TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESVINCULACIÓN A EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Corresponde establecer (…) si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró el derecho al debido proceso del accionante con ocasión de la Sentencia de 29 de mayo de 2020, por la configuración de los defectos de violación directa a la Constitución, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente.
(…) Frente a la presunta violación directa a la Constitución (…) esta Sala observa que esta afirmación carece de fundamento toda vez que, (…) como se afirma en la Sentencia enjuiciada, obra prueba en el expediente del reconocimiento de la pensión de jubilación del régimen especial del Decreto 546 de 1971, efectiva desde el 1 de septiembre de 2010, día en que fue vinculado el señor [C.J.F.], quien entró a ocupar su lugar en la entidad demandada.
Situación que resulta incompatible con los argumentos del demandante y motivo por el cual se considera que dicho defecto no se configuró. (…) En relación con el defecto procedimental absoluto por inaplicación de las consecuencias procesales previstas para la falta de contestación de la demanda (…) para la Sala no se configuró el defecto mencionado, ya que el juez no se apartó del procedimiento establecido para el trámite del proceso ordinario (…) es claro que el resultado de dichas consecuencias se encuentra en los límites de discrecionalidad del juez, dentro de los cuales la configuración del defecto bajo estudio no es posible.
(…) En relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (…) habida cuenta de que el [accionante] se encontraba ocupando el cargo en provisionalidad, bajo condiciones de estabilidad relativa que deben ceder frente al mérito, sumado a lo (…) probado que no ostentaba la condición de sujeto de especial protección, y a la presunción de legalidad que ostenta el acto demandado, la Sala concluye que el ejercicio de las facultades oficiosas eran de carácter absolutamente discrecional y su ejercicio no configuró una violación al debido proceso por exceso ritual manifiesto.
(…) Frente al supuesto defecto fáctico (…) para esta Sala no resulta evidente la posible configuración (…) por indebida valoración de la mencionada prueba, puesto que, con esta, no es posible vislumbrar error alguno, ni considerar que haya podido tener incidencia directa en la decisión. (…) Finalmente, en lo que respecta al desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia SU- 446 de 2011 de la Corte Constitucional, así como en varias Sentencias del Consejo de Estado (…) debe señalarse que, una vez revisada la providencia que aquí se enjuicia, esta Sala no logró advertir dicho desconocimiento.
Lo anterior es consecuencia de que las providencias mencionadas sí fueron tenidas en cuenta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a la hora de resolver el litigio ordinario y, en ese mismo sentido, su interpretación y consecuente aplicación, fue llevada a cabo de conformidad con las precisiones que esta misma Corporación ha hecho anteriormente (…) [L]a conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el mencionado precedente y con base en este determinó que el mismo no era aplicable por no encontrase demostrada la calidad de sujeto de especial protección en el proceso.
(…) La Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados, pues interpretó de forma razonables las normas y principios aplicables, para resolver el litigio, así como también tuvo en cuenta la jurisprudencia de las Altas Cortes. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05231-00(AC) Actor: EDUARDO QUIROGA QUIROGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las providencias por medio de las cuales se negaron las pretensiones dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo objeto fue la desvinculación de un empleado nombrado en provisionalidad.
De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Quiroga Quiroga en contra del Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Eduardo Quiroga Quiroga, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, vida en condiciones dignas y justas, integridad personal, salud y mínimo vital, así como el principio de confianza legítima, al considerar que, en las Sentencias del 27 de julio de 2015 y 29 de mayo de 2020, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23- 31-000-2011-00211-00/01, se incurrió en los defectos procedimental, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Tutelar los derechos fundamentales del doctor EDUARDO QUIROGA QUIROGA, a la igualdad, el debido proceso, al trabajo, a la confianza legítima, al mínimo vital, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, y los principios de solidaridad, pro-homine, y pro-domato. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las providencias judiciales del 27 de julio de 2015 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN (primera instancia) y del 29 de mayo de 2020 dictada por la SUBSECCIÓN B, DE LA SECCIÓN SEGUNDA, DEL CONSEJO DE ESTADO (segunda instancia), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 68001233100020110021101. 3.
Disponer y ordenar bien sea al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN o a la SUBSECCIÓN B, DE LA SECCIÓN SEGUNDA, DEL CONSEJO DE ESTADO, para que, en el término que estime conveniente el despacho, se dicte una nueva providencia que no incurra en los defectos aquí demostrados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, que se adelantó bajo el radicado No. 68001233100020110021101, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Eduardo Quiroga Quiroga fue nombrado en provisionalidad, como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Bucaramanga, cargo que desempeñó desde el 17 de mayo de 1996. 5. 2) El 9 de septiembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso de méritos para proveer, entre otros, los cargos de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos, con 744 plazas a proveer. 6. 3) Mediante Resolución No. 0-1620 de 22 de julio de 2010, la Fiscalía General de la Nación declaró la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor Quiroga Quiroga y, en su lugar, nombró al señor Carlos Javier Forero, quien ocupó el puesto 975 en el mencionado concurso de méritos. 7. 4) El señor Quiroga Quiroga interpuso demanda[2] para obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 0-01620 del 22 de julio de 2010 y, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al cargo, así como el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados. 8. 5) Mediante Sentencia de 27 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda[3]. 9. 6) Frente a la mencionada decisión, el señor Quiroga Quiroga interpuso recurso de apelación y, a través de Sentencia de 29 de mayo de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. 10.
El fundamento de la vulneración radicó en que, según la parte actora, las providencias enjuiciadas incurrieron en: (1) defecto procedimental absoluto por (a) inaplicación de la carga dinámica de la prueba, (b) inaplicación de las consecuencias establecidas por el ordenamiento para el escenario de no contestación de la demanda, y (c) exceso ritual manifiesto por abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad probatoria tendiente a establecer la verdad procesal. 11.
(2) Defecto fáctico por (a) omisión, de cara a la presunta actitud pasiva de los despachos accionados en la búsqueda de la verdad probatoria (b) inaplicación de las consecuencias previstas para la falta de contestación de la demanda, (c) indebida valoración de la Sentencia del 28 de octubre de 2010, Rad. 25000-23-15-000-2010-02721-01 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual quedó probado que la Fiscalía General de la Nación realizó más nombramientos que el número de cargos ofertados, con fundamento Convocatoria No. 1 de 2007, y (d) indebida valoración del documento aportado por el demandado, en el cual quedó establecido que quien reemplazó al señor Quiroga Quiroga ocupó el puesto 975 en el respectivo concurso de méritos. 12.
(3) Falta de motivación por, presuntamente, no haber explicado satisfactoriamente por qué no se configuraron los efectos de la no contestación de la demanda. 13. (4) Desconocimiento del precedente por desconocer la Sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional, en relación con la cantidad de nombramientos de cara al número de plazas para las cuales se convocó el respectivo concurso, así como también la Sentencia del 5 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, radicado No. 18001-23-31-000-2010-00239-01, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras[4], que se pronunciaron en el mismo sentido. 14.
(5) Violación directa de la Constitución por violación a los derechos de igualdad, estabilidad laboral reforzada, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, al trabajo, a la confianza legítima, al mínimo vital, así como los principios pro actione, pro domato y pro homine en relación con el desconocimiento de la calidad de sujeto de especial protección del demandante[5]. 2.
Posición de la parte demandada y tercero[6] 15. La Fiscalía General de la Nación presentó informe en el cual indicó que la acción de tutela resultaba improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, no sustentar las causales específicas de procedibilidad y por pretender, a través de este mecanismo constitucional, retrotraer actuaciones procesales. 16.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 1. Cuestiones previas 17. Identificación de los derechos fundamentales vulnerados. Debe indicarse que, pese a que la parte actora, en el escrito de tutela, solicitó la protección de distintos derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que (1) la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso; en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 18.
Identificación de la providencia enjuiciada. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 29 de mayo de 2020 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que resolvió el litigió en segunda instancia, puesto que a pesar de que la parte actora enjuició igualmente la providencia de Sentencia del 27 de julio de 2015, esta último nunca quedó ejecutoriada[7] al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 19.
Objeto de estudio en relación con los defectos alegados. Pese a que en la solicitud de amparo el señor Quiroga Quiroga alegó que la autoridad accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, una vez revisados los argumentos planteados por la parte demandante, la Sala advierte que todos ellos pueden estudiarse a la luz de los defectos: 20.
(1) Violación directa de la Constitución por la presunta transgresión del derecho a la igualdad, en atención al desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la que presuntamente gozaba el demandante, dada su condición de sujeto de especial protección. 21. (2) Procedimental por (a) no otorgar los efectos que la ley le atribuye a la falta de contestación de la demanda, y (b) exceso ritual manifiesto por abstenerse de realizar cualquier tipo de actividad probatoria tendiente a establecer la verdad procesal. 22.
(3) Fáctico por (a) no aplicación de la carga dinámica de la prueba, (b) no tener por probado que con la lista de elegibles se proveyeron más cargos de los ofertados, y (c) no valorar el documento sobre el puesto 975 que ocupó la persona que remplazó al actor en su cargo, en la lista de elegibles. 23. (4) Desconocimiento del precedente por (a) desconocimiento de la sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional, y (b) desconocimiento de los precedentes del Consejo de Estado mencionados en el párrafo 13 de esta providencia. 24.
Al respecto vale la pena aclarar que, frente al presunto defecto de violación directa a la Constitución, esta Sala observa que algunos de los cargos endilgados a este título fueron una reiteración de los reparos planteados a título de los demás defectos, que naturalmente serán objeto de estudio en esta providencia. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que frente a una gran parte de los demás cargos presentados en el escrito de tutela de cara a este punto[8], el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima, su estudio estará circunscrito, a la presunta violación directa de la Constitución por desconocimiento del derecho a la igualdad. 2.
Fijación de la controversia 25. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró el derecho al debido proceso del accionante con ocasión de la Sentencia de 29 de mayo de 2020, por la configuración de los defectos de violación directa a la Constitución, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente. 3.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[9] 26. La Sala advierte que se esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia que se enjuicia (14/08/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (14/12/2020). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central fue la ilegalidad de la desvinculación de un cargo público de un sujeto de especial protección[10], quien se encontraba nombrado en provisionalidad. 4.
Caso concreto 27. La Sala, en el presente caso, negará el amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse. 28. (1) Frente a la presunta violación directa a la Constitución por desconocimiento del derecho a la igualdad del accionante, este manifestó, en el escrito de tutela, que su condición de sujeto de especial protección estaba plenamente probada y fue desconocida con ocasión de su desvinculación, la cual fue llevada a cabo sin el respectivo trámite de permiso ante el Ministerio de Trabajo. 29.
Sobre el particular, esta Sala observa que esta afirmación carece de fundamento toda vez que, tal como se afirma en la Sentencia enjuiciada[11], obra prueba en el expediente del reconocimiento de la pensión de jubilación del régimen especial del Decreto 546 de 1971, efectiva desde el 1 de septiembre de 2010, día en que fue vinculado el señor Carlos Javier Forero, quien entró a ocupar su lugar en la entidad demandada.
Situación que resulta incompatible con los argumentos del demandante y motivo por el cual se considera que dicho defecto no se configuró. 30. (2) En relación con el defecto procedimental absoluto por inaplicación de las consecuencias procesales previstas para la falta de contestación de la demanda, debe partirse de la base que estos efectos correspondían, en el caso concreto, a los atribuidos por la legislación vigente al momento de inicio del proceso en cuestión, es decir, el Código de Procedimiento Civil[12], en virtud del cual dicha omisión debía ser apreciada como apreciada como indicio grave en contra del demandado. 31.
En el presente caso, para la Sala no se configuró el defecto mencionado, ya que el juez no se apartó del procedimiento establecido para el trámite del proceso ordinario, pues, de conformidad con la norma, será este quien, en el ejercicio de la autonomía que supone su función y de conformidad con las reglas de la sana crítica, determine si estas consecuencias previstas por la ley, aunadas a los demás elementos probatorios, revisten la entidad suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda.
Situación que en este caso debe ser analizada de cara a la especial naturaleza de estas pretensiones, es decir, cuando lo que se pretende es desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo. Así, en ello en consideración, es claro que el resultado de dichas consecuencias se encuentra en los límites de discrecionalidad del juez, dentro de los cuales la configuración del defecto bajo estudio no es posible. 32.
En relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el demandante alegó, con base en la Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional, que este se presenta cuando el juez no hace uso de sus facultades probatorias oficiosas. Al respecto, se advierte que el legislador estableció, en el artículo relativo a dichas facultades[13], que esta (decreto y practica de pruebas de oficio) tiene un carácter discrecional, por lo que juez podrá acudir a ella cuando lo considere necesario para esclarecer la verdad. 33.
Así las cosas, si bien esta facultad es discrecional por regla general, la Corte Constitucional ha establecido que hay casos en los cuales esta se ve acentuada, en particular cuando hay incertidumbre frente unos hechos determinados, aparentemente definitivos para la decisión, y es posible inferir razonablemente su ocurrencia con base en el acervo probatorio[14], situación que, de ser inobservada, puede llevar a la configuración de dicho defecto. 34.
Por lo anterior, habida cuenta de que el señor Quiroga Quiroga se encontraba ocupando el cargo en provisionalidad, bajo condiciones de estabilidad relativa que deben ceder frente al mérito, sumado a lo mencionado en los párrafos 28 y 29 de esta providencia, según los cuales el juez natural del proceso encontró probado que no ostentaba la condición de sujeto de especial protección, y a la presunción de legalidad que ostenta el acto demandado, la Sala concluye que el ejercicio de las facultades oficiosas eran de carácter absolutamente discrecional y su ejercicio no configuró una violación al debido proceso por exceso ritual manifiesto. 35.
(3) Frente al supuesto defecto fáctico por inaplicación del principio de carga dinámica de la prueba es importante señalar que, de acuerdo con el artículo 177 del CPC, aplicable al caso por haber sido presentada la demanda en vigencia del CCA, (se trascribe) “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
No obstante, también es cierto que, excepcionalmente, la jurisprudencia admitió la posibilidad de que el juez invirtiera dicha carga y pusiera la misma en cabeza de quien tuviera la facilidad de acceder y aportar la prueba. 36. Frente a este punto, la Sala observa que, en el caso concreto, no se configuró el aludido defecto, pues dado el alance de los reparos de nulidad formulados en la demanda ordinaria[15] y comoquiera que lo que se debatió fue la legalidad de un acto administrativo, no resultaba desproporcional, ilegitimo o irracional exigir a la parte demandante probar los supuestos fácticos en los que soportó sus argumentos. 37.
En relación con la indebida valoración de la Sentencia del 28 de octubre de 2010, Rad. 25000-23-15-000-2010-02721-01 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como prueba que daba fe de que fueron nombrados más de 1020 provisionales con la lista de elegibles de la Convocatoria No. 1 de 2007 de la Fiscalía General de la Nación, es preciso indicar que: (a) dicha providencia judicial fue proferida en el marco de una acción de tutela;
(b) si bien es cierto en ella se trató un objeto similar al que aquí se pretende, sus supuestos fácticos fueron disimiles, pues dadas las condiciones de salud del accionante, en aquel proceso sí quedó demostrada la calidad de sujeto de especial protección constitucional; (c) la referencia a los 1020 nombramientos en aquella providencia se hizo con base en un informe aportado en el proceso, el cual no reposa en este expediente;
(d) no hay constancia de que esa providencia hubiese sido aportada en el proceso para que fuere valorada como prueba documental y el juez ordinario le diera el valor correspondiente, de cara a los demás elementos probatorios; y (e) no fue argumentada en debida forma la incidencia que hubiese tenido la valoración de este documento en la decisión, para que la misma hubiese sido diferente. 38.
En lo que respecta a la presunta valoración indebida de un documento, por medio del cual la entidad demandada certificó que quien entró a remplazar al señor Quiroga Quiroga ocupó el puesto 975 en la lista de elegibles, vale aclarar que el número de cargos a proveer no tiene que corresponder con el número ocupado en la lista de aspirantes, ya que el límite de nombramientos está dado por el número de plazas[16].
Al respecto la providencia enjuiciada manifestó expresamente (se transcribe): “Es decir, si bien es cierto de acuerdo con la Convocatoria No.001 de 2007 abierta por la Fiscalía General de la Nación salieron a concurso 744 cargos de Fiscal Delegado ante los Juzgados Municipales, esto no quiere decir que en la lista sólo podrían optar por los derechos de carrera en este cargos los primeros 744 enlistados, pues algunos de ellos, por cualquier razón, decidirán no aceptar el nombramiento o no superaran el periodo de prueba, con lo cual perderían sus derechos de carrera y saldrían de la lista de elegibles, dándole paso al siguiente.” 39.
Así las cosas, para esta Sala no resulta evidente la posible configuración del defecto fáctico por indebida valoración de la mencionada prueba, puesto que, con esta, no es posible vislumbrar error alguno, ni considerar que haya podido tener incidencia directa en la decisión. 40. (4) Finalmente, en lo que respecta al desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional, así como en varias Sentencias del Consejo de Estado (ver párrafo 13), debe señalarse que, una vez revisada la providencia que aquí se enjuicia, esta Sala no logró advertir dicho desconocimiento.
Lo anterior es consecuencia de que las providencias mencionadas sí fueron tenidas en cuenta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a la hora de resolver el litigio ordinario y, en ese mismo sentido, su interpretación y consecuente aplicación, fue llevada a cabo de conformidad con las precisiones que esta misma Corporación ha hecho anteriormente[17].
En otras palabras, la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el mencionado precedente y con base en este determinó que el mismo no era aplicable por no encontrase demostrada la calidad de sujeto de especial protección en el proceso. 5. Conclusiones 41. La Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados, pues interpretó de forma razonables las normas y principios aplicables, para resolver el litigio, así como también tuvo en cuenta la jurisprudencia de las Altas Cortes.
En consecuencia, se negará el amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Eduardo Quiroga Quiroga, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [3] En este punto vale la pena aclarar que la parte accionante hizo especial énfasis en que la demanda no fue contestada por parte de la Fiscalía General de la Nación, al respectó manifestó lo siguiente (se transcribe) ”Una vez admitida la demanda mediante auto del 17 de enero de 2012, y después de notificada, esta no fue contestada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en su respectivo traslado, produciéndose las consecuencias de indicio grave contenidas en el artículo 95 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil y hoy en día la confesión presunta de que trata el artículo 97 del Código General del proceso.”. [4] (Se transcribe) “(…) 2) Sentencia del 19 de agosto de 2010, expediente 25000-23-15-000-2010-01488-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3) Sentencia del 9 de diciembre de 2010, expediente 13001-23-31-000-2010-00674-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4) Sentencia del 27 de enero de 2011, expediente 23001-23-31-000-2010-00569-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) Sentencia 10 de noviembre de 2010, expediente 25000231500020100274301, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 6) Sentencia del 25 de noviembre de 2011, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 25000231500020100314101.
Línea reitarada por la sentencia del 12 de mayo de 2014, dentro del radicado No. 73001-23-31-000- 2010-00706-01(1769-13), que consideró sobre el mismo tema a la luz de la posterior sentencia de unificación SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional” [5] (Se transcribe) “(i) ostentaba la condición de padre cabeza de familia, teniendo a cargo a su esposa y dos hijas;
(ii) era prepensionado por tener la edad y faltarle menos de 3 años para adquirir su estatus pensional (al 24 de noviembre de 2008, día en el que se conformó el registro definitivo de elegibles); y (iii) presentaba serios, comprobados y delicados quebrantos de salud relacionados al servicio público prestado (…)”. [6] Mediante Auto de 12 de enero de 2021, el despacho resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, (3) vincular, en calidad de tercero, a la Nación – Fiscalía General de la Nación. [7] Ley 1564 de 2012, Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [8] El accionante alega, sin sustento argumentativo, la violación de los derechos al trabajo, a la confianza legítima y al mínimo vital, así como también la transgresión de los principios de prevalencia del derecho sustancial, pro actione, pro homine y pro domato. [9] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [10] Ver nota al pie 5. [11] “En otro sentido, y ante la afirmación realizada por el demandante, relacionada con que hace parte del grupo que debe ordena la Corte Constitucional debe ser especialmente protegido por ser pre pensionado, se debe resaltar que según los hechos probados en el proceso esta circunstancia tampoco tiene asidero jurídico, toda vez que es diáfano, según lo establece la Resolución No. 0293 del 13 de junio de 2012, que el señor EDUARDO QUIROGA QUIROGA, accedió a su pensión de jubilación amparado en el régimen especial del Decreto 546 de 1971, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2010.// Y del mismo modo, se encuentra demostrado en el proceso que el señor CARLOS JAVIER FORERO. quien reemplazo al actor en periodo de prueba en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, nombrado por medio de la Resolución 0-1620 del 22 de julio de 2010, tomó posesión del cargo por medio del Acta No. 0770 del 31 de agosto de 2010, con efectos fiscales a partir del 1° de septiembre de 2010.// Hechos que permiten concluir que es cierto que al señor Alberto Quiroga Quiroga. se le garantizaron todos los derechos que considero vulnerados como el mínimo vital y móvil, igualdad, al trabajo y a la seguridad social, pues como se observa su fecha de retiro concuerda exactamente con la fecha del retiro del servicio y en consecuencia tampoco este argumento conlleva a la de mostrar la ilegalidad del acto demandado, por el contrario prueba fehacientemente que la Fiscalía General de la Nación actuó con prudencia y bajo la ley, al proceder a retirar del servicio al demandante” [12] Código de Procedimiento Civil, Artículo 95.
“FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.” [13] CCA- Artículo 169.
PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.// Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosas de la contienda. // Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-591 de 2011. [15] De conformidad con los antecedentes de la Sentencia de 29 de mayo de 2020, se tiene que (se tarscribe) “i) Las normas que sustentaron el acto administrativo de desvinculación no le son aplicables al caso concreto; ii) La persona que lo reemplazo en el último cargo no se encontraba dentro de las 744 que conformaban la lista de elegibles de la convocatoria a concurso de méritos 001 de 2007, iii) Al momento de ser desvinculado del servicio activo, no había sido incluido la nómina de pensionados, quedándose sin salario ni pago de mesada pensional con lo cual se vulneró su derecho al minimo vital y móvil, que le corresponden a él como servidor del Estado y a su familia que dependia de estos ingresos por ser padre cabeza de familia; y iv) Al no haber cumplido el accionante para el 20 de agosto de 2010, la edad de retiro forzoso, la desvinculación de su cargo solo era procedente conforme a la manifestación de su voluntad.” [16] Corte Constitucional, Sentencia SU-446 de 2011. [17] Ver acápite 2.3.2. de la Sentencia de 29 de mayo de 2020.