Micelio
11001-03-15-000-2020-04257-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Municipio De Buesaco·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ANÁLISIS INTEGRAL DEL ACERVO PROBATORIO / ADECUADA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / INSUBSISTENCIA POR ABANDONO DEL CARGO PÚBLICO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Ausencia de configuración de alguna de las causales de abandono del cargo / AUSENCIA JUSTIFICADA DESVIRTUÓ EL ABANDONO DEL CARGO – Permiso previo del superior jerárquico para ausentarse del cargo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto a la presunta configuración del evento de desconocimiento del acervo probatorio, si bien la parte actora identificó cuáles fueron los elementos de prueba aportados legal y oportunamente al proceso y que, a su juicio, no fueron valorados por el Tribunal Administrativo de Nariño, la Sala encuentra que no existen razones que le permitan al ad quem concluir que existió un desconocimiento del acervo probatorio, en la medida en que el Municipio de Buesaco no llevó a cabo un debido contraste entre las consideraciones y conclusiones de la providencia accionada y el posible cambio que se hubiera surtido en la misma, en caso de que se hubieran tomado en consideración cada uno de los elementos alegados en la demanda como desconocidos.

Por el contrario, una vez revisados la sentencia censurada y el expediente en cuestión, es posible aseverar que el Tribunal Administrativo de Nariño llevó a cabo un análisis integral del acervo probatorio, independiente a que no haga una referencia explícita a cada uno de los elementos que lo componen; en efecto, fue dicho examen holístico del conjunto de piezas que gozaban de pleno valor probatorio al interior del proceso, lo que le permitió concluir que: (i) el 8 de enero de 2013, fecha laboral inmediatamente posterior al vencimiento de su licencia no remunerada, la señora [R.C.] sí se presentó a trabajar en las instalaciones de la administración municipal y proyectó un auto de apertura a prueba dentro del proceso policivo No. 168-2012, y que, sin embargo, por órdenes del Secretario de Gobierno, se retiró junto con los demás empleados de la Alcaldía;

(ii) los días 9 y 10 de enero de 2013, la ausencia de la señora [R.C.] estuvo justificada, debido a que su superior jerárquico inmediato le concedió permiso verbal para ausentarse por su delicada condición de salud. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que los argumentos con los que el Municipio de Buesaco pretendió sustentar la configuración de un desconocimiento del acervo probatorio por parte de la autoridad accionada, corresponden a un análisis de aspectos aislados y de elementos entendidos de manera fragmentada que no atendieron a la totalidad íntegra de las pruebas que configuraron la verdad procesal en el trámite ordinario.

A partir de las anteriores consideraciones, resulta claro para el ad quem que, en relación con la presunta configuración del evento de valoración arbitraria de las pruebas aportadas, la Sala encuentra que las aseveraciones que reposan en el escrito de tutela simplemente dan cuenta de un desacuerdo, por parte de la entidad accionante, con la labor hermenéutica y las conclusiones a las que arribó el juez en segunda instancia. En efecto, el Tribunal Administrativo de Nariño llegó a la conclusión de que no se configuró el abandono del cargo en ninguna de las causales consagradas en el artículo 126 del Decreto Ley 1950 de 1973, que era la norma que regía el asunto en mención en aquella época, debido a que la verdad procesal arrojó que el día 8 de enero de 2013, la señora [R.C.] sí se presentó a su lugar de trabajo y los días 9 y 10 del mismo mes y año, se ausentó contando con el debido permiso por parte de su superior jerárquico inmediato; a su vez, la autoridad accionada enfatizó en que la ausencia de una valoración probatoria íntegra por parte de la administración, al interior del procedimiento administrativo, y del juez de primera instancia, al interior del proceso, fue precisamente lo que posibilitó que se llegara a la conclusión de que se habían dado los presupuestos fácticos de configuración del abandono del cargo.

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Falta de sustentación de la inaplicación de una norma constitucional al caso en concreto En relación con el defecto de violación directa de la Constitución, la Sala encuentra que no se cumplió con la carga argumentativa requerida para su estudio de fondo, en la medida en que el accionante sólo alegó que la autoridad demandada incurrió en ello por la vulneración de sus derechos fundamentales al “anular un acto administrativo sin revisar ni contrastar el análisis y el contenido del mismo acto que se anula, como tampoco las pruebas que dan cuenta de la decisión que se tomó en sede administrativa”; como consecuencia de no haberse sustentado debidamente la inaplicación de una norma constitucional al caso en concreto y de que, en el cargo en mención, el Municipio de Buesaco únicamente reiteró argumentos ya estudiados en lo relacionado con el defecto fáctico, la Sala desestimará un examen de fondo de una presunta violación directa de la Constitución. AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO – Aun cuando no fue una pretensión es la consecuencia en el restablecimiento del derecho subjetivo / REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO – No fue una orden impartida por el operador judicial en la parte resolutiva / AUSENCIA DE EXTRALIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ En lo que respecta al defecto orgánico, la Sala advierte que no existe una configuración del cargo, en la medida en que no encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño careciera, de forma absoluta, de competencia funcional al momento de señalar lo siguiente en la parte considerativa de la sentencia que profirió: “(…) será la entidad territorial demandada quien proceda a revivir el nombramiento que tenía la demandante al momento de su desvinculación, lo cual se traduce en un restablecimiento automático del derecho, que aun cuando no se formuló como una pretensión autónoma, se infiere su estructuración aun cuando no se declare de manera expresa en esta sentencia”.

Es necesario tener en cuenta que, si bien la demandante al interior del proceso ordinario no solicitó expresamente ser reintegrada a su trabajo, el juez de segunda instancia únicamente aclaró que esta es la consecuencia en el restablecimiento del derecho subjetivo que resultó vulnerado por el Municipio de Buesaco; no obstante, esto no puede ser considerado como una orden impartida por el operador judicial, en la medida en que no se formuló en la parte resolutiva de la sentencia y, por tanto, no existió una extralimitación de sus funciones.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Respecto del cargo por decisión sin motivación / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Para la Sala, resulta irrefutable que el planteamiento por medio del cual el Municipio de Buesaco argumenta que no hubo motivación de la sentencia, se enmarcan en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Frente a dicha situación, esta Corporación ha defendido la posibilidad de que se interponga recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal referida por “pretermitir íntegramente la instancia”. En ese sentido, se indicó que uno de los requisitos para la configuración de la nulidad originada en sentencia como causal de revisión es la existencia de un “vicio grave o insaneable que afecte su validez”.

A su vez, esta Corporación ha establecido que pretermitir la instancia “al proferir una sentencia sin motivación”, es uno de los defectos causantes de nulidad en la sentencia. Por tanto, como quiera que para debatir sobre los motivos que sustentan el defecto alegado existen otros medios de defensa judicial, esta Colegiatura modificará el fallo impugnado para declarar la improcedencia del amparo con relación al cargo de decisión sin motivación. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 126 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04257-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE BUESACO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Vacancia de empleo por abandono de cargo. Ausencia de defecto fáctico, violación directa de la Constitución y defecto orgánico. Improcedencia de cargo de decisión sin motivación por incumplimiento de requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Municipio de Buesaco contra la sentencia del 19 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de los derechos invocados en la acción constitucional por la no configuración de defecto fáctico.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de septiembre de 2020 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[1], el Municipio de Buesaco, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Nariño el 15 de julio de 2020 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 52001-33-33-005-2013-00474-01 (3169), promovido por la señora Adriana del Carmen Rojas Cabrera contra el Municipio de Buesaco, mediante la cual revocó el fallo del 24 de junio de 2016 dictado por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Pasto que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, acceder a lo solicitado. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos 3. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Adriana del Carmen Rojas Cabrera laboró en el Municipio de Buesaco como secretaria de la Tesorería Municipal desde el 07 de abril de 1992, cuando fue nombrada mediante Decreto No. 071 de la misma fecha e inscrita en carrera administrativa según Resolución No. 022 del 17 de enero de 1994; la administración municipal le otorgó comisión de servicios para el cargo de secretaria de la Inspección de Policía mediante Resolución No. 002 del 02 de enero de 2012. 5.

Por problemas de salud y trámites hospitalarios que debía realizar[2], la señora Rojas Cabrera radicó ante la administración municipal una petición de licencia no remunerada, con fecha de recibo del 18 de noviembre de 2012, la cual fue aceptada mediante la Resolución No. 271 de 19 de noviembre de 2012 y que correspondía al periodo comprendido entre esta fecha y el 30 de diciembre del tal año. 6.

El Municipio de Buesaco modificó temporalmente el horario de trabajo mediante Resolución No. 319 del 30 de diciembre de 2012, en donde suspendió las labores los días 31 de diciembre de 2012, 2, 3 y 6 de enero del 2013, con el fin de llevar a cabo a cabo el tradicional desfile de años viejos y carnavales de comienzo de año 2013, y ordenó reiniciar labores normalmente el 8 de enero del mismo año. 7.

La señora Rojas Cabrera presentó renuncia al cargo de Secretaria de Inspección de Policía Municipal de Buesaco mediante Oficio del 27 de diciembre de 2012, por cuestiones de salud y por ser víctima de persecución laboral. 8. El día 8 de enero, la señora Adriana del Carmen Rojas Cabrera se presentó en su sitio de trabajo, pero el mismo día el Secretario de Gobierno emitió un comunicado verbal sobre la imposibilidad de desarrollar labores en las instalaciones de la Alcaldía, razón por la cual no laboró en tal fecha; a su vez, el Inspector de Policía en condición de Jefe Inmediato, le concedió permiso verbal para ausentarse los días 9 y 10 de enero de 2013, con el objeto de realizar trámites hospitalarios en la ciudad de Pasto por su condición de salud. 9.

La demandante del proceso ordinario laboró en dicha institución hasta el 08 de marzo de 2013, cuando fue notificada de la Resolución No. 002 del 25 de enero de 2013, por medio de la cual se declaró la vacancia del cargo de Secretaria de Inspección de Policía Municipal de Buesaco por abandono, debido a la ausencia de la señora Rojas Cabrera en su sitio de trabajo los días 30 y 31 de diciembre de 2012 y 8, 9 y 10 de enero de 2013; inconforme con esa decisión, interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, el cual fue despachado en forma desfavorable mediante Resolución No. 109 del 6 de marzo de 2013. 10.

Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Municipio de Buesaco, solicitando la nulidad de las Resoluciones No. 002 de 25 de enero de 2013 y 109 del 6 de marzo de 2013 y, a manera de restablecimiento, el pago de los perjuicios ocasionados con la decisión adoptada en dichos actos; las pretensiones de la señora Rojas Cabrera, en el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, eran las siguientes: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 022 de fecha 25 de enero del año 2013 confirmada por la Resolución No. 109 de fecha 6 de marzo del año 2013, expedida por el Municipio de Buesaco, y por medio de la cual se resuelve declarar administrativamente el abandono del cargo de Secretaria del Municipio de Buesaco, de conformidad con lo expuesto en la parte fáctica de la demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MUNICIPIO DE BUESACO, a reconocer y pagar a la actora el perjuicio causado, para lo cual deberá indemnizarle todos los perjuicios de orden material y moral”[3] 11. Mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2016, el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Pasto denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Rojas Cabrera, debido a que para tal autoridad, los actos administrativos acusados no se encontraban viciados de nulidad en tanto que no se logró demostrar la existencia de una justa causa frente a la inasistencia de la accionante por los días 8, 9 y 10 de enero de 2013. 12.

Inconforme con la decisión, la demandante en el proceso ordinario interpuso recurso de apelación y, en providencia del 15 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de la Resolución No. 022 del 25 de enero de 2013, confirmada por la Resolución No. 109 del 6 de marzo del mismo año y ordenó al Municipio de Buesaco, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a la actora los perjuicios de orden material y moral causados; de acuerdo con el juez de segunda instancia, no se configuró el abandono del cargo en los términos del artículo 126 del Decreto Ley 1950 de 1973, debido a que se probó que la señora Rojas Cabrera obtuvo permiso por parte de su jefe inmediato para ausentarse del trabajo debido a su situación de salud. 1.3.

Pretensiones 13. Por medio de acción de tutela, la parte actora solicitó el amparo de los derechos “al debido proceso, derecho de defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, del Municipio de Buesaco (Nariño)[4]” (Negrillas en el texto original) 14. En consecuencia de tal amparo, la entidad accionante pidió: “DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de julio de 2020, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo y se accedió a las pretensiones dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto del 24 de junio de 2016 que negó las pretensiones de la demanda, Ó ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que profiera nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones que se hagan en el fallo de tutela del presente proceso.”[5] (Sic a toda la transcripción) 1.4.

Sustento de la solicitud 15. Por intermedio de su apoderado, el Municipio de Buesaco precisó que la autoridad demandada, al revocar el fallo de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, incurrió en (i) defecto fáctico, por indebida valoración del acervo probatorio y desconocimiento de las pruebas;

(ii) decisión sin motivación por argumentación “abiertamente insuficiente e inexistente[6]”; (iii) violación directa de la Constitución por la vulneración de los derechos accionados y (iv) defecto orgánico al proferir una orden no solicitada en las pretensiones de la demanda. 16. En cuanto al defecto fáctico, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en una valoración indebida del acervo probatorio y en omisión y desconocimiento de pruebas; señaló las siguientes razones por las cuales considera que se configura el cargo: (i) en la providencia censurada se valoró indebidamente lo consignado en los actos administrativos que fueron objeto de censura y que posteriormente fueron anulados por el Tribunal Administrativo de Nariño, ya que de las tres causales por las cuales se declaró vacancia por abandono del cargo por parte de la administración de Buesaco, sólo se tuvo en cuenta una;

(ii) no se atendió a la licencia no remunerada solicitada por la señora Rojas y a la posterior renuncia que presentó y, por tanto, no tuvo en cuenta su voluntad de no reintegrarse a las actividades laborales al término de aquella licencia; (iii) no se analizó prueba documental en la que el Secretario de Gobierno certificó que el 8 de enero se laboró y la señora Rojas Cabrera no se presentó a trabajar;

(iv) no se analizaron los descargos presentados por ella al interior del procedimiento administrativo que se adelantó en su contra, escrito por medio del cual aceptó haberse ausentado el día 8 de enero y en el que manifestó que los días 9 y 10 de enero no había ido a trabajar debido a su condición de salud. 17. Es necesario señalar que, si bien el Municipio de Buesaco formuló uno de los cargos como “defecto sustantivo”, la Sala considera que, por las razones expuestas por el demandante, este realmente se enmarca en la censura de una decisión sin motivación; al respecto, en escrito de tutela se señaló lo siguiente: “(…) adicionalmente a los argumentos señalados en este escrito, [es] importante precisar que se configura en la modalidad de insuficiencia de la motivación de la decisión, pues no abordó todos los supuestos del contenido del acto administrativo que anula, es decir, la argumentación realizada por el Tribunal, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente e inexistente (…)[7]” 18.

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en violación directa de la Constitución, por vulnerar sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, ya que decidió “anular un acto administrativo sin revisar ni contrastar el análisis y el contenido del mismo acto que se anula, como tampoco las pruebas que dan cuenta de la decisión que se tomó en sede administrativa”[8]. 19.

Por último, con respecto al cargo de defecto orgánico, la parte actora consideró que se dictó un fallo que desbordaba las funciones del juez de segunda instancia, debido a que se ordenó, en la parte motiva de la sentencia, reintegrar a la señora Rojas Cabrera a su trabajo, a pesar de que esto no hizo parte de las pretensiones de la demanda. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 20. Mediante auto de 5 de octubre de 2020, el magistrado ponente de la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al tutelante, así como a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Pasto y a la señora Adriana del Carmen Rojas Cabrera, en calidad de terceros con interés, concediéndoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre el particular. 1.5.2.

Informe de la autoridad accionada y los terceros vinculados 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Nariño 21. Mediante correo electrónico de 20 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente ordinario solicitado; sin embargo, no se pronunció respecto a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 1.5.2.2.

Adriana del Carmen Rojas Cabrera 22. Mediante correo electrónico de 27 de octubre de 2020, por medio de apoderada judicial, allegó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, en primer lugar, porque consideró que la acción constitucional ejercida por el Municipio de Buesaco está fundamentada en simples discrepancias respecto del análisis probatorio contenido en la providencia censurada. 23.

Arguyó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño estuvo debidamente motivada, en la medida en que se realizó un análisis integral del acervo probatorio que fundamenta su decisión; alegó que el ente accionante no probó debidamente la situación de abandono del cargo, que las pruebas recaudadas al interior del proceso no fueron controvertidas oportunamente por él y, en este sentido, contaban con un valor pleno. 24.

Señaló que tales pruebas están referidas a: (i) una certificación de permiso de retiro por 3 días, expedida por el Inspector de Policía, quien fungía como superior jerárquico inmediato de la señora Rojas Cabrera y que, por tanto, estaba autorizado para ello; (ii) pruebas testimoniales de los señores Jaime Moncayo Palacios (Inspector de Policía Municipal), Teresa Chimachana, Elizabeth España y Lucía Martínez (las 3 últimas, compañeras de trabajo de la vinculada al presente proceso), los cuales manifestaron que ésta se presentó el día 8 de enero de 2013 a laborar en las instalaciones de la administración municipal pero, que por órdenes del Secretario de gobierno, los trabajadores se retiraron de aquel lugar. 25.

Alegó que en el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo quedó probado que: (i) ella sí asistió a trabajar el día 8 de enero de 2013 y en tal fecha proyectó un auto al interior de un proceso policivo en ejercicio de sus funciones; (ii) los días 9 y 10 del mismo mes y año, su ausencia estuvo justificada por su situación de salud y, por tanto, contó el debido permiso. 26.

Argumentó que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño preservó los principios de acceso efectivo a la administración de justicia, derecho a la defensa, favorabilidad y contradicción, mediante la anulación de los actos administrativos de declaración de abandono del cargo, los cuales fueron expedidos irregularmente por el Municipio de Buesaco y en los que se desatendieron las garantías constitucionales mencionadas. 27.

Con respecto al cargo de defecto orgánico formulado por el accionante, la señora Rojas Cabrera arguyó que en un fallo favorable en una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, lo ordenado debe ser dejar las cosas en el estado inicial y, dado que antes del decreto del abandono del cargo ella se encontraba vinculada laboralmente a la administración, lo lógico de la situación consistía en que se le restituya el “derecho que se le arrebató ilegalmente”[9] 28.

En relación con la presunta omisión en la que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Nariño en la valoración de las tres causales configuradas en la declaratoria de vacancia, indicó la señora Rojas Cabrera que, aun cuando se acogiera la tesis según la cual sólo una de aquellas fue tenida en cuenta por el fallador, se llegaría a la misma decisión en la medida de que “el acto nació viciado a la vida jurídica, ya que por sustracción de materia no puede avalarse una decisión administrativa, con fundamentos contrarios a la Constitución a la Ley”[10] 29.

Por último, señaló que los argumentos esbozados en la tutela únicamente corresponden a una manifestación de inconformidad y desacuerdo con la decisión tomada por el juez de instancia y, dado que no se logró demostrar que en la providencia cuestionada se ha incurrido en alguna de las causales específicas para que proceda el amparo contra providencia judicial, la acción carece de relevancia constitucional; por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones y declarar improcedente la demanda. 1.5.2.3.

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto 30. Aun cuando fue notificado en debida forma, el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Pasto guardó silencio. 1.5.3. Fallo impugnado 31. Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, notificada vía correo el 15 de diciembre del mismo año, la Sección Segunda– Subsección “B” del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la parte actora, debido a que el a quo constitucional advirtió que no se logró evidenciar que la autoridad accionada incurriera en defecto fáctico. 32.

Una vez la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado advirtió que la acción de tutela superó todos los requisitos generales de procedibilidad, llevó a cabo un estudio de fondo, exclusivamente, del presunto defecto fáctico en el que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Nariño y omitió referirse a los cargos restantes en sus consideraciones con respecto al caso en concreto. 33.

Se afirmó en el fallo impugnado que en el escrito de tutela no se evidenció un argumento concreto contra la decisión censurada, pues la entidad accionante centró su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo probatorio llevado a cabo por la autoridad demandada y, a partir de esto, advirtió que la finalidad de esta acción constitucional es realizar un examen de validez entre la providencia judicial y los principios superiores de la carta, y no un juicio de corrección, el cual es propio del proceso ordinario. 34.

Indicó que, una vez revisado el expediente del proceso en cuestión, se avizoró que la etapa de pruebas se desarrolló con normalidad, de tal forma que el acervo probatorio se incorporó sin objeción alguna por parte de los sujetos procesales; por tanto, señaló el a quo constitucional que “si el Municipio de Buesaco advirtió presuntas contradicciones en cuanto a los documentos allegados, ha debido desplegar las actuaciones jurídico- procesales en procura de sus intereses”[11], como por ejemplo, la figura de la “tacha de falsedad”, regulada por el artículo 269 del Código General del Proceso y que hubiera resultado óptima para cuestionar el contenido de una prueba documental si se hubiese actuado oportunamente al interior del trámite ordinario. 35.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño llevó a cabo una interpretación normativa y fáctica coherente con la realidad evidenciada al interior del proceso, a partir de la cual fundamentó su decisión de declarar la ilegalidad de los actos demandados; a su vez, advirtió que una simple discrepancia con la labor hermenéutica que, en su autonomía, despliega el operador judicial, no es sustento suficiente para que el juez constitucional efectúe una revisión a la decisión adoptada y ampare los derechos invocados. 36.

Advirtió que, debido a que la tutela contra providencia judicial no puede ser entendida como una instancia adicional al proceso ordinario, dictar pautas de interpretación jurídica se sale de la órbita de la labor del fallador constitucional y, por tanto, no se accedió, en el caso concreto, al amparo solicitado. 1.5.4. Impugnación 37. La parte actora, a través de apoderado, mediante escrito enviado el 9 de diciembre de 2020[12] al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, impugnó la sentencia de 19 de noviembre del mismo año proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado. 38.

La impugnación fue concedida por auto del 28 de enero de 2021, notificado a las partes y al tercero interviniente el 29 del mismo mes y año, e ingresó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 8 de marzo de 2021. 39. Arguyó el accionante que el a quo constitucional únicamente estudió de fondo el cargo de defecto fáctico y no tuvo en cuenta las demás causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial alegadas en escrito de tutela; por tanto, sostuvo que dichos argumentos deben ser abordados por el ad quem. 40.

Frente a la consideración de la decisión impugnada referida a que en el escrito de tutela únicamente reposaban críticas genéricas a la providencia censurada, la parte actora señaló que en el acápite de la acción constitucional titulado “ARGUMENTOS DEL PORQUE SE CONSIDERA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES”[13] (sic a toda la transcripción) se formularon siete reparos concretos contra el fallo en mención, los cuales transcribió en el escrito de impugnación. 41.

Por lo anteriormente expuesto, el Municipio de Buesaco remitió al ad quem a la integridad de lo expuesto en escrito de tutela y no presentó más reparos al fallo impugnado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 19 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestión previa 43.

Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[14], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Problema jurídico 44. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 19 de noviembre de 2020, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. 45.

En consecuencia, en lo atinente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 46.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Nariño los derechos fundamentales invocados, por presuntamente incurrir en defecto fáctico, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y defecto orgánico, al proferir sentencia del 15 de julio de 2020, mediante la cual revocó la providencia del 24 de junio de 2016 del Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Pasto que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Adriana del Carmen Rojas Cabrera contra el Municipio de Buesaco para, en su lugar, acceder a lo solicitado en dicha demanda? 47.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[15] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[16] y declaró su procedencia.[17] 49.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 50. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 51.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[18] 52. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. 53.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, la entidad accionante cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación que despliega en torno a los motivos por los que aquella considera que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos alegados. 54.

Dicha pericia argumentativa, en la exposición del criterio de la parte actora con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la accionante, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.2.

Tutela contra tutela 55. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 52001-33-33-005-2013-00474-01 (3169), que interpuso la señora Adriana del Carmen Rojas Cabrera contra el Municipio de Buesaco. 2.5.3.

Subsidiariedad 56. En su escrito de tutela, la entidad accionante alegó que la sentencia que en su momento dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, es carente de motivación por la razón indicada en el numeral 17 de la presente providencia. 57. Para la Sala, resulta irrefutable que el planteamiento por medio del cual el Municipio de Buesaco argumenta que no hubo motivación de la sentencia, se enmarcan en una de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 58.

Frente a dicha situación, esta Corporación[19] ha defendido la posibilidad de que se interponga recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal referida por “pretermitir íntegramente la instancia”. En ese sentido, se indicó que uno de los requisitos para la configuración de la nulidad originada en sentencia como causal de revisión es la existencia de un “vicio grave o insaneable que afecte su validez”[20]. 59.

A su vez, esta Corporación[21] ha establecido que pretermitir la instancia “al proferir una sentencia sin motivación”, es uno de los defectos causantes de nulidad en la sentencia. 60. Por tanto, como quiera que para debatir sobre los motivos que sustentan el defecto alegado existen otros medios de defensa judicial, esta Colegiatura modificará el fallo impugnado para declarar la improcedencia del amparo con relación al cargo de decisión sin motivación. 61.

No obstante, respecto de los cargos restantes, se acredita que los tutelantes no disponen de otros medios de defensa judicial ordinarios ni extraordinarios para cuestionar la providencia dictada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que el sustento de estos no se puede adecuar a las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, y por ello, la Sección entrará a realizar el estudio de los defectos fáctico, orgánico y violación directa de la Constitución. 2.5.3.

Inmediatez 62. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño fue proferida el 15 de julio de 2020 y la acción constitucional fue presentada el 30 de septiembre del mismo año, por lo que se considera que se interpuso dentro de un término que la Sala considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 63.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[22], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[23], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.

Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto Fáctico[24] 64. Esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 2015[25], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales, a continuación, son traídos a colación en la presente decisión. 65.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 66.

Aquellos casos en los que se configura el defecto en referencia, cuentan con las siguientes características: |Evento |Características | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración y ésta fue | | |negada; ello, sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.| | |Así las cosas, es importante considerar que no toda| |Omisión de |negativa a un decreto de pruebas abre la | |decreto y |posibilidad a la configuración del defecto, ya que | |práctica de |éste procederá cuando se rechace el decreto y | |pruebas |práctica de la prueba que, solicitada | |indispensables |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | |para fallar el |señalados. | |asunto |De esta manera, se requiere: | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que| | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Que se expongan las razones por la cuales la prueba| | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de| | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente y resultando decisivos | | |frente a los hechos que se pretenden probar, | | |aquellos no son tenidos en cuenta por el fallador | |Desconocimiento |ordinario.

En este punto, se requiere que de forma | |del acervo |específica, se concrete en el escrito de amparo, | |probatorio |cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, | |determinante para|fueron desconocidas por el juez. | |identificar la |Así las cosas, el defecto en este evento se | |veracidad de los |configura siempre que: | |hechos alegados |Se identifiquen los elementos de prueba no | |por las partes |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Se señalen las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de estos | | |para variar el sentido del fallo. | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | |Se requiere entonces que: | |Valoración |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | |irracional o |fueron objeto de indebida valoración por el juez | |arbitraria de las|Se indique la razón del por qué, en cada caso en | |pruebas aportadas|particular, la consideración del operador judicial | | |se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia| | |y la sana crítica. | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, de ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Se señale la incidencia de la prueba en el fallo | | |atacado | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia| | |decide el asunto con base en pruebas que no | |Dictar sentencia |observaron los requisitos legales para su | |con fundamento en|producción o introducción al proceso.

Así las | |pruebas obtenidas|cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |con violación del|en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en | |debido proceso |cuenta para decidir el problema jurídico que le fue| | |planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el | | |debido proceso de las partes. | | |Para su configuración corresponde: | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | 67.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 68. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 69.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallado. 2.6.2. Defecto orgánico 70.

Una de las circunstancias que la Corte Constitucional ha considerado como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es la configuración del defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia censurada carece, absolutamente, de competencia para ello[26]. 71.

Sobre la configuración del referido defecto y su estrecha relación con el debido proceso, resulta pertinente traer a colación lo señalado en la sentencia T-308 de 2014 por la Corte Constitucional[27], providencia en la que afirma que, en reiterada jurisprudencia de dicha Corporación[28] se ha descrito el defecto en mención como aquel en el que se incurre cuando la autoridad que profiere la providencia objeto de tutela no era la competente para conocer el asunto. 72.

Así mismo, en la sentencia T-446 de 2007[29] del Tribunal Constitucional, se señaló que: “Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso” 73.

Igualmente, estableció la Corte Constitucional en sentencia T-929 de 2008[30] que, la configuración del defecto orgánico tiene lugar cuando se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que profirió la providencia censurada, afectando de esta forma el derecho al debido proceso, ya que el grado de jurisdicción correspondiente a un juez tiene como fin delimitar el campo de su autoridad para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica que “representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen” 74.

Por último, el Tribunal Constitucional señaló en sentencia T-757 de 2009[31] que el operador judicial incurre en este defecto y vulnera el derecho al debido proceso, cuando desborda su competencia funcional y temporal, la cual está determinada constitucional y legalmente. 2.6.3. Violación directa de la Constitución 75. Al respecto, la Corte Constitucional[32] ha señalado que este defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una providencia que desconoce la Constitución en los dos casos que se señalan a continuación. 76.

El primero, tiene lugar cuando el juez “deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto”[33]. En este caso, procede la tutela contra providencia judicial por el defecto referido cuando: (i) el juez no interpreta y aplica una disposición legal orientado por el precedente constitucional; (ii) la controversia versa sobre un derecho de aplicación inmediata y (iii) cuando en la providencia se vulnera un derecho fundamental sin tener en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución[34]. 77.

El segundo caso de violación directa de la Constitución tiene lugar cuando el juez “aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”[35], y se fundamenta en el artículo 4º de la Constitución Política que establece que la Carta es norma de normas y, por tanto, en todo caso que el juez deduzca que una norma es incompatible con la Constitución, es deber del mismo “aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”[36]. 2.7.

Caso concreto 78. La entidad accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, al proferir sentencia del 15 de julio 2020, mediante la cual revocó la providencia del 24 de junio de 2016 del Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Pasto que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Adriana del Carmen Rojas Cabrera contra el Municipio de Buesaco para, en su lugar, acceder a lo solicitado en dicha demanda. 79.

La accionante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, defecto orgánico y violación directa de la Constitución por las razones expuestas del numeral 15 al 19 de la presente providencia. 80. En lo que respecta al defecto factico, la Sala encuentra que, de acuerdo con los argumentos presentados por la parte actora, su censura se enmarca en los eventos de (i) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes y (ii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, cuyos presupuestos que posibilitan su configuración fueron expuestos con antelación; por lo anterior, se procederá a evaluar si el accionante cumplió con los requerimientos exigidos para que se declare que la autoridad incurrió en el defecto en mención, en lo que respecta a cada uno de los eventos referidos. 81.

En cuanto a la presunta configuración del evento de desconocimiento del acervo probatorio, si bien la parte actora identificó cuáles fueron los elementos de prueba aportados legal y oportunamente al proceso y que, a su juicio, no fueron valorados por el Tribunal Administrativo de Nariño, la Sala encuentra que no existen razones que le permitan al ad quem concluir que existió un desconocimiento del acervo probatorio, en la medida en que el Municipio de Buesaco no llevó a cabo un debido contraste entre las consideraciones y conclusiones de la providencia accionada y el posible cambio que se hubiera surtido en la misma, en caso de que se hubieran tomado en consideración cada uno de los elementos alegados en la demanda como desconocidos. 82.

Por el contrario, una vez revisados la sentencia censurada y el expediente en cuestión, es posible aseverar que el Tribunal Administrativo de Nariño llevó a cabo un análisis integral del acervo probatorio, independiente a que no haga una referencia explícita a cada uno de los elementos que lo componen; en efecto, fue dicho examen holístico del conjunto de piezas que gozaban de pleno valor probatorio al interior del proceso, lo que le permitió concluir que: (i) el 8 de enero de 2013, fecha laboral inmediatamente posterior al vencimiento de su licencia no remunerada, la señora Rojas Cabrera sí se presentó a trabajar en las instalaciones de la administración municipal y proyectó un auto de apertura a prueba dentro del proceso policivo No. 168-2012, y que, sin embargo, por órdenes del Secretario de Gobierno, se retiró junto con los demás empleados de la Alcaldía;

(ii) los días 9 y 10 de enero de 2013, la ausencia de la señora Adriana del Carmen estuvo justificada, debido a que su superior jerárquico inmediato le concedió permiso verbal para ausentarse por su delicada condición de salud. 83. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que los argumentos con los que el Municipio de Buesaco pretendió sustentar la configuración de un desconocimiento del acervo probatorio por parte de la autoridad accionada, corresponden a un análisis de aspectos aislados y de elementos entendidos de manera fragmentada que no atendieron a la totalidad íntegra de las pruebas que configuraron la verdad procesal en el trámite ordinario. 84.

A partir de las anteriores consideraciones, resulta claro para el ad quem que, en relación con la presunta configuración del evento de valoración arbitraria de las pruebas aportadas, la Sala encuentra que las aseveraciones que reposan en el escrito de tutela simplemente dan cuenta de un desacuerdo, por parte de la entidad accionante, con la labor hermenéutica y las conclusiones a las que arribó el juez en segunda instancia. 85.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Nariño llegó a la conclusión de que no se configuró el abandono del cargo en ninguna de las causales consagradas en el artículo 126[37] del Decreto Ley 1950 de 1973, que era la norma que regía el asunto en mención en aquella época, debido a que la verdad procesal arrojó que el día 8 de enero de 2013, la señora Rojas Cabrera sí se presentó a su lugar de trabajo y los días 9 y 10 del mismo mes y año, se ausentó contando con el debido permiso por parte de su superior jerárquico inmediato; a su vez, la autoridad accionada enfatizó en que la ausencia de una valoración probatoria íntegra por parte de la administración, al interior del procedimiento administrativo, y del juez de primera instancia, al interior del proceso, fue precisamente lo que posibilitó que se llegara a la conclusión de que se habían dado los presupuestos fácticos de configuración del abandono del cargo. 86.

En relación con el defecto de violación directa de la Constitución, la Sala encuentra que no se cumplió con la carga argumentativa requerida para su estudio de fondo, en la medida en que el accionante sólo alegó que la autoridad demandada incurrió en ello por la vulneración de sus derechos fundamentales al “anular un acto administrativo sin revisar ni contrastar el análisis y el contenido del mismo acto que se anula, como tampoco las pruebas que dan cuenta de la decisión que se tomó en sede administrativa”[38]; como consecuencia de no haberse sustentado debidamente la inaplicación de una norma constitucional al caso en concreto y de que, en el cargo en mención, el Municipio de Buesaco únicamente reiteró argumentos ya estudiados en lo relacionado con el defecto fáctico, la Sala desestimará un examen de fondo de una presunta violación directa de la Constitución. 87.

En lo que respecta al defecto orgánico, la Sala advierte que no existe una configuración del cargo, en la medida en que no encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño careciera, de forma absoluta, de competencia funcional al momento de señalar lo siguiente en la parte considerativa de la sentencia que profirió: “(…) será la entidad territorial demandada quien proceda a revivir el nombramiento que tenía la demandante al momento de su desvinculación, lo cual se traduce en un restablecimiento automático del derecho, que aun cuando no se formuló como una pretensión autónoma, se infiere su estructuración aun cuando no se declare de manera expresa en esta sentencia”[39] (negrillas fuera del texto) 88.

Es necesario tener en cuenta que, si bien la demandante al interior del proceso ordinario no solicitó expresamente ser reintegrada a su trabajo, el juez de segunda instancia únicamente aclaró que esta es la consecuencia en el restablecimiento del derecho subjetivo que resultó vulnerado por el Municipio de Buesaco; no obstante, esto no puede ser considerado como una orden impartida por el operador judicial, en la medida en que no se formuló en la parte resolutiva de la sentencia y, por tanto, no existió una extralimitación de sus funciones. 89.

Por las razones expuestas, se desestima la configuración de los defectos fáctico, orgánico y violación directa de la Constitución. 2.8. Conclusión 90. La Sala encuentra que, en lo atinente al defecto por decisión sin motivación, no se cumple con requisito de subsidiariedad, como quiera que para debatir sobre los motivos que sustentan el defecto alegado procede el recurso extraordinario de revisión, por lo que esta Colegiatura declarará la improcedencia del amparo con relación al cargo en cuestión. 91.

Con respecto a los demás cargos, la Sala procederá a confirmar la negativa del amparo de los derechos solicitado, toda vez que se concluye que el Tribunal Administrativo Nariño, al proferir la providencia del 15 de julio del 2020, no incurrió en los defectos fáctico, orgánico y violación directa de la Constitución y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. 92.

Siendo ello así, lo procedente en el presente caso es modificar la sentencia de primera instancia de 19 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos invocados por la parte actora, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo de los derechos con relación al defecto de decisión sin motivación y confirmar la negativa de las súplicas constitucionales en relación con los cargos restantes.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: MODIFICAR providencia de 19 de noviembre proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado que NEGÓ la acción de tutela promovida por el Municipio de Buesaco para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos solicitados en relación con el defecto de decisión sin motivación y CONFIRMAR la negativa de la protección de los derechos invocados en relación con los cargos restantes.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [2] En la solicitud de la licencia no remunerada (Proceso No. 52001-33-33- 005-2013-00474-01, Cuaderno 2, Folio 122), la señora Adriana del Carmen Rojas Cabrera expuso que a la fecha del 16 de noviembre de 2012, venía padeciendo quebrantos de salud cuyo origen estaba determinando la EPS a la cual se encontraba afiliada, razón por la cual el médico neurocirujano le ordenó una serie de exámenes y una remisión a la Clínica del Dolor.

En consecuencia, y dado que la señora Rojas Cabrera afirmó no querer entorpecer la prestación del servicio que venía desempeñando en su cargo como Secretaria de Inspección de Policía Municipal, solicitó la licencia no remunerada. [3] Proceso No. 52001-33-33-005-2013-00474-01, Cuaderno 1, Folio 10 [4] Folio 2 del escrito de tutela [5] Ibidem [6] Folio 19 del escrito de tutela. [7] Ibidem. [8] Ibidem. [9][10] Folio 5 del informe aportado por Adriana del Carmen Rojas Cabrera. [11] Folio 6 Ibidem. [12] Folio 11 de sentencia de tutela impugnada. [13] Es menester aclarar que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente digital de tutela, el municipio de Buesaco impugnó el fallo referido el día 9 de diciembre del 2020; a su vez, según constancia de notificación No. 93235 de la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante fue debidamente notificado el 15 de diciembre de 2020. [14] Folio 8 de escrito de impugnación. [15] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [17] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [18] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. M.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110010315000 2008 00320 00. [21] Ibidem. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [24] “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [25] Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [26]  Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [27] Corte Constitucional, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-038 del 28 de mayo de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [29] Sentencias T-162 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1057 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-359 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería, T- 1293 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-009 de 2007 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, T-446 de 2007, T-1150 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-757 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [30] Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [31] Corte Constitucional, Sentencia T-929 del 19 de septiembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil [32] Sentencia T-757 del 27 de octubre de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [33] Corte Constitucional, Sentencia SU-198, 11.04.13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [34] Ibidem [35] Ibidem [36] Ibidem [37] Ibidem [38]

ARTÍCULO  126. El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: 1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar. 2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. 3.

No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del presente Decreto Nacional, y 4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo [39] Folio 19 del escrito de tutela [40] Folio 15 de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño