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19001-23-33-000-2013-00235-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-02-18

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Álvarez Iván Navia Guaca·Demandado: Ministerio De Defensa, Ejército Nacional, Dirección De Sanidad

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO - No configuración / ACCESO AL SERVICIO DE SALUD / JUNTA MÉDICO LABORAL En el asunto bajo examen, las órdenes judiciales que se afirman incumplidas están contenidas en la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca (…) [t]ales órdenes debían ser atendidas por el Director de Sanidad del Ejército Nacional y están dirigidas a permitir que el señor [A.I.N.G.] pueda acceder a los servicios de salud para obtener los conceptos médicos definitivos y de esta manera, la junta médica laboral establezca si las enfermedades que padece tienen o no relación con la prestación del servicio militar.

(…) [E]l incidente de desacato debe dirigirse en contra de la persona a quien se le impuso la orden judicial y está en la obligación de atenderla. Corolario de lo expuesto, la Sala revocará la providencia consultada del 13 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se sancionó al señor Mayor [G.F.L.], en calidad de “Director de Sanidad del Ejército Nacional”, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que no se configura el elemento objetivo para la imposición de la sanción por desacato y, por consiguiente, se dispondrá que se adelante nuevamente el trámite incidental, el cual deberá estar dirigido en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00235-02(AC)A Actor: ÁLVAREZ IVÁN NAVIA GUACA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia proferida el 13 de marzo de 2020[1] por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual sancionó al señor Mayor Gabriel Fernando Ledezma en calidad de “Director de Sanidad del Ejército Nacional”, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Álvarez Iván Navia Guaca instauró acción de tutela tendiente a la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 1.2. De la situación fáctica que refiere el fallo de tutela se destaca lo siguiente: El señor Navia Guaca fue desvinculado del Ejército Nacional mediante Resolución nro. 01020 del 14 de marzo de 2006, debido a que padecía diversas enfermedades.

El 20 de febrero de 2013, el accionante radicó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante el cual solicitó la atención médica para tratar las enfermedades contraídas durante la prestación del servicio militar, de tal manera que se adelantara la junta médico laboral para así determinar su pérdida de capacidad laboral.

De acuerdo con lo señalado por el actor, requiere atención médica especializada en psiquiatría, oftalmología, audiometría, otorrinolaringología, urología, ortopedia y traumatología. 1.3. La tutela fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Cauca que, en sentencia del 17 de mayo de 2013[2], amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, para lo cual dispuso: “SEGUNDO. – TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, del señor ALVAREZ IVAN NAVIA GUACA, (…) vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, una vez notificada esta providencia, deberá expedir las órdenes de apoyo para que sea valorado por un médico a fin de determinar las patologías que padece el señor ÁLVAREZ IVÁN NAVIA GUACA y posteriormente se le expidan las órdenes médicas necesarias para que, con los conceptos de los especialistas idóneos, sean valorados por la Junta Médico Laboral, la cual procederá a aclarar si los quebrantos de salud son con ocasión al servicio militar y de ser así deberá asumir la entidad todos los gastos, con miras a garantizar un tratamiento integral, oportuno y eficaz que vele por la recuperación de la salud del señor Navia Guaca” (Negrillas en la providencia). 1.4.

Por escrito radicado el 17 de febrero de 2020[3], el señor Álvarez Iván Navia Guaca promovió incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la referida sentencia y allí manifestó: “SEGUNDO: Me dirigí al dispensario médico para un control médico ya que me operaron de las rodillas y requiero controles y medicamentos para mi pronta recuperación; entidad que me manifestó que me encuentro inactivo de servicios médicos y pongo de manifiesto a su Despacho que me encuentro enfermo, en recuperación de cirugía y pronto a elaborar junta médico laboral y requiero dichos servicios médicos para mejorar mi estado de salud y por ello acudo a su Despacho. […] Es por lo anteriormente expuesto le solicito intervenir muy respetuosamente por parte de su Despacho a mi caso a fin de que la accionada se sirva ACTIVAR MIS SERVICIOS MÉDICOS, y además le solicito se sirva muy respetuosamente notificarme por correo electrónico a fin de comunicarme lo más pronto posible de las decisiones y autos emitidos por parte de su Despacho.

TERCERO. - Al suscrito me emitió órdenes por concepto médico la Dirección de Sanidad por las especialidades médicas de: a. Tengo orden de cirugía por tabique nasal: se me venció y me enviaron a ciegos y sordos de Cali y me enviaron que no tenía convenio. b. Ortopedia: cita con ortopedia por columna y rodilla derecha c. Cita por oftalmología: hace dos años me dieron cita porque estoy con posible sospecha de glaucoma d. Psiquiatría: no me han vuelto a dar medicamentos hace dos años: clonozepan, ácido valproico, inyección tranquilizante; y yo los he estado comprando con miles de esfuerzos económicos y ayuda de mis allegados.

Y estoy en tratamiento médico por dichas especialidades médicas para el mes que viene estoy tramitando la elaboración y práctica de mi junta médica; pero debo asistir a los últimos controles médicos de todas las especialidades médicas en mención a fin de que me fijen fecha para comité psiquiátrico e inmediatamente fecha para junta médico laboral; pero sin servicios médicos no hay atención con los especialistas y tampoco me suministran tratamientos, ni medicamentos y mucho menos conceptos definitivos.

Es por ello que solicito muy respetuosamente se sirva autorizar mi activación de servicios médicos para culminar mi proceso de junta médica laboral del fallo en mención y se sirvan emitirme por segunda vez copia renovada de los conceptos en mención ya que las autorizaciones tienen fecha no muy reciente y me requieren las órdenes con fecha actual una vez sean activados mis servicios médicos.

CUARTO: En conclusión, la accionada de la referencia NO ESTÁ DANDO CUMPLIMIENTO TOTALMENTE al fallo de tutela ya que me encuentro inactivo de servicios médicos y las órdenes de concepto”. (Subrayas y negrillas en el escrito) Por consiguiente, solicitó: “(…)

PRIMERO: Abrir INCIDENTE POR DESACATO DE TUTELA por el NO cumplimiento TOTAL de lo ordenado por el fallo de tutela emitido TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que

RESOLVIÓ

TUTELAR mi derecho AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por la vulneración de mis derechos fundamentales”. (Negrillas en el escrito incidental) 1.5. El magistrado conductor del proceso, por auto del 20 de febrero de 2020[4], requirió “(…) al Mayor Gabriel Fernando Ledezma, en su calidad de Director de Sanidad Militar de Popayán (…)”, para que, previo a la apertura al incidente de desacato, informara sobre los trámites y procedimientos adelantados para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2013 (se destaca). 1.6.

La citada providencia fue notificada el 20 de febrero de 2020 mediante el oficio TCA-ORAL-CE-113 y a través de mensaje de datos que se dirigió a los siguientes correos electrónicos[5]: ● marcos.delarosa@mindefensa.gov.co ● jurídicadisan@ejercito.mil.co ● disanejc@ejercito.mil.co 1.7. Ante el silencio de la parte accionada, el despacho conductor del proceso, por auto del 26 de febrero de 2020[6], dio apertura al incidente de desacato y, en consecuencia, resolvió: “PRIMERO: ABRIR incidente de desacato en contra del Mayor GABRIEL FERNANDO LEDEZMA, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.568.196, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Córrase traslado al Mayor GABRIEL FERNANDO LEDEZMA, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el término de tres (3) días, para que ejerza su derecho de defensa” (se destaca). 1.8. Lo allí dispuesto fue notificado el 26 de febrero de 2020 mediante el oficio TCA-ORAL-CE-132 de manera personal[7] y a través de mensaje de datos a los correos electrónicos que se citan[8]: ● bibiana.legardaz@hotmail.com ● legardatos@hotmail.com ● juridicadisan@ejercito.mil.co ● disanejc@ejercito.mil.co

1.9. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Corresponde al proveído del 13 de marzo de 2020, que dispuso[9]: “PRIMERO: SANCIONAR al Mayor GABRIEL FERNANDO LEDEZMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.568.196 en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que deberá consignar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN MULTAS Y RENDIMIENTOS 3-0820-000640-3 del Banco Agrario, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, deberá dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela del 17 de mayo de 2013, proferido dentro del asunto en cita y en los términos que fue ordenado” (Se destaca) Para resolver, el Tribunal Administrativo del Cauca analizó lo siguiente: Indicó que, de acuerdo con lo expresado por el actor, la parte accionada ha sido negligente para garantizar el servicio médico requerido con el fin de que le sea practicada la junta médico laboral y determinar si los quebrantos de salud están originados en el servicio militar.

Señaló que el señor Navia Guaca tiene valoraciones médicas pendientes y que la prestación de los servicios médicos se encuentra inactiva. Añadió que en el expediente no obra prueba del cumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela del 17 de mayo de 2013, pues el funcionario obligado no se pronunció en el requerimiento ni en el traslado de la apertura del trámite incidental; en consecuencia, encontró configurado el elemento objetivo para imponer la sanción por desacato.

En lo relativo al elemento subjetivo, reiteró que el Mayor Gabriel Fernando Ledezma no se pronunció durante el trámite incidental por lo que, en atención al sentido del fallo de tutela previamente referido, concluyó que el mencionado funcionario se ha sustraído del deber de cumplirla. Finalmente, anotó que el Director de Sanidad del Ejército Nacional debe cumplir de manera inmediata y en los términos ordenados el fallo de tutela del 17 de mayo de 2013. 1.10.

La precitada decisión fue notificada mediante Oficio TCA-ORAL-CE- 171[10] y a través de mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas[11]: ● legardatos@hotmail.com ● bibiana.legardaz@hotmail.com ● juridicadisan@ejercito.mil.co ● disanejc@ejercito.mil.co 1.11. El expediente fue asignado por acta de reparto del 26 de noviembre de 2020.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una orden de tutela de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la sanción será impuesta previo trámite incidental, luego de consultada con el superior para que decida si debe o no revocarse.

En ese orden, para resolver la cuestión puesta a consideración de la Sala se analizará: (i) el objeto del grado jurisdiccional de consulta, (ii) los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial y (iii) el caso concreto. 2.1. El objeto del grado jurisdiccional de consulta Frente al propósito del grado jurisdiccional de consulta, la Sección se ha pronunciado en el siguiente sentido[12]: “[…] La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: (…) Proteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela, en este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento.

De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia (…). Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.

(…) En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados […]”.

De lo anterior se desprende que el grado jurisdiccional de consulta tiene por finalidad: (i) verificar el acatamiento de la orden de tutela, (ii) determinar si la sanción impuesta es adecuada y proporcionada, y (iii) garantizar el debido proceso del incidentado; por tal razón, resulta indispensable corroborar si están acreditados los elementos objetivo y subjetivo en la sanción impuesta por el a quo. 2.2.

Los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial El elemento objetivo se refiere al incumplimiento del fallo de tutela; para su análisis se debe establecer cuál fue la orden proferida, su alcance, quien o quienes debían atenderla y dentro de qué término, en aras de verificar si su destinatario o destinatarios la acataron de forma oportuna y completa.

Al respecto la Sección se ha pronunciado así[13]: “[…] III.3. ELEMENTO OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD. Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se debe encontrar acreditado el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo, esto es, que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable.

(…) En ese orden de ideas, para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. En resumen, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido, protegiendo el debido procese del sancionado. […].” Por su parte, el elemento subjetivo tiene que ver con la conducta asumida por el obligado frente al incumplimiento de la orden[14] y se ha concluido que para verificar si éste se configuró es indispensable que el responsable esté debidamente individualizado con nombres y apellidos para garantizarle el debido proceso, atendiendo a que la sanción por desacatar una orden judicial se encuentra dentro del régimen sancionatorio y es personal, no institucional, dado que en dicho trámite no se busca sancionar un cargo sino a la persona que lo ostenta.

Sobre este elemento, en la misma providencia ya citada se estableció: “[…] III.4. ELEMENTO SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD. La Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad subjetiva en sede de desacato, ha señalado lo siguiente: Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores[15], que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”[16], y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada[17].

En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden (…), es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.

Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario[18](…)”. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, éste procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. […]” 2.3.

Análisis del caso concreto En el asunto bajo examen, las órdenes judiciales que se afirman incumplidas están contenidas en la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que dispuso: “TERCERO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, una vez notificada esta providencia, deberá expedir las órdenes de apoyo para que sea valorado por un médico a fin de determinar las patologías que padece el señor ÁLVAREZ IVÁN NAVIA GUACA y posteriormente se le expidan las órdenes médicas necesarias para que, con los conceptos de los especialistas idóneos, sean valorados por la Junta Médico Laboral, la cual procederá a aclarar si los quebrantos de salud son con ocasión al servicio militar y de ser así deberá asumir la entidad todos los gastos, con miras a garantizar un tratamiento integral, oportuno y eficaz que vele por la recuperación de la salud del señor Navia Guaca” (Negrillas en la providencia).

Tales órdenes debían ser atendidas por el Director de Sanidad del Ejército Nacional y están dirigidas a permitir que el señor Álvarez Iván Navia Guaca pueda acceder a los servicios de salud para obtener los conceptos médicos definitivos y de esta manera, la junta médica laboral establezca si las enfermedades que padece tienen o no relación con la prestación del servicio militar.

Hechas estas precisiones, la Sala verifica lo siguiente: (i) El Director de Sanidad del Ejército Nacional es el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, según se desprende de la página web de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, cuya actualización sobre la persona que ocupa dicho cargo se hizo el 20 de enero de 2020; esto es, antes de que se profiriera el auto aquí consultado, 13 de marzo de 2020[19].

(ii) No obstante, en el auto proferido por el a quo el 20 de febrero de 2020, se requirió “(…) al Mayor Gabriel Fernando Ledezma, en su calidad de Director de Sanidad Militar de Popayán (…)”, para que, previo a la apertura al incidente de desacato, informara sobre los trámites y procedimientos adelantados para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2013 (se destaca).

(iii) Así mismo se observa que, por auto del 26 de febrero de 2020, se abrió el incidente de desacato en contra del “(…) Mayor GABRIEL FERNANDO LEDEZMA” como “Director de Sanidad del Ejército Nacional (…)” (se resalta). (iv) Por último, en proveído del 13 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca sancionó “(…) al Mayor GABRIEL FERNANDO LEDEZMA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 14.568.196 en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional (…)[20]” por el incumplimiento de la orden impuesta.

(v) En consecuencia, la Sala advierte que el presente trámite incidental se adelantó en contra de un funcionario que no estaba llamado a cumplir las órdenes de tutela proferidas en la sentencia del 17 de mayo de 2013, puesto que las mismas estaban dirigidas en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien para la fecha en la que se abrió el trámite incidental y en la actualidad, es el señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, no el Mayor Gabriel Fernando Ledezma, el cual, según el auto del 20 de febrero de 2020, es el “Director de Sanidad Militar de Popayán”.

De contera, el elemento objetivo no está acreditado dado que este requisito se relaciona con quien o quienes están llamados a cumplir la orden de tutela y, como en este caso, el desacato se adelantó contra un funcionario diferente al obligado, dicha situación impedía que se le impusiera una sanción por desacato. Ahora bien, para la Sala es claro que la orden de tutela tiene como propósito permitir que el señor Navia Guaca acceda a los servicios de salud, obtenga los conceptos médicos definitivos para que se le practique la junta médico laboral y así determinar si las enfermedades que padece tienen o no relación con la prestación del servicio militar, pero mal haría en sancionarse a una autoridad diferente a la que está dirigida.

(iv) Al efecto, cabe destacar que, en proveído del 6 de julio de 2018 esta Sección[21], confirmó el auto del 18 de mayo de 2018 del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, quien en su momento era el Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de las órdenes impartidas en el referido fallo de tutela del 17 de mayo de 2013.

De manera que el incidente de desacato debe dirigirse en contra de la persona a quien se le impuso la orden judicial y está en la obligación de atenderla. Corolario de lo expuesto, la Sala revocará la providencia consultada del 13 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se sancionó al señor Mayor Gabriel Fernando Ledezma, en calidad de “Director de Sanidad del Ejército Nacional”, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que no se configura el elemento objetivo para la imposición de la sanción por desacato y, por consiguiente, se dispondrá que se adelante nuevamente el trámite incidental, el cual deberá estar dirigido en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto consultado, proferido el 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca, según las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca que adelante el trámite incidental en el presente asunto en contra de la autoridad que ha incumplido de manera reiterada la orden contenida en el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2013.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] La Sala destaca que por auto del 6 de julio de 2018 resolvió un incidente de desacato en el mismo asunto, expediente radicación nro. 19001 2333 000 2013 00235 01(AC). [2] Folios 11 a 25 del expediente digital.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 19001 2333 000 2013 00235 02. [3] Folios 1 a 3 del expediente digital. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 19001 2333 000 2013 00235 02. [4] Folios 26 y 27 del expediente digital.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 19001 2333 000 2013 00235 02. [5] Folio 30 del expediente digital. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 19001 2333 000 2013 00235 02. [6] Folios 31 a 34 del expediente digital. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 19001 2333 000 2013 00235 02. [7] Folio 35 del expediente digital.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 19001 2333 000 2013 00235 02. [8] Folio 36 del expediente digital. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 19001 2333 000 2013 00235 02. [9] Folios 37 a 40 del expediente digital. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 19001 2333 000 2013 00235 02. [10] Folio 41 del expediente digital.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 19001 2333 000 2013 00235 02. [11] Folio 42 del expediente digital. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 19001 2333 000 2013 00235 02. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Auto del 26 de marzo 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 25000-23-42-000-2018-01613-02(AC). [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 3 de mayo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 88001-23-33-000-2014-00040-02(AC)A. [14] Corte Constitucional Sentencia T- 393 de 2005. [15] Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Magistrado Ponente Luís Rafael Vergara Quintero. [16] Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. [17] Ibídem. [18] Radicado No: 11001-03-15-000-2014-03252-02, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo, Accionado: Saludcoop EPS. [19] Consulta realizada el 12 de febrero de 2021 en el portal https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/direccion-sanidad-ejercito- nacional/institucional/entidad/director-sanidad-del-ejercito-nacional. [20] Se destaca. [21] C.P.: Oswaldo Giraldo López.

Expediente nro. 19001-23-33-000-2013- 00235-01.