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11001-03-15-000-2021-00562-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-12

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Yuri Jocksan Lizarazo León·Demandado: Consejo De Estado, Sala De Consulta Y Servicio Civil

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Corresponde determinar (…) si la Sala de Consulta y Servicio Civil desconoció las garantías constitucionales de petición, igualdad y acceso a la administración de justicia del [accionante], al no resolver de fondo la solicitud presentada a esa autoridad judicial.

(…) En el presente caso, el estudio de la Sala girará en torno a determinar si la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación es competente para resolver consultas formuladas por particulares y si al no resolver de fondo la consulta presentada mediante derecho de petición por el [actor] vulneró sus derechos fundamentales derechos fundamentales.

(…) [C]onforme con la Constitución y la ley, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación no es competente para absolver consultas formuladas por particulares y, por tal razón, la respuesta a las peticiones elevadas por el [accionante] no constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, pues, el asunto no se encuentra dentro de las competencias atribuidas a la demandada.

De la revisión del expediente digital se observa que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado atendió y dio respuesta a las peticiones elevadas por el demandante, en el sentido de indicar las razones por las cuales no es competente y señalar dónde puede acudir para que por intermedio de esas autoridades pueda consultar el asunto pretendido.

Así las cosas, para la Sala no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del [accionante], razón por la cual negará el amparo deprecado. (…) Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala negará el amparo solicitado frente a los derechos de petición, igualdad y acceso a la administración de justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00562-00(AC) Actor: YURI JOCKSAN LIZARAZO LEÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, la autoridad judicial demandada resolviera de fondo sus peticiones.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Yuri Jocksan Lizarazo León contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Yuri Jocksan Lizarazo León, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, por no haber obtenido respuesta de fondo a la consulta formulada mediante derecho de petición. 2.

Como amparo constitucional, si bien, el accionante no manifestó ninguna petición, del escrito de tutela se observa que pretende que la autoridad demandada resuelva de fondo las peticiones elevadas el 17 septiembre de 2020 y 10 de noviembre de 2020. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 17 de septiembre de 2020, el señor Yuri Jocksan Lizarazo León presentó derecho de petición, vía correo electrónico, ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que fueran resueltos varios interrogantes relacionados con la aplicación del Decreto 491 de 2020, en relación con: Los nombramientos y posesiones efectuados dentro de los procesos de selección, que tienen lista de elegibles en firme, en entidades públicas; la condición de que mientras estuviera vigente la emergencia sanitaria, estos servidores públicos se mantendrían en etapa de inducción y; el inicio del periodo de prueba una vez esta termine. 5. 2) El 19 de octubre de 2020, envió solicitud de impulso procesal en vista de que había trascurrido un mes desde la radicación del derecho de petición. Mediante Oficio No. 1214 de 16 de octubre de 2020, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado manifestó que solo el Gobierno Nacional[2] puede acceder a la función consultiva atribuida a esta Corporación[3], como única autoridad con vocación para elevar consultas sobre temas de la administración y, por tal razón, no puede conceptuar sobre consultas formuladas por particulares. 6. 3) El 21 de octubre de 2020, el señor Lizarazo León nuevamente envió memorial solicitando a la Sala de Consulta y Servicio Civil corrección del trato de “señora” a señor, puso de presente la obligatoriedad que tienen las autoridades y particulares de especificar, en la contestación de derechos de petición, los recursos procedentes, así como el error normativo y de interpretación en que, a su juicio, incurrió la Sala al confundir la consulta del Gobierno con el derecho de petición de consulta. 7. 4) Mediante Oficio No. 1238 de 30 de octubre de 2020, la Sala dio respuesta al memorial, ofreciendo excusas por el error cometido respecto del género del peticionario y reiteró lo manifestado en el Oficio No. 1214 de 16 de octubre de 2020 en lo que respecta a las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. 8. 5) El 10 de noviembre de 2020, el señor Lizarazo León nuevamente envió oficio, vía correo electrónico, en el que solicitó información sobre el estado y trámite de la petición radicada el 17 septiembre de 2020. 9. 6) Mediante Oficio No.1254 de 17 de noviembre de 2020, la Sala de Consulta y Servicio Civil reiteró lo manifestado en respuestas emitidas a través de los Oficios No. 1214 de 16 de octubre 2020 y 1238 del 30 de octubre de 2020[4]. 10.

El fundamento de la vulneración radicó en que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a la administración de justicia al no resolver de fondo las peticiones radicadas el 17 de septiembre y 10 de noviembre de 2020. Además, puso de presente que su petición no recaía sobre aspectos procesales reglados de cada proceso, sino, que es una consulta en ejercicio del derecho fundamental de petición. 2.

Posición de la parte demandada[5] 11. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado informó que la Constitución y la ley son claras en establecer que la Sala solo puede absolver consultas formuladas por el Presidente la República, los Ministros de Despachos y Directores de Departamentos Administrativos y, por lo tanto, no tiene competencia para resolver consultas promovidas por particulares.

En consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado al no existir la vulneración a alegada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusiones. 1. Fijación de la controversia 12. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Sala de Consulta y Servicio Civil desconoció las garantías constitucionales de petición, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Yuri Jocksan Lizarazo León, al no resolver de fondo la solicitud presentada a esa autoridad judicial. 2.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 13. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales[6] de petición, igualdad y acceso a la administración de justicia. El señor Yuri Jocksan Lizarazo León es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[7]; de igual manera, la autoridad judicial demandada tiene legitimación pasiva en la causa[8], porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 14.

Frente al requisito de subsidiariedad[9], la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la entidad demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 15. En relación con el requisito de inmediatez[10], este se satisface, comoquiera que se está ante situación actual y continua, como lo es la presunta falta de respuesta de fondo a un derecho de petición. 3.

Caso concreto 16. En el presente caso, el estudio de la Sala girará en torno a determinar si la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación es competente para resolver consultas formuladas por particulares y si al no resolver de fondo la consulta presentada mediante derecho de petición por el señor Lizarazo León vulneró sus derechos fundamentales derechos fundamentales. 17.

Observa la Sala que la Constitución Política, en su articulo 236, establece que el Consejo de Estado se dividirá en Salas y Secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley; que tendrá un número impar de magistrados; y que le corresponde a la ley señalar: i) las funciones de cada una de las Salas y Secciones que la componen, ii) el número de magistrados que deban integrarlas y iii) su organización interna. 18.

Por otro lado, en su artículo 237 establece que el Consejo de Estado tiene como atribuciones, desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y actuar como cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos de administración. 19. La función consultiva es ejercida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conforme con el numeral 3 del artículo 237 la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 112 del CPACA, el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 37 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019.

Normas que establecen que la Sala de Consulta y Servicio Civil solo tiene competencia para absolver consultas generales o particulares que formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamentos Administrativos. 20. Concluye la Sala que, conforme con la Constitución y la ley, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación no es competente para absolver consultas formuladas por particulares y, por tal razón, la respuesta a las peticiones elevadas por el señor Lizarazo León no constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, pues, el asunto no se encuentra dentro de las competencias atribuidas a la demandada. 21.

De la revisión del expediente digital se observa que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado atendió y dio respuesta a las peticiones elevadas por el demandante, en el sentido de indicar las razones por las cuales no es competente y señalar dónde puede acudir para que por intermedio de esas autoridades pueda consultar el asunto pretendido[11]. 22.

Así las cosas, para la Sala no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Lizarazo León, razón por la cual negará el amparo deprecado. 4. Conclusiones 23. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala negará el amparo solicitado frente a los derechos de petición, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Yuri Jocksan Lizarazo León, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[12].

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Presidente de la República, Ministros de Despachos y Directores de Departamentos Administrativos. [3] Conforme los artículos 122 del CPACA, 115 de la Constitución Política. [4] Conforme el artículo 112 del CPACA y el 115 de la Constitución Política. [5] Mediante Auto de 17 de febrero de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [6] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [7] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [8] Ídem [9] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [10] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). [11] Sea esta la ocasión, para reiterarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Política, la función consultiva del Consejo de Estado, está atribuida en forma exclusiva y excluyente a esta Sala y a ella accede solamente, como lo señalan las normas antes citadas, el Gobierno Nacional, esto es, el señor Presidente de la República, los Ministros del Despacho y los Directores de los Departamentos Administrativos, como únicas autoridades con vocación para elevar consultas sobre temas de la Administración. Por tal motivo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, no puede conceptuar sobre asuntos que le propongan los particulares, ni entidades no comprendidas en el ámbito de su competencia. Lo anterior, sin perjuicio de que Usted pueda acudir ante las autoridades habilitadas legalmente para formular consultas ante esta Corporación, para que sean estas quienes hagan la presentación de la misma. [12] secgeneral@consejodeestado.gov.co.