ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No configuración / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [El problema jurídico consiste en] establecerse (…) si el Juzgado 17 Administrativo de Cali desconoció las garantías constitucionales de debido proceso y acceso a la administración de justicia del [accionante], frente a una presunta mora judicial injustificada en el proceso de reparación directa (…) [L]a Sala encuentra que, tal como lo sostuvo en su momento el juez de tutela de primer grado, en el caso concreto no se configuró la mora judicial injustificada.
(…) [P]ara la Sala, la tardanza alegada no se originó en una conducta negligente o dilatoria, necesaria para la configuración de una mora judicial injustificada. En lo que respecta a la necesidad de dar prelación al proceso de reparación directa por el hecho de ser el demandante desplazado forzado, es importante dejar claro que la demanda se presentó por una presunta falla del servicio en accidente de tránsito, por lo que, su condición de desplazado no tiene relación directa con el objeto del proceso.
(…) Esta Sala considera confirmar la decisión mediante la cual se negó el amparo de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01518-01(AC) Actor: CESAR AUGUSTO NOREÑA ARCILA Demandado: JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DE CALI Síntesis del caso: La parte actora presentó impugnación contra Sentencia de primera instancia mediante la cual se negó el amparo solicitado, al considerar que sí existe una mora judicial injustificada en proceso de reparación directa.
De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Cesar Augusto Noreña Arcila contra la Sentencia proferida el 29 de enero de 2021 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Cesar Augusto Noreña Arcila, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado 17 Administrativo de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33- 017-2018-00291-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor nuestro:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de protección de personas vulnerables, al debido proceso, acceso oportuno, eficaz y con celeridad a la administración de Justicia.
SEGUNDO: Ordenar a que el juzgado profiera los actos tendientes a que el caso judicial NUESTRO, CONSIGA AVANZAR A LA SIGUIENTE ETAPA JURÍDICA”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Cesar Augusto Noreña Arcila presentó demanda contra el Municipio de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de Cali EMCALI, orientada a obtener la reparación de los perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 21 de octubre de 2016, ocasionado por un hueco en la vía pública, el cual originó su volcamiento mientras conducía una motocicleta. 5. 2) Adujo que el Municipio de Cali creó el riesgo no permitido, pues conforme con el Decreto No. 203 de 2001, dicho ente territorial era el encargado de programar y coordinar el mantenimiento de la malla vial urbana y rural de Cali. 6.
El fundamento de la vulneración radicó en que han trascurrido 13 meses desde el día que el Juzgado 17 Administrativo de Cali realizó la última actuación procesal. En concordancia, señaló (se trascribe) “el proceso desde hace 13 meses no tiene ningún movimiento procesal, según lo demuestra la información consultada en el portal de la rama judicial”. 7.
Puso de presente que, a pesar de la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, los funcionarios de despachos judiciales continuaron laborando desde casa, razón por la cual se debió dar trámite a su proceso y, a pesar de ello, han trascurrido 6 meses desde que se levantó la suspensión de términos judiciales y aún no adelanta actuación procesal alguna. 8.
Por último, señaló que su proceso merece especial prelación por su condición de desplazado forzado y al estar involucrado en este, violación de derechos humanos. 2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 9. Mediante Sentencia de 29 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó el amparo solicitado el señor Noreña Arcila al no advertir vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, pues no observó el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial injustificada, (se trascribe) “En este caso, de lo probado en el plenario, si bien se estableció que entre la última actuación registrada en el proceso No. 76001-33-33-017- 2018-00291-00 por parte del Despacho accionado (18 de diciembre de 2019) y la presentación de esta acción constitucional, transcurrió aproximadamente un año; no obstante, la Sala no puede desconocer que se configura un motivo razonable que justifica la demora en el trámite, como quiera que con ocasión de la pandemia provocada por el COVID-19 el gobierno nacional declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el país, situación que condujo al Consejo Superior de la Judicatura a restringir la entrada de los servidores de la Rama Judicial a las diferentes sedes de los despachos y a suspender los términos judiciales mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y demás actos administrativos que prorrogaron la medida hasta el 30 de junio de 2020”. 10.
En relación con la afirmación de ser desplazado forzado, puso de presente que no probó tal calidad y que el proceso promovido versa sobre la presunta falla en el servicio por accidente de tránsito atribuida al Municipio de Cali y a EMCALI EICE y por tal razón no existió causal que justificara su intervención. 11. Contra esta decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que (1) a pesar de la suspensión de términos judiciales decretada por la emergencia sanitaria, los funcionarios de despachos judiciales continuaron laborando desde casa y esa suspensión no fue impedimento para que fuera tramitado su proceso y, a pesar de levantarse dicha suspensión no se le dio tramite.
(2) Puso de presente que existía una vulneración a sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y administración de justicia, al advertir que, procesos radicados en el año 2018 solo recientemente fueron tramitados, lo cual, a su juicio, constituía una mora judicial injustificada. (3) En relación con la calidad de desplazado aportó Registro Único de Victimas – RUV.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.3. Caso concreto 2.4. Conclusiones. 1. Fijación de la controversia 12. Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca la Sentencia de 29 de enero de 2021 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 13.
Para ello, deberá establecerse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Juzgado 17 Administrativo de Cali desconoció las garantías constitucionales de debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Cesar Augusto Noreña Arcila, frente a una presunta mora judicial injustificada en el proceso de reparación directa No. 76001-33-33- 017-2018-00291- 00. 1.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales[2] de debido proceso y acceso a la administración de justicia. El señor Cesar Augusto Noreña Arcila es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[3]; de igual manera, la autoridad judicial demandada tiene legitimación pasiva en la causa[4], porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 15.
Frente al requisito de subsidiariedad[5], la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la entidad demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 16. En relación con el requisito de inmediatez[6], este se satisface, comoquiera que se está ante situación actual y continua, como lo es el desarrollo de un proceso de reparación directa del cual se predica una presunta mora judicial injustificada. 2.
Caso concreto 17. La Corte Constitucional ha sostenido que (se trascribe) “cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia[7]”. 18. Habida cuenta de lo anterior, se debe indicar que el demandante alegó una dilación injustificada porque (se trascribe) “el proceso desde hace 13 meses no tiene ningún movimiento procesal. según lo demuestra la información consultada en el portal de la rama judicial”. 19.
Es preciso indicar que la mora judicial no se configura por el solo trascurso del tiempo, sino que, debe ser injustificada. Según la Corte Constitucional[8], se está ante ese escenario cuando (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 1.
En ese sentido, la Sala encuentra que, tal como lo sostuvo en su momento el juez de tutela de primer grado, en el caso concreto no se configuró la mora judicial injustificada. 2. Lo anterior con base en que (1) la demanda fue radicada el 22 de noviembre de 2018, admitida el 22 de enero de 2019 y notificada por estado el 18 de febrero de 2019.
(2) La notificación y traslado de la demanda se efectuó el 4 de septiembre de 2019. (3) El término de traslado de 30 días culminó el 2 de diciembre de 2019, en el que el Municipio de Cali contestó la demanda y formuló llamamiento en garantía a varias entidades[9]. (4) El demandante no presentó reforma de la demanda, por lo que el término de traslado finalizó el 18 de diciembre de 2019. 3.
Sumando a lo anterior, la suspensión de términos judiciales decretada desde el 16 de marzo de 2020 prorrogada hasta el 30 de junio de 2020 y, por último, la necesidad de digitalizar todos los expedientes para que los despachos judiciales pudieran continuar trabajando durante la pandemia Covid-19. 4. Así las cosas, para la Sala, la tardanza alegada no se originó en una conducta negligente o dilatoria, necesaria para la configuración de una mora judicial injustificada. 5.
En lo que respecta a la necesidad de dar prelación al proceso de reparación directa por el hecho de ser el demandante desplazado forzado, es importante dejar claro que la demanda se presentó por una presunta falla del servicio en accidente de tránsito, por lo que, su condición de desplazado no tiene relación directa con el objeto del proceso. 3.
Conclusiones 20. Esta Sala considera confirmar la decisión mediante la cual se negó el amparo de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio de la cual se negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[10].
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional, la Secretaría procederá a su archivo.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [3] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [4] Ídem [5] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [6] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). [7] Sentencia T-172 de 2016. [8] Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. [9] Allianz Seguros, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Colpatria Seguros, La Previsora Compañía de Seguros S.A. y ZLS Aseguradora de Colombia S.A. [10] secgeneral@consejodeestado.gov.co.