TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA SIN ENFOQUE DIFERENCIAL DE GENERO / REPARACIÓN DIRECTA / ENFOQUE DE GÉNERO / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [D]eberá determinarse si la Subsección A de la Sección Tercera el Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico ante la falta de valoración de un informe Ejecutivo rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se recogían, entre otras, las declaraciones de [P.Z.] y [J.I.C.B.], una certificación de la Rama Judicial y ante una valoración de las pruebas del expediente sin tener en cuenta el enfoque diferencial de género.
(…) La Sala confirmará la Sentencia de tutela de 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió a la solicitud de amparo invocada (…) [L]a Sala comparte el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado respecto de la existencia de un defecto fáctico, al no tener en cuenta el contexto de violencia de género en el caso particular, que condujo a la accionante a solicitar la intervención del Juez de Paz ante su situación, lo cual conllevó a realizar una audiencia de conciliación con su victimario sin contar con ningún servicio de vigilancia. (…) En definitiva, la Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia que accedió a la solicitud de amparo elevada por la [accionante], al encontrar que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no realizar una valoración probatoria con perspectiva de género en la Sentencia de 8 de mayo de 2020.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04012-01(AC) Actor: GLORIA PATRICIA ZAPATA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Síntesis del caso: La demandante enjuició la decisión por medio de la cual se revocó la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa por una agresión sufrida por una mujer en el curso de una audiencia ante un Juez de Paz.
De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en contra de la Sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió a la solicitud de amparo de la parte actora.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Solicitud de amparo 1. La señora Gloria Patricia Zapata instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 8 de mayo de 2020 proferida por la referida autoridad judicial, dentro del proceso de reparación directa No. 63001-23-31-000-2010-00282-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “2.1. Que se protejan nuestros derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicita y debido proceso. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Honorable Sección Tercera del Consejo de Estada a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 63001-23-31-000-2010-00282-01, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal administrativo del Quindío y se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, haga una valoración integra del material probatorio y en especial de la aplicación de causal de exoneración de culpa exclusiva de un tercero.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 19 de noviembre de 2009, durante el desarrollo de una audiencia de conciliación que se adelantó ante un juez de paz del municipio de Calarcá (Quindío) entre el señor Nelson Rodríguez Aranzazu y la señora Gloria Patricia Zapata, el primero sacó un arma blanca (machete), atacó a la demandante y le mutiló su brazo izquierdo. 5. 2) El 6 de septiembre de 2010, la señora Zapata y otros[2] presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial por los hechos mencionados. 6. 3) Mediante Sentencia de 30 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Quindío declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y le condenó a pagar una indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, perjuicios morales y alteración a las condiciones de existencia. 7. 4) Contra esa decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación y, el 8 de mayo de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda[3]. 8.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta la ausencia absoluta de medidas de seguridad durante el desarrollo de la audiencia, así como el hecho de que la Rama Judicial tenía una posición de garante respecto de los asistentes a la audiencia[4]. 2. Fallo de primera Instancia e impugnación 9.
Mediante Sentencia de 9 de diciembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió a la solicitud de amparo pues consideró que la autoridad judicial accionada no realizó una valoración integral del material probatorio obrante en el expediente, puntualmente, de un informe Ejecutivo rendido por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se recogían, entre otras, las declaraciones de Patricia Zapata y Jorge Iván Castiblanco Beltrán. Adicionalmente indicó que no se tuvo en cuenta que las autoridades judiciales tienen un deber estatal de diligencia en la prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia contra la mujer, motivo por el que se dejó de lado la realización de una interpretación de los hechos, pruebas y normas jurídicas con enfoque diferencial de genero. 10.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado impugnó la decisión anterior. Para ello indicó que no desconoció el deber constitucional y convencional de apreciar el acervo probatorio con perspectiva de genero. Agregó que este tipo de asuntos, en los que se pretende una declaratoria de responsabilidad por omisión en el deber de seguridad y vigilancia, solo podían predicarse cuando se acreditara que el riesgo era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización. 11.
En el asunto de la señora Zapata, las pruebas obrantes en el expediente sobre los actos de violencia ejercidos por su expareja fueron recolectados con posterioridad a los hechos que dieron origen al proceso, motivo por el que, antes de la audiencia, no era posible para el Juez de Paz prever la situación de violencia presentada. De acuerdo con lo expuesto solicitó que se revocara el fallo impugnado y, en su lugar, se negaran las súplicas de la acción de tutela
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Cuestión previa. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Caso concreto. 2.5 Conclusión. 1. Cuestión previa 12. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que (1) la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso; en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 13.
Sobre el análisis a realizarse por parte de la Sala: Se advierte que, a pesar de que en los fundamentos de la vulneración del escrito de tutela no se hizo referencia, puntualmente, a las pruebas dejadas de valorar o valoradas erróneamente, lo cierto es que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la Sentencia de primera instancia, hizo consistir el defecto alegado en una indebida valoración probatoria respecto de un informe ejecutivo del CTI de la Fiscalía General de la Nación en el que se recaudaron declaraciones de Patricia Zapata y Jorge Iván Castiblanco Beltrán y una certificación de la Rama Judicial frente a la falta de seguridad.
La indebida valoración probatoria tiene fundamento en que no se respetaron los estándares mínimos exigidos al juez en casos de violencia de género. La perspectiva de género, en ese caso, determinaba la forma de valorar las pruebas y las exigencias de impulso probatorio a cargo del juez. 14. En atención a lo expuesto, la Sala centrara el análisis del presente asunto atendiendo a los criterios establecidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, esto es, la valoración probatoria con enfoque de género respecto del informe ejecutivo del CTI de la Fiscalía General de la Nación y la certificación emitida por la Rama Judicial respecto de la seguridad en audiencias de Jueces de Paz. 2.
Fijación de la controversia 15. Establecer si se confirma, modifica o revoca el fallo de tutela de 9 de diciembre de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 16. Para ello deberá determinarse si la Subsección A de la Sección Tercera el Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico ante la falta de valoración de un informe Ejecutivo rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se recogían, entre otras, las declaraciones de Patricia Zapata y Jorge Iván Castiblanco Beltrán, una certificación de la Rama Judicial y ante una valoración de las pruebas del expediente sin tener en cuenta el enfoque diferencial de genero. 3.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5] 17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha que se notificó la providencia enjuiciada (24/08/20) y la de interposición de la presente acción de tutela (11/09/20). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia que revocó la de primera en una demanda de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la valoración probatoria realizada respecto de las lesiones sufridas por una mujer en el curso de una audiencia de conciliación. 4.
Caso concreto. 18. La Sala confirmará la Sentencia de tutela de 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió a la solicitud de amparo invocada, por las siguientes razones: 19. En relación con el defecto fáctico, la Sala advierte que para la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el daño no era imputable a la Rama Judicial, pues era atribuible a un tercero ajeno a la demandada.
Así lo dispuso (se trascribe): “Las anteriores circunstancias refuerzan la posición adoptada por la Sala consistente en que en estos escenarios de solución de conflictos no se hace necesario ese tipo de medidas por su carácter consensuado y por la libre decisión que debe asistir a las partes para acudir a esa jurisdicción; por tanto, es posible concluir que hechos como los que hoy se demandan resultan ser atípicos y, por tanto, imprevisibles.
Por otra parte, como el juez de paz tiene la posibilidad de realizar las audiencias en el sitio en el que este señale, para lo cual deberá tener en cuenta los hechos, las pretensiones y demás particularidades del caso, es posible concluir que, según dichos factores, el juez también podrá solicitar, si a bien lo tiene, el acompañamiento de las autoridades en la diligencia ( ).
En el presente asunto, no se probó que para el desarrollo de la audiencia de conciliación en la que resultó lesionada la señora Gloria Patricia Zapata se hubieran solicitado medidas de seguridad y vigilancia; por tanto, es dable concluir que entre las partes existía la voluntad de conciliar y que dicha controversia, además de no representar un peligro, llegaría a buen término. En ese orden de ideas, considera la Sala que, por la forma como ocurrieron los hechos, el daño alegado en la demanda se produjo como consecuencia del actuar violento desplegado por un tercero ajeno a la entidad accionada.
Para determinar si un daño es imputable a una entidad, se debe entrar a analizar si (…) entre el daño alegado y la conducta de la entidad pública accionada existió una relación que posibilite su imputación jurídica, pues si entre este vínculo medió una causa externa, como el hecho exclusivo y excluyente de un tercero, el daño se entiende derivado de esa otra conducta y no del comportamiento de la parte pasiva de la Litis.
Para efectos de realizar dicho examen, se debe tener en cuenta que la causa extraña como excluyente de responsabilidad requiere de cuatro presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la persona a quien se pretenda imputar el daño, elementos que deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso (…) (…) Todo lo anterior permite afirmar que, en el presente asunto, la agresión perpetrada en contra de la señora Gloria Patricia Zapata constituyó un evento imprevisible para las demandadas, dado que los hechos ocurrieron en el curso de una audiencia de conciliación celebrada ante un juez de paz que, como se explicó, no permitía inferir la existencia de peligro alguno. En torno al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala, también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de que dicho ataque se produjo sin que previamente hubiera mediado noticia alguna de que en el curso de la diligencia la señora Gloria Patricia Zapata iba a ser atacada por el señor Rodríguez Aranzazu y, por ende, la demandada no estaba en condiciones de evitar ese daño, Finalmente, se encuentra probada la exterioridad de dicha conducta delictual, porque la Rama Judicial no tenía la capacidad de evitar ese hecho.” 20.
Con fundamento en lo anterior la Sala advierte que, tal como lo expuso la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el presente asunto se denota que se configuró un defecto fáctico ante la falta de una valoración probatoria del caso en concreto con enfoque de género. 21. De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional[6], son obligaciones estatales la prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia contra la mujer.
Además, constituye un deber judicial la activación de un enfoque diferencial de género en los casos en los que se tenga sospecha de una posible situación de asimetría de poder de la mujer, y más aún si la situación fue de probable violencia por su condición de mujer. 22. En otras palabras, el enfoque de género en esos casos obliga al juez a valorar las pruebas que obran en el expediente teniendo en cuenta las reglas de la experiencia, con especial rigor, para que la lectura sistemática de la realidad le permita identificar y entender los patrones de discriminación, sometimiento o violencia contra la mujer.
Esto conmina al juez, además, a activar sus potestades legales en el impulso probatorio del proceso para determinar por qué una mujer decide no interponer acciones penales o llegar a un acuerdo de conciliación, o qué le impidió contar con asesoría jurídica, o cuáles barreras tuvo para acceder a la justicia. 23. Dicho contexto fue el que se presentó en el asunto bajo estudio, respecto de la valoración de las pruebas allegadas al expediente.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta las reglas de la experiencia cuando valoró la certificación expedida por la Rama Judicial y los testimonios recaudados por el CTI de la Fiscalía General de la Nación dentro del informe ejecutivo rendido después de que se presentó la agresión. 24. Las pruebas permitían a esa autoridad judicial determinar que la señora Gloria Patricia Zapata vivió situaciones de violencia[7] antes de la celebración de la audiencia ante el Juez de Paz, pero, como lo advirtió el Juez de tutela de primera instancia, sólo tuvo en cuenta para su análisis las pruebas de lo sucedido durante la audiencia de conciliación. Sus conclusiones, en consecuencia, fueron descontextualizadas respecto del caso concreto, y ofrecieron una idea parcializada e incompleta de la realidad que ellas acreditaban.
La aproximación probatoria de la Sección Tercera del Consejo de Estado neutralizó por completo las condiciones de asimetría de poder en que estaba la señora Zapata, y le impidió ver que se trataba de un caso específico y evidente de violencia de género. 25. Al asumir el caso como un evento de violencia sin carga de género, la autoridad enjuiciada no indagó por qué el juez de paz pasó por alto que la audiencia la solicitó en solitario la señora Zapata, ni por qué, aun enterado de que el objeto de la audiencia eran los problemas que ella tenía con su pareja, dejó que el señor Rodríguez Aranzazu entrara armado con un machete en la cintura.
Tampoco se cuestionó por qué el juez de paz sí pidió acompañamiento policial para otros casos y para este no, aun cuando tenía suficientes elementos que revelaban sospechas de una relación de asimetría de poder entre la señora Zapata y su pareja, y que le permitían a él advertir que la diligencia prometía ser conflictiva. 26. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que el juez de paz tenía la obligación de activar una visión de género para la preparación de esa audiencia. En consecuencia, relajó su valoración respecto de las obligaciones que tenía ese juez, frente a la seguridad de las partes en un caso que le ofrecía razones suficientes para extremar las medidas de prevención de violencia durante la diligencia. 27.
Bajo ese contexto, la Sala comparte el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado respecto de la existencia de un defecto fáctico, al no tener en cuenta el contexto de violencia de genero en el caso particular, que condujo a la accionante a solicitar la intervención del Juez de Paz ante su situación, lo cual conllevó a realizar una audiencia de conciliación con su victimario sin contar con ningún servicio de vigilancia. 5.
Conclusión 28. En definitiva, la Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia que accedió a la solicitud de amparo elevada por la Señora Gloria García Zapata, al encontrar que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no realizar una valoración probatoria con perspectiva de género en la Sentencia de 8 de mayo de 2020. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 9 de diciembre de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Los señores Víctor Alfonso Agudelo Zapata, Patricia Zapata, Leydi Bibiana Restrepo Zapata, María Eugenia Restrepo Zapata, María Isabel Zapata, Diana María Zapata, María Susana Zapata Marín, Enrique Sepúlveda Pachón. [3] Los fundamentos de la autoridad judicial accionada para revocar el fallo de primer grado y negar las pretensiones de la demanda fueron que el daño no era imputable a la Rama Judicial ya que la causa de las lesiones padecidas por la señora Zapata recaían en el comportamiento desplegado por un tercero. Lo anterior ya que un tercero fue quien causó directamente el daño alegado y no se probó que el Juez de Paz, ante quien se realizó la conciliación, tuvo conocimiento sobre circunstancias de violencia que advirtieran sobre la necesidad de disponer de medidas de seguridad para llevar a cabo la diligencia. [4] Sobre los aspectos que la parte actora alegó que no fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial accionada, no se hizo referencia a ninguna prueba específica que se haya dejado de valorar o se haya valorado de manera indebida.
Tampoco se alegó nada respecto de la perspectiva de genero a la que se hizo referencia en el fallo impugnado, como se verá líneas adelante. [5] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [6] Revisar las Sentencias de la Corte Constitucional: T-012 de 2016, T-093 de 2019, SU-080 de 2020 y T-334 de 2020. [7] De los testimonios rendidos por los señores Jorge Iván Castiblanco Beltrán y Gloria Zapata (Hija de la víctima) se extrae que el señor Rodríguez Aranzazu no quería terminar la relación con la señora Zapata y que la “asediaba”.
En la relación existieron agresiones verbales y físicas y el señor Nelson acosó, amenazó y trató de ahorcar a la señora Zapata.