Micelio
76001-23-33-000-2017-00403-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-11

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Julio Enrique Parra Jaramillo·Demandado: Ministerio De Defensa-Fuerza Aérea Colombiana.

MIEMBROS DE LAS BANDAS DE GUERRA Y DE MÚSICA DE LAS FUERZAS MILITARES SE REPUTAN MILITARES PARA EFECTOS PRESTACIONALES- Se asimilan a militares para efectos de prestaciones sociales / ELABORACIÓN DE LA HOJA DE SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LAS BANDAS DE MÚSICA DE LAS FUERZAS MILITARES [L]os miembros de las bandas de guerra y de música del Ejército se reputan militares para los efectos de la Ley 149 de 1896 y ésta asimilación se refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; por tanto, a los miembros de la banda de música de las Fuerzas Militares, le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 103 de 1912 para efectos del reconocimiento de sus prestaciones sociales.

Conforme con lo anterior, el tiempo prestado por parte de los civiles vinculados a dichas bandas, debe ser computado para efectos prestacionales como militar, por lo cual, el Ministerio de Defensa Nacional tiene la obligación de elaborar la hoja de servicios de los miembros de las bandas de música y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le corresponde decidir, atendiendo al criterio de favorabilidad, el reconocimiento de la pensión de jubilación o asignación de retiro de tales servidores.

(…). Finalmente es de anotar que las previsiones establecidas en la Ley 103 de 1912 se mantuvieron hasta el 30 de diciembre de 2004, cuando entró en vigencia la Ley 928 de 2004, la cual en su artículo primero dispuso «Derógase la Ley 103 de 1912, “por la cual se aclara el sentido de algunas disposiciones sobre pensiones y recompensas y las Leyes 102 de 1927, 107 de 1928 y 45 de 1931, en cuanto se relacionen con la asimilación de servicios prestados por personal civil de las bandas de músicos del Ejército Nacional a servicios militares y demás normas que sobre la materia se hayan proferido con posterioridad para su aclaración, adición, desarrollo o aplicación».

NOTA DE RELATORIA: Referente a los miembros de las bandas de guerra y de música del Ejército se reputan militares para los efectos del reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ver: C. de E, Subsección B, sentencia de del 21 de febrero de 2008, Rad. 11001-03-25-000-2005-00216-01(9337-05), M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. FUENTE FORMAL: LEY 103 DE 1912 - ARTÍCULO 1/ DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 235 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 175 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00403-01(0523-18) Actor: JULIO ENRIQUE PARRA JARAMILLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA COLOMBIANA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Elaboración hoja de servicios miembro de banda de música de la Fuerza Aérea Colombiana. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad accionada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de julio de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Julio Enrique Parra Jaramillo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda. 2.1.1. Pretensiones[1]. 1. El señor Julio Enrique Parra Jaramillo, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 20136410547913/MDN- CGFM –FAC –COFAC –JEMFA –JURDH DILAD- 1-10 del 6 de junio de 2013, mediante el cual se le negó su solicitud de elaboración de la hoja de servicios. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada a expedir la hoja de servicios, con determinación del grado militar asimilado que le corresponda, de acuerdo con la antigüedad en el servicio, incluyendo el servicio militar obligatorio y lo que conste en el expediente administrativo y el régimen jurídico pertinente, a fin de ser remitida a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. 3.

Por último, solicitó que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo «176 del CCA». 2.1.2. Hechos[2]. 4. El señor Julio Enrique Parra Jaramillo, prestó sus servicios como músico en la banda de músicos de la Fuerza Aérea Colombiana, Escuela Militar de Aviación «Marco Fidel Suárez», de la ciudad de Cali, por lo que le fue reconocida pensión de jubilación, como personal civil, en el grado de adjunto intendente, mediante Resolución 8761 de 10 de septiembre de 1976. 5.

Al desempeñarse como músico le asistía el derecho a que a partir de su retiro le fueran «militarizados» los servicios para efectos del reconocimiento de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en la Ley 103 de 1912, vigente y aplicable al momento su retiro, el cual, ocurrió en septiembre de 1976. 6. Por lo anterior, el 26 de abril de 2013, solicitó ante la entidad la elaboración de la hoja de servicios con la inclusión del tiempo prestado en la banda de música militar, con reconocimiento del estatus militar a efectos de que se desplazara así la pensión de jubilación civil, ya reconocida, y en su lugar, entrar a percibir la asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL. 7.

La solicitud fue resuelta de forma negativa a través de Oficio 20136410547913/MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JURDH-DILAD- 1-10 del 6 de junio de 2013, proferido por jefe de desarrollo humano del Comando de la Fuerza Aérea. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación[3]. 8. En la demanda se invocaron como vulnerados los artículos 25, 29, 53, 211 y 220 de la Constitución Política, 3.º, 35, 44 al 48 y 136 del CCA; 1.º de la Ley 103 de 1912 y 174 y 233 del Decreto 1211 de 1990. 9.

Como concepto de vulneración de las normas invocadas, señaló que la hoja de servicios constituye una actuación de certificación que debe ser expedida, de oficio, por el comandante de la Fuerza a la cual haya pertenecido el solicitante y es indispensable para el posterior pronunciamiento administrativo sobre la asignación de retiro. 10. En este sentido explicó que al haber prestado sus servicios como músico en la Fuerza Aérea Colombiana tenía derecho a que a partir del retiro le fueran militarizados sus servicios para todo lo relacionado con las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en la Ley 103 de 1992. 2.2.

Contestación de la demanda. 11. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que la Ley 103 de 1912 fue derogada expresamente por la Ley 928 de 2004; además era una norma que se aplicaba exclusivamente a los miembros de la banda de música del Ejército Nacional, según su artículo 11. 12. Según el apoderado, el propósito del legislador de 1912 fue el de dar un tratamiento igualitario al personal civil de las bandas de guerra frente a los miembros del Ejército por los riesgos a los que se exponían al acompañarlos al campo de batalla y desde 1919 la aviación dejó de pertenecer al Ejército para convertirse en una fuerza independiente cuya naturaleza es diferente. 2.3.

La sentencia apelada[4]. 13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 14 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 14. Según lo explicó el Tribunal, los artículos 234 y 235 del Decreto Ley 1211 de 1990, disponen que la hoja de servicios militares con fines prestacionales y pensionales, es una actuación previa y necesaria para que la autoridad administrativa competente decida si el interesado tiene derecho a la asignación de retiro o a la pensión según el caso, cuya elaboración no le corresponde a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sino al Ministerio de Defensa Nacional. 15.

Adicionalmente explicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 103 de 1912 y de su interpretación armónica, los miembros de las bandas de música del Ejército, se reputan militares para los efectos de la Ley 149 de 1896, asimilación que se refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. 16.

Luego de la anterior exposición, analizó las pruebas obrantes en el plenario de las que concluyó que el accionante se desempeñó como miembro de la banda de música de la Fuerza Aérea Colombiana, por 22 años, 4 meses y 14 días, y su último cargo fue el de adjunto intendente, por lo que le asistía el derecho a que la entidad demandada le elaborara la hoja de servicios para los efectos previstos en la Ley 149 de 1896, a fin de que posteriormente la autoridad competente decida lo que corresponda sobre la pensión o asignación de retiro. 17.

Como aspecto importante de su decisión resaltó que la nulidad del acto acusado en manera alguna reconoce derecho al demandante a la asignación de retiro. 18. Por las anteriores consideraciones el A quo: i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado y; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó al Ministerio de Defensa elaborar la hoja de servicios militares por asimilación al demandante en el grado que corresponda, de acuerdo a la antigüedad en el servicio y demás requisitos legales, con la inclusión de los tiempos dobles, si los tuviere, según se demuestre en el expediente administrativo. 19.

Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 2.4. El recurso de apelación[5]. 20. La entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que la Ley 103 de 1912, fue derogada por la Ley 928 del 30 de diciembre de 2004, para evitar los múltiples litigios de los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional y de la Fuerza Aérea, que buscan la expedición de la hoja de servicios para acceder a una asignación de retiro, por presuntos beneficios frente a la pensión civil que les ha sido reconocida. 21.

Según la apoderada no se puede desconocer que las Fuerzas Militares gozan de un régimen especial, por lo que no resulta objetivo dar aplicación a una serie de disposiciones que no se le pueden anteponer a éste, en atención a las labores desempeñadas por el personal militar, como es la defensa permanente de la vida, honra y bienes de todos los ciudadanos, así como la disponibilidad permanente que les corresponde, por lo que no puede aplicársele a los miembros de las bandas de música, la Ley 103 de 1912, norma que fue derogada. 22.

También explicó que no es procedente la militarización de los servicios prestados por el demandante en la banda de música, pues el artículo 138 de la Ley 126 de 1959 prohíbe asimilar sueldos de los cargos administrativos a los grados militares, con lo cual, la asimilación en materia prestacional quedó derogada expresamente, y según el artículo 140 de la referida norma, no es permitido legalmente, aplicar normas anteriores así tengan mayores beneficios, esto, según el artículo 230 Superior que dispone que los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. 23.

Finalmente, explicó que la normativa contenida en la resolución del reconocimiento de la pensión de jubilación civil, se encuentra incólume, y dentro de las peticiones de la demanda en ningún momento se solicita la nulidad de tales disposiciones o la suspensión de sus efectos, con lo cual se advierte el carácter de pensionado del demandante, lo cual no le permite acceder a una asignación de retiro. 2.5.

Alegatos de conclusión. 24. Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 25. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.

Marco de análisis de la segunda instancia. 26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[7], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 27.

En consecuencia, la Sala solo se referirá a los argumentos esbozados por la entidad demandada comoquiera que es apelante única. 3. Problema jurídico. 28. La Sala debe determinar si el señor Julio Enrique Parra Jaramillo tiene derecho a que el Ministerio de Defensa elabore su hoja de servicios, con ocasión de sus servicios prestados como músico en la banda de músicos de la Fuerza Aérea Colombiana, conforme con lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 103 de 1912? 29.

Para resolver este problema jurídico, la Sala de Decisión estudiará el marco legal correspondiente al caso concreto y la interpretación jurisprudencial que esta Corporación ha hecho del mismo. 3.1 Del marco normativo y jurisprudencial aplicable. 3.1.1. Elaboración de la hoja de servicios. 30. Esta Corporación ha señalado en numerosas ocasiones[8] que la hoja de servicios militares constituye un documento previo e indispensable para la obtención de la asignación de retiro. 31.

Su expedición se adelanta a través de un procedimiento de carácter administrativo cuyo objetivo consiste en acreditar un requisito que puede dar lugar al reconocimiento de pensión o asignación de retiro, es decir, es previo y necesario para acudir ante la autoridad competente a fin de que reconozca tal prestación, si se han satisfecho las condiciones exigidas en la ley. 32.

Al respecto, el artículo 235 del Decreto Ley 1211 de 1990[9], dispone: «ARTICULO 235. Hoja de Servicios. La hoja de Servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación del Ministerio de Defensa Nacional y expedida por el Jefe de Personal, con la aprobación del respectivo Comandante de Fuerza.» 33. Por su parte, artículo 234 de la citada norma establece: «ARTÍCULO 234.

Resoluciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponde a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hará conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.» 34.

De acuerdo con las normas en cita se colige que la hoja de servicios es un trámite previo e instituido para que quien se crea con derecho a la asignación de retiro, solicite la elaboración de esta y por ende pueda continuar con el trámite correspondiente, sin que le sea permitido al Ministerio de Defensa Nacional, como ente encargado de su expedición, negarla, toda vez que no es la autoridad facultada para decidir si una persona tiene o no derecho a la asignación de retiro, facultad que corresponde a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 3.1.2.

Régimen prestacional de los músicos de las bandas de música de las Fuerzas Militares 35. La Ley 103 de 1912 «Que aclara el sentido de algunas disposiciones sobre pensiones y recompensas» dispuso en su artículo primero lo siguiente: «[…] Los miembros de las Bandas de Música del Ejército se reputarán militares para los efectos de la Ley 149 de 1896, y se les computará en su hoja de servicios tanto el tiempo que hayan estado en las Bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1896, inclusive el transcurrido desde la vigencia de la Ley 17 de 1907, como el que estuvieron al servicio de la República en las Bandas Oficiales de los Estados Unidos de Colombia o de cualquiera de los Estados de la Unión Colombiana […]» (Subrayas de la Sala). 36.

En este caso es de anotar que si bien la Ley 103 de 1912 menciona a los miembros del Ejército Nacional, debe entenderse que también tiene en cuenta a los miembros de la Fuerza Aérea Colombiana, la cual fue creada mediante la Ley 126 de 1919[10], y hace parte de las Fuerzas Militares[11], por lo que sus miembros tienen el mismo régimen del Ejército Nacional, según lo prevé el Decreto 1211 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares». 37.

Ahora bien, el referido decreto dispuso en su artículo 175, que las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable. 38.

Como se advierte, las normas en cita otorgaron la posibilidad para que los miembros de las bandas de música del Ejército sean considerados como militares para los efectos prestacionales de la Ley 149 de 1896[12], con lo cual el legislador permitió computarles el tiempo laborado en las bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1886. 39.

Sobre el tema los pronunciamientos de la Sección Segunda[13], han sido uniformes al sostener que los miembros de las bandas de guerra y de música del Ejército se reputan militares para los efectos de la Ley 149 de 1896 y ésta asimilación se refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; por tanto, a los miembros de la banda de música de las Fuerzas Militares, le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 103 de 1912 para efectos del reconocimiento de sus prestaciones sociales. 40.

Conforme con lo anterior, el tiempo prestado por parte de los civiles vinculados a dichas bandas, debe ser computado para efectos prestacionales como militar, por lo cual, el Ministerio de Defensa Nacional tiene la obligación de elaborar la hoja de servicios de los miembros de las bandas de música y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le corresponde decidir, atendiendo al criterio de favorabilidad, el reconocimiento de la pensión de jubilación o asignación de retiro de tales servidores. 41.

Debe indicarse además que si bien la Ley 126 de 1959[14], estableció la asimilación de los «sueldos de los cargos administrativos al de los grados de militares», no obstante tal situación difiere del asunto que nos ocupa porque las bandas de música tienen tratamiento distinto por la ley, pues la prohibición opera solo para efectos fiscales y no prestacionales, esto es, a partir de cuándo se reconoce el derecho, más no el reconocimiento del derecho como tal. 42.

Finalmente es de anotar que las previsiones establecidas en la Ley 103 de 1912 se mantuvieron hasta el 30 de diciembre de 2004, cuando entró en vigencia la Ley 928 de 2004, la cual en su artículo primero dispuso «Derógase la Ley 103 de 1912, “por la cual se aclara el sentido de algunas disposiciones sobre pensiones y recompensas y las Leyes 102 de 1927, 107 de 1928 y 45 de 1931, en cuanto se relacionen con la asimilación de servicios prestados por personal civil de las bandas de músicos del Ejército Nacional a servicios militares y demás normas que sobre la materia se hayan proferido con posterioridad para su aclaración, adición, desarrollo o aplicación».  3.2.

Caso concreto. 43. Ahora bien, en virtud de lo expuesto, del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: • Vinculación y tiempo de servicios. 44. Según el expediente administrativo aportado[15] se tiene que el demandante prestó sus servicios en la Fuerza Aérea Colombiana en los siguientes periodos: |Cargo |Periodo |Tiempo de servicios | |Músico primero |1.º de noviembre de |1 año | | |1952 | | | |A 1.º de noviembre | | | |de 1953 | | |Ranchero músico |1.º de febrero de |2 años, 1 mes y 9 | | |1954 al 10 de marzo |días | | |de 1956 | | |Músico primero |26 de mayo de 1956 |3 años, 5 meses y 5 | | |al 31 de octubre de |días | | |1959 | | |Adjunto Séptimo |1.º de noviembre de |13 años y 8 meses | | |1959 al 1º. de julio| | | |de 1973 | | |Adjunto intendente |1.º de julio de 1973|1 año y 10 meses | | |al 1.º de mayo de | | | |1975 | | |TIEMPO TOTAL |22 años y 14 días | 45.

Según la orden administrativa del personal del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana 1- 009 de 1.º de mayo de 1975[16], se indicó que el demandante en su calidad de músico de la Escuela Militar de Aviación en la categoría de adjunto intendente, se retiró del servicio, con fecha de novedad el 1.º de mayo de 1975. • Solicitud en sede administrativa 46.

El 26 de abril de 2013[17], el señor Julio Enrique Parra Jaramillo presentó petición ante la entidad demandada a efectos de que se elaborara la hoja de servicios militares, con asimilación del tiempo de servicios como miembro de la banda de música, en los términos del artículo 1.° de la Ley 103 de 1912, con la inclusión de los respectivos tiempos dobles. • Acto administrativo demandado 47.

La anterior solicitud fue resuelta de forma negativa a través de Oficio 20136410547913/MDN- CGFM- FAC-COFAC—JEMFA-JURDH-DILAD- 1-10 del 6 de junio de 2013[18], proferido por la Jefatura de Desarrollo Humano del Comando de la Fuerza Aérea, al considerar que la Ley 103 de 1912 fue derogada expresamente por la Ley 928 de 2004; además era una norma que se aplicaba exclusivamente a los miembros de la banda de música del Ejército Nacional, y por el contrario, la Fuerza Aérea Colombiana fue creada en 1919, sin que guarden relación los tipos de labor que desarrollan. 48.

Conforme con lo anterior, quedó demostrado que el accionante prestó sus servicios por más de 20 años, como músico de la banda de música de la Fuerza Aérea Colombiana y por ello, se debe reputar como militar entre el 1.° de noviembre de 1952 y el 1.º de mayo de 1975, para todos los efectos prestacionales, según lo define la ley y lo sostiene la jurisprudencia. 49.

En cuanto al argumento del apelante consistente en que a través de la Ley 928 de 2004[19] se derogó expresamente la Ley 103 de 1912, debe reiterarse, que dicha norma comenzó a regir el 30 de diciembre de 2004[20], situación que no afecta al demandante, toda vez que estuvo vinculado hasta el 1.° de mayo de 1975, cuando se produjo su retiro del servicio por acreditar el tiempo para su pensión de jubilación, es decir, en vigencia de la Ley 103 de 1912. 50.

En este sentido, el Ministerio de Defensa Nacional incumplió el deber consagrado en los artículos 1.° de la Ley 103 de 1912 y 235 del Decreto Ley 1211 de 1990, pues se negó a elaborar la hoja de servicios del señor Parra Jaramillo, a pesar de que la ley expresamente le dio la calidad de militar comoquiera que se desempeñó como músico de la banda de la Fuerza Aérea Colombiana y según el marco jurídico aplicable, tiene derecho a que se le asimile como militar para los efectos prestacionales. 51.

Es de aclarar que en el sub lite no se decide si el accionante tiene o no derecho a la asignación de retiro, toda vez que únicamente se ordena al Ministerio de Defensa que elabore la hoja de servicios conforme con lo previsto en la Ley 103 de 1912, por lo que será la autoridad competente quien defina si es beneficiario o no de la asignación de retiro. 52.

En consecuencia, se confirmará en sus precisos términos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que consideró procedente la elaboración de la hoja de servicios militares a cargo del Ministerio de Defensa Nacional. 3. De la condena en costas. 53. El numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación».

Además, en el numeral 3.º del artículo 365 del Código General del Proceso se estableció que «En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». 54. De acuerdo con todo lo anterior, se advierte que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho de segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación se resolvió en contra de la entidad demandada, se tiene que el apoderado del señor Julio Enrique Parra Jaramillo no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. 55.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de julio de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Julio Enrique Parra Jaramillo contra la Nación - Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana, acorde con lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de conformidad con las consideraciones expresadas en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 14 y s.s. del expediente. [2] Folios 2 y 3 del expediente. [3] Folios 3 a 14 del expediente. [4] Folios 222 y s.s. del expediente. [5] Folios 233 y s.s. del expediente. [6] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [7] «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de agosto de 2006. Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante.

Radicación número: 11001-03-25-000-2001-00273-01(3896-01). [9] «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares». [10] «Por la cual se crea una Escuela Militar y se dictan medidas sobre aviación.» [11] Constitución Política, artículo 217: «La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. […]» (Subrayas fuera de texto). [12] «Sobre recompensas militares». [13] Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Subsección B del 21 de febrero de 2008, con ponencia de la consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez, expediente 11001-03-25-000-2005-00216-01(9337-05); de 24 de agosto de 2006 con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2001-00273-01(3896-01) y de la Subsección A, la sentencia del 5 de septiembre de 2012, con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón dentro del proceso 25000-23-25-000-2004-01106-01(2459- 10). [14] «Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares.» [15] F. 88 y s.s. [16] A folio 22 [17] Conforme se observa a folios 6 y s.s. [18] Obra a folios 2 y s.s. [19] ARTÍCULO 1o.

OBJETIVO. Derógase la Ley 103 de 1912, "por la cual se aclara el sentido de algunas disposiciones sobre pensiones y recompensas" y las Leyes 102 de 1927, 107 de 1928 y 45 de 1931, en cuanto se relacionen con la asimilación de servicios prestados por personal civil de las bandas de músicos del Ejército Nacional a servicios militares y demás normas que sobre la materia se hayan proferido con posterioridad para su aclaración, adición, desarrollo o aplicación". [20] La ley 928 de 2004 fue publicada en el Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004.