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11001-03-15-000-2020-05298-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERA2021-03-05

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE SÚPLICA En el asunto bajo examen, lo pretendido por la entidad accionante es que se deje sin efectos el auto proferido el 23 de julio de 2020 por el despacho del Consejero de Estado William Hernández Gómez que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP.

En tal sentido, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente dado que, para controvertir la precitada decisión, la parte actora podía interponer el recurso de súplica, atendiendo lo establecido por el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, norma vigente para la época en la cual se rechazó el recurso. (…) Corolario de lo señalado, la Sala concluye que la petición de amparo deviene improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora podía atacar lo resuelto en el auto del 23 de julio de 2020 mediante el recurso de súplica, de manera que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para revivir las oportunidades procesales vencidas cuando se dejaron de presentar los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05298-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra del auto proferido el 23 de julio de 2020 por el despacho del Consejero de Estado William Hernández Gómez de la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, dentro del recurso extraordinario de revisión radicado con el nro. 11001 0325 000 2020 00384 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, actuando por conducto del subdirector de defensa judicial pensional, promovió acción de tutela en contra del auto proferido el 23 de julio de 2020, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia “(…) en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (…)”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por la UGPP.

Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos la decisión del 23 de julio de 2020 emitida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dentro del Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 11001-03-25-000-2020-00384-00 (0836- 2020), por la flagrante configuración de la VÍA DE HECHO. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dictar nueva providencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico y tomando la fecha de ejecutoria correcta a la hora de contabilizar los términos de caducidad del recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 articulo 251 en concordancia con la ley 797 de 2003 artículo 20) y en consecuencia resuelva de fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F del 07 de noviembre de 2014 debidamente ejecutoriada el 13 de mayo de 2015”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que, mediante la Resolución nro. 028080 del 3 de noviembre de 1998, la extinta Cajanal le reconoció al señor Simón Crisóstomo Hernández Páez una pensión de jubilación. Señaló que, por Resolución nro. PAP 000816 del 31 de agosto de 2009, la mencionada entidad le negó al señor Hernández Páez la reliquidación de la prestación con la inclusión de nuevos factores salariales.

Sostuvo que, inconforme con lo anterior, el señor Simón Crisóstomo Hernández Páez promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 31 de julio de 2013, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación. Indicó que, en contra de la precitada decisión, se interpuso recurso de apelación y la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 7 de noviembre de 2014, la confirmó. Afirmó que, por auto del 29 de abril de 2015, la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de aclaración de la precitada sentencia y dispuso corregir el numeral segundo de la misma, por lo que el fallo quedó ejecutoriado el 13 de mayo de 2015.

Aseguró que interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual le correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que, en auto del 23 de julio de 2020, lo rechazó por extemporáneo. Alegó que en la precitada decisión “(…) no se contabilizó de manera correcta los términos con que contaba la entidad para interponer el recurso extraordinario de revisión (…)”, de conformidad con lo previsto por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En ese sentido, aseveró que en la providencia controvertida se incurrió en defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial accionada omitió valorar las pruebas, en particular la constancia de ejecutoria, que acreditaba que la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 fue objeto aclaración y corrección; en consecuencia, la fecha de ejecutoria fue el 13 de mayo de 2015.

Acotó que, “bajo este claro material probatorio, es evidente que el accionado al haber contabilizado los términos teniendo como referencia el 03 de diciembre de 2014 como fecha de ejecutoria, contabilizó de manera errónea los términos de caducidad establecidos para interponer el recurso extraordinario de revisión en razón a que la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión del 07 de noviembre de 2014, corresponde al 13 de mayo de 2015, lo anterior dado que luego a que fue emitida la sentencia del 07 de noviembre de 2014, la misma fue objeto de corrección con providencia del 29 abril de 2015”, lo que condujo a que en la providencia censurada se resolviera rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 16 de diciembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[2], asignada en reparto el 18 del mismo mes y año[3] e ingresó a despacho el 12 de enero de 2021[4]. 3.2. Por auto del 13 de enero de 2021[5] se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en Descongestión y al señor Simón Crisóstomo Hernández Páez, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6].

Igualmente, se solicitó a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que allegara copia en archivo digital o físico del expediente correspondiente al recurso extraordinario de revisión radicado con el nro. 11001 0325 000 2020 00384 00. 3.3. Las partes guardaron silencio, pese a que fueron notificadas de la presente acción de tutela. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[7] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[8] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[9], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[10]: 4.2.1. El 7 de febrero de 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión, invocando como pretensiones: “PRIMERA: Revocar la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ del 31 de julio de 2013 confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F EN DESCONGESTIÓN del 07 de noviembre de 2014, la cual quedo debidamente ejecutoriada el 13 de mayo de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por SIMÓN CRISÓSTOMO HERNÁNDEZ PÁEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, en el proceso radicado con el nro. 110013331010201000019 (…)”. 4.2.2.

El proceso correspondió por reparto al despacho del Consejero de Estado William Hernández Gómez que, por auto del 23 de julio de 2020, dispuso: “Primero: Rechácese el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F en Descongestión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. 4.2.3.

No está evidenciado que en contra de la precitada decisión se haya interpuesto recurso de súplica.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[11].

Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” (Se destaca) Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiaridad, en la medida que sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable[12].

A su turno, la Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[13]: (i) cuando el asunto está trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho[14]: “En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso.

En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. (Se destaca) En el asunto bajo examen, lo pretendido por la entidad accionante es que se deje sin efectos el auto proferido el 23 de julio de 2020 por el despacho del Consejero de Estado William Hernández Gómez que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP.

En tal sentido, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente dado que, para controvertir la precitada decisión, la parte actora podía interponer el recurso de súplica, atendiendo lo establecido por el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, norma vigente para la época en la cual se rechazó el recurso[15]. En efecto, el artículo 246 ejusdem estableció: “ARTÍCULO 246.

SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” (Se destaca) Así las cosas, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha explicado que para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es necesario que quien la promueve haya sido diligente en la interposición de los medios de defensa judicial, así[16]: “3.2.

Es claro, además, que el sujetar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin de que ésta no desplace los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, y no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional. Este propósito cobra especial relevancia cuando, equivocadamente, el accionante pretende que la acción de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expedito- sea un remedio para errores u omisiones del propio solicitante del amparo.

Así, si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no sería procedente conceder la tutela, pues el mecanismo de la acción no se ha diseñado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca. Tan es así, que es claro y reiterado en la jurisprudencia constitucional que cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad (…)” (Se destaca).

En otra oportunidad indicó que[17]: “Ahora bien, y para efectos de lo que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que, en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.

Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada”.

(La Sala destaca) Corolario de lo señalado, la Sala concluye que la petición de amparo deviene improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora podía atacar lo resuelto en el auto del 23 de julio de 2020 mediante el recurso de súplica, de manera que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para revivir las oportunidades procesales vencidas cuando se dejaron de presentar los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra del auto proferido el 23 de julio de 2020 por el despacho del Consejero de Estado William Hernández Gómez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05298 00. [2] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05298 00. [3] Ibídem. [4] Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05298 00. [5] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05298 00. [6] Esta orden se cumplió el 19 de enero de 2021.

Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05298 00. [7] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [8] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [9] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [10] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2020 05298 00. [11] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [12] La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. [13] Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional. Sentencia T – 113 del 8 de marzo de 2013. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [15] En este punto, la Sala advierte que el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, el cual no estaba vigente para el momento en el que se profirió el auto aquí atacado. [16] Sentencia T – 871 del 22 de noviembre de 2011.

M.P.: Mauricio González Cuervo. Expediente T-3.144.299 [17] Sentencia T – 237 del 22 de junio de 2018. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Expediente T- 6608916.