HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL – No discrimina ni desmejora pago por prestaciones sociales [C]on la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de suboficiales y agentes que venían al servicio de la institución sino también, retribuirles en mayor proporción. En tal sentido, y contrario a lo afirmado por el accionante, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no implicó per se una “discriminación o desmejora” en materia laboral, al haberse trasladado del cuerpo de agentes al nivel ejecutivo, connatural al mismo implicaba que su situación salarial se sujetó al estatuido para ese grupo de servidores.(…) La jurisdicción contencioso administrativa, en relación al régimen salarial y prestación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el año 2013 se encontró con pronunciamientos encontrados, pues mientras en la sentencia del 31 de enero de 2013 del Consejo de Estado, concluía y en virtud de los principios de inescindibilidad, favorabilidad e integridad del régimen que el nuevo [nivel ejecutivo] superaba las condiciones salariales y prestacionales, respecto del anterior, [agentes y suboficiales], la sentencia del 17 de abril de 2013 de la misma Alta Corporación en aplicación del principio de favorabilidad consideró que «aquellos servidores públicos que haciendo parte de la Policía Nacional hayan sido homologados al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del decreto 1091 de 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 80 de 1995 y del artículo 82 del decreto-ley 132 de 1995 tiene una situación jurídica protegida, y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial contenido en el Decreto-Ley 1212 de 1990».Lo descrito en precedencia, desvanecen la posibilidad de insistir en la aplicación de la tesis plasmada en la sentencia del 17 de abril de 2013, y del régimen salarial y prestacional de los oficiales, suboficiales y agentes de la policía, a los policiales que pasaron al nivel ejecutivo.
En consecuencia, es claro que el acto administrativo enjuiciado no incurre en causal de nulidad, ni existe razón para proferir fallo en sentido diferente al apelado. NOTA DE RELATORIA: Referente al supuesto desconocimiento de derechos adquiridos de los suboficiales y agentes que ingresaron a la carrera profesional del nivel ejecutivo, ver: Corte Constitucional, sentencia C-691 de 12 de agosto de 2003, Exp D-4447.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Frente a que el nuevo régimen de la Policía nacional-nivel ejecutivo- superaba las condiciones salariales y prestacionales, respecto del anterior -agentes y suboficiales-, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, Rad. 05001-23-31-000-2011- 00079-01 (0735-12), M.P. Gustavo Gómez Aranguren.
Respecto al régimen salarial y prestación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ver: C. de E, sentencia del 31 de enero de 2013, Rad. 730012331000-2011-00039-01(07682012), M.P Victor Hernando Alvarado Ardila.En cuanto a la mayor favorabilidad del regimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo respecto el de los suboficiales y agentes de la Policia nacional, ver: C. de E, sentencia de 15 de febrero de 2018, Rad.17001-23-33000-2013-00081-01 (43702013).
FUENTE FORMAL: LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 923 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diez (10) de julio dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00524-01(3572-15) Actor: LUIS FERNANDO RUBIO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Derechos salariales y prestacionales- homologación nivel ejecutivo- Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Luís Fernando Rubio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado solicitó se declare la nulidad del oficio S-2013-380515 ADSAL-GRUNO 22 del 27 de diciembre de 2013, expedido por la Jefatura Área Administración Salarial–Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional por medio del cual le resolvió desfavorablemente la solicitud sobre reconocimiento y pago de primas del Decreto 1213 de 1990. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional: i. Reconozca y pague en favor del señor Intendente Jefe Luís Fernando Rubio, la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y distintivo de buena conducta, consagradas en el Decreto 1213 de 1990, y extinguidos desde el 1 de junio de 1994, fecha de la homologación al nivel ejecutivo y hasta la fecha de retiro [17 de octubre de 2017]. ii.Reliquide las cesantías y pague lo dejado de cancelar, conforme al Decreto 1213 de 1990. iii.
Modifique la hoja de servicios del señor Intendente Jefe Luís Fernando Rubio, incluyendo la prima de actividad en un 49.5%, prima de antigüedad 21% y subsidio familiar del 35% sobre el salario base mensual devengado en servicio activo, desde 1 de junio de 1994 hasta la fecha de retiro. [17 de octubre de 2017]. iv. Indexe los valores reconocidos en la sentencia y la cumpla en los términos del artículo 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 Fundamentos de hecho y de derecho.
El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: 3. Adujo como fundamentos de hecho que el señor Luís Fernando Rubio, ingresó a la Policía Nacional como agente alumno, el 2 de agosto de 1991 y posteriormente el 1 de junio de 1994, pasó al nivel ejecutivo, avanzó al grado intendente jefe y el 17 de octubre de 2012, se retiró del servicio. 4.
Que la Policía Nacional, a partir del 1 de junio de 1994, y ocasión de la homologación al nivel ejecutivo, le dejó de cancelar, los factores salariales [prima de actividad, prima de antigüedad, recompensa quinquenal, subsidio familiar, distintivo buena conducta, cesantía e indemnización, base de liquidación] que le pagaba conforme el Decreto 1213 de 1990 y como agente.
Se le deben reconocer y pagar sus prestaciones sociales, unitarias y periódicas sobre el salario devengado en servicio activo. 5. Invocó como normas violadas y concepto de violación, los artículos 1º, 2º, 4º, 5º 6º 13, 29, 42, 48, 53, 58, 83, 84, 121, 218-2 y 220 de la Constitución Política, Leyes 4 de 1992, [artículos 1º, 2º, 10], 180 de 1995 [artículo 7- numeral 5º literal b) parágrafo único], 132 de 1995 [artículo 82], Decretos-Ley 1213 de 1990 [artículos 30, 33,43, 46 y 47, 100, 103, y 174], 923 de 2004[artículo 2 numeral 2.1.], Decretos 1791 de 2000[artículo 95], 4433 de 2004 [23 numeral 23.1 y 24], 2863 [artículos 1º. 2 y 3º ], los principios de favorabilidad, e irrenunciabilidd a los beneficios mínimos establecidos en las leyes laborales, no desmejora, ni discriminación y el debido proceso.
Adujo que, el acto administrativo demandado se expidió de manera irregular, falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse e incurrió en vía de hecho por desconocimiento de los derechos adquiridos y derivados del Decreto 1213 de 1990, y que al encontrarse el señor Luís Fernando Rubio, activo al homologarse tenía una situación jurídica protegida y tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas[actividad, antigüedad, subsidio familiar, distintivo por buena conducta, auxilio de cesantías retroactivas] y al reconocimiento de la asignación de retiro en las condiciones de los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990. 6.
Citó varías sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, entre estas, la del 17 de abril de 2013[1], 14 de febrero de 2007[2], C-417-94, y consideró que se debe aplicar el Decreto ley 1213 de 1990 y resolverse el asunto aplicando el derecho a la igualdad, no así el principio de inescindibilidad de la norma. Contestación de la demanda.
Fundamentos de oposición. 7. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro. Asimismo, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: i. Se refirió a las normas invocadas en la demanda, también, a la Ley 62 de 1993, de Decreto 41 de 1994, a las sentencias del 14 de febrero de 2014, del 12 de abril de 2012, y advirtió que quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional, tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional.
La demandada, durante el tiempo de servicio del señor Luis Fernando Rubio, como agente, observó el Decreto-Ley 1213 de 1990, posteriormente al homologarse al nivel ejecutivo aplicó los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, y 1852 de 2012. ii.Que el régimen del nivel ejecutivo mirado en conjunto, no reconoce algunos factores del régimen de agentes, oficiales y suboficiales, pero crea otros y reporta mayores beneficios.
No existe desmejoramiento. Los miembros del nivel ejecutivo tienen mejores condiciones laborales que los suboficiales y agentes. Tanto que el señor Luís Fernando Rubio ingresó al nivel ejecutivo junio de 1994 y permaneció hasta su retiro, [ ], si manifestación de inconformidad. iii. Manifestó que no comparte, lo planteado por la parte actora, porque desconoce el principio inescindibilidad de la norma, no es aceptable recibir beneficios de uno y otro régimen, en este caso, ya disfrutó de los beneficios establecidos en el régimen del nivel ejecutivo.
El acto demandado no se encuentra inmerso en ninguna causal de ilegalidad y es «improcedente la aplicación inconstitucionalidad respecto de algunos artículos del Decreto 1091/95 y decreto 4433/04 para declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S-2013-38015ADSAL-GRUNO del 27.12.13, proferido por a Jefe del Área de Administración Salarial Policía Nacional, por medio del cual se le negó la modificación de la hoja de servicios.» La providencia impugnada 8.
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 3 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 9. El A-quo arribó a esa conclusión, con fundamento en: i. Planteó como problema jurídico por resolver, el siguiente:¿Sí al señor Luís Fernando Rubio le asiste el derecho de reconocimiento y pago desde el momento de la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a las prestaciones sociales que devengaba con anterioridad a ese hecho, es decir como Agente, y hasta el momento de proferirse la sentencia? ii.
Se refirió de manera sucinta a los artículo 150, 218 de la Constitución Política, 1º, 2º, 10, de la Ley 4 de 1992; 7º y 8 del Decreto 262 de 1994, Ley 180 de 1995, artículos, 13, 15 y 82 del Decreto Ley 132 y al Decreto 1091 de 1995, las sentencias C-417-94, C-691-03. Analizó el caso concreto y advirtió que el señor Luis Fernando Rubio, mediante «acto 1-165 del 12 de agosto de 1991», ingresó a la Policía Nacional como agente alumno, luego fue agente de vigilancia del cuerpo profesional en la modalidad de carabinero y a partir del 1 de junio de 1994 pasó al nivel ejecutivo, y mediante acto administrativo 02509 de 17 de julio de 2012, se le reconoció asignación de retiro en ese nivel. iii.
Se refirió a la sentencia del 31 de enero de 2013[3] del Consejo de Estado e hizo un cuadro comparativo salarial entre factores de remuneración mensual correspondiente a suboficiales de la policía y el nivel ejecutivo, y advirtió que en su conjunto el régimen contemplado en el Decreto 1091 de1995, reporta mejores beneficios para el demandante, aún respecto de las cesantías. y en consecuencia manifestó que en aplicación del principio favorabilidad e inescindibilidad despacha de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.
La apelación 10. La parte demandante, apeló la sentencia del 3 de julio de 2015 y solicitó su revocatoria y se acceda a las pretensiones de la demanda. Revisado el escrito contentivo del recurso de alzada el apelante: i.No formuló censura particular contra la sentencia del 3 de julio de 2015, simple y llanamente presentó las razones esbozadas en la misma.
Asimismo repitió jurisprudencia y razones argüidas en la demanda. ii. Afirmó, que no ha ejercido un derecho con abuso, sino que se está reclamando uno, respecto del cual han existido sentencias que en casos análogos lo han reconocido. Posición jurídica de las partes en segunda instancia 11. Parte apelante [demandante], Reiteró los argumentos sostenidos en primera instancia y adujo que las normas constitucionales, el ordenamiento jurídico interno e internacional de carácter laboral, consagran los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos a favor del trabajador.
También las nomas que crearon la carrera del nivel ejecutivo en la policía nacional, tuvieron como finalidad, mejorar las condiciones salariales y laborales de los policías y previeron una protección especial para el personal que se encontraba activo al 1 de junio de 1994 y que ingresó a ese escalafón, quienes no podían ser desmejorados ni discriminados. 12.
Ante lo anterior, enfáticamente afirmó que el señor Luís Fernando Rubio al 1 de junio de 1994, se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional y se pasó al nivel ejecutivo, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar dispuestos en el Decreto 1213 de 1990. 13.
La parte demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó confirmar la sentencia apelada y negar las súplicas de la demanda, y adujo que: i.Se ratifica en todos los argumentos expresados en las diferentes actuaciones procesales. La carrera de agentes, suboficiales y la del nivel ejecutivo, está sometida a regímenes salariales y prestacionales diferentes reglados en la ley y en el artículo 15 del Decreto 132 de 1995, dispuso que el personal policial que ingresara al nivel ejecutivo, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. ii.
Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1091 de 1995 expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el nivel ejecutivo de la Policía, y al examinar su texto se puede concluir que efectivamente no consagró algunos factores que el demandante percibía en su condición de agente bajo el Decreto 1213 de 1990,[prima de actividad, bonificación por buena conducta, prima de antigüedad]; pero modificó positivamente unos [sueldo básico, subsidio familiar, subsidio de alimentación], creó otros [prima de retorno a la experiencia, prima del nivel ejecutivo.
El nivel ejecutivo consagra requisitos más exigentes y tiene mejores condiciones laborales que los suboficiales y agentes. iii. Concluyó afirmando que el desmejoramiento alegado por la parte demandante, no puede mirarse aisladamente, factor por factor sino de manera integral, y el régimen del nivel ejecutivo es más beneficioso que el personal de agentes, suboficiales y oficiales. 14.
El Representante del Ministerio Público. No emitió concepto y así se dejó constancia secretarial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 15. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Hechos probados-relevantes 16. De los documentos obrantes en el proceso, se advierte que el señor Luís Fernando Rubio, ingresó el 12 de agosto de 1991, a la Policía Nacional como agente alumno y el 1 de junio de 1994 pasó al nivel ejecutivo permaneciendo hasta el 17 de octubre de 2012.[acumuló 21 años, 5 meses y 26 días de servicio.]. Obra solicitud de ingreso al Nivel Ejecutivo con fecha 25 de marzo de 1994, dirigida al Director General de la Policía Nacional, y suscrita por el señor Luis Fernando Rubio de ingreso.
También resolución 03969 de 4 de mayo de 1994, por medio de la cual se dispuso el ingreso de varios suboficiales y agentes al nivel ejecutivo, entre, ellos, el señor Rubio. 17. La Hoja de Servicios correspondiente al señor Luís Fernando Rubio, expedida por la Policía Nacional; certificó como factores salariales para el año 2012: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo, subsidio familiar nivel ejecutivo.
Asimismo, como factores prestacionales: sueldo básico, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación. Asimismo, obran desprendibles de nómina de 1993 que dan cuenta que en calidad de agente percibió sueldo básico, prima de actualización, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de actividad, bonificación. 18.
Mediante la resolución 1704 del 24 de octubre de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al señor Luís Fernando Rubio con fundamento en los Decretos 1091 y 4433 de 2004, en cuantía del 77% del sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia [7.00%], 1/12 prima de servicio, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de vacaciones y subsidio de alimentación, a partir del 17 de octubre de 2012 de octubre de 2012. 19.
En varias oportunidades, entre estas, el 12 de diciembre de 2003, el señor Luís Fernando Rubio, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de los factores salariales que devengaba como agente y consagrados en el Decreto 1213 de 1990. Mediante el oficio 380515 ADSAL-GRUNO del 27 de diciembre de 2013, la Institución, no atendió favorablemente la solicitud, esencialmente, con el argumento que al homologarse al nivel ejecutivo aceptó la aplicación de los estatutos propios de ese nivel tales como los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.
Presentación del caso y problema jurídico 20. De los documentos obrantes en el proceso, se advierte que el señor Luís Fernando Rubio, ingresó el 12 de agosto de 1991, a la Policía Nacional como agente-alumno y el 1 de junio de 1994 pasó al nivel Ejecutivo. Durante la permanencia como agente salarial y prestacionalmente estuvo amparado por el Decreto-Ley 1213 de 1990, en tanto en el nivel ejecutivo por el régimen propio de ese nivel.
Disfruta de la asignación de retiro reconocida mediante la resolución1704 del 24 de octubre de 2012, conforme al Decreto 1091 de 1995[Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional] con inclusión de las partidos certificadas por la Policía Nacional como devengadas en el nivel ejecutivo, y consagradas en el artículo 23 numeral 23-2 del Decreto 4433 de 2004[4]. 21.
El señor Luis Fernando Rubio, por medio de apoderado sometió a estudio de legalidad el oficio 380515 ADSAL-GRUNO del 27 de diciembre de 2013, por medio del cual la Policía Nacional no accedió al reconocimiento y pago los factores salariales que devengaba como agente y consagrados en el Decreto 1213 de 1990. El demandante consideró que el acto administrativo demandado se expidió de manera irregular, falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse e incurrió en vía de hecho por desconocimiento de los derechos adquiridos y derivados del Decreto 1213 de 1990. 22.
El Tribunal Administrativo del Tolima, el 3 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. En su decisión concluyó que en su conjunto el régimen contemplado en el Decreto 1091 de1995, es más favorable reporta mejores beneficios para el demandante, aún respecto de las cesantías, en relación al contemplado en el Decreto 1213 de 1990. 23.
La parte demandante, apeló la decisión del Tribunal del Tolima, y el su escrito no formuló censura particular contra la sentencia del 3 de julio de 2015, simple y llanamente reiteró jurisprudencia y argumentos sostenidos en la instancia. Para la Contraparte el nivel ejecutivo consagra requisitos más exigentes y tiene mejores condiciones laborales que los suboficiales y agentes. 24.
De manera que el problema jurídico por resolver se contrae a establecer ¿Si existe mérito para revocar la sentencia apelada? Para establecer la procedencia o no de ese interrogante, se debe determinar ¿si al señor Luís Fernando Rubio, agente homologado al nivel ejecutivo, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de factores salariales que devengaba como agente y consagrados en el Decreto 1213 de 1990.? 25.
Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. Preámbulo ii.creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional iii breve recuento normativo del régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo iv. conclusión. 26. La Sala anticipa que: i.El ordenamiento jurídico dispuso de un régimen salarial y prestacional para el personal agentes, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional y otro régimen para el personal del nivel ejecutivo, ii.
Los Decretos leyes 1212 y 1213 de 1990], solamente sirven de parámetro en relación al tiempo de servicio exigido para acceder a la prestación al personal activo al 31 de diciembre de 2004. ii.tendrá como precedente, el criterio del Consejo de Estado, sentado desde tiempo pretérito y que se mantiene, en el sentido que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución. Solución a los problemas jurídicos Preámbulo 27.
En vigencia de la Constitución Política de 1886, los aspectos básicos del régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, en esencia, fueron regulados mediante los Decretos-leyes 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990. Particularmente, para los miembros de la Policía Nacional los Decretos 1212 de 1990 y 1213 de 1990,[5] que consagraban el régimen salarial y prestacional del personal de agentes y de suboficiales de la Policía Nacional, respectivamente. 28.Esos regímenes consagraban asignaciones tales como sueldo, prima de actividad, prima de servicio anual, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de orden público, partida de alimentación, prima de riesgo, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones, recompensa quinquenal, auxilio de transporte, subsidio de transporte, subsidio familiar, seguro de vida, bonificaciones, dotaciones.
Igualmente prestaciones sociales como, vacaciones, indemnizaciones, y asignación de retiro. 29.La Policía Nacional estaba, integrada por oficiales, suboficiales, agentes, y alumnos, no obstante, en aras de profesionalizarla en el año 1995 el legislador modificó la estructura jerárquica contenida en el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, e integró el cuerpo que denominó nivel ejecutivo, con sus propias consecuencias, del que se ocupara la Sala a continuación. Creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional 30.
El nivel ejecutivo de la Policía Nacional[6] tiene como primer antecedente el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 62 de 1993[7], que revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por un término de 6 meses para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en materia de: i. jerarquía, clasificación y escalafón; ii. administración de personal; iii. suspensión, retiro, separación y reincorporación; iv reservas; v. normas para los alumnos de las escuelas de formación; y vi. normas sobre Policía Cívica, en la modalidad de voluntarios. 31.
En uso de dichas facultades, la Presidencia de la Republica expidió el Decreto Ley 041 del 10 de enero de 1994[8], en el cual se consagró el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y las condiciones generales de ingreso al mismo. No obstante, mediante la sentencia C-417 de 1994 la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» del referido Decreto-ley[041-94], así como varios artículos que se referían específicamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
En esa providencia la Corte indicó que en la ley de habilitación legislativa [62 de 1993], el Congreso distinguió varias categorías de personal uniformado: oficiales, suboficiales y agentes; y a cada una de ellas se refirió expresamente al conferirle facultades al Presidente de la República. Luego, al examinar el decreto demandado, advirtió que en él se creó una nueva categoría, para lo cual la Presidencia no estaba autorizada, pues la intención del legislador era conservar las que tradicionalmente se conocían en la institución[9]. 32.
Posteriormente, el Congreso otorgó nuevas facultades al Presidente de la República a través de la Ley 180 del 13 de enero de 1995[10], mediante esta norma el legislador modificó la estructura jerárquica de la Policía Nacional, contenida en el artículo 6 de la ley 62 de 1993, quedando integrada así: oficiales, personal del nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, alumnos, personal del servicio militar obligatorio y demás personal.
Así mismo, en el artículo 7º de la ley 180 de 1995, previó que a la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo podían vincularse suboficiales, agentes, personal no uniformado. Igualmente, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por 90 días, para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo.
En el parágrafo de la norma en comento, expresamente el legislador dispuso que la creación del nivel ejecutivo no podía discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, «la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.» Régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo 33. De conformidad con los artículos 217[11] y 218[12] de la Constitución, el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública [Fuerzas Militares y Policía Nacional] es de carácter especial.
Así mismo, según lo dispone el artículo 1º de la Ley 4 de 1992[13], el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, fijará el régimen salarial y prestacional, entre otros, el de la Fuerza Pública. 34. Mediante, el Decreto-ley 132 de 1995[14], se reguló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y dispuso: «[…]ARTÍCULO
13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: … ARTÍCULO
15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO TRANSITORIO. 1. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.] 35.
El Gobierno Nacional mediante el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” nuevamente, en los artículos 9 y 10, señaló: i.que los suboficiales y agentes de la Policía Nacional podían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo y ii. que, en todo caso, el referido personal estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el citado nivel. 36.
Mediante el Decreto 1091 de 1995[15] el Gobierno Nacional, expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, y previó: «ARTÍCULO 1o. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.» 37.En su articulado, el mismo decreto contiene entre el catálogo de salarios y prestaciones sociales los siguientes: asignación básica, remuneración por comisión, prima de servicio, prima mensual de carabinero, prima del nivel ejecutivo, una prima mensual de retorno a la experiencia, prima alojamiento, prima de instalación, subsidio de alimentación, pasajes y viáticos, Igualmente, en como prestaciones sociales consagró las siguientes: prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio familiar, dotación de vestuario y equipo, equipo de intendencia. remuneración en caso de enfermedad, servicios médico-asistenciales, licencia por maternidad, descanso remunerado en caso de aborto, descanso remunerado por lactancia, vacaciones, pago de indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica, cesantías, asignación de retiro, prestaciones por retiro o muerte en situaciones especiales, prestaciones sociales por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, por muerte, gastos de inhumación o cremación, por muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión y seguro de vida. 38.Al analizar brevemente los emolumentos que percibía un agente antes y después de la homologación al nivel ejecutivo, vr,gr. el señor Luís Fernando Rubio, se observa que continuó percibiendo algunos y otros diferentes.
Esto se puede observar en el siguiente cuadro comparativo: |Agente |nivel ejecutivo | |Decreto-ley 1213 de 1990 |decreto 1091 de 1995 | |concepto |definición legal |concepto |definición legal | | | | | | | | | | | | | | | | | |Art. 46. A partir de| |Art 15 y ss. El | | |la vigencia del | |subsidio familiar se| | |presente Decreto, | |pagará al personal | | |los Agentes de la | |del nivel ejecutivo | |Subsidio |Policía Nacional en |Subsidio |de la Policía | |Familiar |servicio activo, |Familiar |Nacional en servicio| | |tendrán derecho al | |activo.
El Gobierno | | |pago de un subsidio | |Nacional determinará| | |familiar que se | |la cuantía del | | |liquidarámensualment| |subsidio por persona| | |e sobre el sueldo | |a cargo. | | |básico, así: | |(hijos, hermanos y | | | | |padres | | |a.Casados el treinta| | | | |por ciento (30%), | | | | |más los porcentajes | | | | |a que se tenga | | | | |derecho conforme al | | | | |literal c. de este | | | | |artículo. | | | | | | | | | |b. Viudos, con hijos| | | | |habidos dentro del | | | | |matrimonio por los | | | | |que exista el | | | | |derecho a | | | | |devengarlo, el | | | | |treinta por ciento | | | | |(30%), más los | | | | |porcentajes de que | | | | |trata el literal c. | | | | |del presente | | | | |artículo. | | | | | | | | | |c. Por el primer | | | | |hijo el cinco por | | | | |ciento (5%) y un | | | | |cuatro por ciento | | | | |(4%) por cada uno de| | | | |los demás sin que se| | | | |sobrepase por este | | | | |concepto del | | | | |diecisiete por | | | | |ciento (17%). | | | | |PARAGRAFO […] | | | | |Art. 31.
Los Agentes| |Art. 4. El personal | |Prima de |de la Policía en |Prima de |del nivel ejecutivo | |servicio |servicio activo |servicio |de la Policía | | |tendrán derecho al | |Nacional en servicio| | |pago de una prima | |activo, tendrá | | |equivalente al | |derecho al pago de | | |cincuenta por ciento| |una prima de | | |(50%) de la | |servicio equivalente| | |totalidad de los | |a quince (15) días | | |haberes devengados | |de remuneración, que| | |en el mes de junio | |se pagará en los | | |del respectivo año, | |primeros quince (15)| | |la cual se pagará | |días del mes de | | |dentro de los quince| |julio de cada año, | | |(15) primeros días | |conforme a los | | |del mes de julio de | |factores | | |cada año. | |establecidos en el | | | | |artículo 13 de este | | | | |decreto | | |Art. 32.
Los Agentes| |Art. 5. Prima de | |Prima de |de la |Prima de |navidad. El personal| |navidad |Policía Nacional en |navidad |del nivel ejecutivo | | |servicio | |de la Policía | | |activo, tendrán | |Nacional en servicio| | |derecho a recibir | |activo, | | |anualmente del | |tendrá derecho al | | |Tesoro Público una | |pago anual de una | | |prima de navidad, | |prima de navidad | | |equivalente a la | |equivalente a 1 mes | | |totalidad de los | |de salario que | | |haberes devengados | |corresponda al | | |en el mes de | |grado, a treinta | | |noviembre del | |(30) noviembre y se | | |respectivo año. | |pagará dentro de los| | | | |primeros quince (15)| | | | |días | | | | |del mes de diciembre| | | | |de cada año, | | | | |conforme a los | | | | |factores | | | | |establecidos en el | | | | |art. 13 de este | | | | |decreto. | |Prima de |Art. 42.
Los Agentes|Prima de |Art. 11. El personal| |Vacaciones |de la Policía |Vacaciones |del nivel ejecutivo | | |Nacional en servicio| |de la Policía | | |activo, con la | |Nacional en servicio| | |excepción consagrada| |activo, tendrá | | |en el artículo 80 | |derecho al pago de | | |del Decreto 183 de | |una prima de | | |1975, tendrán | |vacaciones | | |derecho al pago de | |por cada año de | | |una prima vacacional| |servicio | | |equivalente al | |equivalente a quince| | |cincuenta por ciento| |(15) días de | | |(50%) de los haberes| |remuneración, | | |mensuales por cada | |conforme a los | | |año de servicio, la | |factores que se | | |cual se reconocerá | |señalan en el | | |para las vacaciones | |artículo 13 de este | | |causadas a partir de| |Decreto. | | |febrero de 1975 y | | | | |solamente por un | | | | |período dentro de | | | | |cada año fiscal. | | | |Subsidio de|Art. 45.
Los Agentes|Subsidio de|Art. 12. El personal| |Alimentació|de la Policía |Alimentació|del nivel ejecutivo | |n |Nacional en servicio|n |de la Policía | | |activo, tendrán | |Nacional en servicio| | |derecho a un | |activo, tendrá | | |subsidio mensual de | |derecho a un | | |alimentación en | |subsidio mensual de | | |cuantía que en todo | |alimentación, en la | | |tiempo determinan | |cuantía que en todo | | |las disposiciones | |tiempo determine el | | |legales vigentes | |Gobierno Nacional. | | |sobre la materia. | | | |Prima de |Art. 30.
Los Agentes|Prima del |Art. 7. El personal | |actividad |de la Policía |Nivel |del nivel | | |Nacional en servicio|Ejecutivo |ejecutivo de la | | |activo,tendrán | |Policía Nacional en | | |derecho a una prima | |servicio activo, | | |mensual de | |tendrá derecho a una| | |actividad, que será | |prima del nivel | | |equivalente al | |ejecutivo | | |treinta por ciento | |equivalente al | | |(30%) del sueldo | |veinte por ciento | | |básico y se | |(20%) de la | | |aumentará en un | |asignación básica | | |cinco por ciento | |mensual.
Esta prima | | |(5%) por cada cinco | |no tiene carácter | | |(5) años de | |salarial para ningún| | |servicio cumplido. | |efecto, con | | | | |excepción de la | | | | |prima de navidad. | | |Art. 33. Los Agentes| |Art. 8º.Prima de | | |de la Policía |Prima de |retorno a la | |Prima de |Nacional, a partir |retorno a |experiencia. El | |antigüedad |de la fecha en que |la |personal del nivel | | |cumplan diez (10) |experiencia|ejecutivo de la | | |años de servicio | |Policía Nacional, | | |tendrán derecho a | |tendrá derecho a una| | |una prima mensual de| |prima mensual de | | |antigüedad que se | |retorno a la | | |liquidará sobre el | |experiencia, que se | | |sueldo básico, así: | |liquidará de la | | |a los diez (10) | |siguiente forma: | | |años, el diez por | | | | |ciento (10%) y por | |a)El uno por ciento | | |cada año que exceda | |(1%) del sueldo | | |de los diez | |básico durante el | | |(10), el uno por | |primer año de | | |ciento (1%) más | |servicio en el grado| | | | |de intendente y el | | | | |uno por ciento (1%) | | | | |más por cada año que| | | | |permanezca en el | | | | |mismo grado, sin | | | | |sobrepasar el siete | | | | |por ciento (7%); | | | | | | | | | |b) Un medio por | | | | |ciento (1/2%) más | | | | |por el primer año en| | | | |el grado de | | | | |subcomisario y medio| | | | |por ciento (1/2%) | | | | |más por cada año que| | | | |permanezca en el | | | | |mismo grado sin | | | | |sobrepasar el nueve | | | | |punto cinco por | | | | |ciento (9.5%); | | | | | | | | | |c) Un medio por | | | | |ciento (1/2%) más | | | | |por el primer año en| | | | |el grado de | | | | |comisario y medio | | | | |por ciento (1/2%) | | | | |más por cada año que| | | | |permanezca en el | | | | |mismo grado, sin | | | | |sobrepasar el doce | | | | |por ciento (12%). | |Bonificacio|Art.53.Bonificación |Bonificació|Art.84.Bonificación | |n mensual |a los agentes del |n mensual |mensual.
Los alumnos| | |Cuerpo Profesional | |tendrán derecho al | | |Especial. Los | |pago de la | | |Agentes del cuerpo | |bonificación | | |profesional | |mensual, de acuerdo | | |especial, tendrán | |con las | | |derecho a una | |disposiciones | | |bonificación del | |legales vigentes. | | |treinta por ciento | | | | |(30%) del sueldo | | | | |básico mensual, la | | | | |cual se incrementará| | | | |en un diez por | | | | |ciento (10%) por | | | | |cada año de servicio| | | | |sin sobrepasar del | | | | |ciento por ciento | | | | |(100%) del sueldo | | | | |básico.[…] | | | |Régimen |Art. 103.
Se |Régimen |Art. 50 transitorio.| |cesantías |consagró el régimen |cesantías |Se estableció el | | |retroactivo de | |régimen | | |cesantías | |anualizado,consagrán| | | | |dose que a la fecha | | | | |del traslado se | | | | |reconocería el | | | | |beneficio causado | | | | |hasta ese momento al| | | | |interesado, si se | | | | |acreditaban los | | | | |requisitos para ello| |Prima de |Prima de |- |- | |actualizaci|actualización se | | | |ón |creó de manera | | | |[Decreto |temporal, para los | | | |335 de |años 1992, 1993, | | | |1992] |1994 y 1995, su | | | | |reconocimiento no | | | | |extendió para los | | | | |años subsiguientes a| | | | |1996[16]. | | | 39.En la sentencia del 3 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, concluyó que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre ellos, integrantes del nivel ejecutivo, que se encontraran activos al momento de la expedición de esa Ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, para efectos de acceder a la asignación de retiro, no se les puede exigir un tiempo de servicio superior, al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal.[17] 40.En este orden de ideas, se advierte que el legislador dispuso un régimen salarial y prestacional para el personal agentes, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional y otro régimen diferente para el personal del nivel ejecutivo, sin que hubiere dispuesto un régimen de transición para que el personal policial que pasara al nivel ejecutivo, continuaran con el régimen salarial y prestacional anterior.
Por el contrario la normatividad que creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previó expresamente que el personal que ingresara a este nivel, se sometería al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional y que finalmente se plasmó en el decreto-ley 132 de 1995, decretos 1091 de 1995 y 1791 de 2004, en cual no consagró vr, gr, la prima de actividad, empero, otras, como la prima del nivel ejecutivo, una prima mensual de retorno a la experiencia. 41.En cuanto al auxilio de cesantías se tiene que está regulado en el artículo 50 del Decreto 1091 de 1995, señalando que se liquida anualmente cada 31 de diciembre y corresponde a un mes de salario por cada año de servicio, por tanto se desmontó el sistema de liquidación retroactiva de las cesantías.La Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto 1567 del 15 de julio de 2004, hizo un recuento del desmonte del sistema de cesantías retroactivas, incluyendo el régimen del personal de la fuerza pública,[18] en los siguientes términos: “En general el sistema de liquidación retroactivo se cesantías hoy es aplicable, por vía de excepción,…en el sector público el proceso de desmonte de este régimen se inició desde 1968 con la expedición del decreto extraordinario No. 3118 y se continuó en 1996 con la expedición de la ley 344, en el sector privado se estableció con la ley 50 de 1990. … …con la expedición Decreto 1091 de 1995, se inició el proceso de desmonte del sistema retroactivo de cesantías para el personal uniformado de la Policía Nacional, Así a partir de su vigencia, las cesantías del personal uniformado del nivel ejecutivo de esta institución, no cuentan con este beneficio y se liquidan anualmente. … …”[19] 42.
Así las cosas, con la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de suboficiales y agentes que venían al servicio de la institución sino también, retribuirles en mayor proporción. En tal sentido, y contrario a lo afirmado por el accionante, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no implicó per se una “discriminación o desmejora” en materia laboral, al haberse trasladado del cuerpo de agentes al nivel ejecutivo, connatural al mismo implicaba que su situación salarial se sujetó al estatuido para ese grupo de servidores.
Marco jurisprudencial 43. La Corte Constitucional ha sentado como criterio que los derechos laborales no son absolutos, ni el régimen laboral es un derecho adquirido [T-261-10, C-314-04, C-349-04]. Además, respecto del supuesto desconocimiento de derechos adquiridos de los suboficiales y agentes que ingresaron a la carrera profesional del nivel ejecutivo, la Corte Constitucional, consideró: «[…]La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. … Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre. …no se desconocían los derechos adquiridos en la medida en que se trataba de un cambio de régimen voluntario[..]».[20] 44.La jurisdicción contencioso administrativa, en relación al régimen salarial y prestación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el año 2013 se encontró con pronunciamientos encontrados, pues mientras en la sentencia del 31 de enero de 2013[21] del Consejo de Estado, concluía y en virtud de los principios de inescindibilidad, favorabilidad e integridad del régimen que el nuevo [nivel ejecutivo] superaba las condiciones salariales y prestacionales, respecto del anterior, [agentes y suboficiales], la sentencia del 17 de abril de 2013[22] de la misma Alta Corporación en aplicación del principio de favorabilidad consideró que «aquellos servidores públicos que haciendo parte de la Policía Nacional hayan sido homologados al nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del decreto 1091 de 1995,[23] en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 80 de 1995 y del artículo 82 del decreto-ley 132 de 1995 tiene una situación jurídica protegida, y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones, salarial contenido en el Decreto-Ley 1212 de 1990». 45.
No obstante lo anterior, el pronunciamiento [del 17-04-13], se tornó aislado, por lo mismo no es vinculante, al no poseer el carácter de sentencia de unificación, ni precedente, de tal suerte que no es susceptible de aplicarse al sub lite. En tanto la tesis contraria contenida en la providencia del 31 de enero de 2013 se ha reiterado con posterioridad constantemente,[24]se ha tornado en precedente.
En un pasado reciente,[15 de fenrero de 2018] la Corporación advirtió: «Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias13, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante»[25] Conclusión 46.
Lo descrito en precedencia, desvanecen la posibilidad de insistir en la aplicación de la tesis plasmada en la sentencia del 17 de abril de 2013, y del régimen salarial y prestacional de los oficiales, suboficiales y agentes de la policía, a los policiales que pasaron al nivel ejecutivo. En consecuencia, es claro que el acto administrativo enjuiciado no incurre en causal de nulidad, ni existe razón para proferir fallo en sentido diferente al apelado.
De la condena en costa 47. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultados del proceso[26]. 48.
En el caso concreto, si bien es cierto la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que revisado su actuar a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, el fallo apelado en el numeral segundo de la parte resolutiva la condenó en costas. III DECISIÓN 49.
En este orden de ideas lo esbozado en precedencia deja sin fundamento las razones sostenidas por el apelante tanto respecto de la providencia de alzada como de los actos administrativos censurados, en consecuencia, no hay lugar a revocar la sentencia apelada, por lo mismo la Sala la confirmará salvo en lo concerniente a la condena en costa que habrá que revocarse como así se hará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección “B”, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMESE la sentencia apelada, salvo, el numeral segundo de la parte resolutiva, el cual se REVOCA.
SEGUNDO. RECONOCÉSE personería adjetiva a la abogada Claudia Alexandra Herrera Galvis, con C.C.40.410.294 y T.P. 109.283 del C.S.J, como apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en los términos y para los fines del poder conferido y obrante en el expediente[27].
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al Tribunal de origen previo, las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Radicado 05001233100020110007901 (0735-2012) [2] Radicado interno 1240-04 [3] Radicado 73001-23-31-000-2011-00039-01 (0768-12] [4] régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. artículo 23.
Partidas computables. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. [5] Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. [6] Sentencia T-261/19 [7] “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”. [8] “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. [9] Al respecto, la sentencia C-417 de 1994 sostuvo: “Para la Corte es de una claridad meridiana que el denominado ‘nivel ejecutivo’ es una categoría nueva dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, distinta de la de los suboficiales y la de los agentes, y que conforme con los artículos 3º y 17 del decreto que se estudia, ha sido catalogada jerárquicamente en un nivel inferior a la de los suboficiales y superior a la de los agentes.
Categoría a la que pueden ingresar los suboficiales y los agentes, que acrediten el título de bachiller y cumplan con otras exigencias que en los artículos 18 y 19 del decreto 41 de 1994 se consagran. (…) En este orden de ideas es preciso reiterar que esta Corporación no puede aceptar que la voluntad del legislador ordinario, que en este caso quedó consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o desconozca, pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas”. [10] “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial (sic) denominada ‘Nivel Ejecutivo’, modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”. [11] Artículo 217: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” (Resaltado fuera de texto). [12] Artículo 218: “La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” (Resaltado fuera de texto). [13] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. [14] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. [15] Artículo 1°.
Adiciónanse los artículos 158, 140 y 100 de los Decretos- leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, y el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición, el 31 de diciembre de 1996, la bonificación por compensación que reconozca al personal de la Fuerza Pública en servicio activo.
Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación. [16] Radicado 25000-23-25-99-3548-01(1351) 11 de octubre de 2001. radicado No. 13001-23-31-000-2003-00725-01 (1589-07), sentencia 21 de agosto de 2008 Citadas Corte Constitucional sentencia T-327-15 [17]Radicado 11001-03-25-000-2013-00543-00 No. Interno: 1060-2013, sentencia del 3 de septiembre de 2018. [18] Decreto 1091 de 1995, artículo 50. …Artículo transitorio.
Al personal de Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, que opte por ingresar al nivel ejecutivo, se le liquidarán y pagará las cesantías a que tenga derecho, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, liquidadas por una sola vez al momento de producirse el cambio, al nuevo nivel. Citado en el concepto radicado 1567 del 15 de julio de 2004.
Sala de Consulta y Servicio Civil- [19] Sala de Consulta y Servicio Civil- Radicación 1567 del 15 de julio de 2004. Susana Montes de Echeverri. [20] Sentencia C-691/03 [21] Expediente 730012331000-2011-00039-01Número interno: 07682012 [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, proceso con radicado 05001-23-31-000-2011-00079-01 (0735-12). [23] Decreto 105 de 1991.Articulo 113.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publicado Diario Oficial 41907 del 27 de junio de 1995. [24] Sobre el particular pueden consultarse las sentencias del 12 de octubre de 2017, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 25000-23-42-000-2014-04128-01 (2165-16); del 15 de marzo de 2018, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 63001-23-33-000-2013-00121-01 (0387-15) y del 2 de febrero de 2017, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02266-01 (3929-14). [25] Radicado No.: 17001233300020130008101 (43702013) 15 de febrero de 2018 [26] Consejo de Estado.Radicación 15001-23-33-000-2013-00072.providencia de 27 de enero de 2017 MP.Carmelo Perdomo Cueter Radicación 13000-33-33-000- 2014-00390 (1327-16) providencia de 8 de septiembre de 2017,M.P.Sandra Lissett Ibarra Vélez. [27] Folio 369 cdno ppal