos jurídicos, eran aquellos dictados el 25 de noviembre de 2019 por el juez de primera instancia y el 4 de septiembre de 2020 por el ad quem. Así las cosas, acogiéndome a la decisión mayoritaria, aclaro en el sentido precedente mi voto.
JOSE RODRIGO VARGAS DEL CAMPO CONJUEZ ----------------------- [1] En el caso del soldado Wilson Hernán Vargas Leguizamón, además pedir el reconocimiento y pago de las mencionadas acreencias laborales, solicitó la prima de actividad. [2] La anterior decisión tuvo como sustento que, en su criterio, el señor Vargas Leguizamón debía adecuar la demanda individual, integrar los actos administrativos demandados, individualizar las pretensiones, acreditar la representación del apoderado y aportar la certificación laboral del último lugar de servicios. [3] También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. [4] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [5]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [9] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [10] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.3.2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6.3.2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.1.2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.3.2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.8.2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.7.2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.7.2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.2.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.3.2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.3.2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.9.2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.3.2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.1.2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.1.2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.2.2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.5.1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.8.2004. M.P. Clara Inés Vargas. [25] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29.1.2015, exp: 2014- 01236-00, M.P.; posición que luego fue reiterada por la Subsección “A” de la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 28.3.2019, M.P. María Adriana Marín. [26] “ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [27] En igual sentido resolvió esta Sección del Consejo de Estado en las sentencias del 27.2.2020, exp: 2020-00377-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y, del 30.7.2020, exp: 2020-02274-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [28] Corte Constitucional, sentencia T-799 del 21.10.11, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [29] Corte Constitucional, sentencia C-227 del 30 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [30] Corte Constitucional, sentencia C-146 del 7.4.15, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [31] Corte Constitucional, sentencia C-439 del 17.8.2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [32] Norma en la cual se indica que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos «[c]uando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida».