TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / ANULACIÓN ELECTORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PODER POLÍTICO / VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS [L]a Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales, pero únicamente respecto de los argumentos que presentó el señor [J.C.S.A.], con motivo de la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de nulidad electoral (…) En el asunto sub examine se discute si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo con la decisión de declarar la nulidad de la elección del señor [J.C.S.A.] como alcalde del municipio de Roberto Payán, Nariño. (…) En lo atinente al defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, esta Sala evidenció que, la afirmación consistente en que en la mesa 01, puesto 01, zona 99 de la Vereda Arteaga Limonar se configuró la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 1° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 por compra de votos en favor de la candidatura del [accionante], se fundó en las declaraciones de los testigos que comparecieron al proceso ordinario, principalmente de las afirmaciones de los testigos solicitados por la parte demandante. [P]ara esta Sala es claro que a partir de dichos medios de prueba no era posible llegar a la convicción absoluta de que para el caso de la mesa 01, puesto 01, zona 99 de la Vereda Arteaga Limonar se configuró la causal de anulación electoral por violencia sobre el elector consagrada en el numeral 1º del artículo 275 del CPACA.
(…) La sentencia cuestionada carece de razones por las cuales el análisis de tales pronunciamientos de autoridades municipales – servidores públicos y que pudieron ser de gran utilidad para la resolución del asunto, fue descartado por el tribunal. (…) En consecuencia, por las razones hasta aquí expuestas, se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL
1. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE ELECCIÓN POR VOTO POPULAR - Cuando el juez establezca irregularidades / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PODER POLÍTICO / VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS [En cuanto al defecto sustantivo] (…) la parte actora señaló que en este caso se inaplicó el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto prescribe que solo hay lugar a declarar la nulidad de una elección por voto popular cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación fueron de tal incidencia que si se practican nuevos escrutinios serían otros los elegidos.
(…) [P]ara la Sala es claro que también se incurrió en un defecto sustantivo, pues se pasó por alto lo previsto en el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto ordena que debe garantizarse el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores y que solo habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 287. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / NULIDAD ELECTORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONFORMACIÓN Y EJERCICIO DEL PODER POLÍTICO / VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Es necesario precisar que si bien la apoderada del [accionante] no alegó expresamente la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, de la lectura integral de los documentos que conforman el expediente de tutela, la Sala encontró probada su configuración, por lo que, de acuerdo con los principios constitucionales que irradian este mecanismo de amparo, es necesario activar el deber derivado del principio iura novit curia, que impone al juez de tutela realizar la calificación jurídica de los hechos y, para el caso de las tutelas contra providencias judiciales, de los defectos que se extraigan de tales hechos, independientemente de que las partes no los hayan invocado de forma expresa.(…) [Q]ueda claro que el tribunal omitió estudiar en su totalidad los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para tener por demostrada dicha causal, pues no se acreditaron la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que demostraran que en este caso efectivamente se ejerció violencia psicológica a los electores a través de la supuesta compra de votos.
(…) [B]astan las anteriores consideraciones para concluir que la sentencia cuestionada, proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de noviembre de 2020 (…) aclarada en auto de 11 de diciembre de 2020, adolece de los defectos expuestos. Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales a la conformación y ejercicio del poder político, debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a cargos públicos de[l actor].
En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de 27 de noviembre de 2020 y el auto de aclaración de esa providencia, proferido el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad electoral (…). IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No ser titular del derecho reclamado En el presente caso se advierte que el medio de control de nulidad electoral fue presentado por el ciudadano [O.J.S.C.], contra el acto de elección contenido en el formulario E-26 ALC de 1º de noviembre de 2019; de suerte que, en principio, los únicos legitimados en la causa para promover la presente acción constitucional son las partes de ese proceso, es decir, quienes actuaron en calidad de demandante y demandado.
Ahora bien, pese a no haber sido parte dentro del proceso de nulidad electoral, la señora [N.P.C.] promovió -a nombre propio- la solicitud de amparo que se acumuló a esta causa; no obstante, del escrito de tutela se desprende que los derechos invocados por aquella están en cabeza del señor [J.C.S.]. En dicha medida, la actora no es la titular de los derechos cuya protección reclamó (…) [L]a participación en el censo electoral no legitima a los electores para promover acción de tutela contra la providencia judicial que hubiere anulado una elección, si estos no fueron parte en el respectivo proceso electoral.
(…) Así entonces, comoquiera que no está probada la participación de la señora [N.P.C.] y su vinculación como parte en el proceso de nulidad electoral (…), en el que se dictó la providencia judicial aquí cuestionada, la Sala considera que no le asiste la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección reclamó, razón suficiente para declarar la falta de legitimación en la causa por activa (…).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00228-00(AC) Actor: JUAN CARLOS SINISTERRA ANGULO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Procede la Sala a decidir las acciones[1] de tutela presentadas por los señores Juan Carlos Sinisterra Angulo y Navia Patricia Castillo contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I.
ANTECEDENTES a.- Solicitudes de amparo 1. Los actores promovieron sendas acciones de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño para lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la conformación y ejercicio del poder político, acceso a cargos públicos, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por motivo de la sentencia de 27 de noviembre de 2020, aclarada el 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de nulidad electoral No. 52001-23-33- 000-2019-00611-00.
En consecuencia, solicitaron que se deje sin efectos esa providencia y se dicte una nueva de reemplazo en la que se niegue la nulidad del acto mediante el cual se declaró electo como Alcalde Municipal al señor Juan Carlos Sinisterra Angulo. b.- Hechos probados 2. El 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones regionales con el fin de elegir los cargos de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles para el periodo constitucional 2020-2023. 3.
Como resultado de los comicios, en el municipio de Roberto Payán del departamento de Nariño se declaró electo como Alcalde Municipal al señor Juan Carlos Sinisterra Angulo por el partido Coalición Pensemos Diferente, como quedó consignado en el Formulario E-26 ALC, Acta de Escrutinio del 1º de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora de Roberto Payán, así: En I.E. SAN JOSE DE TELEMBI, a las 1:46 PM el día 01 de noviembre de 2019, terminado el escrutinio Municipal y hecho el cómputo de los votos para cada uno de los candidatos, se obtuvo el siguiente resultado: (…) |CANDIDATO |PARTIDO O MOVIMIENTO |VOTOS | | |POLITICO | | |OSME JAVIER SEGURA |PARTIDO CONSERVADOR |2872 | |CABEZAS |COLOMBIANO | | |SOCRATES EDMUNDO SEGURO |PARTIDO SOCIAL DE |210 | |VALENCIA |UNIDAD SOCIAL PARTIDO| | | |DE LA U | | |JUAN CARLOS SINISTERRA |COALICIÓN PENSAMOS |2972 | |ANGULO |DIFERENTE | | (…) DECLARATORIA DE ELECCIÓN En consecuencia, se declara electo como ALCALDE del departamento de NARIÑO, municipio de ROBERTO PAYÁN (SAN JOSÉ) para el periodo 2020- 2023 al siguiente candidato: JUAN CARLOS SINISTERRA ANGULO En concordancia con el Artículo 25 de la ley 1909 del año 2018.
El candidato (a) OSME JAVIER SEGURA CABEZAS tendrá derecho personal a ocupar, en su orden, una curul al CONCEJO del municipio ROBERTO PAYAN (SAN JOSÉ) – NARIÑO. 4. El 27 de noviembre de 2019[2], el señor Osme Javier Segura Cabezas -quien como viene de leerse ocupó el segundo renglón de esa contienda electoral- presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra ese acto administrativo, con el fin de que se anulara, se procediera a su nombramiento en el cargo y se cancelara la credencial expedida en nombre de Juan Carlos Sinisterra Angulo. 5.
Los hechos que sustentaron la demanda se fundaron en que el día de las elecciones se presentaron las siguientes alteraciones en dos mesas de votación del municipio de Roberto Payán: i) En la mesa 01, puesto 13, zona 99 del corregimiento Gómez Jurado se realizaron prácticas por grupos al margen de la ley, en complicidad con los jurados de votación, que atentaron contra la libertad de sufragio y significaron coacción, violencia y vulneración de la libertad de los electores; miembros armados de grupos al margen de la ley marcaron las tarjetas electorales dentro de los puestos de votación; los jurados de votación facilitaron el fraude electoral al permitir y consentir los actos delictivos; y la vereda quedó a merced de los violentos porque no existió apoyo por parte de las Comisiones de Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales y la fuerza pública. ii) En la mesa 01, puesto 01, zona 99 de la Vereda Arteaga Limonar (Río Patía Viejo) se ofrecieron dádivas, pagos en efectivo y prebendas en especie a cambio de votos a favor del candidato Juan Carlos Sinisterra Angulo, no hubo presencia de la fuerza pública y los jurados de votación no se pronunciaron frente a lo que allí aconteció. 6.
Los accionantes alegaron que la Registraduría Nacional del Estado Civil no aplicó protocolos de seguridad para el traslado de funcionarios y material electoral a las mesas de votación, con el fin de prevenir actos de sabotaje y que las urnas no fueran alteradas o extraviadas. 7. Asimismo, consideraron que la Delegación Departamental de Nariño y la Registraduría Municipal de Roberto Payán no contaron con ningún plan de contingencia para garantizar el libre ejercicio democrático a los electores y que el Ministerio de Defensa Nacional no desplegó o aumentó la fuerza pública durante la jornada de votación. 8.
Por último, pusieron de presente que por motivos de seguridad la comisión escrutadora debió trasladarse a la ciudad de Pasto, en donde se efectuó el conteo oficial de los votos. 9. El 5 de marzo de 2020 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA. En esa oportunidad la autoridad accionada se pronunció sobre el saneamiento del proceso y fijó el litigio con fundamento en las causales de anulación electoral invocadas en la demanda, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 275 del CPACA, según las cuales, los actos de elección o de nombramiento son nulos cuando (i) se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales y (ii) se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral y/o se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 10.
El 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de única instancia dentro del expediente no. 52001-23-33- 000-2019-00611-00, aclarada en auto de 11 de diciembre de 2020, en la que resolvió lo siguiente: (…)
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto de declaratoria de elección del Señor Juan Carlos Sinisterra Angulo como Alcalde Municipal de Roberto Payán (N) para el período 2020 a 2023, contenido en el Acta de Escrutinio (Formulario E-26 ALC del 1 de noviembre de 2019), de la Comisión Escrutadora Municipal.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se cancela la credencial expedida al Señor Juan Carlos Sinisterra Angulo como Alcalde Municipal de Roberto Payán (N).
CUARTO: Se ordena repetir o realizar las elecciones en la Vereda Arteaga Limonar mesa 01, puesto 01, zona 99 del Municipio de Roberto Payán (N). Efectuado el escrutinio correspondiente a dicha mesa, la Autoridad Electoral respectiva, observando lo anotado en la parte motiva de esta providencia, en especial lo consignado en el acápite 11.8, a través de la Comisión Escrutadora Municipal expedirá una nueva credencial a quien resulte elegido Alcalde (…) c.- Fundamentos de la vulneración. i) Expediente 11001-03-15-000-2021-00228-00 11.
Para la apoderada del señor Juan Carlos Sinisterra Angulo la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico al momento de valorar las pruebas y fundamentar la decisión, por las siguientes razones: 12. Afirmó que el hecho relevante a tener en cuenta es el relativo a la figura de corrupción del elector, la cual fue confundida por el tribunal con la causal de violencia, las cuales distan entre sí. 13.
Precisó que esta Corporación, de manera pacífica, definió cuáles son los requisitos y condiciones para la estructuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 1º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, mismas que no acontecieron para el caso del señor Juan Carlos Sinisterra Angulo. 14. Para el accionante, la decisión se sustentó en las declaraciones rendidas por los testigos Edwin Alexander Quiñonez Castillo y Diana Cecilia Godoy, las cuales resultaron contradictorias entre sí en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar.
Además, para el caso del señor Quiñonez Castillo, sus afirmaciones estuvieron afectadas de imparcialidad por su afinidad familiar con el demandante, situación que no obstante haber sido reconocida por el propio tribunal lo cierto es que a la postre se le otorgó credibilidad al testigo. 15. Aunque para la autoridad judicial accionada en este caso lo relevante es que tales testigos identificaron a una persona que respondía al alias de “Meme”, quien presuntamente fue el responsable de repartir el dinero a cambio de los votos, para la parte actora el hecho de que los testigos conocieran a esa persona era irrelevante para concluir que el señor Juan Carlos Sinisterra Angulo incurrió en la causal de nulidad declarada, máxime cuando el apodado no hizo parte en el proceso. 16.
Asimismo, cuestionó que, por el contrario, se hayan desestimado las manifestaciones de los testigos del demandado, quienes negaron haber visto al señor “Meme” repartiendo dinero o ejerciendo cualquier otro tipo de violencia sicológica sobre los electores, mientras que sí se otorgó valor a los testigos cuya cercanía con el demandante era cuestionable. 17.
La autoridad accionada no analizó la declaración del señor Lisandro Palomino, miembro de la comunidad que afirmó que el proceso de elecciones se desarrolló en absoluta normalidad y que no vio a “Meme” repartiendo dinero. 18. Sin embargo, el tribunal sí fraccionó la valoración de su testimonio para deducir equivocadamente que como el mencionado era el gerente de la Empresa de Energía del municipio ello permitía inferir que ofreció dádivas en favor del demandado, análisis que, a su juicio, no permite demostrar desde ningún punto de vista una relación de causalidad entre conocer al citado señor y el cargo que desempeña, con el hecho de que el candidato Sinisterra Angulo haya ejercido violencia sobre el elector. 19.
Agregó que en este caso es irrelevante que el demandado no hubiere demostrado dónde se encontraba el señor “Meme” el 29 de octubre de 2019, pues la discusión debió centrarse en demostrar, como se hizo a través de los testigos, que ese señor no repartió dinero en nombre de Juan Carlos Sinisterra. 20. Por último, presentó un cuadro comparativo de los testimonios con el que, según consideró, pueden evidenciarse las inconsistencias y contradicciones que prueban la grotesca valoración probatoria que efectuó la autoridad judicial accionada. 21.
De otra parte, reclamó que la providencia atacada también incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación del artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto prescribe que solo hay lugar a declarar la nulidad de una elección por voto popular cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación fueron de tal incidencia que si se practican nuevos escrutinios serían otros los elegidos. 22.
Alegó que la propia autoridad judicial accionada elaboró un cuadro en el que salta a la vista que las supuestas irregularidades en la votación de la mesa 01, puesto 01, zona 99 de la Vereda Arteaga Limonar, no afectarían el resultado definitivo de las elecciones, pues inclusive si se practican nuevos comicios el elegido seguiría siendo el señor Sinisterra Angulo. 23.
En su criterio, resulta inexplicable e inaudito que, en flagrante violación del precedente del Consejo de Estado, el tribunal dejó de aplicar el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011 y ordenó nuevos escrutinios en una sola mesa, sin tener en cuenta la falta de incidencia de esa mesa en el resultado general de las elecciones. 24. En conclusión, indicó que no existe en nuestra historia un precedente similar, pues jamás se ha ordenado repetir parcialmente elecciones circunscritas exclusivamente a una mesa cuando no existió incidencia en el resultado en la votación irregular, presupuesto indispensable para poder declarar la nulidad. ii) Expediente 11001-03-15-000-2021-00290-00 25.
El apoderado de la señora Navia Patricia Castillo reclamó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en tanto pasó por alto el desarrollo jurisprudencial sobre el principio de eficacia jurídica del voto, según el cual, si no hay lugar a que se modifique el resultado electoral no se puede declarar la nulidad de una elección, porque ello supone contravenir la voluntad general de los electores. 26.
Pidió tener en cuenta que la diferencia de votos entre uno y otro candidato, aún con la anulación de la mesa 01, puesto 01, zona 99, daría a Juan Carlos Sinisterra Angulo como el ganador de las elecciones del municipio de Roberto Payán, como incluso lo reconoció el propio Tribunal Administrativo de Nariño en las consideraciones del fallo, por lo que no existía razón jurídica para declarar la nulidad de la elección. 27.
Finalmente, aclaró que en este caso ni siquiera se discute el hecho de si se llevaron o no a cabo actos de violencia en contra del elector, sino la decisión de declarar la nulidad de la elección al no aplicar el principio de eficacia del voto. d.- Intervención de la autoridad judicial accionada 28. El magistrado ponente de la providencia cuestionada solicitó que se desestimen las pretensiones de las acciones de tutela y afirmó que esa decisión se ajustó a las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de las partes. 29.
Adujo que la sentencia estuvo debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos y que en ella se realizó una relación detallada de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. 30. Señaló que esa Corporación decretó y recibió los testimonios solicitados por las partes, los que la llevaron a la convicción sobre la veracidad de los hechos narrados en la demanda electoral y sirvieron de sustento para la decisión objeto de tutela. e.- Trámite procesal 31.
La acción de tutela fue presentada por el señor Juan Carlos Sinisterra Angulo el 25 de enero de 2021, una vez se surtió el reparto de rigor, mediante auto de 28 de enero se admitió y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Nariño. Además, se dispuso la vinculación, en calidad de terceros interesados, del señor Osme Javier Segura Cabezas, el municipio de Roberto Payán, el Consejo Nacional Electoral y la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Nariño, entregándoles copia magnética de la demanda y de los anexos, por lo que se ordenó su notificación y la remisión de la documentación obrante en el expediente de tutela, concediéndoles un término prudente para que hagan sus manifestaciones sobre los hechos objeto de la demanda. 32.
Encontrándose el proceso al despacho para proferir sentencia se advirtió que cursaba en esta Corporación una acción de tutela con supuestos fácticos y jurídicos idénticos a la primigenia, por tal motivo, a través de auto de 10 de febrero de 2021, se decretó la acumulación de la acción de tutela con radicado no. 11001-03-15-000-2021-00290-00, en la que obró como demandante la señora Navia Patricia Castillo.[3] 33.
Con memorial de 16 de febrero de 2021, la apoderada del señor Juan Carlos Sinisterra solicitó que se declare la medida provisional consistente en que se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso no. 52-001-23-33-000-2019- 00611-00. 34.
Para fundamentar esa solicitud la apoderada expuso un hecho nuevo, consistente en que el Gobernador del Departamento de Nariño convocó a elecciones en el municipio de Roberto Payán para el domingo 21 de febrero de 2021. 35. Por lo anterior, ante la proximidad de dicha fecha, por tratarse de una circunstancia eminente y con el objetivo de asegurar que la decisión de fondo no careciera de eficacia material, a través de auto de 18 de febrero de 2021, se ordenó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, así como la suspensión del proceso electoral convocado en la mesa cuestionada para el 21 de febrero del presente año y hasta tanto fuera proferido el presente fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 36. La Sala es competente para pronunciarse sobre las acciones de tutela presentadas contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Cuestión preliminar.
De la legitimación en la causa por activa de la señora Navia Patricia Castillo 37. La Constitución Política en el artículo 86 dispuso que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
(Se resalta). 38. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 estableció que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 39. De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa. 40.
En este último caso, ha dicho la Corte Constitucional que es indispensable afirmar que el agente oficioso actúa como tal y demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, “bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”.[4] 41.
En el presente caso se advierte que el medio de control de nulidad electoral fue presentado por el ciudadano Osme Javier Segura Cabezas, contra el acto de elección contenido en el formulario E-26 ALC de 1º de noviembre de 2019; de suerte que, en principio, los únicos legitimados en la causa para promover la presente acción constitucional son las partes de ese proceso, es decir, quienes actuaron en calidad de demandante y demandado. 42.
Ahora bien, pese a no haber sido parte dentro del proceso de nulidad electoral, la señora Navia Patricia Castillo promovió -a nombre propio- la solicitud de amparo que se acumuló a esta causa; no obstante, del escrito de tutela se desprende que los derechos invocados por aquella están en cabeza del señor Juan Carlos Sinisterra. En dicha medida, la actora no es la titular de los derechos cuya protección reclamó, lo que significa, en términos del artículo 86 de la Constitución Política, que no es la directamente afectada en sus derechos y, por ende, no era la llamada a reclamar la protección de los mismos. 43.
Considera la Sala que la accionante no podía alegar que se encuentra legitimada para promover la tutela, con fundamento en la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido, por cuanto participó en la jornada electoral en la que resultó elegido el señor Juan Carlos Sinisterra. 44. Para la Sala, tal argumento no es de recibo, por cuanto, la participación en el censo electoral no legitima a los electores para promover acción de tutela contra la providencia judicial que hubiere anulado una elección, si estos no fueron parte en el respectivo proceso electoral. 45.
En efecto, en sentencia de 16 de marzo de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado precisó: [S]e infiere que la solicitud de amparo está encaminada a que se restablezcan los derechos del mencionado mandatario, quien ya hizo uso del presente mecanismo constitucional, de conformidad con lo consignado en el software de gestión de esta Corporación (…).
En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad de la actora para actuar en representación del señor J.C.G.C., por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficiosa y tampoco allegó el poder que la facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél. Máxime, si como ya se dijo, el señor [G.C.] ya ejerció en nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales.
(…). [L]a participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte en el respectivo proceso electoral. (…). Así las cosas, encuentra la Sala que de haberse hecho parte la [actora] dentro del proceso electoral radicado bajo el núm. 2015- 00806-01, para coadyuvar o impugnar la demanda en contra de la elección del señor [J.C.C.] como Diputado del Departamento del Tolima, estaría legitimada para perseguir el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados en dicho proceso, pero como ello no fue así, lo procedente es declarar que carece de legitimación en la causa por activa para censurar por vía de tutela el mencionado proceso electoral.
(Resalta la Sala)[5] 46. Así entonces, comoquiera que no está probada la participación de la señora Navia Patricia Castillo y su vinculación como parte en el proceso de nulidad electoral No. 52001-23-33-000-2019-00611-00, en el que se dictó la providencia judicial aquí cuestionada, la Sala considera que no le asiste la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección reclamó, razón suficiente para declarar la falta de legitimación en la causa por activa como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 47.
Adicionalmente, es pertinente mencionar que la decisión contenida en el auto de 10 de febrero de 2021, en el que se dispuso la acumulación de la acción de tutela con radicado no. 11001-03-15-000-2021-00290-00, en la que obró como demandante la señora Navia Patricia Castillo al trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-00228-00, obedeció a la aplicación de lo consagrado en el Artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 adicionado por el Decreto 1834 de 2015, según el cual la competencia para conocer de tutelas con similares presupuestos fácticos y jurídicos, presentadas contra una misma acción u omisión de una entidad pública, corresponde al despacho judicial que hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de una de ellas. 48.
Aunado a lo anterior, era imprescindible que esta Sala conociera el trámite de la acción de tutela presentada por la señora Navia Patricia Castillo, por escrito mandato de la norma ejsudem y ante la evidencia de que en ella se expusieron hechos y argumentos que guardaban estricta relación con el asunto sub examine. c.- Problema jurídico 49.
De conformidad con los argumentos de los escritos de tutela, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales, pero únicamente respecto de los argumentos que presentó el señor Juan Carlos Sinisterra Angulo, con motivo de la sentencia de 27 de noviembre de 2020, proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de nulidad electoral No. 52001-23-33- 000-2019-00611-00. d.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 50.
Desde el año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 51.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 52. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 53.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 54. En el presente caso: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia cuestionada relacionada por presuntamente omitir la aplicación del artículo 287 de la Ley 1437 de 2011 y valorar indebidamente las pruebas que daban cuenta de la falta de incidencia de la mesa electoral anulada sobre el resultado general de las elecciones; argumentos que no pudieron ser planteados por los aquí actores en el curso del proceso ordinario. 55.
Adicionalmente, (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de los afectados, sin que sea procedente otro recurso, máxime cuando la providencia que se ataca se profirió en un proceso de única instancia, de conformidad con el numeral 9 del artículo 151 del CPACA, norma vigente para el momento en que se profirió la sentencia atacada[6];
(iii) no se trata de una irregularidad procesal; (iv) los actores identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (v) no se atacó una sentencia de tutela y (vi) se superó el cumplimiento del requisito de inmediatez por cuanto la providencia atacada fue notificada el 7 de diciembre de 2020, mientras que las acciones de tutela que se analizan fueron radicadas en la Secretaría General de esta corporación los días 25 y 27 de enero de 2021, respectivamente y, en dicha medida no transcurrieron más de seis meses, término que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para presentar la tutela en contra de providencias judiciales. d.- Caso concreto 56.
En el asunto sub examine se discute si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo con la decisión de declarar la nulidad de la elección del señor Juan Carlos Sinisterra Angulo como alcalde del municipio de Roberto Payán, Nariño. 57. Para resolver la controversia puesta a consideración de la Sala y comoquiera que lo que se reprocha son defectos en la valoración de las pruebas y la aplicación de las normas pertinentes es necesario explicar con claridad cuáles fueron los motivos que conllevaron a la autoridad judicial accionada a adoptar la decisión cuestionada.
Causales de nulidad electoral. Diferencias entre causales objetivas y subjetivas. 58. Para ello, sea lo primero destacar que en esa providencia la autoridad judicial accionada afincó su estudio en la causal de nulidad concerniente a ejercer violencia sobre el electorado contemplada en el numeral 1º del artículo 275 del CPACA. 59. Partiendo de esa base, expuso el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación sobre la materia, del cual extrajo que cualquier tipo de violencia que afecte la libertad para decidir el sentido del voto infringe el núcleo fundamental del derecho a la participación en el ejercicio y control del poder político. 60.
A continuación, la autoridad judicial enlistó los requisitos jurisprudenciales que permiten declarar la existencia de esa causal de nulidad, según los cuales es necesario que se prueben: (i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir, que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados para constreñir la voluntad del elector, iii) cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva y; iv) que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral. 61.
Fijado ese derrotero, el tribunal se pronunció sobre las prácticas contrarias a la libertad del elector y citó el contenido de la sentencia del 16 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-28-000-2018-00084-00 (Demandante: Procuraduría General de la Nación, Demandada: Aida Merlano Rebolledo). 62.
En esa decisión, esta Corporación afirmó que si bien la corrupción de prácticas electorales contrarias a la democracia por compra de votos se catalogó por la jurisprudencia como violencia sicológica e históricamente se analizó como una causal objetiva a la luz del numeral 1º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, dadas las particularidades de ese caso en concreto, el análisis sobre la incidencia de tales prácticas corruptas debía estudiarse desde una óptica subjetiva y no objetiva.
A partir de ello, esta Corporación coligió que no era necesario requerir la demostración taxativa de los requisitos jurisprudenciales de esa normativa, referidos en el anterior numeral[7]. 63. En ese contexto, el Tribunal Administrativo de Nariño afirmó frente al caso concreto lo siguiente: De esta manera y tal como lo advirtió el Tribunal en la audiencia inicial, el concepto de violación no era totalmente claro.
No obstante ello, en la audiencia inicial llevada a cabo el 5 de marzo de 2020, fijó el litigio en el siguiente sentido: (…) el señor Magistrado indica que el caso sub-examine se contrae a establecer si es nulo el acto administrativo (…) conforme a las causales de nulidad invocadas por la parte actora previstas en el numeral 1º y 2º del (artículo) 275 de la Ley 1437 de 2011 (…) Ello conforme a los fundamentos jurídicos, hechos, elementos de prueba, corrección de la demanda y contestación de la misma.
Así como los elementos de prueba que recaude el Tribunal dentro del proceso.” (…) Conforme a lo expuesto, el estudio que se adelantará en la providencia será respecto de las causales objetivas antes referidas, precisando que de acuerdo con la sentencia emitida por el Consejo de Estado del 16 de mayo de 2019, que hace mención a la corrupción de las prácticas electorales que se trata de una causal subjetiva y sin que sobre dicha causal se haya argumentado en la demanda.
Sobre dicho aspecto, es preciso traer como referencia una providencia emitida por el Consejo de Estado, específicamente en cuanto a las facultades del juez, como quiera que indica que no es dable en el proceso electoral que la parte realice acusaciones generales, dado que no le corresponde al juez inferir ni hacer un examen oficioso en tal sentido, providencia que también resulta aplicable en el presente asunto (…) 64.
Seguidamente, la autoridad judicial accionada realizó un examen separado de cada uno de los puestos de votación en los que acontecieron las nulidades señaladas en la demanda, así: - Para el caso de la mesa 01, puesto 13, zona 99 del Corregimiento Gómez Jurado valoró un total de cinco testimonios y concluyó que, dado que fueron contradictorios, de ellos no era posible obtener certeza acerca de lo ocurrido el día 27 de octubre de 2019, de ahí que no encontró configuradas las causales de nulidad invocadas en la demanda. - En lo atinente al puesto de votación de la mesa 01, puesto 01, zona 99 de la Vereda Arteaga Limonar, el tribunal analizó dos testimonios rendidos por testigos de la parte demandante y tres de la parte demandada, a partir de los cuales concluyó que se acreditó la causal en comento. 65.
Para arribar a esa conclusión el tribunal señaló lo siguiente -se transcribe in extenso por su importancia para el caso concreto-: Los testigos de la parte demandante son consistentes en manifestar que el día 27 de octubre de 2019, llegó un señor conocido como “Meme” quien entregó dinero a las personas que iban a votar y portaba camiseta y gorra que tenía el logo del señor Juan Carlos Sinisterra del Movimiento Pensamos Diferente.
(…) Sea lo primero señalar que respecto a lo manifestado por los testigos de la parte demandante se observa que es acorde con lo expresado en la demanda y en la denuncia presentada por el señor Edwin Alexander Quiñones (…) si bien es cierto, nada se indicó en la demanda y denuncia presentada por el señor Edwin Alexander Quiñones respecto a que un testigo estaba verificando que las personas estuvieran votando por el señor Juan Carlos Sinisterra y además ayudaba a marcar los votos, no se puede desconocer que la testigo señora Diana Cecilia Godoy también refirió a esa situación presentada, confirmando que ello había ocurrido.
(…) Observa el Tribunal que tanto el testimonio del señor Edwin Alexander Quiñones como de la señora Diana Cecilia Godoy son consistentes, detallados y coherentes en su relato. Además, cabe destacar que aun cuando la señora Diana Cecilia Godoy informó no conocer a la persona que compraba los votos, sí indicó claramente lo que ocurrió, situación que también realizó el señor Edwin Alexander Quiñones quien determinó la persona que entregó el dinero, “señor MEME”.
No se debe desconocer que de acuerdo con los testimonios recepcionados el señor MEME es una persona oriunda de la Vereda Gómez Jurado; todos manifestaron conocerlo e informaron que trabajó como Gerente de la Empresa Eléctrica del Municipio de Roberto Payán. (…) Siendo así destaca y razona el Tribunal cuál es la razón por la cual el señor Edwin Alexander Quiñones, refiere de manera tan precisa a la persona que entregó dinero a los votantes (señor MEME)? Porqué no realizó dicha manifestación contra otra persona o alguien indeterminado? Porqué realiza ese señalamiento respecto al señor MEME, más si se tiene en cuenta que es una persona conocida por los habitantes de la Vereda y es reconocida debido a que trabajó en (sic) como Gerente de la Empresa de Energía del Municipio de Roberto Payán? y además la razón por la cual realizó la denuncia respecto de lo ocurrido conociendo las implicaciones que ello trae.
En criterio del Tribunal la razón no puede ser otra que lo que indicó en su declaración y testimonio realmente ocurrió. (…) En cuanto a los testimonios de la parte demandada debe indicarse que se concentran en indicar que el proceso de votación de la Vereda Arteaga Limonar transcurrió tranquilo, sin ninguna irregularidad, indican que no ocurrió que el señor Meme se haya instalado en la puerta de ingreso del puesto de votación entregando dinero y finalmente indican que no miraron que un testigo electoral marcara los tarjetones.
Dichos testimonios si bien fueron realizados por la Delegada del Puesto de votación y un jurado de votación los mismos no son tan detallados y precisos; se limitan a hacer simples afirmaciones o negaciones. (…) Así las cosas, tales testimonios son contundentes, tienen validez y permiten demostrar que en la Vereda Artega Limonar mesa 01, puesto 01, zona 99, se realizó entrega de dinero a favor del candidato Juan Carlos Sinisterra Angulo, es decir, que se encuentran probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del ofrecimiento y que estas fueron efectivamente recibidas por los ciudadanos constreñidos y otorgadas a favor del candidato Juan Carlos Sinisterra Angulo.
Además de los testimonios de los señores Lisandro Palomino y Jackson Anderson Valencia Montaño se determina que el señor “Meme” responde al nombre de José Merlín Becerra y quien, para el momento de los testimonios es el Gerente de la Empresa de Energía De Roberto Payán, es decir, vinculado a la administración del señor Juan Carlos Sinisterra Angulo, aquí demandado.
Ello permite razonar o inferir indiciariamente que el prenombrado demandado (candidato para el momento de las elecciones) habría actuado o efectuado dádivas en dinero, a través del señor “Meme”, a algunas personas, para que votaran por aquél; conducta ésta reprochada desde el punto de vista Constitucional y legal. Debe indicarse igualmente que, de los testimonios, advierte la Sala el claro interés del señor MEME en determinar el resultado de la elección del Alcalde del Municipio de Roberto Payán, como quiera que se indicó que, el día de las elecciones él portaba camiseta y gorra con el logo del partido “pensamos diferente”, al cual pertenecía el señor Juan Carlos Sinisterra Angulo.
Conforme con dicho acervo probatorio se lleva a la convicción del juez de que el candidato Sinisterra Angulo a través de otra persona, el señor “MEME” aquí ya identificado, habría dirigido la voluntad de los electores en su favor, mediante dádivas en dinero que se entregaron por el señor “MEME”. De esa manera la voluntad de los electores resultó afectada sin que hayan podido ejercer su derecho constitucional al voto de manera libre y espontánea.
Con base en ello se entiende estructurada la causal primera de nulidad del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que alude a la violencia contra los electores, en el entendido de que la violencia encierra la conducta a la que se acaba de hacer alusión, esto es afectar la voluntad del elector a través de ofrecimientos y dádivas. De acuerdo con lo manifestado se encuentra que en el presente asunto se configuró la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, dado que se estableció que se ejerció violencia sobre los electores.
(…) advierte el Tribunal que tan solo con el examen del formulario E- 14 visible a folio 65 se observa que el total de sufragantes de la mesa 001, puesto 01, zona 99 de la Vereda Arteaga Limonar, según el formulario E-11 correspondió a 123 sufragantes, número que claramente no corresponde al total de personas que se encuentran habilitadas en el registro general de votantes.
Luego entonces, se tendría que la capacidad de la mesa y aún el total de votantes indicado (123) es superior a la diferencia que existe entre los resultados obtenidos en las votaciones por los candidatos (100 votos), cuyos resultados fueron para el señor Juan Carlos Sinisterra Angulo de 2972 votos y para el señor Osme Javier Segura de 2872 votos.
Siendo así, es probable que la irregularidad advertida haya tenido incidencia en los resultados obtenidos por los candidatos debido a que la diferencia entre uno y otro candidato es mínima. (…) De esta manera, se ordenará como consecuencia de nulidad del acto de elección del señor Juan Carlos Sinisterra Angulo para el período 2020 a 2023, contenido en el Acta de Escrutinio (Formulario E-26 ALC del 1 de noviembre de 2019), de la Comisión Escrutadora Municipal, repetir o realizar la elección en la Vereda Arteaga Limonar mesa 01, puesto 01, zona 99 del Municipio de Roberto Payán-Nar., pero solamente en lo que corresponde a ALCALDE, habida cuenta que el 27 de octubre de 2019 también se realizaron elecciones para corporaciones públicas y Gobernador del Departamento de Nariño. (…) 66.
Para esta instancia es pertinente mencionar que, frente a la citada sentencia, la magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño salvó su voto, por no estar de acuerdo con la decisión, en tanto consideró que no se demostró la causal de nulidad alegada para el caso del puesto de votación en la Vereda Arteaga Limonar. 67.
Para la magistrada disidente, las declaraciones de los testigos de la parte demandante debieron valorarse con mayor rigor, comoquiera que manifestaron tener afinidad política con el candidato Osmen Javier Segura Cabezas, aunado a que uno de los testigos declaró ser hermano de la hija de ese candidato. 68. Adicionalmente, manifestó que las declaraciones no ofrecieron certeza sobre la identificación y ubicación del señor “Meme” en el lugar de los hechos, por lo que no era posible concluir que dicha persona estuvo presente en el puesto de votación y que entregó dinero a cambio de votos o mucho menos que lo hizo en nombre y por encargo del candidato Sinisterra Angulo, incongruencias que, según su parecer, debieron conllevar a la pérdida de credibilidad de los testigos. 69.
Por último, aseveró que las declaraciones rendidas por los señores James Bolívar Ocampo y Jackson Valencia, quienes se desempeñaron como secretario general de la Alcaldía de Roberto Payán y personero municipal, respectivamente, resultaban relevantes para la resolver el asunto, porque manifestaron no tener afinidad política con alguna de las partes y porque, dada su calidad de autoridades, conocieron cómo transcurrieron las elecciones y fueron enfáticos en afirmar que la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegados no reportaron inconveniente o anomalía en los puestos de votación. 70.
Para terminar de ilustrar los fundamentos del tribunal y el contexto de la discusión, la Sala debe destacar que la magistrada Sandra Lucia Ojeda presentó aclaración de voto a la sentencia, en la que expuso lo siguiente: De manera respetuosa me permito manifestar que, en mi criterio, las prácticas corruptas que se dirigen a permear la voluntad del electorado, mediante promesas o dádivas, constituyen causal de anulación en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA referido a la violación de las normas en las que se debe fundar el acto administrativo.
En tal sentido, lo expuesto en la demanda en relación a la violencia contra los electores derivada de la compra de votos, a mi juicio, debía ser analizado desde el punto de vista subjetivo y no bajo la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 275.1, caso en el cual, no era menester demostrar la afectación del resultado electoral, siendo suficiente acreditar que el candidato ejerció directa o indirectamente dicha actividad.
(…) De otra parte, en lo que concierne al hecho de que el demandado, a través de un tercero, habría entregado dádivas a algunas personas para que votaran por él, respetuosamente considero que para inferir tal hecho de forma indiciaria, era menester, además de las pruebas testimoniales, contar con mayores elementos probatorios que permitieran constatar que en efecto ese tercero al que se refirieron los testigos como alias “Meme” se encontraba vinculado con la anterior y actual administración, y que a su vez, entre el candidato demandado y dicho tercero, efectivamente existió un previo acuerdo para la entrega de dádivas a cambio de votos a favor del candidato ahora demandado.
(…) 71. A pesar de que dichas consideraciones denotan el disenso de la magistrada con la providencia adoptada, se destaca que aquella acompañó la decisión y solamente se limitó a “aclarar su voto”. 72. Ante ese panorama, lo primero que debe precisarse de cara al análisis de fondo en esta oportunidad es que, como quedó expuesto en antelación (ver párr. 9), en la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Nariño fijó el litigio y determinó que resolvería el asunto con fundamento en las causales objetivas de anulación electoral, previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 275 del CPACA. 73.
Sin embargo, en la sentencia creó un acápite en el que hizo referencia a la causal de anulación electoral subjetiva por prácticas contrarias a la libertad del elector (corrupción al elector), figura que se desarrolló por vía jurisprudencial y que se configura ante la existencia de prácticas antidemocráticas que trasgredan el numeral 1º del artículo 40 y el artículo 258 de la Constitución Política[8]. 74.
Además, con base en las consideraciones que tuvo en cuenta la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia de 16 de mayo de 2019 (ver párr. 61), el tribunal afirmó que adelantaría el estudio del caso a partir de las causales objetivas invocadas en la demanda; sin embargo, expresó que tendría en cuenta la causal subjetiva mencionada, a pesar de que, como lo había reconocido, la misma no hizo parte de los argumentos de la demanda electoral[9]. 75.
En este punto, conviene precisar que, respecto a la causal de anulación por corrupción al elector, en esa sentencia de 16 de mayo de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado se consideró que las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales constituye un causal subjetiva de nulidad. 76.
Lo anterior, comoquiera que dicha práctica tiene efectos nocivos que afectan de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico, de conformidad con el numeral 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10] y, fundamentalmente, por tratarse de una causal que trasgrede normas de rango constitucional. 77.
Así entonces, es evidente que la causal subjetiva de nulidad electoral por corrupción a que hizo referencia la autoridad judicial accionada en su sentencia difiere diametralmente de la causal de violencia de que trata el numeral 1º del artículo 275 del CPACA, tanto por su naturaleza como por los requisitos que se imponen para declararla configurada, entre otras razones, porque con la primera se censura la conducta desde el punto de la vista de la corrupción que atenta las normas de raigambre superior en que el acto electoral debía fundarse. 78.
En todo caso, respecto a la causal subjetiva de corrupción electoral, en esa decisión la Sección Quinta de esta Corporación fue enfática en señalar que para su prosperidad debe estar fehacientemente demostrado “que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó”, como efectivamente se demostró en aquel reconocido caso en el que se anuló la elección de la excongresista Aida Merlano. Análisis de los defectos invocados 79.
A partir de lo hasta aquí expuesto, para la Sala resulta diáfano que el Tribunal Administrativo de Nariño confundió las causales, su naturaleza y requisitos, pues, por una parte, resolvió el cargo de anulación electoral a partir de la causal objetiva contemplada en el numeral 1° del artículo 275 del CPACA, en lo relacionado con la violencia sobre los electores y, por la otra, hizo extensivas las consideraciones de la Sección Quinta del Consejo de Estado en materia de anulación electoral como causal subjetiva por corrupción electoral. 80.
En otros términos, la Corporación accionada resolvió una causal de nulidad electoral objetiva con los requisitos que la jurisprudencia ha previsto para una causal subjetiva que, dicho sea de paso, no fue alegada y no se encontraba en discusión. 81. Extrapolando al caso concreto las consideraciones relacionadas con la causal de nulidad por corrupción electoral, la autoridad accionada señaló que en este caso podía eximirse de verificar el cumplimiento de los requisitos para declarar la nulidad por violencia sobre el electorado, a saber: (i) la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada; ii) que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito de constreñir la voluntad del elector; iii) la certeza de cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva y; iv) que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral. 82.
Por consiguiente, allegados a este punto la Sala considera que le asiste razón al accionante en cuanto señaló que tal valoración de la autoridad judicial accionada conllevó a que en la sentencia atacada se efectuara un análisis limitado de los medios de prueba que, de contera, conllevó a la configuración de un defecto fáctico, un defecto sustantivo y un desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre la causal objetiva de anulación electoral por violencia sobre el elector, como pasa a explicarse.
Defecto fáctico 83. En lo atinente al defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, esta Sala evidenció que, la afirmación consistente en que en la mesa 01, puesto 01, zona 99 de la Vereda Arteaga Limonar se configuró la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 1° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 por compra de votos en favor de la candidatura del señor Juan Carlos Sinisterra Angulo, se fundó en las declaraciones de los testigos que comparecieron al proceso ordinario, principalmente de las afirmaciones de los testigos solicitados por la parte demandante. 84.
Para mayor claridad sobre el particular, la Sala considera necesario hacer el análisis de cada uno de los testimonios recaudados en el trámite procesal a efectos de exponer la manera en que se configuró el defecto fáctico en la sentencia cuestionada: (i) Testigos de la parte demandante (Osme Javier Segura): • Testimonio de Edwin Alexander Quiñonez Castillo: - El señor Quiñonez Castillo participó como jurado de votación en la mesa 01, puesto 01, zona 99 de la Vereda Arteaga Limonar. - En el curso del proceso ordinario quedó demostrado que el testigo es hermano de la hija del candidato Osme Javier Segura, demandante en el proceso ordinario, además indicó ser simpatizante de su partido político. - El testigo presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación que quedó consignada en el Formato Único de Noticia Criminal de 30 de octubre de 2019, en la que indicó lo siguiente: (…) yo estaba como Vocal de la mesa correspondiente a la zona rural en la vereda Arteaga Limonar (Río Patía Viejo), Municipio de Roberto Payán) Nariño, en donde se abrieron las elecciones de manera normal a las ocho de la mañana y ya a eso de las diez y once de la mañana recién comenzó a llegar gente a votar y también llegó un personaje en una lancha con motor 75 HP y allí empezó a entregar dinero a las personas que iban a votar, él siempre estaba rondando allí en el sitio de votación, llegaba hasta la puerta de ingreso a las votaciones y a medida que iba llegando la gente a votar, él les iba entregando dinero, así se la pasó hasta las cuatro de la tarde que se cerró la votación, pero se quedó hasta mirar los resultados, ya cuando se dio cuenta de los resultados, se marchó en su lancha, eso es todo lo que pasó.- PREGUNTADO: Usted pudo percatarse sobre qué cantidades de dinero él entregaba a las personas que iban a sufragar? CONTESTO: Pues las cantidades de dinero no tengo conocimiento, pero según todos los comentarios les entregaba eran de cincuenta mil, cien mil y hasta ciento cincuenta mil pesos, eso era lo que se comentaba.
PREGUNTADO: ¿Cuáles fueron los resultados de votaciones para alcaldía en la mesa que usted se desempeñaba como vocal? CONTESTO: El total fueron ciento veintitrés (123) sufragantes, de estos ochenta y siete (87) para el candidato JUAN CARLOS SINISTERRA y treinta y dos (32) votos para JAVIER SEGURA y dos (2) votos para SOCRATES SEGURA. PREGUNTADO: ¿Manifieste si de esta situación que usted denuncia también se dieron cuenta los demás miembros de la mesa de votación? CONTESTO: Si claro que también se dieron cuenta de esto.
PREGUNTA: Diga los nombres de los demás integrantes de la mesa de votación y sus residencias CONTESTÓ: DIANA CECILIA GODOY, que era la presidente, ella es residente en ROBERTO PAYÁN en la cabecera; SIXTO VIDAL MATAMBA, vicepresidente de la mesa, reside allí en la cabecera municipal; VILMA ANGULO, residente en la cabecera municipal de ROBERTO PAYAN Y YUDI NEY ANGULO, residente en la cabecera municipal- PREGUNTADO: Manifieste porqué razón no se reportaba esta anomalía que se estaba presentando en dicha mesa de votación? CONTESTO: Porque no había manera de comunicarse con autoridad alguna, ARTEAGA LIMONAR es una vereda muy distante de la cabecera municipal, eso se gasta mínimo unas seis horas en una lancha con motor 75HP, allá no había ninguna fuerza pública, ni ejército, ni policía y es una zona de orden público o sea zona roja- PREGUNTADO: El personaje que dice se dedicaba a entregar dinero, ¿es conocido en la región por sus nombres o sobre nombres? CONTESTO: Él es de allá de Patía Viejo, pero no sé de qué vereda, es conocido por todos los vecinos de allá, pero a él le suelen decir MEME, este señor creo que maneja actividades ilícitas de comercialización de coca y creo que puede tener contactos con miembros de grupos armados (…) - En la declaración del 13 de octubre de 2020, rendida ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el testigo manifestó lo siguiente: Pregunta: ¿Algún parentesco o amistad con los señores Juan Carlos Sinisterra Angulo o con el señor Osme? Contestó: Con ninguno de los dos (…) de 8 a 11 muy poca gente llegó a votar y de 11 en adelante, fue que la gente se reunió en la escuela donde estábamos ubicados y se reunió porque llegó un señor muy reconocido en el rio Patía Viejo, le dicen el meme y la gente empezó a acudir porque él llegó, él se plantó en la puerta de la escuela donde estábamos ubicados nosotros, posteriormente a eso, el señor se planteó ahí para poder verificar si las personas que ingresaban al recinto donde estaban llevando a cabo las elecciones votaban por el candidato que él estaba apoyando para poder él así entregarle una suma de dinero, el señor se la pasó rondando desde las 8 hasta las 4 de la tarde que nosotros cerramos las elecciones, y se la pasó rondando desde la puerta hasta la ventana y queriendo ingresar para verificar si las personas que ingresaban a votar, votaban por el candidato que él estaba apoyando para él así poder pagarles el efectivo, eso ocurrió todo el santo día, él comprando votos, lo identifiqué que él compraba votos para el candidato Carlos Sinisterra porque él estaba identificado con una gorra, camisa que tenía el logo de pensamos diferente y cargaba un carriel donde cargaba la plata que le entregaba a las personas, también había un testigo que le ayudaba a verificar si las personas que ingresaban votaban por el candidato que él estaba apoyando y como habían personas que no sabían votar, el testigo le ayudaba a marcar a ese candidato, cerramos nosotros las elecciones, obviamente él no ingresó, se quedó afuera porque no se lo permitimos, esperando su resultado, se dieron los resultados y él se marchó, lo que más resalto es que si hubo corrupción porque hubo compra y venta de votos en la mesa donde nosotros estábamos ubicados, nosotros no pudimos hacer obviamente nada, no pudimos acudir a las autoridades porque no había autoridades competentes, porque es una vereda que queda de 6 a 7 horas del Municipio de Roberto Payán, queda muy lejos, entonces no había acceso de la fuerza pública, mucho menos nosotros poder afrontar esa irregularidad, porque estamos en una zona desconocida, donde es zona roja y la comunidad puede actuar en contra de nosotros, entonces no podíamos hacer eso (…) PREGUNTADO.
Usted nos ha informado que luego de las 11 llegó una persona y se reunieron más personas, a quien le dicen el Meme ¿puede identificar usted a esa persona con el nombre? ¿lo conocía? ¿de dónde es esa persona? ¿reside en el casco urbano o en alguna vereda? ¿por qué conocía ese nombre o apelativo? CONTESTÓ. El nombre de él no me lo sé, él reside en el Rio Patía Viejo en la Vereda Gómez Jurado, él es muy reconocido en todo el rio Patía Viejo hasta Telembí arriba y sí lo había visto en algunas ocasiones y sé que le decían el meme y lo logré identificar.
PREGUNTADO: Dadas las circunstancias que dice que él estaba entre la puerta y la ventana, entiendo desde la parte de afuera ¿Cómo se pudo percatar usted de que él estaba entregando dinero, según lo manifiesta, a los votantes? CONTESTÓ: porque donde nosotros estábamos ubicados se miraba todo el panorama, era un salón que tiene ventanales grandes y nosotros estábamos en una esquina que se miraba hacia afuera, estaba claro y él estaba ubicado en toda la puerta con el bolso y todos los jurados de mesa podíamos ver claramente que él estaba entregando dinero a las personas.
PREGUNTADO. Cuando usted se refiere a ventanas de la escuela, esas ventanas tienen vidrio o simplemente es una reja. CONTESTÓ: Son sin vidrios y sin rejas, son hechos con ladrillos que tienen huecos y se podía ver claramente. PREGUNTADO. También usted manifestó que cuando las personas no podían marcar los votos un testigo les ayudaba a marcar, cuándo usted dice testigo ¿a quién se refiere? Y ¿cómo era ese procedimiento de ayudar a marcar? CONTESTÓ: había dos testigos que los partidos los delegaron, había uno del partido claro que sí y uno del partido pensamos diferente, el testigo de claro que sí estaba ubicado en la puerta para que las personas ingresaran, el otro testigo de pensamos diferentes, era la persona que llevaba a las personas que no sabían escribir ni diferenciar entre una cosa y la otra, entonces él le ayudaba a marcar el candidato que él estaba apoyando.
PREGUNTADO. Es decir, al ayudarles a marcar se refiere a que ¿él les marcaba físicamente o simplemente les ayudaba como colaboración? CONTESTÓ: él marcaba. PREGUNTADO. Recuerda el nombre de la persona que actuó como testigo del movimiento o partido pensamos diferente. CONTESTÓ: No recuerdo el nombre de la persona. PREGUNTADO. ¿Él estuvo en qué lugar de la mesa de votación? CONTESTÓ: Él estaba ubicado como a dos metros de la puerta.
PREGUNTADO: ¿pero en la parte interna o afuera? CONTESTÓ. Parte interna. Pregunta: Usted nos manifestó que no hubo autoridad ¿Por alguna circunstancia usted pudo conocer que los demás jurados también se percataron de esta situación? ¿Qué procedimiento hicieron los demás jurados? Contestó: Todos nos dimos cuenta de la situación, en su momento nadie quiso pronunciarse, obviamente la delegada y unos compañeros le dijimos que se saliera, que se mantuviera afuera al señor “Meme”, que por favor no tratara de ingresar, fue lo que hicimos nosotros en su momento.
Pregunta: ¿Lo hicieron todos los jurados? Contestó. Todos. PREGUNTADO: ¿Cómo pudo usted percatarse o entender que el señor Meme estaba entregando dinero por el partido pensamos diferente? ¿Cómo pudo usted llegar a esa conclusión? ¿por qué advirtió eso? ¿no podría ser en favor de los otros candidatos de la alcaldía? CONTESTÓ: porque se podía identificar que él llevaba la camisa y una gorra con el logo de la campaña del candidato Juan Carlos Sinisterra (…) PREGUNTADO.
Por favor nos podría describir físicamente al señor Meme. CONTESTÓ: Es una persona de tez negra, es baja, de 1.60-1.70, delgado, los rasgos físicos no me acuerdo muy bien, pero sí una persona no tan alga, delgada y de test negra (…) PREGUNTADO: ¿usted vio que el señor entregara dinero y alcanzó a ver de pronto la denominación de los billetes? CONTESTÓ: si miré que entregaba dinero, los billetes eran de 50, unos billetes moraditos (…) Pregunta Magistrado: ¿Desea precisar algo? Contestó: Lo que yo quise denunciar fue corrupción al sufragante, nunca me quise meter con la vida personal del señor “Meme” no dije que el señor es ningún narcotraficante, que se tenga en cuenta. - En la sentencia atacada, el Tribunal Administrativo de Nariño manifestó que el análisis sobre la afinidad política del señor Edwin Quiñonez resultaba irrelevante y que la credibilidad e imparcialidad de sus declaraciones no podía verse afectada por la pertenencia a un partido político. - Consta en la providencia que el apoderado del señor Juan Carlos Sinisterra Angulo presentó una tacha al testimonio de Edwin Alexander Quiñones con fundamento en que se presentó una noticia criminal por falsa denuncia en contra del testigo por realizar afirmaciones que no corresponden a la realidad.
Para resolver esa tacha, el tribunal afirmó sucintamente que “dicha denuncia aún se encuentra en etapa de investigación y tiene sustento en los hechos denunciados por la (sic) testigo, luego ello no le resta credibilidad.” - Sobre la afinidad familiar del testigo con el candidato Osme Javier Segura, la autoridad accionada indicó que, si bien tal situación restaba imparcialidad y credibilidad a su testimonio, le correspondería hacer la valoración probatoria, conforme a las reglas de la sana crítica. • Testimonio de Diana Cecilia Godoy: - La señora Godoy también participó como jurado de votación en la mesa 01, puesto 01, zona 99 de la Vereda Arteaga Limonar. - Del testimonio rendido por la señora Godoy ante la autoridad accionada el 13 de octubre de 2020, la Sala extrae lo siguiente: Yo me desempeñé como jurado de votación en la Vereda Arteaga Limonar, me desempeñé como jurado de mesa, pude observar que hubo compra y venta de votos.
Abrimos las urnas a las 8 a.m. y en el transcurso del día desde las 8 hasta las 11 no se acercaron muchas personas a realizar su voto, más o menos a las 11 llegó un señor afrodescendiente, estatura baja 1.60 aproximadamente, delgado y se paró en la puerta del puesto de votación, las personas se acercaban al señor, las personas entraban, votaban y salían y el señor les entregaba una cantidad de dinero, lo cual, se podía observar desde la mesa donde yo estaba hasta donde él estaba parado.
Pregunta: ¿Conoce quién era el señor? Contestó: No lo conocía. Pregunta: ¿Cómo identificó al señor? Contestó: Él portaba una camiseta y gorra que tenía un eslogan de partido pensamos diferente, del señor Juan Carlos Sinisterra. (…) Pregunta: ¿La Delegada se percató de la situación? Contestó: Sí, la delegada y todos los miembros de mesa nos percatamos de la situación. Pregunta: ¿Nombre de la delegada? Contestó: Yudy Nei Angulo.
Pregunta: ¿Cuál fue la actitud de la delegada? Contestó: Ella observaba al igual que nosotros, pero no hicimos nada. (…) Pregunta: ¿Respecto al señor que entregaba dinero ustedes le hicieron alguna manifestación, requerimiento o no le dijeron nada usted y los demás jurados? Contestó: En el momento que intentó ingresar al recinto lo que hicimos es decirle que se mantuviera afuera, pero en caso que estaba entregando dinero no hicimos ni dijimos nada, porque tenía que prevalecer la vida, ante todo, estábamos en una zona roja y ninguno de nosotros era de allá. (…) Pregunta: ¿Cuánto tiempo permaneció el señor del cual usted habla en el puesto electoral? Contestó: Estuvo desde las 8 hasta las 4 de la tarde, aproximadamente (…) Pregunta: Usted indica que el señor que estuvo comprando votos estuvo de las 8 a las 4 de la tarde y antes de eso usted manifestó que el señor había estado desde las 11 de la mañana ¿Cómo explica la contradicción frente a la presencia del señor? Contestó: Lo que yo manifesté es que el señor estuvo desde las 11 de la mañana hasta las 4 aproximadamente, no dije desde las 8 de la mañana.
(…) Pregunta: ¿Tiene alguna afinidad con algún movimiento político? Contestó: Sí señor como toda ciudadana tengo una afinidad con un movimiento político. Pregunta: ¿Por cuál movimiento político? Contestó: Por el movimiento Claro que Sí. - Para el Tribunal Administrativo de Nariño los testimonios de Edwin Alexander Quiñonez Castillo y Diana Cecilia Godoy fueron consistentes, detallados y coherentes, lo que, sumado al hecho de que se trató de manifestaciones de jurados de votación, bastó para que considerar que se encontraron probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del ofrecimiento de dádivas a los electores a favor del candidato Juan Carlos Sinisterra Angulo. - Es preciso resaltar que si bien el Tribunal Administrativo de Nariño evidenció que ni en la denuncia presentada por el señor Edwin Quiñonez ante la Fiscalía ni en los hechos de la demanda de nulidad electoral se dijo nada sobre la supuesta coacción por parte de los testigos electorales para verificar que los electores votaran por el señor Juan Carlos Sinisterra, como tampoco que tales testigos hayan marcado personalmente los votos, coligió que en la medida que la señora Diana Cecilia Godoy también refirió esa situación, tales afirmaciones bastaban para confirmar que ese hecho sí aconteció. - Adicionalmente, en la sentencia anotó que, si bien la señora Diana Cecilia Godoy informó no conocer a la persona que compró los votos a favor de Juan Carlos Sinisterra, lo cierto es que sí indicó que la compra de votos ocurrió, por lo que consideró demostrada la violencia sobre los electores. - Por último, consideró coherente que los testigos no hayan dejado alguna anotación sobre las irregularidades anotadas en el formulario de votación o que no se comunicaran con alguna autoridad, comoquiera que se encontraban en una comunidad a la que no pertenecían y que no conocían, máxime cuando no hubo presencia de la fuerza pública que permitiera el desarrollo normal de las elecciones.
(ii) Testigos de la parte demandada: • Testimonio de Vilma Angulo Landazury: - La señora Angulo Landazury también fue jurado de votación en la mesa 01, puesto 01, zona 99 de la Vereda Arteaga Limonar. - En audiencia de pruebas de 20 de octubre de 2020, la deponente hizo las manifestaciones que a continuación transcribe la Sala: Nosotros llegamos a la Vereda el día 26 de octubre, el día siguiente madrugamos, a las 7:20 a.m., nos fuimos a la Institución Educativa, organizamos todo, adecuación de la mesa, a las 8:00 a.m. se abre el puesto de votación, todo fue muy tranquilo.
La gente iba a votar graneadita, hasta las 4 de la tarde que cerramos. En el escrutinio el señor Alex sacaba los votos de la urna, los pasaba a los demás jurados, nosotros los organizamos por Alcaldía, Concejo, Gobernador y Asamblea y procedimos a llenar el E-14 hasta que terminamos con el proceso más o menos las 6:00 p.m. la señora delegada se fue a trasmitir y nosotros nos quedamos organizando, recogiendo, a las 6:30 p.m. salimos todos.
(…) Pregunta: Se conoce que una persona con Alias “El meme” se instaló hacia las 11 de la mañana en la puerta de ingreso al puesto de votación y habría estado entregando dinero a los votantes, ¿pudo observar eso? Contestó: El señor no estuvo allí en el sitio. Pregunta: ¿Usted lo conoce? Contestó: Sí señor, lo he visto varias veces. Pregunta: ¿Cómo es el nombre de él? Contestó: No sé exactamente, no lo conozco, no es muy cercano a mí. Pregunta: ¿Él en qué vereda vive? Contestó: La vereda exacta no sé, es cerca del rio, no sé de cuál de los 3 pueblos.
Pregunta: Nos puede precisar ¿En qué lugar estaba ubicado el puesto o la mesa de votación? Contestó: Vereda Arteaga Limonar. Pregunta: ¿Y la mesa de votación dónde estaba? Contestó: La mesa la instalamos en un salón de la Institución Educativa de la localidad. Pregunta: ¿Usted miró si alguna persona distinta al señor meme, haya estado entregando dinero a los votantes para que acudieran a votar? Contestó: No señor, ninguna persona hizo esa actividad.
Pregunta: ¿Miró si una persona ayudó a otros o algunos de los votantes a marcar los tarjetones? Contestó: No señor, todos tenían todo claro, nadie preguntaba nada, llegaban marcaban solos. (…) Pregunta: Manifieste ¿Cómo es físicamente el señor meme? Contestó: Es moreno, mantiene el pelo corto, estatura normal, 1.60cm y no es gordo ni flaco, normal.
Pregunta: ¿Nos puede manifestar si él en algún momento hizo presencia en el puesto de votación? Contestó: No señora, no estuvo allí el señor. Pregunta: ¿Recuérdenos los nombres de los jurados de votación del día 27 de octubre de 2019? Contestó: Sí claro, estaba Alex Quiñones Castillo, Diana Godoy y Sixto Matamba y yo. Pregunta: El señor Alexander y la señora Diana dijeron que se podía observar como el señor meme pagaba antes de que las personas ingresaran al puesto de votación. ¿Qué dice usted al respecto? Contestó: Eso no sucedió. Pregunta: ¿Qué razones tendrían el señor Alex y la señora Diana para mentir? Contestó: La verdad, no sé. (…) Pregunta: ¿Usted es militante del grupo de Juan Carlos Sinisterra? Contestó: Sí señora.
(…) Pregunta: ¿Tiene algún parentesco con el señor Juan Carlos Sinisterra? Contestó: No. (…) Pregunta: Manifieste si usted ¿Pudo apreciar que el señor Oliver hacia algún guiño al señor meme que estaba en la puerta del puesto de votación, al momento en que las personas marcaban por Juan Carlos Sinisterra a la Alcaldía? Contestó: No pasó eso, el señor meme no estuvo en ese sitio.
(…) Pregunta: ¿Usted observó a alguna persona comprando votos o haciendo actividades ilegales en Arteaga Limonar? Contestó: no señor, esas actividades no se dieron allá. (…) Pregunta: ¿Observó alguna irregularidad en el proceso electoral del día 27 de octubre de 2019? Contestó: No, todo fue transparente. Pregunta: ¿Observó que alguna persona ingreso con temeridad o le dieran dinero para votar por algún candidato? Contestó: No señor. • Testimonio de Yudi Ney Angulo Cuero: - La testigo se desempeñó como delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil durante las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 en la Vereda Arteaga Limonar del Municipio de Roberto Payán. - En audiencia de pruebas de 20 de octubre de 2020, la delegada del órgano electoral realizó las siguientes declaraciones: Pregunta: ¿Desempeñó usted algún cargo en la Registraduría Nacional del Estado Civil y en las votaciones? De ser así ¿En qué lugar, en qué mesa y manifieste si hubo alguna irregularidad? Contestó: Fui Delegada de la Registraduría en la Vereda Arteaga Limonar, Nosotros los miembros de mesa llegamos el 26 de octubre a una misma casa, nos levantamos a las 6 de la mañana, a las 7:20 a.m. nos dirigimos a la Institución Educativa y procedimos a arreglar la institución, a las 8 de la mañana se abrió el puesto de votación y todo transcurrió normal.
(…) Pregunta: ¿Durante las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m., alguno de los miembros de mesa informó que se presentó alguna irregularidad y que medidas de tomaron? Contestó: No fui notificada de ninguna irregularidad porque en la mesa no pasó nada. Pregunta: ¿Entre las 8:00 a.m. y 11:00 a.m. cuántos votantes llegaron? Contestó: No recuerdo, pero todo estuvo normal, no hubo acumulación de votantes en ningún momento.
(…) Pregunta: ¿Usted conoció o conoció en la vereda a alguien denominado Alias “El Meme”? Contestó: No señor. Pregunta: ¿El señor Alexander Quiñones estuvo como jurado? Contestó: Sí señor. Pregunta: El señor Alexander manifestó que alrededor de las 11:00 a.m., alguien conocido Alias El Meme en la puerta del puesto de votación se encontraba repartiendo dinero.
¿Se percató usted de esa situación, qué sabe usted de eso? Contestó: Esa situación no pasó en la mesa donde yo me encontraba. Pregunta: ¿Nos puede precisar si usted estuvo todo el tiempo en la mesa de votación o estaba fuera de ese lugar? Contestó: Tuve la libertad de moverme adentro, de pararme en la puerta, ver hacia afuera y no visualicé esa situación, estoy segura que no pasó. (…) Pregunta: ¿Usted pudo advertir como delegada de la Registraduría si algún testigo electoral ayudaba a los votantes a marcar votos? Contestó: Esa situación tampoco sucedió en la mesa.
Pregunta: El señor Alexander habría presentado una denuncia por una eventual irregularidad. ¿qué sabe usted? Contestó: No, no sé, nada de eso, pero me queda la incógnita, de por qué el señor Alex no me dijo en la mesa de votación que eso estaba sucediendo y por qué al llegar al municipio no hizo la denuncia pertinente. (…) Pregunta: Cuando usted llego a Gómez Jurado ¿alguna persona a usted le exigió que le indicara los documentos electorales y el E-14 para tonarle fotos? Contestó: No señor, no sucedió eso, precisamente el E-14 lo saqué cuando tenía que entregarlo a la Comisión Escrutadora del Municipio de Roberto Payan, solamente ahí saqué el E-14 de mi mochila donde lo llevaba.
(…) Pregunta: ¿Sabe usted si el señor “meme” insinuó a las personas para que votaran por el señor Juan Carlos Sinisterra? Contestó: Señor Magistrado estoy segura que él no estuvo en la mesa de votación, si eso hubiera pasado, yo lo habría mirado. Pregunta: ¿Lo conoce? Contestó: Lo he mirado en la cabecera municipal. Pregunta: ¿De dónde es él? Contestó: creo que es de Patía. Pregunta: ¿Queda cerca de la vereda Arteaga Limonar? Contestó: no sé en qué Vereda él viva, pero sé que es de allá. Pregunta: ¿Miró como estaba vestido el señor “MEME”? Contestó: El no estuvo allá señor Magistrado.
(…) Pregunta: El señor Alexander Castillo jurado de la Vereda Arteaga Limonar, manifiesta que de las 8:00 a.m. a 11:00 a.m. hubo poca audiencia de votantes y que a partir de las 11:00 a.m. llegó el señor “Meme” con ropa alusiva al movimiento pensamos diferente del señor Juan Carlos Sinisterra. A entregar sumas de dinero ¿Qué nos dice al respecto? Contestó: Eso no ocurrió. Pregunta: ¿Por qué no ocurrió? Porque si hubiera pasado me hubiera dado cuenta.
Pregunta: ¿Miró a algunas personas, hombre o mujer, dar dinero alrededor del puesto de votación? Contestó: No. Pregunta: Manifiesta el señor Alex, que él no le advirtió nada de lo que estaba sucediendo, porque usted misma se estaba dando, cuenta de eso. ¿Qué nos dice usted al respecto? Contestó: Que él no me dijo nada porque él no miró nada.
Pregunta: ¿Recuerda haber visto a alguna persona queriendo entrar al puesto de votación sin ser autorizada? No señor. Pregunta: Se manifiesta que el testigo electoral del señor Juan Carlos Sinisterra estuvo marcando votos a favor de su candidato. ¿Usted se percató de eso? Contestó: No señor, eso no pasó yo no lo hubiera permitido. (…) Pregunta: ¿Usted miró algo anormal en las actividades electorales entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m.? Contestó: Todo fue normal de las 8:00 a.m. a las 4:00 p.m.”.
Pregunta: la señora Lorena Castillo manifestó que cuando llegó a la Vereda de Gómez Jurado apareció Heriberto Silano, el señor Justo, un señor de la gente del señor Elkin, retuvieron la lancha donde usted iba y que hasta que no entregó fotografía del E-14 no dejaron seguir la lancha. ¿Eso pasó? Contestó: Eso no pasó, yo solo saque el E-14 en Roberto Payán. Pregunta: ¿hace cuánto conoce a la señora Lorena? Contestó: Hace mucho tiempo ¿Por qué la conoce? Contestó: estudiamos juntas, desde la escuela Colegio, estudiamos asistencia administrativa en Pasto y vivimos en el municipio.
Pregunta: ¿Recuerda si ella se embarcó en la Vereda Gómez Jurado el día 28 de octubre? Contestó: Claro, la recogimos a ella y a los miembros de mesa. Pregunta: ¿Por qué la recuerda? Contestó: Porque venía contenta, sin novedad. (…) Pregunta: Usted manifestó no ser militante del partido del señor Juan Carlos Sinisterra, pero precisamente en su Facebook aparece una publicación del día 1 de noviembre del año 2019 donde dice “El Alcalde de Roberto Payan, ahora quien se ríe de quien” y aparece la fotografía el señor Juan Carlos Sinisterra.
¿Qué tiene usted para decirnos? Contestó: Yo hice esa manifestación, pero eso no quiere decir que yo haya hecho política, señora, usted misma está leyendo la fecha, ya había pasado mi trabajo, ya había hecho lo que tenía que hacer cómo Delegada, no veo que tiene que ver eso. Pregunta: ¿Usted en algún momento le dijo al señor “meme” que debía retirarse de la actividad que estaba haciendo? Contestó: No como voy a decirle si al señor no lo mire en el puesto de votación. (…) Pregunta: ¿Su jefe directo quién es? Luis Ramos.
Pregunta: ¿Hace parte de la administración de Juan Carlos Sinisterra? Contestó: No. • Testimonio de Lisandro Palomino Alegría. - El señor Palomino Alegría es miembro de la comunidad residente en la Vereda Arteaga Limonar del Municipio de Roberto Payán. - En audiencia de pruebas de 20 de octubre de 2020, el testigo hizo las siguientes manifestaciones relevantes para desatar la presente controversia: Pregunta: Para que nos dé a conocer sobre el día 27 de octubre del 2019 ¿Cómo fue el desarrollo del proceso de votación es decir desde las ocho a las cuatro de la tarde y si usted miró si alguna persona o personas habrían repartido dinero a los votantes para que votaran por algún candidato de la alcaldía?, si usted lo sabe, nos lo haga conocer.
Contestó: En primera medida los comicios en mi comunidad todo se desarrolló normal. En segundo allá no hubo compra de votos por ninguna persona. (…) Pregunta: ¿Usted a qué hora entró a votar, específicamente? Contestó: 11:30 más o menos. Pregunta: ¿Cuánto se tarda usted en votar usted directamente? Contestó: de 8 a 10 minutos. Pregunta: ¿Usted se quedó más de 10 minutos o volvió a entrar? Contestó: Ni me quedé, ni volví a entrar.
Pregunta: ¿Vio alguna persona entregando dinero en la puerta de entrada la mesa de votación? Contestó: No, en ningún momento, eso no sucedió. Pregunta: ¿Conoce si una persona identificada como ‘meme’ estaba en la entrada de la puerta del lugar donde estaba la mesa estaba entregando dinero? Contestó: Sí lo conozco, pero en ningún momento, nadie lo miró por allá. Pregunta: ¿Dónde vive el señor? Contestó: Oriundo de la Vereda Gómez Jurado.
Pregunta: ¿A qué se dedica el señor “meme”? Contestó: Es Gerente de la Empresa Eléctrica. (…) Pregunta: ¿Es posible que yo pueda ver desde la escuela a alguien que llegue desde el río? Contestó: No, porque al frente de la puerta de la escuela está la casa de un señor Jairo y la de otro vecino, más abajo está la casa de un señor Jaime Marquinez que también oculta la visibilidad hacia abajo.
Pregunta: ¿Cuando estuvo en el puesto electoral observó a los testigos electorales? Contestó: Si señor. Pregunta: ¿Usted vio a alguno de los testigos ejercer marcación a favor de algún candidato? Contestó: No señor, ninguno de los dos. (…) Pregunta: ¿Señor Lisandro Palomino, el señor ‘meme’ usted dice que actualmente es el Gerente de la Empresa de Energía, puede manifestar si en algún otro momento o periodo constitucional de algún alcalde tuvo el mismo cargo? Contestó: Sí yo creo que sí en el pasado alcalde me parece.
Pregunta: ¿Ósea que fue gerente con el alcalde anterior y con este? Contestó: Sí yo creo, no sé si la mitad de periodo como sería en el anterior, no tengo precisión. Pregunta: ¿Y en este es el Gerente? Contestó: claro que es el Gerente. - En lo concerniente a los testimonios solicitados por el señor Juan Carlos Sinisterra Angulo, parte demandada en el proceso de anulación electoral, el tribunal afirmó que, en ellos, los testigos afirmaron que el proceso de votación transcurrió sin anomalías y que no observaron al señor “Meme” o alguna otra persona repartiendo dádivas a cambio de votos a favor del candidato; sin embargo, consideró que “si bien fueron realizados por la Delegada del Puesto de votación y un jurado de votación los mismos no son tan detallados y precisos; se limitan a hacer simples afirmaciones o negaciones”. - Aseveró la autoridad accionada que “existen otros medios probatorios de los cuales pudo hacer uso la parte demandada para desvirtuar que en efecto el señor MEME no se encontraba en la Vereda Arteaga Limonar el día 27 de octubre de 2019, tales como probar que en esa fecha el señor MEME se encontraba en otro lugar, prueba además que no resultaba de difícil acceso ello si se tiene en cuenta que el señor Meme es reconocido por la comunidad”. - Finalmente, se dijo en la sentencia que pudo determinarse la identidad del señor “Meme”, tratándose del señor José Merlín Becerra, quien, para el momento de los testimonios era el gerente de la Empresa de Energía De Roberto Payán de la administración del señor Juan Carlos Sinisterra Angulo.
A partir de esa conclusión, el tribunal afirmó que: “[e]llo permite razonar o inferir indiciariamente que el prenombrado demandado (candidato para el momento de las elecciones) habría actuado o efectuado dádivas en dinero, a través del señor “Meme”, a algunas personas, para que votaran por aquél; conducta ésta reprochada desde el punto de vista Constitucional y legal” -Se destaca-. 85.
Del recuento de las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso y transcritas en precedencia, para esta Sala es claro que a partir de dichos medios de prueba no era posible llegar a la convicción absoluta de que para el caso de la mesa 01, puesto 01, zona 99 de la Vereda Arteaga Limonar se configuró la causal de anulación electoral por violencia sobre el elector consagrada en el numeral 1º del artículo 275 del CPACA. 86.
Así, de entrada se advierte que si bien para el caso del testimonio del señor Edwin Alexander Quiñonez, el Tribunal Administrativo de Nariño reconoció de manera expresa que sus manifestaciones estaban afectadas en su imparcialidad, dada su cercanía familiar con el demandante al ser hermano de la hija del señor Osme Javier Segura, lo cierto es que, tras hacer esa afirmación, otorgó plena credibilidad a lo dicho por el testigo sin realizar una verdadera apreciación crítica de esa cercanía, como incluso lo puso de presente la magistrada que salvó su voto. 87.
En este caso, para esta Colegiatura resulta evidente que se presentaron inconsistencias entre las manifestaciones del señor Edwin Alexander Quiñonez Castillo en la noticia criminal que presentó ante la Fiscalía General de la Nación el 30 de octubre de 2019 y el testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo de Nariño en audiencia de 13 de octubre de 2020. 88.
En efecto, pese a lo dicho por el tribunal, no fueron claras sus declaraciones sobre las circunstancias de tiempo y lugar en que el señor “Meme” incidió sobre la voluntad de los electores, ya que en la denuncia aseveró que dicho señor “siempre” estuvo rondando en el puesto de votación desde las 8 hasta las 4 de la tarde, mientras que en el testimonio afirmó que dicho sujeto llegó a las 11 de la mañana y se ubicó en la plaza del parque para luego desplazarse al puesto de votación. 89.
Adicionalmente, nada se dijo sobre hechos tan importantes como que el señor Quiñonez Castillo, en su testimonio -rendido más de un año después de celebrados los comicios- afirmó que: i) la compra de votos se hizo por parte de un señor que portaba los distintivos del partido político y de la campaña del señor Juan Carlos Sinisterra Angulo y ii) que el testigo electoral de ese candidato marcó las tarjetas de votación de los electores; sin embargo, en la noticia criminal de 30 de octubre de 2019 -tan solo transcurridos tres días después de la jornada electoral- nada dijo sobre esos hechos de gran relevancia que sirvieron de fundamento para tener como probada la causal de anulación electoral y la supuesta anuencia del señor Juan Carlos Sinisterra en el acto de violencia. 90.
De otra parte, ese testigo reconoció que su domicilio está ubicado en la cabecera municipal de Roberto Payán y que no conocía bien el área correspondiente a la vereda Arteaga Limonar. 91. A pesar de ello, afirmó que desde su ubicación en el puesto de votación vio arribar al señor “Meme” en una lancha con motor de 75Hp, manifestación que además se contradice con lo afirmado por el testigo Lizandro Palomino Alegría, miembro de la comunidad de esa vereda quien en reiteradas ocasiones manifestó que el puesto de votación se ubicó a una distancia considerable del puerto y que en esa área están asentadas viviendas que obstruyen la visión hacia el punto en el que arriban los transportes fluviales, por lo que no era posible observar la llegada del mencionado señor.
No obstante, tal situación tampoco fue materia de análisis por parte de la autoridad accionada. 92. Para esta instancia, no era posible considerar, como lo hizo el tribunal, que los testimonios recibidos fueron consistentes, detallados y coherentes, pues como se aprecia existieron serias contradicciones entre lo declarado por los señores Edwin Alexander Quiñonez y Diana Cecilia Godoy con lo declarado por Yudi Ney Angulo Cuero, Lisandro Palomino y Vilma Angulo Landazury. 93.
Sin embargo, el Tribunal decidió otorgar plena credibilidad a lo manifestado por los dos testigos de la parte demandante con fundamento en que fueron jurados de votación de la mesa cuestionada, sin efectuar una valoración crítica de cada uno de ellos, por su cercanía familiar con el candidato Osme Javier Segura, y sin considerar que entre los testigos de la parte demandada no solo se encontró un jurado de votación sino también la delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyas afirmaciones contradijeron cada una de las aseveraciones de los testigos de la parte demandante, en especial, al afirmar que el señor que aparentemente efectuó de manera directa el acto de compra de votos ni siquiera estuvo presente en ese lugar. 94.
Esta Sala tampoco está de acuerdo con la aseveración del tribunal, consistente en restar valor a los testimonios de la parte demandada con fundamento en que sus declaraciones no fueron “tan detalladas y precisas; se limitan hacer (sic) simples afirmaciones o negaciones”. 95. Lo anterior, pues, como puede observarse en la transcripción precedente, es posible considerar que lo dicho por los testigos Yudi Ney Angulo Cuero, Lisandro Palomino y Vilma Angulo Landazury tiene similar valor probatorio a lo declarado por Edwin Alexander Quiñonez y Diana Cecilia Godoy.
De hecho, para el caso de la señora Yudi Angulo, su testimonio fue el más extenso ante el cuestionario de los apoderados de las partes y si algunas de sus respuestas fueron en formato de afirmación o negación, ello obedeció al estilo de las preguntas que le fueran formuladas, sin que sea posible considerar que existe una exigencia legal para que un testigo haga aseveraciones más allá de aquello que le es cuestionado para otorgarles un valor adicional de credibilidad. 96.
Adicionalmente, esta instancia considera que la autoridad judicial debió apreciar el contenido de las manifestaciones de los testigos James Bolívar Ocampo y Jackson Anderson Valencia, quienes se desempeñaron, respectivamente, como secretario general de la Alcaldía de Roberto Payán y personero municipal. 97. La sentencia cuestionada carece de razones por las cuales el análisis de tales pronunciamientos de autoridades municipales – servidores públicos y que pudieron ser de gran utilidad para la resolución del asunto, fue descartado por el tribunal. 98.
Además, se pone de relieve que dichos testigos aseveraron no tener afinidad política e ideológica con alguna de las partes, conocieron directamente el transcurso de la jornada electoral e insistieron en afirmar que la Registraduría Nacional del Estado Civil ni sus delegados reportaron algún inconveniente o anomalía en los puestos de votación. 99.
Adicionalmente, esta Sala reprocha que ante la clara identificación del señor “Meme” como José Merlín Becerra, Gerente de la Empresa de Energía de Roberto Payán, y ante las declaraciones de los testigos de la parte demandante, quienes aseveraron que fue él la persona que aparentemente de manera directa cometió el acto de violencia sobre los electores, el tribunal no haya ejercido los poderes consagrados en el numeral 9º del artículo 221 del Código General del Proceso[11], norma aplicable al caso de nulidad electoral por remisión expresa del CPACA, a efectos de que, de manera oficiosa, citara a ese ciudadano para que testificara al interior del proceso, lo que habría permitido que se esclarezcan los hechos objeto de análisis en el curso del proceso ordinario. 100.
En consecuencia, por las razones hasta aquí expuestas, se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora. Defecto sustantivo 101. En cuanto a este defecto, la parte actora señaló que en este caso se inaplicó el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto prescribe que solo hay lugar a declarar la nulidad de una elección por voto popular cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación fueron de tal incidencia que si se practican nuevos escrutinios serían otros los elegidos. 102.
En efecto, basta ver el cuadro que la propia autoridad judicial accionada realizó en la sentencia para establecer que efectivamente, aun si se le restan los votos de esa mesa a ambos candidatos, el resultado no tendría la incidencia necesaria para cambiar la decisión final, pues en todo caso el vencedor de la contienda electoral seguiría siendo el candidato Sinisterra Angulo. 103.
Para mayor claridad sobre el particular, se tiene que en la providencia respecto a la incidencia se dijo lo siguiente: |COD. |CANDIDATO |Total de |Votos |Total de | | | |Votos según |Obtenidos |votos una | | | |E-26 |Según E-14, |vez | | | | |en la mesa |restados | | | | |referida |los votos | | | | | |del E-14 | |001 |Osme Javier Segura |2872 |-32 |2840 | | |Cabezas (Partido | | | | | |Conservador | | | | | |Colombiano). | | | | |002 |Socrates Edmundo Segura|210 |-2 |208 | | |Valencia (Partido | | | | | |Social de Unidad | | | | | |Nacional Partido de la | | | | | |U) | | | | |003 |Juan Carlos Sinisterra |2972 |-87 |2885 | | |Angulo (Coalición | | | | | |Pensamos Diferente). | | | | 104.
De lo expuesto, se aprecia que, por un lado, dada la omisión en la verificación de los requisitos jurisprudenciales que se han previsto para tener por demostrada esta causal, específicamente el relativo al estudio sobre cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva, la autoridad judicial accionada pasó por alto, además, que en este caso las supuestas irregularidades no tenían una incidencia en la votación final. 105.
Por otro lado, a partir del cuadro transcrito que realizó el propio tribunal en la providencia objeto de tutela, se advierte con meridiana claridad que al restar -del total- los votos de la mesa en la que se ordenó repetir las elecciones, en todo caso, el elegido no sería otro que el mismo señor Sinisterra Angulo. 106. Ello es así si se tiene en cuenta que los votos totales que obtuvo en todo el municipio de Roberto Payán el señor Juan Carlos Sinisterra Angulo, candidato por la Coalición Pensamos Diferente fueron 2972; mientras que el señor Osme Javier Segura Cabezas del Partido Conservador Colombiano obtuvo 2872; y el candidato Sócrates Edmundo Segura Valencia del Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U, un total de 210 votos. 107.
Particularmente, en la mesa 01, puesto 01, zona 99 de la Vereda Arteaga Limonar, que fue en la que presuntamente se presentaron las irregularidades, los tres candidatos obtuvieron los siguientes votos: Juan Carlos Sinisterra Angulo (Coalición Pensamos Diferente) 87 votos, Osme Javier Segura Cabezas (Partido Conservador Colombiano) 32 votos y Sócrates Edmundo Segura Valencia (Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U) 2 votos. 108.
En consecuencia, una sencilla operación aritmética da cuenta que si al total de resultados de cada uno en todo el municipio le restamos los votos que obtuvieron en la mesa en cuestión la votación quedaría de la siguiente manera: 1) Juan Carlos Sinisterra Angulo (Coalición Pensamos Diferente). 2972 (votos totales) – 87 (votos obtenidos en la mesa) = 2885 votos 2) Osme Javier Segura Cabezas (Partido Conservador). 2872 (votos totales) – 32 (votos obtenidos en la mesa) = 2840 votos 3) Sócrates Edmundo Segura Valencia (Partido de la U). 210 (votos totales) – 2 (votos obtenidos en la mesa) = 208 votos 109.
Como se puede apreciar, aun si se aceptara que las mencionadas irregularidades se presentaron, lo que se insiste no se demostró, lo cierto es que al restar los votos de la mesa en cuestión no se altera el resultado de la elección, pues la votación del candidato de la Coalición Pensamos Diferente continúa siendo la más alta con un total de 2885 votos. 110.
Incluso, ni siquiera se alteraría el segundo lugar que por disposición constitucional otorga una curul en el concejo municipal, de donde resulta claro que en este caso el tribunal no estudió ni analizó debida y razonadamente la incidencia de la votación en los resultados finales, por lo que resultaba inane practicar nuevos escrutinios en una sola mesa, como lo ordenó el tribunal. 111.
Así las cosas, para la Sala es claro que también se incurrió en un defecto sustantivo, pues se pasó por alto lo previsto en el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto ordena que debe garantizarse el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores y que solo habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.
Desconocimiento del precedente 112. Es necesario precisar que si bien la apoderada del señor Juan Carlos Sinisterra Angulo no alegó expresamente la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, de la lectura integral de los documentos que conforman el expediente de tutela, la Sala encontró probada su configuración, por lo que, de acuerdo con los principios constitucionales que irradian este mecanismo de amparo, es necesario activar el deber derivado del principio iura novit curia, que impone al juez de tutela realizar la calificación jurídica de los hechos y, para el caso de las tutelas contra providencias judiciales, de los defectos que se extraigan de tales hechos, independientemente de que las partes no los hayan invocado de forma expresa. 113.
Para justificar tales consideraciones, en primer término, es necesario reiterar que, si bien el Tribunal Administrativo de Nariño anunció que resolvería el caso a partir de la causal subjetiva de anulación electoral por corrupción electoral, lo cierto es que la razón fundamental que conllevó a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de elección del señor Juan Carlos Sinisterra como alcalde fue la declaratoria de configuración de la causal objetiva prevista en el numeral 1° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 por considerar probada la violencia contra los electores. 114.
En dicha medida, de acuerdo con el precedente de la Sección Quinta de esta Corporación[12], era imprescindible que la autoridad judicial accionada efectuara el estudio frente al cumplimiento de cada uno de los requisitos jurisprudenciales que permiten declarar la nulidad por violencia sobre el electorado, a saber: (i) la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada; ii) que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito de constreñir la voluntad del elector; iii) la certeza de cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva y; iv) que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral; sin embargo el Tribunal Administrativo de Nariño no lo hizo. 115.
Si bien la autoridad accionada afirmó que estaban demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitían demostrar la configuración de la violencia sobre los electores, tal aseveración se sustentó de manera exclusiva en las manifestaciones rendidas por los testigos de la parte demandante en las que, como quedó dicho, se presentaron algunas inconsistencias que debían ser apreciadas por la autoridad accionada. 116.
Además, no se resolvieron a profundidad los planteamientos de la tacha del testimonio del señor Edwin Alexander Quiñonez y se otorgó plena credibilidad a sus declaraciones, a pesar de que se afirmó que se haría un estudio detallado de su dicho por su cercanía con el demandante Osme Javier Segura. No obstante, sin la carga argumentativa correspondiente, se les restó valor a los testimonios de la parte demandada cuyo contenido contradijo en su totalidad las aseveraciones de los testigos de la contraparte. 117.
De otra parte, como lo reconoció la magistrada Sandra Lucía Ojeda, quien presentó “aclaración de voto” en la sentencia cuestionada, la providencia tuvo una insuficiencia de elementos probatorios que permitieran constatar que el señor “Meme” estuvo vinculado con la anterior administración y con la del señor Juan Carlos Sinisterra Angulo, pues tal consideración se fundó de manera exclusiva en las declaraciones de los testigos de la parte demandante. 118.
Aunado a lo expuesto, tampoco existían pruebas contundentes de la entrega de dádivas a los electores para que voten por el aquí accionante o mucho menos que entre el candidato Juan Carlos Sinisterra y el señor “Meme”, efectivamente existió un previo acuerdo para la entrega de dádivas a cambio de votos, requisito sine qua non para tener por probada dicha causal. 119.
La sentencia atacada omitió el estudio que permitiera determinar con certeza la cantidad de ciudadanos que aparentemente votaron a causa de los pagos o promesas de dádivas a efectos de dilucidar la incidencia de tales votos sobre el resultado electoral. De acuerdo con los testigos de la parte demandada tal suceso aconteció, pero nunca precisaron la cantidad, siquiera aproximada, de electores que fueron víctimas de esa violencia sicológica. 120.
Con lo expuesto, queda claro que el tribunal omitió estudiar en su totalidad los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para tener por demostrada dicha causal, pues no se acreditaron la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que demostraran que en este caso efectivamente se ejerció violencia psicológica a los electores a través de la supuesta compra de votos. 121.
Tampoco se demostró que las dádivas fueron otorgadas por el candidato cuyo nombramiento se anuló o que entre este y el supuesto responsable hubo un acuerdo previo con el propósito de constreñir la voluntad del elector. 122. Asimismo, brilla por su ausencia en la decisión un estudio sobre la certeza de cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva y, por último, tampoco se acreditó que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral, por lo que se encuentra demostrado el desconocimiento del precedente judicial. 123.
En ese horizonte de comprensión, bastan las anteriores consideraciones para concluir que la sentencia cuestionada, proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de noviembre de 2020 dentro del expediente no. 52001-23-33-000-2019-00611-00, aclarada en auto de 11 de diciembre de 2020, adolece de los defectos expuestos. 124.
Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales a la conformación y ejercicio del poder político, debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a cargos públicos de Juan Carlos Sinisterra Angulo. En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de 27 de noviembre de 2020 y el auto de aclaración de esa providencia, proferido el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad electoral no. 52001-23-33-000-2019-00611-00. 125.
Asimismo, teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede reemplazar al ordinario, le ordenará a la autoridad accionada que profiera una nueva decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia. 126. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIEMRO: AMPARAR los derechos fundamentales a la conformación y ejercicio del poder político, debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a cargos públicos de Juan Carlos Sinisterra Angulo, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena DEJAR sin efectos la sentencia de 27 de noviembre de 2020 y el auto de aclaración de esa providencia, proferido el 10 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad electoral no. 52001-23-33-000-2019-00611-00.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación en la activa de la señora Navia Patricia Castillo para controvertir la providencia de 27 de noviembre de 2020 y el auto de aclaración de esa providencia, proferido el 10 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad electoral no. 52001-23-33-000-2019-00611-00.
QUINTO: En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Navia Patricia Castillo (proceso no. 11001-03-15- 000-2021-00290-00), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, SEXTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
OCTAVO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamos Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salva voto Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] (Acumulado) Comoquiera que la controversia giraba sobre los mismos hechos se ordenó la acumulación al proceso de la referencia de la acción de tutela con radicado n.° 11001-03-15-000-2021-00290-00, accionante: Navia Patricia Castillo. [2] Demanda corregida mediante escrito del 9 de diciembre de 2019. [3] El paso al despacho del expediente 11001-03-15-000-2021-00290-00 se surtió desde el día 12 de febrero de 2021. [4] Corte Constitucional.
Sentencia SU707 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00219-00 de 16 de Marzo de 2017 [6] Previo a la modificación por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, el artículo 151, rezaba en lo pertinente: Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 9.
De la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE–. (numeral 9 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-605 de 2019) [7] N de la S: En la sentencia de 16 de mayo de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado se consideró que (…) las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye una causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. Conforme lo expuesto, es claro que la causal de nulidad electoral endilgada y analizada en el caso concreto difiere (de) la causal de violencia tradicionalmente abordada por la Sala, toda vez que en este evento lo que se censura es la conducta de la demandada desde el punto de vista de la corrupción, por cuanto las prácticas corruptas que afecten la libertad del elector y la pureza que debe caracterizar el voto, atentan no sólo contra los principios democráticos del Estado Social de Derecho sino además, contra normas de rango constitucional.
(Este aparte de la providencia fue transcrito y sirvió de sustento para la decisión cuestionada en la acción de tutela) [8] Artículo 40. “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido (…)”. Artículo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. “El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos.
En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos.
La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos”. (Se resalta) [9] N de la S: La Sala debe mencionar que para el caso del proceso no. 11001-03-28-000-2018-00084-00, la Procuraduría General de la Nación, quien obró como parte demandante, sí planteó dentro del concepto de violación la trasgresión a los artículos 40 y 258 de la Constitución Política y la corrupción al elector, lo que definió el marco de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado. [10] Artículo 137.
Nulidad. “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: (…) 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”. [11] Artículo 221. Práctica del interrogatorio. “La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: (…) 9.
Cuando el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de esta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso el juez, si lo considera conveniente, citará de oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el término probatorio”. [12] Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Expedientes 2012-00011-01 y 2014-00030-00 Providencias del 26 de febrero de 2014 y del 21 de enero de 2016, respectivamente. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.