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11001-03-15-000-2021-00292-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Leopoldina Sánchez De Sánchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL En el asunto bajo examen, la accionante no allegó ningún medio probatorio que permita acreditar la afectación de su mínimo vital y, por ello, la Sala no tendrá por superado el requisito de relevancia constitucional respecto de este derecho.

(…) En el caso concreto, la parte actora no expuso las razones por las cuales la sentencia atacada vulneró los precitados derechos ni de lo alegado en el escrito de tutela es posible vislumbrar su eventual afectación, de manera que el requisito de relevancia constitucional no está acreditado en relación con la dignidad humana ni con la vida digna.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL En el asunto bajo examen, la parte actora adujo que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo puesto que la norma que rige la situación pensional de la [accionante] es el artículo 9 de la Ley 447 de 1998 que “(…) modificó el inciso 2do del artículo 188 y el parágrafo del artículo 195 del DECRETO 1211 de 1990” (…) [E]n las providencias censuradas no se incurrió en defecto sustantivo, dado que, contrario a lo que afirma la accionante, el asunto sí fue estudiado de conformidad con lo previsto por el artículo 9 de la Ley 447 de 1998; situación distinta es que las autoridades judiciales accionadas hayan considerado que en el proceso ordinario no se probaron los supuestos de hecho de la referida norma.

Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 447 DE 1998 – ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00292-00(AC) Actor: LEOPOLDINA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Leopoldina Sánchez de Sánchez en contra de las sentencias proferidas el 31 de julio de 2020 y el 2 de septiembre de 2019, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 08001 3333 005 2018 00192 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 31 de julio de 2020 y el 2 de septiembre de 2019, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad social, vida digna, dignidad humana y mínimo vital, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de seguridad social en pensiones vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas que adquiere la connotación de derecho fundamental, el derecho a la vida en conexidad con el mínimo vital, respeto a la dignidad humana.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior sea revocada la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, dentro del proceso nro. 08001-33-33- 005-2018-00192-01-C por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, providencia notificada el 15 de octubre de del mismo año.

TERCERO: Sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado 5 Administrativo Oral de Barranquilla, mediante el fallo del 2 de septiembre de 2019, y en consecuencia se ordene conceder el derecho a la pensión de la señora LEOPOLDINA SANCHEZ DE SANCHEZ, en calidad de cónyuge supérstite del señor ANTONIO RAMON SANCHEZ OÑORO. CUARTO-. ORDENAR, a La CAJA DE RETIRO FUERZAS MILITARES para que, reconozca de manera permanente el derecho a la sustitución pensional del señor ANTONIO RAMÓN SÁNCHEZ OROÑO, en favor de la señora LEOPOLDINA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ.

QUINTO-. ORDENAR, a La CAJA DE RETIRO FUERZAS MILITARES para que, reconozca el retroactivo de las mesadas pensionales debidamente indexadas a que tiene derecho la señora LEOPOLDINA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, desde el momento de la muerte del señor ANTONIO RAMÓN SÁNCHEZ OROÑO.

SEXTO. - ORDENAR a La CAJA DE RETIRO FUERZAS MILITARES para que de manera (sic) gestione todo lo relacionado con afiliaciones de la señora LEOPOLDINA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, al sistema de seguridad social como beneficiaria del señor ANTONIO RAMÓN SÁNCHEZ OROÑO, para que le continúen prestando el servicio de salud en tal calidad”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que nació el 1 de noviembre de 1940 por lo que cuenta con 80 años de edad. Indicó que el 28 de octubre de 1972 contrajo matrimonio con el señor Antonio Ramón Sánchez Oroño. Afirmó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció una pensión al señor Antonio Ramón Sánchez Oroño mediante la Resolución nro. 123 del 4 de mayo de 1949.

Expuso que el señor Sánchez Oroño se fue a vivir al exterior; no obstante, el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta la fecha de su muerte y que “(…) no existe alguna causal que le fuera imputable a la señora LEOPOLDINA por la separación de cuerpos y la ruptura de la vida en común”. Manifestó que el mencionado señor Sánchez Oroño falleció el 29 de mayo de 2000 por lo que elevó petición de sustitución de la pensión ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Explicó que dicha petición fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución nro. 2801 de 2001. Acotó que, inconforme con lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla que, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, negó las pretensiones.

Sostuvo que, en contra de la precitada decisión, interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en proveído del 31 de julio de 2020, la confirmó. Alegó que en las sentencias atacadas no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 447 de 1998, “(…) mediante la cual se modificó el inciso 2do del artículo 188 y el parágrafo del artículo 195 del DECRETO 1211 de 1990”, que establece que el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la pensión cuando “(…) los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite”.

Acotó que, “(…) para el 29 de mayo del año 2000, cuando falleció el pensionado, la norma vigente es (sic) el artículo 9 de la ley 447 de 1998, mediante la cual se modificó el inciso 2do del artículo 188 y el parágrafo del artículo 195 del DECRETO 1211 de 1990, y es la que se ha de aplicar a la señora LEOPOLDINA la cónyuge supérstite del señor ANTONIO SANCHEZ.

Y en consecuencia la EXCEPCION que se estableció en dichas modificaciones es la que se le aplica a mi mandante”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 20 de enero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[2] y asignada en reparto el 27 del mismo mes y año[3]. 3.2. Por auto del 29 de enero de 2021[4] se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala de Decisión Oral, Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, y al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al representante legal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5].

Igualmente, se solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 08001 3333 005 2018 00192 00, el cual fue remitido en medio magnético[6]. 3.3. La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[7], indicando que la tutela deviene improcedente, comoquiera que no está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.4.

El magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió informe en término vía correo electrónico[8], solicitando negar el amparo, dado que el régimen aplicable a la situación pensional de la accionante es el previsto en el artículo 195 del Decreto 1211 de 1990 y, en este caso, no se probaron los supuestos de hecho de la norma “(…) por cuanto, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo, ha sido el factor determinante reconocido por la jurisprudencia para establecer a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional.

Dicho, en otros términos, la convivencia efectiva entre los miembros de la pareja es esencial para acceder al disfrute de la pensión sustitutiva, independientemente que de ella haya surgido como producto del matrimonio o de la voluntad responsable de conformar una familia y, en ambos casos, es menester demostrar que en efecto convivían en la época inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado”. 3.5.

El Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla allegó el informe en oportunidad vía correo electrónico[9], señalando que la tutela es improcedente puesto que este mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir los debates ya concluidos por los jueces naturales de la causa, y que “(…) la decisión adoptada en las sentencias objeto de demanda se soporta y justifica diáfanamente en las consideraciones vertidas en sus contenidos”. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[10] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[11] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[12], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[13]: 4.2.1. La señora Leopoldina Sánchez de Sánchez, por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.

Que es nula la resolución nro. 2801 de fecha 2001, mediante la cual se negó la pensión de sustitución y/o sobrevivientes a LEOPOLDINA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, expedida por la CAJA DE RETIRO FUERZAS MILITARES – CREMIL. 2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE RETIRO FUERZAS MILITARES – CREMIL, que mediante Resolución se otorgue el derecho a la pensión de sustitución en favor de mi poderdante por el fallecimiento del Sargento ANTONIO RAMÓN SÁNCHEZ OROÑO (…)”. 4.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla que, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, negó las pretensiones. 4.2.3. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en proveído del 31 de julio de 2020, la confirmó.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: (i) la tutela se presentó dentro de un término razonable[14] habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 31 de julio de 2020, notificada el 15 de octubre de esa anualidad, y la tutela radicada el 20 de enero de 2021;

(ii) la parte actora no señaló cuál fue el defecto que se configuró en las sentencias atacadas; sin embargo, del escrito de tutela se desprende que atiende al defecto sustantivo; (iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

(v) Frente al requisito de relevancia constitucional, la accionante señaló que la sentencia aquí controvertida vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, dignidad humana, seguridad social, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. En lo concerniente al mínimo vital, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que se trata de un derecho fundamental que “(…) le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente.

Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada. En este sentido, la sentencia SU-995 de 1999, indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo” (…)”[15].

También ha explicado que le corresponde al accionante demostrar la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”[16].

En el asunto bajo examen, la accionante no allegó ningún medio probatorio que permita acreditar la afectación de su mínimo vital y, por ello, la Sala no tendrá por superado el requisito de relevancia constitucional respecto de este derecho. Frente a la vida digna, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que es una garantía que no incluye únicamente la posibilidad de existir del ser humano, sino que implica que esa existencia se desarrolle a la luz del principio de la dignidad humana, así: “(…) en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones mínimas de una vida en dignidad. // Así las cosas, la efectividad del derecho fundamental a la vida, sólo se entiende bajo condiciones de dignidad, lo que comporta algo más que el simple hecho de existir, porque implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición del ser humano (…)”[17].

A su turno, en relación con la dignidad humana, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que se trata de un derecho fundamental autónomo[18] que equivale: “(…) (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.

Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado”[19]. En el caso concreto, la parte actora no expuso las razones por las cuales la sentencia atacada vulneró los precitados derechos ni de lo alegado en el escrito de tutela es posible vislumbrar su eventual afectación, de manera que el requisito de relevancia constitucional no está acreditado en relación con la dignidad humana ni con la vida digna.

En cuanto al derecho a la seguridad social, la Sala considera que sí está superado el requisito de relevancia constitucional, dado que el reparo de la accionante tiene que ver con que había lugar al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; y atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, lo mismo ocurre frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia[20].

En consecuencia, ante una eventual vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, es procedente descender al estudio del defecto que se alega y sustenta en la acción de tutela. Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[21].

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[22].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[23], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

En el asunto bajo examen, la parte actora adujo que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo puesto que la norma que rige la situación pensional de la señora Leopoldina Sánchez de Sánchez es el artículo 9 de la Ley 447 de 1998[24] que “(…) modificó el inciso 2do del artículo 188 y el parágrafo del artículo 195 del DECRETO 1211 de 1990”, de conformidad con el cual: “El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite.

Los cónyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la sustitución pensional bajo la vigencia de los artículos 188 y 195 del Decreto legislativo 1211 de 1990, podrán obtenerlo en adelante, de conformidad con el presente artículo, cuando presenten a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, copia debidamente autenticada de la sentencia judicial que le haya reconocido dicho derecho”.

(Negrillas y subrayas en el escrito de tutela) En tal sentido, alegó que la excepción dispuesta en el precitado artículo fue la que debió aplicarse para resolver el presente asunto, lo que no se tuvo en cuenta en las providencias controvertidas. Con el propósito de examinar si se configuró el defecto alegado por la accionante, la Sala se retrotraerá a lo analizado en la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se confirmó lo decidido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla en providencia del 2 de septiembre de 2019.

Al respecto allí se indicó: “De acuerdo a lo anterior, se puede establecer que los señores Antonio Rafael Sánchez Oñoro (QEPD) y la señora Leopoldina Sánchez de Sánchez a pesar de tener vínculo conyugal, no tenían una comunidad de vida en razón al distanciamiento físico a raíz del traslado que hizo el causante por fuera del país, conforme se señaló en la demanda.

Pese a esto no se logra acreditar cuántos años de efectiva convivencia tuvieron los cónyuges, toda vez que la actora no hacia vida marital con el causante al momento de su deceso y llevaba más de 20 años sin convivir con él. (…) Ahora, señala la recurrente que ese distanciamiento físico no fue por culpa de la señora Leopoldina Sánchez, quién continuó con su domicilio en la ciudad de Bogotá donde convivía en un principio con el finado Sánchez Oñoro; sin embargo, sólo es una mera afirmación de la demanda, mas no tiene sustento probatorio.

Se observa que en el asunto de marras no se probó adecuadamente el supuesto de hecho contenido en la norma; contrario sensu, es claro que las disposiciones de la sustitución pensional tienen un ámbito de aplicación restringido; de tal suerte, que quien pretenda beneficiarse de sus efectos deberá demostrar que satisface sus requisitos.

Es de concluir que en todo caso la señora Sánchez de Sánchez no acreditó los supuestos de hecho que legitiman su derecho. Lo anterior, por cuanto, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo, ha sido el factor determinante reconocido por la jurisprudencia para establecer a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional”.

(Se destaca) A su turno, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla en providencia del 2 de septiembre de 2019, en relación con la norma aplicable, explicó: “La normatividad aplicable, para determinar el derecho a la sustitución pensional dentro del presente caso, es el Decreto 1211 de 1990, por cuanto el causante al momento de su deceso, el día 29 de mayo del año 2000, era pensionado de las Fuerzas Militares, cobijado por el régimen especial exceptuado de la Ley 100 de 1993.

El decreto 1211 de 1990, en sus artículos 185 y 195, establece: "ARTICULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley (…)” "ARTICULO 195.

MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de las fuerzas militares, copia debidamente autenticada de la sentencia judicial que le haya reconocido dicho derecho”.

El parágrafo del artículo 195 del Decreto Ley 1211 de 1990, modificado por la Ley 447 de 1998, regula la situación sub examine y debe ser aplicado por cuanto el citado artículo, antes de su modificación, planteaba la excepción de pérdida del derecho de la cónyuge cuando no hiciera vida en común con el causante “salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados”, sin ninguna precisión, concepto que fue puntualizado con la expresión “se hubiere causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite”, por tal motivo debe aplicarse, por interpretación favorable, aun cuando es posterior al fallecimiento del causante, 6 de mayo de 1998”.

Luego de precisar la norma aplicable al caso, descendió en el estudio así: “En el presente caso, la demandante asegura que merece el derecho a sustituir a su finado esposo en la pensión que aquel devengaba por parte del CREMIL, a su juicio, se dan las condiciones, en tanto hasta la fecha de fallecimiento de su esposo, el vínculo conyugal seguía vigente, adicional aquel le brindaba apoyo económico, y si bien, expresó que la pareja no convivía, ello se debió a que el señor ANTONIO RAMÓN SÁNCHEZ, de manera voluntaria se fue a vivir al exterior, por lo tanto la causa de la separación no le es imputable a la actora, y por ello considera merecedora de la prestación solicitada.

Por lo anterior, habrá de definirse sí, la señora LEOPOLDINA SANCHEZ DE SANCHEZ, logró demostrar la concurrencia de requisitos para acceder a la sustitución pensional del extinto ANTONIO RAMÒN SANCHEZ OÑORO. (…) De los medios de pruebas aportados al proceso se tiene que desde la década del 80 el señor ANTONIO RAMÓN SANCHEZ OÑORO, se apartó del hogar que en su momento había construido con la señora LEOPOLDINA SANCHEZ DE SANCHEZ, con quien sostuvo vínculo matrimonial, de cuya unión nacieron 2 hijas Sandra Milena y Anny Sánchez Sánchez.

La parte actora manifiesta que, a pesar del distanciamiento físico con su finado esposo, tal separación no es imputable a aquella, sin embargo, la demandante no probó la fuerza mayor o caso fortuito, que habilita la excepción para el goce de la sustitución pensional, aun mediando la separación supuesto fáctico que según las voces del H. Consejo de Estado “requiere de pruebas fehacientes y no de simples suposiciones”, adicional la alta Corporación señaló que “(…) si la ley determina la regla (pérdida del cónyuge supérstite del derecho a la citada pensión por no convivir con el pensionado al momento de su fallecimiento), se tiene que los supuestos de hecho de la excepción a la regla, para conservar el citado derecho, deben ser demostrados por quien reclama el derecho”, y más adelante concluyó que “(…) la carga de la prueba, respecto del supuesto de hecho de la excepción prevista en el mencionado parágrafo correspondía a quien reclama el derecho bajo sus condiciones, es decir, al cónyuge supérstite” (….)” (Se destaca) De lo anterior se desprende que en las providencias censuradas no se incurrió en defecto sustantivo, dado que, contrario a lo que afirma la accionante, el asunto sí fue estudiado de conformidad con lo previsto por el artículo 9 de la Ley 447 de 1998; situación distinta es que las autoridades judiciales accionadas hayan considerado que en el proceso ordinario no se probaron los supuestos de hecho de la referida norma.

Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en relación con los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y dignidad humana, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Leopoldina Sánchez de Sánchez en contra de las sentencias proferidas el 31 de julio de 2020 y el 2 de septiembre de 2019, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, acorde con lo señalado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00292 00. [2] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00292 00. [3] Ibídem. [4] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00292 00. [5] Esta orden se cumplió el 3 de febrero de 2021.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00292 00. [6] Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00292 00. [7] Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00292 00. [8] Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00292 00. [9] Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00292 00. [10] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [11] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [12] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [13] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 08001 3333 005 2018 00192 01.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 00292 00. [14] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [15] Corte Constitucional.

Sentencia T – 469 del 7 de diciembre de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [16] Corte Constitucional. Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [17] Corte Constitucional. Sentencia T – 675 del 9 de septiembre de 2011. M.P.: María Victoria Calle Correa. [18] Al respecto, en la sentencia T – 881 del 17 de octubre de 2002 la Corte Constitucional se refirió al concepto de dignidad humana, así: “(…) Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa.

Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).

(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor.

(ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo”. [19] Sentencia T – 291 del 2 de junio de 2016. M.P.: Alberto Rojas Ríos. [20] El magistrado ponente advierte que en este punto no comparte la posición mayoritaria de la Sala. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [24] “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”.