IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - En trámite / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No configuración [L]a Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si es procedente la presente acción para decretar las medidas solicitadas por el actor.
(…) [E]n este caso se encuentra en trámite un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Primero Laboral del del Circuito de Pereira y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Pereira, propuesto por este último. En esa medida, la Sala procederá a analizar si existe una mora judicial injustificada por parte del Consejo Superior de la Judicatura para solucionar el conflicto negativo de competencias que ha originado la falta de pronunciamiento de los juzgados frente a las medidas solicitadas por el actor, omisión que a juicio del tutelante le ha vulnerado sus derechos fundamentales.
(…) [E]n el caso en concreto, mediante auto del 19 de octubre de 2020, se remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para resolver el conflicto de competencias antes mencionado, sin embargo, esta actuación se encuentra actualmente en trámite y pendiente de ser resuelta. Bajo ese contexto, se observa que a la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido cuatro meses desde que la autoridad judicial asumió conocimiento del asunto, razón por la cual, no se encuentra en mora judicial o en una dilación injustificada.
(…) Por consiguiente, en este caso se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad. Por otro lado, tal y como lo manifestó el A quo, no se observa una denegación o privación para acceder a la administración de justicia, por el contrario, el trámite judicial ha surtido su curso legal y se han agotado todas las etapas que garanticen el debido proceso.
(…) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00519-01(AC) Actor: LIBARDO MARÍN MONTOYA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
SÍNTESIS DEL CASO 1. La parte accionante consideró que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil, debido proceso, presunción de inocencia, así como los principios de seguridad jurídica y buena fe, por revocar mediante acto administrativo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que le reconoció desde el 2014.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 11 de junio de 2020, el actor presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: Ordenar al juzgado respectivo pronunciamiento sobre las medidas solicitadas.
En todo caso efectuar la suspensión de la resolución SUB 248306 de septiembre de 2019, por no encontrarse debidamente. Ejecutoriada la resolución SUB 233147 de agosto del 2019. Ordenar a COLPENSIONES levantar de manera inmediata la “suspensión” de la mesada pensional del señor LIBARDO MARIN MONTOYA y efectuar su pago efectivo. [ ]». (Mayúsculas del texto). b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 3.
El señor Libardo Marín Montoya manifestó que Colpensiones, mediante acto administrativo n.º GNR259343 del 15 de julio de 2014, le reconoció la pensión de vejez. 4. Asimismo, que mediante auto n.º 314 del 25 de febrero de 2019, le fue notificada la apertura de un proceso administrativo especial en su contra, por presuntos hechos de fraude y/o corrupción en su historia laboral.
En consecuencia, a través de Resolución n.º SUB 233147 del 27 agosto de 2019, Colpensiones le revocó la pensión de vejez [1]. 5. Señaló que el 11 de octubre de 2019, solicitó de manera verbal a la entidad información sobre la Resolución n.º SUB 233147 del 27 de agosto de 2019, sin embargo, esta fue negada, por lo que presentó petición escrita radicada con n.º 2019_13840422. 6.
Ante la falta de información interpuso acción de tutela, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, mediante fallo del 16 de diciembre de 2019, amparó los derechos del accionante, pero solamente hasta que quedara debidamente ejecutoriada la notificación del acto que revocó la pensión de vejez. 7. Inconforme con la decisión anterior, el 6 de febrero de 2020, el actor interpuso demanda ante la jurisdicción ordinaria y el Juzgado Primero Laboral del del Circuito de Pereira, por medio de auto del 7 de julio de 2020, rechazó demanda por falta de jurisdicción, por lo que remitió el expediente a los juzgados administrativos. 8.
La demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Pereira, quien mediante providencia del 19 de octubre de 2020 decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, para lo cual remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura. 9. Por último, agregó que con escrito radicado ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira solicitó medidas cautelares[2], dirigidas a que se suspendan los actos administrativos correspondientes. 10.
Debido a lo expuesto, el accionante sostuvo que ha acudido a todos los medios posibles, tanto por vía administrativa como por vía judicial, para que sean protegidos sus derechos fundamentales. Además, en consideración a que las medidas cautelares que solicitó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira no han sido tramitadas, se encuentra privado del disfrute de su pensión de vejez sin fundamento alguno. Finalmente, informó que cursa demanda en su contra elevada por Colpensiones en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. c.- Trámite procesal 11.
Mediante auto del 9 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, a Colpensiones y se vinculó, como tercero con interés, a los Juzgados Sexto y Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. e.- Sentencia de primera instancia 12. El 24 de noviembre de 2020, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda declaró improcedente la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: 13.
Consideró que la pretensión del accionante referente a que se ordene al juzgado correspondiente que se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas, no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 14. Lo anterior, en atención a que tanto el Juzgado Primero Laboral como el Juzgado Séptimo Administrativo se declararon incompetentes para definir lo pretendido en el proceso ordinario.
Al respecto, manifestó que por vía de acción de tutela no se puede ordenar la resolución de las medidas cautelares al estar pendiente la decisión por parte del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria, quien es el competente para dirimir dicho conflicto. 15. Por otro lado, en relación con la pretensión de suspensión de la Resolución n.º SUB 248306 del 11 de septiembre de 2011 –mediante la cual se le ordenó el reintegro de las mesadas que presuntamente no debió recibir –, por no haberse notificado la Resolución n.º SUB 233147 del 27 de agosto de 2019, advirtió que en el plenario se encuentra acreditada la notificación de esta última y, por consiguiente, su debida ejecutoria. 16.
Además, anotó que esa misma pretensión había sido resuelta en la acción de tutela con radicado n.º 66001-31-03-003-2019-00473-01, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira-Sala de Decisión Civil-Familia, quien amparó y dejó sin efecto toda actuación administrativa adelantada después de proferida la Resolución SUB n.º 233147, hasta tanto esta última se notificara, porque precisamente uno de los argumentos de la tutela fue que no se le notificó 17.
Adicionalmente, manifestó que en caso de existir una imposibilidad de ejecución de la aludida Resolución n.º SUB 248306 del 11 de septiembre del 2019, el actor debía acudir al incidente de desacato, para que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira[3] determinara si fue notificada o no la Resolución n.º SUB 233147. f.- Impugnación 18.
El 25 de noviembre de 2019, la parte demandante presentó impugnación, en la cual reiteró los argumentos del escrito inicial dirigidos a que: i) se ordene al juzgado correspondiente el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, ii) se efectué la suspensión de la Resolución n.º SUB 248306 del 11 septiembre del 2019, por no encontrarse debidamente ejecutoriada la Resolución n.º SUB 233147 del 27 agosto del 2019 y iii) se ordene el levantamiento inmediato de la suspensión de la mesada pensional del señor Libardo Marín Montoya y se efectué su pago.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 20. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si es procedente la presente acción para decretar las medidas solicitadas por el actor. d.- Caso concreto 21.
Sea lo primero aclarar que en este caso se encuentra en trámite un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Primero Laboral del del Circuito de Pereira y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Pereira, propuesto por este último. 22. En esa medida, la Sala procederá a analizar si existe una mora judicial injustificada por parte del Consejo Superior de la Judicatura para solucionar el conflicto negativo de competencias que ha originado la falta de pronunciamiento de los juzgados frente a las medidas solicitadas por el actor, omisión que a juicio del tutelante le ha vulnerado sus derechos fundamentales. 23.
Además, se analizará en qué casos es procedente la acción de tutela para decretar las medidas solicitadas por el actor. 24. En consideración a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Pereira y el Juzgado Séptimo Administrativo del Distrito Judicial de Pereira se declararon incompetentes para conocer la demanda formulada por el actor, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde resolver el conflicto de competencia suscitado entre estas dos jurisdicciones, de conformidad con lo que pasa a exponerse. 25.
Mediante Auto 278 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, especialmente frente a la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer sobre conflictos de competencia suscitados entre distintas jurisdicciones. En ese sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continúa en el ejercicio de sus funciones y conserva su competencia para: i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y iii) conocer de acciones de tutela. 26.
Si descendemos en el caso en concreto, mediante auto del 19 de octubre de 2020, se remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para resolver el conflicto de competencias antes mencionado, sin embargo, esta actuación se encuentra actualmente en trámite y pendiente de ser resuelta. Bajo ese contexto, se observa que a la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido cuatros meses desde que la autoridad judicial asumió conocimiento del asunto, razón por la cual, no se encuentra en mora judicial o en una dilación injustificada. 27.
Así las cosas, la presente acción de tutela se torna improcedente por carecer del requisito de subisidiariedad, pues esta Sala no puede emitir una decisión de fondo frente a las medidas cautelares solicitadas por el accionante, pues aún se encuentra pendiente que el Consejo Superior de la Judicatura resuelva el conflicto negativo entre jurisdicciones, a fin de establecer a qué jurisdicción le corresponde resolver la demanda presentada por el actor y, de contera, pronunciarse sobre las medidas cautelares que solicitó. 28.
Ahora bien, a quien le corresponde establecer si la notificación se surtió o no y si esa resolución se encuentra ejecutoriada y en firme es al juez ordinario, quien solo podrá pronunciarse una vez se decida el conflicto de competencias, el cual, como se explicó, se encuentra en trámite. Por consiguiente, en este caso se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad 29.
Por otro lado, tal y como lo manifestó el A quo, no se observa una denegación o privación para acceder a la administración de justicia, por el contrario, el trámite judicial ha surtido su curso legal y se han agotado todas las etapas que garanticen el debido proceso. 30. Por último, se advierte que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en cuanto a la probable vulneración o el menoscabo efectivo de un derecho fundamental que amerite adoptar una decisión sin que se haya resuelto el conflicto negativo de competencias.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad 31. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, pero de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes las Resoluciones GNR No. 259343 del 15 de julio de 2014, modificada con la resolución GNR 398700 del 12 de noviembre de 2014 por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor MARIN MONTOYA LIBARDO, identificado (a) con CC No. 10,080,657 con base en el auto de cierre No. 1110 del 24 de julio de 2019, proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 490-18, llevada a cabo por la Dirección de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la resolución 555 de 2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ solicitada por el (la) señor (a) MARIN MONTOYA LIBARDO ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución (…)”. [2]“PRIMERO: Se ORDENÉ LA SUSPENSIÓN provisional de los actos administrativos que impiden que se le siga pagando la mesada pensional al señor LIBARDO MARÍN MONTOYA, es decir: º SUB 233147 DE DEL 27 AGOSTO 2019. º SUB 248306 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DEL 2019.
SEGUNDO: Se ordene a COLPENSIONES el pago de manera inmediata e%+?IQTXZtwx}~?‚ŠŒœ§¨©ª¬º»¼½¾¿ÎÓÕÚ/ 0 1 2 a e … † ˆ ‹ Œ ? Ž BrsB é ë í ï l pago de la mesada pensional en las condiciones que las venía recibiendo antes del 30 de agosto del 2019 el señor LIBARDO MARÍN MONTOYA.
TERCERO: Se ordene al COLPENSIONES el pago de las correspondientes mesadas pensionales por los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, todos del presente año”. [3] Juzgado que resolvió en primera instancia la tutela de radicada con n.º 66001-31-03-003-2019-00473-01