TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [C]orresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales del [accionante], con ocasión de la sentencia proferida el 24 de junio de 2020, proferida al interior del proceso (…), por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Para ello, se deberá establecer si la (…) sentencia objeto de tutela, adolece de los específicos defectos que alegó el accionante. (…) El accionante sustentó la existencia de un defecto sustantivo en la providencia cuestionada porque, según su parecer, la autoridad judicial accionada se abstuvo de analizar la conducta de la fiscalía al dar aplicación a la Ley 600 de 2000, cuando lo pertinente era que su caso fuera tramitado con la Ley 906 de 2004.
(…) [P]ara esta Sala no hay lugar a declarar la configuración de un defecto sustantivo en la providencia atacada, porque se evidenció y explicó con suficiencia que la Ley 600 de 2000 era el estatuto penal que correspondía aplicar en este caso, como incluso lo decidió la Corte Suprema de Justicia. Frente a la alegada configuración de un defecto fáctico, basta señalar que el actor incumplió el deber de exponer una carga argumentativa mínima que sustentara las razones por las cuales consideró que la providencia atacada realizó una indebida o insuficiente valoración de las pruebas decretadas en el curso del proceso ordinario.
Por el contrario, sí está demostrado que la autoridad accionada tuvo en cuenta todos los medios allegados por las partes, sin que sea posible que por la vía de tutela el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses. En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la configuración de un defecto fáctico en la providencia atacada.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 600 DE 2000. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04958-00(AC) Actor: GASPAR ALFONSO MORA DUARTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A 1.
Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por el señor Gaspar Alfonso Mora Duarte contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I. SINTESIS DEL CASO 2. El actor controvirtió la providencia de 24 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que en segunda instancia confirmó el fallo del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones dentro del proceso de reparación directa no. 11001-33-36-038-2015-00871-01.
La parte actora no demostró que con la sentencia atacada la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico comoquiera que la decisión reprochada se sustentó en la normatividad aplicable al caso concreto y todos los medios de prueba aportados al proceso ordinario. II.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 3. Gaspar Alfonso Mora Duarte formuló acción de tutela, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 24 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y que se ordene a esa autoridad judicial acceder a todas las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Hechos probados y fundamentos de la vulneración 3. El accionante instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con motivo de la privación de la libertad a que fue sometido por el delito de rebelión. 4. En sentencia de primera instancia de 11 de abril de 2019, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda tras considerar que se reunieron los requisitos establecidos en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, lo que justificó la imposición de la medida de aseguramiento al demandante 5.
Al respecto, consideró que existieron elementos probatorios suficientes que permitieron inferir que él realizó labores de inteligencia y suministro de prendas de vestir a favor de un grupo al margen de la ley. Para esa autoridad la medida restrictiva de la libertad fue necesaria, en tanto que la zona en que actuó el señor Mora Duarte fue objeto de ataques sistemáticos por parte de grupos al margen de la ley, lo que pudo permitir la evasión de la acción judicial por parte del demandante. 6.
Afirmó que, aun cuando el actor fue absuelto del delito endilgado, tal decisión se sustentó en la aplicación del principio in dubio pro reo y que, de acuerdo al lineamiento jurisprudencial del Consejo de Estado, tal medida de aseguramiento se libró con sujeción al marco jurídico, al existir serios indicios de la participación del demandante en una organización subversiva, camuflada en la comercialización de prendas de vestir en San Vicente del Caguán. 7.
Para resolver la apelación que presentó la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia el 24 de junio de 2011 en la que confirmó la providencia del juzgado. 8. Afirmó la autoridad accionada que el caso del señor Gaspar Mora Duarte debía abordarse bajo la égida del régimen de responsabilidad subjetivo, en tanto que su absolución obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que era necesario establecer si las entidades incurrieron en una falla del servicio; si la restricción de la libertad comportó un daño antijurídico y, en caso afirmativo, si dicho daño debía ser reparado por las demandadas. 9.
El tribunal analizó el componente normativo bajo el procedimiento penal establecido en la Ley 600 de 2000 por ser la normatividad aplicable al momento en que inició la investigación penal adelantada contra Gaspar Alfonso Mora. 10. Para ello, coligió que la Fiscalía General de la Nación contó con indicios que comprometieron la responsabilidad penal del actor pues de las comunicaciones telefónicas interceptadas y el resto de los medios de prueba era posible inferir razonablemente que estuvo en contacto con integrantes de un grupo ilegal a quienes pretendió suministrar prendas deportivas de idénticas características visuales a las empleadas por funcionarios del CTI de la Fiscalía. 11.
En suma, consideró que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva no podía considerarse como una actuación desproporcionada o injustificada, sino que obedeció a un juicio de razonabilidad y necesidad ante la presunta comisión de un punible. 12. Para el actor, la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo porque se abstuvo de analizar la conducta de la fiscalía al dar aplicación a la Ley 600 de 2000, cuando lo pertinente era que su caso fuera tramitado con la Ley 906 de 2004. 13.
También reclamó la existencia de un defecto fáctico, configurado en la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso con las que era posible concluir que los hechos que condujeron a la privación de su libertad no fueron más que conjeturas del investigador judicial de la Policía Nacional y un montaje judicial que resultó ser un falso positivo.
II. TRÁMITE PROCESAL 14. El 4 de diciembre de 2020, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como autoridad accionada y como terceros interesados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Procuraduría General de la Nación, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervención de la autoridad judicial accionada Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 15.
La autoridad accionada solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque en la sentencia cuestionada se estudió el componente normativo bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000, por ser el rito procesal por el que se surtió la investigación penal en contra de Gaspar Mora, y que de las probanzas del plenario no encontró irregularidad en sus actuaciones, pues se constató que al momento de imponer la medida restrictiva de la libertad del demandante la Fiscalía delegada contaba con los indicios requeridos para inferir razonablemente su participación en la conducta penalmente reprochable. 16.
En el fallo se examinó si hubo un defectuoso ejercicio de la acción punitiva por falta de competencia del funcionario instructor y a partir de ello concluyó que no reposaron elementos probatorios de los que se lograra establecer que la investigación no debió surtirse a la luz de la Ley 600 de 2000 sino por la Ley 906 de 2004, comoquiera que la sentencia de tutela que amparó el derecho al debido proceso de Gaspar Mora por ese aspecto fue revocada íntegramente en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 17.
Por último, afirmó que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia comoquiera que ello supondría un desconocimiento de su carácter subsidiario y su naturaleza excepcional, máxime cuando no se cumplen los requisitos establecidos por la Jurisprudencia Constitucional para su procedencia contra providencias judiciales. La providencia proferida es producto de un proceso tramitado válidamente de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia, garantizando el debido proceso de las partes.
Alegó que lo pretendido por el actor es crear una nueva instancia y revivir debates ya superados, lo cual, desborda el campo de protección de la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES Competencia 18. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 19.
De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales del señor Gaspar Alfonso Mora Duarte, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de junio de 2020, proferida al interior del proceso no. 11001-33-36-038-2015-00871-01, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 20.
Para ello, se deberá establecer si la acción de tutela cumple los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, definir si la sentencia objeto de tutela, adolece de los específicos defectos que alegó el accionante. De la acción de tutela contra providencias judiciales 21.
Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 22.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 23. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 24.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 25. El presente caso: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de los defectos sustantivo y fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia cuestionada dentro de un medio de control de reparación directa, controversia que guarda estrecha relación con los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y presunción de inocencia;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) no se trata de una irregularidad procesal; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se atacó una sentencia de tutela y (vi) se cumplió la exigencia de inmediatez por cuanto la providencia atacada se dictó el 24 de junio de 2020[3], mientras que la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta corporación el 30 de noviembre de 2020 y, en dicha medida no transcurrieron más de seis meses, término que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para presentar la tutela en contra de providencias judiciales.
Caso concreto 26. El accionante sustentó la existencia de un defecto sustantivo en la providencia cuestionada porque, según su parecer, la autoridad judicial accionada se abstuvo de analizar la conducta de la fiscalía al dar aplicación a la Ley 600 de 2000, cuando lo pertinente era que su caso fuera tramitado con la Ley 906 de 2004. 27.
De la revisión de los medios de prueba aportados al expediente de tutela, la Sala extrae que en la sentencia proferida el 24 de junio de 2020 dentro del expediente 11001-33-36-038-2015-00871-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A realizó un detallado análisis sobre la normatividad aplicable al caso particular del demandante, como quedó anotado en la providencia cuestionada: De otro lado, el Tribunal considera pertinente analizar brevemente el componente normativo en el que se encuadra la función instructora de la Fiscalía General de la Nación bajo el procedimiento penal establecido en la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que esa era la normativa aplicable al momento en que tuvo génesis la investigación penal adelantada contra el accionante Gaspar Alfonso Mora Duarte.
En primer lugar, advierte la Sala que bajo el sistema penal previsto en la Ley 600 de 2000, la titularidad de la acción punitiva radicaba en el Estado y era ejercida durante la etapa de investigación por la Fiscalía General de la Nación y en la etapa de juzgamiento por los jueces competentes. Igualmente, dentro de las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación se encuentran comprendidas las de investigar las conductas que revistan las características de un delito, adoptar las medidas de aseguramiento que correspondan para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley Penal y calificar y declarar precluidas las investigaciones, cuando a ello hubiere lugar.
Ahora bien, la normativa en cita consagra la obligatoriedad de definir la situación jurídica en los casos en que sea procedente la detención preventiva; medida de aseguramiento que solo tendrá lugar para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, garantizar la conservación de la prueba y la ejecución de la pena privativa de la libertad, siempre y cuando obren al menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso y la prueba no sea indicativa de que el imputado actuó al amparo de alguna de las causales de ausencia de responsabilidad.
Asimismo, la medida de aseguramiento procederá en todos los eventos en que el delito investigado tenga contemplada una pena de prisión igual o superior a 4 años. Finalmente, la normativa penal permitía que en cualquier momento de la investigación la autoridad fiscal declarara la preclusión de la investigación penal siempre que evidenciara la inexistencia de la conducta, su atipicidad, que el sindicado no la cometió, que obró bajo alguna causal excluyente de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Pues bien, delimitado el marco normativo de la función instructora de la Fiscalía General de la Nación en vigencia de la Ley 600 de 2000, concluye la Sala que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva estaba supeditada al cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales concurrentes. (…) Visto lo anterior, considera la Sala que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, contaba con indicios que comprometían la responsabilidad penal de Gaspar Alfonso Mora Duarte por el punible de rebelión, pues de las comunicaciones telefónicas interceptadas, junto con la indagatoria de Diego Quevedo, era posible inferir razonablemente que estaba en contacto con integrantes de un grupo ilegal a los que pretendía suministrarles prendas deportivas de idénticas características visuales a las empleadas por el CTI.
Por ende, la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a Mora Duarte no puede considerarse como una actuación desproporcionada o injustificada de la entidad instructora sino que por el contrario obedeció a un juicio de razonabilidad y necesidad efectuado por la autoridad encargada de adelantar la investigación penal, que advertida la presunta comisión de un punible ejerció la titularidad de la acción punitiva del Estado conforme lo imponía el canon constitucional y legal.
En este orden de ideas, considera la Sala que la afectación a la libertad del demandante a través de la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento jurídico vigente, de suerte que no se advierte una falla del servicio en la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación. 28. Aunado a lo anterior, según se anotó en las pruebas allegadas a este proceso, en una anterior oportunidad, el señor Gaspar Alfonso Mora Duarte presentó una acción de tutela en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y reclamó que la investigación penal en su contra debía surtirse bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no la Ley 600 de 2000.
Esa demanda fue fallada en providencia de primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que accedió a esas pretensiones. 29. Sin embargo, con fallo de 11 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo y, en su lugar, negó las pretensiones con fundamento en que los hechos materia de investigación penal dataron del mes de octubre de 2006, fecha en la cual en el departamento de Caquetá no entraba aun en vigencia el sistema penal acusatorio. 30.
Con lo anterior es posible concluir que, contrario a lo afirmado en la tutela, la accionada sí efectuó un análisis pormenorizado sobre la normatividad aplicable al caso del señor Gaspar Alfonso Mora Duarte y concluyó que, para resolver esa controversia, en atención a las particularidades del caso, era necesario remitirse a las previsiones normativas de la Ley 600 de 2000.
En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la configuración de un defecto sustantivo en la providencia atacada, porque se evidenció y explicó con suficiencia que la Ley 600 de 2000 era el estatuto penal que correspondía aplicar en este caso, como incluso lo decidió la Corte Suprema de Justicia. 31. Frente a la alegada configuración de un defecto fáctico, basta señalar que el actor incumplió el deber de exponer una carga argumentativa mínima que sustentara las razones por las cuales consideró que la providencia atacada realizó una indebida o insuficiente valoración de las pruebas decretadas en el curso del proceso ordinario. 31.
Por el contrario, sí está demostrado que la autoridad accionada tuvo en cuenta todos los medios allegados por las partes, sin que sea posible que por la vía de tutela el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses. En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la configuración de un defecto fáctico en la providencia atacada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salvamento de voto ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] En el expediente no existe constancia de la notificación personal de ese fallo.