INCIDENTE DE DESACATO - Se da por terminado / CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA / PAGO POR CONCEPTO DE APORTE AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Mediante auto de 1 de diciembre de 2020, se dio apertura al incidente de desacato y se requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas para que se sirviera allegar, con destino al presente asunto, el dato de la persona encargada de cumplir el fallo de tutela de 21 de septiembre de 2020.
Asimismo, para que presentara un informe detallado sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia en mención. (…) El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas informó que dio cumplimiento a la orden de tutela, para acreditar el acatamiento de la orden aportó al presente trámite la copia de las planillas PILA, correspondientes a los pagos de Seguridad Social del actor por los meses de abril a noviembre de 2020 y el correspondiente abono de esas sumas, efectuado a la cuenta de nómina del demandante.
(…) [N]o es posible predicar la contumacia de la autoridad incidentada y resulta forzoso inferir que no existen elementos de juicio para considerar que se encuentre en desacato por incumplimiento de la orden impartida en el fallo, puesto que, (…) dicha autoridad efectuó el pago de las sumas adeudadas al actor por concepto de aportes al sistema de Seguridad Social, en tal medida no hay lugar a imponer sanción alguna.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03718-00(AC)A Actor: SALOMÓN ELÍAS FONSECA VALENZUELA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, CUNDINAMARCA Y AMAZONAS 1.
Procede la Sala, conforme a su competencia, a resolver el incidente de desacato promovido por el señor Salomón Elías Fonseca Valenzuela, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas. I.
ANTECEDENTES 2. Esta Sala de decisión profirió sentencia de primera instancia el 21 de septiembre de 2020, en la que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y salud del señor Salomón Elías Valenzuela Fonseca. En consecuencia, dispuso: (…) ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que, de manera inmediata, si no lo hubiera hecho, proceda a realizar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social a favor del señor Salomón Elías Valenzuela Fonseca, que le correspondía realizar desde la fecha de su vinculación a la Rama Judicial como profesional universitario grado 12 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y garantice la continuidad de tales pagos a futuro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
El actor promovió incidente de desacato, por considerar que el término otorgado a la autoridad accionada para cumplir con la orden judicial transcurrió sin que esta se haya hecho efectiva. II. TRÁMITE PROCESAL E INTERVENCIONES 4. Mediante auto de 1 de diciembre de 2020, se dio apertura al incidente de desacato y se requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas para que se sirviera allegar, con destino al presente asunto, el dato de la persona encargada de cumplir el fallo de tutela de 21 de septiembre de 2020.
Asimismo, para que presentara un informe detallado sobre el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia en mención. Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas 5. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas informó que dio cumplimiento a la orden de tutela, para acreditar el acatamiento de la orden aportó al presente trámite la copia de las planillas PILA, correspondientes a los pagos de Seguridad Social del actor por los meses de abril a noviembre de 2020 y el correspondiente abono de esas sumas, efectuado a la cuenta de nómina del demandante.
III. CONSIDERACIONES 6. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. 7. A su vez, el artículo 52 ibídem, dispone: La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, (…) sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 8.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado está autorizado para pedir la orden de desacato y el juez debe verificar si el fallo fue o no cumplido total o parcialmente, y en el evento de no haberse acatado, podrá imponer la sanción que corresponda a quien desacató. Sin embargo, en materia de desacato la responsabilidad es personal y subjetiva, no siendo suficiente para sancionar, la constatación objetiva del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, sino que debe tener en cuenta los factores que impidieron el cabal cumplimiento de la sentencia. 9.
Por su parte, el Consejo de Estado, ha considerado: Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia[1]. 10.
También ha de recordarse que el inciso 2° del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el “juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta cuando cumplan su sentencia”, lo cual da a entender que tal sanción se impone con el propósito de compeler al accionado a cumplir. Análisis de la fase subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela – caso concreto 11.
A través de auto de 1 de diciembre de 2020[2], se identificó a la autoridad contra la cual se dirigía la actuación, siendo este el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, Pedro Alfonso Mestre Carreño. 12. La notificación electrónica de esa providencia se surtió el 9 diciembre de 2019, acorde con lo estipulado en el artículo 197 del C.P.A.C.A. y está probada la remisión de esa actuación procesal a cada uno de los correos de las autoridades involucradas[3]. 13.
Implica lo anterior que en el curso incidental se respetaron las garantías al debido proceso de la autoridad accionada, a efectos de garantizar su participación en defensa de sus intereses. 14. Ahora bien, de la información suministrada por la autoridad incidentada es posible colegir que ya realizó las actuaciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2020 proferida por esta Sala de Decisión, al haber efectuado el correspondiente pago de los aportes a Seguridad Social del señor Salomón Elías Fonseca, desde el mes de abril de 2020 hasta la actualidad. 15.
En esos términos, no es posible predicar la contumacia de la autoridad incidentada y resulta forzoso inferir que no existen elementos de juicio para considerar que se encuentre en desacato por incumplimiento de la órden impartida en el fallo, puesto que, como se explicó, dicha autoridad efectuó el pago de las sumas adeudadas al actor por concepto de aportes al sistema de Seguridad Social, en tal medida no hay lugar a imponer sanción alguna.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR terminado el incidente de desacato propuesto por el Salomón Elías Fonseca Valenzuela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido de la presente decisión.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: ARCHIVAR este expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 22 de enero de 2009, Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera.
C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Este criterio se ha reiterado por la Corporación entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad.
No. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. [2] Folio 6 [3] Folios 7 a 11