IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / COPIAS DE EXPEDIENTE JUDICIAL [El problema jurídico consiste en] [e]stablecer si se confirma, modifica o revoca el fallo de tutela de 9 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. (…) Para ello deberá determinarse (…) si hay lugar a declarar el hecho superado por las acciones ejercidas, en el trámite de la tutela, por el Juzgado 14 Administrativo de Cali.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la actualmente existe una afectación a la garantía fundamental de petición por la autoridad judicial accionada. (…) En el presente caso, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado (…) [U]na vez consultada la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial se observó que el 5 de diciembre de 2020, el citado despacho judicial procedió al desarchivo del proceso, el 1 de febrero de 2021 la [actora] realizó el deposito judicial para la expedición de copias y, el 9 de febrero de 2021, se dio la autorización para que la [accionante] recogiera las copias del proceso de tutela 2019-00156-00.
En esa medida, se evidencia que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado 14 Administrativo de Cali ejerció las acciones pertinentes para la entrega de las copias del expediente solicitado por la accionante. (…) Así las cosas, esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01431-01(AC) Actor: NEIRY JOHANA LANDÁZURI VALENCIA Demandado: JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DE CALI Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental de petición, la autoridad judicial demandada le entregara copia de un expediente de tutela.
De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la señora Neiry Johana Landázuri Valencia contra la Sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a la solicitud de amparo de la parte actora. Contenido: 1. Antecedentes. 2.
Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Neiry Johana Landázuri Valencia instauró acción de tutela contra el Juzgado 14 Administrativo de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la no expedición de copias en la acción de tutela No. 76001-33-33- 014-2019-00156-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: SE SIRVA TUTELAR LOS DERECHOS INVOCADOS EN ESTA ACCIÓN DE TUTELA POR VIOLACIÓN a los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO (ART.29 C.N.), AL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 229), AL y al DERECHO A LA DEFENSA (ART.2 CN.), consagrados en la Carta Magna, los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
SEGUNDO: Ordenar a los INFRACTORES, que se sirvan enviar de manera inmediata expediente virtual de todo lo actuado dentro del proceso de la radicación en mención.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 16 de diciembre de 2019, la señora Neiry Johana Landázuri Valencia solicitó copia del expediente de tutela, dentro de la acción constitucional interpuesta por ella, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cual fue tramitada por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali, con el radicado No. 76001-33-33-014-2019-00156-00. 5. 2) El proceso de tutela referido abordó el tema del procedimiento de restablecimiento de derechos de una menor de edad, hija de la señora Landázuri Valencia. 6. 3) A la fecha de presentación de la presente acción tutela, indicó que no ha tenido acceso al expediente del cual solicito copias. 7.
El fundamento de la vulneración radicó en la omisión por parte del Juzgado 14 Administrativo de Cali, en la entrega de las copias solicitadas del expediente de tutela No. 76001-33-33-014- 2019-00156-00, lo cual, a su juicio, vulneró los derechos consagrados en los artículos 29 (debido proceso y defensa) y 229 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución Política. 2.
Fallo de primera Instancia e impugnación 8. Mediante Sentencia de 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dio por superado el requisito de inmediatez pues consideró que, si bien en el presente asunto trascurrió un término razonable entre la solicitud de entrega de copias del expediente y la interposición de la tutela, lo cierto es que el asunto tenía relación con el interés de una menor por lo que ese requisito debía entenderse con cierta flexibilidad. 9.
Respecto del fondo del asunto indicó que el Tribunal realizaría el análisis del asunto desde la posible vulneración del derecho fundamental de petición. En ese orden indicó que a pesar de que el Juzgado, el 18 de diciembre de 2019, envió una comunicación a la accionante en la cual le informó que el proceso se encontraba archivado, por lo que, una vez se desarchivara sería procedente entregar las copias solicitadas, lo cierto era que la entrega de la documentación requerida no se materializó pues la accionante no accedió a la copia del expediente solicitado. 10.
En ese orden, accedió a la solicitud de amparo interpuesta, por vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenó al Juzgado 14 Administrativo de Cali que informara a la accionante cuál era el trámite que debía seguir para acceder a las copias solicitadas, indicando además si debía cubrir el gasto de expensas. 11.
La señora Neiry Johana Landázuri Valencia presentó escrito de impugnación en el que indicó que el Juzgado 14 Administrativo de Cali le estaba exigiendo dinero para expedir el expediente digital. 12. Posteriormente, la accionante presentó un escrito a través del que manifestó que por un error involuntario presentó un escrito de impugnación, sin embargo, lo que realmente pretendía presentar era un incidente de desacato. 13.
A pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca concedió la impugnación interpuesta, en consideración a que, la vulneración alegada, también involucraba los derechos de una menor de edad, los cuales tienen un carácter irrenunciable.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusiones. 1. Cuestión previa 14. De los derechos de los menores. Pese a que, en el presente asunto, la parte actora se retractó de la impugnación que había presentado, la Sala analizará de fondo el presente asunto en atención a que (1) el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, pese a que conoció que la señora Landázuri Valencia indicó que su intención realmente no era impugnar la decisión, concedió la misma y (2) se observa que el asunto que aquí se debate involucra los derechos de una menor de edad, los cuales deben ser aplicados de la manera más favorable a su interés de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia[2]. 15.
Del derecho fundamental objeto de estudio por parte de la Sala. Si bien la accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala analizará el presente asunto desde la perspectiva del derecho fundamental de petición, como en su momento lo estudió el Juez Constitucional de primer grado.
Lo anterior pues en el presente asunto se pretende la expedición de copias dentro de una acción de tutela. 16. Adicional a lo anterior, se recuerda que la Corte Constitucional[3] ha diferenciado las solicitudes presentadas ante los jueces de la siguiente manera (a) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran regladas en el procedimiento respectivo de cada juicio y (b) peticiones que, por ser ajenas al contenido mismo de la controversia e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración. 17.
En el presente asunto, se está frente al segundo tipo de solicitud, toda vez que su trámite se encuentra al margen del procedimiento judicial establecido y su contenido se enmarca dentro del contenido del derecho fundamental de petición. 2. Fijación de la controversia 18. Establecer si se confirma, modifica o revoca el fallo de tutela de 9 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 19.
Para ello deberá determinarse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si hay lugar a declarar el hecho superado[4] por las acciones ejercidas, en el trámite de la tutela, por el Juzgado 14 Administrativo de Cali. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la actualmente existe una afectación a la garantía fundamental de petición por la autoridad judicial accionada. 3.
Caso concreto 20. En el presente caso, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que pasan a explicarse: 21. La Sala considera importante mencionar que, en atención a que la accionante indicó que lo que pretendía interponer era un incidente de desacato y no impugnación al fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca requirió al Juzgado 14 Administrativo de Cali para que cumpliera el fallo de tutela y, ante las acciones ejercidas por esa autoridad judicial, el Tribunal decidió no dar apertura al incidente de desacato. 22.
Ahora bien, advierte la Sala que en el presente asunto sí se evidenció una vulneración del derecho fundamental de la accionante por parte del Juzgado 14 Administrativo de Cali, ya que hasta la interposición de la acción de tutela, no se había materializado la entrega de las copias solicitadas por la señora Landázuri Valencia. 23.
Pese a lo anterior, una vez consultada la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial se observó que el 5 de diciembre de 2020, el citado despacho judicial procedió al desarchivo del proceso, el 1 de febrero de 2021 la señora Landázuri realizó el deposito judicial para la expedición de copias y, el 9 de febrero de 2021, se dio la autorización para que la señora Neiry Johana Landazury Valencia recogiera las copias del proceso de tutela 2019-00156-00.
En esa medida, se evidencia que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado 14 Administrativo de Cali ejerció las acciones pertinentes para la entrega de las copias del expediente solicitado por la accionante. 24. En virtud de lo anterior, considera la Sala que es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
No obstante, dada la evidente vulneración del derecho de petición, por parte de la autoridad judicial accionada, se exhortará a ese despacho para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron origen a la presente acción de tutela. 4. Conclusiones Así las cosas, esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 9 de diciembre de 2020 y, en su lugar, se dispone DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Neiry Johana Landázuri Valencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado 14 Administrativo de Cali para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como las que dieron origen a la presente acción de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR Por el medio más expedito y eficaz a las partes (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Ley 1098 de 2006.
“Artículo 6. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.” [3] Revisar entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional T-192 de 2007 y T-394 de 2018. [4] La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T- 431/07.