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25000-23-42-000-2013-05900-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ulises Sandoval Suárez·Demandado: Ministerio De Defensa, Policía Nacional, Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional

HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL – No discrimina ni desmejora pago por prestaciones sociales / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY - Improcedente Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable; por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante (…) Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y acogida de las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para este régimen, el que debía ser aplicado en su integridad y no en forma parcializada, como se pretende en la demanda y en el recurso, según los cuales se busca el reconocimiento y pago de las prestaciones y beneficios laborales que recibía cuando tenía la calidad de agente, pero liquidados con el salario básico que recibía como miembro del nivel ejecutivo.(…) Por las anteriores razones tampoco es viable la reliquidación de la asignación de retiro pretendida y solicitada en sede administrativa, comoquiera que tal pretensión de reliquidación surge de la aplicación e inclusión de partidas computables que, como se vio, no son propias del régimen del nivel ejecutivo al que pertenece el demandante y en el cual adquirió el derecho a la asignación de retiro.NOTA DE RELATORIA: Referente a la mayor favorabilidad que ofrece el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo respecto al de los suboficiales y agentes, ver: C. de E, Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, Rad. 25000- 23-25-000-2011-00696-01(0590-2015) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

En el mismo sentido, ver, C. de E, Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, Rad. 25000-23-42-000-2013-00067-01(3546-13), M.P Luis Rafael Vergara Quintero. FUENTE FORMAL: LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 923 DE 2004 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,respecto de la condena en costas en vigencia del c.p.a.c.a., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente y la entidad demandada actuó durante esta etapa presentando alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05900-01(1355-17) Actor: ULISES SANDOVAL SUÁREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Homologación nivel ejecutivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ulises Sandoval Suárez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes oficios: (i) S-2013-072171 ADSAL-GRULI-22 del 15 de marzo de 2013, suscrito por la jefe del Área Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual le negó el reconocimiento de algunas partidas computables que dejó de recibir con posterioridad a su homologación al nivel ejecutivo; y (ii) GAG-SDP 2463-13 del 22 de mayo de 2013, suscrito por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el cual negó el reconocimiento y pago de factores salariales que devengaba cuando ostentaba el cargo de agente, en cuanto no se incluyeron en su asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) declarar que tiene derecho al pago de las primas, subsidios y bonificaciones que le fueron suprimidos o dejados de pagar desde el momento en que se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y que están contemplados en los artículos 30, 33, 43, 46, 103 y 174 del Decreto 1213 de 1990;

(ii) reliquidar sus cesantías y reconocer los excedentes dejados de pagar, con base en los derechos adquiridos derivados del anterior decreto; (iii) modificar su hoja de servicios, para que en ella se incluyan las primas de actividad y antigüedad y el subsidio familiar; (iv) que con base en la modificación anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reliquide su asignación de retiro, incluyendo las partidas ya citadas, y, en particular, respecto del subsidio familiar, se atienda la Circular 003/ofpla-udeso-175 del 3 de enero de 1997, emanada del Ministro de Defensa;

(v) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del cpaca, actualizar la condena tomando como base el IPC, y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) A través de Orden Administrativa de Personal 1-062 del 30 de marzo de 1990, el actor ingresó a realizar curso de agente en la Policía Nacional y fue dado de alta como tal, mediante Resolución 6989 del 12 de julio de 1990, a partir del 1 de agosto de 1990.

Se desempeñó en ese rango desde la aludida fecha hasta el 14 de abril de 1994 y durante ese lapso estuvo amparado por el Decreto 1213 de 1990, con base en el cual tiene derecho a las primas de actividad y antigüedad al subsidio familiar, así como a los demás derechos adquiridos que no se pueden desconocer. ii) A través de la Resolución 02774 del 29 de marzo de 1994 ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a partir del 15 de abril de 1994.

Con posterioridad, obtuvo ascensos sucesivos a través de las siguientes resoluciones: a. 03739 del 18 de diciembre de 1998, al grado de subintendente en el cuerpo de vigilancia, desde el 1 de septiembre de 1998; b. 01779 del 29 de agosto de 2003, al grado de intendente, desde el 1 de septiembre de 2003; c. 00992 del 31 de marzo de 2011, como intendente jefe, a partir del 1 de marzo de 2011. iii) Mediante Resolución 03874 del 18 de octubre de 2012 se dispuso su retiro de la institución policial, por solicitud propia. iv) Al momento de su desvinculación se elaboró su hoja de servicios y, en ella, se tuvieron como factores salariales los siguientes: sueldo básico, prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación. v) Por medio de la Resolución 340 del 2 de febrero de 2013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar su asignación de retiro, en el equivalente al 81% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, con efectividad a partir del 19 de enero de 2013, en aplicación de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. vi) Radicó petición el 28 de febrero de 2013, en la que solicitó ante el director general de la Policía Nacional y a su homólogo de la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de todos los factores salariales que se dejaron de pagar desde cuando se produjo su homologación al nivel ejecutivo de la institución policial y la correspondiente reliquidación de su asignación de retiro. vii) A través de Oficio S-2013-072171 adsal-gruli-22 del 15 de marzo de 2013 la jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional resolvió negativamente su solicitud, en aplicación del principio de inescindibilidad, según el cual no se puede favorecer, de manera simultánea, de los beneficios de dos regímenes. viii) De igual manera, a través de Oficio gag-sdp 2463-13 del 22 de mayo de 2013 el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional resolvió en forma desfavorable su solicitud de reliquidación de asignación de retiro, comoquiera que dentro de las partidas computables a favor de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se encuentran las pretendidas en la petición. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 42, 48, 53, 58, 83, 84, 121, 218, inciso 2, y 220 de la Constitución Política; 1, 2, literal a), y 10 de la Ley 4 de 1992; 7, numeral 5, literal b), parágrafo único, de la Ley 180 de 1995; 2, numeral 2.1. de la Ley 923 de 2004; 82 del Decreto 132 de 1995; 30, 33, 43, 46, 100, 103 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 95 del Decreto 1791 de 2000; 23, numeral 23.1, y 24 del Decreto 4433 de 2004; 1, 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El objeto de la creación el nivel ejecutivo de la Policía Nacional consistió en mejorar las condiciones salariales y laborales de los policías; además la Ley 4.ª de 1992 en sus artículos 2 y 10 estableció que al fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional debía respetar los derechos adquiridos y, con base en ello, no se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales de estos. ii) Con iguales parámetros, en el parágrafo único del artículo 9 de la Ley 180 de 1995, por la cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se determinó que la creación de este no podría discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la institución decidieran ingresar al aludido nivel. iii) La anterior previsión también se contempló en el artículo 82 del Decreto 132 de 1995, por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. iv) Pese a todo lo expuesto, a partir de que el demandante ingresó al nivel ejecutivo de la institución policial se dejaron de reconocer beneficios que venía recibiendo como agente de la Policía Nacional, lo que transgrede las disposiciones antes citadas, así como la interpretación de las normas laborales en la forma que resulte más favorable al trabajador y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las leyes laborales, conforme a lo establecido en el artículo 48 constitucional. v) Como consecuencia de ello, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas de actividad y antigüedad, el subsidio familiar, el distintivo de buena conducta y la liquidación de su auxilio de cesantías con base en el régimen de retroactividad, en los términos que dispone el Decreto 1213 de 1990, en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad y que se liquide su asignación de retiro con inclusión de ellos. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda[1] y expuso las siguientes razones de defensa: i) Al revisar el acto administrativo por medio de cual se reconoció la asignación de retiro al demandante, se pudo constatar que en él se reconocieron las partidas computables certificadas por la Policía Nacional en su hoja de servicios. ii) La reclamación del demandante, orientada a que se reliquide su asignación de retiro con partidas que derivan del Decreto 1213 de 1990, que rige para los agentes de la institución policial, no es viable, en tanto que él decidió, voluntariamente, someterse al régimen establecido para el nivel ejecutivo; por ello, para liquidar su prestación se tomaron en cuenta los criterios definidos por el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, así como las partidas computables señaladas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, indebida escogencia de la acción y falta de fundamento jurídico para las pretensiones. 1.2.2. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional La apoderada de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda[2] y expuso como fundamentos de defensa, los siguientes: i) La homologación al nivel ejecutivo del demandante fue voluntaria, de modo que tuvo la posibilidad de verificar cuál era el régimen que le era favorable; además, el haber ingresado a ese nivel no conllevó una desmejora salarial. ii) En el caso bajo análisis se debe aplicar el principio de inescindibilidad normativa y, por ende, no se puede beneficiar al actor de lo favorable tanto del régimen de agentes como de lo propio respecto del régimen del nivel ejecutivo, máxime cuanto, repite, al personal que fue homologado se le respetaron y garantizaron los beneficios adquiridos y no se incurrió en una desmejora salarial y prestacional.

Propuso las excepciones de prescripción y pago de lo no debido. 1.3. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016[3], denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Los Decretos 132 de 1995 y 1091 de 1995 desarrollaron la carrera profesional del nivel ejecutivo y determinaron el régimen de asignaciones y prestaciones para ese personal, respectivamente, y, al realizar un cuadro comparativo de los emolumentos devengados en uno y otro no se advierte que haya un desmejoramiento para aquellos miembros de la Policía Nacional que decidieron homologarse al nivel ejecutivo. ii) En el momento en que el accionante decidió acogerse a nivel ejecutivo de la institución policía, también se sometió al régimen que la ley establecía para ese nivel; por lo tanto, no es procedente que después de la homologación se le continuaran pagando prestaciones consagradas en el régimen anterior al que se encontraba adscrito. iii) Adicional a lo anterior, en el expediente no se demostraron los factores salariales y prestacionales que el demandante percibía cuando ostentaba la calidad de agente de la Policía Nacional, por lo que no se puede establecer que al dejar de recibir unos factores y empezar a recibir otros, hubiera generado una desmejora en su situación y, bajo esa óptica, no se pueden discutir los derechos adquiridos. iv) Así las cosas, como el actor se acogió voluntariamente al régimen del nivel ejecutivo se debe someter a él, en su integridad. 1.4.

El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[4] en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso: i) Su situación estaba protegida por lo establecido en la Ley 180 de 1995 y el Decreto ley 132 de 1995, que consagró el respeto por los derechos adquiridos de quienes decidieran trasladarse al nivel ejecutivo. ii) No es cierto que con su pretensión se busque soslayar el principio de inescindibilidad normativa, pues no se pueden desconocer derechos laborales adquiridos por el trabajador. iii) La creación de la carrera del nivel ejecutivo tuvo como finalidad mejorar las condiciones salariales y laborales de los policías, pero, en estricto sentido, ello no ocurrió así, pues dejaron de reconocerles prerrogativas que venían percibiendo en su condición de agentes, sin consideración a que la homologación a ese nivel se debía producir sin desmejorar ningún aspecto. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Ulises Sandoval Suárez descorrió el término para alegar[5] y reiteró los argumentos invocados en el recurso de alzada. 1.5.2. La Policía Nacional La entidad demandada, por conducto de apoderada, descorrió el término para alegar[6] y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, lo anterior teniendo en cuenta que el traslado del demandante al nivel ejecutivo fue voluntario y, por ende, se sometió al régimen salarial y prestacional destinado para ese personal, y con fundamento en él se han liquidado los emolumentos reclamados. 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto[7]. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho a i) el reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas con base en la normativa que lo regía antes de producirse la homologación al nivel ejecutivo, así como al reconocimiento o compensación de las primas, subsidios, bonificaciones y prestaciones que le dejaron de reconocer con ocasión de esa homologación; ii) la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión de las anteriores partidas. 2.2.

Marco normativo A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.

No obstante, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se consagró que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4.ª de 1992, mediante la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública.

Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 1993[8], el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 1994[9], por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido.

Sin embargo, la creación y reglamentación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstas en la norma citada fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, pues se consideró que el presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador. Así las cosas, en 1995 el legislador profirió la Ley 180[10] mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo».

Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel.

En el artículo 15 del mentado decreto también se contempló que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional».

El régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y en él se contemplaron las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. Más adelante, el presidente de la República profirió el Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y en él determinó las condiciones de ingreso de los suboficiales y agentes activos al nivel ejecutivo.

Al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2003[11] concluyó que la creación de la nueva estructura jerárquica así como el establecimiento de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud del interesado, esto es, se dejaba a discreción de este, en postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación laboral del demandante i) El 12 de julio de 1990,[12] el director general de la Policía Nacional expidió la Resolución 6989, por la cual se nombró como agentes de cuerpo profesional a un personal de alumnos, entre ellos el señor Ulises Sandoval Suárez. ii) El 3 de febrero de 1994,[13] el actor solicitó el estudio de su hoja de vida con el propósito de que se permitiera su ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. iii) El 29 de marzo de 1994,[14] el director general de la Policía Nacional emitió la Resolución 02774, por la cual causó el ingreso al nivel ejecutivo de la policía nacional de algunos miembros activos de la institución, entre ellos, el demandante, quien se incorporó a ese nivel en condición de patrullero y con fecha de efectividad del 15 de abril de 1994. iv) El 18 de diciembre de 1998, el director general de la Policía Nacional expidió la Resolución 03739[15] por la cual ascendió a un personal del nivel ejecutivo de la policía nacional, y, en particular, al actor lo ascendió al grado de subintendente, a partir del 1 de septiembre de 1998. v) El 29 de agosto de 2003, el director general de la Policía Nacional expidió la Resolución 01779[16] por la cual ascendió a un personal del nivel ejecutivo de la policía nacional, y, en esta ocasión, el demandante fue ascendido al grado de intendente, desde el 1 de septiembre de 2003. vi) El 31 de marzo de 2011,[17] el director general de la Policía Nacional expidió la Resolución 00992 por la cual ascendió a un personal del nivel ejecutivo de la policía nacional, y, en el caso del accionante, se le ascendió al grado de intendente jefe, a partir del 31 de marzo de 2011. vii) El 18 de octubre de 2012,[18] el director general de la Policía Nacional expidió la Resolución 03874 por la cual se retiró del servicio de la Policía Nacional al señor Ulises Sandoval Suárez, por solicitud propia, en su condición de intendente jefe. viii) La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional emitió la hoja de servicio 5634676,[19] que refleja la información de la vida laboral del accionante, al servicio de esa institución y de la cual se extrae que se determinaron como factores prestacionales los siguientes: a. sueldo básico; b. prima de servicio; c. prima de navidad; d. prima vacacional; e. prima de retorno a la experiencia; y f. subsidio de alimentación. 2.3.2.

En relación con el reconocimiento de la asignación de retiro i) El 1 de febrero de 2013,[20] el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió la Resolución 340, por la cual reconoció la asignación de retiro a favor del demandante en cuantía equivalente al 81% del sueldo básico de actividad y las partidas legalmente computables; con efectividad desde el 19 de enero de 2013. ii) Según liquidación anexa a la resolución de la asignación de retiro,[21] las partidas con base en las cuales se efectuó la liquidación de la prestación a favor del actor fueron las siguientes: a. sueldo básico; b. prima de retorno a la experiencia; c. 1/12 de prima de navidad; d. 1/12 de prima de servicios; e. 1/12 de prima de vacaciones; y f. subsidio de alimentación. 2.3.3.

En relación con la reclamación en sede administrativa i) El 28 de febrero de 2013,[22] el demandante solicitó ante los directores de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de esa institución, el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías que la Policía Nacional le dejó de cancelar desde cuando se produjo su homologación al nivel ejecutivo, y que tienen sustento en lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990[23], con los intereses e indexaciones de ley.

De igual manera, la reliquidación de la asignación de retiro, con inclusión de tales factores. ii) El 15 de marzo de 2013,[24] la jefe del Área Administración Salarial de la Policía Nacional resolvió tal solicitud por Oficio S-2012-180096/adsal - gruno - 22 del 13 de julio de 2012, mediante el cual despachó desfavorables las pretensiones del actor, aduciendo que la administración ha dado estricto cumplimiento a las normas relativas a los salarios y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la institución. iii) El 22 de mayo de 2013,[25] el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió el Oficio gag-sdp/2463.13, por el cual decidió negar lo pretendido por el demandante, con el argumento de que el reconocimiento de la asignación mensual de retiro se sujetó a lo que al respecto disponen los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, normas de carácter especial que rigen al personal del nivel ejecutivo de la institución policial. 2.4.

Caso concreto El demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, reclama el reconocimiento y pago de prestaciones, auxilios, subsidios, entre otros, que fueron suspendidos con ocasión de su homologación en ese nivel, motivo por el cual es necesario realizar un comparativo de los emolumentos que percibía antes de su homologación y después de ella, lo que se ve reflejado en el cuadro siguiente: |Decreto 1213 de 1990 |Decreto 1091 de 1995 | |AGENTES |NIVEL EJECUTIVO | |Artículo 31.- PRIMA DE SERVICIO|Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO.| |ANUAL.

Los Agentes de la |El personal del nivel ejecutivo| |Policía en servicio activo |de la Policía Nacional en | |tendrán derecho al pago de una |servicio activo, tendrá derecho| |prima equivalente al cincuenta |al pago de una prima de | |por ciento (50%) de la |servicio equivalente a quince | |totalidad de los haberes |(15) días de remuneración, que | |devengados en el mes de junio |se pagará en los primeros | |del respectivo año, la cual se |quince (15) días del mes de | |pagará dentro de los quince |julio de cada año, conforme a | |(15) primeros días del mes de |los factores establecidos en el| |julio de cada año. |artículo 13 de este decreto. | |Artículo 32.- PRIMA DE NAVIDAD.|Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. | |Los Agentes de la Policía |El personal del nivel ejecutivo| |Nacional en servicio activo, |de la Policía Nacional en | |tendrán derecho a recibir |servicio activo, tendrá derecho| |anualmente del Tesoro Público |al pago anual de una prima de | |una prima de navidad, |navidad equivalente a un mes de| |equivalente a la totalidad de |salario que corresponda al | |los haberes devengados en el |grado, a treinta (30) de | |mes de noviembre del respectivo|noviembre y se pagará dentro de| |año. |los primeros quince (15) días | | |del mes de diciembre de cada | | |año, conforme a los factores | | |establecidos en el artículo 13 | | |de este decreto. | |Artículo 33.- PRIMA DE |Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO A| |ANTIGÜEDAD.

Los Agentes de la |LA EXPERIENCIA. El personal del| |Policía Nacional, a partir de |nivel ejecutivo de la Policía | |la fecha en que cumplan diez |Nacional, tendrá derecho a una | |(10) años de servicio tendrán |prima mensual de retorno a la | |derecho a una prima mensual de |experiencia, que se liquidará | |antigüedad que se liquidará |de la siguiente forma: a) El | |sobre el sueldo básico, así: a |uno por ciento (1%) del sueldo | |los diez (10) años, el diez por|básico durante el primer año de| |ciento (10%) y por cada año que|servicio en el grado de | |exceda de los diez (10), el uno|intendente y el uno por ciento | |por ciento (1%) más. |(1%) más por cada año que | | |permanezca en el mismo grado, | | |sin sobrepasar el siete por | | |ciento (7%); b) Un medio por | | |ciento (1/2%) más por el primer| | |año en el grado de subcomisario| | |y medio por ciento (1/2%) más | | |por cada año que permanezca en | | |el mismo grado sin sobrepasar | | |el nueve punto cinco por ciento| | |(9.5%); c) Un medio por ciento | | |(1/2%) más por el primer año en| | |el grado de comisario y medio | | |por ciento (1/2%) más por cada | | |año que permanezca en el mismo | | |grado, sin sobrepasar el doce | | |por ciento (12). | |Artículo 42.- PRIMA DE |Artículo 11.- PRIMA DE | |VACACIONES.

Los Agentes de la |VACACIONES. El personal del | |Policía Nacional en servicio |nivel ejecutivo de la Policía | |activo, con la excepción |Nacional en servicio activo, | |consagrada en el artículo 80 |tendrá derecho al pago de una | |del Decreto 183 de 1975, |prima de vacaciones por cada | |tendrán derecho al pago de una |año de servicio equivalente a | |prima vacacional equivalente al|quince (15) días de | |cincuenta por ciento (50%) de |remuneración, conforme a los | |los haberes mensuales por cada |factores que se señalan en el | |año de servicio, la cual se |artículo 13 de este Decreto. | |reconocerá para las vacaciones | | |causadas a partir del 1º de | | |febrero de 1975 y solamente por| | |un período dentro de cada año | | |fiscal. | | |Artículo 43.- RECOMPENSA | | |QUINQUENAL.

Los Agentes de la | | |Policía Nacional en servicio | | |activo que completen períodos | | |quinquenales continuos de | | |servicio y observen buena | | |conducta durante los mismos, | | |tendrán derecho a una | | |recompensa por cada cinco (5) | | |años de servicio, equivalente a| | |la totalidad de los haberes en | | |actividad, devengados en el | | |último mes en que cumplan el | | |quinquenio. | | |Artículo 44.- AUXILIO DE | | |TRANSPORTE.

Los Agentes de la | | |Policía Nacional tendrán | | |derecho a un auxilio de | | |transporte en la cuantía que en| | |todo tiempo determine el | | |Gobierno. […] | | |Artículo 45.- SUBSIDIO DE |Artículo 12.- SUBSIDIO DE | |ALIMENTACIÓN. Los Agentes de la|ALIMENTACIÓN. El personal del | |Policía Nacional en servicio |nivel ejecutivo de la Policía | |activo, tendrán derecho a un |Nacional en servicio activo, | |subsidio mensual de |tendrá derecho a un subsidio | |alimentación en cuantía que en |mensual de alimentación, en la | |todo tiempo determinan las |cuantía que en todo tiempo | |disposiciones legales vigentes |determine el Gobierno Nacional.| |sobre la materia. | | |Artículo 46.- SUBSIDIO |Artículo 16.

Pago en dinero del| |FAMILIAR. A partir de la |Subsidio familiar. El subsidio | |vigencia del presente Decreto, |familiar se pagará al personal | |los Agentes de la Policía |del nivel ejecutivo de la | |Nacional en servicio activo, |Policía Nacional en servicio | |tendrán derecho al pago de un |activo. El Gobierno Nacional | |subsidio familiar que se |determinará la cuantía del | |liquidará mensualmente sobre el|subsidio por persona a cargo. | |sueldo básico, así: | | | |Artículo 18.

Reconocimiento del| |a. Casados el treinta por |subsidio familiar. La Junta | |ciento (30%), más los |Directiva del Instituto para la| |porcentajes a que se tenga |Seguridad y Bienestar de la | |derecho conforme al literal c. |Policía Nacional reglamentará | |de este artículo. |el reconocimiento y pago del | |b. Viudos, con hijos habidos |subsidio familiar. | |dentro del matrimonio por los | | |que exista el derecho a | | |devengarlo, el treinta por | | |ciento (30%), más los | | |porcentajes de que trata el | | |literal c. del presente | | |artículo. | | |c. Por el primer hijo el cinco | | |por ciento (5%) y un cuatro por| | |ciento (4%) por cada uno de los| | |demás sin que se sobrepase por | | |este concepto del diecisiete | | |por ciento (17%). | | De la comparación anterior surge que, en efecto, a raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, el demandante dejó de percibir la recompensa quinquenal y el auxilio de transporte, de igual manera el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió le haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la Institución se acogieron a la homologación. Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias[26], que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable; por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante.

Así se discurrió en una de tantas sentencias: Contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues de la comparación global entre el antiguo y nuevo régimen es evidente que el Decreto No. 1091 de 1995 le reporta nuevos beneficios que compensan los que le fueron suprimidos, tales como la prima de retorno a la experiencia (f. 26 cuaderno anexo) y la prima del nivel ejecutivo; y, tampoco se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor tendiente a probar la desmejora de su situación salarial y prestacional, por el contrario, se advierte un aumento significativo en el salario básico.

Tampoco se evidencia una discriminación del actor, toda vez que la aplicación del Decreto 1091 de 1995 deviene de su situación legal y reglamentaria de servicio público con vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Por último, como se dejó expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala[27] ya se había pronunciado sobre el presunto desmejoramiento de la situación salarial y prestacional del personal activo que ingresó al Nivel Ejecutivo.

En aquella oportunidad, sostuvo la Sala: “El citado desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de los regímenes en estudio [en este caso, el de Agentes - Decreto 1213 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro].

Por el contrario, y en virtud del principio de inescindibilidad [ampliamente delineado por la jurisprudencia laboral contenciosa], la favorabilidad del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable [la contenida en el Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante de Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales”.[28] Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y acogida de las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para este régimen, el que debía ser aplicado en su integridad y no en forma parcializada, como se pretende en la demanda y en el recurso, según los cuales se busca el reconocimiento y pago de las prestaciones y beneficios laborales que recibía cuando tenía la calidad de agente, pero liquidados con el salario básico que recibía como miembro del nivel ejecutivo.

Lo anterior quiere decir que las partidas señaladas en cada una de las normas antes citadas deben ser aplicadas a los miembros de cada uno de los regímenes establecidos en ellas, el de agentes y el de miembros del nivel ejecutivo, los cuales tienen bases salariales diferentes, primas, subsidios, bonificaciones y otros emolumentos propios de cada uno de ellos, y no se puede, como lo pretende el actor, acudir a las partidas de un régimen (el de agentes) para liquidar las prestaciones de quien pertenece a otro (el del nivel ejecutivo), pues ello iría en contra del principio de inescindibilidad normativa, según se explicó previamente.

Así las cosas, se repite, el demandante se acogió al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, con ello, quedó sometido a las normas que se expidieran en materia salarial y prestacional en desarrollo de esa carrera y son las que se han venido aplicando para liquidar sus prestaciones sociales. Por las anteriores razones tampoco es viable la reliquidación de la asignación de retiro pretendida y solicitada en sede administrativa, comoquiera que tal pretensión de reliquidación surge de la aplicación e inclusión de partidas computables que, como se vio, no son propias del régimen del nivel ejecutivo al que pertenece el demandante y en el cual adquirió el derecho a la asignación de retiro. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[29] respecto de la condena en costas en vigencia del c.p.a.c.a., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[30] la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente y la entidad demandada actuó durante esta etapa presentando alegatos de conclusión.[31] 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos fuerza concluir que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones, auxilios, subsidios y demás emolumentos reclamados, ni a la reliquidación de su asignación de retiro con base en ellos, lo que da lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

Con condena en costas de la segunda instancia al accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso promovido por Ulises Sandoval Suárez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas al demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Tercero.- Reconocer a la abogada Andrea Patricia Ramírez Pineda como apoderada judicial de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en la forma y términos del poder que obra en folio 521. Cuarto.- En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG ----------------------- [1] Folios 309 a 316. [2] Folios 321 a 333. [3] Folios 442 a 451. Con ponencia del magistrado José María Armenta Fuentes. [4] Folios 456 a 479. [5] Folios 498 a 520. [6] Folios 527 a 541. [7] Folio 542. [8] Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. [9] Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. [10] Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. [11] «Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». [12] Folios 4 a 6. [13] Folio 3. [14] Folios 7 a 9. [15] Folios 10 a 12. [16] Folios 13 y 14. [17] Folios 18 a 22. [18] Folios 23 y 24. [19] Folio 28. [20] Folios 29 y 30. [21] Folio 31. [22] Folios 46 a 73. [23] Esa fue la norma que se invocó en la petición, pese a que el demandante, por haber ostentado el grado de suboficial, estuvo cobijado por el Decreto 1212 de 1990. [24] Folio 74. [25] Folios 75 y 76. [26] Ver, entre otras, las siguientes: Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 25000-23-25- 000-2011-00696-01(0590-2015);

Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; radicación: 25000-23-42-000-2013- 00067-01(3546-13); Subsección A, sentencia de 19 de mayo de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación 25000-23-25-000-2012-00108-01(3396- 14); Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radicación: 25000-23-42-000-2013-05603-01(2296-14). [27] Esta cita hace parte del texto trascrito: Sentencia de 31 de enero de 2013.

NI. 0768-12. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 17001-23- 33-000-2012-00152-01(2987-13). [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [30] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [31] Memorial del Ministerio de Defensa. Folios 527 a 541.