IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE AFECTACIÓN DEL NÚCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA ARGUMENTACIÓN [L]a Sala considera que la parte actora no cumplió con la carga de identificar cuál fue la regla jurisprudencial que considera era aplicable a su caso y que la autoridad judicial accionada desatendió, argumentación que habilitaría al juez de tutela para analizar si en las providencias cuestionadas se incurrió en algún yerro; por lo que, en relación con el derecho a la igualdad, no está acreditada la relevancia constitucional.
(…) [Así mismo] el accionante no allegó ningún medio probatorio que permita acreditar la afectación de su mínimo vital y, por ello, la Sala tampoco tendrá por superado el requisito de relevancia respecto de este derecho. (…) [Además,] la parte actora no expuso las razones por las cuales la sentencia atacada vulneró los precitados derechos ni de lo alegado en el escrito de tutela es posible vislumbrar su eventual afectación, de manera que, el requisito de relevancia constitucional no está acreditado en relación con la dignidad humana ni con la vida digna.
(…) [S]i bien es cierto la petición de amparo se caracteriza por ser un mecanismo de defensa informal en el que se deben flexibilizar aquellas formalidades que impidan la efectiva protección de los derechos fundamentales, también lo es que, cuando por esta vía se pretenda dejar sin efectos una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, es exigible una carga argumentativa mínima que habilite al juez de tutela a estudiar de fondo el asunto, lo que en este evento no se verifica.
Corolario de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Hernando Sánchez Sánchez, sin medio magnético a la fecha. Con aclaración de voto del consejero Nubia Margoth Peña Garzón, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05267-00(AC) Actor: CAYETANO VÁSQUEZ GARAY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Cayetano Vásquez Garay en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 05001 33 33 029 2014 01136 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, vida digna, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “1.
Se declare, que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 27 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001333302920140113601, violó mis derechos fundamentales al derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Solicito DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 27 de julio de 2020 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del proceso adelantado con radicación 05001333302920140113601. 3. Debido a lo anterior, solicito se me tutelen los derechos a la seguridad social – pensión de sobreviviente, en protección de los derechos fundamentales a la vida (adulto mayor) en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, la dignidad humana, en calidad de padres del fallecido del soldado conscripto ENRIQUE VÁSQUEZ SÁNCHEZ, asesinado el día 22 de diciembre de 1991, a manos del frente 36 de las FARC”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que su hijo, el soldado conscripto Enrique Vásquez Sánchez, prestó servicio militar desde el 13 de diciembre de 1990 hasta el 22 de diciembre de 1991 y que fue asesinado en dicha fecha “(…) a manos del frente 36 de las FARC”. Anotó que, mediante Resolución nro.8074 del 5 de octubre de 1992, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció el pago de la compensación equivalente a 24 meses del sueldo básico de un cabo segundo para la época de los hechos; ello debido a que “(…) la muerte del soldado conscripto ENRIQUE VÁSQUEZ SÁNCHEZ, ocurrió por acción del enemigo el día 22 de diciembre de 1991, a manos del frente 36 de las FARC”.
Indicó que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pretendiendo la nulidad del acto administrativo nro. 13-41426 del 12 de septiembre de 2013, a través del cual, la precitada cartera ministerial negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
Sostuvo que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, en sentencia del 17 de marzo de 2017, negó las pretensiones por considerar que “(…) si bien el soldado se hallaba activo y en servicio, también es cierto que al momento de su muerte se encontraba en licencia de ahí que su deceso no se dio en combate, a causa y debido al servicio, por actos o causas inherentes al mismo (…)”.
Señaló que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 27 de julio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia por estimar que se trató de una “muerte simple”. Arguyó que “(…) no se tiene en cuenta que los altos mandos militares minimizan el riesgo de caer en manos del enemigo cuando cumplen actos del servicio como licencias o vacaciones ya que estos cuentan con recursos y medios idóneos.
Situación que no ocurre con el soldado conscripto que en la mayoría del caso (sic) debido a la lejanía en que son enviados a prestar el servicio militar, se tiene que aplazar (sic) pidiendo aventones en las carreteras. Siendo presa fácil a la campaña que su momento mantenía las FARC, como era el plan pistola”. Enunció que en el asunto de la referencia procede la acción de tutela en virtud de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado dentro de los procesos con radicados números 2007-00832[2], 2004-05492[3], 2006-03674[4], 2008-01384[5], 2012-00002-01[6] y 2017-00230-01[7], así como de las providencias T-587 de 2012, T – 004 de 2015 y “T-564 de 201” (sic) emitidas por la Corte Constitucional.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 16 de diciembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[8], asignada por reparto el 18 del mismo mes y año[9] e ingresó a despacho el 12 de enero de 2021[10]. 3.2. Por auto del 13 de enero de 2021[11] se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juez Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la señora Nubia Rosa Sánchez Castro, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[12].
Igualmente, se solicitó al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 05001 3333 029 2014 01136 00, el cual fue remitido en medio magnético[13]. 3.3. La señora Nubia Rosa Sánchez Castro, demandante en el proceso ordinario, rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[14], indicando que la muerte de su hijo, Enrique Vásquez Sánchez, ocurrió como consecuencia del “Plan Pistola”.
Señaló que, debido a la situación de violencia que se presentaba en el país, el Estado tenía la obligación de proteger no solamente a la población civil, sino también a los miembros de la fuerza pública. Solicitó que se declare que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 27 de julio de 2020, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la mencionada providencia. 3.4.
El magistrado ponente de la decisión cuestionada envió informe vía correo electrónico en término[15], señalando que la acción de tutela “(…) carece de la carga argumentativa que, aunque mínima, es exigible cuando lo controvertido son providencias judiciales”. Advirtió que el asunto sometido a consideración del juez de tutela “(…) no posee una verdadera relevancia constitucional, como se comprueba al evidenciar que en el proceso no se produjo vulneración alguna de derechos fundamentales del tutelante y, por el contrario, su trámite y resolución estuvo acorde con las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de todos los sujetos procesales”.
Sostuvo que la parte accionante no especificó de manera concreta las causas que, a su juicio, conllevaron a la vulneración de los derechos invocados, “(…) limitándose a reiterar argumentos sobre el fondo de la controversia que fue desatada mediante el fallo judicial proferido por la Sala; de esta manera, quien acciona reitera una discusión que fue avocada en la sede judicial correspondiente, pero no presenta los argumentos adicionales dirigidos a respaldar la interposición de una acción de tutela contra la decisión”.
Afirmó que el accionante se limitó a oponerse a la decisión judicial que le es adversa, pero no expresó el posible defecto en el que habría incurrido el juez en la sentencia proferida el 27 de julio de 2020. Argumentó que la parte actora, en el escrito de tutela, “(…) en el acápite III, denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA” lo que hace es citar los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 junto con diferentes providencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; empero, no aplica tales disposiciones ni jurisprudencia al caso puntual del accionante, quedando dichas transcripciones como referencias normativas sobre las que no se explica cómo aplican al asunto que convoca el estudio en sede de tutela”.
Manifestó que el hecho de que la decisión atacada no le sea favorable al accionante, no supone que allí se transgredan o lesionen sus derechos, puesto que se profirió garantizando el debido proceso y aplicando la normatividad correspondiente a los supuestos fácticos objeto de análisis. 3.5. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional rindió informe de manera oportuna[16], indicando que el tutelante omitió el deber de señalar con claridad los defectos en los que se incurrió en la sentencia del 27 de julio de 2020.
Agregó que “(…) la presente acción de tutela interpuesta, no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor sí menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales aquí accionadas pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración”.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[17] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[18] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[19], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[20]: 4.2.1. Los señores Cayetano Vásquez Garay y Nubia Rosa Sánchez Castro, actuando por conducto de apoderado, promovieron demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para lo cual formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo nro. 13- 41426 MDNSGDAGPSAT de fecha 12 de septiembre del 2013, mediante el cual decidió despachar desfavorablemente la petición de pensión de sobreviviente a los demandantes por la muerte de su hijo soldado regular (Q.E.P.D.) NIVALDO ENRIQUE VÁSQUEZ SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a las demandadas reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a que tienen derecho los demandantes por la muerte de su hijo (Q.E.P.D.) NIVALDO ENRIQUE VÁSQUEZ SÁNCHEZ, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a las accionadas incluir a los demandantes en la nómina de pensionados.
CUARTO: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al pago de los retroactivos indexados, primas y vacaciones, dejados de cancelar desde el momento en que nació el derecho pensional hasta cuando se cumpla el fallo.
QUINTO: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a las demandadas a cancelar los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley hasta cuando se cancelen las mesadas pensionales solicitadas en esta demanda.
SEXTO: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a las demandadas vincular a los demandantes a los servicios médico asistenciales y de salud de las Fuerzas Militares (…)”. 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín que en sentencia del 17 de marzo de 2017 negó las pretensiones. 4.2.3.
En contra de la precitada decisión la parte actora interpuso recurso de apelación y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó en providencia del 27 de julio de 2020.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Al efecto, uno de los requisitos generales que deberá analizar el juez de tutela es determinar si el asunto puesto a consideración tiene o no relevancia constitucional. La Corte Constitucional en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “(…) plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “(…) esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” [21].
Para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 2019[22] explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En el asunto bajo estudio, el accionante invocó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna, dignidad humana y seguridad social.
En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, la Sala advierte que uno de los eventos en los cuales puede resultar afectada esta garantía es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes. Así lo ha explicado la Corte Constitucional[23]: “De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.
Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común;
(ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes”.
En el caso concreto, se tiene que la parte actora en el escrito de tutela señaló que “(…) la acción de tutela procede en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) y de la Corte Constitucional” y, para ello, se limitó a enlistar el número de identificación de nueve (9) procesos, información que se resume así: |Número de proceso |Autoridad judicial a la que se alude| | |en el escrito de tutela | |25000 23 25 000 2007 00832 01 |Consejo de Estado – Sección Segunda | | |– Subsección A. C.P. Gustavo Eduardo| | |Gómez Aranguren | |05001 23 31 000 2004 05492 01 |Consejo de Estado – Sección Segunda | | |– Subsección B. C.P. Bertha Lucía | | |Ramírez de Páez | |76001 23 31 000 2006 03674 01 |Consejo de Estado – Sección Segunda | | |– Subsección B. C.P. Hernando | | |Alvarado Ardila | |05001 23 31 000 2008 01384 01 |Consejo de Estado – Sección Segunda-| | |Subsección B. C.P. Gerardo Arenas | | |Monsalve | |88001 23 31 000 2012 00002 01 |Consejo de Estado – Sección Segunda | | |– Subsección A. C.P. Gustavo Eduardo| | |Gómez Aranguren | |08001 23 33 000 2017 00230 01 |Consejo de Estado – Sección Segunda | | |– Subsección A. C.P. Gabriel | | |Valbuena Hernández | |T-587 de 2012 |Corte Constitucional | |T-004 de 2015 |Corte Constitucional | |“T-564 de 201” (Sic) |Corte Constitucional | Así las cosas, la Sala considera que la parte actora no cumplió con la carga de identificar cuál fue la regla jurisprudencial que considera era aplicable a su caso y que la autoridad judicial accionada desatendió, argumentación que habilitaría al juez de tutela para analizar si en las providencias cuestionadas se incurrió en algún yerro; por lo que, en relación con el derecho a la igualdad, no está acreditada la relevancia constitucional.
Lo dicho, habida cuenta que no basta con citar la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que, para evidenciar una eventual transgresión del mismo, se requiere que el accionante explique con claridad por qué refiere a las precitadas providencias en el escrito de tutela; es decir, si lo que persigue es endilgar un posible desconocimiento del precedente o si, por el contrario, se enlistaron con otro propósito, más cuando la parte actora omitió exponer cuál fue la regla jurisprudencial que estima debió tenerse en cuenta para resolverlo.
Al respecto, se destaca que esta Sección ha explicado que “(…) un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho.
A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho”[24].
(Se destaca) En lo concerniente al mínimo vital la jurisprudencia constitucional ha manifestado que se trata de un derecho fundamental que “(…) le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente. Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada.
En este sentido, la sentencia SU-995 de 1999, indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo” (…)”[25]. También ha indicado que le corresponde al accionante demostrar la vulneración de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”[26].
En el asunto bajo examen, el accionante no allegó ningún medio probatorio que permita acreditar la afectación de su mínimo vital y, por ello, la Sala tampoco tendrá por superado el requisito de relevancia respecto de este derecho. Frente a la vida digna, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que es una garantía que no incluye únicamente la posibilidad de existir del ser humano, sino que implica que esa existencia se desarrolle a la luz del principio de la dignidad humana, así: “(…) en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones mínimas de una vida en dignidad. // Así las cosas, la efectividad del derecho fundamental a la vida, sólo se entiende bajo condiciones de dignidad, lo que comporta algo más que el simple hecho de existir, porque implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición del ser humano (…)”[27].
A su turno, en relación con la dignidad humana, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que se trata de un derecho fundamental autónomo[28] que equivale: “(…) (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.
Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado”[29]. En el caso concreto, la parte actora no expuso las razones por las cuales la sentencia atacada vulneró los precitados derechos ni de lo alegado en el escrito de tutela es posible vislumbrar su eventual afectación, de manera que, el requisito de relevancia constitucional no está acreditado en relación con la dignidad humana ni con la vida digna.
Por último, aunque, en gracia de discusión, podría alegarse que en el presente asunto estaría involucrado el derecho a la seguridad social, comoquiera que la sentencia aquí controvertida negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor del accionante, y en concepto de la mayoría de la Sala también podrían verse comprometidos los derechos al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia[30], lo cierto es que la parte actora, en el escrito de tutela, no indicó ni explicó cuál fue el yerro que se configuró en la providencia proferida el 27 de julio de 2020; es decir, si se incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, de manera que no es posible descender al estudio del providencia censurada.
Valga destacar que, si bien es cierto la petición de amparo se caracteriza por ser un mecanismo de defensa informal en el que se deben flexibilizar aquellas formalidades que impidan la efectiva protección de los derechos fundamentales, también lo es que, cuando por esta vía se pretenda dejar sin efectos una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, es exigible una carga argumentativa mínima que habilite al juez de tutela a estudiar de fondo el asunto, lo que en este evento no se verifica.
Corolario de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Cayetano Vásquez Garay en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 05267 00. [2] C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [3] C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [4] C.P.: Hernando Alvarado Ardila. [5] C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. [6] C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [7] C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. [8] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 05267 00. [9] Ibídem. [10] Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 05267 00. [11] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 05267 00. [12] Esta orden se cumplió el 15 de enero de 2021.
Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 05267 00. [13] Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2020 05267 00. [14] Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 05267 00. [15] Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 05267 00. [16] Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2020 05267 00. [17] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [18] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [19] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [20] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 05001 33 33 029 2014 01136 00.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2020 05267 00. [21] Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. [22] M.P.: Carlos Bernal Pulido. [23] Corte Constitucional. Sentencia C – 571 del 13 de septiembre de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [24] Entre otras, ver sentencia del 24 de julio de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de estado.
C.P.: Oswaldo Giraldo López. Expediente nro. 11001 0315 000 2020 02469 00. [25] Corte Constitucional. Sentencia T – 469 del 7 de diciembre de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [26] Corte Constitucional. Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [27] Corte Constitucional. Sentencia T – 675 del 9 de septiembre de 2011.
M.P.: María Victoria Calle Correa. [28] Al respecto, en la sentencia T – 881 del 17 de octubre de 2002 la Corte Constitucional se refirió al concepto de dignidad humana, así: “(…) Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa.
Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).
(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor.
(ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo”. [29] Sentencia T – 291 del 2 de junio de 2016. M.P.: Alberto Rojas Ríos. [30] El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala por cuanto estima que en estos casos no se cumple el requisito de subsidiariedad respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la causal quinta de revisión de sentencias.