PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO EN LA SUPERINTENDENCIA NOTARIADO Y REGISTRO – Improcedencia / REGLAMENTACIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA – Autonomía de la entidad [L]os servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que, bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el previsto en el Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado beneficio.
(…) [L]as entidades responsables de su reconocimiento son autónomas para expedir la reglamentación concerniente a su otorgamiento, pese a que están sujetas a la restricción de los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2164 de 1991, es decir, a las necesidades específicas del servicio, a la política de personal adoptada y a la sujeción a la disponibilidad presupuestal.
Es importante resaltar que las entidades pueden acoger cualquiera de los criterios de reconocimiento dadas sus especiales circunstancias, toda vez que son modalidades que difieren en cuanto a los sujetos pasivos, objeto, alcance, requisitos y procedimiento para su otorgamiento. (…) [C]aso distinto, es que en el acuerdo o en la resolución motivada se desarrollen los criterios antes referidos, y el nominador de manera arbitraria se abstenga de ordenar un reconocimiento al que se tiene derecho de acuerdo con la reglamentación expedida por la misma entidad, bajo argumentos caprichosos, pues ello derivaría en la declaración de nulidad de esa negativa.(…) [E]n la Superintendencia de Notariado y Registro no se previó la posibilidad de percibir la prima técnica con base en el criterio de la evaluación de desempeño.Luego, jamás existió un derecho en cabeza de Beatriz Sandra López Gallardo a percibir la prima técnica.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la autonomía que tienen las autoridades para la selección de criterios para la asignación de la prima técnica, ver: C. de E, sentencia de 30 de julio de 2015. FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 1991 – ARTÍCULO3 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / Decreto 1724 de 1997 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04033-01(0842-18) Actor: BEATRIZ SANDRA LÓPEZ GALLARDO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Prima técnica por evaluación del desempeño de los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones[1]. Beatriz Sandra López Gallardo a través de apoderado y ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 4178 de 16 de abril de 2015, suscrita por el superintendente de notariado y registro, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la prima técnica[2].
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, junto con la reliquidación de los salarios y demás emolumentos devengados durante la relación laboral, así como de los aportes a seguridad social que no fueron hechos de forma adecuada, a lo que agregó el pago de los intereses e indexación de las sumas adeudadas; así mismo los perjuicios morales y materiales que se encuentren acreditados; por último que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la parte demandada. 2.2.
Hechos[3]. La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: Beatriz Sandra López Gallardo, se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 17 de octubre de 1984 y en el momento de presentación de la demanda ocupaba el cargo de técnico administrativo, código 3124, grado 18. Por medio del escrito de 4 de marzo de 2015 solicitó el pago de la prima técnica[4].
Dicha petición fue negada por medio de la Resolución 4178 de 16 de abril de 2015, en la que se señaló que conforme lo dispuesto por el Decreto 1336 de 2003 y en la reglamentación contenida en el Acuerdo 036 de 1991, en la Superintendencia de Notariado y Registro solamente se asigna la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada a los funcionarios nombrados con carácter permanente en empleos de los niveles directivo y asesor. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación[5]. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003. Como concepto de violación señaló que la Señora López Gallardo siempre obtuvo evaluaciones satisfactorias. Así mismo, que antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 cumplía con los requisitos para obtener la prima técnica.
De manera contradictoria hizo referencia a la posibilidad de compensar la formación de estudios con 3 años de experiencia, aspecto que no tiene ninguna relación con el acto demandado ni con la motivación en él contenida. 2.4. Contestación de la demanda[6]. La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad de las pretensiones debido a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991 la prima técnica se asigna con fundamento en las necesidades del servicio, con sujeción a la disponibilidad presupuestal, por medio de acuerdo o resolución motivada.
A través del Acuerdo 36 de 1991, la Superintendencia de Notariado y Registro estableció que la asignación de prima técnica solo procede por formación avanzada y experiencia altamente calificada para cargos del nivel directivo o asesor, pero no se contempló la posibilidad de concederla por evaluación del desempeño. La demandada puso de presente que esta Corporación, en la sentencia de 30 de julio de 2015[7], encontró que el Acuerdo 36 de 1991 se ajusta al ordenamiento jurídico, pues es competencia del Consejo Directivo determinar si es pertinente reconocer la prima técnica por evaluación de desempeño, lo cual depende de las necesidades del servicio, así como de la política de personal adoptada, y, por último, de la disponibilidad presupuestal.
En ese orden de ideas señaló que el juez no puede interferir en asuntos que son competencia del ejecutivo para ordenarle reglamentar este emolumento en uno u otro sentido, pues no conoce las necesidades, la política de personal, ni la disponibilidad presupuestal. Por último, solicitó que en caso de que se acceda a las pretensiones se ordene la prescripción trienal de todas las sumas no reclamadas oportunamente. 2.5.
Decisiones relevantes en la audiencia inicial[8]. En el trámite de la audiencia inicial se señaló que la excepción de prescripción solo se debe analizar en el evento en que la sentencia sea favorable a las pretensiones de la demandante, motivo por el cual procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: «…determinar si la actora tiene derecho a que se le reconozca y pague prima técnica por evaluación del (sic) desempeño, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de tal emolumento incluyendo los aportes que se efectuaron para seguridad social; que se condene en costas a la parte vencida y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 179 (sic) y 182 (sic) del CPACA (…)»[9]. 2.6.
La sentencia de primera instancia[10]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 5 de octubre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que, en la Superintendencia de Notariado y Registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, y por virtud del Acuerdo 36 de 1991, solo se estableció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en los niveles directivo y asesor.
Al respecto, señaló que en el mencionado acuerdo nada se indicó respecto de la evaluación de desempeño. Además, indicó que a pesar de que en el Decreto 1724 de 1997 se haya establecido un régimen de transición para aquellos empleados que en algún momento hayan percibido la prima técnica, pero que estuvieran en cargos diferentes de aquellos previstos en la normativa, no perderían ese beneficio.
Respecto de la reglamentación de la prima técnica y la posibilidad de excluir el criterio de la evaluación de desempeño, estableció que a la Superintendencia de Notariado y Registro le asistía esa facultad, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de 30 de julio de 2015, en la cual explicó que el Acuerdo 36 de 1991 se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, ya que en el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991 se dejó en cabeza de cada entidad reglamentar la concesión de este emolumento de acuerdo con sus necesidades, la política de empleo de la entidad y la disponibilidad presupuestal.
Por último, decidió no condenar en costas a la señora Beatriz Sandra López Gallardo, pues no encontró mala fe de su parte[11]. 2.7 El recurso de apelación[12] La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia pues considera que la interpretación que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con la sentencia que se pronunció sobre la legalidad del Acuerdo 36 de 1991 es errada.
Al respecto, indicó que la sentencia de 30 de julio de 2015 solo estudió los argumentos de nulidad expuestos en esa demanda y puso de presente que el Consejo de Estado simplemente manifestó que no se puede invadir el ámbito del ejecutivo al respecto, pero que omitió tener en cuenta que en la sentencia de 10 de noviembre de 2010, esta Corporación indicó que el otorgamiento de la prima técnica no es facultativo del jefe del organismo respectivo y que la potestad reguladora de las entidades se circunscribe a la precisión y adaptación del régimen a las condiciones de cada estructura y planta de personal.
Para concluir, sostuvo que la prima técnica es un derecho adquirido que debe ser reconocido a Beatriz Sandra López Gallardo. 2.8. Alegatos de conclusión. La demandante reiteró los argumentos de la apelación[13]. La demandada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, pues la Superintendencia de Notariado y Registro tenía la facultad de establecer si dentro de la entidad se asignaba la prima técnica con base en el criterio de la evaluación del desempeño, y en el caso concreto decidió que tan solo fuera concedida con fundamento en la formación avanzada y experiencia altamente calificada, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de 30 de julio de 2015[14].
En el caso concreto el agente del ministerio público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[15], el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio. 3.2.
Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por la parte demandante, es necesario establecer si la Superintendencia de Notariado y Registro tenía la facultad de excluir el criterio de la evaluación de desempeño para la asignación de la prima técnica de la entidad. En el caso en el que se advierta que el Consejo Directivo de la Superintendencia no podía excluir la evaluación de desempeño como criterio de asignación de la prima técnica, se deberá establecer si la señora Beatriz Sandra López Gallardo tenía un derecho adquirido a que le fuera reconocido ese emolumento. 3.3.
Marco normativo y jurisprudencial. 3.3.1. La prima técnica. Con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la República en la Ley 60 de 1990, se expidió el Decreto 1661 de 1991, en el que se definió la prima técnica como un reconocimiento económico para «atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad».
Este derecho, inicialmente fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. En el Decreto 2164 de 1991 se amplió su campo de aplicación extendiendo este derecho a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados. En el artículo 2, de este decreto se establecieron los siguientes criterios para otorgar la prima técnica: «ARTICULO 2o.
CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b).
Evaluación del desempeño. (…)». De conformidad la disposición transcrita se advierte que existen dos criterios para otorgar la prima técnica, primero, la acreditación de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, y segundo, la evaluación del desempeño. Ahora bien, en el artículo 3º original del Decreto 1661 de 1991, se estableció que, mientras que el criterio de la formación avanzada y experiencia altamente calificada solo sería aplicable en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, el relacionado con la evaluación de desempeño lo sería para todos los niveles.
A su turno, el Decreto 2164 de 1991, señaló los requisitos, el procedimiento, la competencia, y para el caso de la evaluación del desempeño estableció: «ARTICULO 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
(…) Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso». Ahora bien, el artículo 7º del mismo Decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica, por medio de acuerdo o resolución motivada.
Posteriormente, el presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, que unificó el régimen de prima técnica de todos los empleados públicos del Estado y modificó, entre otras disposiciones, el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica, bajo los dos factores establecidos: I).
Calidades especiales para el desempeño del cargo y II). Evaluación del desempeño. En este decreto se dispuso que este emolumento solo se puede percibir en los niveles directivo, asesor, o ejecutivo. En el artículo 4 de esta normativa se estableció un régimen de transición para amparar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición en los siguientes términos: «(…) Artículo 4.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento (…)».
Debido a las diferentes interpretaciones de esta norma, y dado que la evaluación de desempeño se realiza año tras año, esta Corporación señaló que los beneficiarios de la prima técnica por evaluación de desempeño, que no pertenecían a los niveles directivo, asesor o ejecutivo, mantendrían el derecho si cumplían los siguientes requisitos: «(i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;
(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.
En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia»[16]. De acuerdo a lo anterior, se estableció que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que, bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el previsto en el Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado beneficio. 3.3.2.
La reglamentación de la prima técnica en la Superintendencia de Notariado y Registro. La Superintendencia de Notariado y Registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, reglamentó el otorgamiento de la prima técnica a través del Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991, en los siguientes términos: «(…) Artículo 1: “Conforme a lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, podrá asignárseles prima técnica por formación avanzada y experiencia a los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, en la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 2: Criterios para el otorgamiento. La formación avanzada y la experiencia, que excedan los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, serán evaluadas dentro de los siguientes límites y porcentajes: a) Formación avanzada, hasta un máximo del 30% de la asignación básica mensual, conforme al título que las acredite, así: Especialización el 20% Maestría o máster el 30% b) Experiencia, hasta un máximo del 20% de la asignación básica mensual.
La experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no inferior de tres (3) años, será valorada en un 5% por cada año debidamente acreditado. PAR. 1º—La formación avanzada y la experiencia no otorgan separadamente porcentaje para prima técnica (…)».
Tal como se evidencia a partir del aparte transcrito, el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño no fue previsto en la reglamentación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, pues en esta únicamente se tuvo en cuenta el criterio de asignación relativo a la formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Al respecto, el Consejo de Estado, en la sentencia de 30 de julio de 2015, que citó la demandante: estableció: «(…) La regulación de este criterio también es competencia del Consejo Directivo en el caso de la Superintendencia de Notariado y Registro manteniendo las formalidades con las que fue expedido el Acuerdo aquí demandado, conforme al artículo 7° del Decreto 2164 y 9° del Decreto Ley 1661 de 1991.
Sin embargo, tal y como se expuso en el anterior aserto, la no regulación per se de un nivel o de un criterio como es la evaluación de desempeño para los cargos citados en el acto administrativo cuestionado, no enerva su legalidad porque: Primero, el Acuerdo No. (sic) 036 de 1991 fue expedido por el organismo competente y conforme a los límites enmarcados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
Segundo, la entidad conserva autonomía para su reglamentación, aunque esta no es absoluta sino sujeta a la restricción de los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2164 de 1991, que son las necesidades específicas del servicio, la política de personal adoptadas y la sujeción a la disponibilidad presupuestal. Tercero, la competencia del Consejo Directivo no se agota con la sola expedición de un acto administrativo sobre la materia, sino que en cualquier momento puede regular sobre la misma conforme a los supuestos ya citados (…)».
(…) En el caso objeto de estudio, el Acuerdo No. (sic) 036 de 1991 fue expedido dentro del marco jurídico del Decreto Ley 1661 y Reglamentario 2164 del mismo año; no hubo desbordamiento de sus límites, lo allí dispuesto tiene que ver con su autonomía al seleccionar solo un criterio para la asignación de la prima técnica como es el de “formación avanzada y experiencia altamente calificada” sin que ello signifique que por tal razón se haya agotado la competencia, pues en cualquier momento puede hacerlo previo estudio de los presupuestos para ello.
Ello es tan cierto que la entidad puede acoger un criterio de reconocimiento o los dos o de pronto ninguno dadas sus especiales circunstancias, toda vez que son modalidades que difieren en los sujetos pasivos, objeto, alcance, requisitos, procedimiento, etc., y el no hacerlo responsablemente puede dar lugar a diversos incumplimientos con las consecuencias que ello generaría para los servidores públicos (…)».
A partir de la providencia transcrita, se advierte que las entidades responsables de su reconocimiento son autónomas para expedir la reglamentación concerniente a su otorgamiento, pese a que están sujetas a la restricción de los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2164 de 1991, es decir, a las necesidades específicas del servicio, a la política de personal adoptada y a la sujeción a la disponibilidad presupuestal.
Es importante resaltar que las entidades pueden acoger cualquiera de los criterios de reconocimiento dadas sus especiales circunstancias, toda vez que son modalidades que difieren en cuanto a los sujetos pasivos, objeto, alcance, requisitos y procedimiento para su otorgamiento. El escoger solo alguno de ellos o no escoger ninguno, no significa el desconocimiento de derecho alguno por parte de estas entidades, pues precisamente el Decreto 2164 de 1991 las habilitó para configuración de la materia, de acuerdo con las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, Caso distinto, es que en el acuerdo o en la resolución motivada se desarrollen los criterios antes referidos, y el nominador de manera arbitraria se abstenga de ordenar un reconocimiento al que se tiene derecho de acuerdo con la reglamentación expedida por la misma entidad, bajo argumentos caprichosos, pues ello derivaría en la declaración de nulidad de esa negativa.
El caso concreto. En el caso concreto, se acreditó lo siguiente: Beatriz Sandra López Gallego fue nombrada en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo código 5120, grado 07 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá a través de la Resolución 2594 de 4 de octubre de 1984, y se posesionó el 17 de octubre de 1984[17].
Por medio de la Resolución 3572 de 1 de septiembre de 1987 fue incorporada a la División Administrativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en el cargo de auxiliar administrativo, código 5120, grado 07[18], y se posesionó el 1 de octubre de 1987[19]. A través de la Resolución 0441 de 15 de febrero de 1989 fue incorporada a la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el cargo de auxiliar administrativa, código 5120, grado 11, y se posesionó el 16 de febrero de 1989[20].
Posteriormente, a través de la Resolución 0489 de 26 de septiembre de 1989, ocupó el cargo de técnico operativo, código 4080, grado 09, de Bogotá, Zona Norte, y se posesionó el 27 de septiembre de 1989[21]. Mediante la Resolución 4729 de 20 de diciembre de 1996 fue nombrada en el cargo de técnico administrativo, código 4065, grado 12, y se posesionó el 13 de enero de 1997[22].
Tiempo después ocupó los siguientes cargos: • Técnico administrativo, código 4065, grado 14[23]. • Técnico administrativo, código 3124, grado 14[24]. • Técnico administrativo, código 3124, grado 18[25]. De acuerdo con lo expuesto en la presente providencia, esta Sala confirmará la decisión de 5 de octubre de 2017, puesto que así la señora Beatriz Sandra López Gallego haya ingresado a la entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, es necesario reiterar que de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 36 de 31 de octubre de 1991 en la Superintendencia de Notariado y Registro no se previó la posibilidad de percibir la prima técnica con base en el criterio de la evaluación de desempeño. Luego, jamás existió un derecho en cabeza de Beatriz Sandra López Gallardo a percibir la prima técnica.
En ese orden de ideas, dado que el Acuerdo 036 de 1991 fue expedido por el organismo competente y conforme a los límites enmarcados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y, en especial, que en la normativa se le concedió la facultad a cada entidad de establecer por medio de resolución motivada o de acuerdo, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica conforme a las necesidades específicas del servicio, la política de personal y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, no le asiste razón a la parte demandante en su reproche a la sentencia de primera instancia. 4.
Costas. El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]», y en el numeral 3 se señaló que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».
Así mismo, el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que, la Superintendencia de Notariado y Registro presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. Las mismas se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de Segunda Instancia a la señora Beatriz Sandra López Gallardo, las cuales se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. En firme esta decisión, devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.