ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE FALTA DE MOTIVACIÓN / AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN EN ACCIONES POPULARES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [Se procede a] [e]stablecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Sección Primera del Consejo de Estado (1) incurrió en defecto sustantivo por (a) desconocimiento del precedente sobre agotamiento de jurisdicción y (b) la no aplicación del artículo 24 de la Ley 472 de 1998 y, además, si (2) profirió su decisión con falta de motivación. (…) La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurados los defectos alegados en el Auto de 25 de noviembre de 2019 (…) En relación con el (…) desconocimiento del precedente, es preciso indicar que, no se advierte (…) la falta de similitud fáctica y jurídica con el caso concreto hace inviable su aplicación y, en consecuencia, la estructuración del defecto de desconocimiento invocado.
(…) En relación con el defecto sustantivo por inaplicación del artículo 24 de la Ley 472 de 1998, es preciso recordar que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, dicho defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o impertinentes, así mismo, cuando se dejó de aplicar las normas que eran pertinentes.
(…) Habida cuenta lo anterior, para la Sala, el reparo no está llamado a prosperar, toda vez que el problema jurídico planteado en el Auto enjuiciado versó sobre el cumplimiento o no de los presupuestos para dar aplicación al agotamiento de jurisdicción y, en ese orden, el artículo alegado que trata sobre la figura de coadyuvancia al interior de las acciones populares no resultaba pertinente para resolverlo.
Finalmente, respecto al reparo sobre la falta de motivación de la decisión cuestionada, se advierte que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio de su autonomía judicial, sí dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus conclusiones sobre la carencia de identidad de partes y causa petendi entre los procesos con radicación No. 2016-00426-01 y No. 2015-02152-00, cosa distinta es que la parte actora no las comparta.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05031-00(AC) Actor: LIEBER COLOMBIA SAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia por medio de la cual se revocó la decisión que declaró configurado el agotamiento de jurisdicción, dentro de una acción popular.
De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Lieber Colombia SAS, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sección Primera del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. Lieber Colombia SAS, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión del Auto de 25 de noviembre de 2019, aclarado mediante Auto de 28 de febrero de 2020, que se profirió en la acción popular con radicado No. 25000-23-24- 000-2016-00426-01[2]. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA. – Que se declare que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al proferir el auto 25 de noviembre de 2019, aclarado mediante auto de 4 de junio de 2020, proferido dentro del proceso con radicado no. 110001310344320160042601, vulneró los derechos fundamentales constitucionales de LIEBER COLOMBIA S.A.S. al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y/o cualquier otro derecho fundamental que el Honorable Consejo de Estado considere que se haya vulnerado.
SEGUNDA. – Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, se ordene a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que REVOQUE el auto 25 de noviembre de 2019, aclarado mediante auto de 4 de junio de 2020, proferido dentro del proceso con radicado no. 110001310344320160042601.
TERCERA- Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, y como medida tendiente a proteger los derechos fundamentales constitucionales de LIEBER COLOMBIA S.A.S., se ordene a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado CONFIRMAR el auto de 8 de noviembre de 2018, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la demanda promovida por el Ministerio de Transporte en ejercicio del medio de control de protección de los derechos colectivos, identificado con radicado no. 110001310344320160042601.
CUARTA- Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, el H. Consejo de Estado, en ejercicio de los poderes y facultades reconocidas por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ORDENE la adopción de cualquier otra medida o mecanismo tendiente a proteger los derechos fundamentales constitucionales de mi representada, LIEBER COLOMBIA S.A.S.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) En el 2016, la Nación - Ministerio de Transporte formuló demanda, en ejercicio de una acción popular bajo el radicado No. 25000-23-24- 000-2016-00426-01, contra la Compañía Uber Colombia SAS[3], para que se ordenara el cese de la utilización de la plataforma Uber, en protección de los derechos colectivos de los usuarios, la libre competencia económica y la utilización y defensa de los bienes de uso público (espectro electromagnético). 5. 2) El 27 de abril de 2017, Lieber Colombia SAS solicitó la nulidad por agotamiento de jurisdicción del referido proceso, dada la existencia de la acción popular No. 25000-23-41-000-2015-02152-00[4] y su identidad entre sí, a lo cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió, mediante Auto de 1 de junio de 2017 y, en consecuencia, ordenó que ambos fueran integrados.
Decisión que fue confirmada en Auto de 11 de julio de 2017. 6. 3) Mediante providencia de 8 de agosto de 2017, el despacho que tramita la acción popular No. 25000-23-41-000-2015-02152-00 declaró la improcedencia de la integración de los procesos, bajo el argumento de que la consecuencia de la declaratoria de nulidad por agotamiento de jurisdicción era el rechazo de la segunda demanda y, en esa medida, ordenó la devolución del expediente.
Decisión que fue confirmada, vía reposición, en Auto de 14 de septiembre de 2017. 7. 4) Una vez regresó el expediente No. 25000-23-24-000-2016-00426-01 al despacho de origen, este, mediante Auto de 16 de noviembre de 2017, resolvió dejar sin efectos los Autos de 1 de junio y 11 de julio de 2017 y, en su lugar, avocar conocimiento del asunto, por no cumplirse con el requisito de identidad de partes. 8. 5) Contra el Auto de 16 de noviembre de 2017, Lieber Colombia SAS interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, de igual manera, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones formuló recurso de reposición, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de Auto de 21 de junio de 2018, decidió no reponer el Auto en comento y negar por improcedente el recurso de apelación. Además, la Compañía presentó una solicitud de nulidad, con fundamento en las causales 1 y 2 del artículo 133 del de la Ley 1564 de 2012 – CGP, y esta fue negada en Auto de 20 de septiembre de 2018. 9. 6) La última decisión fue objeto de recurso de reposición y, al resolverlo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 8 de noviembre de 2018, repuso el Auto de 20 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de 1 de junio de 2017, por configurarse la causal 1 del artículo 133 del CGP.
En la misma providencia, declaró configurado el agotamiento de jurisdicción y rechazó la demanda. 10. 7) En contra de la anterior decisión, el Ministerio de Transporte formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado que, mediante Auto de 25 de noviembre de 2019, resolvió revocarlo, por no cumplirse los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para la configuración del agotamiento de jurisdicción. 11. 8) Lieber Colombia SAS solicitó aclaración del anterior Auto y esta fue negada mediante Auto de 28 de febrero de 2020, notificado el 4 de junio de 2020. 12.
Como fundamento de la vulneración, la parte demandante precisó que no pretendía controvertir una providencia opuesta a sus intereses, sino que buscaba la protección de sus derechos fundamentales que resultaron trasgredidos porque, luego de haberse creado una situación jurídica concreta, la autoridad judicial demandada, en contra de la seguridad jurídica, optó por revocar esa decisión, lo que trajo como consecuencia que se tramitaran 2 acciones populares que versaban sobre los mismos hechos y buscaban la protección de los mismos derechos e intereses colectivos. 13.
Manifestó que la autoridad judicial demandada, al proferir el Auto acusado, incurrió en defecto sustantivo por (1) desconocer (se trascribe) “abundante jurisprudencia del Consejo de Estado[5], particularmente la providencia de unificación de 11 de septiembre de 2012 No. 2009-00030-01 (AP)”, sobre la procedibilidad de decretar la nulidad por agotamiento de jurisdicción cuando existe identidad de objeto, partes y causa, ”aún en casos en los que la nueva acción traiga elementos de juicio adicionales a los aportados, como lo es, en el caso particular, la improcedente referencia a la supuesta infracción al espectro electromagnético.
Según la parte demandante, se desconoció que la causa de ambas acciones populares era el presunto incumplimiento a las normas de transporte y que el Ministerio de Transporte esgrimió el argumento sobre el espacio electromagnético para generar un nuevo debate sin justificación. 14. Además, indicó que la jurisprudencia ha establecido que (se trascribe) “la identidad de partes debe entenderse flexibilizada dentro del curso de las acciones populares, justamente, por razón de la propia naturaleza de estas acciones” y, en esa medida, manifestó que no era cierta la conclusión relativa a que las acciones populares no se dirigieron contra el mismo demandado, pues, en ambas, la Compañía Lieber Colombia SAS actuó como demandado y ello no fue tenido en cuenta. 15.
(2) No aplicar las normas jurídicas aplicables a su caso, concretamente, el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, (se trascribe) “relativo a la posibilidad que tienen los actores de acciones populares de acciones rechazadas por agotamiento de jurisdicción, de presentar sus argumentos o coadyuvancias en la primera acción popular interpuesta”. 16.
Por último, sostuvo que la decisión enjuiciada incurrió en defecto fáctico porque careció de apoyo probatorio y, además, la misma fue proferida con falta de motivación, toda vez que la autoridad judicial demandada omitió el deber de motivar la decisión de revocar el Auto proferido por el Tribunal porque no había identidad de demandados y de apartarse del precedente sobre la materia. 2.
Posición de la parte demandada y terceros[6] 17. La Sección Primera del Consejo de Estado adujo que su providencia se ajustó a derecho debido a que se sustentó en un análisis integral de la demanda, el recurso de apelación y el precedente jurisprudencial vigente. 18. Por otra parte, afirmó que la presente acción de tutela fue utilizada como una instancia adicional del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y que esta no se fundamentó en la vulneración concreta de un derecho fundamental, sino en una interpretación de los hechos de la demanda respecto de la utilización del espectro electromagnético, por lo que la misma decía ser declarada improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 19.
En caso de considerar que la solicitud era procedente, solicitó que se negaran las pretensiones, en la medida que no se configuraron los defectos alegados, porque se siguieron las reglas contenidas en la providencia de unificación de 11 de septiembre de 2012 del Consejo de Estado, las situaciones fácticas de las demás providencias citadas no eran análogas con las del caso concreto, por lo que no se estaba ante precedentes jurisprudenciales, el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 no guardaba una relación directa con el recurso de apelación y no se configuró una arbitrariedad en la argumentación jurídica o una ausencia de motivación. 20.
El Ministerio de Transporte solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, dada la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados o la configuración de un perjuicio irremediable, el cuestionamiento, a través de una tercera instancia, de una decisión amparada por la autonomía judicial y la no configuración de las causales generales y específicas de procedibilidad.
Adicionalmente, solicitó su desvinculación del asunto por considerar que no tenía legitimación pasiva en la causa. 21. La Agencia Nacional del Espectro, al pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia, manifestó que el concepto de espectro que tenía el Ministerio de Transporte era errado y no existía vulneración de derechos colectivos en dicha materia.
Por otra parte, adujo que el Auto de 16 de noviembre de 2017, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de 1 de junio de 2020, constituía una vía de hecho y, por tal razón, debía declararse nulo. 22. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se negara la solicitud de amparo o la exoneración de cualquier responsabilidad en caso de que se accediera al mismo, comoquiera que no profirió la providencia reprochada. 23.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el señor Hugo Alberto Ospina guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Cuestiones previas. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5 Conclusión. 1. Cuestiones previas 24. Legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Transporte: Respecto de la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Transporte, la Sala la despachará desfavorablemente, en la medida que, esa autoridad hizo parte en calidad de demandante dentro del proceso ordinario con radicado No. 25000-23-24-000-2016-00426-01, que culminó con el Auto que se enjuicia, asistiéndole de esta forma interés sustancial sobre lo que se decida en el asunto de la referencia. 25.
Derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, además, la presunta trasgresión de los demás derechos invocados, fue presentada como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso; en ese orden, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 26.
Identificación de los defectos: La Sala estima necesario precisar que, si bien, la parte actora, expresamente, alegó la presunta configuración de los defectos sustantivo, fáctico y falta de motivación, no esgrimió argumentos frente al defecto fáctico, pues, se limitó a indicar que la decisión enjuiciada careció de apoyo probatorio, sin explicar, puntualmente, qué pruebas dejó de valorar o valoró indebidamente la autoridad judicial demandada, situación que impide su estudio.
En esa medida, y en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial[7], se procederá realizar el análisis respecto de los otros 2 defectos. 27. Frente al estudio del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, debe señalarse que la parte actora citó varias decisiones judiciales, pero no identificó algunas[8] ni tampoco las aportó, de tal manera que se pudieran individualizar[9], situaciones que impiden su estudio y, por tal razón, solo se procederá a analizar dicho defecto de cara a las providencias plenamente identificadas, esto es, el Auto de unificación de 11 de septiembre de 2012 del Consejo de Estado[10] y las providencias de 20 de febrero de 2014[11], 17 de agosto de 2006[12], 29 de abril de 2010[13] y 9 de abril de 2014[14]. 2.
Fijación de la controversia 28. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Sección Primera del Consejo de Estado (1) incurrió en defecto sustantivo por (a) desconocimiento del precedente sobre agotamiento de jurisdicción y (b) la no aplicación del artículo 24 de la Ley 472 de 1998 y, además, si (2) profirió su decisión con falta de motivación. 3.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[15] 29. La Sala advierte que, en el caso bajo estudio, se satisficieron los requisitos generales, porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia que se enjuicia (04/06/2020[16]) y la de interposición de la presente acción de tutela (02/12/2020). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con un Auto de segunda instancia proferido dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 30. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial que resolvió revocar la declaratoria del agotamiento de jurisdicción, y a la que se le atribuyó un defecto sustantivo y una falta de motivación. En este punto, es preciso indicar que, aunque la autoridad judicial demandada y otros intervinientes manifestaron que el asunto no era de relevancia constitucional, porque se pretendía utilizar la tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, la Sala considera que se superó tal requisito, dado que, si bien, la parte actora insistió en el cumplimiento de los requisitos del agotamiento de jurisdicción, lo cierto es que, en esta oportunidad, hizo alusión a argumentos que no había expuesto antes y sobre los cuales no hubo un pronunciamiento por parte del juez natural, esto es, el desconocimiento del precedente contenido en las providencias citadas, así como del artículo 24 de la Ley 472 de 1998, y la falta de motivación. 4.
Caso concreto 31. La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurados los defectos alegados en el Auto de 25 de noviembre de 2019, por las siguientes razones: 32. En relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, es preciso indicar que, no se advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado haya desconocido el Auto de unificación de 11 de septiembre de 2012 del Consejo de Estado, en la medida que hizo referencia a la regla fijada en dicha providencia, sobre la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción cuando se persiga igual causa petendi, se base en los mismos hechos y se dirija contra igual demandado, y, a partir de esta, concluyó que no se configuraron tales presupuestos en el caso concreto[17]. 33.
Frente al Auto de 20 de febrero de 2014, presuntamente desconocido, se constató que en este se hizo alusión al de unificación anteriormente referido y, con base en este, se determinó que, aunque la parte demandada no era del todo la misma, las demandas se habían fundamentado en los mismos hechos y causa petendi, presupuestos que, se reitera, no se configuraron en el caso concreto. 34.
Respecto de las Sentencias de 17 de agosto de 2006, 29 de abril de 2010 y 9 de abril de 2014, la Sala advierte que en las mismas se estudió y analizó la excepción de cosa juzgada en materia de acciones populares y no el agotamiento de jurisdicción. En esa medida, la falta de similitud fáctica y jurídica con el caso concreto hace inviable su aplicación y, en consecuencia, la estructuración del defecto de desconocimiento invocado. 35.
En este punto, como la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada no flexibilizó la identidad de partes ni tuvo en cuenta que Lieber Colombia SAS, antes Uber Colombia SAS, fue vinculada como demandada en la acción popular No. 25000-23-41-000-2015-02152-00, la Sala advierte que, pese a que no hizo referencia a dicha vinculación en la resolución del caso sino en la parte fáctica[18], lo cierto es que este no fue el único argumento para revocar el Auto de 8 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, dicha decisión se fundamentó, además, en la carencia de identidad de causa petendi y hechos, dada la solicitud de protección de derechos e intereses colectivos por la utilización indebida del espacio electromagnético como bien de uso público en el proceso No. 2016-00426- 01 y no en el No. 2015-02152-00. 36.
Ahora bien, basta con señalar que, contra la carencia de identidad de causa petendi, la parte actora afirmó que la infracción del espacio electromagnético que alegó el Ministerio de Transporte en el proceso No. 25000-23-24-000-2016-00426-01 generó un debate injustificado, sin embargo, para la Sala, dicha inconformidad no da lugar a la estructuración de algún defecto ni a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dado que, precisamente, esa fue la interpretación y aplicación jurisprudencial que realizó la autoridad judicial demandada, y el hecho que la misma no sea compartida por Lieber Colombia SAS, no puede significar que la decisión judicial haya sido arbitraria o caprichosa. 37.
En relación con el defecto sustantivo por inaplicación del artículo 24 de la Ley 472 de 1998[19], es preciso recordar que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[20], dicho defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o impertinentes, así mismo, cuando se dejó de aplicar las normas que eran pertinentes. 38.
Habida cuenta lo anterior, para la Sala, el reparo no está llamado a prosperar, toda vez que el problema jurídico planteado en el Auto enjuiciado versó sobre el cumplimiento o no de los presupuestos para dar aplicación al agotamiento de jurisdicción y, en ese orden, el artículo alegado que trata sobre la figura de coadyuvancia al interior de las acciones populares, no resultaba pertinente para resolverlo. 39.
Finalmente, respecto al reparo sobre la falta de motivación de la decisión cuestionada, se advierte que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio de su autonomía judicial, sí dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus conclusiones sobre la carencia de identidad de partes y causa petendi entre los procesos con radicación No. 2016-00426-01 y No. 2015-02152-00, cosa distinta es que la parte actora no las comparta. 5.
Conclusión 40. Para la Sala existen razones suficientes para negar el amparo solicitado por no configurarse el defecto sustantivo ni la falta de motivación alegados. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Transporte, por la razón expuesta en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Lieber Colombia SAS, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. [2] Si bien, la parte actora adujo que el radicado era el 110001310344320160042601, se constató que no correspondía. [3] UBER COLOMBIA SAS cambió su denominación o razón social a LIEBER COLOMBIA SAS. [4] Promovida por el señor Hugo Alberto Ospina, en el 2015, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y a Secretaría Distrital de Movilidad, por la presunta violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, los derechos de los consumidores y usuarios y el interés colectivo a la protección estatal a los prestadores del servicio público de transporte público.
En dicha acción, tramitada por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue vinculada Lieber Colombia SAS. [5] Al respecto citó las siguientes providencias (se trascribe): “Consejo de Estado, Sentencia de 5 de agosto de 2004, expediente AP 00979, actor popular Sergio Sánchez; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008);
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto 2013- 00149 de febrero 20 de 2014. Rad.: 15001-23-33-000-2013-00149-02 (AP). C. P.: María Elizabeth García González; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 24 de enero de 2007. Exp. No. Ap-907-2004: Consejo de Estado.
Auto del 2 de octubre de 2014. Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Consejo de Estado. Auto del 9 de agosto de 2014; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).
Radicación número: 20001-23-31-000-2003-02026-01(AP); Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia del 29 de abril de 2010. C.P María Claudia Rojas Lasso. No. Radicación. 54001-23-31-000-2005-00719-01(AP); Consejo de Estado. Sección Tercera. providencia del 9 de abril de 2014. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número. 25000-23-24-000-2011-00057-01(AP) y Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 5 de agosto de 2004. Radicado: AP-979. CP Dra. Giraldo Gómez”. [6] Mediante Auto de 7 de diciembre de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Sección Primera del Consejo de Estado, y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a las Subsecciones A y B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación - Ministerio de Transporte - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro y al señor Hugo Alberto Ospina. [7] Decreto 2591 de 1991, artículo 3. [8] “Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008);
Consejo de Estado, Consejo de Estado. Auto del 2 de octubre de 2014. Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Consejo de Estado. Auto del 9 de agosto de 2014”. [9] “Consejo de Estado, Sentencia de 5 de agosto de 2004, expediente AP 00979, actor popular Sergio Sánchez, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 24 de enero de 2007.
Exp. No. Ap-907-2004”. [10] Radicación No. 41001-33-31-004-2009-00030-01 (AP). [11] Radicación No. 15001-23-33-000-2013-00149-02 (AP). [12] Radicación No. 20001-23-31-000-2003-02026-01(AP). [13] Radicación 54001-23-31-000-2005-00719-01. [14] Radicación 25000-23-24-000-2011-00057-01. [15] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [16] En esta fecha se notificó la providencia que resolvió negar la adición y aclaración del Auto de 25 de noviembre de 2019 que se enjuicia. [17] “31.
La Sala considera que los procesos identificados con números únicos de radicación 25000-23-24-000-2016-00426-01 y 25000-23-41-000-2015- 02152-00 carecen de identidad de causa petendi, debido a que la finalidad difiere en cada proceso, en tanto que la acción popular formulada por la Nación – Ministerio de Transporte va encaminada a proteger los derechos de la comunidad en general por la utilización indebida de un bien de uso público, el espectro electromagnético, para la prestación del Servicio Público de Transporte sin contar con las autorizaciones legales para hacerlo, por su parte, la acción popular núm. 25000-23-41-000-2015-02152- 00, interpuesta por el señor Hugo Alberto Ospina Agudelo, busca proteger los derechos de los ciudadanos que contratan servicios de transporte y de los prestadores autorizados para la prestación del mismo. 32.
Asimismo, la Sala observa que las demandas se fundamentan en hechos diferentes, habida cuenta que la formulada por la Nación – Ministerio de Transporte parte de la indebida e ilegal utilización del espectro electromagnético para prestar el servicio de transporte sin contar con las autorizaciones legales requeridas, motivo que ha dado lugar a sanciones por parte de las autoridades competentes y a gestiones ante el Congreso de la República, el gremio transportador, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Procuraduría General de la Nación y la sociedad demandada, así como la adopción de medidas normativas por parte del Ministerio de Transporte, sin que se haya podido lograr superar la situación. 33.
Por su parte, la demanda formulada por el señor Hugo Alberto Ospina Agudelo se fundamenta en la utilización de la plataforma tecnológica UBER para prestar el servicio de transporte de forma ilegal, sin que las entidades demandadas hayan llevado a cabo acciones efectivas para evitar el peligro que corren los usuarios que utilizan el servicio ilegal y para cumplir la normativa en materia de transporte.
(…) 35. La Sala observa que las demandas no se dirigen contra el mismo demandado, atendiendo a que la demanda identificada con el número de radicación 25000-23- 24-000-2016-00426-01 se formuló contra la sociedad UBER Colombia S.A.S., siendo vinculados de forma oficiosa el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, en calidad de demandados, mientras que en el proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2015-02152- 00, la demanda se interpuso contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Procuraduría General de la Nación”.
Páginas 17 y 18 del Auto de 25 de noviembre de 2019. [18] Página 10 del Auto de 25 de noviembre de 2019. [19] “ARTICULO 24. COADYUVANCIA. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos”. [20] Sentencias C-590 de 2005 y SU-448 de 2011.