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11001-03-15-000-2021-00508-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Nasser Jamil Nasif Arciniégas·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Referente al trámite del proceso ejecutivo / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Siguió el procedimiento previsto en el CPACA y el CGP / AUTO QUE SE ABSTIENE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DE UN CONTRATO ESTATAL - Tiene la capacidad por sí sola de constituir un título ejecutivo siempre que no se consigne alguna inconformidad o insatisfacción sobre su contenido / FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN – Acta de liquidación no define el monto presuntamente adeudado al contratista / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]sta Sala de Decisión observa que, contrario a lo afirmado por el actor de este trámite constitucional, la autoridad judicial tutelada sí tomó como base lo dispuesto en los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP para adoptar su decisión, diferente es que a partir de ellos, en concordancia con la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada con la liquidación bilateral de los contratos estatales, no fuere posible acceder a sus pretensiones.

En efecto, es evidente que el Tribunal Administrativo de Nariño explicó el motivo por el cual en este caso no era posible acudir a otros documentos diferentes al acta de liquidación del contrato para determinar la suma adeudada, a saber, que quienes firmaron dicho documento no plasmaron en él ninguna inconformidad o insatisfacción sobre su contenido, ni dejaron consignada la salvedad de existir deudas pendientes, lo que automáticamente le otorgaba plena validez al escrito, haciendo innecesario el análisis de los demás instrumentos aportados, pues en esos casos no existen dudas respecto de lo que allí se circunscribe.

Ello demuestra que la autoridad judicial tutelada no desechó que en algunos casos el título ejecutivo pueda ser complejo, diferente es que en el caso sub examine no fuese necesario acudir al estudio de los demás documentos, esto es, el contrato y el acta de recibo final, atendiendo a que el acta de liquidación del contrato tenía la fuerza suficiente para demostrar por sí sola el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocas– entre las partes que la suscribieron.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección Tercera del Consejo de Estado de manera pacífica ha establecido que el acta de liquidación de un contrato estatal tiene la capacidad por sí sola de constituir un título ejecutivo, es decir que si las partes lo suscriben a conformidad, le dan la fuerza necesaria a su contenido. De hecho, esa posición se advierte con claridad de las sentencias que el actor señala como desconocidas por la autoridad judicial acusada, a saber, las radicadas con los números “2005-00291-01 (31825) o 2014-00652-01(53819)”.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TÍTULO COMPLEJO EN PROCESOS EJECUTIVOS CONTRACTUALES – No se desconoce la posibilidad de analizar varios documentos contentivos de la obligación / EXISTENCIA DE ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL – Tiene la fuerza suficiente para demostrar por sí sola la obligación sin ser necesario el estudio de otros documentos Por otro lado, en la sentencia del 23 de marzo de 2017, dictada en el proceso identificado con el radicado Nº 68001-23-33-000-2014-00652- 01(53819), con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, la parte ejecutante pretendía que se librara mandamiento de pago respecto de varias sumas de dinero contenidas en la decisión que puso fin al trámite de la amigable composición surtida con el objeto de dirimir las diferencias contractuales originadas entre Metrolínea S.A. y Vargas Velandia Ltds (hoy XIE S.A.).

El Tribunal que conoció en primera instancia dicho medio de control, se abstuvo de librar mandamiento de pago, por considerar que la obligación no era exigible pues, en su criterio, “para la fecha del trámite de la amigable composición, las entidades públicas no estaban habilitadas para usar este mecanismo de solución de controversias, ya que, afirma, este podía ser utilizado únicamente por los particulares”.

Así las cosas, al resolver el recurso de alzada, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, inicialmente se centró en determinar si las partes contratantes estaban habilitadas o no para usar la amigable composición, interrogante que, al resultar positivo, la condujo a resolver si la decisión que el amigable componedor profirió podría ser o no objeto de ejecución, frente a lo cual concluyó que, “el documento por medio del cual los amigables componedores definen las diferencias que les han puesto a su consideración sí puede ser tenido como un título ejecutivo, siempre que de éste emane una obligación clara, expresa y exigible a favor de uno de los contratantes, pues aseverar lo contrario, esto es, que no puede prestar mérito ejecutivo, conllevaría a desnaturalizar el mecanismo de la amigable composición, concebido como un medio para dirimir las controversias, toda vez que se generaría un nuevo litigio derivado de su incumplimiento y, por ende, no se cumpliría con el propósito de obtener una solución ágil, rápida y directa de las diferencias”.

Nótese cómo en aquel caso las partes acudieron a la amigable composición como instrumento de solución ágil y directo para dirimir los conflictos que se originaron en la actividad contractual, lo que lleva a concluir que, en dicha ocasión, Metrolínea S.A. y XIE S.A., no estuvieron de acuerdo con ciertos aspectos que fueron objeto del encargo, lo que los llevó a delegar en un tercero la facultad de determinar con fuerza vinculante el estado, las partes y/o la forma de cumplimiento del negocio jurídico en particular.

Es decir que, en ese momento, hubo la necesidad de acudir a diferentes documentos para determinar la obligación, teniendo en cuenta que las partes manifestaron su inconformidad sobre el contenido de aquellos, contrario a lo que sucedió en el sub lite, pues las partes de común acuerdo suscribieron el acta de liquidación y finalización del contrato, lo que permitió concluir al fallador del proceso ordinario que lo que allí se dijo tenía la fuerza suficiente para constituir el título ejecutivo, del cual, para desventura de la parte ejecutante, no se derivaba una obligación clara, expresa y exigible en contra de la parte ejecutada.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión advierte que el auto del 29 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño no adolece de los defectos procedimental, sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente propuestos por el accionante. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 297 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 422 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00508-00(AC) Actor: NASSER JAMIL NASIF ARCINIÉGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Tutela contra providencia judicial – título complejo en procesos ejecutivos contractuales – defectos procedimental, sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente – niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Nasser Jamil Nasif Arciniégas, en calidad de “miembro y representante del CONSORCIO INGENAR[1]”, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 8 de febrero del 2021[2] en la ventanilla de atención virtual de esta Corporación, el señor Nasser Jamil Nasif Arciniégas “miembro y representante del CONSORCIO INGENAR”, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el principio de confianza legítima. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 29 de julio de 2020, que confirmó lo resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto en el auto del 11 de febrero de 2020, en el sentido de abstenerse de librar mandamiento de pago, en el marco del proceso ejecutivo contractual, identificado con el radicado Nº 52001-33-33-005-2019-00227-01, que iniciaron María Luisa Núñez Guerrero, Nasser Jamil Nasif Arciniégas y José Nolberto López Riascos contra la E.S.E. Santiago Apóstol del Municipio de Imués, Nariño. 3.

En dicho proceso judicial, los señores Nasif Arciniégas, Núñez Guerrero y López Riascos, en calidad de miembros del Consorcio “INGENAR”, pretendían el pago del saldo que presuntamente les adeuda la referida E.S.E., derivado del contrato de obra Nº CP-001-2012-001 que celebraron el 24 de febrero de 2012 para la construcción de la segunda etapa del Centro de Salud Santiago Apóstol del municipio de Imués, Nariño. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1. Se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, (sic) acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima del Consorcio INGENAR y de sus integrantes, vulnerados con ocasión del fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso ejecutivo 2019-00227, por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.

Dejar sin efectos el auto proferido el 29 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso ejecutivo 2019- 00227, mediante el cual se confirmó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, de abstenerse de librar mandamiento de pago. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño (sic) profiera un nuevo auto mediante el cual se libre mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 2019-00227”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 12 de febrero de 2012, la empresa social del Estado Santiago Apóstol del municipio de Imués (Nariño) y el Consorcio Ingenar, suscribieron el contrato de obra Nº CP-001-2012-001, cuyo objeto fue la ejecución de la obra de “CONSTRUCCIÓN DE LA SEGUNDA ETAPA DEL CENTRO DE SALUD SANTIAGO APOÓSTOL ESE DEL MUNICIPIO DE IMUÉS”. 6.

En la cláusula 4ª del referido acuerdo de voluntades, se pactó como valor del contrato “la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS M/CTE ($(sic) $496.835.139.23/100)”. 7. Mediante cheque del Banco Bancolombia del 15 de marzo de 2012, la ESE Santiago Apóstol pagó al Consorcio Ingenar “lo concerniente al anticipo equivalente a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($248.417.569.62)”. 8.

El 30 de noviembre de 2012[3], suscribieron: i) el Acta de recibo final de la obra y; ii) el Acta de liquidación y finalización del Contrato de Obra Nº CP-001-2012-001. En la primera de ellas, se dejó consignado el cumplimiento del contrato por parte del contratista, el valor pagado por anticipo ($248.417.569.62), el valor pendiente por cancelar ($248.395.848.78) y, el saldo a favor de la E.S.E. ($21.720.83).

Por su parte, en el segundo documento se señaló el valor del anticipo, el valor inicial del contrato, el total de la ejecución de la obra, el valor final de la obra, el saldo a favor de la E.S.E. y, finalmente, se estableció la condición de que el contratista debía presentar para el pago final, “factura o documento equivalente”. 9. El 5 de noviembre de 2014[4], el Consorcio Ingenar presentó ante la E.S.E. Santiago Apóstol los documentos para el pago final, dentro de los que se encuentra la factura Nº 008 del 23 de octubre de 2014, por el valor adeudado de ($248.395.848.78). 10.

El 10 de diciembre de 2014, la E.S.E. Santiago Apóstol consignó $40.000.000 a favor del mencionado consorcio, por concepto de “2DO PAGO CONSTRUCCIÓN SEGUNDA ETAPA DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO SANTIAGO APOSTOL DE IMUES-N”, el cual quedó registrado con el Nº 2014120054. 11. El 5 de noviembre de 2019, los miembros del consorcio Ingenar instauraron demanda ejecutiva contra la E.S.E. Santiago Apóstol del municipio de Imués (Nariño), con el fin de que se librara mandamiento de pago i) por el valor adeudado del contrato de obra Nº 001-2012-001 del 24 de febrero de 2012, a saber, ($208.395.848.78) y; ii) por los intereses moratorios “liquidados a la tasa máxima legal permitida desde que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el cinco (05) de diciembre de 2012 y hasta que se verifique el pago total de la deuda”. 12.

Como sustento de lo anterior, explicaron que se ejecutaría un título complejo, compuesto por i) el Contrato de Obra Nº 001-2012-001 del 24 de febrero de 2012, dentro del cual se estableció el objeto, el valor y la forma de pago; ii) el Acta de recibo final, donde se observa el valor adeudado y; iii) el Acta de liquidación y finalización del contrato de obra, donde se dejó consignado que se entregó y recibió a satisfacción el objeto del contrato y se estableció como condición para el pago final, la presentación de una factura o documento equivalente. 13.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, en auto del 11 de febrero de 2020, se abstuvo de librar mandamiento de pago contra la E.S.E. Santiago Apóstol, por considerar que: “(…) tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, es el acta de liquidación bilateral efectuada en término, aquella que presta mérito ejecutivo en este tipo de acciones, y no las constancias emitidas que dan cuenta que las copias del contrato son primera copia y prestan mérito ejecutivo, pues dicho requisito es exigible cuando la ejecución que se pretende deviene de decisiones judiciales, por lo que dichas constancias únicamente son relevantes para establecer la autenticidad del título (…) En este caso, la obligación contenida en el acta de liquidación bilateral del contrato no es expresa, pues no aparece como manifiesto un saldo a favor del contratista, más allá de establecer el valor total del contrato; el valor pagado por anticipo; el valor ejecutado; el valor total del acta final y un saldo a favor de la E.S.E. contratante.

Por la misma razón indicada, el acta de liquidación no es clara, pues al no estar establecido expresamente el valor debido, el mismo no se encuentra discriminado y soportado en el valor total de las obras ejecutadas y la diferencia respecto del valor total pagado al contratista. Ahora bien, al observar los documentos aportados como título ejecutivo se observa que en el acta de recibo final sí se estableció un valor pendiente por cancelar en favor del contratista por $248.395.848.78, valor soportado y discriminado como se anotó en precedencia; sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia en cita, la obligación clara, expresa y exigible, debe estar contenida en el acta de liquidación bilateral.

Pues bien, si en gracia de discusión se admitiese el acta de recibo final junto con el acta de liquidación (suscritas el mismo día) como título ejecutivo, sobre las mismas ha operado el fenómeno de la caducidad procesal. Veamos: Tanto el acta final donde se estableció el saldo en (sic) favor del contratista como en el acta de liquidación donde se hizo el balance final de cuentas (sin establecer expresamente el saldo a favor del contratista), se suscribieron el 30 de noviembre de 2012.

En este entendido, es a partir de esa fecha en la cual se advierte que la obligación se hizo exigible, y a partir de ese momento, el interesado contaba con 5 años para el ejercicio de la acción ejecutiva derivada del contrato, que, para efectos del presente asunto vencieron el día 30 de noviembre de 2017 y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 5 de noviembre de 2019, el fenómeno estudiado (caducidad), está sobradamente configurado (…)”. 14.

Inconforme con dicha determinación, la parte actora presentó recurso de apelación con fundamento en que, en su criterio, la autoridad judicial de primera instancia desconoció los presupuestos fácticos que dieron origen al título complejo ejecutivo y el momento desde el cual opera la exigibilidad del título base del proceso. 15. En proveído del 29 de julio de 2020, notificado por correo electrónico enviado a las partes el 26 de agosto del mismo año, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó lo dispuesto por el a quo con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) El título ejecutivo del que se pretende su cumplimiento, está contenido, según el recurrente, en los documentos contractuales que surgen del contrato de obra No. CP-001-2012-001, suscrito el 24 de febrero de 2012; acta de recibo final de obra, suscrita el 30 de noviembre de 2012; y acta de liquidación del contrato de obra No. CP- 001-2012-001 de 30 de noviembre de 2012.

Ahora, de conformidad con los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado, el acta de liquidación bilateral o por mutuo acuerdo es “un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocas– y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene”.

Por lo tanto, cuando en ésta (sic) no se consigne, como salvedad, alguna “inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido”, el acta de liquidación bilateral constituye título ejecutivo. En este orden de ideas, la Sala encuentra que las obligaciones contenidas en el acta de liquidación del contrato, reflejan el estado de las prestaciones derivadas del negocio jurídico finiquitado, definidas por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Por tanto, ya que no se plasmó en el referido documento, inconformidad alguna de quienes la suscribieron, sobre su contenido, resulta innecesaria la referencia concreta a todos y cada uno de los documentos que, presuntamente, conforman la acreencia a favor del ejecutante. El objeto de análisis del juzgador de instancia recae principalmente sobre el carácter de exigible de la obligación mencionada, el cual, de acuerdo con la providencia recurrida, constituye una obligación que carece de sustento, si no se encuentra manifiesta la acreencia, debidamente individualizada, en el acta de liquidación. Por ello, sobre el carácter autónomo del título ejecutivo que se configura a partir del acta de liquidación y su naturaleza extintiva, es posible concluir que, en tanto no es expreso el monto que se pretende adeudado al contratista, en la referida acta de liquidación, la exigibilidad del título se desfigura, toda vez que carece de sustento, como presupuesto de la ejecución. Específicamente por la falta de exigibilidad de la obligación, considera la Sala que asiste razón a la señora Juez de primera instancia, porque, se itera, en el acta que se allegó con la demanda, con la cual se pretende conformar el título sustento de la ejecución, no se estableció monto alguno en calidad de acreencia, lo cual impide librar mandamiento de pago en relación con la obligación que se pretende insoluta.

Y si bien no es posible concluir que el único documento con el que se puede ejecutar es el acta de liquidación del contrato, en la cual consten saldos que se adeudan, es indudable que jurisprudencialmente se ha decantado que cuando ésta exista, y en ella no se hayan plasmado motivos de insatisfacción de las partes, respecto de su contenido, ni deudas pendientes, no se puede acudir ante la jurisdicción para el cobro de saldos que no se establecieron en el acta respectiva.

Esta conclusión releva a la Corporación del análisis relacionado con la caducidad del medio de control”. (Negrillas del texto original). 1.3. Sustento de la vulneración 16. El accionante considera que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el principio de confianza legítima, pues, al proferir el auto del 29 de julio de 2020, desconoció la posibilidad de ejercer la acción ejecutiva con base en la configuración de un título ejecutivo complejo, generando de esa manera un perjuicio irremediable, al privar al consorcio Ingenar de recuperar el dinero que le adeuda la E.S.E. Santiago Apóstol lo que, en su criterio, configura los defectos procedimental, sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. 17.

Frente al defecto procedimental, señaló que el Tribunal tutelado incurrió en un exceso ritual manifiesto al limitar la posibilidad de ejecutar el dinero adeudado únicamente a través del acta de liquidación del contrato, “cerrando las posibilidades (sic) que se estudie de fondo el título ejecutivo complejo que se había configurado en este caso en específico”, endilgando además la responsabilidad de que si dicho documento no reúne los requisitos para su ejecución, el contratista deje las respectivas anotaciones al momento de suscribir el acta. 18.

En relación con el defecto sustantivo, indicó que la autoridad judicial accionada omitió analizar los artículos 422 del Código General del Proceso[5] y el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], acorde con los cuales se evidencia la posibilidad de configurar un título ejecutivo complejo que, en el asunto sub judice estaba conformado por “el contrato de obra No. CP-001-2012-001, el acta de recibo y el acta de liquidación”, lo que resultó en una interpretación contraevidente que perjudicó claramente sus garantías constitucionales. 19.

Respecto del defecto fáctico, alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño omitió valorar la redacción del acta de liquidación y finalización del contrato de obra pues, a partir de ella, se advierte la necesidad de conformar el título ejecutivo complejo con los diferentes documentos que fueron suscritos a lo largo de la relación contractual entre las partes, que permiten verificar la existencia de esa obligación clara, expresa y exigible en contra de la E.S.E. Santiago Apóstol así: |TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO |CONTRATO DE OBRA No. | | |CP-001-2012-001, ACTA DE RECIBO | | |FINAL, ACTA DE LIQUIDACIÓN Y | | |FINALIZACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA| |Clara |Expresa |Exigible | |“La obligación no da |“La lectura en |“Como se evidencia del| |lugar a equívocos, se |conjunto de los |Acta de liquidación, | |encuentra identificado|documentos que |se dejó estipulado que| |el deudos E.S.E. |conforman el título |existiría una | |SANTIAGO APÓSTOL DEL |complejo, permite |condición para exigir | |MUNICIPIO DE IMUÉS, el|observar de manera |el pago final; con la | |acreedor CONSORCIO |nítida y (sic) la |presentación por parte| |INGENER (sic), |obligación adeudada |del contratista de una| |integrado por mis |por el contratante, |factura o documento | |mandantes, la |como puede verse de la|equivalente; condición| |naturaleza de la |lectura del Acta de |que fue cumplida el 5 | |obligación y los |recibo final y el Acta|de noviembre de 2014, | |factores que la |de liquidación y |cuando se entregó ante| |determinan contenidos |finalización del |la E.S.E. una factura | |en el acta de recibo |contrato de obra, |con fecha de | |final y el acta de |donde se constató como|expedición el día 23 | |finalización y |(sic) el contratista |de octubre de 2014. | |liquidación”. |cumplió a satisfacción|(Prueba allegada en la| | |el objeto y |demanda ejecutiva)”. | | |obligaciones | | | |contractuales y por | | | |ende el valor que se | | | |le adeuda”. | | 20.

En ese orden, aseguró que los documentos que fueron puestos en conocimiento del Tribunal accionado constituyen en conjunto una unidad jurídica, “en la medida que tienen relación causal entre sí y se originan en el mismo negocio jurídico; los cuales permiten probatoriamente acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo complejo; en donde la E.S.E. le adeuda una suma de dinero, siendo la demanda ejecutiva el único medio por el cual se puede proteger y garantizar el pago de lo adeudado (…)”. 21.

Finalmente, manifestó que la autoridad judicial enjuiciada desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenido en las sentencias radicadas con los números “2005-00291-01 (31825) o 2014-00652-01(53819)” conforme a las cuales “es factible la ejecución de un valor adeudado por medio de la configuración de un título ejecutivo complejo, por lo que resulta contrario a derecho, la postura del accionado (sic) el hecho de privar a mis mandantes del ejercicio de su derecho a reclamar lo que le es debido, constituyendo esto una vulneración fragante (sic) al acceso a la administración de justicia”. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 22. Mediante auto del 17 de febrero de 2021, la magistrada ponente de la decisión admitió la demanda de tutela y dispuso notificar al accionante; y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño como autoridades judiciales accionadas. 23. Igualmente ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, como autoridad judicial que resolvió el asunto en primera instancia; de María Luisa Núñez Guerrero[7];

José Nolberto López Riascos y de la E.S.E. Santiago Apóstol del Municipio de Imués, Nariño, como sujetos procesales que hicieron parte del proceso ordinario. 24. Por otro lado, ofició al Tribunal Administrativo de Nariño y al juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto para que publicaran el contenido de la demanda de tutela, de los anexos y del auto admisorio en sus respectivas páginas web, con el fin de garantizar el conocimiento de quienes tengan un interés legítimo en el presente trámite. 25.

Finalmente, dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso y, reconoció personería al abogado Francisco Javier Fajardo Angarita, para actuar en calidad de apoderado judicial del señor Nasif Arciniégas, en los estrictos términos del poder obrante en el expediente digital. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto 26. Con memorial del 22 de febrero de 2021, la titular del despacho afirmó que la decisión que adoptó en el trámite que originó la acción de tutela de la referencia fue proferida con observancia de los postulados normativos y jurisprudenciales aplicables al momento de dictar la providencia, teniendo en cuenta los documentos allegados con la demanda ejecutiva, conforme a los cuales no se evidenció el cumplimiento de la exigibilidad de la obligación, razón por la cual se resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago.

En esos términos, aseguró que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora y que, para el efecto, se atendrá a lo que se resuelva en esta instancia. 1.5.2. E.S.E. Santiago Apóstol 27. A través de escrito enviado el 24 de febrero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la empresa social del Estado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto, en su criterio, el asunto sub judice carece de relevancia constitucional, pues, la acción fue presentada como una “cortina de humo para darle paso a unas intenciones no ius fundamentales sino meramente económicas, provenientes de una relación contractual”. 28.

También indicó que la parte actora no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, dado que tenía a su alcance: i) el medio de control de controversias contractuales a efectos de dirimir el conflicto que en este caso se suscitó en torno a los hechos de ejecución o cumplimiento del contrato, regulado en el artículo 141 del CPACA y; ii) el proceso ejecutivo, los cuales están sometidos a la figura jurídica de la caducidad, entendida como “la extinción del derecho de acción por el paso del tiempo, de manera que si el actor dejó transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, el derecho fenece, pero no porque no hubiere existido, sino porque su descuido y negligencia le imposibilita reclamarlo en juicio”. 29.

Explicó que teniendo en cuenta la fecha en que se llevó a cabo la construcción de la segunda etapa del Centro de Salud Santiago Apóstol del municipio de Imués, Nariño, y atendiendo que se trató de un contrato de obra pública, el término de caducidad debía contabilizarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, con la modificación que le fue introducida por el artículo 23 de la Ley 1437 de 2011, según la cual dicha acción “caducará en dos (2) años de ocurridos los motivos de hechos o de derecho que le sirvan de fundamento”.

En ese orden, resaltó que en el caso concreto, el término empezó a correr desde la fecha en la cual se firmó el acta de liquidación y el acta de finalización de la obra, es decir que iba desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2014. 30. Por otro lado, aseguró que el caso sub examine tampoco superaba el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que han pasado más de 6 años desde que se suscribieron el acta de recibo final y el acta de liquidación y finalización del contrato de obra. 31.

No obstante, indicó que, en caso de que se llegare a determinar la procedencia de la acción, la misma debía negarse, teniendo en cuenta que el análisis desplegado por las autoridades judiciales que conocieron del asunto se ajustó a derecho, ya que “solo cuando los documentos allegados como recaudo ejecutivo no dejan duda en el juez de la ejecución, sobre la existencia de la obligación dada su claridad y su condición expresa, además de su exigibilidad, será procedente librar mandamiento de pago”. 1.5.3.

Francisco Javier Fajardo Angarita 32. Mediante memorial del 26 de febrero de 2021, el apoderado de la parte actora se pronunció frente al informe rendido por la E.S.E. Santiago Apóstol, reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio y agregando lo siguiente: 33. Manifestó que la acción ejecutiva no había caducado, ya que en el acta de liquidación del contrato se estableció una condición para la exigibilidad de lo adeudado, a saber, que el consorcio presentara una “factura o documento equivalente” que en este caso se entregó el 5 de noviembre de 2014, por lo que, explicó que el término empezaba a correr a partir de esa fecha. 34.

En relación con el requisito de relevancia constitucional, indicó que el interviniente no realizó una correcta lectura de la tesis de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que “(…) no se está reclamando el pago, sino que se de trámite judicial sin vulneración de los principios y reglas que inspiran el debido proceso (…) no se busca que por intermedio de la misma [la tutela] se reconozca lo adeudado por la E.S.E. de Imués, sino que su petición va dirigida claramente a que se garantice el respeto por los derechos fundamentales (…) para que a través de la acción se permita trazar la Litis con respecto a un título ejecutivo”. 35.

Frente al presupuesto de subsidiariedad, afirmó que la E.S.E. olvidó que este caso se basa en la vulneración de los derechos fundamentales dentro de una acción ejecutiva promovida ante la jurisdicción contenciosa administrativa, “donde en ningún momento se cuestionaba cualquier conflicto que se suscite en torno a los actos contractuales que dieron origen al título ejecutivo, sino que se basa en el reconocimiento de tales actos, que si son apreciados en conjunto dan como conclusión la verificación de la premisa de configuración de título ejecutivo complejo”. 36.

En ese contexto, explicó que la caducidad de la acción ejecutiva es de 5 años, que en este caso debían ser contados a partir del momento en el que la obligación contenida en el título ejecutivo complejo se hizo exigible, es decir, desde el cumplimiento de la condición contenida en el acta de liquidación, a saber, el 5 de noviembre de 2014. 37.

Respecto de la inmediatez, resaltó que la tutela objeto de estudio se radicó en un término inferior a los seis meses, contados a partir del momento en que el tribunal accionado notificó por mensaje de datos la decisión reprochada. 38. El Tribunal Administrativo de Nariño y los señores María Luisa Núñez Guerrero y José Nolberto López Riascos, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Nasser Jamil Nasif Arciniégas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 40. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[8], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Legitimación en la causa 41. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Nasser Jamil Nasif Arciniégas está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[9]. 42. En el caso concreto, se tiene que el tutelante es el representante legal del Ingenar, consorcio que suscribió con la E.S.E. Santiago Apóstol, el Acta de recibo final y el Acta de liquidación y finalización del contrato de obra Nº 001-2012-001 del 24 de febrero de 2012, documentos que, en su sentir, conforman el título ejecutivo complejo con base en el cual instauró la demanda ejecutiva contractual identificada con el radicado Nº 52001-33-33-005-2019-00227-01, que dio origen a la presente solicitud de amparo, debido a que obró como parte accionada en dicho proceso, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 43.

Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que en el marco del mencionado proceso ejecutivo contractual confirmó la decisión del a quo, en el sentido de abstenerse de librar mandamiento de pago. 2.4. Problema jurídico 44. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: - ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 45.

De ser positiva la pregunta anterior, se analizará: - Si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales del señor Nasser Jamil Nasif Arciniégas, por presuntamente incurrir en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, al dictar el auto del 29 de julio de 2020, que confirmó lo resuelto por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto en el auto del 11 de febrero de 2020, en el sentido de abstenerse de librar mandamiento de pago, en el marco del proceso ejecutivo contractual, identificado con el radicado Nº 52001-33-33-005-2019-00227-01, que iniciaron María Luisa Núñez Guerrero, Nasser Jamil Nasif Arciniégas y José Nolberto López Riascos contra la E.S.E. Santiago Apóstol del municipio de Imués, Nariño. 2.5.

Razones jurídicas de la decisión 46. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) del defecto procedimental; (iv) del defecto fáctico;

(v) del defecto sustantivo; (vi) del desconocimiento del precedente y; (vii) el caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial 47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11] y declaró su procedencia[12]. 48.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 49. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.

Relevancia constitucional[13] 51. Se advierte que la E.S.E. Santiago Apóstol aseguró que el asunto sub judice carece de relevancia constitucional pues, en su sentir, las pretensiones de la parte actora se dirigen a conseguir derechos netamente económicos y patrimoniales, no obstante, esta Sección encuentra que no le asiste razón, en el entendido de que lo que aquí se pretende es cuestionar la razonabilidad del auto del 29 de julio de 2020 a través del cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión del a quo, en el sentido de abstenerse de librar mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo contractual que instauraron los miembros del consorcio Ingenar contra la mencionada E.S.E., providencia que, en su sentir, adolece de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. 52.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el principio de confianza legítima, por cuanto el Tribunal Administrativo de Nariño, se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que el título ejecutivo lo constituía el acta de liquidación del contrato, documento que si bien reflejaba el estado de las prestaciones derivadas del negocio jurídico finiquitado, lo cierto es que la obligación allí contenida no es exigible, teniendo en cuenta que allí no se define expresamente el monto presuntamente adeudado al contratista, lo que se traduce en la carencia de sustento como presupuesto de la ejecución. 53.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte tutelante eran contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del funcionario judicial de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa. 54.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, pues existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho en consideración a lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con los documentos que conforman los títulos ejecutivos complejos, lo que en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 55.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende el accionante tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 56. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 57.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.7.2. Tutela contra tutela[14] 58. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida en el marco de un proceso ejecutivo contractual. 2.7.3.

Inmediatez[15] 59. En relación con este requisito, tampoco le asiste razón al apoderado de la E.S.E. Santiago Apóstol, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño que aquí se controvierte, fue proferida el 29 de julio de 2020 y notificada el 26 de agosto del mismo año por lo que, si bien el término se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria, en este caso, no hay necesidad de establecer dicha fecha, como quiera que la solicitud de amparo fue presentada el 8 de febrero de 2021, es decir menos de 6 meses después, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.7.4.

Subsidiariedad[16] 60. En consideración al referido requisito, la Sala lo encuentra superado por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación presentado por la parte actora dentro del proceso ejecutivo contractual, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 61. Lo anterior, en la medida en que, si bien la E.S.E. Santiago Apóstol afirmó que la parte actora, previo a iniciar este mecanismo de amparo, debía presentar demanda de controversias contractuales, lo cierto es que dicho medio de control solo hubiese sido procedente si del contenido del acta de liquidación final se advirtiera la existencia de alguna salvedad, reparo o inconformidad de alguna de las partes, atendiendo la tesis pacífica que ha venido manejando la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual “la parte que no deje anotada en el acta de liquidación final, la existencia de alguna pretensión para que la otra la considere en esa vía, nunca podrá pretenderlas judicialmente”[17]. 62.

Entonces, como lo que en este caso pretende la parte actora es que el juez constitucional analice el posible yerro en que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño al examinar el título ejecutivo complejo del que pretende la ejecución de una obligación que aduce insoluta, la interposición del medio de control de controversias contractuales no era un prerrequisito para la presentación de la tutela. 63.

Así mismo, frente a los argumentos del accionante, se advierte que no son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que lo sustentan no encuadran en los requisitos y causales que los hacen procedentes. 64. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio del caso concreto. 2.8.

Del defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto 65. Como lo expresó esta Corporación en la providencia del 5 de agosto de 2014[18], el mencionado defecto se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. 66. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-636 de 2015, manifestó: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial.

Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”[19] 2.9. Defecto sustantivo 67.

La Corte Constitucional[20], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[21]. 68. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[22] o porque ha sido derogada[23], es inexistente[24], inexequible[25] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[26]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[27]. c) La disposición aplicada es regresiva[28] o contraria a la Constitución[29]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[30]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[31]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 69.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.10. Defecto fáctico 70. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[32] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 71.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una | |práctica de |prueba relevante para resolver el problema jurídico | |pruebas |sometido a consideración, y esta fue negada; ello sin| |indispensables |desconocer la facultad del juez ordinario de negar | |para fallar el |pruebas que no atiendan los requisitos de | |asunto |conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, | | |es importante considerar que no toda negativa a un | | |decreto de pruebas abre la posibilidad a la | | |configuración del defecto, ya que este procederá | | |cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba | | |que, solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | |De esta manera, se requiere: | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que | | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad| | |legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de | | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento|Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, estos no son tenidos en cuenta por el | |para |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que de| |identificar la |forma específica, se concrete en el escrito de | |veracidad de |amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y | |los hechos |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |alegados por |Así las cosas, se configura siempre que: | |las partes |Se identifiquen los elementos de prueba no valorados | | |por el juez. | | |Se demuestre que estos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana| |irracional o |crítica, la apreciación efectuada por el fallador, | |arbitraria de |resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y | |las pruebas |por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende | |aportadas |alterado. | | |Se requiere entonces que: | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron | | |objeto de indebida valoración por el juez | | |La razón del porqué en cada caso en particular, la | | |consideración del operador judicial se aleja de las | | |reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede | | |ser razón para ordenar el amparo constitucional por | | |este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar |Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia | |sentencia con |decide el asunto con base en pruebas que no | |fundamento en |observaron los requisitos legales para su producción | |pruebas |o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no | |obtenidas con |ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, | |violación del |pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir | |debido proceso |el problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso de | | |las partes. | | |Para su configuración corresponde señalar: | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron el| | |sustento de la decisión. | 72.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 73. A lo anterior se suma la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 74.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.11. Del desconocimiento del precedente 75.

La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 76.

Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez[33]”. 2.12. Caso concreto 77. Como quedó plasmado en los antecedentes de esta providencia, el señor Nasser Jamil Nasif Arciniégas estima que el auto del 29 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, adolece de los defectos procedimental, sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. 78.

Atendiendo a que el fundamento de todos los defectos se encuentran íntimamente ligados, bajo el entendido de que lo que pretenden es demostrar la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en un título ejecutivo complejo que, en este caso estaba conformado por el contrato de obra No. CP-001-2012-001, el acta de recibo final y el acta de liquidación y terminación del contrato, serán estudiados conjuntamente. 79.

El accionante indicó que la autoridad judicial accionada omitió analizar los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acorde con los cuales se evidencia la posibilidad de configurar un título ejecutivo complejo el cual, en el asunto sub judice estaba conformado por “el contrato de obra No. CP-001-2012-001, el acta de recibo y el acta de liquidación”, lo que resultó en una interpretación contraevidente que perjudicó claramente sus garantías constitucionales. 80.

En ese sentido, alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño omitió valorar la redacción del acta de liquidación y finalización del contrato de obra pues, a partir de ella, se advierte la necesidad de conformar el título ejecutivo complejo con los diferentes documentos que fueron suscritos a lo largo de la relación contractual entre las partes, que permiten verificar la existencia de esa obligación clara, expresa y exigible en contra de la E.S.E. Santiago Apóstol así: |TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO |CONTRATO DE OBRA No. | | |CP-001-2012-001, ACTA DE RECIBO | | |FINAL, ACTA DE LIQUIDACIÓN Y | | |FINALIZACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA| |Clara |Expresa |Exigible | |“La obligación no da |“La lectura en |“Como se evidencia del| |lugar a equívocos, se |conjunto de los |Acta de liquidación, | |encuentra identificado|documentos que |se dejó estipulado que| |el deudos E.S.E. |conforman el título |existiría una | |SANTIAGO APÓSTOL DEL |complejo, permite |condición para exigir | |MUNICIPIO DE IMUÉS, el|observar de manera |el pago final; con la | |acreedor CONSORCIO |nítida y (sic) la |presentación por parte| |INGENER (sic), |obligación adeudada |del contratista de una| |integrado por mis |por el contratante, |factura o documento | |mandantes, la |como puede verse de la|equivalente; condición| |naturaleza de la |lectura del Acta de |que fue cumplida el 5 | |obligación y los |recibo final y el Acta|de noviembre de 2014, | |factores que la |de liquidación y |cuando se entregó ante| |determinan contenidos |finalización del |la E.S.E. una factura | |en el acta de recibo |contrato de obra, |con fecha de | |final y el acta de |donde se constató como|expedición el día 23 | |finalización y |el contratista cumplió|de octubre de 2014. | |liquidación”. |a satisfacción el |(prueba allegada en la| | |objeto y obligaciones |demanda ejecutiva)”. | | |contractuales y por | | | |ende el valor que se | | | |le adeuda”. | | 81.

Así las cosas, aseguró que los documentos que fueron puestos en conocimiento del Tribunal accionado constituyen en conjunto una unidad jurídica, “en la medida que tienen relación causal entre sí y se originan en el mismo negocio jurídico; los cuales permiten probatoriamente acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo complejo; en donde la E.S.E. le adeuda una suma de dinero, siendo la demanda ejecutiva el único medio por el cual se puede proteger y garantizar el pago de lo adeudado (…)”. 82.

En ese orden de ideas, señaló que el Tribunal tutelado incurrió en un exceso ritual manifiesto al limitar la posibilidad de ejecutar el dinero adeudado únicamente a través del acta de liquidación del contrato, “cerrando las posibilidades (sic) que se estudie de fondo el título ejecutivo complejo que se había configurado en este caso en específico”, endilgando además la responsabilidad de que si dicho documento no reúne los requisitos para su ejecución, el contratista deje las respectivas anotaciones al momento de suscribir el acta. 83.

Finalmente, afirmó que la autoridad judicial enjuiciada desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenido en las sentencias radicadas con los números “2005-00291-01 (31825) o 2014- 00652-01(53819)” conforme a las cuales “es factible la ejecución de un valor adeudado por medio de la configuración de un título ejecutivo complejo, por lo que resulta contrario a derecho, la postura del accionado (sic) el hecho de privar a mis mandantes del ejercicio de su derecho a reclamar lo que le es debido, constituyendo esto una vulneración fragante (sic) al acceso a la administración de justicia”. 84.

Al respecto, se tiene que el numeral 3° del artículo 297 del CPACA establece que constituyen títulos ejecutivos, entre otros: “3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”. 85.

Por su parte, el artículo 422 del CGP dispone que: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. 86.

De la lectura de los citados artículos, la Sala observa que el título ejecutivo no es necesariamente singular, sino que, en efecto, también puede ser complejo como pretende en este caso el señor Nasser Jamil Nasif Arciniégas, quien aduce que en el sub judice está compuesto por “el contrato de obra No. CP-001-2012-001, el acta de recibo y el acta de liquidación”, situación que no desconoció el Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia objeto de reproche, como pasa a demostrarse. 87.

Sobre el particular, luego de transcribir los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP, y de analizar la interpretación que el Consejo de Estado le ha otorgado a la liquidación bilateral de los contratos estatales, el Tribunal Administrativo de Nariño en el auto del 29 de julio de 2020, mencionó que: “El título ejecutivo, del que se pretende su cumplimiento, está contenido, según el recurrente, en los documentos contractuales que surgen del contrato de obra No. CP-001-2012-001, suscrito el 24 de febrero de 2012; acta de recibo final de obra, suscrita el 30 de noviembre de 2012; y acta de liquidación del contrato de obra No. CP- 001-2012-001 de 30 de noviembre de 2012.

Ahora, de conformidad con los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado, el acta de liquidación bilateral o por mutuo acuerdo es “un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocas– y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene”.

Por lo tanto, cuando en ésta no se consigne, como salvedad, alguna “inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido”, el acta de liquidación bilateral constituye título ejecutivo. En este orden de ideas, la Sala encuentra que las obligaciones contenidas en el acta de liquidación del contrato, reflejan el estado de las prestaciones derivadas del negocio jurídico finiquitado, definidas por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Por tanto, ya que no se plasmó en el referido documento, inconformidad alguna de quienes la suscribieron, sobre su contenido, resulta innecesaria la referencia concreta a todos y cada uno de los documentos que, presuntamente, conforman la acreencia a favor del ejecutante. El objeto de análisis del juzgador de instancia recae principalmente sobre el carácter de exigible de la obligación mencionada, el cual, de acuerdo con la providencia recurrida, constituye una obligación que carece de sustento, si no se encuentra manifiesta la acreencia, debidamente individualizada, en el acta de liquidación. Por ello, sobre el carácter autónomo del título ejecutivo que se configura a partir del acta de liquidación y su naturaleza extintiva, es posible concluir que, en tanto no es expreso el monto que se pretende adeudado al contratista, en la referida acta de liquidación, la exigibilidad del título se desfigura, toda vez que carece de sustento, como presupuesto de la ejecución. Específicamente por la falta de exigibilidad de la obligación, considera la Sala que le asiste razón a la señora Juez de primera instancia, porque, se itera, en el acta que se allegó con la demanda, con la cual se pretende conformar el título sustento de la ejecución, no se estableció monto alguno en calidad de acreencia, lo cual impide librar mandamiento de pago en relación con la obligación que se pretende insoluta.

Y si bien no es posible concluir que el único documento con el que se puede ejecutar es el acta de liquidación del contrato, en la cual consten saldos que se adeudan, es indudable que jurisprudencialmente se ha decantado que cuando ésta exista, y en ella no se hayan plasmado motivos de insatisfacción de las partes, respecto de su contenido, ni deudas pendientes, no se puede acudir ante la jurisdicción para el cobro de saldos que no se establecieron en el acta respectiva”.

(Negrillas del texto original). 88. De lo anterior, esta Sala de Decisión observa que, contrario a lo afirmado por el actor de este trámite constitucional, la autoridad judicial tutelada sí tomó como base lo dispuesto en los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP para adoptar su decisión, diferente es que a partir de ellos, en concordancia con la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada con la liquidación bilateral de los contratos estatales, no fuere posible acceder a sus pretensiones. 89.

En efecto, es evidente que el Tribunal Administrativo de Nariño explicó el motivo por el cual en este caso no era posible acudir a otros documentos diferentes al acta de liquidación del contrato para determinar la suma adeudada, a saber, que quienes firmaron dicho documento no plasmaron en él ninguna inconformidad o insatisfacción sobre su contenido, ni dejaron consignada la salvedad de existir deudas pendientes, lo que automáticamente le otorgaba plena validez al escrito, haciendo innecesario el análisis de los demás instrumentos aportados, pues en esos casos no existen dudas respecto de lo que allí se circunscribe. 90.

Ello demuestra que la autoridad judicial tutelada no desechó que en algunos casos el título ejecutivo pueda ser complejo, diferente es que en el caso sub examine no fuese necesario acudir al estudio de los demás documentos, esto es, el contrato y el acta de recibo final, atendiendo a que el acta de liquidación del contrato tenía la fuerza suficiente para demostrar por sí sola el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocas– entre las partes que la suscribieron. 91.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección Tercera del Consejo de Estado de manera pacífica ha establecido que el acta de liquidación de un contrato estatal tiene la capacidad por sí sola de constituir un título ejecutivo, es decir que si las partes lo suscriben a conformidad, le dan la fuerza necesaria a su contenido. 92. De hecho, esa posición se advierte con claridad de las sentencias que el actor señala como desconocidas por la autoridad judicial acusada, a saber, las radicadas con los números “2005-00291-01 (31825) o 2014-00652- 01(53819)”. 93.

En relación con la primera de ellas, esto es, la sentencia del 24 de enero de 2007, proferida en el proceso ejecutivo que se identificó con el radicado Nº 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), M.P. Ruth Stella Correa Palacio, la Corporación estableció que: “El análisis de los documentos aportados con la demanda en conformidad con lo expuesto en ésta, particularmente en los capítulos de hechos y pretensiones, llevan a inferir que la obligación cuyo cobro se pretende, consta en el acta de liquidación final del contrato, por cuanto como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, cuando el contrato ha sido liquidado, cualquier proceso ejecutivo en relación con el mismo ha de adelantarse sobre esa liquidación final, que bien puede constar en un acta, para cuando se logró de mutuo acuerdo ó, en el acto administrativo cuando se acude al procedimiento de la liquidación unilateral.

En lo pertinente ha dicho la Sala que: “(…) Todo lo anterior ha servido de fundamento a la Sala para afirmar que el acta de liquidación del contrato constituye el único título ejecutivo válido, teniendo en cuenta que, como se dijo, ella es el balance final de las obligaciones a cargo de las partes y por ende sólo pueden tenerse como claras, expresas y exigibles las que emanen de la misma…”[34] (…)El acta de liquidación final del contrato No. 281 de 18 de diciembre de 2001, no reúne tales condiciones en relación con la suma de $683.143,059,00 cuyo cobro se adelanta, puesto que en esa acta las partes no establecieron como lo afirma el apelante, que la suma pendiente por cancelar correspondía a $683.143,059,00, tal suma apenas se enuncia en el numeral 3 de la mencionada acta, como pendiente de pago un valor aproximado por concepto de ajuste, sin que tal acta hubiera determinado la liquidación por ese concepto, debiéndose entonces realizar una tasación adicional con el fin de establecer el real valor adeudado.

Así pues de la mencionada acta de liquidación final del contrato, se observa, que solo contiene la obligación clara, expresa y exigible, a favor de la contratista y a cargo de la contratante, por valor de $59.188,947, como textualmente se lee en ella (…).” 94. En aquella ocasión, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al igual que en el asunto objeto de estudio, se abstuvo de librar mandamiento de pago, ante la ausencia de determinación clara y expresa de la obligación que pretendía cobrarse, ello, por cuanto no se acreditó el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma para que de los documentos aportados pudiera predicarse la existencia del título ejecutivo en contra del ente territorial ejecutado. 95.

Por otro lado, en la sentencia del 23 de marzo de 2017, dictada en el proceso identificado con el radicado Nº 68001-23-33-000-2014-00652- 01(53819), con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, la parte ejecutante pretendía que se librara mandamiento de pago respecto de varias sumas de dinero contenidas en la decisión que puso fin al trámite de la amigable composición surtida con el objeto de dirimir las diferencias contractuales originadas entre Metrolínea S.A. y Vargas Velandia Ltds (hoy XIE S.A.). 96.

El Tribunal que conoció en primera instancia dicho medio de control, se abstuvo de librar mandamiento de pago, por considerar que la obligación no era exigible pues, en su criterio, “para la fecha del trámite de la amigable composición, las entidades públicas no estaban habilitadas para usar este mecanismo de solución de controversias, ya que, afirma, este podía ser utilizado únicamente por los particulares”. 97.

Así las cosas, al resolver el recurso de alzada, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, inicialmente se centró en determinar si las partes contratantes estaban habilitadas o no para usar la amigable composición, interrogante que, al resultar positivo, la condujo a resolver si la decisión que el amigable componedor profirió podría ser o no objeto de ejecución, frente a lo cual concluyó que, “el documento por medio del cual los amigables componedores definen las diferencias que les han puesto a su consideración sí puede ser tenido como un título ejecutivo, siempre que de éste emane una obligación clara, expresa y exigible a favor de uno de los contratantes, pues aseverar lo contrario, esto es, que no puede prestar mérito ejecutivo, conllevaría a desnaturalizar el mecanismo de la amigable composición, concebido como un medio para dirimir las controversias, toda vez que se generaría un nuevo litigio derivado de su incumplimiento y, por ende, no se cumpliría con el propósito de obtener una solución ágil, rápida y directa de las diferencias”. 98.

Nótese cómo en aquel caso las partes acudieron a la amigable composición como instrumento de solución ágil y directo para dirimir los conflictos que se originaron en la actividad contractual, lo que lleva a concluir que, en dicha ocasión, Metrolínea S.A. y XIE S.A., no estuvieron de acuerdo con ciertos aspectos que fueron objeto del encargo, lo que los llevó a delegar en un tercero la facultad de determinar con fuerza vinculante el estado, las partes y/o la forma de cumplimiento del negocio jurídico en particular. 99.

Es decir que, en ese momento, hubo la necesidad de acudir a diferentes documentos para determinar la obligación, teniendo en cuenta que las partes manifestaron su inconformidad sobre el contenido de aquellos, contrario a lo que sucedió en el sub lite, pues las partes de común acuerdo suscribieron el acta de liquidación y finalización del contrato, lo que permitió concluir al fallador del proceso ordinario que lo que allí se dijo tenía la fuerza suficiente para constituir el título ejecutivo, del cual, para desventura de la parte ejecutante, no se derivaba una obligación clara, expresa y exigible en contra de la parte ejecutada. 100.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión advierte que el auto del 29 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño no adolece de los defectos procedimental, sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente propuestos por el accionante. 2.13. Conclusión 101. En tal sentido, esta Colegiatura advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño no vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el principio de confianza legítima de la parte actora. 102.

Por las razones expuestas, esta Sala de Decisión concluye que ninguno de los defectos alegados tiene vocación de prosperidad, razón por la cual habrá de negarse el amparo deprecado por el señor Nasser Jamil Nasif Arciniégas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Nasser Jamil Nasif Arciniégas, en atención a la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Condición que acreditó con el documento de conformación del consorcio que suscribió junto con María Luisa Núñez Guerrero y José Nolberto López Riascos. [2] Por secuencia de reparto se le asignó el número de solicitud 1124. [3] En el escrito de tutela se señala como fecha el 15 de marzo de 2012, sin embargo, el acta de recibo final de la obra contratada se suscribió el 30 de noviembre de 2012. [4] La factura fue recibida por la señora Janeth Martínez, identificada con la c.c. 2.235.426, funcionaria del área de atención al usuario de la entidad. [5] “ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. [6] “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:  1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.  2.

Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.  3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.  4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. [7] El abogado Francisco Fajardo suministró las direcciones electrónicas para notificar a los demás integrantes del consorcio Ingenar, a saber, la señora Núñez Guerrero y al señor López Riascos, [8] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [9] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [12] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [13] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00 y; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [14] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.2.2020, exp. 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.2.2020, exp. 2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.2.2020, exp. 2020-00092- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.2.2020, exp. 2020- 00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.2.2020, exp. 2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.2.2020, exp. 2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.2.2020, exp. 2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.2.2020, exp. 2020- 00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.2.2020, exp. 2019-05346- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.2.2020, exp. 2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia del 23 de enero del 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp. 11.689. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [19] Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). [20] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [21] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 200s £Çä ÌÐÑ [22]""""b"c"t"u"›"œ"¬"½"Ò"Ó"Ù"Ú"á"î"ó"ø"#ñãñãñãñÖÉÖñÖ¼ÖñÖ® ’ ’ ’ …x¼xk^k^h÷m chÚNdOJ[23]QJ[24]^J[25]h÷mchÊN;OJ[26]QJ[27]^J[28]h÷mchyOOJ[29]QJ[30]^J[31]h÷ mchQœOJ[32]QJ[33]^J[34]h÷mchá$5?OJ[35]QJ[36]^J[37]h÷mchÚNd5?OJ[38]QJ[39]^J[40] h÷mchD[5?OJ[41]QJ[42]^J[43]h÷mchá$OJ[44]QJ[45]^J[46]h÷mch÷mcOJ[47]8, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [48] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa [49] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [50] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [51] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [52] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [53] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [54] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [55] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [56] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [57] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [58] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 12.11.2015, Exp. 11001-03- 15-000-2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [59] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19.2.2015. Exp. 11001- 03-15-000-2013-02690-01. [60] Auto de 17 de julio de 2003, expediente radicado al No. 50001233100020020013301 (24.041).

Consejero Ponente Alier E. Hernández Enríquez.