ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIAS DICTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN DE FALLOS DE TUTELA - No contienen un precedente obligatorio / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Ratio decidendi no es aplicable al caso bajo estudio / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / EXCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE EN LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – De régimen salarial y prestacional / TEST DE IGUALDAD – Inexistencia de criterio de comparación ante sujetos y regímenes disímiles / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e debe precisar que las sentencias dictadas por la Corte en sede de revisión de fallos de tutela que no contienen unificación de la jurisprudencia en punto de los derechos fundamentales que se invocan, por cuanto son dictadas por las Salas de Decisión de la Corte Constitucional y no por la plenaria de la corporación, de tal manera que no contienen un precedente obligatorio.
Lo anterior, conlleva a que se deban excluir del estudio del cargo de desconocimiento del precedente las sentencias T–677 de 2007, T–942 de 2014 y T–623 de 2016, referenciadas por la parte actora y el examen se realice sobre las de constitucionalidad, cuya ratio decidendi es obligatoria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 45 ejusdem, correspondiendo, por ende, analizar si se trata de la misma situación fáctica y si, en consecuencia, son aplicables al asunto planteado por la accionante.
La ratio de cada una de las sentencias se estudiará teniendo en cuenta que el problema jurídico que se resolvió en la providencia censurada consistió en establecer la procedencia de reliquidar la asignación de retiro de la accionante con la inclusión del subsidio familiar en los porcentajes señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; o si por el contrario, atendiendo el principio de inescindibilidad de la norma, el régimen prestacional aplicable en su integridad es el vigente al momento de adquirir el derecho (Decreto 4433 de 2004).
(…) La perspectiva y el objeto de estudio de las sentencias de constitucionalidad analizadas difiere sustancialmente del caso sometido a consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y resuelto en la providencia censurada, por lo que su ratio no es aplicable. De otro lado, la parte actora argumentó que se desconoció la sentencia C–053 de 2018 en virtud de la cual cuando se manifiesta que una norma es contraria al artículo 13 constitucional debe aplicarse el “juicio integrado de igualdad” donde se deben verificar, entre otros elementos, i) si la norma busca un fin legítimo; ii) que no esté expresamente prohibida por la Constitución y la ley y, iii) que sea adecuada para la consecución de tal fin.
También indicó que, tal y como lo establece la sentencia C-015 de la misma anualidad, cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, se debe aplicar una herramienta estructurada por la Corte Constitucional para determinar si efectivamente hubo transgresión, que consiste en efectuar el “juicio integrado de igualdad”.
(…) Según la actora, ninguno de estos parámetros y reglas de interpretación constitucionales se tuvieron en cuenta por el Tribunal accionado, para efectos de llevar a cabo el análisis o test de igualdad, frente a la norma acusada como violatoria de este principio, para aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los preceptos que consagran los porcentajes que corresponden al subsidio familiar, lo cual realmente no resultaba posible por cuanto la accionante efectivamente estaba recibiendo el subsidio sólo que en un porcentaje diferente al establecido para otras categorías de empleos por las diferencias de regímenes salariales y prestacionales cuyo análisis se debe realizar atendiendo el principio de inescindibilidad.
(…) De lo anterior, se desprende que la autoridad accionada realizó un estudio completo del marco legal y jurisprudencial aplicable que le permitió exponer las razones por las cuales existe la diferencia entre los regímenes al interior de la institución castrense se justifica, sin que esto comporte un quebrantamiento al derecho a la igualdad cuando se aplican las normas que consagran el porcentaje que debe ser incluido como subsidio familiar en la asignación de retiro.
En virtud de lo expuesto, no le asiste razón a la accionante al sostener que los sujetos comparables en este caso, son los familiares beneficiarios del pluricitado subsidio, en tanto que, el problema jurídico que se resolvió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reparo, consistió en determinar, si la disposición acusada desconocía el derecho a la igualdad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por cuanto que, a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, sí se les reconoce el subsidio familiar como factor salarial para efectos de computárseles en otras prestaciones como cesantías, asignación de retiro, indemnización por lesiones e indemnización por invalidez.
En ese orden de ideas, no encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” haya dejado de aplicar los precedentes constitucionales invocados por la actora, comoquiera que, el problema jurídico sobre el cual el mismo sustenta su solicitud de tutela fue resuelto conforme a las normas y precedentes aplicables al caso concreto.
Nótese además que, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada resulta proporcional, razonable y adecuada, pues afirmó, que los regímenes especiales son inescindibles por lo que no es dable pretender la aplicación y beneficio de todas las normas que rigen los diferentes niveles al interior de la Policía Nacional, además el estatuto de carrera consagra que el personal del Nivel Ejecutivo, está en una categoría inferior a la de los Suboficiales, por lo que es lógico que tengan un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente inferior.
De manera que, ante regímenes tan disímiles (del nivel ejecutivo y demás miembros de la fuerza pública) no era procedente continuar con el estudio de las demás etapas del test de igualdad, como lo advirtió la Corporación acusada, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer “qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado”.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CONDENA EN COSTAS PROCESALES - Controversia eminentemente patrimonial y económica [F]rente a la controversia planteada por la accionante respecto de la condena en costas procesales, esta Sala advierte que al no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente.
Lo anterior en la medida que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la condena en costas versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. En ese sentido el requisito de relevancia constitucional no se encuentra superado frente a este punto, toda vez que la actora pretende que se revise la pertinencia de la condena en costas sin poner de presente las razones por las cuales considera que con ellas se vulneraron sus derechos fundamentales, pues es claro que el debate lo centra en que, a su juicio, la condena fue injusta sin desvirtuar de manera alguna el presupuesto normativo que las rige.
Así las cosas, al tratarse de una controversia eminentemente patrimonial y económica, la Corte Constitucional, en la reciente sentencia de unificación SU-573 de 2019, señaló que se tiene como una cuestión de evidente relevancia legal, más no constitucional “por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
En mérito de lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la controversia de la condena en costas procesales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00004-00(AC) Actor: BLANCA CECILIA AHUMADA MARCIALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo sobre la aplicación del subsidio familiar al personal ejecutivo de la Policía Nacional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Blanca Cecilia Ahumada Marciales, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 17 de diciembre del 2020 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, la señora Blanca Cecilia Ahumada Marciales, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la garantía de la confianza legítima”. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, por medio de la cual confirmó la decisión del 30 de agosto de 2019 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Nº 11-001- 33-35-007-2018-00509-01, instaurado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR -. 1.2. Pretensiones 3. La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, que: “2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 100001333500720180050901, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos. 3.
Se solicita respetuosamente ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, emitir nueva sentencia dentro del expediente No. 100001333500720180050901, donde se apliquen los postulados jurisprudenciales sobre condena en costas.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
La señora Blanca Cecilia Ahumada Marciales presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en la que solicitó que: i) se declare la nulidad del Oficio No. E-00003-201817170-CASUR Id: 352397 del 27 de agosto del 2018, que le negó la inclusión del subsidio familiar, como partida computable para liquidar la asignación de retiro; ii) la reliquidación de la asignación de retiro, incluyendo el subsidio familiar en un porcentaje equivalente al 30% del salario básico, con intereses e indexación desde el 30 de octubre del 2013, fecha de retiro del servicio, lo anterior a título de restablecimiento del derecho. 5.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que, previo agotamiento del trámite procesal, dictó sentencia en la audiencia inicial llevada a cabo el 30 de agosto de 2019, en la que negó las súplicas elevadas, al considerar que, aun cuando la actora inició su carrera policial en el grado de agente, decidió homologarse al nivel ejecutivo desde el 13 de mayo de 1994, de manera que, desde esa fecha hasta que finalizó la prestación de su servicio, este segundo régimen es el aplicable para liquidar su salario y prestaciones.
En esta instancia se condenó a la parte demandante a pagar las costas del proceso. 6. La demandante del proceso ordinario interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en sentencia del 9 de octubre de 2020, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 7.
Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem del proceso ordinario precisó el marco normativo y jurisprudencial referido al derecho al subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del personal ejecutivo de la Policía Nacional, para concluir que la regulación legal más que establecer una discriminación negativa, lo que consagra es un sistema de prestaciones y beneficios para un sector específico de la población, exceptuado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (Sistema General de Seguridad Social Integral), por lo que no se quebranta el derecho a la igualdad. 7.1.
Finalmente, indicó que en aplicación del principio de inescindibilidad no puede pretender la actora la aplicación de aquellas disposiciones favorables al nivel ejecutivo y además pretender los beneficios de otras disposiciones que le son propias de los demás niveles al interior de la institución castrense. 8. La sentencia de segunda instancia se notificó por medios electrónicos el 7 de diciembre de 2020. 1.4.
Sustento de la solicitud 9. La parte actora argumentó, en primer lugar, que en la presente solicitud de amparo constitucional concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, los cuales desarrolló ampliamente. 10. Como causal específica de procedibilidad, alegó el desconocimiento del precedente contenido en las siguientes sentencias dictadas por la Corte Constitucional, de las cuales señaló lo que, a su juicio, constituye la ratio decidendi: o T–677 de 2007, en relación con la cual afirmó que la Corte estableció que el subsidio familiar puede ser objeto de acción de tutela, cuando el derecho recae en niños y niñas, toda vez que, por tratarse de una prestación social encaminada a proteger la niñez colombiana, reviste una especial protección constitucional. o C–1002 de 2007, en la que la Corte precisó que el subsidio familiar, establecido en los estatutos de la fuerza pública, hace parte de la seguridad social del régimen especial y, por ende, posee la categoría de derecho fundamental prevalente de los menores colombianos tendiente a materializar los postulados del artículo 44 constitucional. o C–337 de 2011, en la cual se indicó que el subsidio familiar tiene por finalidad proteger a la familia colombiana y, en especial, a los menores (los artículos 42 y 44 constitucionales).
Agregó que “La legislación colombiana al momento regular (sic) la materia no puede desconocer estos derechos, en especial, generando una desigualdad en su reconocimiento, ya sea por acción o por omisión”. o C–629 de 2011 en la cual la Corte precisa las características de la prestación económica objeto de análisis. o T–942 de 2014, con respecto a la cual la parte actora señaló que la ratio de la decisión consistió en establecer que el subsidio familiar es considerado desde la óptica constitucional como un derecho de carácter fundamental por conexidad, que busca garantizar el contenido de los 42 y 44 de la Carta. o T–623 de 2016, en la cual se precisa la naturaleza de la prestación económica y se advierte que las diferencias en cuanto su reconocimiento deben estar constitucionalmente justificadas. o C–015 de 2018, en virtud de la cual cuando se alega vulneración del derecho fundamental constitucional de la igualdad, se debe aplicar una herramienta estructurada por la Corte Constitucional para determinar si efectivamente hubo transgresión denominada ‘juicio integrado de igualdad’. o C–053 de 2018, en la que se consideró que cuando una norma es contraria al artículo 13 constitucional debe aplicarse el referido juicio de igualdad donde se verifica, entre otros elementos, i) si la norma busca un fin legítimo; ii) que no esté expresamente prohibida por la Constitución y la ley y, iii) que sea adecuada para la consecución de tal fin. 11.
El accionante incorporó igualmente un cargo de defecto sustantivo que sustentó en que ha debido declararse la excepción de inconstitucionalidad de las normas que no reconocen el subsidio familiar para el rango que desempeñó en la Policía Nacional. 12. Por último, refirió que la condena en costas en segunda instancia constituye la configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, en la medida en que únicamente pueden ser impuestas cuando en el proceso reposa prueba, siquiera sumaria, de los gastos en que pudo haber incurrido la parte contraria para la defensa de sus intereses, por lo que al no obrar dicho material probatorio en el expediente ordinario, no había lugar a decretarlas. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 12. Mediante auto del 25 de enero de la presente anualidad, el Despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, como autoridad judicial accionada. 13.
En la misma providencia, se ordenó vincular, en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR –. 14. De otra parte, se ordenó la publicación de dicha providencia en la página web del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que los sujetos que consideren tener algún interés en las resultas de este proceso, en el término de tres (3) días contados a partir de la publicación, pudieran intervenir en la actuación. 15.
Finalmente, se ofició a las referidas autoridades judiciales para que remitieran el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11-001-33-35-007-2018-00509-01 y, se reconoció personería a la apoderada de la parte actora. 1.5.2. Informe de la autoridad accionada – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” 16.
La Magistrada ponente de la decisión cuestionada, en el escrito de contestación de la demanda de tutela, refirió que no se satisface el requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional, como quiera que la actora pretende reabrir un debate de instancia ya fenecido, que se vislumbra al insistir en la realización de un “juicio integrado de igualdad” que fue solicitado en el recurso de apelación y por tanto resuelto en la sentencia de segunda instancia. 17.
Informó que en anteriores oportunidades en las que a través de la acción de tutela se solicita dejar sin efectos sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Administrativos que niegan la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro, el Consejo de Estado ha declarado su improcedencia por la ausencia de relevancia constitucional para el efecto refirió apartes de sentencias proferidas por las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación. 18.
En relación con el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, manifestó que en ninguno de los fallos referidos para sustentar el cargo se resolvió un asunto relativo a la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro reconocida al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional asunto que sí fue objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de noviembre de 2019, que fue citada en la providencia que se acusa y por tanto está en consonancia con la tesis sostenida por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa. 19.
Referente al quebranto del derecho a la igualdad afirmó que dicho análisis ya se efectuó en el proceso ordinario por lo que no es dable realizar un nuevo estudio en el mismo sentido. En relación con el defecto sustantivo, consistente en la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, indicó que esa figura no fue empleada en esta oportunidad, como quiera que la sala de decisión, acogió los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de noviembre de 2019, en donde se reitera, se analizó la legalidad de las normas cuya inaplicación solicitó la señora Blanca Cecilia Ahumada Marciales en el proceso radicado bajo el No. 11001-33-35-007-2018-00509-01 -parágrafos de los arts. 15 del D. 1091/95, 49 del D. 1091/95, 23 del D. 4433/04 y 3º del D. 1858/12–. 20.
Concluyó, en torno a la condena en costas que contrario a lo señalado por la accionante, esto es, que se debe demostrar la mala fe o la temeridad, según el Consejo de Estado, el criterio que impera es el objetivo, previa demostración de la causación, hecho que para dicha subsección resultaba probado con las agencias en derecho en las que tuvo que incurrir la parte demandada en el trámite de las dos instancias, de manera que la condena en costas de ajustó a dichos parámetros. 1.5.3.
Informe de los terceros vinculados 21. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegó escrito en el que señaló que surtidas las etapas correspondientes profirió la sentencia de primera instancia, que fue apelada y concedido el recurso. Por lo que, consideró que la decisión y las actuaciones proferidas al interior del proceso ordinario No. 11001-3335-007-2018-00509-00, se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, pues se adecuó al estudio fáctico, jurídico y probatorio que debía adoptarse para la época en que se profirió la decisión de fondo dentro de la Litis en primera instancia, sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales invocados por la tutelante. 22.
La Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR – vinculada como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso de la referencia, guardó silencio, pese a haber sido debidamente notificada del auto admisorio de la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Cecilia Ahumada Marciales de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestión previa 24.
Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[1], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
Problema jurídico 25. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, con ocasión de la sentencia del 9 de octubre de 2020, por medio de la cual se confirmó la providencia del 30 de agosto de 2019 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había negado las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora en contra de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR –. 26.
Lo anterior, implica resolver los subproblemas referidos a si la decisión adoptada desconoce el precedente contenido en las sentencias de tutela y de constitucionalidad referidas por la parte actora y si se incurrió en defecto sustantivo, por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 15 del Decreto 1091 de 1995, 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3º del Decreto 1858 de 2012. 27.
Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3] y declaró su procedencia.[4] 29.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 30. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 31.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1.
Relevancia constitucional 32. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita, entre otros, la garantía del derecho al debido proceso que considera vulnerado con la sentencia que negó la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho[5]. 33.
En el presente caso se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, desde la perspectiva del artículo 29 Constitucional, y de acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 ídem lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 34. Adicionalmente, se involucra un cargo de desconocimiento del precedente, alegación en relación con la cual la Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que no existe otro mecanismo de defensa judicial que le permita a la parte actora solicitar el derecho a la igualdad que tienen todos los ciudadanos a que sus procesos sean resueltos de igual forma a como se hizo previamente en casos que guardan identidad fáctica y jurídica, de tal manera que de no abordarse el fondo de la alegación se dejaría a la parte actora en total estado de indefensión. 35.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 36.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento administrativo establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.[6] 37.
Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva respecto de los reparos expuestos, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda.[7] 38. Ahora bien, frente a la controversia planteada por la accionante respecto de la condena en costas procesales, esta Sala advierte que al no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente.
Lo anterior en la medida que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la condena en costas versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. 39. En ese sentido el requisito de relevancia constitucional no se encuentra superado frente a este punto, toda vez que la actora pretende que se revise la pertinencia de la condena en costas sin poner de presente las razones por las cuales considera que con ellas se vulneraron sus derechos fundamentales, pues es claro que el debate lo centra en que, a su juicio, la condena fue injusta sin desvirtuar de manera alguna el presupuesto normativo que las rige. 40.
Así las cosas, al tratarse de una controversia eminentemente patrimonial y económica, la Corte Constitucional, en la reciente sentencia de unificación SU-573 de 2019, señaló que se tiene como una cuestión de evidente relevancia legal, más no constitucional “por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. 41.
En mérito de lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la controversia de la condena en costas procesales[8]. 2.4.2.2. Tutela contra tutela 42. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.[9] 2.4.2.3.
Inmediatez 43. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la providencia dictada el 9 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y la solicitud de tutela se radicó el 17 de diciembre de 2020, de tal manera que sin necesidad de establecer la fecha de ejecutoria, se puede precisar que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses. 2.4.2.4.
Subsidiariedad 44. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora invocó, la Sala considera necesario precisar que la sentencia censurada corresponde a la de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso ordinario, sin que resultaran procedentes recursos adicionales. 45.
En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con la providencia censurada, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que los argumentos expuestos no se encuentran consagrados como causales de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por lo que tales recursos son improcedentes. 2.4.3.
Examen del caso concreto 2.4.3.1. Perspectiva de análisis de los cargos 46. En el presente caso, la Sala precisa, en primer lugar, que estudiará los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente en forma conjunta, por cuanto los argumentos expuestos por la parte actora para sustentar los dos cargos son inescindibles, en la medida en que, en el libelo introductorio se indicó que el Tribunal accionado omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la demandante, pretendiéndose la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar, en un porcentaje del 30%, con fundamento en el principio de igualdad, con sustento en los postulados jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la materia. 47.
En segundo lugar, esta Sala de Decisión acogerá y reiterará las consideraciones expuestas en la providencia del 20 de agosto de 2020[10], mediante la cual se falló un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos al presente, cuyo accionante era el señor Hans Alexander Villalobos Díaz, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de única instancia del 25 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones que invocó en el proceso de nulidad simple con radicación 11001-0325-000-2014-01554-00, acumulado al expediente 11001-03- 25-000-2014-00186-00, tendiente a que se declarara la nulidad del parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por considerar que el precepto del subsidio familiar vulneraba el derecho a la igualdad de los destinatarios. 48.
En tercer lugar, en garantía del derecho a la igualdad y de los principios de seguridad jurídica y transparencia, la Sala reitera la posición fijada en la sentencia dictada el 29 de octubre de 2020[11], por haberse resuelto el caso desde la misma perspectiva y haberse analizado las normas jurídicas sustantivas que consagran el derecho al subsidio familiar, como partida computable para la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 2.4.3.2.
Concepto de precedente y carga argumentativa 49. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación de jurisprudencia, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por las Altas Cortes. 50.
Sin embargo, es necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»[12] 51. Al respecto, esta Sección destaca que, en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, la parte deberá determinar, siquiera en forma mínima: i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional la pueda encontrar; ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción, dada la analogía con la Litis anterior; y iii) la incidencia en la decisión final adoptada por el fallador de instancia. 52.
Para poder aplicar un precedente a un caso concreto le corresponde al juez establecer: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente.
(iii) La regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.[13] 53. Este último requisito, exige que la sentencia que se aplique como precedente no haya sido dejada sin efectos como consecuencia de un pronunciamiento posterior, pues ello implicaría que las reglas no resultarían aplicables al caso y no nos encontraríamos ante el supuesto de desconocimiento del precedente. 2.4.3.3.
Defecto sustantivo 54. La Corte Constitucional[14], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[15]. 55. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[16] o porque ha sido derogada[17], es inexistente[18], inexequible[19] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[20]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[21]. c) La disposición aplicada es regresiva[22] o contraria a la Constitución[23]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[24]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[25]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 56.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.4.3.4. Desconocimiento del precedente y defecto sustantivo en el caso concreto 57. La Sala encuentra que la parte actora señaló las sentencias que -a su juicio- contienen el precedente que considera aplicable al caso e indicó la ratio de las mismas, al tiempo que hizo referencia a que implicaban que la decisión que se debió adoptar debía resultar favorable a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancias que le permiten a la Sala considerar que la carga argumentativa resulta suficiente y así examinar el cargo de fondo. 58.
No obstante, se debe precisar que las sentencias dictadas por la Corte en sede de revisión de fallos de tutela que no contienen unificación de la jurisprudencia en punto de los derechos fundamentales que se invocan, por cuanto son dictadas por las Salas de Decisión de la Corte Constitucional y no por la plenaria de la corporación, de tal manera que no contienen un precedente obligatorio. 59.
Lo anterior, conlleva a que se deban excluir del estudio del cargo de desconocimiento del precedente las sentencias T–677 de 2007, T–942 de 2014 y T–623 de 2016, referenciadas por la parte actora y el examen se realice sobre las de constitucionalidad, cuya ratio decidendi es obligatoria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 45 ejusdem, correspondiendo, por ende, analizar si se trata de la misma situación fáctica y si, en consecuencia, son aplicables al asunto planteado por la accionante. 60.
La ratio de cada una de las sentencias se estudiará teniendo en cuenta que el problema jurídico que se resolvió en la providencia censurada consistió en establecer la procedencia de reliquidar la asignación de retiro de la accionante con la inclusión del subsidio familiar en los porcentajes señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; o si por el contrario, atendiendo el principio de inescindibilidad de la norma, el régimen prestacional aplicable en su integridad es el vigente al momento de adquirir el derecho (Decreto 4433 de 2004). 61.
En la sentencia C–1002 de 2007 la Corte Constitucional, estudió la constitucionalidad de los artículos 50 (parcial) y 52 del Decreto 1214 de 1990, “por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional”. 62. En esta oportunidad la Corte precisó la naturaleza jurídica de la prestación, indicando que el subsidio familiar es una compensación en dinero que se da, en este caso, a los servidores del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que cumplan los requisitos legalmente establecidos, encaminada a proteger a la familia, en particular a los niños, quienes gozan de la especial protección por parte del Estado y de la sociedad, por lo que ni el fallecimiento del destinatario ni la constitución de una nueva familia extinguen el derecho 63.
En esta sentencia no se resolvió sobre el derecho del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional al subsidio familiar ni mucho menos el porcentaje en el que debe ser liquidado, luego no es aplicable al sub examine. 64. Por su parte, en la providencia C–337 de 2011 la misma Corte precisó que el subsidio familiar tiene por finalidad proteger la familia colombiana y a los menores de edad (de conformidad con los artículos 42 y 44 constitucionales).
Señaló que quienes laboran en la modalidad de teletrabajo también tienen derecho a percibir esta prestación económica. Advirtió que, la legislación colombiana, al momento regular la materia, no puede desconocer estos derechos generando una desigualdad en su reconocimiento, ya sea por acción o por omisión. El cuerpo colegiado establece esta postura coadyuvada por las sentencias C–149-1994, C–508 de1997, C–1173-2001, así como en el convenio de la OIT 102 del año 1952. 65.
Asimismo, en la sentencia C–629 de 2011, en la que se estudió la progresividad del pago del subsidio familiar para los trabajadores de nuevas pequeñas empresas, el Alto Tribunal concretó las características del subsidio familiar en su ratio decidendi, reiterando lo señalado en las sentencias C-149 de1994, C–508 de1997, T-223 de 1998, T-753 de 1999 y T–356 del 2002. 66.
Del análisis jurisprudencial, se extraen los siguientes elementos: (i) es una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo -como sí lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario, (ii) se paga en dinero, servicios y especie ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de géneros distintos al dinero o mediante la utilización de obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar, respectivamente, (iii) se paga a los trabajadores activos y también a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero al cual éstos últimos no tienen derecho por mandato de la ley, (iv) tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia y puede ser considerado una concretización del mandato contenido en el artículo 42 constitucional, a cuyo tenor “el Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia”, (v) constituye una valiosa herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del Gobierno, pues es un instrumento para alcanzar la universalidad de la seguridad social, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 constitucional. 67.
De tales características y del estudio de igualdad y constitucionalidad encontró que la medida de pago progresivo del subsidio familiar en esas empresas superaba los juicios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y resultaban acordes con los valores y principios de la Carta, en tanto cumplen una finalidad válida. 68. La perspectiva y el objeto de estudio de las sentencias de constitucionalidad analizadas difiere sustancialmente del caso sometido a consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y resuelto en la providencia censurada, por lo que su ratio no es aplicable. 69.
De otro lado, la parte actora argumentó que se desconoció la sentencia C–053 de 2018 en virtud de la cual cuando se manifiesta que una norma es contraria al artículo 13 constitucional debe aplicarse el “juicio integrado de igualdad” donde se deben verificar, entre otros elementos, i) si la norma busca un fin legítimo; ii) que no esté expresamente prohibida por la Constitución y la ley y, iii) que sea adecuada para la consecución de tal fin. 70.
También indicó que, tal y como lo establece la sentencia C-015 de la misma anualidad, cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, se debe aplicar una herramienta estructurada por la Corte Constitucional para determinar si efectivamente hubo transgresión, que consiste en efectuar el “juicio integrado de igualdad”.
Así mismo, que este derecho posee una triple condición: derecho fundamental, valor y principio. 71. Según la actora, ninguno de estos parámetros y reglas de interpretación constitucionales se tuvieron en cuenta por el Tribunal accionado, para efectos de llevar a cabo el análisis o test de igualdad, frente a la norma acusada como violatoria de este principio, para aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los preceptos que consagran los porcentajes que corresponden al subsidio familiar, lo cual realmente no resultaba posible por cuanto la accionante efectivamente estaba recibiendo el subsidio sólo que en un porcentaje diferente al establecido para otras categorías de empleos por las diferencias de regímenes salariales y prestacionales cuyo análisis se debe realizar atendiendo el principio de inescindibilidad. 72.
Lo anterior quedó consignado en la sentencia enjuiciada, previo estudio de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la normativa aplicable al nivel ejecutivo de la Policía Nacional: “Luego entonces, como quiera que el régimen del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional tiene particularidades propias en cuanto al ingreso, ascenso, funciones, responsabilidades e incluso en la forma de realizar aportes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sobre diferentes partidas, la diferencia de trato se encuentra justificada y en esta medida no existe vulneración del derecho a la igualdad.
Así mismo, conviene señalar que en razón al principio de inescindibilidad, la parte actora no puede pretender la aplicación de elementos favorables que reglamentan la situación prestacional y salarial del nivel ejecutivo y a su vez, obtener beneficios de otras disposiciones que son propios de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional”. 73.
De lo anterior, se desprende que la autoridad accionada realizó un estudio completo del marco legal y jurisprudencial aplicable que le permitió exponer las razones por las cuales existe la diferencia entre los regímenes al interior de la institución castrense se justifica, sin que esto comporte un quebrantamiento al derecho a la igualdad cuando se aplican las normas que consagran el porcentaje que debe ser incluido como subsidio familiar en la asignación de retiro. 74.
En virtud de lo expuesto, no le asiste razón a la accionante al sostener que los sujetos comparables en este caso, son los familiares beneficiarios del pluricitado subsidio, en tanto que, el problema jurídico que se resolvió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reparo, consistió en determinar, si la disposición acusada desconocía el derecho a la igualdad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por cuanto que, a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, sí se les reconoce el subsidio familiar como factor salarial para efectos de computárseles en otras prestaciones como cesantías, asignación de retiro, indemnización por lesiones e indemnización por invalidez. 75.
En ese orden de ideas, no encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” haya dejado de aplicar los precedentes constitucionales invocados por la actora, comoquiera que, el problema jurídico sobre el cual el mismo sustenta su solicitud de tutela fue resuelto conforme a las normas y precedentes aplicables al caso concreto. 76.
Nótese además que, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada resulta proporcional, razonable y adecuada, pues afirmó, que los regímenes especiales son inescindibles por lo que no es dable pretender la aplicación y beneficio de todas las normas que rigen los diferentes niveles al interior de la Policía Nacional, además el estatuto de carrera consagra que el personal del Nivel Ejecutivo, está en una categoría inferior a la de los Suboficiales, por lo que es lógico que tengan un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente inferior. 77.
De manera que, ante regímenes tan disímiles (del nivel ejecutivo y demás miembros de la fuerza pública) no era procedente continuar con el estudio de las demás etapas del test de igualdad, como lo advirtió la Corporación acusada, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer “qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado”. 78.
Lo anterior permite concluir que los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional invocados por la señora Ahumada Marciales, no están llamados a prosperar y, en consecuencia, la Sala negará la tutela deprecada. 2.5. Conclusión 79. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que el caso concreto la sentencia que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas por la parte actora no incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y, por el contrario, se sustentó en la normativa vigente interpretada con fundamento en los principios y valores constitucionales, por lo que no resulta violatoria de los derechos fundamentales alegados. 80.
De otra parte, en lo relativo a la condena en costas se reiteró que no se cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva relativo a la relevancia constitucional, en atención a que dicho asunto involucra exclusivamente un debate de orden económico que resulta ajeno al objeto de esta acción constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de tutela en relación con los argumentos que involucran la condena en costas y, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la garantía de la confianza legítima deprecados por la señora Blanca Cecilia Ahumada Marciales, frente a los demás cargos, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [2] Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [5] Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).
Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018). [6] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [7] Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00. [8] En igual sentido resolvió la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-00529-00.
M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [9] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 20.08.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02787-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 29.10.2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad11001-03-15- 000-2020-04337-00 [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.02.1515.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [13] Ob. Cit. Cita 13. [14] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-043, 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [21] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [25] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas